Micelio
SL1419-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2002Ley 797 de 2003

República de Colombia Code Soma de Justicia Sala de Casaelln Laboral Sala da Oesconostan N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1419-2022 Radicación n.° 90557 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA STELLA RODRÍGUEZ NARANJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 30 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES al que fue vinculada LUZ AYDEE QUINTERO POSSO.

I.

ANTECEDENTES Gloria Stella Rodríguez Naranjo llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes«, junto al retroactivo SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 90557 causado desde el 9 de septiembre de 2016 hasta el 9 de julio de 2017, intereses moratorios y costas. Para sustentar sus pretensiones narró que: convivió con Leonardo Alcalde Mondragón por un lapso aproximado de 28 arios, hasta el momento de su deceso ocurrido el 9 de septiembre de 2016, época en la que tenía la calidad de pensionado, de quien dependía económicamente; el 8 de julio de 1989, producto de dicha relación, nació Leonardo Alcalde Rodríguez; el 28 de septiembre de 2016 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en Resolución GNR 337288 de 15 de noviembre de la misma anualidad, con el argumento de controversia de beneficiarias con Luz Aydee Quintero Posso.

Añadió que al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por Quintero Posso dentro del trámite administrativo, la entidad demandada le reconoció la prestación solicitada (f.' 3-21, cdno. de primera instancia). Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: la fecha del deceso de Leonardo Alcalde Mondragón, su calidad de pensionado, la solicitud de reconocimiento pensional y su respuesta negativa (f.° 52-56, cdno. de primera instancia).

En su defensa, aseguró que el reconocimiento de la pensión en favor de Luz Aydee Quintero Posso se realizó de acuerdo con lo dispuesto en la Ley. SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90557 Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó trámite inadecuado, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo prendido, ausencia de causa para demandar y la innominada.

En proveído de 7 de marzo de 2018 (f.° 65-66 cdno. de primera instancia), el a quo dispuso vincular a Luz Aydee Quintero Posso en calidad de litis consorte necesario, en razón a que Colpensiones le otorgó la pensión de sobrevivientes en Resolución del 9 de marzo de 2017, quien se opuso a las pretensiones del escrito genitor y, admitió la fecha del fallecimiento del causante, su calidad de pensionado, la solicitud de reconocimiento prestacional de la actora y su rechazo.

Argumentó que fue ella quien convivió con Alcalde Mondragón desde el 20 de enero de 1991 hasta la fecha de su deceso, con quien, además, tuvo un hijo llamado Leonardo Alcalde Quintero, quien nació el 6 de diciembre 1992; que entre el pensionado y Rodríguez Naranjo nunca existió convivencia, ni unión marital de hecho. Agregó que la administradora llamada a juicio le reconoció la pensión de sobrevivientes en resolución GNR 337288 de 15 de noviembre de 2017.

Formuló como medios exceptivos los que denominó: cobro de lo no debido e inexistencia de los derechos de la sustitución de pensión por no tener los requisitos que exige la Ley 100 de 1993 (f.° 67-71 cdno. de primera instancia). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90557 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Guadalajara de Buga, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de marzo de 2019 (f.° 335-336, cdno. de instancias), en el que resolvió: Primero: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de no lo debido, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, mediante apoderado judicial, en los términos y por las motivaciones esbozadas en la presente providencia. Segundo: Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de todas y cada uno de las pretensiones instauradas en su contra por la señora GLORIA STELLA RODRÍGUEZ NARANJO [ ] por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Declarar que la pensión de sobrevivientes pretendida por la señora GLORIA STELLA RODRÍGUEZ NARANJO, continúa en favor de la señora LUZ AYDEÉ QUINTERO POSSO, pensión que ya fue reconocida por COLPENSIONES a favor de está y por lo tanto habrá de continuarse pagando a la señora QUINTERO POSSO en los términos dispuestos por COLPENSIONES, de acuerdo a lo señalado en la Resolución No. 2017-574784 del 9 de marzo de 2017 [ ].

Cuarto: Costas. Se condena en costas a la parte demandante en favor de Colpensiones fijándose como agencias en derecho la suma de medio SMLMV, liquídense por secretaría. Cuarto (sic): Consulta. En el evento de no ser apelada la presente providencia, remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial a efecto de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por haber salido adverso el fallo a las pretensiones de la demandante.

El fallo no fue apelado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la actora, la Sala Laboral del Tribunal SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90557 Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 30 de septiembre de 2020 (f.° 431-472 expediente electrónico) en el que confirmó la decisión del a quo.

Sin costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, explicó que dada la fecha de fallecimiento del pensionado Leonardo Alcalde Mondragón, ocurrido el 9 de septiembre de 2016 (f.°28), la norma aplicable al asunto era la 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de Ley 100 de 1993, cuyos textos transcribió. Sostuvo que de la última disposición se derivaba que el elemento fundamental exigible para causar la prestación deprecada, tanto para quien alega ser cónyuge o compañera permanente del causante, es la convivencia, que definió con fundamento en lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605.

Aseguró que en el proceso se hallaba acreditado que en el formulario de ingreso al ISS, el causante asignó como sus beneficiarios a Luz Aydee Quintero Posso y a sus hijos Leonardo Alcalde Quintero y Leonardo Alcalde Rodríguez; que en certificación expedida por la Nueva EPS se consignó que Alcalde Mondragón estuvo afiliado a dicha entidad en calidad de cotizante, teniendo como afiliados beneficiarios a Quintero Posso en calidad de «"cónyuge"» y a Leonardo Alcalde Quintero, como hijo, desde el 10 de agosto de 2008.

Señaló que en la Resolución DIR26 del 9 de marzo de 2017 (E° 60-64) Colpensiones registró que Alcalde Mondragón SaMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90557 fue pensionado en acto administrativo 108360 del 19 de septiembre de 2011, efectiva a partir del 18 de diciembre de 2009 y, que en acto administrativo GNR159310 del 29 de junio de 2013, se reconoció al pensionado un incremento del 14%, por contar con compañera permanente a cargo, la señora Luz Aydee Quintero Posso, en cumplimiento de sentencia judicial proferida por el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.

Tras indicar que en Resolución 337288 del 15 de noviembre de 2016, fue reconocida en favor de Quintero Posso, en calidad de compañera permanente, la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el causante, agregó que a folio 72 obraba declaración extrajuicio de este, ante la Notaría Once del Círculo de Cali, a través de la cual dejaba constancia de su convivencia con aquella desde aproximadamente 20 años atrás. A renglón seguido, resaltó el contenido de las documentales visibles a folios 73 a 74, contentivas de la afiliación al Plan Complementario de Salud y de la vinculación a Comfenalco por el pensionado, bajo la cual inscribió como cónyuge a Quintero Posso y a su hijo; de la historia clínica de la litis consorte llamada a juicio en la que refirió como acompañante a Alcalde Mondragón y; de la licencia de tránsito abierta en la cual los referidos compartían la tenencia de un vehículo de transporte público.

Refirió que fueron allegadas las diligencias adelantadas ante el Juzgado de Familia de Buga, por cuenta de la señora SCLAJ PT-10 V.00 6 Radicación n.° 90557 Gloria Stella Rodríguez Naranjo contra los hijos del causante, Leonardo Alcalde Quintero y Leonardo Alcalde Rodríguez y herederos indeterminados, bajo la égida de un trámite verbal de unión marital de hecho (f.° 286 a 334), sin que se observara sentencia en dicho asunto, así como las Resoluciones 4137.040.210.1032 del 18 de julio de 2018 y 1756 de 2018, emanadas de la Alcaldía de Cali, en las que se reconoció a la señora Luz Aydee Quintero Posso, como sustituta pensional de la jubilación que recibía el señor Alcalde Mondragón, en un 100% del derecho, en calidad de compañera permanente, a partir del 10 de septiembre de 2016 (f.' 152 y ss).

Expresó que los documentos de folios 264 y 265, mostraban el trámite surtido ante el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, en proceso de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, adelantado por la señora Luz Aydee Quintero Posso contra Leonardo Alcalde Quintero, Leonardo Alcalde Rodríguez y herederos indeterminados del causante Leonardo Alcalde Mondragón, trámite que concluyó con sentencia n.`" 166 del 23 de julio de 2018, en la que se declaró la existencia de unión marital de hecho entre Alcalde Mondragón y Quintero Posso desde el 28 de febrero de 1993 hasta el 9 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el mismo periodo.

Tras recordar lo expuesto por la recurrente y por Quintero Posso, al absolver los respectivos interrogatorios de parte, y lo declarado por los testigos Leonardo Alcalde SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90557 Rodríguez, Roxana Alcalde, Luz Adriana Echeverri, Yolanda Alcalde Mondragón, Alba Teresa Ibáñez Y María Cristina Carreño Escobar, concluyó que era Luz Aydee Quintero Posso, quien, en calidad de compañera permanente, conviviol con el pensionado desde febrero de 1993 hasta su deceso; «en atención a que las pruebas por ésta presentadas resultan más contundentes, ajuicio de la Sala, que las traídas por la señora GLORIA STELLA RODRI- GUEZ NARANJO».

Dijo lo anterior, en la medida que la documental allegada por Quintero Posso era abundante en demostrar el grado de compromiso y entrega de Alcalde Mondrago[ n con el hogar compuesto por ella, como compañera permanente, y su hijo, pues fue acreditado que dicha relación era permanente, sólida y pública, buscando el bien común de la pareja y, con un proyecto de vida a futuro, lo que no ocurría con la recurrente Rodríguez Naranjo, frente a la cual encontró que su «relación con el pensionado no era familiar».

Frente a este último punto, señaló: Por su parte, las declaraciones aportadas por la señora GLORIA STELLA RODRIEGUEZ NARANJO se tornan débiles si de demostrar la convivencia como compañeros permanentes de ella y LEONARDO se trata; nótese que salvo lo declarado por el hijo de la pareja, las dos deponentes de la actora fueron contestes al señalar que su conocimiento sobre la vida de LEONARDO era esporádico, señalando una frecuencia indeterminada que no sirve para establecer la continuidad de la relación que GLORIA STELLA y LEONARDO sostenía[n]; dieron cuenta de visitas que hacían en casa en donde vivía GLORIA STELLA, su hermana, su sobrina, su hijo y su madre y que allí I I departían en cumpleaños y otras reuniones sociales, recalcándose de lo manifestado por la señora LUZ ADRIANA ECHEVERRI que el conocimiento que tuvo de la pareja inicio E porque los hijos de ésta y de GLORIA estudiaban en el mismo colegio, no en el mismo curso y que veía SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90557 a GLORIA y a LEONARDO en reuniones de padres de familia, las cuales es sabido no tiene una periodicidad que sirva para determinar la convivencia exigida en este tipo de juicios; asimismo dijo esta declarante, que LEONARDO iba al centro comercial en donde GLORIA STELLA tiene un local, que allil también la recogía, indicando que la periodicidad de ello era algunos días de la semana; por su parte la señora ARZAYU I I S en su versión señaló ser la mejor amiga de GLORIA STELLA razón por la cual ésta le comentaba todo acerca de su relación con LEONARDO, resaltándose que su compartir con la pareja fue más que todo en eventos sociales o salidas en torno a comida, música y licor.

Estas declarantes no fueron testigos directos de la convivencia que dice la actora sostuvo de manera continua y con ánimo de familia con el señor LEONARDO, solamente compartieron con la pareja momentos de diversión o camaradería propios de una amistad, sin ahondar en pormenores de la misma, limitándose a indicar que LEONARDO sostenía económicamente a GLORIA STELLA, pese a que su hijo LEONARDO ALCALDE RODRÍGUEZ dijo en su declaración que su madre trabajaba y que su padre le "ayudaba mucho", pues tenía un local comercial, refiriendo solo que su madre era administradora del mismo pero dando a entender que era de su padre, ante pregunta del apoderado judicial de la actora que le insinuó la respuesta y que el a quo no detectó oportunamente.

De esta forma, la evidencia recaudada no deja duda acerca de lo ya dicho; la relación con vocación de permanencia, amor, ayuda y apoyo mutuo que sostuvieron el señor ALCALDE MONDRAGON y la señora LUZ AYDEE QUINTERO POSSO desde el año 1993 hasta el ario 2016 en que el pensionado murió, relación pública y notoria que se demuestra también con la documental en la que obra la mencionada señora como compañera permanente del hoy causante ante las entidades de seguridad social en que el señor LEONARDO se hallaba afiliado; situación que en ningún momento se registra para la señora GLORIA STELLA; es más, ésta en su declaración afirmó que LEONARDO siempre le pagó su seguridad social aparte "porque no podía tenernos a las dos"; también se registra el trámite pensional ante el Municipio de Santiago de Cali y ante el otrora ISS en que se anuncia la condición de compañeros permanentes de los citados LUZ AYDEE y LEONARDO, a lo que se suma que éste en el ario 2013 manifestó ante Notario Público que hacía veinte -20- arios convivía en unión libre con la señora LUZ AYDEE QUINTERO POSSO, respondiendo económicamente por ella y que la pensión de jubilación ante el Municipio de Cali, fue entregada a la mencionada señora en tal calidad, sin que se presentara conflicto para ello por múltiples solicitantes.

Al menos eso no lo evidencian las pruebas. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90557 De esta manera, concluyó que la beneficiaria de la pensión era Luz Aydee Quintero Posso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Stella Rodríguez Naranjo, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado, y en su lugar, ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le fue negada, en la proporción que le corresponda.

Con tal finalidad, formula seis cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica de Colpensiones. A pesar de dirigirse por distintas sendas, se estudiarán en conjunto, dada la unidad de propósito, similitud en el elenco normativo denunciado y argumentación presentada. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: [ ] por el cargo de violación de la ley sustancial por la vía directa, por cuanto omitió aplicar el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13° de la Ley 797 de 2003 literal a), SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 90557 puesto que no tuvo en consideración al decidir el caso, la hipótesis de la convivencia simultánea del causante LEONARDO ALCALDE MONDRAGÓN con más de una compañera permanente además de la señora LUZ AIDEE (SIC) QUINTERO POSSO.

Fue protuberante dicha omisión por cuanto ni siquiera mencionó la sentencia aquí recurrida, la existencia de dicha hipótesis jurisprudencial que para la fecha en que se profirió la sentencia por parte del Tribunal Superior de Buga, ya había sido suficientemente decantada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como órgano judicial de cierre encargado de unificar la jurisprudencia y la interpretación, entre otras, del articulo 47° de la Ley 100 de 1993 con la modificación realizada por el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003.

Reprocha que el Tribunal hubiese considerado que el causante convivió únicamente con Luz Aydee Quintero Posso, por cuanto allegó pruebas más contundentes, desconociendo la hipótesis de convivencia simultánea. Asevera que con tal razonamiento, infringió el artículo 47 de La ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13° de la Ley 797 de 2003, literal a).

Sostiene que el testimonio de Leonardo Alcalde Rodríguez, demuestra que convivió con el pensionado hasta su deceso. Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL2893- 2021 y aduce que el fallador colegiado erró al realizar una «especie de comparación probatoria entre las pruebas aportadas [..] para determinar qué pruebas eran más convincentes» Sostiene que el juez plural, A. Partió de la premisa tácita de que solamente una de las dos reclamantes podía acreditar la convivencia con el causante LEONARDO ALCALDE MONDRAGON hasta la fecha de su muerte, decantándose en este sentido por la señora LUZ AIDEE (SIC) QUINTERO POSSO, omitiendo, el Tribunal, que era perfectamente viable la concurrencia y convivencia simultánea SCL.UPT-10 V.00 11 Radicación n.° 90557 del causante con ambas compañeras permanentes, no obstante lo cual la sentencia recurrida simplemente se limitó a señalar que la señora LUZ AIDEE (SIC) QUINTERO POSSO aportó más probanzas que mi representada GLORIA STELLA RODRÍGUEZ NARANJO en torno a la convivencia, dándole especial relevancia a las pruebas documentales referidas a la reclamación de incremento pensional por compañera permanente a cargo y la afiliación a salud por parte de la señora QUNTERO POSSO como beneficiaria del causante, dejándose entrever la aplicación de una especie de tarifa legal en la cual la parte vencedora debía ser la que más documentos aportara al proceso, o la que más consistentes testimonios aportara, pero aquí se reitera una vez más que las pruebas aportadas por la señora LUZ AIDEE (SIC) QUINTERO POSSO estaban encaminada a probar su propia convivencia personal con el causante, mientras las pruebas aportadas por la señora GLORIA STELLA RODRÍGUEZ NARANJO estaban, a su vez, encaminadas a probar la convivencia de ésta con el causante, en especial la probanza relativa al testimonio de su hijo, el cual fue un testimonio que tanto en primera como en segunda instancia quedó en firme.

B. Partió la sentencia recurrida de la premisa expresa que mí representada GLORIA STELLA RODRÍGUEZ NARANJO estaba en una contienda probatoria con la señora LUZ AIDEE (SIC) QUINTERO POSSO, bajo una lógica consistente en que la acreditación de la convivencia de LUZ AIDEE (SIC) QUINTERO POSSO como compañera permanente con el causante LEONARDO ALCALDE MONDRAGON, excluía la convivencia simultánea con mi representada GLORIA STELLA RODRÍGUEZ NARANJO, situación éste que no contempla la normatividad jurídica colombiana, toda vez que, antes bien, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en los casos de convivencia simultánea, ha sido la de otorgar la prestación económica a ambas compañeras que demuestren haber realizado vida marital con el causante.

(Negritas del original). VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia infracción directa del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal a) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90557 Asevera que la violación indicada fue consecuencia de haber dado por demostrado, sin estarlo, que la señora Luz Aydee Quintero Posso fue la única compañera permanente de Leonardo Alcalde Mondragón. Como causa eficiente del yerro, atribuye al Tribunal la errónea apreciación de las siguientes pruebas: A. La relativa a que la señora LUZ AIDEE (SIC) QUINTERO POSSO era beneficiaria en salud por parte de LEONARDO ALCALDE MONDRAGGN, no desvirtúa que mi representada GLORIA STELLA RODRÍGUEZ NARANJO igualmente fuera compañera permanente de LEONARDO ALCALDE MONDRAGON.

B. La relativa a que la señora LUZ AIDEE (SIC) QUINTERO POSSO adelantara proceso de declaración de unión marital de hecho, de lo cual no se puede colegir que GLORIA STELLA RODRÍGUEZ NARANJO no fuera igualmente compañera permanente simultánea de LEONARDO ALCALDE MONDRAGON, pues mí representada actualmente se encuentra adelantando similar clase de proceso que está pendiente de decisión en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia, proceso de declaración de unión marital de hecho bajo el radicado número 76-111-31-10-002-2017-00083-01 el cual se encuentra en el Despacho del Magistrado Sustanciador DOCTOR ORLANDO QUINTERO GARCÍA. C. La relativa a que la señora LUZ AIDEE (SIC) QUINTERO POSSO tenía un vehículo automotor en conjunto con LEONARDO ALCELDE MONDRAGON, lo cual no tiene la capacidad de desvirtuar la existencia de una convivencia simultánea del causante con una compañera permanente además de la señora QUINTERO POSSO.

Expresa que, en materia pensional, «probar que un hombre convive con una mujer, no implica per se comprobar que no convive con otra u otras». Sobre la declaración de su hijo, Leonardo Alcalde Rodríguez, añade: [ ] el Tribunal Superior de Buga la consideró en un principio como consistente en demostrar la convivencia de su madre con SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90557 el causante LEONARDO ALCALDE MONDRAGON, no obstante lo cual, a continuación, el Tribunal Superior de Buga lo "eclipsó" y le restó tácitamente poder de convicción al testimonio del señor LEONARDO ALCALDE RODRÍGUEZ, sin e.xplicitar los motivos de dicha circunstancia, esto es, la circunstancia del porqué no valoró dicho testimonio en su integridad, sino que prefirió decantarse, para decidir el fondo del asunto, por los testimonios rendidos por los otros testigos aportados por la señora GLORIA STELLA RODRÍGUEZ NARANJO quienes, sí bien es cierto que para el Tribunal no ofrecían la misma solidez y peso que los testimonios rendidos por los testigos traídos ajuicio por la señora LUZ AIDEE (SIC) QUINTERO POSSO, también es cierto que no probaron que mi representada GLORIA STELLA RODRÍGUEZ NARANJO no conviviera con el causante LEONARDO ALCALDE MONDRAGCSIV, de donde deviene que en sana lógica debía de remitirse al testimonio que sí probara objetivamente la circunstancia de convivencia de GLORIA STELLA RODRÍGUEZ NARANJO con el causante LEONARDO ALCALDE MONDRAGON.

(Negritas y subrayado del original) Para finalizar, copia parte de lo señalado por el testigo en mención. VIII. CARGO TERCERO Lo formula así: [ ] por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal a) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003 en cuanto dio por demostrado, sin estarlo, que la señora LUZ AIDE QUINTERO POSSO fue la única compañera permanente del causante hasta el momento de su muerte, cerrando toda posibilidad de estudiar y decidir el caso a la luz de la figura de la convivencia simultánea prohijada por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Para fundamentarlo, reitera los argumentos de las acusaciones anteriores y, agrega que las pruebas que acreditaban la calidad de compañera permanente de Luz Aydee Quintero Posso, no demostraban que esta fuera SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90557 exclusivamente la única, ni desvirtuaban que existieran otras personas con igual derecho. Transcribe secciones de la sentencia CC T012-2016 y aduce que fue víctima «violencia económica ejercida por el causante en lo que respectó a excluirla, voluntaria o no voluntariamente, del incremento pensional por compañera permanente a cargo».

IX. CARGO CUARTO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea denuncia la trasgresión del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 literal a), modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, »en la medida en que no abordó ni siquiera la figura de la convivencia simultánea para decidir el caso puesto a su consideración en sede del grado jurisdiccional de consulta».

Asegura que el Tribunal prohijó una postura bajo la cual, la señora Quintero Posso probó «más contundentemente» la calidad de compañera permanente del pensionado, con lo que olvidó que en ningún momento se probó que la convivencia no fuese simultánea. Añade que, para el Tribunal, la declaración rendida por Leonardo Alcalde Rodríguez fue inexistente, pues no referenció la misma ni dio razones de ello.

Para finalizar copia apartes de la sentencia CSJ SL4774-2018. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90557 X. CARGO QUINTO Lo formula así: [ ] por la vía indirecta, bajo la modalidad de interpretación errónea de articulo 13 de la Ley 797 de 2003 literal A), modificatorio del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, a lo cual el Tribunal arribó en virtud del error de hecho consistente en apreciar erróneamente sendos documentos auténticos, como que en todo caso hacían relación indubitablemente, en última instancia, a documentos auténticos.

Señala que el fallador colegiado erró al valorar el «expediente relativo al incremento pensional por compañera permanente a cargo» adelantado por el pensionado, como un elemento no demostrativo de su convivencia con este, pues la única conclusión sana y lógica frente a tal elemento de convicción era que Quintero Posso convivió con aquel. La misma argumentación presenta con relación a la sentencia del proceso de familia que la señora Luz Aydee Quintero Posso adelantó para obtener declaratoria de unión marital de hecho con respecto del causante Leonardo Alcalde Mondragón, el comprobante de afiliación de aquella al sistema de seguridad social en salud, y el certificado de tradición y propiedad de un vehículo automotor.

XI. CARGO SEXTO Denuncia la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2002 »en cuanto no consideró que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha interpretado dicho precepto del artículo 13 de la Ley 797 de 2002 en el sentido SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90557 de que es viable la convivencia simultánea de compañeras permanentes, y no que únicamente pueda ser una compañera permanente la beneficiaria de la pensión en los eventos de concurrir varias».

Luego de copiar apartes de un pronunciamiento que no identifica, aduce que el juez plural perdió de vista que no se trataba de un caso en el cual el resultado sería una compañera permanente vencedora del litigio, y otra vencida, en virtud del número de pruebas documentales aportadas, sino que debía verificar que cada compañera, de manera autónoma, demostrara su condición y calidad, «con prescindencia y sin perjuicio de que compareciesen al juicio dos, tres o más compañeras permanentes de manera concurrente, alegando cada una de ellas convivencia con el causante»..

XII. RÉPLICA Aduce que los cargos no están llamados a prosperar, toda vez que la decisión objeto de ataque se ajusta a la normatividad aplicable al caso controvertido y se encuentra fundamentada en las pruebas debidamente allegadas al libelo. XIII. CONSIDERACIONES A juicio de la censura, el fallador plural desconoció la hipótesis según la cual es posible reconocer el derecho pensional a múltiples compañeras permanentes, que, de SCLA1 PT-10 V.00 17 Radicación n.° 90557 manera simultánea, demostrasen la convivencia con el pensionado.

Para fundamentar lo anterior, sostiene que el Tribunal se dedicó a contraponer las pruebas allegadas por cada una de las posibles beneficiarias, para definir, cuál de las dos, probó de mejor manera el requisito de convivencia. De igual forma, reprocha que el colegiado concluyera que las pruebas allegadas por Quintero Posso, desvirtuaban la existencia de su convivencia simultánea con el pensionado Alcalde Mondragón. Para resolver, cumple recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha enseriado que, si bien el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no reguló expresamente la hipótesis relativa a la convivencia simultánea del causante con dos o más compañeras permanentes, ante tal supuesto, es dable entender que el derecho a la pensión, se genera dividido proporcionalmente entre el número de compañeras supérstites.

En sentencia CSJ SL2893-2021, se dijo: Así, por ejemplo, en la sentencia SL402-2013, reiterada en la SL18102-2016, se adoctrinó al respecto: [ ] si bien es cierto que la concurrencia de dos o más compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables.

En este sentido se dijo en sentencia de 17 de agosto de 2006, radicada con el número 27405, lo siguiente: "Si bien es cierto que la existencia simultánea de dos o más compañeras permanentes es un asunto no gobernado SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 90557 expresamente en la legislación vigente para la época del fallecimiento del causante, no es menos cierto que de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia acerca de lo que debe entenderse por convivencia, de cara al surgimiento del derecho a una sustitución pensional, es posible que una persona mantuviera por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas.

Pero ello no indica que ante la falta de una regulación expresa la solución lógica fuese la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplían con los requisitos exigidos en las normas aplicables. Ahora bien, aunque dicho criterio jurisprudencial fue utilizado para resolver un caso gobernado por la Ley 100 de 1993, en su versión original, el mismo debe servir de derrotero para resolver --a la luz de lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley 797 de 2003- - una controversia en la que dos o más compañeras permanentes han demostrado su convivencia con el causante dentro de los 5 arios inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues, como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1399-2018, «si el legislador admite la posibilidad de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a), no hay razón lógica para negarla frente a compañeros (as) permanentes».

Ahora bien, es menester recordar que el asunto bajo examen, el ad quem, a partir de los medios de convicción allegados al plenario, concluyó que Luz Aydee Quintero Posso, acreditó su calidad de beneficiaria, como compañera permanente de Alcalde Mondragón, al demostrar el requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, en la medida en aquella probó una relación permanente, sólida y pública con el causante, desde el ario 1993 y hasta su deceso, lo que no fue demostrado por la recurrente Rodríguez Naranjo, frente a la cual, el Tribunal, encontró que «su relación con el pensionado no era familiar», aunado a que los testigos que llamó ajuicio, no presenciaron de manera directa la convivencia que dijo, mantuvo con el pensionado.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90557 De lo visto, surge evidente que no es cierto, como lo pretende hacer ver la censura, que el Tribunal ignorara el criterio según el cual es posible reconocer a dos o más compañeras permanentes la mesada pensional de manera proporcional; lo que consideró el juez colegiado, fue que la actora no demostró la calidad de compañera permanente del causante, por manera que no tenía por que indagar una eventual convivencia simultanea si se configuró o no convivencia simultánea.

Tampoco le asiste razón a la censura, al señalar que el colegiado se dedicó a contraponer las pruebas a fin de determinar cuál de las dos posibles beneficiarias probó de mejor manera la convivencia, pues el ejercicio valorativo que desplegó estaba encaminado a examinar, si cada una de aquellas, a través de los medios de convicción allegados al plenario, demostró la calidad exigida por la norma, lo que se itera, no halló probado para el caso de Rodríguez Naranjo.

Además, es importante mencionar que el Tribunal no descartó la convivencia simultánea de la actora con el causante a partir de las pruebas que acreditaban tal circunstancia con Quintero Posso, pues, de tales medios de convicción solo concluyó que esta tuvo una relación permanente, sólida y pública con el causante, desde el ario 1993 y hasta el momento de su deceso; la ausencia probatoria de la demandante, fue lo que condujo al juez plural a concluir que no era beneficiaria de la pensión. SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 90557 A este propósito, importa destacar que el artículo 167 del CGP, consagra que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», de suerte que le correspondía a la demandante, probar los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, es decir, la condición de compañera permanente y la convivencia real y efectiva en los cinco arios anteriores al deceso del pensionado (CSJ SL997-2021), lo que no cumplió. De lo que viene decirse, el Tribunal no cometió los yerros enrostrados por la censura.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.700.000; aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA STELLA RODRÍGUEZ NARANJO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES al que fue vinculado LUZ SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 90557 AYDEE QUINTERO POSSO, en calidad de litis consorte necesario.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 22