CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1418-2020 Radicación n.° 80150 Acta 011 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VIRGINIA LEYVA CORTÉS contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que ella instauró contra SANDRA PAULINA VARÓN PALOMINO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Virginia Leyva Cortés demandó a Sandra Paulina Varón Palomino y Colpensiones, para que se declare que fue la esposa de Fabio Sánchez Lara entre el 27 de diciembre de 1980 y el 24 de octubre de 2008, cuando decidieron divorciarse y poner fin a los efectos civiles del matrimonio Radicación n.° 80150 SCLAJPT-10 V.00 2 católico que los unía; que le asiste el derecho a reclamar la sustitución pensional y/o la pensión de sobrevivientes, en proporción al tiempo de convivencia con el causante (28 años), desde el 17 de octubre de 2014.
Fundamentó sus peticiones en que el señor Fabio Sánchez Lara estuvo unido con ella por matrimonio católico entre el 27 de diciembre de 1980 y el 24 de octubre de 2008, murió en Bogotá el 17 de octubre de 2014 y procrearon dos hijos; que mediante la Escritura Pública n.° 3015 del 24 de octubre de 2008, se divorciaron, pero a pesar de ello, subsistieron las mismas obligaciones de auxilio y socorro, hasta el punto de que el fallecido se comprometió por toda su vida a sufragarle alimentos por depender económicamente de él, como consta en el mencionado instrumento público, por lo que con su muerte se le impide contar con lo necesario para su modesta subsistencia. Dijo que mediante la Resolución n.° GNR 193826 del 29 de mayo de 2014, Colpensiones le reconoció al difunto una pensión de vejez; que le reclamo a dicha entidad la sustitución pensional y esta le fue negada a través de la Resolución n.° GNR 155088 del 23 de abril de 2015.
La señora Sandra Paulina Varón Palomino, solicitó la acumulación de procesos teniendo en cuenta que ella demandó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, a lo que se accedió. Donde solicitó que se declare que es la cónyuge sobreviviente del pensionado fallecido Fabio Sanchez Lara; Radicación n.° 80150 SCLAJPT-10 V.00 3 que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y como consecuencia de lo anterior, que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes desde el 17 de octubre de 2014; junto con el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, contrajo matrimonio con la señora Virginia Leiva Cortés el 27 de diciembre de 1980 y aunque hubo separación de hecho con muchos años de anticipación el vínculo se prolongó hasta el 24 de octubre de 2008, fecha en la cual se liquidó la sociedad conyugal; que fue compañera permanente del causante desde abril de 2008; que desde el 2009 fue su beneficiaria en salud y; que contrajeron matrimonio civil el 1 de junio de 2013.
Al responder la demanda, se opuso a las pretensiones manifestando que Fabio Sánchez y Virginia Leyva pusieron fin a los efectos civiles del matrimonio católico y al mismo tiempo liquidaron la sociedad conyugal, además añadió que convivió con aquel desde el mes de abril de 2008, y, en cuanto a los hechos, explicó que la convivencia que sostuvo con el señor Sánchez Lara se inició mucho antes del divorcio; que lo que se plasmó en la escritura pública de cesación de los efectos civiles del matrimonio con Virginia Leyva, fue una cuota de alimentos a cargo del causante mientras el viviera.
Colpensiones, al contestar el libelo introductorio, dijo que se atenía a lo que probase en el proceso. Propuso las excepciones de mérito de prescripción; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y de disponer Radicación n.° 80150 SCLAJPT-10 V.00 4 del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 27 de julio de 2016, declaró que «quien tiene derecho a la pensión de vejez del Sr. FABIO SÁNCHEZ LARA, es la Sra. SANDRA PAULINA VARÓN PALOMINO», y le ordenó a Colpensiones pagársela a partir del 17 de octubre de 2014, en la suma de $2.343.260, más los intereses de mora desde su exigibilidad hasta cuando se haga efectivo el pago.
Absolvió de las pretensiones impetradas por Virginia Leyva Cortés. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de fallo del 5 de julio de 2017, modificó el de primer grado, en el sentido de condenar a Colpensiones «[…] a reconocer y pagar en forma vitalicia e indexada a SANDRA PAULINA VARÓN PALOMINO, la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de FABIO SÁNCHEZ LARA, a partir del 17 de octubre de 2014, en cuantía correspondiente a $2.383.144, junto con los incrementos anuales legales y por trece mesadas anuales.
El valor de las mesadas causadas entre el 17 de octubre de 2014 y el 31 de mayo de 2017, es de $110.925.841». Confirmó en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que para el a quo Virginia Leiva Cortés fue la cónyuge Radicación n.° 80150 SCLAJPT-10 V.00 5 del causante y que tal vínculo matrimonial se había liquidado el 24 de octubre de 2008, por tanto no era beneficiaria de la sustitución de la pensión reclamada, mientras que Sandra Paulina Varón acredita que es cónyuge supérstite del causante y que con el mismo había convivido por un espacio superior a los cinco años que exige la norma y por consiguiente era la única beneficiaria de la prestación, correspondiéndole a la primera reclamar los alimentos en la sucesión del difunto.
Manifestó que, por su parte la apelante Virginia Leyva Cortés sostiene que, […] tiene derecho a que de la mesada pensional que le fue reconocida a Sandra Paulina Varón Palomino se descuente la cuota alimentaria que en vida le pagaba el causante en consideración a que la obligación alimentaria subsistía incluso después de la muerte, y como quiera que los bienes de la masa sucesoral no resultaban suficientes para cubrir la obligación alimentaria, la misma debería ser garantizada y cubierta con la pensión de sobrevivientes que había dejado Fabio Sánchez, habida cuenta que la señora Leyva Cortés no contaba con los medios necesarios para proveerse su propia subsistencia y por consiguiente subsistía la necesidad de la alimentante de la demandante, que así las cosas debería revocarse la sentencia para disponer que a Virginia Leyva Cortés le asistía el derecho a que se le continuara pagando la cuota alimentaria con la mesada pensional y que no debía condenarse al pago de las costas procesales por cuanto la misma no contaba con los recursos para su pago.
Resaltó que se confirmaría la sentencia y se revocarían los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por contrariar la doctrina. Señaló que la legislación aplicable al asunto era la vigente a la muerte del señor Sánchez, es decir, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en virtud de que la muerte del Radicación n.° 80150 SCLAJPT-10 V.00 6 pensionado ocurrió el 17 de octubre de 2014, resaltó a renglón seguido que las reglas eran las siguientes: […] 1.
Si respecto de un pensionado hubiese una compañera permanente con sociedad anterior conyugal no disuelta, y derecho a percibir parte de la pensión, la pensión se dividirá entre ellas proporcional al tiempo de convivencia con el fallecido; 2. En caso de convivencia simultanea los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, entre un cónyuge y una compañera permanente la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes será la esposa, parte que fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-1035 del 2008, “en el entendido que además de la esposa será también beneficiaria la compañera permanente y la pensión se dividirá entre ellas en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”, y, 3.
En caso de no existir convivencia simultánea y de mantenerse vigente la unión conyugal pero con separación de hecho, la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte en porcentaje al tiempo proporcional convivido con el causante, siempre y cuando hubiera sido superior a los últimos cinco años vividos con el causante anteriores al fallecimiento del causante, y la otra cuota parte, le corresponde a la cónyuge con la cual existe sociedad conyugal vigente.
Expresó que en el presente asunto reclaman quien tiene la condición de cónyuge acreditada con el registro civil de matrimonio del que se extrae que Sandra Paulina Varón Palomino contrajo nupcias con Fabio Sánchez Lara el 1° de 2013 (f.° 28), quien además probó la convivencia con el pensionado hasta su muerte por espacio de ocho años desde el año 2006, también se probó el vínculo matrimonial con Virginia Leyva hasta el momento de liquidación de la sociedad conyugal.
De manera que Sandra Paulina Varón es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del de cujus como lo exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues el primer vínculo marital se encontraba legalmente disuelto y liquidado al momento del fallecimiento y en esa Radicación n.° 80150 SCLAJPT-10 V.00 7 medida no se halla demostrada su condición de beneficiaria de la prestación que reclama.
Sobre el pago de la cuota alimentaria aseveró que tal pretensión no podía ser objeto de examen pues no se peticionó en la demanda, ni fue considerada por el juez de primera instancia, siendo que las facultades extra y ultra petita solo le están atribuidas a este, y que una relectura de la demanda lo que permite concluir es que, […] la condición de alimentaria de la demandante es el fundamento de la pretensión de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes lo que en el capítulo precedente fue esclarecido, pues la condición de alimentaria de quien fuera la cónyuge del causante no es un presupuesto para adquirir la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; el presente asunto tampoco corresponde con aquellos juzgados y que refiere la sentencia CC T-095-2014, pues por una parte la discusión allá es entre cónyuges y compañera, aquí es entre quien fuera la cónyuge y la cónyuge supérstite, y de otra, porque allá el valor de la cuota alimentaria se descontaba directamente de la pensión, lo que aquí no aparece demostrado.
Sobre los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señaló que no eran procedentes en tanto Colpensiones negó el reconocimiento por el reclamo simultaneo que ocurrió, por lo que consideró procedente que el retroactivo pensional se pagara en forma indexada. También halló improcedente la excepción de prescripción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Virginia Leyva Cortés, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 80150 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la de primer grado en lo que tiene que ver con las pretensiones incoadas por mi mandante y MODIFIQUE en el entendido de que la recurrente tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes reconocida».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia confutada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la 797 de 2003, en armonía con el 2 literal c ibídem, lo que condujo a la infracción directa del 2, 5, 48 y 230 de la CN y el 8 de la Ley 153 de 1987.
Aduce que los cinco años a que hacen alusión los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, no necesariamente deben cumplirse con anterioridad al momento del fallecimiento del causante, que la inteligencia de la norma debe armonizarse con lo preceptuado en el artículo 46 ibidem, en el entendido que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se exige ser miembro del núcleo familiar del fallecido, teniendo presente que el concepto de familia debe entenderse bajo la premisa de seguir vivo y actuante el elemento esencial que la caracteriza como lo es el auxilio mutuo, y en esto erró el Radicación n.° 80150 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal al desconocer que a pesar de la disolución del matrimonio el causante proveyó auxilio mutuo a su ex esposa proporcionándole una cuota alimentaria vitalicia. Expresa que el ad quem al interpretar las normas que regulan el derecho debatido no tuvo en cuenta el tiempo que duró la convivencia de la pareja divorciada para darle la dimensión que tiene la vivencia familiar, pues es bien sabido que lo que se busca con la pensión de sobrevivientes es la solidaridad social con respecto a las personas que integraban el núcleo familiar del causante, que por el hecho de la muerte quedan huérfanos de recursos para llevar una vida digna, el desconocimiento de lo anterior, llevó a la infracción directa de las normas constitucionales, que brindan protección y amparo a la familia, dejando sin protección el derecho de la reclamante que no obstante la separación y rompimiento del vínculo matrimonial, fue la que acompañó al difunto en su vida productiva y le prestó ayuda y socorro en el hogar y el cuidado de los hijos, así como también en la consolidación del derecho a la pensión de vejez.
VII. RÉPLICA Sandra Paulina Varón Palomino sostiene que la recurrente distorsiona en casación lo pretendido en la demanda que fue la pensión para ella, y no una sustitución pensional compartida, cuando el recurso extraordinario no es una oportunidad para hacerlo, además sostiene, que el punto de discusión dentro del proceso radica en que el causante contrajo nuevas nupcias con ella, pues, era su esposa al momento de su fallecimiento.
Radicación n.° 80150 SCLAJPT-10 V.00 10 Colpensiones expresa que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es un asunto que le compete al juez laboral, autoridad que hasta la fecha ha concluido que le corresponde a la señora Varón Palomino, ya que de las pruebas aportadas al proceso se concluye que el señor Sánchez Lara estuvo casado con la recurrente hasta el año 2008, seis años antes de su fallecimiento, y que desde el año 2006 no mantenía convivencia como pareja, en el 2008 se disolvió la sociedad conyugal y con posterioridad a ello no se logró establecer la permanencia y existencia del vínculo familiar que hiciere posible el reconocimiento proporcional a favor de la demandante.
Explica que con relación a la cuota alimentaria no hubo pronunciamiento alguno toda vez que tal situación no fue expuesta en la demanda inicial, y que lo relativo a los intereses moratorios fue absuelto en segundo grado, razón por la que no podrán ser impuestos por ningún motivo. VIII. CONSIDERACIONES Dado el camino escogido por la censura es preciso resaltar que no se encuentran en controversia los siguientes hechos: que a través de la Resolución n.° GNR 193826 del 29 de mayo de 2014, Colpensiones le reconoció a Fabio Sánchez Lara una pensión de vejez; que el 17 de octubre de 2014, se produjo su deceso; que Virginia Leiva Cortés fue la cónyuge del causante hasta el 24 de octubre de 2008, época en la que el vínculo matrimonial se liquidó mediante la Escritura Pública n.° 3015 del 24 de octubre de 2008, poniéndole fin a los efectos civiles de la unión conyugal; que Sandra Paulina Radicación n.° 80150 SCLAJPT-10 V.00 11 Varón acreditó que es la cónyuge supérstite del causante y convivió con él desde el año 2006 hasta el día de su óbito (17 de octubre de 2014).
El Tribunal fundamentó su decisión en lo preceptuado en la legislación aplicable al asunto que era la vigente a la muerte del señor Sánchez, es decir, los artículos 12 y 13 de la 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, precepto del que extrajo, que Sandra Paulina Varón era la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del de cujus como lo exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues el primer vínculo marital se encontraba legalmente disuelto y liquidado al momento del fallecimiento, y en esa medida, no encontró demostrada su condición de beneficiaria de la prestación que reclama, inteligencia que se acompasa con la doctrina de la Sala, expuesta entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SL4047-2019, en la que se dijo lo siguiente: Al respecto, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que, para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, es decir, que no haya habido divorcio.
Así, en sentencia SL1399-2018, se adoctrinó: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto. En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: Radicación n.° 80150 SCLAJPT-10 V.00 12 Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión Radicación n.° 80150 SCLAJPT-10 V.00 13 sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
(Negrillas del texto) Como se observa, esta Corporación es del criterio según el cual, para que el cónyuge supérstite pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es requisito indispensable la vigencia del vínculo matrimonial. Como en este caso la demandante recurrente se divorció del causante desde el año 1995, es claro que el Tribunal no cometió ningún error jurídico al concluir que no podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
A la par con lo dicho, cumple anotar que se tornan inanes todas las alegaciones que se plantean en relación con la causa de la separación de la recurrente y el causante, dado que, en todo caso, ante la extinción del vínculo conyugal por causa del divorcio, la señora Tovar perdió cualquier posibilidad de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su ex esposo, Pastos Bolaños.
También es importante clarificar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-1035 de 2008, de manera que no existe ninguna razón para aplicar la excepción de inconstitucionalidad que echa de menos la censura. Finalmente, cumple anotar que la condena al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, impuesta por el juez de primera instancia, fue revocada por el Tribunal, por lo que resulta totalmente desenfocado el reproche que a la sentencia del Tribunal le hace la apoderada de COLPENSIONES en ese sentido, máxime si se tiene en cuenta que esta entidad no interpuso el recurso de casación, que era el escenario adecuado para cuestionar cualquier aspecto de la decisión de segundo grado.
Como puede observarse la Corporación ha tenido en cuenta para construir su doctrina, los criterios legales, Radicación n.° 80150 SCLAJPT-10 V.00 14 constitucionales y sociológicos que según la recurrente, desconoció el colegiado, lo que a la postre resulta infundado, toda vez, que para este no pasó inadvertido que con relación a ella el vínculo matrimonial no se encontraba vigente, lo que sucede con respecto a Sandra Paulina Varón, y la convierte en única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debatida, pues para que el «[…] cónyuge supérstite pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es requisito indispensable la vigencia del vínculo matrimonial».
Tampoco encuentra esta Corporación que el juez plural haya incurrido en dislate alguno cuando a partir de la demanda incoada por Virginia Leyva, determinó que tal pretensión no podía ser objeto de examen pues no se peticionó en el libelo introductorio, ni fue considerada por el juez de primera instancia, juicio fáctico que dicho sea de paso solo puede controvertirse por la vía indirecta a través de un ataque por vulneración al principio de congruencia, pero ni ocurrió de esa manera, ni puede pretenderse que una acusación de puro derecho pueda apartarse de una inferencia de tal naturaleza.
Por las razones expuestas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante Virginia Leyva Cortés y a favor de Sandra Paulina Varón Palomino, ya que en estricto sentido Colpensiones no presentó oposición y dijo atenerse a lo que la Jurisdicción Laboral decidiera. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la Radicación n.° 80150 SCLAJPT-10 V.00 15 liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 336 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VIRGINIA LEYVA CORTÉS contra SANDRA PAULINA VARÓN PALOMINO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO SL1418-2020 Radicación n.° 80150 Acta 011 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por VIRGINIA LEYVA CORTÉS contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que ella instauró contra SANDRA PAULINA VARÓN PALOMINO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación del cargo, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso. Radicación n.° 80150 SCLAJPT-10 V.00 2 Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas.
Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ACLARACIÓN DE VOTO SL1418-2020 Radicación n.º 80150 ACTA n.º 11 Demandante: Virginia Leyva Cortés acumulado con Sandra Paulina Varón Palomino. Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto, aclaro mi voto pues si bien comparto la decisión final tomada por la Sala, creo que debía advertirse que, a pesar de que existían errores de técnica, por razones de flexibilidad del recurso extraordinario, de la circunstancia que estaba en discusión un derecho fundamental como es la pensión de sobrevivencia y que la entidad requería de un pronunciamiento para proceder al pago de la prestación exigida, la Sala abordó el fondo del asunto.
Por otro lado, a mi juicio, debía advertirse que en este caso la señora Leyva Cortés estaba exigiendo el 2 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a pesar de la existencia del divorcio, y no lo alimentos que habían gravado la pensión del fallecido, lo que podría dar lugar a la aplicación de precedentes como el de la Corte Constitucional T-467 de 2015.
Y ello no es un asunto menor en la medida en que se trata de dos peticiones derivadas de la muerte de Fabio Sánchez Lara con tratamientos diferentes, y si bien se hizo mención a la existencia del reconocimiento de alimentos en la escritura pública n.º 3015 de 2008, esto no hizo parte del debate y permaneció al margen. Se reitera, no afectaba la decisión final, pero si la Corte estaba asumiendo el estudio, creo que debió completarlo incluyendo este aspecto.
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA