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SL1419-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 75557 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1419-2019 Radicación n.° 75557 Acta n° 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC, contra la sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró HERNANDO ENCINALES ARANGO contra la recurrente, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y, al que se vinculó a HELISERVICE LTDA, y a HELITEC S.A. AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora MANUELA PALACIO JARAMILLO, identificada con T.P. 198.102 del CSJ, como apoderada de la parte opositora ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 74 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Hernando Encinales Arango, demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac - CAXDAC, con el fin de que esta última fuera condenada a cancelar las cotizaciones dejadas de pagar, «valor cálculo actuarial», por concepto de pensión durante los periodos comprendidos entre mayo de 1974 y enero de 1978, en favor del ISS – Seccional Antioquia; y que en consecuencia se ordene a dicho instituto, a recibir los referidos aportes; a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, en aplicación de lo consagrado en el « RÉGIMEN DE TRANSICIÓN que deriva del Artículo (sic) 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y que conservó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 », a reliquidar dicha prerrogativa teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 90% del IBL, calculado conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; a cancelarle el correspondiente retroactivo desde el mes de abril de 2005, todo debidamente indexado y que se condene a las demandadas, al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, se tienen como fundamentos fácticos, que el demandante nació el 24 de marzo de 1945, « cumpliendo la edad mínima requerida para pensionarse en el año 2005, esto es, a los SESENTA (60) años de edad»; que cotizó para riesgo en pensión, un total de 1.102 semanas; que laboró al servicio de diferentes empresas empleadoras de aviación que reportaban y pagaban los periodos de tiempos a Caxdac, los que se encuentran certificados por la precitada Caja, y que pese haber sido « portados al ISS, NO FUERON PAGADOS», pues al momento de reconocer su derecho pensional, no se tuvo en cuenta un total de 263 semanas laboradas en favor de: Helitrans S.A., « (12/05/1974 - 15/01/1978)», Helitec «( 25/04/1988 - 02/22/1982 )» y Helivalle «(08/06/1981 - 26/01/1982) », por lo que considera que sumando dichos periodos, cuenta con un total de 1.365 semanas de cotización. Afirmó, que de la historia laboral se desprende, que medió traslado de aportes a la AFP Colfondos y Protección S.A.; que la primera pasó sus aportes a la segunda, y ésta, efectuó el traspaso de los mismos al ISS; que cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año «y que conservó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (RÉGIMEN DE TRANSICCIÓN (sic) ».

Sostuvo, que el 1º de septiembre de 2004, allegó al ISS la documental necesaria tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante Resolución número 00060 del 18 de enero de 2008, se le concedió el derecho pensional bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta un total de 1.096 semanas en el « sector público y privado », por lo que arguye que el ISS, omitió agregar las 263 semanas antes aludida, a pesar de que fue un tiempo certificado por Caxdac, y que además dicho instituto no efectuó reclamación alguna al respecto, ante la referida Caja, así como tampoco realizó un estimativo de esas semanas para efectos de liquidar la pensión de vejez, pues únicamente para el 22 de enero de 2001, elevó un ofició al « Jefe de Actuaría ISS », solicitándole un «cálculo actuarial de los periodos allí relacionados», con el fin de convalidarlos en la historia laboral; adujo que a la fecha de la presentación de la demanda, el ISS ha guardado silencio de la verificación de esos tiempos, los que reitera, no han sido incluidos en su historia laboral, y tampoco Caxdac, ha realizado los pagos correspondientes al fondo de pensiones.

Argumentó, que cuenta con 1.365 semanas cotizadas al ISS, por lo que cumple con el presupuesto contenido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, la favorabilidad del mayor promedio de lo devengado en los diez últimos años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse o el de toda la vida laboral, «y un NOVENTA (90%) POR CIENTO COMO Monto Porcentual sobre el Ingreso Base Liquidación (sic) señalado en la Resolución 0060 de 2008.

Lo anterior de conformidad al artículo 20 del Decreto 758 de 1990». Indicó, que la sumatoria de semanas «ISS – CAXDAC», anteriores al 1º de abril de 1994 y que asciende a «870», lo postula a ser beneficiario y pensionado con base en el régimen de transición, que deriva del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; al haber conservado el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el año 2014, pues que a julio de 2005, tenía acreditadas más de 750 semanas cotizadas, por lo que a su juicio, ha debido ser pensionado, no bajo lo consagrado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sino con fundamento en el artículo 36 ídem y que «para el 8 de julio fenecido», solicitó al ISS la reliquidación de la pensión de vejez (fl.2-19).

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Manifestó ser ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento del derecho pensional por parte del fondo de pensiones, y la solicitud de reliquidación de la pensión que elevara el actor. Frente a los demás, dijo no consistir propiamente en hechos o que no le constaban.

Como excepciones de mérito, planteó la de inexistencia de la obligación de cancelar el retroactivo pensional solicitado por el demandante, prescripción, buena fe, imposibilidad de decretar las costas a su cargo, improcedencia de la indexación de las condenas y del pago de aportes extemporáneos (fl.68-72). La codemandada Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac - Caxdac, al contestar el escrito genitor, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra.

Aceptó como ser ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del actor y el cumplimiento de la edad mínima requerida para pensionarse en el año 2005, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, la solicitud de reliquidación de la pensión que ante este fondo de pensiones elevó el demandante, así como la naturaleza de la entidad.

Frente a los demás, dijo no ser ciertos, no consistir en hechos, o que no le constaban. Como excepciones de mérito, planteó la de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe, y la genérica (fl.77-92). En audiencia adelantada, por el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Medellín, tras la solicitud del apoderado del demandante se ordenó convocar al proceso a las empresas Helitrans S.A., Helitec S.A. y Heliservice Ltda., (fl.194-195); no obstante mediante memorial suscrito por el referido profesional de derecho, se desistió de las pretensiones de la demanda frente a la empresa Helitrans S.A., lo que fue aceptado por el despacho, en providencia del 24 de agosto de la misma anualidad (fl.200).

El apoderado judicial de Helicópteros Territoriales de Colombia – Helitec Ltda., dio contestación al escrito de demanda, se opuso a las pretensiones contenidas en los numerales 5º, 6º y 7º del escrito con que se inició el proceso, atinentes a que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac – Caxdac, cancele las cotizaciones del actor para los periodos comprendidos entre mayo de 1974 y enero de 1978, al deber del ISS de recibir los pagos por los aportes que sean ordenados por el juez, y las costas del proceso, respectivamente.

En lo referente a los hechos, manifestó no constarle o consistir éstos en apreciaciones del demandante. Como excepciones de mérito, planteó la de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, y la innominada (fls.209-2013). Por su parte Heliservice Ltda., se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor, respecto a los supuestos fácticos dijo no constarle ninguno y como excepciones perentorias, planteó la de prescripción y subrogación (fls.225-234).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En virtud de lo establecido en el Acuerdo PSAA 13-9932 que prorrogó las medidas de descongestión creadas por Acuerdo PSAA11-8831 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso se remitió al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín (fl.500), el que mediante fallo del veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), resolvió (fls.502-515): Primero: Se CONDENA a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC "CAXDAC" a cancelar las 266.95 semanas ordenadas en la parte motiva de la sentencia a favor del [demandante] (…),y con destino a la AFP INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sucedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- (…),conforme al cálculo actuarial emitido para el año 2011 por el ISS hoy COLPENSIONES, a folios 352/357 del expediente, el cual, deberá ser actualizado por la misma al momento en que la CAXDAC proceda a realizar el respectivo pago.

SEGUNDO: Se DECLARA que el [actor] (…), es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Art 36 de la ley 100 de 1993, teniendo derecho a que su pensión de vejez sea otorgada en aplicación al régimen anterior contenido en el Acuerdo 049/90 modificado por el Decreto 758 de 1990.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sucedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES (…), reconocer al [accionante] (…), a título de reajustes pensionales causados a partir del 1°de abril de 2005 y hasta el 28 de febrero de 2014, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS M/L ($41.436.690).

PARÁGRAFO: A partir del 1º DE MARZO DE 2014, el reajuste a la mesada pensional del actor será de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO PESOS M.L ($4.668.063), la que se seguirá incrementando de conformidad con el IPC establecido por el gobierno nacional, y en razón de 14 mesadas pensionales anuales de conformidad con lo indicado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Colpensiones-a reconocer al [demandante] al pago de la INDEXACIÓN, de los reajustes a las mesadas pensionales reconocidos, la cual deberá ser liquidada al momento de efectuarse el pago efectivo por la entidad demandada, de conformidad con la expuesto en la parte motiva.

QUINTO: No prospera la excepción de PRESCRIPCIÓN y las demás se encuentran implícitamente resueltas (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, resolvió (fls.562-566):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero [del fallo de primera instancia], en el sentido que CAXDAC deberá emitir el bono o título pensional A1 del demandante, conforme a la normatividad aplicable, incluyendo las 266 semanas que se encuentren en mora por los diferentes empleadores, debiendo comunicar a los contribuyentes la cuota parte o cálculo actuarial a su cargo, el cual debe ser trasladado a Colpensiones para efectos de la reliquidación de la pensión del actor, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero, en el sentido que el valor del reajuste pensional causado a partir del 1 de abril de 2005 al 30 de marzo de 2016, totaliza TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS ($325.676.196). Parágrafo: A partir del 1 de abril de 2016, la mesada pensional será de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS $7.380.717.

TERCERO: CONFIRMA en lo demás.

CUARTO: Sin Costas en esta instancia. Para arribar a la anterior decisión, el juez colegiado estableció el problema jurídico a resolver, en determinar: i) Si al demandante le asiste o no el derecho a la aplicación del régimen de transición pensional y cuál es entonces la normatividad aplicable para efectos de establecer el monto de su pensión; ii) si hizo bien el a quo al condenar a Caxdac a pagar a Colpensiones las semanas de cotización no pagadas por los empleadores, conforme al cálculo actuarial debidamente actualizado al momento del pago. iii) si para efectos del valor de la pensión del actor, es posible computar la totalidad de semanas cotizadas, con el tiempo público sin cotización. Argumentó el colegiado, que de la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se extraía, que el traslado de régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) generaba la pérdida de la transición, « únicamente para los afiliados beneficiarios del mismo por el factor edad, no por el factor de tiempo de servicio, postura ratificada por la Corte Constitucional en sentencia C- 789 de 2002 ».

En razón a lo cual, consideró que en el caso bajo estudio, el demandante recuperó el régimen de transición pensional, en la medida que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio o cotización, toda vez que a las 401 semanas cotizadas, se le suman las 173 laboradas en el sector público sin cotización, y las 234 no tenidas en cuenta por la mora del empleador, lo que totaliza « 808», recuperando así el beneficio transicional, motivo por el cual señaló que no era necesario analizar lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que el derecho se causó el 24 de marzo de 2010, es decir, con anterioridad a la fecha límite prevista para la terminación del régimen de transición. En lo concerniente al cálculo actuarial, el tribunal rememoró que desde la expedición del Decreto 1282 de 1994, para el reconocimiento y pago de las pensiones especiales de los aviadores civiles, en su artículo 13, se estableció la obligación de expedir los bonos pensionales a cargo de las respectivas empresas empleadoras, brindándole a Caxdac la posibilidad de repetir contra los empleadores en forma total o parcial, obligación que se reiteró en el artículo 8º del Decreto 1283 de 1994, normatividad que consagra que los empleadores sólo se exoneran de su obligación con Caxdac, cuando se presenta el pago íntegro del valor del cálculo actuarial por el tiempo de servicio de su trabajador, pero el incumplimiento de tal obligación « no es óbice» para abstenerse de reconocer a favor del afiliado las prestaciones a las que haya lugar, pues a Caxdac se le confirió la potestad de repetir contra los empleadores incumplidos por los dineros a los que haya lugar por el pago de las pensiones pagadas.

Citó apartes del artículo 3º de la Ley 860 de 2003, y de los preceptos 2º y 3º del Decreto 1269 de 2009, de los que concluyó, que los empleadores están obligados a pagar el cálculo actuarial por el tiempo en el cual el trabajador prestó sus servicios y no se efectuó cotización alguna a la caja administradora, que para este caso lo fue Caxdac, la que está obligada a emitir el « bono o título », y cuenta con la facultad de cobrar a los diferentes empleadores, en cumplimiento de las responsabilidades que le corresponden en calidad de emisora del bono. En ese sentido, consideró que si bien era cierto, que no se podía trasladar a cargo de Caxdac, el cálculo actuarial por un tiempo de servicio que estaba en cabeza del respectivo empleador, también lo era que, no podía ser de recibo el argumento esbozado por esta entidad, cuando afirmó que no se acreditaron en el proceso los requisitos suficientes para el pago y la emisión del bono, pues en el interregno procesal se demostró, según la certificación expedida por el Vicepresidente Jurídico de Caxdac, que ésta reportó según la información suministrada por los diversos empleadores, que el demandante laboró entre otros « para Helitrans S.A. entre el 12-05-75 a 15-01-78; para Helivalle desde el 08-06-81 hasta el 26 -01-82 y para Helitec S.A. del 25-04-88 al 30-03-1990», tiempos que de las documentales obrantes en el proceso, fueron certificados por los empleadores a Caxdac, para efectos de estudios actuariales.

Agregó, que de las historias laborales se desprendía, que al momento de liquidarse la pensión de vejez del actor, no se le tuvo en cuenta el tiempo de servicio sin cotización debidamente reportado a Caxdac, por los referidos empleadores, por lo que se debía reliquidar la pensión, teniendo en cuenta dicho lapso temporal, aclarando que: … para efectos de establecer el monto de la pensión, sólo se tendrán en cuenta 234 semanas correspondientes a las 189 laboradas con Helitrans y las 45 semanas laboradas y no tenidas en cuenta con el empleador Helitec, pues en la historia laboral se incluyeron las cotizadas con este empleador a partir del 23 de febrero de 1989, sin que el tiempo laborado con Helivalle pueda ser sumado para efectos de obtener un mayor monto porcentual, pues este tiempo de servicio fue cotizado simultáneamente con Aeroexpreso Bogotá Ltda., y ya fue acogido por la demandada para efectos de liquidar el monto de la pensión, sin que sea posible sumar semanas simultaneas para obtener un mayor monto porcentual.

Por otro lado, y en lo relativo al régimen pensional aplicable, el ad quem estableció, que dado que el actor para la entrada en vigencia del sistema pensional, se encontraba vinculado al sector privado, la norma llamada a regular su situación era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, dada la condición de beneficiario del régimen de transición del actor, como se solicitó en la demanda, máxime que dicho régimen sería más favorable para el demandante, normatividad que recordó, exige para acceder a la pensión de vejez, acreditar 60 años de edad en el caso de los hombres, y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y permite aplicar un monto hasta del 90%, siempre y cuando, se cuente con más de 1.250 semanas cotizadas, por lo que consideró que era « plenamente procedente la sumatoria de semanas del sector público con cotizaciones del privado, en aplicación del régimen de transición establecido en el art. 36 Ley 100 (sic), concordado con el Decreto 758 de 1990 (…)», tesis que respaldó con apartes de la sentencia SU-769 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, en la que previo el análisis efectuado al artículo 12 del Decreto 758 de 1999, la Corporación concluyó, que del tenor literal de la norma, no se desprendía que el número de semanas de cotización requerido tuviera que haber sido aportado exclusivamente al ISS, y que conforme a ello, era posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, por lo que finalizó expresando: Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral, atendiendo a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación antes referida, ha modificado su posición, por lo que sumándole a las 1.096 semanas tenidas en cuenta por la entidad en la Resolución de reconocimiento pensional-fls 35 a 40-, las 234 aquí reconocidas, se tiene que el demandante cuenta con un total de 1.330, lo que en los términos del artículo 20 del decreto 758 de 1990 le permite obtener un porcentaje del 90% del ingreso base de liquidación, arrojando como resultado, una mesada pensional inicial de $4.692.845; adeudándose por COLPENSIONES un total de $325.676.196 por concepto de reajuste retroactivo, así (…) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandada Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac – Caxdac, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, « únicamente en cuanto por medio del numeral primero de la misma, se modificó de manera gravosa la condena en contra de mi representada y con ella la orden contenida en los numerales primero y sexto de la providencia de primera instancia » para que, en sede de instancia, revoque el numeral primero y sexto del fallo proferido por el a – quo, y provea sobre las costas como corresponda.

Con tal propósito, la impugnante formuló dos cargos que fueron replicados únicamente por parte del demandante y de Colpensiones. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, en el concepto de «interpretación errónea del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, (…) artículo 11 del Decreto 1887 de 1994, que condujo a la aplicación indebida del artículo 6º del Decreto 1283 de 1994, 3º de la Ley 860 de 2003 y la interpretación errónea del artículo 33 literal e) de la Ley 100, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003; todo dentro de la normativa contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, artículo 162».

Efectúa una transcripción sobre las consideraciones del tribunal respecto del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, de donde indica que dicho juzgador concluyó que: …al no haberse previsto en [dicha normativa], la posibilidad de traslado de los aviadores civiles al régimen de prima media con prestación definida que administra el I.S.S., resulta aplicable el Decreto 1887 de 1994.

El artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, en el caso en estudio, no permite que CAXDAC esté obligada al reconocimiento y pago de la cuota parte de aquellos aviadores que decidieron trasladarse al RAIS, por cuanto el traslado del recurrente lo fue al I.S.S., que pertenece al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que es el mimo que administra CAXDAX, motivo por el cual resolvió entonces aplicar el artículo 11 del Decreto 1887 de 1994, el 6º del Decreto 1282 de 1994 y el 3º de la Ley 860 de 2003.

Sostiene, que si bien de la literalidad del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, se extrae « que sólo se tendría lugar a bono pensional cuando se dé traslado de Caxdac al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad », dicho alcance a su juicio no es el acertado, en tanto que: … lo que el legislador quiso señalar cuando utilizó la expresión Bono Pensional, fue el mismo alcance que le asignó en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, en la que el bono no es más, que aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Incluso, nótese que el literal d) de la aludida disposición, de manera precisa prevé, que tendrán derecho a bono pensional, las personas que hubiesen estado afiliadas a cajas previsionales del sector privado, que tuvieran a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones, como sin dubitación alguna lo es Caxdac. Pero adicionalmente, como se trataba de legislar para un régimen especial de prima media con prestación definida, no se previó normativamente la posibilidad de que ocurrieran traslados de Caxdac al ISS, es decir, entre entidades del mismo régimen, máxime si el especial de CAXDAC estaba destinado a desaparecer.

Indica, que como consecuencia de la anterior, el tribunal aplicó indebidamente el artículo 11 del Decreto 1887 de 1994, como mecanismo de pago del valor de los aportes a trasladar por Caxdac al ISS; así como el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 y el precepto 3º de la Ley 860 de 2003. En lo referente a la aplicación del artículo 11 del Decreto 1887 de 1994, acepta que es a través de esa norma, vía cálculo actuarial, como debe encontrarse el valor a reconocer por los tiempos laborados por el demandante y registrados en Caxdac, pero refiere que no es acertada la conclusión respecto de la responsabilidad en cabeza de la entidad de trasladar ese valor de sus reversas, pues a su juicio, con ello el tribunal desconoció el sistema de financiación de los regímenes especiales de Caxdac, aplicando la norma de manera pura y simple como fue concebida para el sistema general, «el cual supone, para el caso del empleador que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, el reconocimiento de todo ese tiempo, y en el caso de los afiliados a las cajas previsionales del sector privado, que a ellas se cotizó dicho tiempo, aspecto este que no encuadra para Caxdac al existir el denominado déficit actuarial y el plazo de su amortización del artículo 3º de la Ley 860 de 2003 (…)».

Arguye, que hacer responsable a la entidad, del pago del « título pensional », pondría en grave riesgo las reservas existentes y vulneraría el principio de sostenibilidad financiera, al tener que pagar Caxdac, tiempos en ella registrados que aún no han sido pagados en su totalidad, como lo establece el artículo 3º de la Ley 860 de 2003, «dando plazo hasta el 2023 para integrar el 100% del valor del cálculo actuarial y pero aún no de sus propios afiliados, sino de personas que ya no ostentan relación jurídica con CAXDAC por haberse trasladado de administradora de pensiones, en tanto fueron retirados, por virtud del traslado, del cálculo actuarial para amortizarlo a CAXDAC, como ocurre en este caso, en donde la nueva y actual administradora lo es el I.S.S.»; que en consecuencia, se pondrían en peligro la capacidad de pago de las pensiones ya reconocidas, por cuenta de la afectación de las reservas existentes a efectos de cubrir un título pensional o un bono, cuando aún no se ha integrado el valor total de esos tiempos de servicios, por así preverlo la ley.

Recuerda, que antes de la expedición de la normatividad que contiene el régimen de CAXDAC, los aviadores civiles se pensionaban acreditando 20 años de servicios, sin importar la edad; que esas prestaciones se financiaban con los aportes efectuados por la respectiva empresa mediante « la transferencia de cálculos actuariales »; que luego de la constitución de Caxdac, como administradora dentro del régimen general de pensiones, se hizo responsable de los regímenes especiales creados mediante los artículos 3, 4 y 6 del Decreto 1282 de 1994, constituyéndose para cada uno en mecanismos de reserva específico.

Agregó, que no era objeto de debate que el demandante mientras estuvo afiliado a la entidad, fue beneficiario del « régimen de transición de que trata el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994 », lo que implicaba que no se le pudiera aplicar las reglas previstas para las pensiones « especiales transitorias », como lo hizo el tribunal al determinar que las normas llamadas a resolver el caso controvertido eran los artículos 6º de Decreto 1282 de 1994 y el 3º del Decreto 860 de 2003, precepto frente al cual manifiesta no podía ser el convocado a producir efectos, en la medida que « esta dirigid[o] a la forma como en que se debe amortizar y pagar el cálculo actuarial, lo que de manera inexorable nos ubica en el régimen de transición, pero en particular, en los mecanismo de financiación de los pensionados y de dicho régimen, y no para financiar las pensiones especiales transitorias que fue lo que equivocadamente concluyó el tribunal » Expone, que el artículo 3º del Decreto 1283 de 1994, regula los mecanismos de « reserva del régimen anterior, el monto de las reservas por pagar o déficit actuarial, literal b) del artículo 3 » e insiste en que el artículo 3º del Decreto 860 de 2003, se refiere al cálculo actuarial « para financiar el régimen anterior y el de transición », motivo por el cual considera que « esa figura financiera tampoco se podía aplicar para el régimen de pensiones especiales transitorios, como equivocadamente lo dijo el tribunal al haber escogido y aplicado ese artículo 6º ».

Manifiesta, que el anterior planteamiento se corrobora con lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto 1283 de 1994, relativo al « régimen de reservas para el régimen anterior », así como por lo establecido en el artículo 6º ibídem, el que establece quién y por quiénes están los empleadores obligados a integrar el cálculo actuarial, por el precepto 7º de igual normativa, derogado por el canon 3º de la Ley 860 de 2003, que determina los plazos y la forma de transferir los recursos hasta lograr la composición total, la que sólo se logra cuando se haya concentrado en Caxdac, el 100% del valor del cálculo actuarial, razón por la que los artículos 8º del Decreto 1283 de 1994 y 1º del Decreto 824 de 2001, disponen que la responsabilidad de las compañías aportantes cesará con la entrega total del valor del cálculo actuarial, y que mientras no se haya agotado la misma, la obligación por esos pasivos pensionales estará a cargo de la respectiva empresa empleadora.

Agrega, que se observa la confusión reinante en torno a los mecanismos de financiación creados por el legislador para cada uno de los « regímenes especiales », siendo que en el caso de las « pensiones especiales transitorias », no existe déficit actuarial que deba ser integrado a través del pago del « cálculo actuarial », pues esta es una figura propia y exclusiva para los pensionados y beneficiarios del « régimen de transición especial », y que utilizó en forma equivocada el juez de segundo grado, ya que únicamente para « el régimen de pensiones especiales » se debía cotizar igual que en el sistema general, pero con una cotización a cargo del empleador del 5%, por lo que nada tiene que ver el cálculo actuarial como mecanismo de financiación de tales pensiones.

Finalmente señala, que la interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se dio al hacer responsable a CAXDAC, del reconocimiento y pago del título pensional, asumiendo el tribunal que la entidad « tiene integrada la totalidad de los tiempos en ella registrados como laborados, lo que desconoce el especial régimen de financiación (…) ».

LA RÉPLICA DEL DEMANDANTE El apoderado de la parte opositora, afirma que es acertada la decisión adoptada por el ad quem, y en consecuencia, solicita que no se case en ninguno de sus apartes el fallo recurrido. Para tal efecto, argumenta que la providencia del tribunal se ajusta a los postulados del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 164 del CGP, que consagra «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».

Así mismo, cita lo consagrado en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normatividad que determina, que «El juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo». Sostiene, que en atención a que el demandante nació el 24 de marzo de 1945, y que ese mismo día y mes del año 2005, cumplió 60 años de edad, debe observarse, como norma aplicable, el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, como presupuestos de ley para adquirir el derecho a la pensión de vejez, y que en tal sentido, el juez de segundo grado, dejó sentado que la pensión reclamada debía ser otorgada con fundamento en dicha normativa, pues a la entrada en vigencia del sistema pensional, esto es, el 1º de abril de 1994, el actor contaba con más de 15 años de servicio o cotización, lo que le permitía recuperar el beneficio transicional, sin que fuera necesario analizar lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, al haberse causado el derecho el 24 de marzo de 2010.

Asevera, que la conclusión a la que arribó el tribunal, en el sentido de reconocer 234 semanas, no tenidas en cuenta por el ISS, por cuanto no fueron pagadas por Caxdac, y a su vez obligar a dicha entidad a emitir y pagar el bono o título pensional A1 del actor, incluyendo el tiempo que se encuentra en mora por los diferentes empleadores, para luego trasladarlo a Colpensiones, obligaba a que la entidad recurrente demostrara en casación que se encontraba exonerada de tal obligación, lo que en su sentir, no se vislumbra.

Arguye, que el ad quem, luego de hacer un análisis exhaustivo del colectivo de pruebas allegadas al plenario, y traer a colación lo consagrado en el Decreto 1282 de 1994, Decreto 1283 de la misma anualidad, la Ley 860 de 2003, y el Decreto Reglamentario 1269 de 2009, que en su artículo 2º Literal C, invoca las prescripciones del Decreto 1887 de 1994, respecto del bono A1 a cargo de Caxdac, concluyó, que se encuentra en cabeza de esta Caja, la obligación de emitir y pagar el bono o título pensional A1 al demandante.

Indica, que no se discute, que Caxdac gestionó el negocio pensional del actor, por lo que está claro que a esa entidad, como administradora de pensiones de los aviadores civiles, correspondía el pago del título o cálculo actuarial de sus asegurados, y que la mora en el pago de los aportes pensionales de las empresas cotizantes a Caxdac, no exime a dicha Caja, de la obligación de reconocer y pagar el título pensional debido en la forma en que se reclama.

Señala, que si bien es cierto, el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 3º (sic), y no de las pensiones especiales transitorias del artículo 6º (sic), también lo es que, su derecho pensional no quedó financiado o sujeto a la expedición del bono pensional de Caxdac, pues la prestación ya fue reconocida por el ISS. Afirma, que teniendo en cuenta, que las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, se financian a través de cálculo actuarial, la obligación a cargo de Caxdac, surge del artículo 3º del Decreto 1283 de 1994, que dispone, que esta Caja debe administrar las reservas destinadas al pago de dichas obligaciones, y de acuerdo con el literal b) ídem, «[esas] reservas están integradas, entre otros, por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores, o déficit actuarial».

Manifiesta, que la Corte Constitucional, en sentencia « C-197 de 1997 (sic)», determinó, que es deber de Caxdac, cobrar a las empresas de aviación civil, los aportes no cancelados oportunamente, pues la omisión en ese sentido, trae como consecuencia que deba responder por las prestaciones, o como en este caso, por el título pensional, para contribuir en la financiación de la pensión a cargo del ISS, dado que como se argumentó en la referida providencia «no es jurídicamente admisible que las consecuencias de la desatención de las obligaciones, correspondientes a las empresas o a la caja sean trasladadas al trabajador que ha cumplido y acreditado los requisitos para obtener su pensión».

Argumenta, que como bien lo precisó esta Sala de la Corte en providencia CSJ 16 may. 2006, rad.23295, con la expedición de la Ley 100 de 1993, y los decretos de armonización del régimen de los aviadores civiles con el sistema integral de seguridad social, « Caxdac pasó de simple Caja pagadora a ser un ente administrador de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, con todas las obligaciones que de ello deriva, como gestora de un servicio público que involucra derechos fundamentales irrenunciables».

Asevera, que dentro del marco de los deberes de Caxdac, está el de velar por la adecuada integración del capital destinado a financiar las pensiones de jubilación o de vejez de sus afiliados; que en los eventos de incumplimiento de los empleadores, debe hacer uso de todos los mecanismos legales a su disposición, porque de lo contrario, se hace responsable por esos recursos o por las prestaciones que se generen a favor de los aviadores y sus beneficiarios.

Señala, que en este caso, Caxdac no demostró haber cumplido con el deber de cobro y recuperación oportuna de los recursos adeudados por los empleadores « HELITRANS S.A., HELIVALLE, Y HELITEC S.A. », y en ese sentido, a su juicio, el recurrente no aportó una mejor probanza que la analizada por el juez de segundo grado, el que coligió la falta de pago de dichas empresas y la precitada omisión en que incurrió Caxdac, por lo que esas semanas fueron tenidas en cuenta para dirimir el conflicto jurídico planteado en la demanda, respecto del reconocimiento prestacional del actor, con base en el régimen de transición que lo ampara.

SEGUNDO CARGO Fue planteado por la vía directa, acusando la sentencia de violar la ley sustancial, «en el concepto de interpretación errónea de los artículos 6º del Decreto 1283 de 1994 y 3º de la Ley 860 de 2003; todo dentro de la normativa contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, artículo 162».

Para efectos de sustentar el cargo, la recurrente argumenta, que luego de hacer referencia al artículo 6º del Decreto 1283 de 1994 y 3º de la Ley 860 de 2003, el tribunal impuso en cabeza de la entidad, la responsabilidad del pago del título pensional, para lo que puso de relieve que las controversias entre entidades administradoras, o entre éstas y los antiguos empleadores del afiliado, no tienen por qué interferir en el reconocimiento completo y oportuno del derecho a la pensión del afiliado si se acredita el cumplimiento de los requisitos para ello, situación jurídica que considera no es la que se debate en el proceso, pues en el mismo solamente se está discutiendo, acerca de quién debe asumir la responsabilidad para actuar como contribuyente dentro de un título pensional de un ex afiliado a Caxdac, que perteneció al régimen de transición especial que administra esa entidad, y que resolvió trasladarse al ISS, para solicitar de ésta, su actual administradora, el reconocimiento pensional.

Arguye, que es evidente la equivocación hermenéutica en la que incurrió el tribunal, al aplicar el contenido de una sentencia que dista mucho de lo que se debate en este proceso, entre otras cosas, porque si se acreditó que el demandante está afiliado al ISS, entidad a la que solicitó el derecho pensional, la providencia citada, resultaba perfectamente aplicable para el referido fondo de pensiones, y no para Caxdac, que no es la administradora a la que en la actualidad está afiliado el demandante.

LA RÉPLICA DEL DEMANDANTE Sostiene, que del cargo propuesto solo controvierte la imposición de la obligación en cabeza de Caxdac de expedir y pagar el bono pensional A1, cuando a lo que debía condenarse fue al pago del « título pensional »; que « el régimen de transición reconocido al demandante, el monto de la mesada pensional y el pago retroactivo» no fue objeto de reproche Agrega, que lo que se evidencia del ataque, es que el recurrente considera que las normas denunciadas no contemplan la obligación de los empleadores de aviadores civiles de expedir y pagar a favor de Caxdac, bonos pensionales para la financiación de las pensionas, al señalar que « el artículo 6º del Decreto 1283, en concordancia con el 7 y 8 ibídem, hacen referencia es la integración de un título pensional, vía cálculo actuarial ».

Bajo esa perspectiva, indica que el fallo objeto de acusación no ha de casarse respecto del « régimen de transición, el valor de la mesada pensional y el valor del retroactivo señalado por el H. Tribunal (…) es decir, en lo claro y específico derecho pensional del demandante. Luego, determinar, ora el reconocimiento y pago del título pensional debido ora el pago del bono tipo A1, es materia de decisión en esta instancia, de suerte que la sustentación del mismo cargo así lo acepta e insinúa».

LA RÉPLICA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES En el escrito de oposición, se señaló que en caso de acceder a lo solicitado por Caxdac, por sustracción de materia, la entidad no podrá acreditar las 234 semanas en la historia laboral del demandante, para reconocer a su favor la reliquidación de la mesada pensional a la que se le condenó en segundo grado.

En lo concerniente a los cargos propuestos en esta sede, la opositora desarrolla la réplica, de manera conjunta, dado que están orientados por la misma vía, y exponen argumentos relacionados con la pretensión absolutoria del pago del cálculo actuarial. Al efecto, rememoró, que el actor prestó sus servicios a distintas entidades del sector de la aviación civil, que realizaban el pago de los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a Caxdac; que dada la posterior afiliación del demandante al ISS, y la acreditación de los requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez, este fondo de pensiones reconoció el derecho prestacional, de conformidad con los periodos cotizados y las semanas reportadas en su historia laboral, entre las que no se tuvieron en cuenta las 234 semanas laboradas por el actor con anterioridad a su afiliación al ISS, hoy Colpensiones, y que además no habían sido trasladadas a la administradora por parte de los empleadores encargados o en su defecto por Caxdac, lo que generó, que el afiliado solicitara la reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta tales periodos dejados de cotizar, y que la administradora no podía reconocerlos, hasta tanto se emitiera la orden de cancelarlos por parte de los empleadores que tenían a su cargo esa responsabilidad, pues los mismos correspondían a cotizaciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Respecto a la falta de obligación alegada por Caxdac, de emitir el bono pensional, arguye que Colpensiones, no cuenta con la competencia para controvertir lo expuesto en sede de alzada, empero recalca, que la responsabilidad de dicha entidad, se limita de acuerdo a las cotizaciones que se acrediten en la historia del afiliado, « sin que sea viable sumar cotizaciones con tiempos de servicios que no hayan sido acreditados en Caja alguna », por tanto aduce que « si bien la entidad de pensiones no puede definir la obligación de trasladar o no el cálculo actuarial al que fue condenado Caxdac, sí debe expresar que no es posible que en estos momentos se computen semanas trabajadas y sin cotización alguna para el reconocimiento de la reliquidación pensional a la que accesoriamente fue condenada », motivo por el cual resalta, se genera la necesidad de recibir los aportes por parte de Caxdac, «o de quien se halle competente», equivalentes a los periodos dejados de trasladar, de acuerdo con el cálculo actuarial, y según como lo consideró el ad quem.

X.- CONSIDERACIONES La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se formulan contra la sentencia del Tribunal, en atención a que se orientan por la misma vía, la directa, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo. Dada la vía escogida para el ataque no es objeto de discusión que el demandante nació el 24 de marzo de 1945, arribado a los 60 años de edad en igual día y mes del año 2005; que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad; que por intermedio de diferentes empresas de aviación cotizó a Caxdac, un total de 234 semanas, que no fueron tenidas en cuenta por el ISS, al momento en que se le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución 00060 del 18 de enero de 2008; que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (mayo de 1996), retornando posteriormente al de prima media con prestación definida ( abril de 2000) (fl.47) y conservando el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1º de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios.

Ahora, el tribunal consideró que de conformidad con los artículos 13 del Decreto 1282 de 1994 y el 8 del Decreto 1283, 3º de la Ley 860 de 2003, 2º y 3º del Decreto 1269 de 2009, los empleadores son los obligados a pagar el cálculo actuarial por el tiempo durante el cual el trabajador prestó sus servicios y no se efectuó cotización alguna a la caja administradora, en este caso Caxdac, quien a su vez es la obligada a emitir el « bono o título », dada la facultad que le otorgó la ley de repetir en contra de los diferentes empleadores, « en cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en calidad de emisor del bono o título pensional », y fue por ello, que determinó que si bien era cierto el argumento de dicha entidad, de que no se le podía trasladar la obligación de cancelar el cálculo actuarial, también lo era que en el proceso se acreditaron los presupuestos suficientes para que procediera el pago y la emisión del bono. Luego entonces, conforme a lo anteriormente descrito, observa la Sala que respecto del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, que contiene el derecho de los aviadores civiles al reconocimiento de bonos pensionales, el tribunal no cometió el yerro jurídico que se le endilga, en cuanto ese precepto efectivamente regula los eventos en que los pilotos decidan trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, situación que acaeció en el presente caso en el mes de junio del año de 1996 (f.l47), aspecto que se mantiene incólume en este asunto dada la vía escogida para el ataque, por lo que la decisión de dicho juzgador de llamar a producir efectos a la referida norma, no es desacertada, y por el contrario se encuentra acorde con el criterio de la Sala, sostenido entre otras, en sentencia CSJ SL 8172-2017, en la que se reiteró lo dicho en providencia CSJ SL 28 ago. 2013 rad. 43104, donde refiriéndose al tema de la financiación de pensiones a cargo de CAXDAC, expuso: Ahora bien, como quiera que la censura también edifica su acusación en la vulneración del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, ha de señalarse que esa disposición solo aplica cuando un aviador civil, que pertenece al régimen especial de transición propio del de prima media con prestación definida, decide trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso tendrá derecho al reconocimiento del bono pensional, a cargo de Caxdac o de las empresas empleadoras (…).

Así mismo, en la sentencia en cita, acentuó la Corporación que no estaba prevista en la normatividad que regula las prestaciones especiales de los aviadores civiles, la financiación de las pensiones de jubilación otorgadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1283 de 1994, o las que se deban reconocer en virtud del régimen de transición, a través de la expedición de bonos pensionales, según lo previsto en el artículo 3º de dicha preceptiva, expresándose la Sala, en los siguientes términos: Como se observa, la normativa en referencia (artículo 3º del Decreto 1283 de 1994) no contempla que las empresas empleadoras de aviadores civiles estén en la obligación de expedir y pagar a favor de Caxdac, bonos pensionales para la financiación de las pensiones de jubilación ya reconocidas, o de las que a consecuencia del régimen de transición deba otorgar.

Como puede observarse, no se equivocó el tribunal en su razonamiento, pues es viable en el sub examine, que la financiación de la pensión se dé a través de la expedición de bonos pensionales, por ser en principio un evento de traslado al régimen de ahorro individual, y ser la prestación del régimen de transición especial. Por esa misma razón, es aplicable el literal d) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, porque este contempla el derecho a bono pensional, para afiliados a cajas previsionales del sector privado que vayan a ingresar al régimen de ahorro individual, lo que en efecto ocurrió en este caso, se insiste, para el año de 1996, solo que en el 2000, el actor retorno al régimen de prima media con prestación definida.

Ahora bien, el tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea del artículo 11 del Decreto 1887 de 1994, pues no hizo referencia alguna a dicha normativa en su providencia; igual predicamento vale la pena aducir respecto del artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, en relación con el cual no sobra advertir, que regula las pensiones especiales transitorias, que no es el caso del demandante, pues no está en discusión como bien lo señala la entidad recurrente, que mientras estuvo afiliado Caxdac, fue beneficiario del régimen de transición especial a que se refiere el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, y que exige para su aplicación haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más al 1º de abril de 1994.

Fue por ello, que el juzgador de segundo grado, acudió a lo previsto en el artículos 3º de la Ley 860 de 2003, que reguló lo relacionado con la financiación de las pensiones de jubilación del régimen de transición del citado canon 3º del Decreto 1282 1994, que amparaba al demandante. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2013 rad, 43104, ya citada, expuso la Corporación: Otro método de financiación es el instituido en el artículo 3º del Decreto 1283 de 1994.

La norma dispone la conformación de un ‘régimen de reservas para el régimen anterior’, destinadas al pago de las pensiones de jubilación otorgadas antes de la entrada en vigencia del decreto, así como de las nuevas pensiones de jubilación que se generen del régimen de transición. Esas reservas según lo manda el citado artículo, se conforman así: ‘a) Por el actual fondo de reservas constituido en Caxdac, b) Por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac, o déficit actuarial, conforme a este Decreto, c) Por las cotizaciones a cargo de las empresas y/o empleadores y de los afiliados, conforme a la Ley 100 de 1993, y d) Por la totalidad de los rendimientos que genere su inversión. (…)’ Como se observa, la normativa en referencia no contempla que las empresas empleadoras de aviadores civiles estén en la obligación de expedir y pagar a favor de Caxdac, bonos pensionales para la financiación de las pensiones de jubilación ya reconocidas, o de las que a consecuencia del régimen de transición deba otorgar.

De otra parte, el artículo 6º del citado decreto señala, que la integración del cálculo actuarial de los aviadores civiles ‘actualmente pensionados por Caxdac, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición’, se deberá completar conforme a lo ordenando en los artículos 7º y 8º ibidem. A su vez, el citado artículo 7º reemplazado por el 3º de la Ley 860 de 2003, establece el método de ‘amortización y pago del cálculo actuarial de pensionados’, que deben adoptar las empresas del sector privado para transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el régimen de prima media con prestación definida, y el 8º del multicitado Decreto 1283 de 1994, estatuye que la responsabilidad de las empresas aportantes a Caxdac, cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador (subraya la Sala).

En ese contexto, no surge en parte alguna para las empresas empleadoras, la obligación de emitir y pagar a favor de Caxdax por pensiones de jubilación ya reconocidas, así como tampoco por las que en aplicación del régimen de transición deba reconocer. Ahora, al estar acreditado que el actor en el año 2000, retornó al régimen de prima media con prestación definida por medio del Instituto de Seguros Sociales, el tribunal dio aplicación a lo previsto en el Decreto 1269 de 2009, que regula el evento de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición vinculados a CAXDAC, cuando se pasan al Instituto, hoy Colpensiones, específicamente a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1º de la referida norma, sobre elaboración de cálculos actuariales, que dispone: Los aviadores que por edad o tiempo de servicio no alcancen a cumplir los requisitos para tener derecho a una pensión del régimen de transición o una pensión especial transitoria deberán incorporarse al cálculo actuarial con derecho a la indemnización sustitutiva del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o con derecho a un bono o título pensional, en el evento en que se trasladen al Régimen General de Pensiones.

Así como a lo regulado por el artículo 2º de referido decreto, relativo al cálculo de bonos y títulos pensionales, que en su literal c), consagra: Las obligaciones por títulos pensionales correspondientes a personas que se hayan trasladado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS se calcularán de acuerdo con el Decreto 1887 de 1994 hasta la entrada en vigencia del sistema, a partir de dicha fecha se calculará como un bono A1 a cargo de CAXDAC.

Debe aquí recordarse, que los tiempos por los que se reclama el cálculo actuarial en el sub lite, corresponden a los servidos prestados por el actor en favor de de Helitec S.A., desde el 25 de abril de 1988 hasta el 30 de marzo de 1990 así como los ejecutados en beneficio Heliservice Ltda., entre el 01 de mayo de 1990 hasta el 31 de julio de 1992 y desde el 01 de noviembre de 1992 al el 31 de marzo de 1994 (fl.91); aspecto frente al cual, hay que agregar que el inciso 4º el artículo 3º ibídem, sobre emisión y pago de bonos y títulos pensionales, indica que: Los bonos y títulos pensionales de que tratan los literales b) y c) del artículo anterior serán pagados por las empresas y por CAXDAC, según corresponda, directamente a las administradoras de pensiones en la fecha de redención normal o anticipada.

Y aunque el artículo 4º sobre pago del cálculo actuarial, señala que en el valor de la transferencia que hagan a CAXDAC, las empresas privadas no deben incluir el monto correspondiente a los bonos o títulos pensionales de que tratan los literales b) y c) del artículo 2º, los cuales se pagarán por las empresas del sector privado mencionadas en el artículo 3º de la Ley 860 de 2003, a las entidades administradoras respectivas, en la fecha prevista para su redención normal o anticipada, lo cierto es que en este caso, dicho precepto no exime de responsabilidad a CAXDAC, respecto del pago del título pensional del actor al Instituto, en cuanto, su obligación se deriva de la omisión en el deber de cobro frente a una situación de incumplimiento por parte de las empresas de aviación por los periodos de tiempo antes señalados, es decir, que ya se habían hecho exigibles.

En efecto, frente a la responsabilidad de las empresas y la facultad de repetición de CAXDAC, en los eventos de incumplimiento en el pago del cálculo actuarial, lo cierto es que el tribunal se apoyó en el artículo 8º del Decreto 1283 de 1994, que gobierna la controversia, y que regula lo siguiente: Art. 8º.- Responsabilidad de las empresas.

La responsabilidad de las empresas aportantes a CAXDAC cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador, conforme a los artículos anteriores. En caso de incumplimiento de la empresa, CAXDAC podrá repetir contra ella por el valor de las pensiones reconocidas y pagadas. Es por lo anterior, que el tribunal indicó que si bien los empleadores tenían la obligación de pagar el cálculo actuarial por el tiempo durante el cual el trabajador laboró en su favor y no efectuó cotización alguna a la caja administradora, también era cierto que CAXDC, era la obligada de emitir el « bono o título », afirmación que resulta acertada en razón a lo previsto por el artículo 3º del Decreto 1283 de 1994, que dispone que dicha entidad era la encargada de administrar las reservas destinadas al pago de las pensiones del régimen de transición, como lo era la del actor, y por cuanto de acuerdo con su literal b) ibídem, las referidas reservas están integradas entre otros, por el monto de las reservas « por pagar de las empresas o empleadores, o déficit actuarial ».

Cumple aquí recordar, que el tribunal señaló que quedó demostrado procesalmente, el tiempo de servicio del actor en favor de Heliservice Ltda., y Helitec S.A., lo que describió en los siguientes términos: Según la certificación expedida por el vicepresidente jurídico de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de Acdac-Caxdac-, éste reportó según la información suministrada por los diversos empleadores, que el demandante laboró entre otros para Helitrans S.A., entre el 12-05-74 a 1 5-01-78, para Helivalle desde el 08-06-81 hasta el 26-01-82 y para Helitec S. A. del 25-04-88 al 30-03-1990, tiempos de servicio que se constatan en los documentos de folios 91 128, 130 a 132 y 134 a 135, en los que los diversos empleadores, le certificaron a Caxdac los respectivos tiempos de servicio, por solicitud de esta, para efectos de estudios actuariales para pensión de jubilación del actor.

Consideración que por su carácter fáctico se entiende admitida por el recurrente y frente a lo cual la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, efectuado en sentencia C-179/97, ha señalado que es deber de CAXDAC, cobrar a las empresas de aviación civil los aportes no cancelados oportunamente, pues la omisión en ese sentido, trae como consecuencia que deba responder por la prestación, o como en este caso, por el respectivo título pensional para contribuir en la financiación de la pensión a cargo del Instituto, pues como se expuso en la jurisprudencia constitucional reseñada, no es jurídicamente admisible « que las consecuencias de la desatención de las obligaciones, correspondientes a las empresas o a la Caja sean trasladadas al trabajador que ha cumplido y acreditado los requisitos para obtener su pensión».

Además, conforme se dejó dicho en providencia SL8172-2017, donde se reiteró lo precisado en sentencia CSJ SL, 16 may. 2006, rad. 23295: …con la expedición de la Ley 100 de 1993 y los decretos de armonización del régimen de los aviadores civiles con el sistema integral de seguridad social, CAXDAC pasó de simple caja pagadora a ser un ente administrador de pensiones del régimen de prima media con prestación definida», con todas las obligaciones que de ello se deriva, como gestora de un servicio público que involucra derechos fundamentales irrenunciables.

Dentro del marco de sus deberes, está el de velar por la adecuada integración del capital destinado a financiar las pensiones de jubilación o de vejez de sus afiliados, en los eventos de incumplimiento de los empleadores, para lo cual debe hacer uso de todos los mecanismos legales a su disposición, porque de lo contrario debe responder por esos recursos o por las prestaciones que se generen en favor de los aviadores y sus beneficiarios.

En todo caso, debe resaltarse, queda a salvo de CAXDAC, el derecho de repetir contra las empresas incumplidas para la recuperación de los recursos de acuerdo con la ley, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 824 de 2001, hasta que las empresas de aviación no trasladen la totalidad del cálculo actuarial, son responsables del pasivo pensional en los términos de ley.

Por las razones anteriores, no prosperan los cargos. Por otro lado, y en cuanto a la réplica presentada por Colpensiones, en la cual expresa que la responsabilidad de dicha entidad, se limita de acuerdo a las cotizaciones que se acrediten en la historia del afiliado, « sin que sea viable sumar cotizaciones con tiempos de servicios que no hayan sido acreditados en Caja alguna », y que por tanto « si bien la entidad de pensiones no puede definir la obligación de trasladar o no el cálculo actuarial al que fue condenado Caxdac, sí debe expresar que no es posible que en estos momentos se computen semanas trabajadas y sin cotización alguna para el reconocimiento de la reliquidación pensional a la que accesoriamente fue condenada», debe señalar la Sala, que la forma en que se ordenó hacer la reliquidación a Colpensiones, no fue objeto de reproche por parte de dicha entidad, pues en la contestación de la demanda se limitó a señalar que la prestación reconocida al demandante, se otorgó conforme a la normatividad aplicable, no propuso apelación contra la decisión emanada del juez de primer grado, como tampoco interpuso recurso extraordinario de casación para controvertir lo concluido por el tribunal.

Luego entonces, teniendo en cuenta que la inconformidad de Colpensiones como opositor, surge de la normatividad a aplicar a efectos de la forma como debía efectuarse la reliquidación de la pensión que le reconoció al actor, lo que correspondía era acudir a figuras procesales pertinentes, pues el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente no se utilizó a fin de que se ordenará efectuar la reliquidación en otros términos. De tal manera, que el señalamiento de la parte opositora, resulta extemporáneo e inadmisible en casación, pues tal controversia debió debatirse en las instancias correspondientes y no en el recurso de casación, por lo que, aceptar tal debate cuando ya se han surtido las etapas procesales, comportaría lesionar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que HERNANDO ENCINALES ARANGO instauró contra la la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y, al que se vinculó a HELISERVICE LTDA., y a HELITEC S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 21