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SL1418-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1418-2024 Radicación n.°95299 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA PATRICIA HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA y EDWIN ALEXANDER MÁRQUEZ LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de marzo de 2022, en el proceso que instauraron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Gloria Patricia Hernández Sepúlveda y Edwin Alexander Márquez Londoño llamaron a juicio a la administradora de pensiones, para que se declarara que les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la Radicación n.° 95299 SCLAJPT-10 V.00 2 muerte de su hijo Jerson Alexander Márquez, a partir del 24 de enero de 2020; la mesada adicional de diciembre, los intereses moratorios o en subsidio indexación, lo ultra y extra petita y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, señalaron que eran compañeros permanentes y de dicha unión nacieron sus dos hijos, uno de ellos Jerson Alexander, quien falleció el 24 de febrero de 2020 por causas no laborales; que para esa fecha laboraba como minero en la Asociación Mutual de Mineros el Cogote; que su vinculación se dio desde que cumplió los 18 años, con el único fin de ayudarlos económicamente; narraron que su hijo además de esta labor subordinada, también desarrollaba las de minero de manera independiente, con las cuales obtenía unos ingresos adicionales, que en ocasiones superaban los $2.000.000; que estuvo afiliado a la demandada.

Indicaron que luego del fallecimiento de su hijo, el 14 de enero de 2021, radicaron ante Porvenir S.A., solicitud pensional, que les fue negada el 12 de febrero de 2021 bajo el argumento de que no alcanzó las semanas exigidas; lo que no correspondía con la realidad, pues completó 153,42 semanas. Enfatizaron que no contaban con bienes de fortuna, que su hijo les suministraba lo necesario para sus necesidades básicas, tales como alimentación, servicios públicos, vestuario, medicación, entre otros; que su aporte era necesario, dado que ella era ama de casa y él padecía Radicación n.° 95299 SCLAJPT-10 V.00 3 quebrantos de salud, enfermedades osteomusculares que le impedían proveer de lo necesario en el hogar (f.º 1 a 11).

Al contestar Porvenir S.A., se opuso a todas las pretensiones, al considerar que los demandantes no cumplieron con el requisito de la dependencia económica para ser beneficiarios del afiliado, que, si bien aquella no tiene que ser total y absoluta, supone «un criterio de necesidad de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del causante, concepto que es opuesto a la autosuficiencia».

En cuanto los hechos, admitió que Jerson Alexander Márquez Hernández, completó conforme con el reporte de expedido el 4 de noviembre de 2020, un total de 272 semanas con antelación a la muerte, la solicitud de la prestación por parte de los actores del 14 de enero de 2021, negada el 12 de febrero del mismo año, por cuanto el afiliado no alcanzó la densidad exigida; y, que entre el 24 de enero de 2020 y el mismo día y mes, pero del 2017 alcanzó 153,42 semanas.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios (f.º 77 a 87). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 4 de febrero de 2022, resolvió: Radicación n.° 95299 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que GLORIA PATRICIA HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA (…) y EDWIN ALEXANDER MÁRQUEZ LONDOÑO (…), son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de JERSON ALEXANDER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a pagar a GLORIA PATRICIA HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA por concepto de retroactivo pensional causado entre el 24 de febrero de 2020 al 31 de enero de 2022 ($11.334.283) e intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 14 de marzo de 2021.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR a pagar a EDWIN ALEXANDER MÁRQUEZ LONDOÑO por concepto de retroactivo pensional causado entre el 24 de febrero de 2020 al 31 de enero de 2022 la suma de ($11.334.283) e intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de marzo de 2021.

CUARTO: A partir del 1 de febrero de 2022, PORVENIR seguirá reconociendo pensión de sobrevivientes a los demandantes en cuantía de 1 SMMLV, que será dividida en partes iguales en favor de cada demandante a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos y acrecimientos a los que haya lugar.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demanda.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la sociedad PORVENIR S.A., incluyendo como agencias en derecho a favor de los demandantes, la suma de 3 SMLMV en favor de cada demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por apelación de la parte accionada, en decisión proferida 31 de marzo de 2022 (f.°1 a 16 Expediente Digital), revocó la sentencia del a quo, absolvió a la demandada y condenó en costas.

Como problema jurídico a resolver indicó, que se debía establecer si, Radicación n.° 95299 SCLAJPT-10 V.00 5 (…) los accionantes en calidad de padres del afiliado fallecido acreditan el requisito de la dependencia económica establecido en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no en forma total y absoluta, pero si determinante para una calidad de vida digna, como se explica por la jurisprudencia constitucional y especializada, o si por el contrario, la razón está de parte del fondo accionado.

Indicó que eran hechos fuera de controversia, que Jerson Alexander Márquez Hernández, era hijo de Gloria Patricia Hernández Sepúlveda y Edwin Alexander Márquez Londoño; que nació el 23 de julio de 1995, y falleció el 24 de enero de 2020; que en los tres años anteriores al deceso, el afiliado contaba con más de 50 semanas cotizadas, al «haberse aceptado en la contestación de la demanda y los apoderados en la fijación del litigio».

Señaló que de acuerdo con la fecha del fallecimiento, 24 de enero de 2020, la norma que regía el caso controvertido era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que enlistaba los beneficiarios de la prestación, así como la densidad de semanas exigidas; advirtió que como los accionantes manifestaron que dependían económicamente del afiliado, se encontraban legitimados para reclamar la prestación pensional.

Definió que la dependencia económica como se explicó en las providencias CC-C-111-2006, CSJ SL4025-2018, no debía identificarse como una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía el causante, tampoco con la existencia de otras rentas o fuentes, o que el beneficiario estuviera en una situación de mendicidad; recordó que esta prestación Radicación n.° 95299 SCLAJPT-10 V.00 6 económica, tenía como finalidad proveer el amparo de quienes se enfrentaban a la muerte de la persona que les colaboraba para tener unas condiciones dignas de vida.

Argumentó que para ser beneficiario, la dependencia económica debía tener los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta; ii) la participación económica debe ser regular y periódica; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste.

En este orden, luego del estudio de las probanzas, coligió que los accionantes no demostraron que dependieran económicamente del afiliado. Se refirió al interrogatorio de Gloria Patricia Hernández Sepúlveda, diligencia en la que describió que su compañero y su hijo eran los responsables de los gastos del hogar; que Jerson aportaba entre $800.000 y $1.000.000 mensuales; y, que si bien, devengaba un salario mínimo por sus actividades subordinadas, luego del trabajo, realizaba otras labores que le representaban unos ingresos variables y eran precisamente estos recursos, los que cubrían los pagos por servicios públicos, alimentación y gastos; que «Jerson, casi no salía los fines de semana (…), que (…) trabajó en la Asociación minera, estando su esposo laborando como maquinero para la fecha del deceso» de su descendiente.

Por su parte, en el interrogatorio que absolvió Edwin Alexander Márquez Londoño, explicó que su hijo les colaboraba al máximo, Radicación n.° 95299 SCLAJPT-10 V.00 7 (…) que siempre que le daban el paguito cada mes se lo entregaba a la mamá para que ella comprara las cosas para la casa, ascendiendo el monto de la ayuda a $800.000, $900.000 o $1.000.0000, cada mes, según le fuera.

Indicó que él también contribuía con los gastos del hogar, pero como ha sido tan enfermo de la columna, debe comprar muchos medicamentos; que para la fecha en que falleció su hijo se encontraba laborando, percibiendo una suma de $1.000.000, y con las horas extras ascendía a $1.100.000, o $1.200.000, no obstante, le tocó renunciar por un problema de columna; que en servicios públicos en el hogar se gastan entre $300.000 y $350.000, empero, consulta el valor de la factura y se corrobora que la misma asciende a aproximadamente $63.433,oo; que en mercado se gastaban $600.000 o $700.000,oo, cada mes; que para la fecha del deceso, Jerson se encontraba pagando una deuda en una cooperativa la cual ascendía a $400.000,oo; que el dinero que Jerson le daba a su esposa lo destinaba a la casa y sus cosas personales; que cuando Gloria necesitaba ropa le decía a él para que se la comprara, pero como el pelado era muy buen hijo, él le decía no ma (sic), vea para que compre sus cosas personales.

Él era muy amplio con la mamá; que él se compraba los medicamentos para la Columna, pero cuando no tenía el hijo le daba el dinero; que Jerson no salía mucho los fines de semana, solo cada 20 días o cada mes; que Jerson tenía una moto, pero no recuerda si sacó la moto a crédito o de contado, que para la fecha en la que la adquirió, le pudo haber costado unos $7.000.000.

Adujo además, que las declaraciones de Alonso Franco Toro y Liliana Hernández Tobón, fueron coincidentes en señalar que el causante velaba por el bienestar de sus padres, que la situación de aquellos se afectó luego de la muerte del afiliado; que Edwin Alexander renunció al empleo debido a su precario estado de salud; que, si bien Jerson prestaba sus servicios de manera subordinada, también realizaba tareas en la mina, que le permitían obtener ingresos adicionales.

Razonó que del análisis de las pruebas, conforme al artículo 61 del CPTSS y las exigencias de la jurisprudencia constitucional y especializada, los demandantes «no lograron Radicación n.° 95299 SCLAJPT-10 V.00 8 demostrar la dependencia económica frente a su hijo al momento del fallecimiento, que es cuando ocurre el riesgo protegido y se causa el derecho a la prestación por muerte», por cuanto para esa data, el actor admitió en su interrogatorio que percibía, (…) entre $1.000.000 y $1.200.000 mensuales, y los gastos del hogar ascendían entre $600.000 y $700.000, en mercado y de $300.000 a $350.000, en servicios públicos, valor que no corresponde al real, pues la factura exhibida al momento del interrogatorio ascendía a $63.433,oo, siendo la casa propia, adicional a que si bien los testigos Liliana y Alonso afirman de manera categórica que les consta que Jerson le daba a la pareja entre $800.000 o $1.000.000 mensual, dependiendo de cómo le fuera, supuesto que es concordante con lo afirmado por los demandantes, lo cierto es que a los mismos no les consta a cuanto ascendía el valor de los gastos del hogar, adicional a que para el caso no está probado de manera clara y contundente a cuanto ascendía el valor que recibía Jerson por los trabajos que realizaba después de su jornada laboral, siendo su salario para la fecha del deceso del mínimo, esto es, $877.803,oo, por lo que resulta imposible admitir, sin prueba de ingresos adicionales, que entregaba incluso un monto superior para el sostenimiento de sus padres, máxime cuando se evidencia que tenía una deuda por la que abonaba un valor de $400.000,oo en una cooperativa, y que si bien los actores indican que el valor de los servicios eran de $300.000 a $350.000, mensuales, lo cierto es que el recibo que fue exhibido por el señor Edwin al momento del interrogatorio, da cuenta de una suma muy inferior a ello, esto es, de $63.433,oo luego, es evidente el ánimo de los declarantes en apoyar a los demandantes en sus argumentos para obtener la prestación, pero sus dichos no resultan coherentes con la realidad.

Señaló que no se probó de «manera clara y contundente», a cuánto ascendía el valor que recibía Jerson por los trabajos que realizaba después de su jornada laboral, por lo que esos ingresos no podían admitirse; que si para la fecha del fallecimiento percibía un salario mínimo y tenía deuda con una cooperativa por la que pagaba una cuota de $400.000, los aportes reseñados por sus padres no tenían de donde asirse.

Radicación n.° 95299 SCLAJPT-10 V.00 9 Para finalizar, el juzgador afirmó que «Edwin también solventaba los gastos del hogar»; y, que no estaba demostrado a «ciencia cierta qué parte de las necesidades básicas del hogar las solventaba Jerson, ni siquiera el aporte real entregado para ello». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pide a esta Sala, que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la dictada por el a quo. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron replicados. Por cuestiones de método, se analizará en primer lugar la segunda acusación. VI.

CARGO SEGUNDO Lo presenta al siguiente tenor, Acuso la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo del artículo (sic) 13 literal “d” de la Ley 797 de 2003, en relación con el 12 de la misma Ley; 50, 74, 141 de la Ley 100 de 1993; y los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Radicación n.° 95299 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego de copiar apartes de la sentencia impugnada, hace referencia a la sentencia CC-C-111-2006, en la que se declaró la exequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 señalaron, que la dependencia económica que deben «demostrar los padres respecto de su hijo fallecido no debe ser absoluta, y en ese orden, dispuso, que lo que debe establecerse es sí existe con la muerte de afiliado o pensionado una afectación al mínimo vital cualitativo»; como apoyo de sus argumentos se refiere a las providencias CSJ SL 5173-2021, CSJ SL3173-2021, entre otras.

Reprochan que el juzgador se concentró en un análisis cuantitativo del aporte suministrado por el causante, que no en el cualitativo, esto es, que aquel era determinante para satisfacer necesidades básicas, porque no contaban con recursos suficientes, lo que condujo la interpretación errónea la norma. VII. RÉPLICA Porvenir S.A., argumenta que las conclusiones probatorias se mantienen incólumes, por lo que la acusación es exigua.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió que los demandantes no eran beneficiarios de la pensión, al no demostrar la dependencia económica, pues no se probó de «manera clara y contundente», a cuánto ascendía el valor que recibía el Radicación n.° 95299 SCLAJPT-10 V.00 11 causante por los trabajos que realizaba tras su jornada laboral, por lo que esos ingresos no podían admitirse; que si para la fecha del fallecimiento percibía un salario mínimo y tenía deuda con una cooperativa por la que pagaba $400.000, los aportes reseñados por sus padres no tenían de donde ascendía el valor.

Agregó que a los testigos no les constaba el valor de los gastos del hogar, y lo que se dilucidaba era un interés para favorecer a los accionantes; que no estaba demostrado con certeza qué gastos cubría el afiliado y en qué cuantía. La parte recurrente aduce, que el sentenciador se equivocó al concentrarse en el análisis cuantitativo del aporte suministrado por el afiliado, que no en el cualitativo, el determinante para satisfacer necesidades básicas, pues no contaban con recursos suficientes, lo que condujo la interpretación errónea la norma.

En ese orden, el problema jurídico se subsume en determinar si el fallador incurrió en los yerros jurídicos endilgados, al concluir que los accionantes no dependían económicamente de su hijo. Como hechos fuera de cuestionamiento se encuentran: (i) que el afiliado falleció el 24 de enero de 2020; (ii) el parentesco de consanguinidad con el afiliado;

(iii) que el causante estuvo afiliado a Porvenir S.A. y iv) que en los 3 años anteriores al deceso, cotizó al sistema de seguridad más de 50 semanas. Radicación n.° 95299 SCLAJPT-10 V.00 12 Sea lo primero señalar, que conforme la norma aplicable al caso, artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.

Esta Corporación en sentencia CSJ SL501-2024, sobre el presupuesto de la dependencia económica para obtener el derecho pensional, señaló que, (…) no implica una sujeción total o absoluta de los padres reclamantes hacia la contribución financiera del causante. Sin embargo, no es cualquier ayuda o colaboración que se les otorgue la que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que es relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia.

Lo anterior, tiene como sustento que la finalidad prevista por el legislador, para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien, realmente, les colaboraba para mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017). Por su parte, el juzgador tiene la obligación de analizar las circunstancias particulares del caso, con el fin de determinar la relevancia de los aportes del fallecido en los gastos del hogar y la afectación de la economía común en la ausencia de aquel (CSJ SL964-2023).

De manera que la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, dado que, en el caso de núcleos familiares, como en el sub lite, se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y del hogar (CSJ SL1931-2021). Radicación n.° 95299 SCLAJPT-10 V.00 13 Así, al ser indiscutido que en este asunto, existía un núcleo familiar compuesto por los recurrentes y el afiliado, no era procedente que el Tribunal desagregara los gastos del hogar, sobre este asunto en reciente providencia CSJ SL377- 2024, se adoctrinó que, (…) los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294-2018, reiterada en la CSJ SL988-2021).

(…) Luego, al ser indiscutido que en el asunto el núcleo familiar de la accionante estaba compuesto por más integrantes que también aportaban al hogar y del cual se subvencionaban las necesidades básicas no solo de la progenitora, sino de los demás, no era procedente que el Tribunal dejara de lado el precedente que frente a estos asuntos ha contemplado la Corporación para fundamentar jurídicamente su decisión, y a partir de otro entendimiento, desagregara los gastos del grupo familiar.

Ese yerro jurídico, sin duda, llevó al juzgador de segundo grado a aterrizar en el soporte probatorio de la sentencia impugnada, bajo un fundamento de derecho que no se acompasa con lo dispuesto por la Corte, toda vez que, se repite, era viable que el núcleo familiar pudiera observarse como una unidad de consumo y que, por ende, bajo el haz probatorio del proceso se advirtieran preponderantes al momento de establecer el requisito de dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fallecido.

De igual manera, tampoco era necesario que los reclamantes definieran o acreditaran el monto de los ingresos aportados y devengados por su hijo, exigencia no prevista en la ley, por lo tanto, tampoco se les puede requerir el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación (CSJ SL6502-2015). Radicación n.° 95299 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo expuesto, se evidencia el yerro jurídico endilgado por la censura, por lo que procede la casación de la sentencia. Dadas las resultas del proceso, la Sala se releva de analizar la primera acusación. Sin costas, dada su prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo aseveró, que la dependencia económica de los padres en relación con el hijo en aras de obtener la pensión de sobrevivientes no debía ser total y absoluta, sino mantenerse en cierto grado; y, por ello, no era necesario conocer el origen de los ingresos del causante o la destinación de su aporte familiar, por lo que accedió a las pretensiones incoadas y condenó a la administradora accionada al reconocimiento pensional.

La administradora llamada a juicio, apeló la anterior providencia al considerar, que el plenario se quedó sin piezas procesales que evidenciaran de manera fehaciente y concluyente la dependencia económica y, por ello, exhortó el uso de las facultades oficiosas. Subrayó que el afiliado, solo devengaba el salario mínimo, que no se probaron sus ingresos extra; por lo que, al realizar las operaciones aritméticas, no se dilucidaban los aportes mencionados por los accionantes; y que contrario a Radicación n.° 95299 SCLAJPT-10 V.00 15 ello, el actor confesó que siempre fue proveedor del hogar, que devengaba $1.000.000 y laboraba al momento del fallecimiento de su hijo.

Enfatizó que en comunicación del 12 de marzo de 2021, negó la prestación porque los accionantes no dependían económicamente de su hijo; y solicitó la absolución por intereses moratorios. Bajo esa dirección, se recuerda que la parte demandante debe demostrar la sujeción material y, solo si esto ocurre, al accionado le corresponde desvirtuar mediante los medios de convicción necesarios que esta era autosuficiente, de modo, que las inconformidades señaladas, no tienen de donde asirse, pues la administradora desconoció los deberes que le eran exigibles; ni siquiera allegó la investigación administrativa, a pesar de ser requerida por el a quo.

En otras palabras, los reclamantes solo deben evidenciar que sus recursos no les alcanzaban para lograr la autosuficiencia financiera y que, por esa vía, las contribuciones que brindaba el fallecido eran determinantes para garantizarle condiciones dignas de subsistencia. Así, las cosas, bastan las consideraciones esgrimidas en casación para dar respuesta a la apelación propuesta, máxime cuando los testigos al unísono narraron que el afiliado ayudaba económicamente a sus padres y que dicho aporte les permitía pagar servicios públicos, alimentación y Radicación n.° 95299 SCLAJPT-10 V.00 16 los gastos personales de su progenitora; y que tras el fallecimiento del afiliado se menguaron sus condiciones de vida.

Por lo dicho, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín del 4 de febrero de 2022. Costas en esta instancia a cargo de la administradora. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de marzo de 2022, en el proceso interpuesto por GLORIA PATRICIA HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA y EDWIN ALEXANDER MÁRQUEZ LONDOÑO contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, que revocó la sentencia dictada por el a quo.

En sede de instancia RESUELVE, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín del 4 de febrero de 2022. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CF20C213F141EA5500B4B1DE6499978395B3DCE2ABC7A93367837B10275CDB2B Documento generado en 2024-06-14