Micelio
SL14171-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 2400 de 1968Ley 3074 de 1968

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL14171-2017 Radicación n.°50128 Acta 008 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR AUGUSTO MORENO CASTILLO contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra ALMACENES ÉXITO S.A. I.

ANTECEDENTES La parte actora reclamó se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 20 de junio de 1990 y el 17 de marzo de 2005, que terminó de forma unilateral e injusta. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara al pago de las primas, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, la indemnización por terminación unilateral y la Radicación n.° 50128 2 sanción moratoria, los aportes a la seguridad social o, en subsidio la pensión sanción, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Expuso que laboró para Cadenalco S.A. Almacenes Ley de Bogotá hoy Almacenes Éxito S.A. mediante contrato verbal a partir del 20 de junio de 1990 hasta el 17 de marzo de 2005, cuando le comunicaron la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; que sus labores se relacionaron con el mantenimiento de estibadores manuales, escaleras hidráulicas y demás trabajos asignados los cuales ejecutaba en los diferentes establecimientos comerciales del accionado; que recibía órdenes de varios coordinadores de mantenimiento, y debía permanecer disponible para realizar mantenimientos en cualquier hora del día, como lo demuestra la certificación del 1 de diciembre de 2003.

Afirmó que el salario correspondió a los valores consignados en el certificado de retención en la fuente con la cual la accionada canceló dichos valores a la DIAN, y que para el 2004 ascendió a $40.203.200,oo de lo que se deduce que el promedio mensual fue de $3.350.266,66, los cuales corresponden ‹‹a la retefuente servicios en general como persona natural››; que al iniciar el año 2005 no encontró ‹‹receptividad›› por parte del demandado quien al no asignarle trabajo y preguntar si ‹‹lo iban a seguir ocupando para realizar trabajos tal como lo venía haciendo››, le contestaron que no, so pretexto de que habían otras personas que trabajaban más barato; que a pesar de las formas en que se solicitaron los servicios personales ‹‹órdenes de servicio u órdenes de Radicación n.° 50128 3 compra››, y de pago, estuvo bajo la subordinación y dependencia con disponibilidad de 6: 00 a.m. a 9:00 p.m., incluidos sábados, domingos y festivos, lo cual ‹‹implicaba exclusividad de servicios›› (fs.º 2 a 9).

El demandado al contestar se opuso a lo pretendido. Negó la existencia de un contrato de trabajo, en tanto que la relación con el demandante fue profesional y comercial en su condición de propietario del establecimiento de comercio Servi-Hidráulicos; que el actor presentaba órdenes suscritas con su ‹‹puño y letra›› con las que se comprueba que actuaba con plena autonomía y utilizaba sus propias herramientas, locales y equipos.

Desconoció ‹‹cualquier tipo de certificación›› al ser el representante legal y no cualquier empleado, la persona autorizada para hacerlo; negó el pago de salarios, y señaló que las certificaciones aportadas indican que se trató de honorarios profesionales en razón de las reparaciones que realizaba ‹‹el establecimiento de comercio de propiedad del demandante denominado SERVI-HIDRAULICOS››; que se trató de una relación comercial sometida al ‹‹libre juego de la oferta y la demanda››; que el demandante pasaba cuentas de cobro.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 50128 4 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión de 31 de octubre de 2008 (fs.º 436 a 443), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación del actor, en determinación del 29 de octubre de 2010, confirmó el fallo absolutorio de primer grado, sin gravar con costas.

Destacó que la característica principal que diferencia el contrato de trabajo con otros de distinta naturaleza es la subordinación de la persona que presta su fuerza de trabajo a cambio de una contraprestación. Tras referirse a las motivaciones del juez singular, emprendió el análisis del artículo 24 del CST, para significar que tal normativa contiene una prerrogativa para el trabajador en materia de la carga de la prueba consistente en que una vez demostrada la prestación del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, que puede ser desvirtuada.

Luego de referirse a una sentencia de esta Corte, consideró que las labores de mantenimiento mecánico que realizó el actor en beneficio de la demandada no tenían el componente ‹‹jurídico subordinante exigido para estructurar los elementos de la relación laboral››. Esa conclusión la soportó en el análisis probatorio de la certificación de folio 25, y los testimonios de Samir Segovia Radicación n.° 50128 5 Mazuera, Fair Armando Molano, Oscar Herney Riascos, María de Carmen Lancheros, y Alberto Gallego Aristizábal.

Así estableció que en la relación no hubo subordinación, y aclaró: Pero a esta conclusión no se llega porque sea acierto, como lo aduce el recurso, que se esté invirtiendo indebidamente la carga de la prueba, sino que surge de las mismas acreditaciones allegadas por el actor, que no solo existe evidencia alguna de las labores prestadas por el actor haya incidido el factor de la subordinación, sino que al contrario, todos los testimonios y documentales dan cuenta que era un servicio prestado con recursos propios, con autonomía en las labores y en ejercicio del negocio SERVI-HIDRÁULICOS de propiedad del demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda. Condene a la llamada a juicio en costas del recurso de casación y la de las instancias.

Con tal propósito plantea tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y que a continuación se estudian. Radicación n.° 50128 6 VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa por aplicación indebida del artículo 24 del CST. Sostiene que esta disposición contempla la presunción de la existencia del contrato de trabajo cuando se da la prestación de un servicio personal, bastándole al trabajador acreditar tal circunstancia ‹‹y sus extremos temporales››, y al empleador desvirtuar la presunción mediante las pruebas correspondientes.

En sustento de su acusación, refiere que el sentenciador colegiado hizo suya la argumentación de la primera instancia, según la cual ‹‹Señaló que también el actor no cumplió con su misión probatoria porque se limitó a manifestar que en su situación existió un contrato de trabajo, pero no mostró de forma precisa la forma en que debía realizar su trabajo, si recibía órdenes o instrucciones, por lo cual absolvió de todas las pretensiones de la demanda››.

Actuación que a juicio del recurrente es ‹‹una clara y ostensible contradicción entre la norma consagratoria de la presunción y la aplicación de la misma, dado que de una parte se acepta su existencia y se dice aplicarla, pero luego se le niega, al dolerse de no haber mostrado la forma de realización de su trabajo, vale decir, bajo órdenes e instrucciones concretas››.

Radicación n.° 50128 7 Asegura que hubo desconocimiento de la norma en cita al imponerle al demandante una carga probatoria de la cual está exento. VII. RÉPLICA Afirma que el recurrente se limitó a indicar la disposición legal que no fue aplicada y no expuso lo que «ella estatuye», que no aludió la que debió ser aplicada como tampoco realizó un razonamiento lógico ‹‹en virtud del cual se llegara a demostrar la violación de la norma creadora del derecho que se invoca como dejada de aplicar››.

Resalta que la presunción establecida en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario de conformidad con el 177 del CPC, pues exige que se demuestre que entre las partes no existió subordinación o una dependencia propia de la relación laboral. Acota que no erró el Tribunal en dar aplicación al citado artículo 24, pues no quedó demostrada la prestación personal del servicio por parte del demandante.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa por falta de aplicación de los artículos 1, 13, 25 y 53 de la CN. Rememora la sentencia C-614 de 2009, de la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968, ‹‹tal y como fue modificado por el artículo 1 Radicación n.° 50128 8 (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968›› y, que enfatizó la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios cuando se trata de cumplir funciones propias de la entidad contratante.

Luego de transcribir en extenso parte de esa decisión, considera que lo expuesto por esa Corte en cuanto a las relaciones de trabajo en el sector público, tiene plena aplicación en el privado lo cual tiene soporte en las normas constitucionales señaladas en la proposición jurídica del cargo, al tratarse de un Estado social de derecho fundado en el trabajo.

A modo de conclusión expone que el Tribunal inaplicó los preceptos ‹‹sustantivos constitucionales››, pues de haberlo hecho otra decisión habría proferido, como la declaración de la existencia del contrato de trabajo y sus consecuencias legales. IX. RÉPLICA Arguye que en el ámbito del recurso de casación las normas de rango constitucional carecen de aplicabilidad inmediata y directa.

Se apoya en sentencias de esta Corte de 9 de octubre de 2001 y 23 de octubre de 1995 rad. 7813. A más de lo anterior, le achaca al cargo que si se fundamenta ‹‹en la falta de aplicación de la jurisprudencia, lo que en caso extremo es admisible de ser presentado en interpretación errónea de la norma sustantiva… […]››, se desconoce que los jueces están sometidos solo al imperio de la ley; que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del Radicación n.° 50128 9 derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

X. CONSIDERACIONES Se estudian de forma conjunta los cargos primero y segundo en tanto se dirigen por la misma vía y pretenden igual objetivo. Así, se dilucida si, cómo lo afirma el recurrente, incurrió el juez colegiado en las arbitrariedades jurídicas relacionadas con el artículo 24 del CST- o, si, por el contrario, su decisión confirmatoria de la absolución decretada en la primera instancia se ajusta a las prescripciones de la normativa cuya violación se acusa.

De entrada observa la Sala que no se aviene a la verdad la acusación que propone el recurrente, como tampoco que el Tribunal haya incurrido en la contradicción cuando dio aplicación al artículo 24 del CST que consagra la presunción. En efecto, el párrafo con el que se sustenta la inconformidad y que da origen a la denuncia, hace parte del recuento que hizo el Tribunal a modo de preludio de su decisión en torno a los fundamentos expuestos por el juez de primer grado, para luego entronizarse en el escenario procesal y resolver la controversia jurídica en los términos ya dichos.

Radicación n.° 50128 10 De modo tal, que no es cierto que los fundamentos del a quo hayan sido el soporte del sentenciador de segundo grado, pues lo cierto es que analizó y realizó un estudio jurídico y probatorio con argumentos propios de los hechos de la demanda y la contestación, así se advierte de la revisión que con atención se hizo del fallo recurrido.

No obstante, cumple advertir que al analizar el artículo 24 del CST, el ad quem puntualizó que al plantear un trabajador (a) la controversia acerca de la naturaleza del vínculo que existió con el empleador, aquel conserva la prerrogativa que gravita en que al demostrar la prestación del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo, y que tal presunción por tener carácter legal es desvirtuable con los medios de convicción que demuestren que fue autónoma e independiente, y no subordinada.

Planteamiento que para la Sala no configura una distorsión hermenéutica puesto que no se desprende que le haya hecho producir efectos diferentes al citado artículo 24, en la medida en que le correspondía al demandado desvirtuar la existencia de una relación laboral quedando compelido a demostrar lo contrario, pero si el demandante se encargó de acreditar que la prestación del servicio la realizó con recursos propios y con autonomía, con lo cual desplazó con su propio actuar lo que debía hacer el supuesto empleador, no significa que la contienda se resuelva a favor de los intereses de aquel en tanto que si el fallador encontró elementos de juicio que desvirtuaron la subordinación, independientemente de quien Radicación n.° 50128 11 los haya traído al proceso, mal podría declararse la existencia de la relación pretendida.

En ese sentido, esta Corporación, en sentencia de 13 de abril de 2010, dispuso: Para explicar el quebranto normativo en que incurrió el Tribunal, importa rememorar lo que esta Sala de la Corte asentó en la sentencia de 1 de julio de 2009, radicado 30437: “Como surge del aparte de su fallo arriba transcrito, ante la evidencia de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios, que supone independencia y autonomía de quien ejecuta la labor, el Tribunal consideró que habría de acreditarse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, en la perspectiva de atraer la aplicación de las normas que disciplinan la relación de trabajo subordinada.

“Para la Corte, ese raciocinio jurídico, que es el que controvierte adecuadamente el cargo, es por completo equivocado, pues el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que ‘se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo’ y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal. […] “Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la sentencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: ‘Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el Radicación n.° 50128 12 carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios”. “Importa destacar, como surge de la sentencia arriba transcrita, que también ha explicado la jurisprudencia laboral que la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se puede desvirtuar, por manera que si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre los contendientes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse.

“En desarrollo de ese criterio, se ha señalado que si en verdad con el análisis de las pruebas del proceso se demuestra que no hubo subordinación laboral y que la actividad laboral de quien alegó su calidad de trabajador se prestó de manera totalmente autónoma e independiente, esto es, libre de cualquier sujeción laboral respecto del beneficiario del servicio, carece de incidencia determinar a quién incumbía la carga probatoria, por ser sabido que averiguar a cuál de las partes le correspondía sólo interesa si el hecho no fue probado en el juicio, porque cuando los hechos relevantes del litigio se encuentran debidamente establecidos, es del todo indiferente que la prueba provenga del demandante o del demandado, o que haya sido producto de la actividad inquisitiva del juez o fruto de una presunción legal desvirtuable.

Por lo dicho, no demostró el censor el quebranto normativo relacionado con el artículo 24 del CST. Ahora bien, en cuanto al segundo cargo debe precisarse que exhibe problemas en la proposición jurídica, pues no se acusa una norma sustancial del orden nacional y en su desarrollo se alude a una disposición propia de los servidores públicos, pero tal dislate se supera al estudiarse de forma conjunta los cargos como se dejó establecido en precedencia. Radicación n.° 50128 13 En ese orden, las normas constitucionales que según el recurrente no fueron aplicadas, debe recordar una vez más esta Corporación que uno de los principios tuitivos del Derecho del Trabajo, es el de la primacía de realidad sobre las formalidades, el cual se encuentra consagrado en el artículo 53 de la CN, de ahí que, al margen de la forma en que se pacte por los individuos la prestación de un servicio personal, es solo la estructura factual entre estos, lo que permite calificar la verdadera naturaleza del vínculo.

Y con la finalidad protectora del derecho del trabajo, se encuentra establecido el reseñado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo mediante el cual, se establece que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo. En tales términos, en nada incide si el sentenciador no aludió de manera expresa lo establecido en el artículo 53 superior, pues lo cierto es que al analizar el 24 sustancial laboral, materializó la garantía fundamental.

Por lo tanto, las acusaciones cimentadas en la aplicación indebida del artículo 24 del CST, y la falta de aplicación de los artículos 1, 13, 25 y 53 de la CN, no lograron su cometido, y por tanto no prosperan. VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta ‹‹por falsa interpretación de la prueba obrante en el plenario, pues en algunos casos le dio un alcance no tenido, en otras Radicación n.° 50128 14 dio por probados hechos no probados o por no probado lo establecido en el proceso››.

Aduce que, ‹‹aunque por regla general›› los testigos no pueden ser acusados en casación, ‹‹en este caso en particular, ello es dable, pues tales probanzas son desestimadas por la prueba documental existente en el plenario y además sirvió como soporte del fallo recurrido››. Le endilga al sentenciador colegiado: haber tenido como probado, sin estarlo, la existencia de Servi Hidráulicos, como persona jurídica contratista de Almacenes Éxito, ello no es cierto, pues ni de las Órdenes de compra, ni de la Transferencia Electrónica de fondos, ni de las Órdenes de servicio, ni de los Reportes de Mantenimiento, ni de la Orden por pagar, ni de los Certificados de Retenciones en la Fuente, acompañados con la demanda, como tampoco de los documentos acompañados con la contestación de la demanda, folios 96 a 382, se puede colegir la existencia de Servi Hidráulicos, como empresa o establecimiento con personería jurídica la cual habría contratado con la demandada, la prestación de servicios de mantenimiento y reparación de equipos.

Asevera que la única prueba viable para demostrar la existencia de Servi Hidráulicos es el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio correspondiente, de acuerdo con los artículos 26 a 28 del Código de Comercio, a lo que Tribunal desobedeció pues lo hizo con documentos y testimonios, lo que constituye ‹‹un error de apreciación protuberante, ostensible y manifiesto››.

Afirma que si bien las facturas de ventas y remisiones se encuentran impresas en papelería de Servi Hidráulicos, hay algunas con sello y firma ‹‹ilegible›› que corresponden a Radicación n.° 50128 15 Omar Moreno, como por ejemplo la No. 19450930, otras aparecen con firma, otras no; que similar situación ocurre respecto de las órdenes de compra o de servicio, en papelería del Éxito a nombre del citado señor Moreno por los años 2004 y 2005, donde constan los servicios prestados en Bogotá y Villavicencio; que de la certificación de folio 25, el demandante laboraba para la demandada por más de 13 años; que al no aportarse con la contestación, los documentos por años anteriores actuó con deslealtad procesal, que de ‹‹esa documental›› no demuestra la existencia de Servi Hidráulicos.

Acto seguido, relaciona unas órdenes de compra, de servicio, trasferencia electrónica de fondo, reportes de mantenimiento, ordenes por pagar, para sostener que de tales probanzas se desprende que el contratista era Omar Moreno, quien se identifica con la misma cedula del demandante, ‹‹sin que aparezca ni el NIT, ni la matricula mercantil de la pretendida empresa, alegada por la demandada como contratista››, por cuanto a quien se contrataba era a Moreno. Asegura que Oscar Herney Riascos Forero declaró que el demandante prestó los servicios al Éxito desde 1990 y hasta el 2003 (f.º 408 y ss), y que ‹‹los contratistas debían estar disponibles las 24 horas del día. Los trabajos, por lo general se realizaban en las dependencias de la empresa; nunca llamó al Señor Moreno a Servi Hidráulicos, sino telefónica o personalmente y no tiene conocimiento de tal taller››, que lo manifestado por María del Carmen Lancheros Radicación n.° 50128 16 difiere de lo resuelto por el Tribunal, y que solo Alberto Gallego Aristizábal, manifestó que el demandante era el representante de Servi Hidráulicos, lo que es desvirtuado por los anteriores declarantes.

En punto al interrogatorio de parte absuelto por la representante de la demandada, considera el recurrente que no es cierto su dicho, ‹‹pues dijo no haber prestado servicios el demandante a la demandada (folio 388), situación desmentida por la documental conforme a lo arriba analizado; y a folio 389 manifestó haber sido prestados los servicios solamente en la ciudad de Bogotá, afirmación desmentida con la documental aportada por las partes, donde se evidencia haberse prestado los servicios en Bogotá, Villavicencio, Neiva e Ibagué››.

Finalmente, aduce que ante la inexistencia ‹‹procesal de la presunta contratista Servi Hidráulicas›› no podía contratar con ésta la demandada, y que la demandada no desvirtuó la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST. VI. RÉPLICA Le endilga al cargo errores de técnica insuperables. Entre estos, no exponer si el error es de hecho o de derecho, y la falta de proposición jurídica.

Que se trata de la apreciación subjetiva de los medios de prueba, lo que constituye un alegato. Radicación n.° 50128 17 Expone que al acusarse por la vía de los hechos, la falta o indebida apreciación de la prueba calificada debe conllevar a un error ostensible, evidente y manifiesto, por el desquiciamiento de los elementos de hecho en que se fundamenta la decisión. En esos términos, asegura que la libertad en la apreciación de los medios de prueba que tienen los jueces en la labor de impartir justicia y obtener el convencimiento jurídico, es intocable ‹‹aun cuando se esté de acuerdo, salvo el caso del error manifiesto y ostensible››, lo que no ocurrió; que al no destruir el censor los soportes, de manera razonada, que sirvieron de fundamento a la decisión censurada, ésta no debe casarse.

VII. CONSIDERACIONES Si bien la acusación no es un ejemplo a seguir, desde la óptica de los requisitos formales se deja entrever los aspectos elementales del recurso extraordinario, por lo que resulta viable su estudio. En efecto, la insuficiencia en la proposición jurídica que plantea el opositor se encuentra superada, pues visto el desarrollo del cargo se constata que en lo que rotuló como conclusión, el recurrente alude al artículo 24 del CST como norma presuntamente infringida por el ad quem, por lo que si bien se refirió a las normas del Código de Comercio, cumplió con indicar la disposición sustancial laboral de orden nacional que regula el caso.

En cuanto a que no señaló que si el error fáctico fue de hecho o de derecho, al no Radicación n.° 50128 18 referirse a la solemnidad de una determinada prueba, infiere la Sala que se trata del denominado error de hecho. Superadas las glosas de orden técnico, encuentra la Sala que el Tribunal estimó: i) que entre las partes no existió una relación laboral; ii) que de las pruebas practicadas, - certificación de folio 25, y testimonios-, no se estructuró la subordinación, y evidenció que el demandante prestó los servicios con recursos propios y con autonomía al ser propietario del negocio Servi Hidráulicos.

La comisión del error de hecho que le endilga el censor al Tribunal consiste en haber dado una «falsa interpretación» al conjunto de los medios probatorios que lo conllevó a «haber tenido como probado, sin estarlo, la existencia de Servi Hidráulicos como persona jurídica». Conviene anotar la confusión que tiene el recurrente de cara a los conceptos sobre persona jurídica y establecimiento de comercio, en tanto su significación es distinta.

Nótese que el primero de acuerdo con lo prescrito en el artículo 633 del CC, es aquella persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente, mientras que el segundo, es el conjunto de bienes organizados por el empresario para cumplir los fines de la empresa (art. 515 del C.Co.), por tanto, no era necesario que el Tribunal realizara una labor de indagación sobre la naturaleza jurídica de Servi Hidráulicos, como lo solicitó el recurrente.

Radicación n.° 50128 19 Con todo, el juez colegiado para arribar a la decisión impugnada si bien señaló que el servicio que prestó el demandante lo hizo «en ejercicio del negocio SERVI. HIDRÁULICOS», agregó otros argumentos como la acreditación de que las labores desempeñadas por el demandante las desplegó de manera autónoma y con recursos propios, los cuales se mantienen incólumes.

En efecto, al examinar las probanzas hábiles en sede de casación, no encuentra esta Corporación que el Tribunal haya incurrido en la indebida valoración probatoria, como a continuación se indica: La certificación expedida por Almacenes Éxito (f.º 25), indica que Omar Augusto Moreno Castillo prestó unos servicios relacionados con el ‹‹mantenimiento estibadores manuales y escaleras hidráulicas, desde hace unos 13 años››, más adelante destaca que el citado señor Moreno realizó tales labores de manera seria, responsable y ‹‹cumplidora de las labores que se le contratan››.

Estima la Corte que tal documento da cuenta que el demandante era contratado por la demandada para prestar los servicios ya referidos. Debe destacarse que el Tribunal respecto de las demás pruebas documentales denunciadas no hizo ninguna consideración por lo que mal pudieron haber sido apreciadas erróneamente. Radicación n.° 50128 20 Así las cosas, al no lograr el recurrente demostrar con la prueba calificada el error que le enrostra al Tribunal, queda la Corte relevada del estudio de la prueba testimonial.

Por último, cabe recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en los procesos del trabajo los falladores de instancia gozan de la libertad para apreciar las pruebas, lo que significa que resulta inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras no constituya un error de hecho evidente, que lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, tal como se ha expuesto por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 15 de feb. 2017, rad. 46036.

Por lo dicho, el cargo es impróspero. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente y, como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,oo), las cuales se liquidarán de acuerdo al art. 366-6 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió OMAR