República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada Laboral Sala de Deseaseastlei 1U3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1418-2022 Radicación n.° 90034 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2020, en el proceso que en su contra y, de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES adelantó JOSÉ JUAN VALLEJO SALAZAR, al que se vinculó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES José Juan Vallejo Salazar llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y, a la Administradora Colombiana de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 90034 Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se declarara: que tiene derecho a que se le reliquide el bono pensional teniendo en cuenta como salario devengado a 30 de junio de 1992 con la empresa Andina de Curtidos SA, la suma de $1.439.304 y, por ende, se le reliquiden las mesadas pensionales y adicionales a partir del 23 de julio de 2009 en la suma de $5.900.000, en la modalidad de renta vitalicia no de retiro programado, con 13 mesadas anuales; se le paguen los intereses de mora, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra pet ita y, las costas.
En forma subsidiaria peticionó de la AFP Protección SA que reconozca y declare que es beneficiario del mismo valor de la pensión de vejez si hubiera permanecido en el régimen de prima media con prestación definida y que asciende a $5.082.410 para el 23 de julio de 2009, «o de manera subsidiaria», se reconozca que tiene derecho al pago de su pensión en la modalidad de renta vitalicia en cuantía mensual de $5.200.000 para aquella calenda, si se tienen en cuenta los períodos de «Mayo de 1994 a Marzo de 1995 que Protección todavía no le ha cobrado al ISS ahora COLPENSIONES», así como «las consignaciones de los meses de: Diciembre de 1998; de Enero de 1999 a Junio de 2000 que recibió en el Acuerdo de Pagos que celebró con ANDINA DE CURTIDOS S.A. y la diferencia existen (sic) en la cuenta individual en cuanto a Aportes Voluntarios y la diferencia por Bono Pensional»; se paguen los intereses de mora, la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90034 En caso de no prosperar las anteriores pretensiones, solicitó se declare la nulidad «del formulario de vinculación No. 9943888 de fecha 19 de octubre del arto 1998» y, en consecuencia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 23 de julio de 2009, sumando el valor del bono pensional de acuerdo con el salario de $1.439.304 que devengaba el 30 de junio de 1992 con la empresa Andina de Curtidos SA; la reliquidación pensional incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses de mora; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: se afilió al ISS hoy Colpensiones el 1 de octubre de 1974. El 13 de marzo de 1995 suscribió formulario de afiliación a la AFP Protección SA luego de que de una de sus asesoras le informara que se podía «pensionar en cualquier momento de acuerdo al salario que devengaba para esa época» y que recibiría una pensión en monto superior a la que pudiera obtener en el régimen de prima media.
Posteriormente, el 15 de octubre de 1997 fue informado por una funcionaria de la AFP que debía firmar una nueva afiliación a esa entidad porque a raíz de la apertura de las pensiones, «las desordenada y vinculación No. sociedades administradoras de fondos de afiliaciones se llevaron de una manera quería que le firmara el formulario de 9943888 porque deseaban reordenar los archivos y ese formulario se firmó en blanco», documento que fue utilizado el 19 de octubre de 1998, no en la fecha en que SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90034 fue suscrito y con fines diferentes a los indicados por la entidad.
Manifestó que no fue informado que se había realizado un comité de multiafiliación entre el ISS y Protección y que el 4 de abril de 2003, se había definido en favor del ISS, decisión de la que tuvo conocimiento el 22 de octubre de 2004 en la que un auxiliar operativo de Protección SA le informó que no estaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) sino al Régimen de Prime Media con Prestación Definida (RPMPD).
Indicó que, en 1999, Protección SA realizó un acuerdo de pago con la empresa Curtiembres La Estrella en la que laboró hasta el 31 de agosto de es ario, sin que la administradora hubiere trasladado esos aportes al ISS cuando se decidió acerca de su multivinculación. Refirió que solo el 10 de junio de 2008, Protección SA realizó la proyección de su pensión y le informa, que el régimen que le resulta más conveniente es el de prima media ya que en este su mesada sería de $5.082.410 mientras que en el RAIS ascendería a $3.522.775.
Agrega que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías no tuvo en cuenta el salario de $1.439.304 que devengaba a 30 de junio de 1992 al servicio de Andina de Curtidos SA. Expuso que: el 22 de julio de 2009 solicitó a Protección SA el reconocimiento de su pensión de vejez, entidad que le informa que la única modalidad que existía para la época era SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90034 la de retiro programado por la que optó dejando dicha constancia en el formulario; el 14 de febrero de 2013 la Jefe de Bonos Pensionales de la AFP le informa que los periodos de mayo de 1994 a marzo de 1995 no le fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión ni le generaron rentabilidad «porque apenas le están haciendo el cobro al ISS»; en 2009 Protección SA le reconoció una mesada de $3.500.000 bajo aquella modalidad pensional; el 12 de septiembre de 2008 solicitó autorización de traslado de la AFP Protección SA al ISS, que no fue aceptado (subraya del texto).
En escrito de reforma, se adicionó como pretensión subsidiaria, se declarara la ineficacia del traslado «tanto del 12 de marzo de 1995 como del 15 de octubre de 1997 (solicitud de vinculación No. 0364851 y formulario de vinculación No. 9943888)0. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación del demandante a esa entidad desde el 1 de octubre de 1974, el valor de la mesada pensional que le reconociera Protección SA y, la solicitud y negativa en el traslado de régimen pensional.
Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación para Colpensiones, falta de causa para pedir, imposibilidad de condena en costas y, la innominada. En su defensa, manifestó: «no ha surgido a la vida jurídica la obligación en contra de Colpensiones, por cuanto los SCLAJ PT-10 V.00 5 Radicación n.° 90034 hechos de la demanda no guardan correlación con el supuesto normativo abstracto que la parte actora invoca en su favor y en contra de la entidad que represento como soporte jurídico de sus pretensiones» (f.° 123-127 cuaderno del juzgado).
Protección SA, se resistió a la prosperidad de los pedimentos; aceptó la vinculación del demandante al ISS y a esa AFP. Formuló las excepciones de compensación, pago, prescripción y las que llamó: inexistencia de obligación y carencia de elementos fácticos y jurídicos de la pretensión; falta de legitimación en la causa por pasiva; intrascendencia jurídica del salario a junio 30 de 1992 que pretende el demandante, buena fe y, error de derecho y ausencia de vicios del consentimiento.
Sostuvo que luego de su afiliación se firmó un nuevo formulario de vinculación, el 19 de octubre de 1998, el que obedeció a una revisión integral de la historia laboral del actor en la que se detectó que no se encontraba activo en el sistema de pensiones a 31 de marzo de 1994, lo que conllevaba a que no cumpliera con los períodos de permanencia en el régimen de prima media para poder trasladarse al RAIS lo que se traducía en una múltiple vinculación, la que a la luz del Decreto 692 de 1994 arrojaba como afiliación válida la suscrita con el ISS, por lo que, siendo la voluntad del demandante la de estar afiliado a Protección SA, era necesaria la suscripción de un nuevo formulario luego de la satisfacción del término de permanencia mínima de 3 arios en el RPMPD.
SCLAIPT-10V.00 6 Radicación n.° 90034 Aclaró que luego de la firma del último formulario de afiliación su caso fue revisado nuevamente por el comité de multivinculación, siendo definido, en esta oportunidad, en favor de la AFP en los términos del Decreto 3800 de 2003. En relación con la liquidación del bono pensional, aseguró que no se tuvo en cuenta el salario devengado a 30 de junio de 1992 con Andina de Curtidos SA porque dicha relación laboral no se reportó ante el ISS, situación que marginaba de toda viabilidad su inclusión. En cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, indicó que, al momento de su otorgamiento le explicaron al promotor del juicio las varias modalidades y le indicó que, el saldo existente en su cuenta de ahorro individual, le permitía obtener una mejor mesada pensional en retiro programado, lo que no obstaba, para que aún pudiera cambiarla.
En cuanto a la «nulidad de la afiliación» refirió que no estaba llamada a la prosperidad, al no existir vicios en la voluntad y consentimiento del hoy pensionado con quien cruzó una serie de comunicaciones a través de las cuales obtuvo un conocimiento amplio del RAIS que le llevó a alcanzar la prestación pensional (f.° 143-170 cuaderno del juzgado).
En auto de 15 de julio de 2015 (f.° 281-282 cuaderno del juzgado), el a quo dispuso la vinculación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como litisconsorte necesaria por pasiva, quien se SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90034 opuso a los pedimentos de la demanda y no aceptó ninguno de los hechos.
Afirmó que la AFP Protección SA solicitó el 10 de septiembre de 2008, por primera y única vez, la emisión del bono pensional de José Juan Vallejo Salazar, el que se expidió a través de la Resolución n.° 5623 de 24 de septiembre de 2008 y se liquidó teniendo en cuenta un total de 6.401 días y un salario base de $700.000 a 30 de junio de 1992 con el empleador Curtiembres Estrella, el cual aparece como informado al ISS en la planilla de reporte de novedades.
En cuanto a la solicitud de ineficacia de traslado de régimen pensional, resaltó, que era totalmente improcedente pues es eventualmente posible en favor de aquellas personas en condición de afiliados y no pensionados, que cumplan con los requisitos legales y jurisprudenciales para ello, lo que sustentó en las sentencias CC SU 062-2010, CC SU 130- 2013 y, CC SU 856-2013.
En su defensa excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social, buena fe y, la genérica (f.° 332-337 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de 24 de agosto de 2017 (CD a f.° 368 del cuaderno del juzgado), resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas, SCIAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90034 absolverlas de todas las pretensiones y, condenar en costas al promotor del juicio.
Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 29 de septiembre de 2020, en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado entre regímenes efectuado por el señor JOSÉ JUAN VALLEJO SALAZAR AL RATS, a través de la AFP Protección S.A., y ORDENAR a la AFP Protección SA que un término (sic) no superior a 30 días desde la ejecutoria de esta decisión, traslade a Colpensiones la totalidad de los dineros cotizados por el demandante al RAIS, junto con sus rendimientos, además de las cuotas de administración, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, cuotas para el cubrimiento de los seguros previsionales, primas de reaseguros de Fogafin; entidad que además deberá asumir, con sus propios recursos, los pagos efectuados por concepto de pensión de vejez, ello como deterioro de la cosa administrada.
En adición deberá la AFP Protección SA, en el mismo lapso, retornar a la Nación, oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los recursos recibidos a título de bono pensional del demandante, con su indexación debiendo aquella cartera ministerial, anular el bono pensional, dada la inexistencia del traslado entre regímenes pensionales.
SEGUNDO: Producto de la declaratoria de ineficacia, Colpensiones reactivará la afiliación del señor José Juan Vallejo Salazar, reconociendo a éste la pensión de vejez como se explicó en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: SE CONDENA a Colpensiones reconocer la suma [de] CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($423.127.612), correspondiente al retroactivo generado por el SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 90034 mayor valor de las mesadas causadas desde el 2 de septiembre de 2010 y el 31 de agosto de 2020, de la cual se autoriza a efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.
Suma que se pagará con la debida indexación.
CUARTO: Prospera parcialmente la excepción de prescripción, conforme a lo expresado en las motivaciones de esta providencia. Costas en ambas instancias a cargo de la AFP Protección SA en favor del demandante (negrilla del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a establecer si el traslado entre regímenes del demandante fue eficaz y, subsidiariamente, si había lugar a la reliquidación de la pensión que disfruta en los términos que habría de reconocerse en el régimen de prima media.
Para solucionar el primer interrogante, comenzó por referirse a la existencia de dos regímenes pensionales y al deber de información y asesoría que deben brindar las administradoras a los afiliados que desean trasladarse entre aquellos, así como a la carga de la prueba respecto de esa obligación, de la que asentó, que su omisión o falencia produce la ineficacia del acto que lleva al funcionario judicial a declarar que el negocio jurídico no se celebró jamás, volviendo la situación al estado en que se hallaría si no hubiese existido la afiliación, «esto es con efectos ex tunc (desde siempre)».
Descendió al caso bajo estudio y sostuvo que la AFP accionada no acreditó, con suficiencia, la asesoría brindada al demandante con antelación a su afiliación pues si bien, se SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 90034 resaltó que fue objeto de múltiples de ellas, estas fueron posteriores al proceso de afiliación, derivadas de inconsistencias administrativas, «pero ninguna de ellas concomitante ni previa a la decisión de traslado pensionaln y, luego de referirse a las probanzas recaudadas en el juicio, aseveró: Contrario a lo afirmado por la A quo, quien sostiene que los efectos de la ineficacia solo se predican de aquellos que ostentan la calidad de afiliados, y no para los pensionados, siendo esta la tesis expuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se resalta que los miembros de esta sala de decisión se apartan de tal consideración, ya que el derecho pensional, dado su calificativo de irrenunciable no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción total, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables; dictaminando que el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; pues una pensión deficitaria no cumple con su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó y cotizó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.
Es así que el deber de información, suficiente, veraz y previo a la decisión del cambio pensional debe verificarse en todos los actos de afiliación, al margen de condiciones de los actores, ora porque se encuentren próximos a pensionarse o que ya ostenten tal calidad, que sean beneficiarios del régimen de transición o no, dado que la violación de ese deber se predica frente a la eficacia del acto jurídico de traslado considerado en sí mismo (negrilla del texto).
Sostuvo que el deber de información no se convalida con actuaciones posteriores, ni con las llamadas oreasesorías», ni con la suscripción de otro formulario de afiliación, «pues como se dejó ver, estas actuaciones sólo generaron mayor confusión SCLAFT-10 V.00 11 Radicación n.° 90034 en el afiliado» quien para el ario de 1995 acreditaba más del 75% de los requisitos para causar la pensión en el régimen de prima media, por lo que concluyó que tal afiliación «no fue eficaz, no surtió efectos y ha de entenderse que José Juan Vallejo Salazar, nunca estuvo válidamente afiliado al RAIS».
Como consecuencia de aquella ineficacia, ordenó a la AFP Porvenir SA retornar a Colpensiones los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual del actor con sus rendimientos, además de las cuotas de administración, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, cuotas para el cubrimiento de los seguros previsionales y, primas de reaseguros de Fogafín y, aclaró que «en este evento no se deriva ninguna obligación entre el demandante y la administradora del RAIS sobre mesadas pensionales canceladas, precisamente porque es también inexistente el acto de reconocimiento del derecho pensional y la buena fe desplegada por el afiliado», como lo dejó sentado esta Corte «desde la providencia de radicado 31989 de 2008».
En cuanto al derecho pensional del demandante, advirtió de su condición de beneficiario del régimen de transición, lo que le permitía acceder al reconocimiento de la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, prestación que liquidó en la suma de $6.140.312 para el ario 2009 y que arrojó, por concepto de diferencias pensionales adeudadas desde el 2 de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2020 una suma de $423.127.612, en razón de la prescripción parcial que afectó las mesadas.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90034 Para finalizar, indicó que como quiera que por efectos del traslado entre regímenes se generó y pagó un bono pensional, corresponde a Protección SA, reintegrar las sumas recibidas por ese concepto a la Nación, con su respectiva indexación, para que, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, anule el bono pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concedidos por el Tribunal y, admitidos por la Corte, se procede a resolver el interpuesto por la Sociedad, en tanto el de la administradora del régimen de prima media fue declarado desierto por esta Corte, en proveído de 1 de septiembre de 2021, al no haberse presentado la demanda de casación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar totalmente el fallo proferido por el Tribunal y, en sede de instancia, confirmar el emitido por el juzgado que absuelve a Protección SA de todo lo deprecado en su contra por Vallejo Salazar.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia. SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 90034 VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 1746 del CC; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 136 del Código Contencioso Administrativo; 2 de la Ley 797 de 2003 y, por infracción directa de los artículos 64, 79, 81, 107, 113, 115, 116, 117 y 118 de la Ley 100 de 1993; 17 del Decreto 692 de 1994; 1502, 1508 y 1509 del CC; 4 de la Ley 169 de 1896; 29, 230 y 234 de la CN y, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En el desarrollo del cargo y sin desconocer la valoración que del acervo probatorio hiciera el ad quem, concretamente que José Juan Vallejo Salazar ostenta la calidad de pensionado desde el año 2009, reproduce un aparte de la sentencia CSJ SL373-2021, en la que «se dirimió una controversia de características semejantes a las del proceso que ahora nos ocupa» y que permite concluir que el juzgador de la alzada erró al declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, «dejando de lado intencionalmente la jurisprudencia de la H. Sala que señala en forma perentoria que cuando el demandante ya se encuentra pensionado no hay lugar a la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado hecho al RAIS, como ya quedó refrendado con la providencia en comento».
Se refirió, a la obligatoriedad de las decisiones de las altas cortes dentro de sus respectivas jurisdicciones, para lo cual citó la sentencia CC C-621-2015 y, advirtió que aunque SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90034 los jueces pueden apartarse de esa doctrina probable, ello implica que se den razones contundentes y valederas del por qué se aparta del precedente jurisprudencial, advirtiendo que no es suficiente con aducir que no se comparte ese criterio, como ocurrió en el informativo en el que el Tribunal no expuso razones plausibles para apartarse del expuesto por esta Corporación. Para concluir, en lo relativo al salario base de liquidación del bono pensional, se refirió a la sentencia CSJ SL411-2020 que pone de manifiesto la imposibilidad de su reliquidación como lo pretende el promotor del juicio con base en el salario devengado a 30 de junio de 1992 y no, partiendo del salario base de cotización en la máxima categoría, que era la 51.
WI. RÉPLICA Para Colpensiones, no todos los afiliados al sistema pueden ser considerados como inexpertos o incapaces de tomar una decisión acertada, en tanto existen actividades que dan cuenta de un verdadero entendimiento del régimen pensional como solicitar información de saldos, actualizar datos, asignar y cambiar claves, entre otras acciones, como lo indicó esta Corporación en sentencia CSJ SL413-2018, por lo que, la declaración injustificada de la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90034 demás afiliados (CC T-489-2010), por lo que, antes que oponerse a la prosperidad del cargo, señala que el mismo «se encuentra llamado a prosperar».
Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, refirió que en caso de que «se resuelva romper la sentencia de Tribunal» como en el supuesto en que se mantenga su decisión, no puede imponerse condena en su contra, pues el alcance de la impugnación en casación sólo reclama la confirmación de la sentencia de primera instancia que negaba todas las pretensiones de la demanda, por lo que «no se opone al fundamento del recurso, pues los efectos de la sentencia que lo decida no podrían cobijarlo de manera adversa».
José Juan Vallejo Salazar resaltó que la AFP no pudo demostrar que, durante toda la afiliación, hubiere recibido siquiera una asesoría y que, por el contrario, «fue víctima de mentiras para que firmará (sic) un formulario en blanco y sin recibir asesoría y sin decirle la verdad». VIII. CONSIDERACIONES La Sala deberá analizar si el fallador de alzada incurrió en los desafueros endilgados, al desconocer el precedente jurisprudencial emitido por esta Corte, como expresamente lo advirtió en la sentencia que es objeto de reproche, para lo cual, dada la senda de ataque elegida no existe discusión que Protección SA reconoció a José Juan Vallejo Salazar pensión de vejez en la modalidad de retiro programado el 23 de julio SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90034 de 2009.
Cumple recordar, que los funcionarios de la jurisdicción ordinaria están obligados a seguir la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia. Así lo imponen, no solo razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación del derecho, sino también, el derecho a la igualdad de trato, en cuya virtud los casos semejantes sometidos a consideración de los jueces deben resolverse del mismo modo, como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción. Lo anterior, sin perjuicio de que, razonadamente, los jueces puedan disentir de los criterios judiciales de sus superiores funcionales; no obstante, ello no los autoriza a desatender las construcciones jurisprudenciales trazadas por los órganos encargados por la Constitución de fijar, con carácter general, el sentido y la solución de los grandes dilemas jurídicos que suscita el derecho en cada área.
Si las percepciones, convicciones o divergencias de los juzgadores frente a una cuestión jurídica no pueden canalizarse a través de sólidos y persuasivos argumentos, estructurados, acorde con la dimensión social de la Constitución Política de 1991, no es válido apartarse del precedente sentado por las Altas Cortes. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90034 Siendo así, la propuesta del Tribunal, para no acoger el criterio de esta Sala de Casación que no avala la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando el afiliado ya viene disfrutando el reconocimiento de la prestación pensional, por considerar que «una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó y cotizó cuando tenía su capacidad laboral inalterada», no fluye justificada ni razonable de cara a las enseñanzas de esta Corte, explicadas en sentencia CSJ SL373-2021, en el sentido de que en tal evento, lo procedente es el resarcimiento de los perjuicios causados a quien ya ostenta la calidad de pensionado y sufrió un menoscabo en la cuantía de su pensión. Al respecto, en la citada decisión, esta Corte enserió: Es un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión de vejez desde el ario 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.
Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a SL1688-2019, SL3464-2019 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 90034 disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. ( ) Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los darlos.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los darlos irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En la medida que el darlo es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida.
Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.
Del precedente jurisprudencial en cita, mismo que se ajusta a la situación Láctica del presente asunto, sin que las SCLA7 PT-10 V.00 19 Radicación n.° 90034 razones expuestas por el Tribunal para apartarse del mismo tengan la suficiente entidad para variarlo o para aceptar tal decisión, habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo consideró improcedente la ineficacia del traslado de régimen pensional de José Juan Vallejo Salazar, al considerar que la normativa que regula la materia hace alusión a los afiliados y no a los pensionados, para lo cual se remitió a lo reglado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por la ley 797, al artículo 15 del Decreto 692 de 1994 y, a los artículos 87 y 107 de la Ley 100 de 1993, preceptos que lo llevaron a concluir que «esa facultad de traslado entre regímenes pensionales se encuentra reservada con exclusividad a los afiliados mas no a los pensionados del sistema».
A continuación, se refirió al diligenciamiento por parte del demandante de dos solicitudes de vinculación a Protección SA, de las que consideró se realizaron en diferentes fechas, 13 de marzo de 1995 y 19 de octubre de 1998 como consta a folios 28-29 del plenario, lo que se debió a las circunstancias de la multiafiliación que presentó en su momento el accionante, toda vez que para el 1 de abril de 1994 que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encontraba inactivo, «situación que fue resuelta debidamente SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 90034 por las administradoras demandadas con el acompañamiento de Asofondos como quedó probado con documentos obrantes a folios 30, 179y 180».
Reiteró que el promotor del juicio ostentaba el estado de pensionado por el RAIS desde el 23 de julio del ario 2009 (f.° 182 cuaderno del juzgado) y resaltó que recibió debida información por parte de Protección SA no solo para trasladarse de régimen, [ ] sino para cuando se detectó su multivinculación, también sobre el traslado de aportes de Protección SA al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y viceversa, igualmente para la elección de la modalidad de pensión y para la liquidación del valor de su mesada incluyendo la autorización para la liquidación del bono pensional como consta a folio 181, a quien incluso le fue suministrada por altos funcionarios de Protección SA en razón a que una hija suya era empleada de dicho fondo, lo que permite inferir que su decisión de permanecer en el régimen de ahorro individual no fue en ningún momento apresurada y mucho menos desinformada.
Además, para este despacho resulta descabellado presumir un retorno al régimen de prima media con prestación definida cuando, como ya se indicó, se trata de un pensionado que viene disfrutando de la prestación desde julio de 2009 y que, por ende, el bono pensional redimido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha venido sirviendo para el financiamiento de la pensión con obvia disminución, sin que sea posible legal o judicialmente retrotraer todo ese procedimiento.
En lo que hace a la reliquidación del bono pensional que le fue emitido al demandante, recordó que el mismo se calcula teniendo en cuenta la base de cotización a junio 30 de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontraba cesante, no con fundamento en lo devengado como lo pretende el SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 90034 promotor del juicio, y resaltó que en el evento de haberse reportado por el empleador para esa fecha un salario incorrecto, es el empleador privado el responsable de reconocer la diferencia. No accedió a la reliquidación de la pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia a partir del 23 de julio de 2009 en cuantía mensual de $5.900.000 y en 13 mesadas, pues de acuerdo con el documento de folio 184 del expediente correspondiente a carta de elección de modalidad de pensión, Vallejo Salazar optó por la de retiro programado y resaltó que la nota manuscrita dejada en la misma por el asegurado no tiene la connotación que pretende, alusiva a que no le fue ofrecida otra modalidad, [ ] pues el documento daba la posibilidad de escoger otras que existían para ese momento cuáles son las de renta vitalicia y retiro programado con renta vitalicia diferida a lo que se suma el que el demandante, como quedó probado en autos, recibió un trato especial y personalizado por parte de altos funcionarios de la AFP Protección SA en todo el proceso de vinculación, multiafiliación, traslado y retorno del saldo, selección de modalidad de pensión, liquidación de la mesada pensional, etc., motivo por el cual se absolverá de esa petición a la demandada Protección SA.
Consideró improcedente ordenar judicialmente reliquidar la pensión de vejez del demandante en cuantía mensual equivalente a la que le hubiere correspondido de haber permanecido en el régimen de prima media, por tratarse de dos regímenes pensionales con características propias, diferentes y excluyentes por lo que en cada uno de ellos se calcula la prestación de acuerdo a sus propias SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 90034 particularidades y, en lo que hace a la inclusión de «los periodos de mayo del 94 a marzo del 95 que Protección SA aún no le ha cobrado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, así como las consignaciones de diciembre del 98 y enero del 99 a junio de 2000 que recibió dicho fondo por el acuerdo celebrado con Andina de Curtidos SA» no lo consideró posible para la reliquidación de la prestación en consideración a que no ingresaron a la cuenta individual del demandante pese a los requerimientos hechos por la administradora al Instituto de Seguros Sociales como lo evidencia el documento de folio 88 y anexos del folio 89-90.
En su recurso de apelación José Juan Vallejo Salazar aduce, que no es posible desconocer la normatividad que existe acerca del deber de información que tienen las administradoras de los fondos de pensiones, el que existe desde antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 consagrado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que no cumplió Protección SA, al punto que llevó a cabo el diligenciamiento de dos formularios de vinculación, se dieron dos comités de multiafiliación de cuyas decisiones no se informó oportunamente al afiliado, solamente se le remitió un extracto de su cuenta de ahorro individual amén que la proyección de su prestación pensional se hizo por primera vez en el ario 2008 cuando él la solicitó oportunidad en la que ya era imposible su retorno al régimen de prima media en razón a su edad, por lo que solicita la ineficacia de su traslado de régimen pensional «solicitando que si no se puede trasladar sea condenado Protección al reconocimiento de esa pensión que le hubiera correspondido a mi poderdante si se SCLIOPT-10 V.00 23 Radicación n.° 90034 hubiera quedado en el Seguro Social».
Para resolver el recurso de apelación del demandante y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, bastan las consideraciones expuestas en la sede casacional, en cuanto a la improcedencia de la ineficacia del traslado del régimen pensional, como quiera que el demandante se encuentra pensionado desde el mes de julio de 2009 y, en lo que hace al reconocimiento de la prestación en la misma cuantía que le hubiera correspondido en el régimen de prima media con prestación definida, no es de recibo acorde con lo allí definido, en tanto lo procedente es la indemnización total de perjuicios a cargo de la AFP, la que no fue reclamada, por lo que sobre ella no es posible realizar pronunciamiento en aras de la garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso que le asisten a la parte convocada al juicio.
Así las cosas, la decisión impartida por la jueza de primera instancia deberá ser confirmada en su integridad. Costas de las instancias a cargo del demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el SCLAMT-10 V.00 24 Radicación n.° 90034 proceso adelantado por JOSÉ JUAN VALLEJO SALAZAR contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que Sc vinculó como litisconsorte necesario al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 24 de agosto de 2017.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX P0/\11EFZ \ CDCID___11 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P yo A SANCHEZ SCLAIPT-10 V.00