Micelio
SL1419-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 16 de 1989Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1419-2023 Radicación n.°91564 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA LUZ VIVEROS contra la AFP recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Luz Viveros convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A., con el fin de que en su condición de madre de Dawin Fernando Lizcano Viveros, quien falleció el 30 de julio de 2018, le fuera reconocida y sufragada la pensión de sobrevivientes a partir de la referida calenda, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 2 100 de 1993 o en subsidio la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, aseveró que vivía en la vereda los Bancos, en el Municipio de Puerto Tejada con sus hijos Dawin Fernando Lizcano Viveros y Héctor Fabio Mina Viveros, pero que el último tuvo que irse porque fue víctima de un atentado contra su vida, como constaba en el informe de noticia criminal del 7 de mayo de 2016 de la Fiscalía de Puerto Tejada; que las amenazas se extendieron, tanto a Dawin Fernando como a ella, por lo que cinco meses antes de la muerte de éste se vio obligada a «desplazarse a otro municipio», pero el asegurado siguió suministrándole todo el sustento, esto es, el pago del arriendo de la vivienda, alimentación, vestido, entre otros.

Narró que Dawin Fernando era soltero y no tenía hijos, por lo que, ante su muerte, el 25 de octubre de 2018 solicitó a Porvenir S.A. la cancelación de la pensión de sobrevivientes; que el Fondo telefónicamente le pidió que enviara un escrito en el que informara de la dependencia económica respecto de su hijo y de «la convivencia bajo el mismo techo».

Afirmó que a través de correo electrónico explicó las razones por las cuales cinco meses antes del deceso tuvo que abandonar su lugar de residencia para irse a vivir con su otro hijo Héctor Fabio Mina Viveros en Santander de Quilichao y que el afiliado le ayudaba económicamente para su manutención con $250.000; que no obstante la demandada Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 3 en comunicación 02000001154559800 del 25 de octubre de 2018 le negó la prestación reclamada argumentando que no había sujeción económica.

Al dar contestación a la demanda, la AFP Porvenir S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del afiliado; que era hijo de la demandante; la solicitud pensional que ella presentó y la respuesta negativa por parte de la accionada. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que la actora no dependía económicamente del asegurado, pues para la data del óbito percibía ingresos por arrendamientos, venta de mercancía a crédito y se sostenía con la ayuda de sus otros hijos, según ella misma lo manifestó en declaración jurada ante notario. Agregó que la promotora del juicio no era beneficiaria del causante en salud y que, si en realidad hubiera estado bajo su subordinación económica, era lógico que así lo fuera.

Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; ausencia de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones; prescripción y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 4 que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 7 de febrero de 2020, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA LUZ VIVEROS, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiaria en condición de madre, de la pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio causada con ocasión del fallecimiento del señor DAWIN FERNANDO LIZCANO VIVEROS, a partir del 30 de julio de 2018, en cuantía equivalente a un 1 SMLMV, esto es, a $781.242, con sus respectivos reajustes de ley, en razón a 13 mesadas, indicando que la mesada pensional para el año 2020 corresponde al SMLMV, esto es, $877.803.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a la señora MARÍA LUZ VIVEROS, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $16.385.449,94, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensiónales causadas entre el 30 de julio de 2018 y el 31 de enero de 2020.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a la señora MARÍA LUZ VIVEROS, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional causado y que se llegare a causar hasta la fecha de inclusión en nómina, a partir del 26 de diciembre de 2018 y hasta la fecha efectiva de inclusión en nómina.

QUINTO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. para que del retroactivo a pagar descuente el valor de las cotizaciones en salud sobre las mesadas ordinarias causadas y las que en el futuro se originen.

SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. como parte vencida en juicio y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho la suma de ($1.146.981,50) que es el equivalente al 7% del valor objeto de condena.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer el recurso de apelación Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 5 interpuesto por la AFP demandada, con sentencia proferida el 28 de julio de 2020, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada en el sentido de indicar que el retroactivo a pagar a la señora MARÍA LUZ VIVEROS por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 30 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020, es de $20.868.421,80.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia apelada.

TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia. El ad quem afirmó que en el sub judice se encontraban acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que Dawin Fernando Lizcano Viveros falleció el 30 de julio de 2018 (f.°13); ii) que la señora María Luz Viveros era madre del causante (f.°12); y iii) que el 25 de octubre de igual anualidad la demandante presentó reclamación administrativa ante Porvenir S.A., por los derechos aquí pretendidos (f.°20-21), la cual, mediante oficio del 26 de noviembre del mismo año, fue resuelta desfavorablemente (f.°23).

Indicó que, conforme a la apelación presentada por la parte demandada, el problema jurídico a resolver consistía en establecer si le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes a la accionante, como beneficiaria de su hijo Dawin Fernando Lizcano Viveros, habida cuenta que la parte impugnante afirmaba que la prueba testimonial no lograba acreditar la dependencia económica necesaria para el reconocimiento de la prestación. La colegiatura precisó que defendería la siguiente postura: 1) que el señor Dawin Fernando Lizcano Viveros Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 6 cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, es decir, del 30 de julio de 2015 al mismo día y mes de 2018 y, por tanto, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; y 2) que la demandante logró acreditar que la ayuda económica proporcionada por su hijo era significativa y que existía una relación de sujeción de la madre frente a su descendiente, situación que no excluía que ella pudiera percibir rentas o ingresos adicionales, pues no eran suficientes para garantizar su independencia financiera.

Señaló que como el fallecimiento del afiliado ocurrió el 30 de julio de 2018, el derecho estaba gobernado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establecía que para acceder a la pensión de sobrevivientes, el causante debía aportar 50 semanas en los tres últimos años anteriores al óbito, exigencia que en este caso se cumplía, en la medida que el asegurado desde el 30 de julio de 2015 y el mismo día y mes de 2018 cotizó más de dicha densidad (f.° 90 a 91).

Explicó que, por su parte, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, determinó en el literal d) que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho eran beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste de forma total y absoluta. Puntualizó que la Corte Constitucional en sentencia CC C111-2006, declaró inexequible la expresión de «forma total y absoluta», por desconocer el principio constitucional de Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 7 proporcionalidad, sacrificar los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, al igual que los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia; permitiéndole a los jueces, que en cada caso determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que fundamenta la pensión de sobrevivientes.

Dijo que la jurisprudencia ha definido un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona era o no dependiente, ello a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular; que tales criterios se resumían así: 1.

Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación, por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 8 Seguidamente, refirió que la acepción de dependencia financiera bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descartaba que aquellos pudieran recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando ello no los convierta en autosuficientes económicamente.

Aseveró que la carga de la prueba de la sujeción económica estaba a cargo de los padres demandantes, en tanto que a la parte demandada le correspondía desvirtuar esa subordinación material, mediante el aporte de los medios de convicción que acreditaran la citada autosuficiencia para solventar sus necesidades básicas. Arguyó que en el sub judice la accionante en el libelo demandatorio había afirmado que dependía monetariamente del causante; que al rendir interrogatorio de parte relató que siempre vivió en la vereda los Bancos, hasta que unos meses antes del óbito de Dawin Fernando se trasladó a Santander de Quilichao a vivir con su otro hijo, Héctor Fabio, ya que este fue víctima de amenazas contra su vida, lo que los obligó a cambiar de domicilio; que la absolvente también afirmó que cuando falleció su descendiente se encontraba desempleada y era él quien respondía económicamente por el hogar; que cuando tuvo que cambiar de residencia le enviaba aproximadamente $250.000, ya que Héctor Fabio no le otorgaba apoyo financiero.

Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 9 El juez de apelaciones expuso que la absolvente igualmente había indicado que después de la muerte del afiliado su otro hijo le ayudó por un tiempo, pero que en la actualidad ya no lo hacía por cuanto se encontraba estudiando; que luego del óbito se vio forzada a laborar realizando aseo de manera esporádica y que, además, se ayudó con una póliza que le pagaron después del deceso de Dawin Fernando.

La colegiatura enseguida se refirió a los testimonios de las señoras Carolina Garcés Ruíz y Yurani Montenegro Mejía; que la primera había relatado que conocía a la demandante porque eran vecinas en la vereda los Bancos; que sabía que el afiliado falleció el 30 de julio de 2018, época en que trabajaba en una empresa del Parque Industrial; que el causante vivió en la misma casa con su mamá y su hermano Fabio y que la actora le contaba que ese hijo le colaboraba para la comida y el arriendo; también dijo que María Luz se había ido para Santander de Quilichao unos meses antes de la muerte de Dawin Fernando, pero que éste algunas veces pasaba de visita a su casa y le contaba que debía enviarle dinero a su señora madre.

El juez plural luego de referir lo relatado por la testigo Yurani Montenegro Mejía, también vecina de la accionante y del causante, quien afirmó que la visitaba dos o tres veces a la semana; puntualizó que le daría credibilidad a lo relatado por las deponentes, por cuanto fueron certeras al señalar las razones de sus dichos, ya que dada su cercanía con el difunto y su progenitora, lograron detallar la ayuda que aquel le Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 10 prestaba a su mamá, lo que permitía concluir que la contribución económica suministrada por el afiliado a la actora era esencial para su manutención, pues los demás ingresos que pudiera recibir esporádicamente no eran suficientes para su subsistencia en condiciones dignas.

Explicó la colegiatura que, en cuanto a los argumentos del Fondo recurrente, en los que afirma que la testigo Carolina Garcés Ruíz resultaba ser de oídas, era de señalar que si bien en principio la declarante afirmó que sabía de la ayuda que le prestaba el causante a su señora madre porque ésta se lo contaba, posteriormente al explicar de manera detallada los hechos que le constaban, aseveró «que además de las manifestaciones que le hacia la demandante, la ayuda económica que esta recibía también le fue expresada en varias ocasiones por el mismo causante».

Señaló que igualmente la citada declarante había descrito la manera en la que en distintas oportunidades presenció cuando el señor Dawin Fernando, luego de recibir el pago por sus labores, le entregaba el dinero a su madre, «como también estuvo presente cuando la demandante ya vivía en Santander y se trasladaba hasta la vereda Los Bancos cada 15 días, sitio de residencia de la testigo, para recoger el aporte económico que le suministraba el causante destinado a su manutención», lo que, para el juzgador, explicaba las razones de sus dichos y desvirtuaba las afirmaciones de la AFP demandada al sustentar su recurso de apelación. Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 11 Anotó que también lo relatado por ambas testigos se encontraba en armonía con lo declarado por ellas de manera extrajudicial el 10 de diciembre de 2018, ante la Notaría Única del Círculo de Puerto Tejada - Cauca, diligencia en la que manifestaron que Dawin Fernando Lizcano Viveros era la persona encargada de velar por el bienestar y la subsistencia de su progenitora y que debido a la situación de inseguridad en la vereda los Bancos, la demandante tuvo que trasladarse a Santander de Quilichao, pero que su hijo le siguió entregando la ayuda económica.

Arguyó el sentenciador de alzada que a lo anterior se sumaba que a folios 15 a 18 se encontraba copia de noticia criminal en la que se evidenciaban los conflictos y amenazas que venía sufriendo Héctor Fabio Mina Vivero, hijo de la convocante al juicio, situación que llevó a que ella se trasladara al Municipio de Santander de Quilichao. Añadió que las pruebas recaudadas en el proceso permitían colegir que se había acreditado el requisito de la dependencia económica, el que, iteró, no aludía a una sujeción total y absoluta, sino al hecho de que la contribución que hacía ese hijo respecto de su madre era determinante para que tuviera acceso o condiciones de vida dignas.

Especificó que tal situación no excluía que la accionante pudiera percibir rentas o ingresos adicionales por parte de su otro hijo, pues no eran suficientes para garantizar su independencia económica, ya que esas entradas no alcanzaban a cubrir los costos de su propia vida, por lo que Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 12 no era posible predicar la solvencia financiera de la reclamante.

El ad quem concluyó que, contrario a lo argüido por Porvenir S.A. en el recurso de apelación, era procedente declarar que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes al reunir los requisitos que estipula el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del óbito del afiliado, es decir, desde el 30 de julio de 2018, como lo indicó el juez de primera instancia. En lo relativo al retroactivo, el Tribunal aclaró que lo causado entre el 30 de julio de 2018 y el 31 de enero de 2020, ascendía a la suma de $15.601.603,80 y no $16.385.449,94 como lo indicó el a quo, por lo que modificaría en ese aspecto la decisión y al actualizar el referido concepto hasta el 30 de junio de 2020, fecha de la sentencia, arrojaría un total de $20.868.421,80.

Respecto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, refirió que los mismos eran procedentes por ser evidente el retardo en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la actora; que éstos se causaban dos meses después de radicada la solicitud, ya que es el término que tiene la entidad para responderla conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001; que en el sub lite la petición se formuló el 25 de octubre de 2018 (f.°80), por lo que los mismos se generaron a partir del 26 de diciembre de igual año, como lo determinó el juez de primera instancia. Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese orden, dejó resuelta la apelación de la accionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que: […] con los dos primeros cargos formulados que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE y en sede de instancia revoque la sentencia del juez a quo y absuelva a mi representada de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas en lo que corresponda.

Con el tercer cargo se busca que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE, en cuanto confirmó la condena a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, la Honorable Corte, revoque la sentencia de primer grado en cuanto condenó a mi representada y la absuelva del pago de los intereses moratorios.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, que no obtienen réplica, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993 (sic) y 19 de la Ley 797 de 2003».

Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 14 Asegura que los quebrantos normativos fueron consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal: 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido. 2.- No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento el causante obtenía ingresos apenas suficientes para atender sus propios gastos. 3.- No dar por probado, estándolo, que el causante no vivía en casa de su señora madre -hoy demandante. 4.- No dar por probado, estándolo, que el hijo llamado Héctor Fabio Mina Viveros era quien contribuía con los gastos de su señora madre -hoy demandante- para la fecha del fallecimiento más los ingresos que ella obtenía por algunos trabajos que hacía en forma independiente.

Aduce que los citados yerros se produjeron por la «falta de apreciación» de los testimonios rendidos por Yurani Montenegro y Carolina Garcés Ruíz. En la demostración del cargo, el Fondo recurrente luego de traer a colación algunos argumentos de la sentencia confutada, refiere que la testigo Yurani Montenegro Mejía afirmó que ambos hijos de la demandante, Dawin Fernando y Héctor Fabio ayudaban a su madre, que el último le colaboraba con $200.000, mientras que del primero no dio ninguna cifra de la supuesta ayuda; que además aseveró que, «por las amenazas que recibió Dawin se fue junto con su otro hijo a Santander de Quilichao varios meses antes del fallecimiento y solo quedó viviendo ella con Héctor Fabio quien continuó con la ayuda al sostenimiento de su señora madre».

Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 15 Indica que por su parte la declarante Carolina Garcés Ruíz, manifestó que no conocía las condiciones en que vivía Héctor Fabio con su progenitora, pero que se sabía que le colaboraba desde mucho antes de la muerte de Dawin Fernando. Agrega que lo afirmado por esa testigo, respecto de la ayuda económica que el hijo hoy fallecido le prodigaba a su mamá fue porque ella se lo contaba, lo que dejaba ver que se trataba de un deponente de oídas; que por ello la colegiatura no podía darle la relevancia a esa versión por no sujetarse a la realidad fáctica que debe quedar probado en el caso de la dependencia económica.

Argumenta que los testimonios son contradictorios y no permiten establecer «a ciencia cierta si era verdad la tal ayuda del causante ni de cuál cuantía se está hablando para que pueda ser significativa» o suficiente para considerarla como indispensable. Alega que, en la prueba de la dependencia económica, es de la mayor importancia que los declarantes «sean transparentes», al punto que no quede la menor duda de la existencia de la ayuda, su cuantía, su significancia y relevancia, para que no sea objeto de controversia, como sucede en este caso.

Concluye que de esta forma quedan demostrados los yerros fácticos endilgados al juez plural, al no poderse probar con la prueba testimonial la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido, razón por la cual, en su decir, el ataque debe prosperar. Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. CONSIDERACIONES Cuando se formula un cargo por la senda de los hechos, como ocurre con esta acusación, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión contenida en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

El recurrente únicamente denuncia como dejados de apreciar los testimonios de Yurani Montenegro y Carolina Garcés Ruíz, prueba que no es apta en la casación del trabajo para acreditar un desatino fáctico, pues dada la restricción contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen ese carácter los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal en comento, la jurisprudencia ha señalado que al desatar el recurso extraordinario no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada a la prueba testimonial, por no estar prevista como probanza idónea en la esfera casacional. De ahí que, para poder estudiarla era necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de un medio de convicción que tuviera ese Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 17 carácter, pues esta es la única forma posible de adentrarse en el estudio de su crítica, aspecto que en este asunto resulta imposible en la medida que, se itera, el recurrente no denunció ningún elemento de convicción calificado.

Al respecto, en sentencia CSJ SL5651-2021, la Sala explicó: Aunado a lo anterior, se cuestiona el análisis de la prueba testimonial, a saber, las declaraciones rendidas por Nancy Acuña de Sandoval, Heydi Delgado Rodríguez y Rosario del Carmen Pacheco, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un yerro de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, los testimonios, solo pueden ser examinadas si previamente se acreditara el desatino denunciado con los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió. (Negrillas del texto).

Entonces, ante la ausencia de prueba apta en esta sede, que le permita a la Corte verificar la existencia de un yerro probatorio manifiesto, protuberante u ostensible, la Sala queda sin herramientas para enjuiciar la sentencia por la vía indirecta, ello con el objeto de establecer alguna deficiencia en la valoración de los elementos de persuasión. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, «modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993 (sic) y 19 de la Ley 797 de 2003». Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 18 En el desarrollo de la acusación refiere que en este cargo no se discute que: i) el causante era afiliado al fondo de pensiones administrado por Porvenir S.A.; ii) que cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento que ocurrió el 30 de julio de 2018; iii) que vivía en el hogar materno conformado por su madre hoy demandante y por su hermano Héctor Fabio, pero que varios meses antes del óbito ellos se fueron a vivir a Santander de Quilichao por amenazas; y iv) que, con motivo de la muerte de su descendiente, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por no demostrar dependencia económica.

Afirma que se cuestiona es que la demandante al momento de solicitar la pensión de sobrevivientes «con motivo del fallecimiento de su hijo (2018), no informó que su hijo DAWIN no vivía con ella y que su otro hijo HECTOR FABIO era quien velaba por su subsistencia desde varios meses antes del fallecimiento de DAWIN». Aduce que desde el plano estrictamente jurídico se critica la sentencia de segundo grado por la interpretación errada que hizo de la decisión CC C111-2006, por cuanto deja de lado que atendiendo lo allí expuesto, así como lo resuelto por la Sala Laboral de la Corte en otros fallos, «el juez en su decisión debe hacer un ejercicio de interpretación sistemática de las normas, es decir, darle el fallador de segunda instancia una relevancia que esté debidamente probada de acuerdo con lo expuesto por los demandantes en su demanda».

Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 19 Señala que lo que afirma la «Corte Constitucional y corrobora la Sala de la Corte es que debe quedar probado lo que dijeron los testigos y lo expuesto en la contestación de la demanda»; que pese a que «todos estos hechos fueron debidamente probados en el proceso y no discutimos en esta vía», no fueron atendidos desde el punto de vista jurídico por el ad quem, desestimando las disposiciones señaladas como violadas, llevándolo a confirmar la decisión del a quo bajo el argumento equivocado de que, en este caso, el requisito de la dependencia monetaria se cumplía, dado que el afiliado contribuía con los gastos del hogar materno. Asegura que los criterios del fallador de segunda instancia fueron eminentemente subjetivos, al señalar que el ingreso de la promotora del juicio era insuficiente; «que omitió la significancia de la ayuda del hijo Héctor Fabio con quien vivía, en especial, cuando varios meses antes ellos se fueron a vivir a Santander de Quilichao por amenazas en contra de Dawin, o que sin esa ayuda la situación económica la subsistencia de la demandante se deterioraría al punto de menoscabar su situación de vida».

Indica que esta corporación en las sentencias CSJ SL14923-2014 y CSJ SL4025 de 2018, entre otras, señaló que «un ingreso se consideraba precario o insuficiente, cuando su obtención es precaria, inestable, imprecisa, pero cuando se trata de ingresos fijos, continuos, permanentes, como el aportado por un salario no se puede afirmar que resulte ser beneficiaria del causante».

Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 20 Insiste que el colegiado desconoció que el otro hijo de la actora, Héctor Fabio, era quien realmente contribuía al sostenimiento de su señora madre, de manera que si Dawin Fernando Lizcano Viveros le daba una ayuda, sin saberse su cuantía, pues no se logró establecer en el proceso, no se puede calificar como una ayuda que tenga el carácter de ser significativa y suficiente para su sostenimiento, sino simplemente una contribución como la que puede brindar el buen hijo de familia en edad de trabajar, pero que no contiene los elementos para ser estimada como necesaria y relevante, al tenor de lo acogido por la jurisprudencia laboral y constitucional.

Resalta que el error hermenéutico del Tribunal es ostensible porque, para que se presente la subordinación económica, es necesario que se haga un juicio de ponderación por parte del juez, quien debe examinar minuciosamente lo que constituye ese soporte económico, para que llegue a la conclusión de «que ese apoyo que en vida haya dado el afiliado sea esencial para la subsistencia de sus padres y que debe ser probado».

Puntualiza que no es posible concluir que «por haber afirmado en la demanda que el causante le ayudaba a su madre y que unos testigos hayan afirmado sin precisión ni detalle tal cosa, pueda el ad quem dar por probado esos hechos, como en efecto lo hizo». Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 21 Dice que la Corte tiene señalado que los requisitos que deben probarse para demostrar la dependencia económica de los padres, para acceder a la pensión de sobrevivientes son, entre otros, falta de auto suficiencia económica, relación de subordinación monetaria respecto del causante y que estos elementos deben analizarse respecto de los momentos previos al fallecimiento y no los posteriores.

Anota que si el colegiado hubiera tenido en cuenta estas directrices fijadas por la jurisprudencia, habría revocado la condena impartida por el a quo, porque «está probado y así lo aceptó el ad quem, y que no se discute en esta vía directa, que precisamente la demandante no dependía ni total ni parcialmente del causante», razón por la cual la ayuda fragmentaria «que brindaba el causante a sus padres», no pasaba de ser la colaboración del buen hijo de familia «por cuanto vivía en casa de sus progenitores sin pagar arriendo», por lo que no cumple con aquellos elementos predicados por esta corporación para determinar la sujeción monetaria; que no obstante, el juez de alzada le dio total relevancia para confirmar la decisión apelada.

Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia CSJSL6390-2016, señala: […] en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir; y si, discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres, como también lo tiene aceptado la Sala de la Corte en pronunciamiento en precedencia. Y, como más allá de unas declaraciones extrajudiciales que aporta la demandante, no existe prueba alguna de que su hijo contribuía a los gastos de sostenimiento de su madre demandante, como en alimentos, Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 22 vivienda, salud, recreación, servicios públicos domiciliarios esenciales, entre otros, para probar la dependencia económica, no es viable que se acepte lo expuesto por el Tribunal.

De lo antes dicho se concluye que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que el cargo le atribuye porque le dio menor realce al criterio de la contribución del hijo HÉCTOR FABIO que si sostenía a la demandante, con la del hijo ausente que en algunas ocasiones le brindaba una simple ayuda, para entender que el requisito de dependencia económica debe sujetarse a las directrices establecidas en la jurisprudencia de las más altas corporaciones del país y no a supuestos no probados en el proceso.

De lo antes expuesto se concluye que el Tribunal incurrió en la equivocación interpretativa que se le atribuye y por esa razón la sentencia debe ser totalmente casada. IX. CONSIDERACIONES El aspecto que suscita la controversia jurídica planteada en este cargo, gira en torno a la dependencia económica que tuvo por demostrada el Tribunal respecto de la demandante, en su condición de madre del afiliado fallecido, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada; pues, a juicio de la censura, los presupuestos normativos para dar por cumplida esa exigencia legal no se cumplen y, por ende, el fallador de segunda instancia interpretó erróneamente la sentencia CC C111-2006, al considerar que cualquier ayuda que pueda bridar un buen hijo de familia a su progenitora es suficiente para predicar dicha sujeción monetaria.

Lo primero que advierte la Sala es que el ad quem, en modo alguno consideró que la subordinación económica se configuraba por cualquier tipo de ayuda que hubiera hecho el causante a favor de la demandante; cosa diferente es que Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 23 con fundamento en la sentencia CC C111-2006, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «total y absoluta» prevista en el literal d) del artículo 13 de la Ley de 797 de 2003 y la jurisprudencia, hubiera indicado que el citado concepto no descartaba que los padres puedan recibir ingresos adicionales fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes monetariamente.

Incluso, el juez plural refirió que la jurisprudencia tiene definido un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente financieramente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, los cuales resumió así: 1.

Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación, por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese orden de ideas, entendida la exigencia de la dependencia económica en su correcta dimensión, y a partir del estudio del haz probatorio, el juez plural coligió que estaba probado en este asunto el aludido requisito para acceder a la prestación reclamada y, por ende, le hizo producir al citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003 las consecuencias que allí se prevén, sin desviar su recto entendimiento.

Y es que la sujeción monetaria de los padres respecto de su hijo fallecido, tal como lo expuso el ad quem, no tiene que ser total y absoluta; lo cual quiere decir que si bien debe existir una relación de dependencia de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014).

Al analizar el referido concepto de la subordinación económica, la Corte, en decisión CSJ SL, 12 feb 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL1804- 2018 adoctrinó: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 25 supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.

En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.

“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

“Así las cosas, contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 26 la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el colegiado no cometió el error jurídico endilgado, pues indicó que el requisito para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, consiste en demostrar la dependencia económica de los primeros respecto del segundo, precisando que para el asunto en particular, la ayuda monetaria que proporcionaba el causante era necesaria para que su señora madre pudieran llevar una vida digna, agregando que dicha sujeción no era total ni absoluta, a lo que se suma que la alzada no la encontró desvirtuada, por el hecho de que otro de sus hijos también contribuyera con el sostenimiento del hogar.

No se trata entonces de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 27 la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.

En ese orden de ideas, tal como lo consideró el ad quem, se debe evaluar cada caso concreto a fin de establecer si los ingresos que perciben los padres son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento o, por el contrario, no los convierte en autosuficientes monetariamente, requiriendo del aporte del afiliado para solventar sus necesidades, situación que sólo puede ser definida y establecida en cada asunto en particular.

Al respecto, conviene traer a colación lo dicho por esta corporación alrededor de la exigencia legal de la dependencia económica, en sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, que si bien corresponde a la intelección del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, sus enseñanzas son aplicables al sub lite, ocasión en la cual se puntualizó: Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.

Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto. Decisión reiterada en la CSJ SL4780-2019, en la que se explicó que la existencia de un ingreso a favor de un presunto Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 28 beneficiario, así sea periódico, no descarta per se la dependencia económica respecto de su descendiente, pues el juez siempre debe hacer un examen riguroso de las situaciones materiales del núcleo familiar, valorando las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la existencia de la ayuda monetaria, periodicidad e importancia frente a los demás ingresos, teniendo como norte definir si esa contribución constituía un verdadero soporte financiero; tal como en esta ocasión lo hizo el Tribunal, quien a partir de la valoración de los testimonios arrimados al proceso, coligió que pese a que la actora recibía esporádicamente unos dineros, la progenitora requerían del auxilio económico brindado por su hijo para solventar sus gastos, que era significativo.

Lo expuesto, entonces, significa que, si los ingresos de quien reclama la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo del hijo es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, se pregona la sujeción monetaria respecto del causante.

En ese orden de ideas, se tiene que lo concluido jurídicamente en este asunto por el juez de apelaciones no va en contravía de las directrices esbozadas frente a la correcta intelección que la Corte le ha impartido al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es más, la alzada siguió la línea jurisprudencial que sobre ese específico tema ha trazado la corporación de cierre de esta jurisdicción. Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 29 Por lo expresado, el juez de apelaciones no incurrió los yerros endilgados, por tanto, el cargo no prospera.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia confutada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; 1 Ley 717 de 2001, en relación con lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 74 del primer compendio, «modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993 (sic)».

Luego de transcribir las consideraciones esgrimidas por el operador judicial de segunda instancia, para confirmar la sentencia del a quo en lo relativo a los intereses moratorios, la censura argumenta que incurrió en varias contradicciones que llevaron a darle una hermenéutica equivocada a las disposiciones denunciadas. Expone que las razones expuestas por el juez plural no tuvieron en cuenta que sobre la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo Dawin Fernando Lizcano Viveros existían serias dudas, por cuanto los testimonios rendidos en el proceso no fueron lo suficientemente explícitos y demostrativos de la referida sujeción, antes, por el contrario, se verificó que era el otro hijo Héctor Fabio quien velaba por el sostenimiento de su señora madre, sin perjuicio de que el causante le daba algunas ayudas a su madre.

Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 30 Asevera que tampoco advirtió que estaba en discusión la calidad de beneficiaria de la demandante, en su condición de madre del causante, ya que fue en este proceso que se expusieron las razones de las partes y que deberá definir la Sala Laboral de la Corte porque, itera, que el fallo impugnado contraviene las mínimas reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y laboral sobre la pensión de sobrevivientes y la demostración del requisito de la dependencia económica.

Destaca que siendo así, el juez de segunda instancia se equivocó al darle a los intereses moratorios una connotación automática, y que proceden por el hecho de la tardanza en el pago, sin que le interesara «hacer miramientos sobre la buena fe para negar la prestación por la administradora, sin que se pueda justificar su demora bajo ningún aspecto».

Arguye que la postura del Tribunal no tuvo en cuenta que en la sentencia CSJ SL704-2013, rad. 44454, se moderó la aplicación de los intereses moratorios, por cuanto no se puede dejar de lado que de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal obligación surge «después del término de ley de efectuada la reclamación del derecho». Seguidamente señala que: Por las razones expuestas en el cargo, no es posible que se invoquen las conclusiones a las que arribó la H. Sala de la Corte en sentencia CSJ SL1681-2020, al sostener que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios, y por tanto deben proceder en forma prácticamente automática, por cuanto, para este caso, la decisión del ad quem es totalmente inversa: le dio el carácter sancionatorio porque mi representada no le reconoció la pensión de sobrevivientes a la reclamante, que bajo esa visión cimenta un precedente nefasto para el sistema de Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 31 pensiones, porque parte de la consideración que toda petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes debe atenderse por presunción de veracidad del reclamante, sin discusión alguna, lo que no es de recibo con el pago de intereses moratorios.

De lo dicho por el ad quem se colige que, sin efectuar una interpretación correcta de la norma, confirmó la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en una aplicación exegética y automática de tal disposición, sin sopesar las razones que tuvo la demandada para negar tal derecho, ante la existencia de serias dudas razonables acerca del derecho reclamado a la pensión deprecada por parte de la administradora de pensiones.

Finalmente, explica que la conducta de la sociedad demandada tuvo su razón de ser en que se estableció que «la demandante no era dependiente económica de la hija (sic) causante por las razones que atendió el juez a quo, y que solo vino a definirse en la sentencia del ad quem, pero que no compartimos», no puede, ser considerada como una conducta dilatoria u omisiva de la administradora de pensiones, esto es, no debe ser tenida como morosa, por lo que no es dable la imposición de los referidos intereses.

XI. CONSIDERACIONES La censura reprocha al Tribunal por imponerle de forma automática el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no advertir que su conducta no fue dilatoria, sino que obedeció a que no había certeza sobre la condición de beneficiaria de la demandante, por no encontrarse acreditado el requisito de la dependencia económica, aspecto que el colegiado no se detuvo a analizar.

Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 32 Como se recuerda, el fallador de alzada señaló que en este asunto eran procedentes los intereses moratorios, por ser evidente el retardo en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho la promotora del proceso; que los mismos se causaron dos meses después de radicada la solicitud, ya que ese era el término que tenía la entidad para responder conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001.

Así, el problema que debe elucidar la Corte se contrae a determinar si el juez plural se equivocó jurídicamente al confirmar la condena impartida por el juez de primer grado en punto a la súplica de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 del estatuto de seguridad social, sin advertir, según la AFP recurrente, que la negativa al reconocimiento pensional tenía una justificación atendible, pues no había certeza sobre la condición de beneficiaria de la demandante, por no estar debidamente acreditada la dependencia económica.

Dada la vía directa seleccionada para orientar la acusación, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por la colegiatura: i) que Dawin Fernando Lizcano Viveros falleció el 30 de julio de 2018; y ii) que la actora en su condición de progenitora del afiliado, el 25 de octubre de la misma anualidad, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (f.°80), sin resultado favorable.

Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 33 Pues bien, cumple recordar que esta corporación de vieja data tiene adoctrinado que, por regla general, los intereses moratorios proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas a su reconocimiento oportuno, como lo dispone el artículo 53 de la CP.

En ese orden, como el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el desembolso tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria y no sancionatoria (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015). En ese orden, su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, incluso es ajeno a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues solo basta con que se verifique una tardanza en la cancelación de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018).

En esa misma línea en sentencia CSJ SL 3130-2020, la Corte destacó las siguientes características de los intereses moratorios: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen salvedades que exoneran de Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 34 su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.

En la referida decisión se indicó: […] como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).

En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo también que los intereses moratorios tenían ese importante designio de hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento dependía del pago de su pensión. Esto se dijo en la decisión: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 35 Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.

Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.

Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva. 5.

Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones.

Así lo había previsto en algún momento esta corporación cuando, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que: […] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 36 cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […] En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» (Subrayas del texto).

En este orden de ideas, no es posible relevar del pago de los intereses moratorios a la sociedad demandada, por el hecho de que, en decir del censor, no estuviera demostrado el sometimiento financiero de la accionante frente a su hijo fallecido, pues como lo estipula tanto el artículo 141 de la Ley Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 37 100 de 1993 como la jurisprudencia, ante la tardanza en la cancelación de las mesadas pensionales, hay lugar a la imposición de dicha carga.

Así mismo, conforme a la jurisprudencia reseñada, no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada, en aras de descubrir algún apego a los postulados de la buena fe, pues, se itera, éstos se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación pensional, una vez vencido el término legal para su otorgamiento.

Finalmente, no sobra señalar que el asunto aquí discutido no tiene ninguna similitud con lo estudiado en la sentencia CSJ SL704-2013, pues en esa oportunidad no se condenó a intereses moratorios porque había controversia entre los pretendidos beneficiarios de la prestación, en tanto que en este caso únicamente la madre del causante alegó tal calidad y no se presenta ninguna salvedad que exonere a la demandada de su imposición. Es más, de aceptar la tesis de la censura, bastaría que la accionada para exonerarse de los intereses moratorios, simplemente alegara que la reclamante, en este caso la progenitora del causante, no cumplía el requisito de la sujeción monetaria; cuando lo cierto es que, tal como quedó plenamente demostrado en el proceso, la accionante sí satisfacía esta exigencia y, por ende, la AFP debió en su oportunidad otorgar la pensión de sobreviviente implorada.

Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 38 Por lo expuesto es dable concluir que el juez de segundo grado no incurrió en yerro jurídico alguno, al condenar a Porvenir S.A. al pago de los intereses moratorios a favor de la demandante y, en tales condiciones, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto no hubo réplica.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de julio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUZ VIVEROS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 91564 SCLAJPT-10 V.00 39