Micelio
SL142-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68816 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL142-2020 Radicación n.° 68816 Acta 03 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NANCY VÉLEZ MOSQUERA contra la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario laboral que le adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La mencionada accionante, instauró proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al igual que las costas, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente Hernán Hoyos, el 23 de noviembre de 2008. Como fundamento de sus peticiones, afirmó que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al Instituto de Seguros Sociales, la que fue negada por la entidad, mediante Resolución No.009416 de 2009, habida cuenta de que el causante del derecho no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, y que contaba con un « 39.48% de fidelidad de cotización al sistema »; que controvirtió el referido acto administrativo, pero fue confirmado a través de la Resolución No.009995 de 2010, por las mismas razones antes expuestas; que el ISS, no tuvo en cuenta que su compañero permanente era beneficiario del régimen de transición y que cotizó « [772 semanas] en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año » (fls.2-8).

La administradora de pensiones llamada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones impetradas en su contra. En relación a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la negativa de la entidad de reconocer la prestación mediante los actos administrativos referidos por el demandante; respecto de los demás hechos dijo no tratarse de tales, sino de apreciaciones personales de la demandante.

En su defensa, propuso como excepciones las que denominó: innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (fls.25-30). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia con la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), a través de la cual absolvió a Colpensiones de todas y cada uno de las pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas a la demandante y ordenó que se consultara el fallo en caso de que no fuera apelado (fls.102-105).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, la promotora del juicio interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Cali, quien mediante fallo del treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), resolvió confirmar la sentencia apelada e impuso las costas de la alzada a cargo de la demandante (fls.25-36).

En lo que interesa al recurso de casación, el tribunal precisó que no era objeto de controversia que el causante de la prestación, estuvo afiliado al ISS; que el derecho reclamado por la demandante fue negado mediante la Resolución No.009416 de 2009, la que fue confirmada por Acto Administrativo No.00995 de 2010; que a la accionante se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con la Resolución No.009416 de 2009; que el afiliado cotizó un total de 772 semanas y que entre el 24 de noviembre de 2005 y el 23 de igual mes del año 2008, no se realizó ningún aporte.

Aclarado lo anterior, el juez de apelaciones indicó que teniendo en cuenta que Hernán Hoyos falleció el 23 de noviembre de 2008, la normatividad que regía a efectos de determinar si le asistía a la demandante el derecho reclamado, era la Ley 797 de 2003, por ser esta la norma vigente al momento del deceso. Anotó, que no resultaba procedente dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, como lo pretendía la accionante, por cuanto « la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 », tesis que soportó en diferentes providencias de esta Corporación, especialmente de la sentencia que identificó únicamente con el número de radicación 37646 de la que transcribió un fragmento.

Con referencia en lo anterior, insistió que el análisis de las pretensiones incoadas por la promotora del litigo, debía hacerse bajo los derroteros del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el que trascribió para luego esgrimir: Según el numeral segundo ibídem, es requisito para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que el afiliado haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, el cual, no ésta acreditado en el proceso con las documentales arrimadas de las cuales se advierten cero (0) semanas en el período de tiempo antes señalado.

Por ello la decisión es la de confirmar la absolución que hizo la sentencia apelada de esta pretensión, pues sabido es que el señor Hoyos falleció el 23 de noviembre de 2008, y dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, no cotizó semana alguna. En consecuencia, al no haberse cumplido el requisito de tiempo de cotización dispuesto en el artículo 12 mencionado, la decisión, como se dijo, es absolutoria y por ende confirmar la sentencia apelada.

Seguidamente, advirtió que si en caso de discusión se aceptara la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no se podría efectuar un « salto normativo al Acuerdo 049 de 1990 estando de por medio a Ley 100 de 1993 en su texto original, el cual disponía un número de (26) semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento », presupuesto que acotó, no se acreditaba con la documental que reposaba en el expediente.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para que en su lugar, se condene a la administradora accionada al reconocimiento y pago de la prestación deprecada.

Con tal propósito formuló siete cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y que procede la Sala a resolver en forma conjunta, por perseguir el mismo propósito y contener argumentos afines y complementarios. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia dictada por el tribunal de transgredir la ley sustancial « concretamente por la violación del artículo 53 de la Constitución Nacional y la consecuente inaplicación del artículo 25 del decreto 758 de 1990 ».

Para desarrollar la acusación, refiere que por regla general la norma llamada a gobernar un derecho, es aquella que « se encuentra vigente cuando la situación jurídica que lo asigna se consolida »; que la excepción a la misma se da cuando « exista un régimen de transición normativo que preserve las expectativas legítimas de quienes aún no habían adquirido el derecho », situación que advierte no se presenta en el asunto bajo estudio « como lo estableció el a quo, pues el artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo otorgó transición a las pensiones de vejez ».

En ese sentido, alega que si los « supuestos fácticos fundamentales para la adquisición del derecho han ocurrido en vigencia de las normas derogadas, el derecho se causó, aun cuando esté pendiente para su ejecución o pago de la llegada de un término o plazo », circunstancia que esgrime se configuró en el sub judice, por cuanto se acreditaron los presupuestos previstos por el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, así como los dispuestos en el precepto 6 ibídem, esto es, « haber cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento o 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez ».

CARGO SEGUNDO Plantea, que el problema a resolver se circunscribe a determinar « si el causante, que bajo el régimen de prima media por prestación definida administrado por el ISS, anterior a la ley 100 de 1993, que cotizó 772 semanas dejó derecho de pensión de sobrevivientes a su compañera permanente ». Al efecto, acota que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el causante de la prestación es beneficiario del régimen de transición teniendo en cuenta que « el asegurado nació el 3 de Noviembre de 1951 », por lo que al « primero de abril de 1994, tenía la edad de 43 años ».

CARGO TERCERO Lo titula « UNIDAD NORMATIVA DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA », se refiere a las normas que regulan cada uno de los regímenes pensionales para afirmar que: … no hace distinción o diferenciación con el RPMPD a cargo del antiguo ISS. Es decir, considera la unidad del régimen para mantener la continuidad del sistema pensional de reparto (…), regulado por las antiguas y nuevas normas son su precisa aplicación conforme a los requisitos exigidos por cada una en el sentido que el actual RPMPD lo regula la ley 100 de 1993 junto con sus reformas y reglamentos, pero en plena compatibilidad, en virtud del régimen de transición del articulo 36 ibídem, con los Acuerdos y reglamentos que regulaban dicho RPMPD antes de la expedición de la ley general del sistema de seguridad social integral … Explica entonces, que: …. se busca conforme a la fecha de fallecimiento del causante la norma vigente, si esta no resuelve contundentemente el caso, se localiza en el mismo continente del RPMPD si las semanas cotizadas permiten la aplicación de normas que las consagren como eje de decisión, como ocurre en el presente caso, que el causante dejo 456.7143 semanas en toda su vida laboral, pues se afilió el 05 de enero de 1977 cotizando intermitentemente hasta el 02 de marzo de 1987 (f. 87 y 88. 14) encontramos que el afiliado dejo de cotizar en esta última fecha, número suficiente de semanas en la legislación del ISS, en materia de pensión de sobrevivientes es el exigido por los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990) (sic).

Arguye, que el régimen de prima media con prestación definida, no debe verse como una sucesión de normas, sino como un conjunto sistemático, como unida normativa, lo que permitiría colegir que « cada reforma no [es] derogatoria de las normas del subsistema, sino complementaria y coexistente con lo que venía de atrás, en virtud de la transición », tesis bajo la cual alega le asiste derecho a la demandante.

CARGO CUARTO Lo tituló « CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA »; señala que es el artículo 53 de la CN, el que permite aplicar el aludido principio, en consonancia además con la « prohibición de no regresividad e in dubio pro pensionista, que no es otro que el indubio pro iuistia sociales »; que el asunto bajo estudio, se gobierna por la normatividad bajo la cual cotizó en vida « la señora MARÍA MELIDA HINCAPIE (sic), que no es otra que al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 19902, que en el literal a) del artículo 25, dispone (…); [pues] Para el 14 de Julio de 2006 fecha del deceso, la afiliada había cotizado bajo el régimen del Acuerdo 224 de 1966 y su Decreto aprobatorio 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 049 de 1990 y Decreto aprobatorio 758 de 1990, 456.7143 semanas, luego, si bien no cumple con las 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores al suceso –para 14.07.2000-14 07 2006- no cotizo ningún periodo, si cumple con las 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, con anterioridad al fallecimiento (sic)», y que por tanto, la recurrente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

CARGO QUINTO Efectúa una exposición de como ha sido abordado « el punto de situación de favorabilidad o condición más beneficiosa en el tema pensiones » por las Altas Cortes; al efecto citas fragmentos de las sentencias CC C-168 -1995, CSJ SL 14 sep. 2000, rad. 15760, entre otras que solo identificó con la fecha en que se dictaron, para luego aducir que conforme a la jurisprudencia transcrita « los requisitos del principio o regla, pero de todas formas de orden constitucional y legal Art. 21 CST, de la condición más beneficiosa para que esta proceda, son: i) Que sea afiliado al ISS bajo las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. ii) Que el afiliado fallezca en vigencia de la ley 100 de 1993 o de cualquiera de sus reformas. iii) Que el afiliado no reúne los requisitos para la pensión de vejez o de sobrevivientes de la ley 100 de 1993. iv) Que reúna al momento de entrar a regir la nueva normatividad, las semanas cotizadas que las normas anteriores, le exigían para el derecho pretendido, y entre el tránsito de la normatividad derogada y la nueva no haya transcurrido el tiempo suficiente para reunir los requisitos que esta última exige para que se estructure el derecho. v) Que el afiliado amparado por el régimen de transición, reúna los requisitos de la normatividad anterior para hacerse acreedor al derecho a la pensión de invalidez o de sobrevivientes pero no los exigidos para estas mismas pretensiones por la normatividad vigente.

Explica, frente al asunto controvertido que: El primer requisito se cumple con el reporte del ISS de los periodos cotizados por la de cujus. El segundo al fallecer este el 23 de Noviembre de 2008, vigente el artículo 12 de la ley 797 de 2003, sin poder derogatorio sobre los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990 del ISS. El tercer requisito está consignado en la Resolución No. 009995 de 2010, (f. 12) que niega por tal razón la prestación. El cuarto requisito está demostrado de igual manera con la Resolución No. 009995 de 2010, en donde señalan lo cotizado en toda su vida laboral y más exactamente que el último periodo cotizado fue el 16 de Octubre de 1997, con un total de 722 semanas.

Y finalmente que al artículo 25 remitiendo al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1991, que a su vez derogó el Acuerdo 224 de 1966 y los anteriores expedidos, autoriza conceder la pensión de sobrevivientes con 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores al deceso o con trescientas semanas cotizadas en cualquier tiempo, por supuesto, con anterioridad al deceso, con lo que cumple el último requisito, pues, está demostrado que cotizó 772 semanas en toda su vida laboral CARGO SEXTO Lo denomina « PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD »; afirma que « por haber cotizado en toda su vida laboral 772 semanas, no es equitativo frente a aquellos afiliados que les basta con haber cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento », que resultan desamparados cuando el aludido principio dispone, que el « Estado debe garantizar los mínimos de seguridad social en pensiones para todas las personas, haciendo más accesibles y extensibles los requisitos y no estableciendo barreras (regresivas) legales que impidan acceder a un amplio margen de población a la pensión ».

CARGO SÉPTIMO Lo titula « SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA »; expresa que el Acto Legislativo No. 01 de 2005, introdujo el referido principio; que el mismo no se afecta por el reconocimiento de la prestación a la recurrente bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, pues tanto en la referida normativa como en el Acuerdo 224 de 1966 « se consagrar[o] (…) el principio de cotización suficiente al establecer que con 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, era la densidad necesaria para otorgar el beneficio a los beneficiarios de la sobrevivencia del afiliado », por lo que considera que no se puede afirmar válidamente « 45 años más tarde que el otorgar pensiones con base en tal reglamentación de transición haga insostenible el sistema ».

LA RÉPLICA Refiere, que el escrito con que se sustentó el recurso extraordinario, adolece de graves e insuperables fallas técnicas que impiden a la Sala el análisis de fondo del mismo, tales como, que el único cargo que resulta estimable es el primero, pero que este ha debido encaminarse bajo la modalidad de interpretación errónea; que los demás ataques carecen de proposición jurídica y que en toda caso la demanda de casación no tiene vocación de prosperidad por cuanto la tesis del tribunal se encuentra en armonía son la jurisprudencia que ha sostenido esta Sala de la Corte, sobre el objeto de debate.

CONSIDERACIONES Como lo advierte la réplica, la Sala encuentra que la demanda con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación adolece de diferentes falencias de orden técnico que impiden que la Corporación procede a su estudio de fondo, ello teniendo en cuenta que la Sala en incontables fallos ha reiterado el carácter extraordinario y riguroso este medio de impugnación, precisando los requisitos que debe contener el escrito que lo soporta, para que pueda ser estudiado, y respecto a los cuales tiene dicho que « más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley » (SL2478-2017).

Así mismo, ha expresado que el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias. Se recuerda lo anterior, porque basta con leer los términos en que se sustenta el recurso de que trata, para que se concluya que el recurrente, desconoce las mínimas normas de la técnica que se deben cumplir para que la acusación se puede analizar y decidir en el fondo.

En efecto, el censor no indica en ninguno de los cargos propuestos si la violación de la ley sustancial que denuncia se dio por la senda de los hechos o por la de puro derecho, aspecto que no resulta dable deducir de los ataques efectuados por cuanto a lo largo de cada uno de ellos se esgrimen indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye una inexactitud, ya que amalgama o entremezcla de forma indebida las sendas directa e indirecta de transgresión de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza fáctica probatoria.

Ahora bien, aun si la Sala entendiera que, el recurrente encaminó los cargos por la vía indirecta debido a las alusiones a aspectos fácticos que efectúa en todos ellos, tal circunstancia tampoco conduciría a una conclusión diferente, puesto que en ninguno se dio cumplimiento al requisito de literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, que además de precisar el o los yerros de hecho, también, ha debido como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala, con referencia a dicho precepto adjetivo «(…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

(…) » (SL17123-2014). En otra palabras, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, imponía la singularización de las pruebas admisibles en casación para demostrar yerros fácticos, y expresar con relación a cada una de ella qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido o pasado por alto por el juzgador, y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado; requisito que indudablemente, en la demostración de los cargos, el censor no observó. Esta falencia, implica que los soportes fácticos probatorios del fallo gravado, como son que el causante de la prestación no cotizó semana alguna los 3 últimos años anteriores a su muerte queden indemnes.

Así mismo, debe señalar la Corte, que el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Ello significa, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido debate, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

A pesar de lo expuesto en precedencia, si con extrema laxitud la Sala pasara por alto las falencia técnicas antes descritas y analizara las acusaciones desde el punto de vista exclusivamente jurídico, aceptando que de las mismas se puede inferir que la inconformidad del recurrente se encamina a alegar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa más no, de la Ley 797 de 2003, a efectos de que a la demandante, se le reconozca la pensión de sobrevivientes deprecada, ello a nada conduciría por lo que pasa a explicarse a continuación. Se tiene que la senda puramente jurídica desde la que se analizaran el recurso, los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: (i) que el causante de la prestación, estuvo afiliado al ISS;

(ii) que la prestación reclamada por la demandante fue negada mediante Resolución No.009416 de 2009, la que fue confirmada por Acto Administrativo No.00995 de 2010; (iii) que a la accionante se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con la Resolución No.009416 de 2009; (iv) que el afiliado cotizó un total de 772 semanas y (v) que entre el 24 de noviembre de 2005 y el 23 de igual mes del año 2008, no se realizó ningún aporte.

El argumento del tribunal, para confirmar la decisión de primera instancia, que absolvió a la convocada al proceso de los pretensiones incoadas en su contra, radicó en que, en atención a la data de fallecimiento de Hernán Hoyos compañero permanente de la recurrente, esto es, el 23 de noviembre de 2008, la controversia suscitada debía ser resuelta conforme al artículo 12 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993.

Frente a la aludida tesis, desde ya debe puntualizar la Sala que resulta acertada y en armonía con lo que pacífica y reiteradamente jurisprudencia que ha sostenido esta Corporación en cuanto a que en tratándose de una pensión de sobrevivientes, la norma aplicable para esos efectos, es la vigente al momento del fallecimiento, suceso que tal y como se dejó visto con anterioridad, en el caso en concreto tuvo ocurrencia el 23 de noviembre de 2008; es así como, bajo tal entendido, la disposición que en principio gobierna la situación pensional de la demandante, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de Ley 100 de 1993, que establece:

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) b)

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2 o. En este orden, acorde a los presupuestos legales establecidos por dicha normativa, es evidente, que para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes pretendida, se requiere que el afiliado hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; y siendo un hecho indiscutido que el causante no reúne la densidad de semanas allí exigidas, pues en el lapso comprendido entre el 28 de noviembre de 2005 al mismo día y mes del 2008, no acreditó haber efectuado cotizaciones, fácilmente se infiere que bajo esta preceptiva, no se genera el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada.

En lo referente a la aplicación al principio de condición más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, que es lo pretendido por la recurrente, basta reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, para lo cual resulta procedente traer a colación lo sostenido recientemente en la sentencia CSJ SL039-2018, en donde se reiteró la providencia CSJ SL21546-2017, asentando: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.

En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).

Bajo ese contexto, y al compás del alcance que esta Sala le ha dado al principio constitucional de la « condición más beneficiosa», resulta evidente que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no devienen al caso bajo análisis, en tanto, tal y como se dejó visto, no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del sub judice que le resulte ser más favorable, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Criterio reiterado en las sentencias CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017 y CSJ SL20783-2017. Cumple anotar que, de todas maneras, no resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues aunque el causante era beneficiario del régimen de transición en pensiones, dado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, ya que nació el 3 de Noviembre de 1951, no alcanzó a cotizar 500 semanas en los 20 años anteriores al fallecimiento, ya que como quedó acreditado en el proceso y no fue objeto de discusión, las cotizaciones se efectuaron entre el 12 de mayo de 1969 hasta el 16 de octubre de 1997, de modo que no tenía el mínimo de cotizaciones exigido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año, para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Así las cosas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario laboral que NANCY VÉLEZ MOSQUERA le adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES Costas como se dejó visto en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado p onente SL 142 - 20 20 Radicación n.° 68816 Acta 03 Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de enero de dos mil veinte (2020 ). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NANCY VÉLEZ MOSQUERA contra la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario laboral que le adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La mencionada accionante, instauró proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al igual que las costas, como consecuencia del fallecimiento de GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL142-2020 Radicación n.° 68816 Acta 03 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NANCY VÉLEZ MOSQUERA contra la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario laboral que le adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La mencionada accionante, instauró proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al igual que las costas, como consecuencia del fallecimiento de