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SL14170-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL14170-2017 Radicación n.° 64963 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS QUENGUAN FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra GUSTAVO ZULUAGA GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a Gustavo Zuluaga González «propietario del establecimiento de comercio La Gran Chuleta Restaurante Asadero de Pollo y Cafetería», con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido. Como Radicación n.°64963 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, causados entre el 27 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2008, las primas de servicio liquidadas a 31 de diciembre de 2008, las vacaciones proporcionales, la pensión de invalidez, las diferencias de las incapacidades a partir de abril de 2007 hasta el momento que se verifique el pago, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

Señaló como fundamento de las pretensiones, que prestó sus servicios al establecimiento de comercio La Gran Chuleta Restaurante Asadero de Pollo y Cafetería, desde junio de 2005 al 27 de marzo de 2007; que se desempeñó como mensajero cuya tarea fue «la de entregar Domicilios de Chuletas y pollo dentro del perímetro urbano de la ciudad de Santiago de Cali»; que desarrolló la labor en forma personal y cumplió las ordenes e instrucciones de su jefe inmediato; que tenía un horario de trabajo; que recibió una remuneración de $5.000 diarios incluido el combustible de la motocicleta; que le solicitó al propietario del establecimiento que lo afiliara «a un seguro contra riesgos profesionales y a la seguridad social», petición que le fue negada; que el 27 de marzo de 2007, cuando se trasladaba de su casa al lugar del trabajo tuvo un accidente en el que sufrió «un golpe severo en la cabeza que le produce convulsiones permanentes y perdida (sic) de la memoria temporal»; que la relación laboral se suspendió debido a la incapacidad permanente, por lo cual el empleador le reconoció la suma de «$345.000 mensuales»; que el 31 de marzo de 2008, la Junta de Calificación de Invalidez del Radicación n.°64963 SCLAJPT-10 V.00 3 Valle del Cauca determinó la pérdida de capacidad laboral en un 52.17%; que el último salario que devengó fue de $1.200.000 (f.º 40 al 48).

Al contestar, el demandado se opuso a todas las pretensiones. Aceptó que conocía al actor «ya que este fue presentado por la señora MARIBEL ORTIZ, a fin de que le prestara un dinero a interés para solventar su débil estado de salud», señaló que no le constaba lo concerniente al dictamen de pérdida de capacidad laboral. Negó los demás hechos.

En su defensa propuso la excepción previa de «inepta demanda» y las de fondo «inexistencia de la relación laboral», «pretensión de lo no debido», «innominada» e «inexistencia del contrato realidad» (f.º 62 al 67). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en decisión del 18 de noviembre de 2011, absolvió al demandado y, condenó en costas al actor (f.º 107 al 112).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en decisión del 29 de junio de 2012, confirmó la de primera instancia. No impuso costas. (f.º 12 al 21). Radicación n.°64963 SCLAJPT-10 V.00 4 Centró su estudio en establecer si entre las partes existió una relación laboral, así como los extremos de la misma; analizó el acervo probatorio, esto es, el certificado de Cámara de Comercio de Cali (f.º2), la certificación del 13 de marzo de 2008 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (f.º 3 al 7), la respuesta del derecho de petición suscrito por Yaneth Torres (f.º8), los recibos de caja del 4 y 5 de agosto de 2008 (f.º9), la historia clínica del demandante (f.º10 al 38), la comunicación del ISS (f.º91), el oficio de PORVENIR S.A., (f.º96), la certificación de COLFONDOS (f.º97), el interrogatorio de parte rendido por el accionante (f.º76,77) y los testimonios de Absalón Sabogal Quiguacama, Horacio Ramírez Vargas y Carlos Arturo Arias Satizabal (f.º77 al 84).

Con base en lo anterior y, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 23 y 24 del CST, consideró que el actor no cumplió con la carga de probar la prestación continua del servicio personal, para que pudiera operar la presunción de una relación subordinada, por lo que manifestó que de los documentos y testimonios «la mayoría de ellos de oídas» no se desprende que hubiese desarrollado la prestación personal ni los extremos de la misma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.°64963 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada: […] y en su lugar revocarla, declarando que el señor GUSTAVO ZULUAGA GONZALEZ, propietario del establecimiento de comercio LA GRAN CHULETA RESTAURANTE ASADERO DE POLLO CAFETERIA debe al señor JUAN CARLOS QUENGUAN FLOREZ, los derechos derivados de la relación que se desarrolló durante el lapso comprendido entre el 28 de Marzo de 2007 y el 30 de Abril de 2009 conforme fue solicitado con el libelo demandatorio, señalando las correspondientes condenas, una vez declarada su existencia y Las (sic) demás imposiciones derivadas de la revocatoria.

Subsidiariamente a las principales acreencias aspiradas por el demandante, por lo menos debe sobrevenir, la declaratoria de la existencia de la relación laboral para que el empleador asuma el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ya calificada. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar directamente: […] la ley sustancial, concretamente por desestimar los artículos 61, 62, 63 y 64 del Código sustantivo del trabajo por falta de aplicación y el artículo 29 de la Ley 361de 1997, por falta de aplicación y los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 por falta de aplicación, constituyendo tal infracción ERRORES EVIDENTES DE HECHO que aparecen de manifiesto en los autos como consecuencia de errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras.

Expone que la infracción se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Radicación n.°64963 SCLAJPT-10 V.00 6 1. Dar por establecido, sin estarlo, que entre el señor GUSTAVO ZULUAGA GONZALEZ, propietario del establecimiento de comercio LA GRAN CHULETA RESTAURANTE ASADERO DE POLLO CAFETERIA no existió una relación laboral durante el lapso comprendido entre el 28 de Marzo de 2007 y el 30 de Abril de 2009. 2.

No dar por establecido, estándolo, que el señor JUAN CARLOS QUENGUAN FLOREZ laboró en el establecimiento de comercio LA GRAN CHULETA RESTAURANTE ASADERO DE POLLO CAFETERIA. 3. No dar por establecido, estándolo, que el señor GUSTAVO ZULUAGA GONZALEZ, propietario del establecimiento de comercio LA GRAN CHULETA RESTAURANTE ASADERO DE POLLO CAFETERIA de manera unilateral y sin justa causa terminó la relación laboral que se desarrolló entre él como empleador y el señor JUAN CARLOS QUENGUAN FLOREZ como trabajador. 4.

No dar por establecido, estándolo, que el señor GUSTAVO ZULUAGA GONZALEZ, propietario del establecimiento de comercio LA GRAN CHULETA RESTAURANTE ASADERO DE POLLO CAFETERIA, canceló la relación laboral que desarrollaba con el señor JUAN CARLOS QUENGUAN FLOREZ, estando el trabajador en estado de necesidad manifiesta. Asevera que los anteriores errores de hecho se produjeron por la equivocada apreciación de: a) los testimonios rendidos por los señores HORACIO RAMIREZ VARGAS y CARLOS ARTURO ARIAS SATIZABAL.

Aquí los operadores de justicia de primera y segunda instancia se quedaron cortos ante las pruebas antes reseñadas que dan cuenta que sí existió un vínculo entre estos dos sujetos de la relación. b) Para afirmar que el Tribunal cometió error de hecho al no dar por demostrado que mi mandante JUAN CARLOS QUENGUAN FLOREZ fue trabajador del restaurante, parto (sic) de las circunstancias de que el juzgador de segunda instancia cerró los ojos ante los siguientes documentos: Los recibos de pago de incapacidades y la carta suscrita por la señora YANETH TORRES SANCHEZ.

Radicación n.°64963 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. CARGO SEGUNDO Se formula por violación indirecta: […] de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, pues el juzgador se supuso un medio de convicción, y a través de esa suposición incurrió en la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, concretamente por desestimar los artículos 61, 62, 63 y 64 del Código sustantivo del trabajo por falta de aplicación y el artículo 29 de la Ley 361 de 1997, por falta de aplicación y los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, constituyendo ese proceder una infracción por ERRORES EVIDENTES DE HECHO que aparecen de manifiesto en los autos como consecuencia de falta de aplicación de Los (sic) reglamentos de derecho sustancial consagrado en el artículo 29 de la ley 361 de 1997, ante la inobservancia de la norma procesal en el análisis de la prueba (Artículo 61 del C. P. L), que se refiere a la libre formación del convencimiento y la crítica de la prueba, el cual se aplicó indebidamente.

(Negrilla del texto original) Expone el recurrente que el ad quem desestimó: […] los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil referentes a la autenticidad del documento privado y del valor probatorio de las copias y su contenido, conforme con el cual se determinó la no aceptación por parte del empleador de la existencia de la relación laboral.

Violó, entonces, el artículo 29 de la Ley 361 de 1997 por inobservancia del protocolo establecido por el legislador los artículos 60 y 61 del C.P.L, en consonancia con los artículos 252 y 254 del Código de procedimiento Civil lo cual ha de conducir a que se case la sentencia en cuanto a que desestimó las acreencias laborales y prestacionales a que tiene derecho el demandante.

VIII. CONSIDERACIONES Se procede al estudio conjunto de los dos cargos que se formulan contra la sentencia del Tribunal, en atención a que acusan similar elenco normativo y persiguen idéntico Radicación n.°64963 SCLAJPT-10 V.00 8 objetivo. La Corte tiene establecido que el recurso extraordinario de casación debe ceñirse a las exigencias técnicas y regladas que le impone el ordenamiento jurídico, a fin de salvaguardar la recta aplicación e interpretación de la ley, de ahí que, de no cumplirse conllevaría a desestimar el estudio de fondo de los cargos formulados.

El recurrente, en un acápite que denomina «Petición» solicita a esta Corporación que se case la sentencia acusada y al tiempo su «revocatoria», situación que no es posible en este escenario, ya que dicho efecto no es el llamado a producirse, pues llegado el caso que se «case» la decisión objeto del recurso esta desaparecería para el mundo jurídico y mal podría revocarse una providencia que fue anulada; de igual modo, omitió decir que debe hacer la Corte al actuar como tribunal de instancia. Pero tales dislates pueden ser superados, en la medida que esta Sala entiende que en últimas lo que persigue el censor es la casación del fallo y, que en sede de instancia se revoque la de primera.

Tampoco pasa inadvertido que el cargo primero alude la vía directa o de puro derecho, pero en su demostración se remite a pruebas y a vicisitudes fácticas, aspecto último que es inapropiado, por cuanto le exige al censor plena conformidad con los presupuestos probatorios, pues la discrepancia se ha de reducir a la argumentación demostrativa de índole jurídica y, en el segundo, aunque lo dirige por la indirecta no evidencia los yerros cometidos por el Juez de apelaciones, ya que como lo Radicación n.°64963 SCLAJPT-10 V.00 9 recordó la sentencia CSJ SL9681-2017, proferida por esta Corte, cuando el cargo se encamina por dicha vía, se requiere un desarrollo argumentativo, en el cual logre acreditar que el ad quem, hizo decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indicaba, o dejó de apreciarlo, de tal forma, que terminó dando por acreditado un hecho que no aparecía demostrado o no lo dio por demostrado, estándolo.

Ahora bien, la controversia judicial estribó sobre la declaración de un vínculo contractual; empero, el recurrente no acusó las disposiciones del contrato de trabajo que definen los elementos esenciales de la relación laboral; no obstante, como también se pretendió la pensión de invalidez y las normas que contienen tal derecho se integraron en la proposición jurídica se puede entender cumplida la exigencia en ese sentido.

Con todo, si se dispensaran las irregularidades técnicas que se dejaron consignadas con precedencia, los cargos propuestos no tienen vocación de prosperidad, tal y como se explica a continuación. El censor acusa al juzgador de segunda instancia de desviar su atención en otros aspectos sin estimar las documentales que dan cuenta que hubo intervención del empleador «para cubrir algunos gastos derivados del accidente de trabajo pagando las incapacidades y gestionando la posibilidad de que la ARP asumiera la Radicación n.°64963 SCLAJPT-10 V.00 10 contingencia de la invalidez» y las declaraciones testimoniales allegadas al proceso.

Los recibos de caja a folio 9, dan cuenta que, en la ciudad de Cali se canceló a Juan Carlos Quenguan Flórez por concepto de incapacidades, el 4 y 5 de agosto de 2008, por valor de $200.000 y $146.125 respectivamente; sin embargo, no se tiene certeza de donde provienen ni de la persona que los elaboró; por consiguiente, resulta improcedente su apreciación y valoración, según lo prescrito en el artículo 252 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del estatuto instrumental del trabajo, en armonía con el inciso 2 del artículo 60 del D. 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la L. 16 de 1969.

De la respuesta a la petición del 20 de mayo de 2008, (f.º8), que denominó el recurrente como «la carta suscrita por la señora Yaneth Torres Sánchez», es un documento emanado de un tercero y debe apreciarse de la misma forma que los testimonios, por lo tanto, no se considera prueba calificada. Por otro lado, cabe decir que, del fallo de segunda instancia no se deprende, por las razones anteriormente expuestas, que el Juez colegiado hubiera incurrido en «indebida aplicación» de los artículos 60 y 61 del CSTSS; ya que el último precepto legal le otorga al juzgador la facultad de apreciar libremente las pruebas, bajo el principio de la sana crítica; dicha potestad, le permite válidamente Radicación n.°64963 SCLAJPT-10 V.00 11 fundamentar su decisión, según el caso, en los elementos probatorios que le merezcan mayor veracidad y credibilidad, sin que se configure la comisión de un yerro fáctico, razón por la cual quedan amparadas por la presunción de legalidad, tal como se expone en sentencia CSJ SL2833- 2017: […] el darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye una violación de la ley procesal, por motivo que los sentenciadores de instancia gozan de la «potestad legal de apreciar libremente la prueba» en los términos previstos en el citado artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., para, con ello, formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos discutidos.

Esto, con base en aquellos elementos de prueba que más los induzcan a hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, por lo cual quedan abrigadas por la presunción de legalidad. De suerte que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que les merezcan mayor persuasión o credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure un yerro (Sentencia SL 832-2013, 19 nov. 2013, rad. 44772).

Finalmente concluye esta Sala, que como no se derruyeron las conclusiones con las pruebas documentales, no es posible incursionar en el estudio de las testimoniales, que no tienen el carácter de calificadas. Así las cosas, no prosperan los cargos formulados. Sin costas en el recurso de casación por cuanto no hubo réplica.