República de Colombia Cote Suarema de Justicia Sala de Cseeelie Lateral Salad. OucenesIble N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL142-2021 Radicación n.° 73025 Acta 1 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NCR COLOMBIA LTDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de mayo de 2015, en el proceso que instauró MIGUEL ÁNGEL ROZO RODRÍGUEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Rozo Rodríguez demandó a la accionada, con el fin de que se le ajustara el valor de su mesada inicial; que se le aplicara el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato y el valor de la «devaluación monetaria o indexación causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión», de acuerdo con la fórmula establecida por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73025 Además, que una vez realizada la «indexación de la primera mesada», se ordenaran los reajustes en aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993; los porcentajes aplicados al valor inicial; la inclusión de las mesadas de junio y de diciembre; los intereses de mora establecidos en la ley general de seguridad social y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que trabajó para la accionada entre el 8 de mayo de 1956 y el 17 de abril de 1983, que su remuneración final fue de $44.670, cuantía que superaba en 4,8 veces el salario mínimo mensual vigente de la época, que era $9.260; que fue pensionado por NCR a partir del 25 de julio de 1989; que su primera mesada ascendió a $340.736, que correspondía a un salario mínimo de la época y no fue objeto de indexación; que el 12 de marzo de 2007, la empresa certificó el salario, tiempo de servicios, el reconocimiento de la prestación y su monto.
Adujo que hubo una desmejora ostensible en el monto de la pensión respecto al último salario; que esta Corporación ha definido la fórmula de la indexación con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional; que ha solicitado este ítem, pero no ha obtenido «resultados positivos por cambios abruptos de la jurisprudencia»; que se le ha afectado su ingreso y por ende su congrua subsistencia; que la cuantía reconocida es inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que percibía al momento de su retiro (f.° 181 a 189 y 192 a 197).
SCLAPT-10 V.00 2 91 Radicación n.° 73025 La accionada al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó que el valor reconocido afectara sus condiciones de vida y admitió los demás. Como fundamentos de su defensa, señaló que entre las partes ya había cursado un proceso, en el que también se pretendió la «indexación de la primera mesada pensional»; que en primera instancia se accedió a las pretensiones del actor, la segunda instancia revocó y esta Corporación no casó la providencia, que por ello el accionante impulsó acciones de tutela, que tampoco acogieron sus pretensiones.
Afirmó que el apoderado del demandante incurrió en conductas de mala fe, por ello se le deben imputar las sanciones y consecuencias preceptuadas en el artículo 79 del CGP; que en el sub-lite es evidente que se presenta la figura jurídica de la cosa juzgada formal y material. Propuso la excepción previa de cosa juzgada y de fondo, las de cosa juzgada, prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (f.° 201 a 205).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 28 de enero de 2015 (f.° CD 299- 301) dispuso, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73025 PRIMERO: CONDENAR a la demandada NCR COLOMBIA LTDA, a reconocer y pagar al señor MIGUEL ÁNGEL ROZO RODRÍGUEZ ( ), a partir del 25 de julio de 1989, una pensión vitalicia de jubilación, cuya primera mesada deberá ascender a una cuantía de $108.774 y no el valor reconocido inicialmente de $34.736, la cual se pagará junto con las mesadas adicionales y ordinarias correspondientes y se harán los reajustes de orden legal que sobre las mismas se deben hacer ario a ario, hasta incluirlo en nómina de pensionados con el valor que corresponda actualmente, precisando eso sí, que por tratarse de una pensión compartida se pagara en forma completa por la demandada hasta el 24 de julio de 1994 y a partir del 25 de julio de 1994, deberá reconocer el mayor o diferencia (sic) que arroje entre la pensión que venga reconociendo y la que por valor de $98.700, reconoció a partir de dicho momento el seguro social, conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias causadas a favor del señor MIGUEL ÁNGEL ROZO RODRÍGUEZ ( ) con anterioridad al 7 de noviembre de 2010, conforme los motivos expuestos.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva, CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la sociedad recurrente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 5 de mayo de 2015 (f.° CD 306, 307 y 308) mediante la cual confirmó el fallo del juez de primer grado; gravó en costas a la apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem para tomar su decisión, solo se limitó al análisis de la «indexación», al considerar que no era tema de controversia la calidad de pensionado del actor a partir del 25 de julio de 1989, tal como lo aceptó la demandada; señaló «que todas las pensiones del régimen de prima media, sin importar su origen SCLAJPT-10 V.00 4 03 Radicación n.° 73025 legal o convencional o la fecha de reconocimiento, tienen derecho a que se actualicen cuando ha mediado un periodo de tiempo considerable entre la fecha de terminación del vínculo laboral o la sesión de las cotizaciones y la fecha de su reconocimiento de disfrute».
Mencionó que según la Corte Constitucional, todas las pensiones reconocidas, ya sea antes o después de 1991, tendrán derecho a la indexación de su mesada, por lo que concluyó que el demandante era beneficiario de aquel derecho y al reajuste de las mesadas causadas desde el 18 de abril de 1983 hasta el 24 de junio de 1989; sin embargo, luego de realizar los cálculos pertinentes, obtuvo un resultado de $109.888, valor superior al liquidado por el a quo y debido a que la parte demandada fue única apelante, consideró que no podía agravar su situación, por lo que confirmó la decisión de primer grado; respecto a la excepción de cosa juzgada indicó «la parte accionada deberá estarse a lo dispuesto mediante providencia del 30 de septiembre del 2014 notificada en estrados en aquella oportunidad».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, [ ] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73025 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto las condenas proferidas por concepto del reajuste de la pensión de jubilación del señor Miguel Ángel Rozo Rodríguez en la suma de $108.774,00 mensuales, a partir del 25 de julio de 1989, más los incrementos legales causados con posterioridad, incluidas sus mesadas adicionales de junio y diciembre, al igual que la obligación de hacer el pago de manera completa hasta el 24 de julio de 1994, para que a partir del día 25 de julio de esa misma anualidad reconozca únicamente el mayor valor entre la pensión de jubilación que venía sufragando y la que a partir de esta última fecha comenzó a pagar el Instituto de Seguros Sociales, en cuantía de $98.700, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, revoque estas condenas impartidas respecto de estas, manteniendo en firme las absoluciones que conlleva, con la correspondiente modificación en costas a cargo de la parte demandante.
Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que, dada la similitud de las normas, argumentos en los que se soportan y el fin uniforme que persiguen, se estudian de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Se presenta así: Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como resultado de la VIOLACIÓN MEDIO derivada de la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Art.332 del CPC., sobre la Cosa Juzgada (hoy Art. 303 del CGP) aplicable por analogía al procedimiento laboral por mandato del artículo 145 del CPTSS, en relación con los artículos 1, 3, 13, 16, 18 a 20, 55, 127 y 259 del CST y con los Arts. 8 L. 153 DE 1887, Art. 3 L. 46/68, Art. 1 y 2 de la Ley 4/76, Art. 1, 2 y 5 L. 71/88;
Art. 14 y 36 L. 100/93, como consecuencia de los errores de hecho en los que incurrió el sentenciador de segunda instancia en la errada valoración de las pruebas. ERRORES DE HECHO SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación tt.° 73025 1. No dar por demostrado, siendo evidente, qué entre el demandante Miguel Ángel Rozo Rodríguez y la sociedad NCR COLOMBIA LTDA, ya había cursado un proceso ordinario declarativo en el que se pretendía lo mismo que en el actual proceso y sustentado en iguales hechos o causas. 2.
Dar por establecido, no siendo cierto, que por el simple hecho de un cambio jurisprudencial le era dable a la parte demandante promover un segundo proceso en procura de los que hoy es objeto de la presente controversia judicial. 3. No dar por probada, estando, como resultado de los yerros anteriores, la excepción de cosa juzgada propuesta en la contestación de la demanda, no solo como previa sino como excepción perentoria o de fondo.
PRUEBAS DEJADAS DE VALORAR 1. Demanda que Miguel Ángel Rozo Rodríguez promovió a la sociedad NCR COLOMBIA LTDA (fi. 181 a 189); 2. Contestación de la demanda (fl. 201 a 205); 3. Demanda que Miguel Ángel Rozo Rodríguez había promovido a la sociedad NCR COLOMBIA LTDA (fi. 206 a 214). 4. Contestación de la demanda (fi. 215 a 221). 5. Sentencia condenatoria de primera instancia dictada por el juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá (fi. 222 a 234); 6.
Apelación presentada por la empresa demandada (fi. 235 a 237); 7. Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocando la condena del A quo (fi. 238 a 244). 8. Sentencia de esta H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, mediante la cual se decidió no casar la sentencia del Ad quem (fi. 245 a 253). 9. Providencias condenando en costas y declarando legalmente terminado el proceso (fi. 254 a 260).
Dice que no es materia de discusión la relación laboral que ató a las partes ni los extremos temporales referidos en la demanda; que la remuneración final fue de $44.670; que se le reconoció pensión de jubilación en una cuantía inicial de $34.736, equivalente a un salario mínimo mensual de la época, que el 8 de noviembre de 1995, el ISS le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución n.° 007223, a partir del 25 de julio de 1994, correspondiente a $98.700; y, que tiene el carácter de compartida.
SC1A3PT-10 V.00 Radicación n.° 73025 Afirma, que es tema de controversia, ( ) que la demandada esté obligada a tener que traer a valor presente (indexar) el monto del último salario devengado por su extrabajador para la fecha en que se hizo exigible su pensión de jubilación, teniendo en cuenta que para ello la corrección monetaria, como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, por el simple trascurrir del tiempo y consecuentemente reajustar las mesadas pensionales devengadas y que se vienen causando a futuro, cuando entre las partes ya se había tramitado un proceso ordinario que llegó hasta esa H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, y con el cual se le había negado la indexación que nuevamente reclama.
Narra que, desde la contestación de la demanda, propuso la excepción de cosa juzgada, no solo como previa sino como de fondo, por cuanto entre las partes en contención, ya se había adelantado un proceso ordinario declarativo, en el que se pretendía reajustar, ( ) el valor de la mesada inicial de su pensión de jubilación indexando el valor de su salario entre la fecha en que su titular se retiró del servicio y aquél cuando comenzó a pagarse la pensión de jubilación y que una vez hecho lo anterior, se procediera a reliquidar la pensión de jubilación desde su inicio a futuro, así como la diferencia pensional entre lo reconocido por la empresa demandada y lo que realmente debe cancelarse una vez indexada, con sus correspondientes reajustes legales.
Indica que, A folios 206 a 260 obran las siguientes documentales que inexplicablemente valoró de manera errónea el Ad quem y con las cuales mi representada soportó la excepción de la cosa juzgada frente a la primera demanda que Miguel Ángel Rozo Rodríguez había promovido a la sociedad NCR COLOMBIA LTDA, demanda (fi. 206 a 214); contestación de la demanda (fl. 215 a 221); sentencia condenatoria de primera instancia dictada por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá (fi. 222 a 234); apelación presentada por la empresa demandada (fi. 235 a 237); fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocando la condena del A quo (fi. 238 a 244); sentencia de esta H. Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decidió no casar la sentencia del Ad quem (fi. 245 a 253) y por último, las providencias condenando en costas y Sal') PT-10 V.00 8 95" Radicación n.° 73025 declarando legalmente terminado el proceso (fl. 254 a 260).
Del cotejo de estas documentales con las del actual proceso y que hoy merece la atención de esa H. Corporación, no cabe la menor duda que la cosa juzgada era asunto que no podía dejarse pasar por alto sin que se presentara una violación garrafal por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ya que es indiscutible que este proceso ya había sido sometido y resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral.
Destaca que el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, regula lo concerniente a la cosa juzgada, normas que son aplicables al sub examine de conformidad con el artículo 145 del CPTSS; que esta figura jurídica se analizó en las providencias CSJ SL, 13 nov, 2013, rad. 45250, CSJ SL, 5 ago.2015, rad. 51894 y en la que identifica «Radicación No. 23289 del 28 de julio del 2044», esta última para sostener que no necesariamente tiene que existir total y absoluta coincidencia entre la primera y segunda demanda, para que se pueda pregonar la institución de la que se viene hablando.
Aduce que el funcionario judicial que dictó la sentencia impugnada le señaló que el recurso de apelación que presentó, no contenía argumentos para quebrar la decisión de primer grado y por ello, solo se centraría en las consideraciones de fondo que no eran otras que «el cambio de jurisprudencia que ha tenido el debate sobre la mal llamada indexación de la primera mesada pensional, cuando lo correcto es del salario base para su liquidación».
Sostiene que, El hecho que se hubiera dado un cambio de jurisprudencia de esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que no SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73025 admitía la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional para aquellas pensiones causadas con anterioridad a la Carta Política de 1991, para posteriormente si aceptarlo, no era o es argumento ni presupuesto jurídico válido para condenar a la empresa accionada en un segundo proceso, por cuanto, ese aspecto de la variación jurisprudencial no es elemento sobre el cual se estructura el axioma de la cosa juzgada.
Expone que un cambio de jurisprudencia o de normatividad no puede dar paso para promover nuevos procesos fallados con anterioridad, pues ello conduciría a un «espiral de inseguridad jurídica sin fondo», por cuanto un despacho de inferior jerarquía estaría «anulando de tajo», la sentencia que está Corporación dictó, que obra a folios 245 a 253 y «que goza de todas las propiedades de legalidad», como apoyo de su aserto cita la providencia CSJ SL, 3 mar.2009, rad. 35829».
Aduce que la norma sustantiva nacional denunciada como violada en la modalidad de aplicación indebida, es el artículo 260 del CST, derogado de manera expresa por el 289 de la Ley 100 de 1993; que preceptuaba que la empresa solo estaba obligada a reconocer el 75% del promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios, sin indexación alguna; pero como quiera que no podía cancelarse una prestación inferior al salario mínimo, su valor fue reajustado, siguiendo lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fi. 238 a 244) y la providencia de esta Corporación (fi. 245 a 253).
VIL RÉPLICA SCIMPT-10 V.00 lo (96 Radicación n.° 73025 Señala que la demanda que sustenta el recurso extraordinario contiene una mixtura de vías, así como de los sub motivos de la violación, de errores de hecho y de derecho. Agrega actualización vigente, es que según la sentencia SU-120-2003, la anual con base en el salario mínimo mensual aplicable sin excepción y por ende, debe mantenerse incólume la decisión confutada.
Resalta que la providencia de segunda instancia no podía pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada porque este tema ya se había resuelto en otra etapa procesal y así lo determinó al declarar que la parte accionada debía atenerse a lo decidido por el Tribunal en providencia interlocutoria del 30 de septiembre de 2014; que decidir sobre este tema sería revivir un asunto; que al pedirse la casación parcial sobre los ajustes pensionales por indexación, se excluyen aspectos como el de cosa juzgada.
VIII. CARGO SEGUNDO Lo propone al siguiente tenor, Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como resultado de la VIOLACIÓN MEDIO por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Art. 332 del CPC, sobre el instituto jurídico de la Cosa Juzgada (hoy Art. 303 del CGP), aplicable por analogía al procedimiento laboral por mandato del Art. 145 del CPTSS, lo que condujo a que se cometiere una violación en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 260 del CST, de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de en (sic) relación con los Arts. 8 L. 153 de 1887;
Art. 3 L. 48/68; Art. 1 y 2 de la Ley 4/76; Art. 1, 2 y 5 L. 71/88; Art. 14 y 36 L. 100/93, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia en la errada valoración de algunas pruebas. SCLAJ PT-10 V.00 II Radicación n.° 73025 Reproduce los errores de hecho, las pruebas dejadas de valorar, y los argumentos esbozados en la demostración de la anterior acusación. IX.
RÉPLICA Afirma que se presenta una mixtura de las vías directa e indirecta; que se plantean unos errores de hecho que no se precisa en qué consisten; que se funda en la cosa juzgada, figura jurídica que no es de recibo en casación. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, ( ) por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 260 del CST, como resultado de la VIOLACIÓN MEDIO derivada de la APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 332 del CPC, sobre la Cosa Juzgada (hoy Art. 303 del CGP), aplicable por analogía al procedimiento laboOral por mandato del Art 145 del CPTySS en relación con los Arts. 1,3,13,16, 18 a 20, 55, 127, 259 del CST del mismo Código y con los Arts.8 L. 153 DE 1887;
Art. 3, L.48/68; Art. 1 y 2 de la L.4/76; Art. 1, 2 y 5 L.71/88; Art. 14 y 36 L. 100/93. Para la demostración retoma los argumentos esbozados en las anteriores acusaciones. XI. CARGO CUARTO Lo expone así, Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como resultado de la VIOLACIÓN MEDIO por APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 332 del CPC, sobre el instituto jurídico de la Cosa Juzgada (hoy Art. 303 del CGP), aplicable por analogía al procedimiento laboral por mandato del Art. 145 del CPTSS, lo que lo condujo a que se cometiere una VIOLACIÓN DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERÓNEA del Art. SCLAJPT-10 V.00 12 97 Radicación n.° 73025 260 del CST, de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de en (sic) relación con los Arts. 1,3,13,16,18 a 20, 55, 127 del CST del mismo código y con los Arts. 8 L. 153 DE 1887, Art. 3 L. 48/68;
Art. 1 y 2 de la L.4/76; Art. 1, 2 y 5 L. 71/88; Art. 14 y 36 L. 100/93. También se vale de lo expuesto en las acusaciones anteriores, para la demostración. XII. CARGO QUINTO Se propone en los términos siguientes, Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Art. 260 del CST, como resultado de la VIOLACIÓN MEDIO derivada de la APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 332 del CPC, sobre el instituto jurídico de la Cosa Juzgada (hoy Art. 303 del CGP), aplicable por analogía al procedimiento laboral por mandato del Art. 145 del CPTSS, en relación con los Arts. 1,3,13,16,18 a 20, 55, 127 y 259 del CST del mismo código y con los Arts. 8 L. 153 DE 1887, Art. 3 L. 48/68;
Art. 1 y 2 de la L.4/76; Art. 1, 2 y 5 L. 71/88; Art. 14 y 36 L. 100/93. Concluye con los argumentos expuestos, en las anteriores acusaciones. XIII. RÉPLICA Frente a los tres últimos cargos, aduce que presentan una mixtura en las vías directa e indirecta. XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal al confirmar la decisión de la primera instancia, se limitó al análisis de la indexación y sostuvo que esta figura, de conformidad con lo analizado por la Corte Constitucional, aplicaba a todas las pensiones reconocidas, SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73025 antes o después de 1991; concluyó que el demandante era beneficiario de aquel derecho, así como del reajuste de las mesadas causadas desde el 18 de abril de 1983, hasta el 24 de junio de 1989; precisó que luego de realizar los respectivos cálculos, se obtenía un resultado de $109.888, valor superior al liquidado por el a quo, y como quiera que la parte demandada fue única apelante, no podía agravar su situación; respecto a la excepción de cosa juzgada señaló que «la parte accionada deberá estarse a lo dispuesto mediante providencia del 30 de septiembre del 2014 ( ».) La sociedad recurrente alega que entre las partes, ya se había llevado un proceso, en el que se discutió la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación; y el cambio jurisprudencial aludido, no era fundamento suficiente para dar inicio a otra actuación, ya que se quebrantaba así la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Debe recordarse que para que se predique la existencia de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 303 del CGP, aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, debe existir identidad: (i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (üi) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 1686-2017).
SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 73025 De inicio, se observa que en el juicio anterior como en el presente, confluyen las mismas partes, lo que permite concluir que se está ante una identidad de sujetos procesales. En lo que hace a la identidad de objeto, se tiene que, tanto en el anterior juicio promovido por el demandante, como en el presente, se persigue la actualización del ingreso base de liquidación con el que se calculó la cuantía inicial de la pensión de jubilación, así como la indexación entre la fecha en que se retiró del servicio y aquella a partir de la cual se comenzó a pagar la mesada, lo que conlleva concluir que se cumple con este requisito de la cosa juzgada.
Ahora, en cuanto a la identidad de causa, el Tribunal no ignoró las piezas procesales que informaban sobre un proceso anterior, en el que confluían los mismos hechos analizados. El colegiado razonó que el cambio de jurisprudencia sobre la actualización del ingreso base de liquidación, constituía un hecho nuevo relevante, aserto acogido a través de la remisión al auto del 30 de septiembre del 2014, que negó la existencia de cosa juzgada (f.° 293 y 294).
De manera expresa, en la decisión en cita se consideró: [ E las pretensiones de las demandas ordinarias van dirigidas a la indexación de la primera mesada pensional, la primera reconocida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito pero revocada por el Tribunal de Bogotá y que no caso la Corte Suprema. La negativa se debió a que la pensión fue otorgada con anterioridad a la constitución del 91 y que la indexación sólo procede para mesadas (sic) para pensiones reconocidas legal o extralegalmente causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución. La segunda demanda se funda de la reciente y reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, esta diferencia en el soporte normativo y jurisprudencial de la pretensión principal es lo que impide la equiparación y disuelve la excepción propuesta.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73025 Ahora bien, sobre la causa tenemos que la parte demandante acudió a la demanda ordinaria persiguiendo el pago de la indexación de su primera mesada la cual fue negada por qué la jurisprudencia de la época que indicaba que sólo era procedente para las para las (sic) para las pensiones que se reconocieran con la constitución del 91, pero ahora en el sub examine persigue el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada dada la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, se concluye entonces, que no se dan los presupuestos para declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada [ ] De manera que el juzgador estimó que las pretensiones se fundaban sobre premisas fácticas y jurídicas nuevas, lo que dementaba la excepción de cosa juzgada propuesta.
Esta Corporación en providencia CSJ SL3492-2019, en la que trató un caso de similares contornos, expresó que se debía revisar la línea jurisprudencial sobre el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación en sede constitucional y ordinaria, para lo cual memoró que mediante la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral; en ella adujo que, (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional encontraba respaldo directo en la Constitución Política, específicamente en los artículos 48 y 53;
(ii) distintas disposiciones del orden jurídico, tales como los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 obligan al reajuste tanto de las pensiones causadas, como de los recursos destinados a atender las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; (iii) el artículo 53 de la Carta Política impone a los jueces el deber de interpretar las normas en sentido favorable a los trabajadores; luego, ante la disyuntiva de aplicar o no la actualización, la justicia laboral debía inclinarse por lo primero, y (iv) la indexación es un derecho informado en la igualdad, la equidad y los principios generales del derecho.
En la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006, al advertir un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, la SCLAJPT-10 V.00 16 sct Radicación n.° 73025 Corte Constitucional declaró exequibles los numerales 1.0 y 2.° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debía ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Igualmente, en la sentencia C-89 lA de 2006, por idénticas razones, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, tras detectar una omisión legislativa en la materia, dada la ausencia de un mecanismo de actualización monetaria de la base de liquidación de las pensiones. Así, explicó que tal disposición debía aplicarse bajo el entendido que comprende la indexación de los salarios base de liquidación y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8.0 de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, debía aplicarse el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor.
En la SU-1073-2012 la Corte nuevamente estudió diversas acciones de tutela que atacaban sentencias de la justicia ordinaria. En esta providencia conceptuó que «el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991» y, además, subrayó que su procedencia «tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior», que es «un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46».
En fallo de tutela T-183-2012 el Tribunal Constitucional evocó el precedente sentado en las sentencias T-014-2008, T-130- 2009 y T- 366- 2009, para destacar que al momento de evaluar la configuración de la cosa juzgada, las providencias SU-120-2003, C- 862-2006 y C-891A-2006 debían ser consideradas como «hechos nuevos». Siguiendo el mismo hilo doctrinal, en la sentencia T — 832-2013, la Corporación judicial estimó procedente la indexación del IBL de una pensión otorgada con base en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961.
Pese a que en un primer proceso la justicia ordinaria ya se había pronunciado desfavorablemente y, en un segundo juicio, se declaró la existencia de cosa juzgada al respecto; así en sede de tutela se amparó el derecho a la indexación, ya que en estos casos «las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben interpretarse como hechos procesales nuevos, relevantes para determinar la existencia o no de cosa juzgada», por lo que concluyó que el proceso difería del anterior, habida cuenta que en el nuevo juicio «pretendió la reliquidación de su pensión con base en la aplicación directa de los mandatos constitucionales que SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 73025 ordenan la actualización de las pensiones, y con base en un hecho jurídico nuevo plasmado en la sentencia C-89 lA de 2006» Tal postura se ratificó en providencia T — 082-2017, en la que la Corte Constitucional puso especial atención al tema laboral y ratificó las reglas jurisprudenciales ya consolidadas en su línea jurisprudencial: (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental y como tal, (á) es amparable mediante acción de tutela, (iii) tiene carácter universal porque se predica de todo tipo de pensión y (iv) prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho.
Sobre el instituto de la cosa juzgada adoctrinó: La cosa juzgada es "una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas". Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto.
En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto, causa y partes respecto de una acción anterior. Al analizar estos tres ítems esta Corte indicó que existe: Identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones jurídicas.
Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento. En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos. En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi.
(Subrayado fuera del texto) Identidad de partes cuando al nuevo proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucradas en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. En este punto la legislación hace énfasis en que la identidad no es física, sino jurídica. Pues bien, como puede observarse en las decisiones reseñadas, la Corte Constitucional defendió férreamente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sin importar el tipo de prestación, su fuente legal o fecha de causación. Por este motivo, en los fallos de unificación SU-120 de 2003 y SU- 1073-2012 dejó sin efecto sendas sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral que negaron tal actualización, y en las sentencias de constitucionalidad C-862 de 2006 y C-891A de 2006 declaró la exequibilidad de los artículos 260 del Código SCLAJPT-10 V.00 18 go Radicación in.° 73025 Sustantivo del Trabajo y 8.0 de la Ley 171 de 1961, en el sentido que las prestaciones pensionales consagradas en tales normativas, debían ser traídas a valor presente.
Incluso, mediante diversos fallos de tutela (T-014 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009 y T-183 de 2012), le dio la oportunidad a los pensionados que resultaron vencidos en juicios anteriores a las decisiones SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 de iniciar un segundo proceso laboral, en cuyo seno no sería válido alegar la existencia de cosa juzgada, habida cuenta que esos precedentes debían ser considerados como un «hecho nuevo».
(Subraya la Sala) Así las cosas, no se discute que en este proceso el actor pretende actualización del ingreso base de liquidación, sin embargo, la decisión del Tribunal se fundó en hechos procesales nuevos, con base en los cuales Rozo Rodríguez estructura una pretensión nueva consistente en obtener la aplicación del precedente constitucional y, en tal medida, el ajuste de su mesada pensional.
Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal no le dio un alcance equivocado al artículo 303 del CGP, por el contrario, la sentencia estuvo estructurada sobre la base del cambio de criterio jurisprudencial, actualmente sostenido por esta Sala Laboral. Así, no se aprecia yerro alguno en su decisión, por lo tanto, los cargos no tienen vocación de prosperidad.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.480.000 que serán liquidadas en el juzgado, en la forma y términos dispuesta en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLA/PT-10 V.00 19 Radicación n.° 73025 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de mayo de 2015, en el proceso laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL ROZO RODRÍGUEZ contra NCR COLOMBIA LTDA. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ tIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-G01303FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 20