Micelio
SL1418-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1418-2023 Radicación n.° 91443 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OFER DE JESÚS AGUDELO CALLE, LUIS CARLOS NARVAEZ MORENO, JOSÉ PASTOR MEJÍA MORALES, LUIS CARLOS ROSERO y GERMÁN ANTONIO ÁLVAREZ AGUIRRE contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los recurrentes contra la sociedad INGENIO PICHICHÍ S.A. Se reconoce personería al abogado Alejandro José Peñarredonda Franco, con T.P. 306.311 del CSJ, como apoderado judicial del Ingenio Pichichí S.A., en los términos y para los efectos del poder sustitución allegado a esta Sala de la Corte.

Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Ofer de Jesús Agudelo Calle, Luis Carlos Narváez Moreno, José Pastor Mejía Morales, Luis Carlos Rosero y Germán Antonio Álvarez Aguirre llamaron a juicio a la sociedad Ingenio Pichichí S.A., a fin de que se declare la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido, en razón a que fueron enviados en misión por las cooperativas de trabajo asociado Practicaña, Progresar y Progresemos, para realizar labores de corte de caña a favor del ingenio convocado al proceso.

Como consecuencia de tal declaración, solicitaron fuera condenada la accionada al pago de las cesantías y sus intereses; primas de servicios; compensación en dinero de vacaciones; auxilio de transporte; cotizaciones a seguridad social; indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria; perjuicios morales; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En sustento de tales pretensiones, en síntesis, relataron que prestaron sus servicios personales bajo la continua subordinación de la sociedad Ingenio Pichichí S.A., durante los siguientes periodos: Ofer de Jesús Agudelo Calle, entre el 5 de diciembre de 2005 y el 29 de febrero de 2012; Luis Carlos Narváez desde el 21 de noviembre de 2005 hasta el 29 de febrero de 2012;

José Pastor Mejía Morales del 22 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2011; Luis Carlos Rosero a partir del 20 de noviembre de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, y Germán Antonio Álvarez Aguirre entre el 22 de noviembre de 2005 y el 29 de febrero de 2012. Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 3 Pusieron de presente que durante dicho tiempo no se les cancelaron las acreencias que reclaman; que recibían un salario inferior al de los trabajadores de planta que se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo; que además en cada pago se les descontaba el 8,33% por compensación anual, el 1% por intereses sobre la compensación anual, el 4,16% por descanso anual y el 8,33% por compensación semestral.

Arguyeron que sus actividades se cumplieron como corteros de caña en predios de la sociedad demandada en los municipios de Guacarí y Buga; que la jornada de trabajo iba de las 6:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. de lunes a domingo y sin descanso. Expusieron que siempre recibieron órdenes de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, Lizman Bejarano y otros como «supervisores, cabos o monitores de corte» quienes controlaban el horario, el corte y lo producido en «arrume o chorra» en una ficha.

Señalaron que era el ingenio convocado al proceso el que siempre elaboró la información de cada demandante en relación a los días laborados, el corte de caña, las toneladas cortadas, tarifa y fincas donde se desarrollaba la labor, información que era remitida a las cooperativas de trabajo asociado, las cuales manufacturaban las planillas de pago, para que el accionado efectuara la consignación respectiva; que debían afiliarse a las cooperativas para trabajar, pero que en realidad su labor se cumplía para el Ingenio Pichichí S.A. en actividades de corte de caña; que manifestaron su inconformidad por la forma de vinculación y además porque no les reconocían prestaciones Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 4 sociales, motivo por el cual participaron en la huelga que se presentó en el año 2008.

Agregaron que las CTA Practicaña, Progresar y Progresemos, a las que estuvieron afiliados no eran propietarias de las herramientas, de los medios de producción ni de los de transporte, que los mismos pertenecían al Ingenio convocado al proceso, al igual que era quien ejercía la potestad disciplinaria. Adujeron que no existió autonomía ni actividad autogestionaria; que, a pesar de las ofertas mercantiles o contratos celebrados con el ingenio, cada trabajador laboró en corte de caña para dicha sociedad, independiente de los entes cooperativos que los agruparon; que el precio de corte fue impuesto por la pasiva y que la relación contractual fue un acto simulado.

Finalmente, dijeron que la renuncia de cada uno no fue voluntaria, que se trató de un despido indirecto. El Ingenio Pichichí S.A. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes. En relación con los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que con los promotores del proceso no se ejecutó un contrato de trabajo, tanto así que los mismos accionantes dan cuenta que su vinculación fue con las cooperativas de trabajo asociado a las cuales se alude en la demanda inaugural, de ahí que no puede configurarse la existencia de los vínculos laborales subordinados reclamados.

Agregó que se dieron verdaderas relaciones comerciales que los unieron con el Ingenio Pichichí S.A., siendo la vinculación con Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 5 cada una de las cooperativas, es por esto que mal podían sostener los actores que el verdadero empleador era el Ingenio. Propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario, solicitando con ello la vinculación de las cooperativas de trabajo asociado Practicaña, Progresar y Progresemos e inepta demanda por falta de requisitos formales.

Igualmente, formuló las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; principio de legalidad y estabilidad jurídica; ilegitimidad sustantiva de la parte demandada; prescripción; pago y compensación; ilegitimidad de personería sustantiva en la parte pasiva; buena fe y la innominada.

El juez de conocimiento, en la audiencia prevista por el artículo 77 del CPTSS, declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la sociedad convocada al proceso, decisión que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del 27 de julio de 2016.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 21 febrero de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y consecuentemente absolvió al Ingenio Pichichí S.A. de las pretensiones incoadas por los demandantes, a quienes condenó a pagar las costas del proceso.

Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y con sentencia calendada 4 de marzo de 2021, confirmó el fallo de primer grado. Impuso las costas de la alzada a los impugnantes. Para tomar su decisión, comenzó por precisar que en virtud del principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver giraba en torno a dilucidar si entre los accionantes y el Ingenio Pichichí S.A. existieron verdaderos contratos de trabajo y, en caso de resultar afirmativo, determinar si era del caso acceder a las pretensiones.

En esa perspectiva, se refirió a lo previsto por el artículo 35 del CST y a lo que la Sala de Casación Laboral ha enseñado sobre los simples intermediarios. Igualmente aludió a la jurisprudencia en la cual se ha tratado el tema de situación relativas a la utilización de las cooperativas de trabajo asociado como un mecanismo para «enmascarar» un vínculo subordinado.

Dijo que, como en este asunto la parte demandante alegaba la existencia de un verdadero nexo de trabajo con el ingenio, disfrazado en uno o varios acuerdos con las cooperativas referidas en la demanda inicial, era del caso proceder a examinar el material probatorio adosado al plenario, toda vez que la demandada negó la relación de orden laboral, alegando que lo que se presentó un nexo de carácter civil y/o comercial con los entes cooperados.

Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese orden, estudió las semanas cotizadas en favor de cada uno de los demandantes (f.° 44 y ss), aportes que daban cuenta que las mismas fueron realizadas por las CTA Practicaña, Progresar y Progresemos, lo cual, en su decir, descartaba un vínculo dependiente con la sociedad aquí demandada. Igualmente, analizó la documental visible a folios 63 y ss, alusiva a una comunicación del «14 de junio» de 2005 dirigida a Luis Fernando Londoño, representante de «Asocaña», por un grupo de personas pertenecientes a la asociación y una comisión negociadora, correspondiente a una petición de dialogo haciendo referencia al cumplimiento de unos acuerdos a los que se llegó con los ingenios Pichichí, Manuelita, Providencia, Central Tumaco, entre otros.

Revisado tal documento, evidenció que el mismo no hacía referencia directa a los actores, ni a las cooperativas de trabajo asociado mencionadas en este asunto y «en cuando al ingenio demandado, se hace una referencia muy vaga». Asimismo, valoró la documental visible a folio 66 contentiva de un «ACTA DE ACUERDO» de fecha 21 de junio de 2005, firmada entre «un grupo de directivos del Ingenio Pichichí S.A.» y «un grupo de personas, quienes expresan tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado (CTA) y Sintrapichichí, que prestan el servicio de apoyo en las labores de corte de caña» y «los asesores designados por parte de los corteros a través de la Central Unitaria De Trabajadores (CUT)».

Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 8 Apreció también las documentales visibles a folios 69 y s.s., alusivas a la verificación del citado acuerdo, una de fecha 28 de agosto de 2010 y otra del 23 de febrero de 2011, en las que se efectúa seguimiento a los arreglos convenidos y se advierte la presencia de las cooperativas de trabajo asociado que prestaban servicio a la demandada.

Del mismo modo, estimó los documentos visibles a folio 98 y s.s., emanados del ingenio, relativos a liquidación por toneladas y tajos de caña. Expresó que en ninguno de ellos aparecen las personas que demandan en este asunto. Estudió los diversos convenios de trabajo asociado cooperativo, pero tampoco estos corresponden a los actores. Manifestó que esas pruebas nada aportan al sub examine, pues en su gran mayoría no correspondían a las «CTA PRACTICAÑA, PROGRESAR Y PROGRESEMOS», ni hacen referencia a los promotores del proceso.

Indicó que, contrario a lo aseverado por el apoderado de los accionantes, no era posible imponer condena por las situaciones de otras personas, habida cuenta que cada situación debe ser acreditada en particular. Advirtió que se aportaron unas respuestas entregadas por las liquidadoras de las cooperativas a diversos derechos de petición (f.° 109 a 111), que tampoco arrojaban luces en este asunto.

A reglón seguido explicó: […] la llamada a juicio con su contestación aportó facturas de venta, las ofertas mercantiles, aceptaciones a las mismas, otrosí, y contratos de prestaciones de servicios, hechas por la CTAS al ingenio demandado y demás documentos que dan cuenta de la relación Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 9 comercial suscitada entre las mencionadas empresas por los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (folios 151 y ss), en dicha ofertas las cooperativas se obligan a prestar el servicio corte manual y siembra de caña, en predios propios de INGENIO PICHICHÍ S.A., o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el ingenio dispusiera; seguidamente, a partir del folio 189 se aprecian documentos relativos al contrato de prestación de servicios suscritos entre la empresa demandada y las señoras LICENIA GALINDO JIMÉNEZ y AMPARO LÓPEZ ESPEJO; en ellos, las mencionadas se comprometen a prestar servicios en la disolución y liquidación de las CTA FE Y ESPERANZA, NUEVO HORIZONTE, PROGRESAR, PROGRESEMOS CTA, PRACTICAÑA, FUERZA INTERACTIVA, entre otras.

Como prueba de oficio, fue recaudada la amplia documental, que reposa en los cuadernos 2 a 5, estos documentos dan cuenta de los pagos efectuados a cada uno de los demandantes, Germán Antonio Álvarez Aguirre, fls. 385 y ss, cuaderno 2; Luis Carlos Rosero, fl 645 y ss. cuaderno 3; José Pastor Mejía Morales, fl. 923 y ss del cuaderno 4; Luis Carlos Narváez, folio 961 y ss del cuaderno 4 y Ofer de Jesús Agudelo Calle, fls. 1319 y ss del cuaderno 5.

A partir del folio 1515 del cuaderno 6, obra la respuesta de la Inspectora de Trabajo del municipio de Buga al requerimiento del Juzgado, aportando los documentos que acreditan la verificación de los acuerdos entre el Ingenio Pichichí y las cooperativas de trabajo asociado. Luego, aludió a la declaración de parte de la representante legal de la demandada, de la que no logró inferir confesión respecto a la existencia de los contratos de trabajo reclamados por los demandantes; esgrimió que si bien la accionada contrató a las liquidadoras de las CTA, ello obedeció a petición expresa de las cooperativas y además que fueron los mismos representantes legales de ellas quienes eligieron a tales liquidadoras; expresó lo relativo al objeto social de la convocada a juicio y señaló que varios de los dineros que se donaron a los entes cooperativos para temas de vivienda y demás, fueron el resultado de los acuerdos a los que se llegó por motivo algunos bloqueos que se presentaron por ceses de actividades.

Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 10 A renglón seguido, de los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes y «revisada la totalidad de las pruebas», infirió con «suficiente trasparencia» que el servicio prestado por los actores como corteros de caña no lo fue directamente para el ingenio demandado, sino para las cooperativas de trabajo asociado Practicaña, Progresar y Progresemos, a las que los mismos accionantes en el libelo introductorio admiten estar asociados, lo que sostiene se encuentra ratificado con la documental aportada.

Igualmente, añadió que: […] la amplia prueba documental revela que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos estuvo libre de algún vicio en su consentimiento; que dichas cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos de índole civil y no se desprende de ese acto la tercerización que alega la parte petente.

Pero más aún, no quedó desvirtuada esa relación cooperativa ni la subordinación que se indica, ejercía el Ingenio Pichichí, como sustento de la solicitud de la declaración del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad Más adelante, expuso que la labor probatoria de la parte actora se dirigió a acreditar que las cooperativas de trabajo asociado eran administradas y de propiedad del Ingenio aquí demandado.

Sin embargo, manifestó que ello no se comprobó y, por el contrario, tal como lo infirió el fallador de primera instancia y como quedó demostrado en este asunto, la participación de dicho Ingenio, las donaciones, subsidios, dotaciones e incluso asistencia en el mantenimiento de los vehículos de la CTA, obedeció a los acuerdos a los que se llegó con motivo del cese de actividades de los años 2005 y 2008; sin que sea dable aseverar que por tales hechos la empresa Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 11 accionada fuera la propietaria y dueña de las mencionadas cooperativas.

Y por último consideró: Los demandantes […] se mostraron completamente renuentes a informar la realidad de la relación, salvo por lo indicado por el señor José Pastor Mejía, los demás negaron tozudamente la existencia de las oficinas de las cooperativas, las asambleas de socios, la posibilidad de elegir a sus representantes; se mostraron renuentes a contestar algo distinto a que sus servicios eran para el ingenio, llegando incluso a faltar a la verdad u omitirla para aceptar finalmente, ante las advertencias del fallador, que sí existieron las cooperativas, que si tenían oficinas, que las conocieron e, incluso, que asistieron a algún curso de cooperativismo.

La prueba testimonial, como ya se indicó, fue desistida por su apoderado, salvo la declaración de la señora Amparo López Espejo, quien nada indicó respecto a la relación que existía entre el ingenio y los trabajadores. La demandada por su parte, aportó dos declaraciones, las de José Lubín Cobo y William Calvo, quienes de manera hilada, coherente y sin que en ellas se notara ánimo de mentir para favorecer, explicaron todo el proceso de creación de las cooperativas a solicitud de los mismos corteros de caña, que hasta ese momento tenían una vinculación por medio de contratistas, los acuerdos logrados mediante los bloqueos de los años 2005 y 2008, negando por lo menos el segundo de ellos, cualquier clase de subordinación. Ahora, en cuanto a la prueba que señala el apoderado de los actores, fue la prueba reina en este asunto, la contratación de las liquidadoras por parte del Ingenio Pichichí, la señora Amparo López Espejo, aclaró que aunque fue contratada por esa entidad, la eligieron los trabajadores asociados en asamblea y fueron estos quienes ejercieron control sobre dicha liquidación, quedando la participación del demandado en una colaboración económica para lograr tal fin.

Todo lo precedente llevó al colegiado a confirmar la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 12 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso y disponga sobre costas lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito, formulan cuatro cargos que fueron replicados por el Ingenio Pichichí S.A. y que serán estudiados por la Sala así: inicialmente se examinará el primero, que está dirigido por la vía de los hechos, en caso de que este no resulte próspero, se emprenderá el análisis de los tres últimos, que se haría de manera conjunta, en tanto están dirigidos por la vía directa, acusan similar normatividad y se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, todos ellos en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 186, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 13 Señalan que tal violación se dio a causa de haber incurrido, el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que revisada la totalidad de las pruebas surge con suficiente transparencia, que el servicio prestado como corteros de caña que efectuaron los demandantes no lo fue directamente para el INGENIO PICHICHÍ S.A. sino para las CTAs PRACTICAÑA, PROGRESAR y PROGRESEMOS. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la amplia prueba documental revela que las CTAs fueron legalmente constituidas, con apego a la ley que le es propia. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos estuvo libre de algún vicio en su consentimiento. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que dichas cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos civiles y no se desprende de ese acto la tercerización que alegan los demandantes. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron bajo una relación laboral subordinada por el INGENIO. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que las CTAs no fueron autogestionarias.

Yerros que, según los recurrentes, se cometieron por no haber valorado correctamente las historias laborales (f.° 44 y ss); el «ACTA DE ACUERDO» (f.° 63 y ss); los documentos de verificación del citado acuerdo de fecha 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011 (f.° 69 y ss.); las ofertas mercantiles, aceptaciones y otrosíes, contratos de prestaciones de servicios celebrados por las CTAs y el ingenio demandado; y demás documentos de una aparente relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas por los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (f.° 151 y ss.); los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandada y Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, en las que las citadas señoras se comprometen a prestar servicios en la disolución y Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 14 liquidación de las cooperativas de trabajo asociado en las que se vincularon a los demandantes (f.° 189 a 193).

Y por no haber apreciado el certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichí S.A. (f.° 30 al 34). En la demostración de la acusación, argumentan que el Tribunal erró en la apreciación de las ofertas mercantiles, aceptación de las mismas y los otrosíes, contratos de prestaciones de servicios celebrados por las CTAs y el ingenio demandado, y demás documentos referidos a la supuesta relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas por los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (f.° 151 y ss.); pues de haberlas valorado en su justa dimensión, se hubiese percatado que tienen igual objeto a las actividades misionales del Ingenio.

Explican que las labores contratadas fueron de corte, siembra, riego, control de malezas y varias de campo, con equipos y herramientas del mismo ingenio, además el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada indica que el objeto o la actividad permanente, igualmente, es la siembra de caña, cultivo, riego, control de malezas y todas las actividades inherentes, por tanto, siendo una actividad propia, no podía contratarse por intermedio de CTAs, porque se daría la prestación del servicio personal y la subordinación laboral, que el Tribunal echó de menos. Arguyen que tales documentales también dan cuenta que el ingenio se obligó para con las cooperativas a pagar, además era quien daba las órdenes en las tareas diarias, lo que Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 15 significaba que la subordinación la ejercía la accionada, con lo cual desaparece la autogestión que dice tenían las cooperativas; además, aseveró que era el ingenio quien imponía sanciones, se obligó con las CTA a gestionar lo referente a las pensiones de los asociados, a pagar sus incapacidades, bonificación de productividad y otros conceptos.

Por consiguiente, tales documentos prueban que los asociados eran verdaderos trabajadores de la sociedad convocada a juicio. Destacan que también se equivocó la colegiatura en su valoración probatoria, en tanto tales documentales dan cuenta que el Ingenio Pichichí S.A. «donó la suma total de $15.000.000, $27.000.000 y $18.200.000.oo con destino al FONDO DE SOLIDARIDAD de las CTAs», dineros con el que se pagó la seguridad social, por ello es que aparece las historias laborales como legales.

Asimismo, manifiestan que la alzada se equivocó al analizar el «ACUERDO ENTRE CORTEROS y el INGENIO PICHICHÍ S.A.» pues de haberlo hecho hubiese advertido que «entregó dotaciones como limas, machetes y guantes, pagó la seguridad social, incapacidades, entregó donaciones a las CTAs por más $317.000.000 para educación, VIVIENDA», lo que muestra que las citadas cooperativas ninguna autogestión tenían.

Adicionalmente, afirman que tales documentales también muestran que donó la suma de $240.000.000 para los programas de vivienda de las CTAs, lo que igualmente descarta la característica de autogestionarias de las mismas. Especifican que el juez de segundo grado valoró equivocadamente el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Ingenio Pichichí S. A. y las abogadas Amparo Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 16 López Espejo y Licenia Galindo, pues afirman que en ese documento lo que se advertía era que dicha empresa se limitó a pagar los honorarios de esas profesionales, sin tener en cuenta que el accionado fue quien ordenó disolver y liquidar, entre otras, a las CTA Practicaña, Progresar y Progresemos y pagó a aquellas por tales servicios la suma de $159.000.000.

Ponen de presente que esta prueba muestra que la sociedad demandada fue la verdadera empleadora al ordenar disolver y liquidar las citadas cooperativas, habida cuenta que «se evidencia que fue el subordinador y que se realizó una maniobra de simulación mediante documentos aparentando ser unas auténticas CTAs». Y que lo cierto es que, si las CTAs hubiesen sido empresas legales, autogestionarias, no tendría porque el ingenio haberlas disuelto y liquidado como aparece en ese contrato de prestación de servicios.

VII. LA RÉPLICA La sociedad demandada expone que el escrito con el cual se sustenta la casación presenta defectos técnicos que impiden su estudio de fondo, ya que denuncia como no apreciadas pruebas que sí fueron estimadas por el juez de segundo grado, como es caso del certificado de existencia y representación legal del ingenio que sí fue tenido en cuenta por el ad quem; si ello no fuera todo, el Tribunal se basó en varios de los testimonios practicados en el proceso, entre ellos el de William Calvo, José Lubín Cobo y Amparo López Espejo, que no son denunciados como indebidamente valorados por el ataque, de ahí que su falta de cuestionamiento mantendrá inalterable la decisión Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 17 impugnada.

Sostiene que la censura no demuestra cuál fue el desatino estimativo en el que incurrió el juez plural, razón por la que su acusación debe ser rechazada. Considera también que no se cumplieron las cargas propias de un cargo por vía indirecta, conforme a la ley y la jurisprudencia, pues la mención de las pruebas es genérica; no se detalla cuál fue el yerro del colegiado y simplemente se limita a dar una visión personal sobre las pruebas, como si se tratara de un alegato propio de las instancias.

Esgrime que ninguno de los medios de convicción denunciados da cuenta de los errores de hecho enrostrados al fallador de segundo grado, siendo así, las ofertas mercantiles no mencionan concretamente a alguno de los demandantes, por lo que de ellas no puede extraerse la prestación personal del servicio. En lo referente al suministro de algunas dotaciones, herramientas y recursos a la CTA, puntualiza que ello se desarrolló debido a una colaboración armónica necesaria en una zona en donde las dinámicas sociales son particularmente especiales, y exigían continuamente la celebración de compromisos en beneficio de la población, siendo una política de responsabilidad social empresarial de Pichichí S.A. Arguye que el cargo no puede prosperar, pues la ayuda económica que prestó el Ingenio a las cooperativas no desvirtúa la autonomía de éstas, ya que, de ser así, se llegaría a la Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 18 conclusión de que toda organización que ha recibido un préstamo ha de considerarse despojada de independencia. Adicionalmente, precisa que no se indicó cuáles fueron los errores o inexactitudes cometidos por el ad quem al valorar la prueba testimonial.

Por último, anota que, si bien en la acusación se refiere a que las actividades desarrolladas por las cooperativas, que hacían parte del objeto social del Ingenio, no podían haberse entregado a las CTA, ello no implica que los recurrentes tuvieran injerencia en la administración de la demandada, ya que cuando una empresa contrata a un proveedor, es obvio que lo hace para desarrollar actividades relacionadas con su objeto social, pues esa es la finalidad de cualquier actividad emprendida por una sociedad comercial.

Entonces, dice que, de la anterior situación no podía concluirse la falta de independencia de las cooperativas, máxime cuando el ad quem enfatizó en que tales vínculos están permitidos por el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala está centrado en determinar si el juez plural se equivocó al no establecer que entre Ofer de Jesús Agudelo Calle, Luis Carlos Narváez Moreno, José Pastor Mejía Morales, Luis Carlos Rosero y Germán Antonio Álvarez Aguirre y el Ingenio Pichichí S.A. existieron verdaderos contratos de trabajo; si la respuesta es afirmativa, la Sala se adentraría en determinar si es procedente Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 19 o no acceder a las pretensiones condenatorias contenidas en la demanda inaugural.

Previo al análisis de los medios de convicción traídos a colación por la censura, se memora que, para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, el sentenciador de alzada concretó su determinación en que: Revisada la totalidad de las pruebas, considera la Sala con suficiente trasparencia que el servicio prestado como corteros de caña que efectuaron los demandantes no lo fue directamente para el ingenio demandado, sino para las cooperativas de trabajo asociado Practicaña, Progresar y Progresemos, a las que los mismos actores en el libelo introductorio comentaron haberse asociado y que posteriormente fue ratificado con la documental.

Así mismo, la amplia prueba documental revela que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos estuvo libre de algún vicio en su consentimiento; que dichas cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos de índole civil y no se desprende de ese acto la tercerización que alega la parte petente. Pero más aún, no quedó desvirtuada esa relación cooperativa ni la subordinación que se indica, ejercía el Ingenio Pichichí, como sustento de la solicitud de la declaración del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad.

(Subraya la Sala). En este orden, de acuerdo con lo analizado por el sentenciador de alzada, el pilar fundamental de su decisión se fincó en que el servicio que los aquí demandantes prestaran como corteros de caña «[…] no lo fue directamente para el ingenio demandado, sino para las cooperativas de trabajo asociado Practicaña, Progresar y Progresemos», es decir, que no se demostró la prestación personal del servicio como elemento esencial del contrato de trabajo que alegaron.

En cuanto a las cooperativas, el ad quem consideró que las mismas fueron constituidas con apego a la ley y que la Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 20 vinculación de los actores fue a través de convenios asociativos, que, según las pruebas aportadas, estuvo libre de algún vicio en su consentimiento; además que ejecutaron sus actividades en favor del ente cooperativo a través de contratos de naturaleza civil y comercial legalmente constituidos.

Tales inferencias fácticas pretenden ser desvirtuadas por los censores con los diferentes medios de convicción individualizados, que la Sala procede a estudiar y así dilucidar si se presenta o no un error de hecho en su valoración o falta de apreciación, el que por demás se recuerda, para llevar al quebranto de la decisión recurrida, tiene que ser ostensible y evidente, como lo tiene adoctrinado la Corte. 1.

Certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichí S.A. (f.° 30 al 34 c. n.° 1) En la sustentación del cargo, para demostrar la efectiva prestación de los servicios de los demandantes a la empresa azucarera, los recurrentes inicialmente aluden al certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichí S.A., visible a folios 30 al 34 c. n.° 1, el que denuncian como «Prueba inapreciada» del que refieren que: [ ] el objeto o la actividad permanente del INGENIO PICHICHÍ es la siembra de caña, cultivo, riego, control de malezas y todas las actividades inherentes a éste, siendo una actividad propia» de ahí que tal actividad misional «no podía contratarse por intermedio de CTAs porque entonces se da la prestación del servicio personal y la subordinación laboral, que el tribunal no descubrió».

Al efectuar un examen objetivo del citado medio de convicción, no encuentra la Corte elemento alguno que Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 21 demuestre de manera clara y evidente que los accionantes efectivamente hubiesen desplegado su fuerza personal de trabajo de forma directa en favor de la sociedad aquí demandada de cara a la actividad misional desarrollada, pues el solo hecho de que aparezca allí determinado el objeto social que corresponde, entre otros, al «corte de caña» y además que las cooperativas Practicaña, Progresar y Progresemos hubieran contribuido a cumplir con esa actividad, per se, no conduce a tener por probado que los promotores del proceso efectivamente laboraron de forma directa y personal para la llamada a juicio y que, como consecuencia de ello, los entes cooperativos fueran simples intermediarios.

Por lo expresado, esta documental fue bien apreciada por la colegiatura. 2.- Historias laborales de los demandantes (f.° 36 y ss ibidem). Tales pruebas muestran con claridad meridiana que los demandantes, como bien lo puso de presente el colegiado, fueron afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, entre otras entidades, por las cooperativas Practicaña, Progresar y Progresemos, lo que de cara a las pretensiones y en armonía con la narrativa fáctica que efectuaron desde el libelo gestor del presente asunto, según la cual, estuvieron subordinados al Ingenio Pichichí S.A. y que esos entes cooperados actuaron como simples intermediarios, nada aportan a ese propósito.

Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 22 Se insiste, porque lo único que muestran tales probanzas, es que en los periodos que reclaman como supuestos trabajadores de la demandada, en realidad fueron afiliados y realizaron sus aportes a pensiones por medio de las citadas cooperativas, lo cual descarta la prestación del servicio al ingenio accionado.

De otra parte, respecto del planteamiento de los recurrentes referido a que el «INGENIO donó la suma total de $15.000.000, $27.000.000 y $18.200.000 con destino al FONDO DE SOLIDARIDAD de las CTAs» y que con ese dinero se pagó la seguridad social y que por ello las historias laborales aparecían como legales; se tiene que, salvo el dicho de la propia parte actora, ningún sustento probatorio posee tales afirmaciones, en razón a que esas sumas, como constan en los diferentes otrosí realizados a las ofertas mercantiles, fueron otorgados por el Ingenio Pichichí S.A. a las diferentes cooperativas «por mera liberalidad» y «por una sola vez» para «atender y solventar la situación de los asociados», no para cancelar los aportes a la seguridad social como lo presenta la parte recurrente y menos de los aquí demandantes, pues ninguna alusión a ellos allí se hace.

Tales donaciones, igual que el suministro de algunas dotaciones y herramientas, en sentir de la Sala, en momento alguno pueden considerarse como de carácter laboral, por el contrario, sí pueden catalogarse dentro del concepto de responsabilidad social empresarial en el que el Ingenio Pichichí S.A., buscó apoyar la sostenibilidad a largo plazo del modelo cooperativo, mas no a realizar actos de subordinación propios Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 23 de quien ostenta la calidad de empleador y menos para encubrir una verdadera relación subordinada que es lo que pretende demostrar la censura.

En dichas circunstancias, de la valoración probatoria no emerge que los demandantes le hubiesen prestado sus servicios personales al ingenio aquí demandado, que fue lo echado de menos por el Tribunal, todo lo contrario, de tales medios surge con claridad que ellos fueron asociados de las citadas cooperativas, con las cuales la accionada tenía una colaboración armónica. 3.- Acuerdos entre Corteros y el Ingenio Pichichí S.A. y actas de cumplimiento (f. 66 a 77 ibídem).

Tales pruebas tampoco evidencian el hecho fundante de las pretensiones de los actores, referido a que fueron trabajadores subordinados del ingenio convocado al proceso. Lo único que indican los mismos es que tales acuerdos se realizaron entre algunos representantes de las diferentes cooperativas en junio de 2005, agosto de 2010 y febrero de 2011, para acordar algunas condiciones que mejorarían la contratación entre las partes, como es la entrega de limas, machetes y guantes, incluso se estipularon donaciones a todas las CTAs por más de $317.000.000 para educación, vivienda, etc., actuaciones que en momento alguno desvirtúan la labor autogestionaria e independiente que tenían las citadas cooperativas, como lo presenta el ataque.

Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 24 Si ello no fuera todo, si bien la reclamación de una contrato realidad puede hacerse en cualquier época, incluso después de finalizada la vinculación, sí resultaba indicativo que no la había, el hecho de que ni en el acuerdo celebrado en junio de 2005, ni en las actas de cumplimiento del mismo realizadas en los años 2010 y 2011 se manifestara algún tipo de inconformidad al respecto, pues los reproches de los cooperados versaron sobre aspectos diferentes a los referidos a un encubrimiento de una verdadera relación subordinada, ello ni siquiera por indicio puede inferirse.

Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL1629-2022, en un proceso seguido contra la misma sociedad, a la cual se remite esta colegiatura por resultar plenamente aplicable al presente caso, dada la similitud de pruebas denunciadas y supuestos fácticos esgrimidos. Así se indicó: […] En esa medida, para este caso, el esfuerzo por demostrar las condiciones contractuales en que se pactó el servicio de corte manual de caña, siembra, limpieza y riego por parte de la CTA Progresemos y de otras cooperativas a favor del Ingenio Pichichí, así como la posible injerencia de éste en asuntos propios de la autogestión de los referidos entes solidarios resulta inocuo, al no derivarse de él la prestación personal del servicio de los señores Luis Evacio Murillo Cárdenas, José Yair Atehortúa Victoria, Jorge Alberto Patiño Toro, Héctor Obregón Álvarez, Luis Alfonso Ospina González en favor del demandado.

Una cosa es la relación de la cooperativa con el beneficiario del servicio, que es a lo que apunta el cuestionamiento de la parte recurrente, y otra diferente, es que en virtud de tal contratación, los actores hubiesen ejercido efectivamente una actividad personal que permitiese predicar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 23 y 24 del CST, más cuando el colegiado también echó de menos la prueba de la temporalidad del servicio por parte de los accionantes, de haber existido.

Lo que la Sala puede evidenciar es que la censura pretende probar que en razón a las condiciones contractuales que rodearon la relación entre la cooperativa y el Ingenio, la posible injerencia de éste Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 25 en asuntos propios de aquella, o una falta de autogestión y autodeterminación del ente cooperado, los afiliados de la CTA Progresemos, como los actores, necesariamente prestaron un servicio personal a favor del demandado.

Sin embargo, ello solo constituiría una suposición, pues dada la conclusión probatoria del colegiado en que fundó su decisión absolutoria particularmente frente a estos demandantes, era indispensable demostrar que ellos prestaron su fuerza productiva en el marco de los convenios celebrados entre la CTA y el accionado, y de ello no dan cuenta las pruebas denunciadas.

A lo sumo, podría entenderse que la parte recurrente busca construir un indicio sobre los aspectos que echó de menos el Tribunal (prestación personal del servicio y extremos) a partir de los hechos probados con los documentos antes mencionados; sin embargo, esta clase de medio probatorio no resulta apto en sede extraordinaria para configurar un yerro fáctico.

Así se expuso en sentencia CSJ SL 3 mar. 2009, rad. 33552: Ahora bien, si se valorara ese documento como indicativo de un descuento a una entidad administradora de pensiones, la inferencia que de allí podría extraerse no surgiría de lo que estrictamente acredita como tal, integralmente considerado, sino de un raciocinio lógico, claramente constitutivo de un indicio.

En efecto, lo pretendido por el recurrente en casación es que, de un hecho conocido, como es el descuento que se le hizo al actor en el mes de julio de 1997, supuestamente por cotización para pensión, que surge del documento denunciado por su falta de apreciación titulado “comprobante de pago mensual” (Folio 149), se infiera que ese descuento supone de manera lógica la existencia de otro hecho no demostrado, cual es la afiliación del actor al régimen pensional.

Significa lo anterior que, ante lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no puede la Corte acoger esa argumentación para establecer si el Tribunal se equivocó o no al formar libremente su convencimiento al dejar de apreciar este medio de prueba, en tanto el indicio no es una de las pruebas calificadas en casación para demostrar errores de hecho.

(la Corte subraya). Por lo explicado, los documentos aquí denunciados no logran configurar un error de hecho. 4.- Ofertas mercantiles y contratos civiles celebrados entre las cooperativas y el Ingenio Pichichí S.A (f.° 151 y ss) Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 26 En relación con la valoración de las ofertas mercantiles y los contratos civiles, tampoco se puede colegir que los demandantes efectivamente hubieran prestado sus servicios personales a favor del Ingenio Pichichí S.A., ni los extremos temporales en que habría ocurrido; pues todo el esfuerzo lo encaminan los recurrentes a tratar de probar diversos aspectos de la relación entre las cooperativas y la sociedad demandada, atinentes a suministro de herramientas, el registro de asociados que debía entregar la cooperativa a la compañía demandada; que dicho Ingenio se obligó a pagar a terceros los créditos que la CTA no cubriera, que aquel podía exigir a ésta el retiro o prohibir el ingreso de asociados y, que se comprometió a permitir que estos hicieran uso de los medios de transporte que la demandada tiene para el servicio de sus trabajadores directos.

Así, de ninguna de estas pruebas se colige que efectivamente los accionantes hayan prestado personalmente su fuerza de trabajo al Ingenio Pichichí S.A., que fue precisamente lo que extrañó el ad quem y que es el soporte de las pretensiones de la demanda inicial. Con lo cual se descarta la comisión de un dislate de orden fáctico al respecto.

En este punto, debe recordarse que la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en procesos seguidos contra la misma demandada, en donde el Tribunal concluyó igualmente la falta de prueba de la prestación personal de los servicios a favor del Ingenio Pichichí S.A. en el que se denunciaban pruebas similares a las aquí analizadas, tal es el caso de lo dicho en la sentencia CSJ SL1629-2022, en la que esta corporación precisó lo siguiente: Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 27 Lo que busca la parte recurrente es evidenciar que en la contratación no existió autogestión por parte de la Cooperativa, sino que ésta tan solo fungió como intermediaria del accionado para la realización de la actividad de corte de caña. Sin embargo, de nada le sirve al casacionista para los propósitos del recurso, invocar tal circunstancia, cuando en este particular asunto, el fundamento del colegiado para desestimar sus pretensiones fue que no se probó que los actores hubiesen ejercido dicha labor para el Ingenio.

No se trata de que el Tribunal hubiese desconocido la existencia de estas ofertas mercantiles o contratos entre el accionado y la cooperativa a la cual estaban afiliados los demandantes, pues de hecho sí tuvo en cuenta dichas pruebas. Cosa distinta es que hubiese considerado que, en este asunto, no se probó que, en virtud de tal contratación, los señores Luis Evacio Murillo Cárdenas, José Yair Atehortúa Victoria, Jorge Alberto Patiño Toro, Héctor Obregón Álvarez, Luis Alfonso Ospina González hubiesen prestado su fuerza de trabajo y durante cuánto tiempo.

Es evidente que la ejecución de los diferentes convenios celebrados implicaba una prestación personal del servicio de corte de caña, como lo afirma el recurrente; sin embargo, para el colegiado no se acreditó que en esa actividad hubiesen participado los demandantes, y lo cierto es que los documentos denunciados no permiten establecerlo.

Por tal razón, en este específico proceso y en virtud de la conclusión probatoria del Tribunal frente a la inexistencia de una actividad personal, tampoco es posible predicar qué condiciones contractuales como el suministro de dotaciones y transporte por parte del Ingenio, la entrega de donaciones o apoyos económicos para diferentes programas, el pago de incapacidades o las capacitaciones brindadas por este demandado, entre otras, cobijaron o afectaron a los accionantes.

De otra parte, los otrosí a las ofertas mercantiles visibles a folios 242, 243 y 315 dan cuenta que la sociedad llamada a juicio como apoyo a las cooperativas se obligó a lo siguiente: «EL CONTRATANTE apoyará a EL CONTRATISTA con el valor de un salario mínimo mensual vigente para pago de servicios del cabo de campo», así como en asocio con el SENA u otra entidad, dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a los asociados y apoyar para el estudio de los hijos de los cooperados, sin que tales convenios Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 28 conduzcan a otorgarle a los demandantes la calidad de trabajadores subordinados del ingenio, pues solo hacen alusión particular al denominado ‹‹cabo de campo›› de quien no se acreditó la prestación personal del servicio a favor del Ingenio Pichichí S.A. y, mucho menos, que esa persona jurídica haya ejercido alguna vigilancia sobre los accionantes.

Por otro lado, en lo que hace a la referida capacitación, en el acuerdo no se individualizan los trabajadores que se beneficiarían con aquella, lo que tampoco lleva a desvirtuar la conclusión a la que arribó el Tribunal. 5.- Contrato de prestación de servicios celebrados entre el Ingenio Pichichí S. A. y las liquidadoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo.

(f.° 189 a 193). La parte recurrente asegura que el fallador de alzada valoró erradamente el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Ingenio Pichichí y las liquidadoras Amparo López Espejo y Licencia Galindo, del cual, en su decir, emerge que fue tal empresa quien creó y ordenó disolver y liquidar las citadas, entre otras, las cooperativas Practicaña, Progresar y Progresemos, además, fue quien pagó los gastos de liquidación incluidos los honorarios de las liquidadoras; asimismo, estima que prueban la prestación del servicio personal de cada uno de los demandantes desde el año 2005 al 2012 cuando inició la disolución y liquidación de las citadas cooperativas.

Pues bien, este contrato fue celebrado entre el Ingenio Pichichí S.A. y las abogadas Licenia Galindo y Amparo López Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 29 Espejo, con el objeto de que ellas prestaran sus servicios profesionales en la disolución y liquidación de las Cooperativas de Trabajo Asociado Fe y Esperanza, Nuevo Horizonte, Progresar, Progresemos, Practicaña, Fuerza Interactiva y Presercampo S.A.S. En tal acuerdo se pactó la cancelación de la suma de $93.858.000 a favor de las liquidadoras.

El juez de alzada extrajo de las pruebas, entre ellas el contrato previamente descrito, que no demostraba la prestación personal del servicio de los accionantes a favor del Ingenio Pichichí S.A. Tal conclusión del colegiado no resulta equivocada, ya que de su contenido no emerge que esa ‹‹prestación personal de servicio›› de los demandantes en favor del Ingenio Pichichí S.A., que es el hecho esencial que el Tribunal no encontró probado y que soportó su decisión absolutoria, máxime que, como lo dio por demostrado, si bien tales profesionales fueron contratadas por el Ingenio, ellas fueron elegidas por los trabajadores asociados en asamblea y eran quienes ejercieron control sobre dicha liquidación, quedando la participación de la sociedad demandada en una colaboración económica para lograr tal fin, sobre lo cual nada dice la censura.

De otro lado, debe reiterarse que la eventual injerencia de la empresa accionada en las citadas cooperativas no afecta la decisión de segundo grado, pues de ello no se deriva la prestación personal del servicio de cada uno de los actores a favor del Ingenio, de ahí que no se configura un dislate de orden fáctico ostensible al respecto. Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 30 Finalmente, aunque lo dicho en precedencia es suficiente para el fracaso del cargo, es del caso precisar que, si bien los testimonios no son pruebas calificadas en casación, conforme lo prevé el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C140-1995, su acusación y crítica es indispensable cuando la decisión de segundo grado se apoya en ellos.

Se hace énfasis en esto, en razón a que como bien lo recuerda la réplica, el sentenciador de segunda instancia también soportó su decisión en los testimonios rendidos por William Calvo, José Lubín Cobo y Amparo López Espejo, sobre los cuales guarda total hermetismo la censura. Entonces, las inferencias fácticas que al respecto realizó el sentenciador de alzada, mantienen inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad.

Sobre el particular importa recordar lo expresado en la sentencia CSJ SL808-2019, que puntualizó: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 31 medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Bajo los argumentos expuestos, se debe concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del artículo 24 del CST (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990), en relación con los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990, y la Ley 1233 de 2008.

En la demostración del cargo, señalan que se debe aplicar la presunción concerniente a que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, sin hacer excepción en virtud de la actividad desempeñada. Aseveran que el Tribunal debió acoger la presunción del artículo 24 del CST, toda vez que descubrió por medio de las pruebas que el corte de caña es una labor propia del objeto social de Ingenio Pichichí S. A., ya que se demostró que éste fue quien dio capacitación en cooperativismo; que celebró un contrato con las señoras Amparo López y Licenia Galindo para disolver y liquidar las cooperativas y que, además, pagó los honorarios de esas liquidadoras, Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 32 acciones que revelan la actividad personal del servicio, no estando los actores obligados a nada más, desde el punto de vista probatorio.

Aducen que, en ningún caso, quien realiza la actividad personal debe probar que ejecutó las labores bajo continuada subordinación o dependencia, pues es quien se ha beneficiado de tales tareas el que debe desvirtuar la presunción legal y probar la autonomía e independencia de aquellos. X. CARGO TERCERO Ataca la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 17 del Decreto 4588, en relación con el 24 CST (subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990), 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con el 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 186, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

En la demostración del cargo, manifiesta que el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, prohíbe la intermediación laboral; solo en la Ley 50 de 1990 se autoriza a las EST para desarrollar actividades propias de una empresa, pero por una temporalidad de seis meses y hasta un año. Las CTA del presente asunto no tenían como objeto social enviar trabajadores en misión o el suministro de personal, por esta razón no podía ejercer actividades del demandado en siembra y corte de caña. Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 33 En ese orden, si el Tribunal no hubiese infringido el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con los artículos 24 y 35 del CST, habría determinado que hubo contrato laboral realidad, pues los demandantes realizaron las actividades propias del ingenio y eso es una prestación personal del servicio dentro de los extremos temporales, que fue de los años 2005 al 2012.

XI. CARGO CUARTO Afirma que la sentencia de segundo grado es violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con el 24 CST (subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990), 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con el 53 de la C.P; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

En la demostración del cargo, expone que el colegiado tuvo por probado que hubo una relación contractual continua desde el 2005 al 2012, a pesar de ello, infringió lo previsto por el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, pues con posterioridad a la vigencia de esta disposición, el Ingenio Pichichí S.A. continúo la contratación con CTAs, para desarrollar las actividades propias de su objeto social, como era el corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más. Sostiene que el Tribunal ignoró la ley en mención, sobre la prohibición contenida; que, si la hubiese aplicado, habría Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 34 concluido que existió una tercerización o intermediación, la cual es propia de la EST, es por esto que se violó dicha prohibición en contravía del artículo 53 de la CP y que por ello se dieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo plasmados en los artículos 23 y 24 del CST.

XII. LA RÉPLICA El Ingenio Pichichí S.A. se opone a la prosperidad del segundo cargo bajo el entendido que el fallo censurado concluyó que no se probó que los actores prestaran sus servicios personales a favor de la empresa demandada, por tanto, mal podía llamar a operar la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Además, manifiesta que la acusación está desenfocada, pues no controvierte los verdaderos pilares de la decisión atrás referidos.

En relación con el tercero de los cargos, explica que tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que el censor se concentra en tratar de acreditar que el ad quem desconoció el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. Argumentos de índole jurídica que «caen en el vacío», pues el fundamento del juez plural para negar las pretensiones de los demandantes estuvo centrado en que no se acreditó el elemento «prestación personal del servicio», y mucho menos el de «subordinación», es decir, la decisión absolutoria esencialmente se soportó en aspectos fácticos.

Asevera que tales premisas probatorias no son discutidas en el cargo y, mucho menos, son rebatidas, pues ninguno de los Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 35 argumentos expuestos logra acreditar que los demandantes prestaron servicios al Ingenio Pichichí S.A., en los extremos temporales aducidos en la demanda, que fue justamente el aspecto que resaltó el colegiado.

Finalmente, se opone a la prosperidad del cuarto de los ataques, ya que no es de recibo sostener que las CTAs actuaron en el caso concreto como empresas de servicios temporales, si no hubo prueba de que los aquí demandantes le prestaron sus servicios personales como trabajadores en misión al Ingenio Pichichí. Esgrime que, para atacar la legalidad de una prestación personal de servicios, primero que todo hay que probar la misma a favor de la empresa accionada y la parte actora no cumplió con dicha carga.

XIII. CONSIDERACIONES Al seleccionar la censura la vía de puro derecho para orientar los ataques, se debe partir del supuesto según el cual, se aceptan todas las premisas fácticas de la providencia recurrida, especialmente que en el sublite no se encuentra dentro del plenario prueba alguna que acredite la prestación personal del servicio de los demandantes a favor del Ingenio Pichichí S.A.; fue esa y no otra la razón por la cual el Tribunal no llamó a operar la presunción prevista en el artículo 24 del CST.

Aunque lo precedente es suficiente para el fracaso del ataque, solo para redundar en garantías, se procede a revisar si el sentenciador plural infringió la citada disposición, para lo Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 36 cual, como se indicó al resolver el primero de los ataques, el sustento de su decisión se fincó en que los servicios que prestaran los aquí demandantes como corteros de caña «[…] no lo fue directamente para el ingenio demandado, sino para las cooperativas de trabajo asociado Practicaña, Progresar y Progresemos», es decir, que no se acreditó la prestación personal del servicio como elemento esencial del contrato de trabajo que alegaron; además, consideró que las cooperativas fueron constituidas con apego a la ley y que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos, según las pruebas aportadas, estuvo libre de algún vicio en su consentimiento.

Previo al análisis pertinente, resulta relevante memorar que esta corporación, en sentencia CSJ SL16528-2016, adoctrinó: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

(Subraya la Sala) Como se corrobora con el precedente en cita, efectivamente el artículo 24 del CST, concede una ventaja probatoria, por cuanto conlleva que se presuma la existencia del contrato de trabajo, pero para que se active esa presunción legal, Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 37 correspondía previamente a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio y, precisamente, esa fue la exigencia que el colegiado no encontró acreditada en el plenario, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de ello.

Como se vio, el ad quem se esmeró en escudriñar el expediente en búsqueda de la comprobación de la prestación personal del servicio, pero al no aparecer dicha prueba, era evidente que no podía presumir la existencia de un contrato de trabajo, por tanto, no incurrió en la infracción directa del artículo 24 del CST alegada por la censura. Además, cabe anotar, que el discurso del libelista entraña un error conceptual en cuanto se infiere que bastaba la comprobación del nexo entre la cooperativa y el ingenio Pichichí y que los demandantes desarrollaron actividades referidas al corte de caña, en unas fechas determinadas, para que, en su decir, se activara la aludida presunción en favor de estos; cuando lo cierto es que el artículo 24 del CST contiene un elemento intuito personae, es decir, la prueba de la efectiva prestación de servicios de cada reclamante a favor de la convocada al litigio, que adecuadamente exigió el ad quem.

De otra parte, en lo que atañe a la infracción directa de los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 63 de la Ley 1429 de 2010, de cara a la situación particular de los accionantes, no se encuentra el dislate jurídico que le atribuyen los recurrentes al Tribunal, pues partiendo del supuesto según el cual no probaron que hubieran prestado servicios personales a favor del Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 38 Ingenio Pichichí S.A., mal puede sostener que fueron enviados en misión por parte de la cooperativa y que, por tanto, esos entes solidarios hicieron las veces de una empresa de servicios temporales, en contra de tal normatividad como lo alega la parte recurrente.

Por lo visto, los cargos no prosperan, toda vez que el juez plural no infringió las disposiciones señaladas en la proposición jurídica. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes recurrentes, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor del opositor Ingenio Pichichí S.A. la suma única de $5.300.000, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OFER DE JESÚS AGUDELO CALLE, LUIS CARLOS NARVAEZ MORENO, JOSÉ PASTOR MEJÍA MORALES, LUIS CARLOS ROSERO y GERMÁN ANTONIO ÁLVAREZ AGUIRRE contra el INGENIO PICHICHÍ S.A. Radicación n.° 91443 SCLAJPT-10 V.00 39 Costas en casación como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.