Micelio
SL14173-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 224 de 1966Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 1650 de 1977Ley 6 de 1945Ley 90 de 1946

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL14173-2017 Radicación n.°52390 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO CAMILO PINEDA PEÑALOZA contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El actor reclamó la pensión de vejez a partir del 4 de agosto de 1988, la indexación del ingreso base de liquidación, el retroactivo y las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses moratorios, y las costas procesales. En subsidio, el pago de la indemnización Radicación n.° 52390 2 sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada y las costas del proceso.

Como soporte de las anteriores pretensiones, indicó que nació el 3 de agosto de 1928, y que cumplió los 60 años el mismo día y mes de 1988; que trabajó para la Caja de Crédito Agrario del 1 de abril de 1957 al 17 de junio de 1977, entidad que le reconoció la pensión de jubilación a partir del 18 de julio de 1977, según lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, y que continuó con las cotizaciones al ISS; que aportó a través de su empleador más de 500 semanas durante los últimos 20 años de servicios al cumplimiento de los 60 años de edad; que agotó la reclamación administrativa.

Afirmó que el ente demandado negó la prestación so pretexto de encontrarse pensionado por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca. La demanda se dio por no contestada (f.°75). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 24 de noviembre de 2010, absolvió de todas las pretensiones de la demanda y, declaró probadas de «oficio la de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido».

Las costas las impuso a cargo del demandante (f.° 151 CD). Radicación n.° 52390 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante en sentencia de 11 de mayo de 2011, confirmó la de primer grado. No impuso costas (f.° 213 –cd-). Centró la controversia en establecer si al demandante le asistía el derecho a la pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual aclaró que, si bien el a quo no tuvo en cuenta el documento de folio 15, su contenido distaba de la realidad procesal.

En ese sentido, señaló que la documental en referencia describía de manera detallada «los aportes efectuados para pensión» por la Caja de Crédito Agrario, en dos acápites: i) la relación de novedades que registra que el demandante trabajó para la citada Caja entre el 15 de diciembre de 1977 y el 3 de agosto de 1992, con los salarios devengados; y, ii) los periodos pagados por el aportante, de los que no encontró pago o cotización para la prestación suplicada, cuestión que confirmó al encontrar los datos en cero, y de lo que coligió que no hubo pago de aportes a pensión. Concluyó que a pesar que el actor se encontraba afiliado al Instituto demandado no hizo aportes pensionales debido a que por haber reconocido la Caja de Crédito al demandante la pensión de jubilación desde 1977, dicha entidad dejó de pagar las cotizaciones a pensión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 52390 4 Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones principales, y/o las subsidiarias.

Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que a continuación se resuelven. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida, […] del DECRETO 758 de abril 11 de 1990 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios artículos 12, 13, 14, 18, concordante con el Decreto Ley 1650 de 1977, arts. 11, 43. y 132;

Tal (sic) aplicación condujo al juez a rebelarse contra el DECRETO NUMERO (sic) 3041 DE 1966 del 19 de diciembre de 1966 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 224 de 1966 - Reglamento General del Seguro Invalidez, Vejez y Muerte, artículos 11, 60, 61, 72 y 76 concordantes con los artículos 1, 2, el numeral 2 del art- 9°, art. 21,47 de la Ley 90 de 1946 y la Ley 6 de 1945 artículo 17; y contra DECRETO NUMERO (sic) 2879 del 4 de octubre DE (sic) 1985 por el cual se aprobó el Acuerdo número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, artículo 5, concordante con el Decreto Ley 1650 de 1977 art. 43.

(Negrillas en el texto original). Radicación n.° 52390 5 Aduce que la anterior transgresión se originó en los siguientes errores fácticos:  Dar por demostrado, sin estarlo, que el reporte de semanas cotizadas para pensión, dista de la realidad procesal.  No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recurrente cotizó para pensión 638 semanas entre el 15 de diciembre de 1977 y el 3 de agosto de 1992 a través de la Caja Agraria.  No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recurrente cotizó para pensión un mínimo de 500 semanas entre 1977 y 1992.  No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones acreditadas en el expediente se sucedieron en los últimos 20 años anteriores a la fecha de solicitud del derecho pensional.  No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, autorizó al demandante recurrente a solicitar ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva.  No dar por demostrado, estándolo, que la negativa de la pensión de vejez por parte al ISS no fue por ausencia de semanas de cotización.  No dar, por demostrado, estándolo, que el reconocimiento de la pensión convencional otorgada por la Caja Agraria al demandante, se efectuó antes del 17 de octubre de 1985.  No dar, por demostrado, estándolo, que la pensión convencional otorgada por la Caja Agraria al demandante, tenía carácter de compatible con la de la vejez del ISS.  No dar por demostrado estándolo que el demandante recurrente cumplió los 60 años de edad, el 3 de agosto de 1988, en vigencia del Acuerdo No. 224 de 1966.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria dejó de pagar los aportes a seguridad social en pensiones una vez reconoció al demandante la pensión convencional.

Como pruebas erróneamente apreciadas, destaca las siguientes: 1) ESCRITO DE DEMANDA. (Folio 2-9) en la cual a través de los hechos 1 a 15 y los fundamentos de derecho (folio 7 cuaderno 1) se expuso el derecho que le asiste a mi representado a la pensión de vejez prevista en el art. 11 del Acuerdo 224 de 1966, por tener cumplidos 60 años y haber cotizado un mínimo de 500 semanas.

El no apreciar en forma correcta la demanda, condujo al juez a determinar que mi representado no cumplió con el deber de acreditar las cotizaciones para pensión y no analizó que en los Radicación n.° 52390 6 fundamentos de derecho de la demanda se invocó el Acuerdo 224 de 1966 art. 11, y no el Acuerdo 049 de 1990 que fue la norma bajo la cual analizó el caso en la sentencia. Una correcta apreciación de la demanda lo hubiese llevado a la conclusión de que mi representado si tenía derecho a la pensión de vejez conforme al Acuerdo N° 224 de 1966, por que (sic) tenía cumplido el requisito de 500 semanas mínimas de cotización para pensión efectuadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha de solicitud de reconocimiento, la cual es compatible con la convencional que le otorgó la Caja Agraria por haber sido esta última reconocida antes del 17 de octubre de 1985 cuando se empezó a hablar de la compartibilidad de pensiones. 2) Formulario de períodos de afiliación al régimen de pensiones del ISS de Alberto Camilo Pineda Peñaloza (Folio 15) y Carta N° 9961491 del 16 de diciembre de 1999 suscita por el Jefe de Historia Laboral del ISS, por medio de la cual le remitió al demandante-recurrente el informe de cotizaciones para pensión efectuado de 1967 a 1999.

(Folio 14). En el formulario de historia laboral (folio 15) constan las semanas de cotización efectuadas a través de la Caja Agraria para pensiones entre 15 de diciembre de 1977 al 3 de agosto de 1992, según la cual, al efectuar el conteo de semanas totalizan 638. La equivocación del sentenciador de segundo grado, es que aunque, analizó que se registraban cotizaciones del 15 de diciembre de 1977 al 3 de agosto de 1992, no contabilizó el número semanas cotizadas y qué derecho podría reconocerle según el número de ellas.

Si se confronta la documental se detallan las novedades de ingreso y retiro; las fechas y las cotizaciones y los salarios, las cuales totalizan 638 semanas. De haber efectuado el conteo, necesariamente habría contabilizado, al menos las 500 semanas mínimas que le otorgaban al demandante el derecho a la pensión de vejez, de acuerdo con el art. 11 del Acuerdo 224 de 1966, norma bajo la cual se fundamentó la demanda y según la cual el derecho a la pensión de vejez, se causa cuando se reúnan los siguientes requisitos: Tener 60 años o más de edad si es varón, para el caso, y haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud.

También se equivocó el juez al deducir que esta documental tenía un segundo acápite en el cual se hace referencia a los períodos pagados por el aportante para pensión y que no aparecen pagos efectuados por él apareciendo en ceros, y por ello no tiene derecho a la pensión de vejez. La equivocación es que en dicha documental no aparece ese segundo acápite a que se refiere el Radicación n.° 52390 7 juez, ni se hace referencia a períodos no pagados por el aportante, es una consideración y deducción del sentenciador que no aparece en el documento del folio 15 y que por tanto no podía generar efectos alguno y menos fundamentar en ello la negativa del derecho a la pensión. El certificado acredita exclusivamente los períodos pagados a través de su empleador, que al efectuar el conteo arrojan las 500 semanas mínimas cotizadas a través de su empleador Caja de Crédito Agrario y las cuales encajan dentro de las cotizaciones efectuadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud de pensión ante al ISS.

Otro error de apreciación de la prueba, es que el Tribunal dedujo, como lo expresa en la Sentencia, que como el empleador le había reconocido una pensión de jubilación convencional desde 1977, dejó de pagar los aportes a seguridad social en pensiones, deducción ésta que no puede derivarse de la documental del folio 15, pues allí no aparece ningún hecho indicador al respecto, ya que la documental lo que indica es que la Caja Agraria, después de reconocer la pensión convencional en 1977 si continuó cotizando, como en la misma sentencia lo dice el despacho, desde el 15 de diciembre de 1977 al 3 de agosto de 1992.

De no haber efectuado esta deducción errónea, el juzgador hubiese concluido que efectivamente la Caja si aportó más de 500 semanas a nombre del demandante y ello comporta un derecho según el art. 11 del Acuerdo N°224 de 1966 a despachar favorablemente el derecho a la pensión de vejez 3) Formulario de reportes de semanas cotizadas para pensión a través de la Caja Agraria, aportados por el ISS AL PROCESO (Folios 105-107).

El formulario del folio 105, contiene idéntica información a la contenida en al (sic) formulario del folio 15 aportado por el demandante al proceso, sobre períodos cotizados a través de la Caja Agraria entre diciembre 15 de 1977 y agosto 3 de 1992, que totalizan al hacer el conteo, 638 semanas. En este formulario sí aparece el segundo acápite de que habla la sentencia respecto de pagos efectuados por el aportante y en el cual efectivamente como dice el sentenciador está en ceros.

Una primera equivocación del Tribunal es desconocer que el tiempo de cotización efectuado a través de la Caja de crédito Agrario entre diciembre 15 de 1977 y 3 agosto de 1992 arroja un total de 638 semanas, lo cual otorga el derecho al demandante a la pensión de vejez de conformidad con el art. 11 del Acuerdo 224 de 1966 y que no pueden desconocerse; y una segunda equivocación, es que el hecho de que en el mismo formulario no consten pagos efectuados por el aportante, no le quita ningún derecho, ni elimina el efecto de las semanas aportadas a través Radicación n.° 52390 8 de la Caja Agraria que totalizan 638 hasta el 3 de agosto de 1992.

De no haber efectuado este análisis errado, necesariamente hubiese llegado a la conclusión, que las semanas cotizadas a través de la Caja Agraria hasta el año1992 le otorgaban el derecho de una pensión de vejez por tener mínimo 500 semanas cotizadas; igualmente, hubiese concluido que el hecho de que no figuraran semanas cotizadas directamente por el aportante no era óbice para desconocer las 638 semanas ya cotizadas a través de su empleador y certificadas por el ISS. 4) Formularios de aportes a salud y pensiones del año 2000 a 2006.

(Folios 126 130-Cuaderno 1). En estas documentales figuran los aportes a salud efectuados por el aportante en calidad de pensionado de la Caja Agraria. En estos formularios se evidencia que no existen aportes para pensión durante estos años y que solo en calidad de pensionado aportó como es lo legal, para efectos de salud. Una correcta valoración de los mismos es que si bien las cotizaciones para pensión durante los años certificados por el ISS aparecen en cero como dice el fallo, no es ello argumento válido para desconocer las 638 semanas ya cotizadas entre diciembre 15 de 1977 y agosto 3 de 1992 certificadas por el ISS, las cuales le otorgan el derecho a una pensión de vejez a tenor del art. 11 del Acuerdo 224 de 1966.

Por ello la afirmación del sentenciador de que no aparecen cotizaciones efectuadas por el aportante para pensión en estos años y que por ello no tiene derecho a lo pretendido, queda sin piso jurídico. 5) Formulario de Radicación de la solicitud de pensión de vejez ante el ISS. (Folio 16). Esta documental demuestra que la solicitud de pensión de vejez ante el ISS la efectuó el demandante-recurrente el día 8 de marzo de 2006.

Una correcta apreciación del documento, permitía contabilizar los 20 años anteriores de que trata el art. 11 del Acuerdo 224 de 1966, a partir de la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento. De haber apreciado esta documental hubiese concluido que los 20 años anteriores a partir de la fecha de la solicitud se ubican dentro 7 de marzo de 1986 al 8 de marzo de 2006 y que los tiempos cotizados del 15 de diciembre de 1977 al 3 de agosto de 1992 (638 semanas) se encajan dentro del período de los mencionados 20 años que fija el Acuerdo 224 de 1966, lo cual le daba el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en la forma pedida en la demanda. 6) Resolución N° 218 del 4 de noviembre de 1977 suscrita por el Gerente General de la Caja de Crédito Agrario, por medio de la cual le reconoció a Alberto Camilo Radicación n.° 52390 9 Pineda Peñaloza, pensión convencional (Folios 29- 30 -Cuaderno 1) Esta Resolución indica que la pensión convencional fue otorgada a partir del 18 de julio de 1977 en forma vitalicia y con carácter de compatible (acumulable).

De haber apreciado este documental correctamente el juez hubiese llegado a la conclusión de que la pensión convencional otorgada era perfectamente compatible con la de vejez que pudiese otorgarle el ISS, ya que fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985, fecha ésta en que, con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, dejó de existir la posibilidad de acceder a las dos pensiones.

Por otra parte, del acto de reconocimiento de la pensión convencional, no puede concluirse ni es base para afirmar como lo hizo el juzgador en la sentencia que como la Caja reconoció la pensión convencional, dejó de pagar los aportes para pensión, pues también esta deducción tiene contraevidencia en la historia laboral del demandante ya analizada, pues la Caja Agraria si continuo efectuando aportes para pensión de vejez entre el 15 de diciembre de 1977 y el 3 de agosto de 1992.

Por no apreciación de las siguientes pruebas calificadas: 1) Certificación expedida por la Caja de Crédito Agrario en la cual autorizó a mi representado a reclamar la pensión de vejez ante el ISS y en su defecto la indemnización sustitutiva. (Folio 32- cuaderno 1). Al no apreciar esta documental, el juez no se percató que la Caja Agraria estaba haciendo constar que le había reconocido al señor Pineda Peñaloza una pensión convencional en el año 1977 y que lo autorizaba para recibir a su vez la pensión de vejez ante el ISS o en su defecto la indemnización sustitutiva.

De haberla apreciado hubiese concluido que mi representado podía recibir junto con la pensión convencional, la pensión de vejez del ISS, o en su defecto la indemnización sustitutiva, por cuanto se acreditaron más de 500 semanas cotizadas a través de la Caja Agraria entre el año 1977 y 1992, cumpliendo con lo establecido en el art. 11 del Acuerdo 224 de 1966: mínimo 500 semanas anteriores a la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión. 2) Carta N°5042 del 21 de diciembre de 2001 suscrita por el Coordinador de Pensiones de la Caja Agraria en liquidación, en la cual le informó a mi representado que la pensión convencional otorgada por la Caja Agraria mediante Resolución 3-218 del 4 de noviembre de 1977, no tiene el carácter de compartida con la que otorga el ISS- (Folio 33- cuaderno 1).

Radicación n.° 52390 10 De haber apreciado esta documental el sentenciador hubiese concluido que la pensión de vejez reclamada por mi poderdante, es perfectamente compatible con la convencional que dicha entidad le otorgó en el año 1977 y que por haber acreditado los requisitos del art. 11 del Acuerdo 224 de 1966, tenía derecho a que el ISS le reconociera la pensión de vejez en la forma pedida en la demanda. 3) Resolución 037510 del 28 de agosto de 2008 suscrita por el Gerente del Seguro Social, de la Seccional Cundinamarca, por medio de la cual se negó el derecho a la pensión de vejez.

(Folios 19-20). Esta Resolución no tomada en cuenta demuestra que el derecho a la pensión de vejez a Alberto Camilo Pineda Peñaloza, fue negado, no por falta o ausencia de semanas de cotización ni por ser incompatible, sino motivada en un hecho que no era cierto, como es que el demandante era pensionado de la Secretaría de Hacienda, lo cual fue desvirtuado en el proceso.

De haber apreciado este documento, el ad-quem hubiese concluido que el ISS si analizó que existían semanas de cotización a nombre de Alberto C. Pineda, pues de lo contrario la negativa del derecho hubiese radicado en ausencia de cotizaciones; negar el derecho por falta de semanas cotizadas no era concordante con la certificación de semanas cotizadas en total de 638 (folio 15), y hubiese despachado favorablemente las pretensiones de la demanda. 4) Certificación expedida por la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca.

(Folio 66) Esta certificación no analizada, hace constar que Alberto Camilo Pineda Peñaloza no se encontraba registrado como pensionado de la Secretaria de Hacienda. De haberla apreciado, el juez de segunda instancia hubiese concluido que la negativa a la pensión de vejez efectuada por el ISS en Resolución 37510 del 28 de agosto, se basó en un hecho que no era cierto y por tanto, quedaba vigente la obligación de analizar las semanas cotizadas y certificadas por el mismo Instituto en total de 638, lo cual otorgaba el derecho a la pensión de vejez pedida según el Acuerdo 224 de 1966 y en forma compatible con la pensión de vejez que pudiese reconocer el ISS, apoyado también en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema de la compatibilidad pensional citada en la demanda ordinaria. 5) Cédula de ciudadanía de Alberto Camilo Pineda Peñaloza (Folio 10) y Partida de nacimiento (Folio 205- cuaderno 1): Radicación n.° 52390 11 Estos documentos demuestran que el demandante-recurrente cumplió 60 años de edad el día 3 de agosto de 1988.

De haber analizado esta prueba, hubiese concluido necesariamente que por haber cumplido el requisito de edad en el año 1988, la norma a aplicar para efectos de la pensión ante el ISS, era el Acuerdo No. 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y no el Acuerdo No. 49 de 1990, que fue el que erradamente aplicó el juez para analizar el caso.

El Acuerdo 224 de 1966 art. previó la pensión de vejez con un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de solicitud de la pensión, requisitos que cumple mi poderdante para la satisfacción de su derecho y que es la norma aplicable al caso. (Negrillas del texto original). VII. RÉPLICA Arguye que al plantearse el ataque por la vía de los hechos, no es posible acusar la sentencia por infracción directa del Decreto 3041 de 1966, en tanto que la modalidad adecuada es la aplicación indebida.

No obstante, asegura que el sentenciador plural sí aplicó los artículos 11, 60, 61, 72 y 76 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, por lo que no pudo rebelarse contra dicha normativa. En resumen, afirma que el demandante no demostró tener las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez y por ello se opone a la prosperidad del cargo.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa por infracción directa, […] del DECRETO NUMERO 3041 DE 1966 del 19 de diciembre de 1966 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 224 de 1966 - Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Radicación n.° 52390 12 Invalidez, Vejez y Muerte, artículos 11, 60, 61, 72 y 76 concordantes con los artículos 1, 2, el numeral 2 del art- 9°, art. 21,47 de la Ley 90 de 1946 y la Ley 6 de 1945 artículo 17; y el DECRETO NUMERO 2879 del 4 de octubre DE 1985 por el cual se aprobó el Acuerdo número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, artículo 5; lo cual condujo a la aplicación errada del DECRETO 758 de abril 11 de 1990 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios artículos 12, 13, 14, 18, concordante con el Decreto Ley 1650 de 1977, arts. 11, 43 y 132;

Tal aplicación condujo al juez a rebelarse contra el (sic). –Negrillas son del texto original-. Dada la vía de ataque, el recurrente acepta «la edad, las cotizaciones efectuadas entre el 15 de diciembre de 1977 y 3 de agosto de 1992 a través de la Caja Agraria, el reconocimiento de la pensión convencional, la solicitud de pensión de vejez elevada el Seguro social en el año 2006 y demás hechos demostrados» establecidos por el Tribunal.

Asevera que la norma aplicable al caso es el Acuerdo No. 224 de 1966, por cuanto el demandante cumplió los 60 años de edad el 3 de agosto de 1988, fecha para la cual el Acuerdo 049 de 1990 no se encontraba vigente; afirma que cotizó un mínimo de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores «a la fecha de la solicitud», presupuestos que establece el artículo 11 del Acuerdo 224, y que sostiene demostró en el trascurso del proceso.

Afirma que durante la vigencia del citado acuerdo, las pensiones convencionales eran compatibles con la de vejez del ISS y, que la compartibilidad pensional solo se estableció a partir del 17 de octubre de 1985, cuando entró Radicación n.° 52390 13 a regir el Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de 1985. A su juicio, el juez plural se equivocó al resolver la controversia con las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, que, si en gracia de discusión se aceptara su aplicación, se trata de una norma que resulta menos favorable pues las 500 semanas mínimas de cotización no se dieron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, y por ello, resultaría procedente la indemnización sustitutiva, «lo cual menoscaba el derecho a disfrutar la pensión de vejez del ISS».

IX. RÉPLICA Reitera que el juzgador no se rebeló contra lo dispuesto en el Decreto 224 de 1966, pues su análisis se dirigió a determinar si el demandante reunía o no los requisitos de esa normativa para ser beneficiario de la pensión de vejez. Pone de presente el «lapsus calami» del recurrente cuando adujo que el colegiado aplicó erróneamente el Decreto 758 de 1990, pues tal modalidad no existe.

Considera que si no hubo cotización para pensión de vejez en el periodo comprendido entre 1977 y 1992, el ente demandado no puede asumir una prestación, luego el cargo no debe prosperar. Radicación n.° 52390 14 X. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que, aunque se encaminan por diferentes vías, acusan similar elenco normativo, persiguen el mismo propósito y se relacionan con la misma temática.

En punto a las observaciones de la réplica, aun cuando se señaló por la censura que el Tribunal se rebeló en contra de un cúmulo de normas, entre ellas, los artículos 11, 60, 61, 72 y 76 del Decreto 3041 de 1966, tal cuestión no impide a la Sala que proceda con el estudio de los cargos, puesto que cumplió con señalar los supuestos yerros fácticos cometidos por el juzgador, individualizó las pruebas que por su errónea apreciación o por su no valoración, condujeron, según informa la censura, a cometer los dislates que se achacan al fallo, más cuando con anterioridad se refirió a la modalidad de aplicación indebida.

Dicho lo anterior, cumple advertir que el Tribunal consideró que al haber concedido la Caja de Crédito Agrario la pensión de jubilación desde 1977 al demandante, dicha entidad dejó de cotizar los aportes al sistema en pensión, y por ello, a pesar de tener Pineda Peñaloza la calidad de afiliado, los periodos siguientes de cotización a aquella fecha, aparecían en cero, conclusión a la que arribó del estudio que le hizo al documento de folio 15.

Radicación n.° 52390 15 El recurrente acusa al ad quem por haber incurrido en yerros manifiestos de apreciación probatoria respecto de varias probanzas, entre ellas, el escrito de demanda al resolver el asunto con una normativa que no se indicó en los fundamentos de derecho. De la lectura de la pieza procesal que dio origen al proceso, que, como lo ha definido la jurisprudencia de esta Corte no se trata en estrictez de un medio de prueba, considera esta Sala que el sentenciador no se encuentra ceñido a las disposiciones legales que las partes consideran son las que gobiernan la controversia sometida a su escrutinio, pues al juzgador en la tarea de resolver el litigio le corresponde subsumir los hechos acreditados en la norma que consagra el derecho en discusión. Desde esa óptica, no puede decirse que hubiera apreciado erróneamente el escrito de demanda inicial, en la medida que el juez dentro de su independencia es autónomo para aplicar la norma en ejercicio de su función (art. 61 CPTSS).

Ahora bien, del documento de folio 15 –historia laboral-, y única probanza analizada por el Tribunal, considera esta Sala que no incurrió en la distorsión que se le endilga, pues si bien Alberto Camilo Peñaloza Pineda fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales en 1977 por la Caja de Crédito Agrario, tal acto cubrió únicamente lo concerniente los aportes a salud, sin que sea dable inferir que comprenda las contingencias de invalidez, vejez y muerte.

Radicación n.° 52390 16 Debe destacarse que el Tribunal no hizo ninguna consideración respecto del resto de documentales que enlista el recurrente como erróneamente apreciadas, por lo que tales probanzas debieron acusarse como no apreciadas, pues no es posible que hubiese incurrido en un error sobre pruebas que no analizó. Con todo, un breve análisis de tales medios de convicción permite a la Sala reiterar lo considerado en precedencia, en tanto que el contenido de la historia laboral y nómina de pensionados (fs.°126 a 130), ratifican que la Caja de Crédito Agrario solo aportó lo concerniente a salud, sin hacer pago alguno a pensión, o a intereses por una posible tardanza en dichos aportes para así, eventualmente derivar un retardo en el pago de tales aportes, y contabilizar tales cotizaciones, lo que en efecto no sucedió. Aseveración que se acompasa con el contenido del reporte de semanas cotizadas (fs.º 105 y 107), donde se observa en el ítem «Seguros» la letra S, que corresponde a salud, y que elimina cualquier asomo de duda sobre la existencia de aportes a pensión como lo aduce el recurrente al firmar que cotizó 638 semanas.

En esa medida, no incurrió el ad quem en los cuatro primeros errores de hecho y, dicho sea de paso, en el décimo, en tanto que, al responder el empleador solo por las cotizaciones en salud no conlleva de manera inexorable a concluir que éstas se desplieguen al riesgo de pensión. Radicación n.° 52390 17 En lo relativo a las pruebas denunciadas como no apreciadas, contrario a lo afirmado por la censura, del documento de folio 32, no se deduce la acreditación de las 500 semanas necesarias para resolver lo correspondiente, y no es suficiente que la Caja Agraria en Liquidación haya autorizado al demandante «a recibir del ISS, la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva de la misma», pues las exigencias legales para establecer si un afiliado tiene derecho o no a una prestación periódica, en este caso, la de vejez, deben ser cumplidas de manera irrestricta.

Del documento de folio 33, tampoco se desprende el cumplimiento de los requisitos de marras para que el Tribunal hubiera resuelto a favor de los intereses del demandante, pues si bien es cierto la Caja de Crédito Agrario comunicó al demandante que la pensión de jubilación no tiene carácter de compartida «con la que otorga el ISS», lejos está de derrumbar los razonamientos fácticos que robustecen la decisión censurada.

Cumple destacar que por haber autorizado la Caja de Crédito al demandante para solicitar al ISS la pensión de vejez y/o la indemnización sustitutiva (quinto yerro), sin la debida acreditación de las exigencias legales para que su concesión se configurase, no enerva los pilares sobre los cuales edificó el ad quem la sentencia traída al recurso.

Así las cosas, no se advierte la concreción de los demás errores fácticos, de tal suerte que no se observan los desaciertos con el grado de manifiestos y protuberantes que Radicación n.° 52390 18 se le endosan al juez plural cuando no encontró acreditadas las 500 semanas durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, como resultado del no pago de los aportes a los riesgos de IVM por la Caja de Crédito Agrario entre 1977 y 1992.

Respecto del cargo formulado por la vía de puro derecho, aduce el censor que la norma que debió aplicar el juez plural es el Acuerdo 224 de 1966, que permite consolidar el derecho a la pensión de vejez con un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, por ser la norma vigente al momento de consolidarse el derecho y, no el 049 de 1990.

Debe señalarse que las reglas establecidas en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 y que refieren a la acreditación de un numero de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un numero de mil semanas de cotización en cualquier tiempo,.fueron reproducidas en iguales términos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no reviste trascendencia alguna qué norma fue la que tuvo en consideración el Tribunal.

Advierte la Sala que se equivoca el recurrente cuando indica que el Acuerdo 224 de 1966 exige 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores a la fecha de solicitud, pues tal supuesto lo regula el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de ese mismo año. Radicación n.° 52390 19 En ese orden, no se evidencia dislate alguno del sentenciador colegiado, pues es evidente que para acceder a la pensión de vejez del ISS se exige el cumplimiento de las 500 semanas cotizadas a dicha entidad dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad, que en el caso del actor lo fue el 3 de agosto de 1988, que al no encontrar el Tribunal acreditadas tales cotizaciones en el expediente, dieron al traste con las súplicas de la demanda.

Por lo anotado, no prosperan los cargos. Las costas del recurso están a cargo del recurrente, dado que hubo réplica y, como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,oo), las cuales se liquidaran de acuerdo al art. 366-6 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió ALBERTO CAMILO PINEDA PEÑALOZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas en el recurso extraordinario, conforme se indicó.