SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1417-2025 Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 Acta 16 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que ANTONIO ASMAD SALEM TORRES interpuso contra la sentencia preferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el veintinueve (29) de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. y la FIDUCIARIA POPULAR S. A., quienes conforman el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR.
Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 2 AUTO Se reconoce personería al Doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, para que actúe en nombre y representación de la Fiduagraria S. A., sociedad integrante del Consorcio Remanentes Telecom, vocera y administradora del PAR Telecom y Teleasociadas en Liquidación, conforme al poder general conferido1, para lo cual podrá intervenir a través de la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n. ° 287.982 del C. S. de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES Antonio Asmad Salem Torres llamó a juicio a la UGPP y a las fiduciarias de Desarrollo Agropecuario y Popular, para que, de manera principal, se ordenara: i) a la Fiduagraria S. A. declarar que tenía derecho a que se le liquidaran, reconocieran e incluyeran en una nueva relación tiempo de servicio (RTS), la prima de antigüedad de 25 años en forma proporcional conforme a la CCT (2003- 2004); ii) a la UGPP reliquidar y pagar desde el 01 de abril de 2006, las mesadas causadas, teniendo en cuenta el último sueldo devengado a 31 de marzo de 2006, más todos los factores salariales legales y extralegales pagados dentro del último año de servicios, referidos en la RTS, todo debidamente indexado y, iii) a ambas demandadas a lo se encontrare demostrado, más las costas. 1 Archivo 0022Memorial», cuaderno digital de la Corte.
Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Pidió en subsidio, que se ordenara a la UGPP reliquidar y pagar la mesada desde el 01 de abril de 2006 en cuantía de $1.922.854, de conformidad con el aludido acuerdo convencional, con el último sueldo devengado y los factores salariales legales y extralegales pagados durante el último año de servicios, relacionados en la RTS No. 1252-15 expedida por el PAR; así como a indexar su mesada desde enero de 2006, junto con lo que se hallare demostrado y las costas.
Relató que, mediante Resolución 0294 del 23 de febrero de 2009, Caprecom le reconoció pensión convencional a partir del 8 de abril de 2006, en virtud de un fallo de tutela; que, para efectos de liquidar su mesada, la entidad tuvo en cuenta el saldo y los factores salariales inmersos en la RTS n.° 0087-009 del 10 de febrero de 2009, expedida por el PAR de Telecom; que este no le liquidó, ni le pagó la prima de antigüedad proporcional de 25 años de servicios; que el 21 de septiembre de 2009, elevó nueva reclamación pero le fue negada.
Indicó que el 7 de junio de 2012 presentó demanda ordinaria laboral contra las fiduciarias para que le reconocieran ese concepto; que, mediante fallo del 27 de junio de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, declaró probada la excepción de prescripción; que esa decisión fue revocada parcialmente en segunda instancia, el 26 de agosto de 2014, para en su lugar condenar Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 4 a las accionadas al pago de la prima de vacaciones de 2006 en cuantía de $349.247.
Afirmó que el 16 de diciembre de 2016, pidió al PAR la liquidación proporcional de la prima de antigüedad de 25 años de servicios y que le expidieran una nueva RTS donde le relacionara el nuevo valor, siéndole negada; que demandó a Caprecom para que le reajustara su mesada teniendo en cuenta todos los factores salariales inmersos en la RTS No. 0087-009.
Manifestó que, a través de fallo del 30 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena condenó a reliquidar la mesada pensional, descartando la prima de navidad de 2005, porque según el artículo 75 de la CCT, no constituía factor salarial; que por Resolución n.° 00879 del 31 de mayo de 2013, Caprecom dio cumplimiento a lo ordenado y el valor de su mesada se estableció en $2.333.884 a partir del 01 de enero de ese año. Aseguró que, en febrero de 2014, solicitó a la entidad que se le reajustara aquella a $1.862.649 con los factores salariales señalados en la RTS del 2009, pero le fue negada con Oficio n.° 00006013; que, en razón a ello demandó para que se la reliquidaran desde el 8 de abril de 2006 y, que el conocimiento de ese proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.
Agregó que, en el 2015, el PAR expidió la RTS No. 1252- 15 en la que se relacionaron nuevos factores salariales, por Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 5 lo que solicitó a la UGPP el reajuste de su mesada en cuantía de $1.922.854 a partir del 8 de abril de 2006, siéndole negada por Acto Administrativo RDP006780 del 17 de febrero de 2016 (f.os 1 a 12, cuaderno del juzgado, archivo «2024115431092», expediente digital).
La UGPP se resistió a las pretensiones; manifestó que se le dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de Cartagena, en el que se determinó la cuantía de la pensión y que la prima de antigüedad de 25 años de servicios se declaró prescrita en un proceso judicial, en el que el accionante pretendió la expedición de la relación tiempo de servicios (RTS) con factores salariales que no devengó. Aceptó el reconocimiento de pensión convencional en virtud del fallo de tutela, la reclamación efectuada por el actor ante el PAR, la demanda que presentó contra Caprecom, la reliquidación en cumplimiento del fallo que dictó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, la nueva solicitud de reliquidación de la mesada, la demanda que conoció el Juzgado Tercero Laboral de esa misma ciudad y el reajuste que pidió ante la UGPP.
Negó los demás hechos. Propuso como excepciones de fondo, las de cosa juzgada, falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, inexistencia de la causa petendi, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.os 171 a 177, ibidem). Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Las integrantes del consorcio de Remanentes Telecom y Teleasociadas se opusieron a lo pretendido; aseguraron que el demandante no tenía derecho a que se le expidiera una nueva RTS, ya que, según la CCT, la prima de antigüedad de 25 años no hacía parte de los factores que debían ser tenidos en cuenta para la liquidación de pensiones convencionales; que, además, al peticionario le faltaban más de tres años para llegar al tiempo de servicios.
Plantearon como excepciones perentorias las de cosa juzgada y prescripción, falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, inaplicabilidad de la CCT por perdida de la vigencia de la misma, pago y buena fe (f.os 268 a 278, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 7 de abril de 2021, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió e impuso costas al demandante (f.os 506 a 507, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver impugnación del accionante, el 29 de febrero de 2024, confirmó la de primera. Dijo que determinaría si se encontraba configurada la excepción de cosa juzgada en relación con la reliquidación de Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 7 la pensión convencional que disfrutaba el actor, en atención a los factores salariales reclamados, específicamente, las primas de antigüedad, navidad, servicios y de vacaciones, con estricta sujeción a lo planteado en el recurso de apelación. Subrayó que, en sentir del recurrente, existían nuevos elementos con los que sustentaba la viabilidad de sus pretensiones, «insistiendo en que las primas de antigüedad y de navidad de 2005 sí constituyen factor salarial para efectos de liquidar la pensión convencional, con fundamento en la cláusula 75 y 77 de la CCT 2003-2004».
Recordó que conforme al artículo 303 del CGP, para que se configurara esa institución jurídica debían concurrir, la identidad de partes, de objeto y de causa petendi; así mismo, lo que sobre el particular se había orientado en la sentencia CSJ SL 10 ag. 2010, rad. 42435. Destacó como indiscutido: i) el reconocimiento de pensión convencional al demandante (Resolución 0294 del 23 de febrero de 2009); ii) la existencia de un primer proceso entre el demandante y la extinta Caprecom hoy UGPP (rad. 13001310500820110015700), tramitado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, resuelto finalmente en providencia del 30 de marzo de 2012 por el Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de esa misma ciudad; iii) la existencia de un segundo litigio entre el actor y Fiduagraria S. A. (rad. 13001310500720120024500), dirimido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena con sentencia del 27 de junio de 2013, revocada parcialmente en segunda instancia, con el mismo sujeto procesal de la presente contienda, hallando así configurada la identidad de partes.
Expuso que también se hallaba establecida la identidad de objeto, pues en los primigenios, las pretensiones fueron: «la reliquidación y pago de la pensión convencional reconocida a partir del 9 de abril de 2006, con fundamento en las cláusulas 85 y 86 de la CCT 2003-2004, teniendo en cuenta el último salario devengado a 31 de marzo de 2006 y todos los factores legales y extralegales, todo de forma indexada», idénticas a las ventiladas en el presente asunto.
Coligió, en perspectiva de lo decantado en la providencia CSJ SL3863-2020, que solamente era válido someter nuevamente al estudio jurisdiccional un asunto ya decidido, cuando las circunstancias fácticas cambiaban, luego de proferida la decisión, situación que no se avizoraba en el este caso, […] toda vez que, la prima de antigüedad supuestamente relacionada en la RTS 1252-15 que se pretende hacer valer […], no fue incluida, ni reconocida y mucho menos pagada al demandante, aunado a que dicha prestación fue declarada prescrita al interior del proceso radicado Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 9 13001310500720120024500 en el que se pretendía su reconocimiento y confirmada la decisión […] en segunda instancia […].
Aseveró que, por tanto, resultaba inadmisible someter de nuevo a consideración de los jueces un asunto que fue definido y gozaba de los efectos de la cosa juzgada; que, si en gracia de discusión se admitiera la tesis de la recurrente, tampoco sería viable estudiar el presente, pues el reajuste de la pensión convencional pretendido ya había sido decidido, […] incluso se ordenó su reliquidación por vía judicial, por lo que no es posible analizar nuevamente el cumplimiento o no de los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima de antigüedad deprecada, en tanto que ello es cuestionar la decisión judicial, por lo que resulta inadmisible abordar nuevamente asuntos que ya han sido estudiados en oportunidades judiciales anteriores, pues ello atenta contra el principio a la seguridad jurídica y riñe con el debido proceso de las partes.
Acentuó que al encontrarse configurada la triple identidad para que operara la cosa juzgada, no era posible abordar el examen de lo pretendido en esta ocasión, como con acierto lo consideró el primer juez, «en razón a que ya tuvo decisión por la jurisdicción, debidamente ejecutoriada y, que cualquier ataque debía hacerse de cara al proceso primigenio».
Confirmó en consecuencia la sentencia apelada (f.os 91 a 98, cuaderno del Tribunal, archivo «2024115618807», expediente digital). Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, […] que confirmó la [de primera], en relación al reconocimiento y pago de la Pensión Convencional con el 100 % de la última asignación básica devengada a 31 de marzo/06, con la inclusión de los factores salariales legales y extralegales mencionados en la […] RTS No. 1252-15, más las prestaciones reclamadas como la[s] primas de antigüedad, […] navidad, de servicio y […] de Vacaciones, negando el reconocimiento de esas prestaciones legales y/o extralegales […] conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, para que luego constituida en sede de instancia, REVOQUE TOTALMENTE la decisión del [juzgado] que declaró la Excepción de Cosa Juzgada, y en su lugar, condene a las Fiduciarias demandadas a declarar que […] tiene derecho que le liquiden, reconozcan y le relacionen en una nueva Relación Tiempo de Servicio […] la Prima de antigüedad de 25 años de servicios en forma proporcional, aunque esté prescrita; a reconocer que para el 2005 le liquidaron y pagaron la prima de servicios en la suma de $659.471 y no en […] $356.861; la Prima de Navidad del 2005 que le fue liquidada y pagada en la suma de $2.212.706 y no en […] $1.659.530, como aparece relacionada en la […] “RTS” No. 1252-15 ni en la […] “RTS” No. 0087-09, y la Prima de vacaciones que le fue reconocida y pagada a través de decisión judicial en la suma de $349.247, y la […] UGPP.- proceda a reliquidar y pagar la pensión de jubilación convencional en los términos que indican las Cláusulas 85 y 86 de la CCT 2003-2004, o en su defecto, […] la pensión con los factores salariales mentados en la […] “RTS” No. 1252.
Sobre costas se proveerá como corresponda (f.° 5, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7 0010Anexo_masivo_de_memorial», ESAV). Formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandadas y pasan a estudiarse conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por sendas distintas, denuncian la trasgresión de similar Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 11 normativa, se fundamentan en argumentos afines y en esencia, persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de la ley instrumental, […] correspondiente a los artículos 1°, 13, 14, 16, 21, 127, 128 y 467 del [CST], en relación con los artículos 17 y 18 de la Ley 100/93; […] 1°, 2°, 4°, 13°, 25, 29, 48, 53, 228, 229 y 230 de la [CP]; […] 46 y 49 de la Ley 6/45; […] 4° y 45 del Decreto 1045 de 1978; […] 42 y 49 del Decreto 1042 de 1978; […] 1° del Decreto 1609 del 2003;
Ley 4ª de 1992, DE MEDIO (sic) los artículos 164, 165, 167, 176, 281 y 303 del [CGP], […] 25, 31, 40, 51, 53, 54, 60, 61, 66A y 145 del [CPTSS]. Afirma que tales infracciones se originaron en los siguientes errores evidentes y manifiestos de hecho, 1.- No dio por demostrado estándolo, que […] prestó sus servicios personales para la Empresa, por espacio de 22 años, 11 meses y 7 días, como trabajador oficial. 2.- No dio por demostrado estándolo, que […] en su demanda solicitó que se ordenara a las fiduciarias demandadas a que le liquidaran, reconocieran y le relacionaran en una nueva relación tiempo de servicio “RTS” la Prima de Antigüedad de 25 años de servicios en forma proporcional, conforme al parágrafo de la Cláusula 77 de la CCT 2003-2004, porque ella constituye salario para liquidar y pagar la pensión extralegal según el art. 45 del Decreto 1045 de 1978. 3.- Dio por demostrado no estándolo, que […] en su demanda solicitó que le liquidaran y pagaran la Prima de Antigüedad de 25 años de servicios en forma proporcional.
Asevera que esos yerros fácticos se produjeron como consecuencia de la «apreciación errónea (sic)» de las Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 12 siguientes pruebas calificadas que obran en del cuaderno de primera instancia 5202427112146603, 1. La demanda actual (f.os 1 al 12). 2. La reclamación administrativa […] (f. os 127 al 128). 3.
El oficio PARDS 8306-2016, expedido por el […] PAR Telecom, con fecha de salida 29/12/2016 (f.° 137). 4. La [CCT] 2003/2004 (f.° 15 al 54). 5. La Relación Tiempo de Servicio “RTS” No. 1252-15. (f.° 130). Sostiene que, además, el colegiado dejó de hacer un análisis riguroso, […] de los hechos y pretensiones de la demanda, sin entender que en el presente proceso […] persigue [que se declare que] tiene derecho a que las fiduciarias demandadas le liquiden, reconozcan y relacionen en una nueva relación tiempo de servicio “RTS, la prima de antigüedad de 25 años de servicios en forma proporcional conforme al parágrafo de la Cláusula 77 de la CCT 2003-2004, porque ella constituye salario para liquidar su pensión conforme [a sus] Cláusulas 85 y 86 […].
Argumenta, [Que] dentro de las pruebas dejadas de valorar por [el Tribunal], están los hechos 1 al 9 de la demanda, que sirvieron de soporte para la pretensión principal de la demanda. [Que] si […] no hubiera omitido valorar los anteriores hechos junto con la reclamación administrativa y la respuesta dada por el [PAR] Telecom y la hubiera estudiado junto con el parágrafo de la Cláusula 77 de la CCT 2003-2004, seguro que su decisión [hubiera sido] declarar que […] sí tiene derecho a que las fiduciarias le liquidaran, reconocieran y relacionaran en una nueva relación tiempo de servicio “RTS, la prima de antigüedad de 25 años de servicios en forma proporcional, porque esa prestación constituye salario para liquidar su mesada pensional. [Que] dejó de ser riguroso en su providencia, porque no analizó los hechos en que […] fundamentó su demanda para incoar su pretensión […]. [Que] lo que debió hacer […], era estudiar si declaraba o no, si le asistía razón […] en su pretensión [pero] como no lo hizo, dictó una sentencia incongruente, es decir, no falló conforme a lo Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 13 planteado ni a lo pedido y, […] confirmó la decisión del [juzgado] dándole prioridad a una norma procesal sobre una [ ] sustancial y, de contera infringió el artículo 228 de la [CP]. [Que] debió dar por demostrado, que el objeto de esta demanda es que se declare que […] tiene derecho a que le liquiden, reconozcan y relacionen en una nueva relación tiempo de servicios la prima de antigüedad de 25 años de servicios en forma proporcional […]. [Que] si […] hubiera sido riguroso en al análisis tanto de los hechos de la demanda como de la pretensión, seguro que hubiera declarado que sí la asiste razón […], porque dicha prestación es un factor consustancial para liquidar la pensión […] y le hubiera ordenado a las fiduciarias [reliquidar] la Prima de Antigüedad conforme [al] parágrafo de la Cláusula 77 de la CCT 2003-2004 [y] el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, aunque no se hubiera demandado porque ellos surgen de la misma Ley nunca prescriben.
Plantea que el hecho de que esté prescrito el pago de dicha prestación no lo priva a reclamarla, porque puede hacerse en cualquier tiempo, como tampoco puede negársele el pago de los aportes y/o cotizaciones dejadas de cancelar al Sistema General de Pensiones, «aunque no hayan sido solicitados ni demandados». Trae a colación apartes de la sentencia CSJ SL531-2020 «sobre la teoría de la prescripción de factores salariales», como soporte de sus argumentos (ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, […] por incurrir en una violación medio del artículo 303 del [CGP], en relación con el artículo 145 del [CPTSS], que condujo a que se violara directamente por infracción directa respecto de las normas de carácter sustancial contenidas en [los] artículo[s] 21 Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de la Ley 100 de 1993; […] 127 y 128 del [CTS]; 4, 13, 25, 29, 48, 53, 228, 229 y 230 de la [CP].
Sostiene que los reparos que formula corresponden a la aplicación de la cosa juzgada, […] observada únicamente desde el punto de vista formal, cuando para llegar a esa conclusión, le correspondía al juez unipersonal o al colegiado, evaluar la decisión desde la perspectiva de una norma sustancial o constitucional de carácter irrenunciable, es decir, enfrentar un derecho procesal contra un derecho irrenunciable e imprescriptible en temas pensionales y de la seguridad social (artículos 13 y 14 del CST) y el análisis de si en el proceso anterior fue resuelto o, si la sentencia fue inhibitoria.
Asevera que, con la declaratoria de dicha figura, se determinó la clausura del nuevo proceso, lo cual le imposibilita activar la jurisdicción laboral para resolver y ventilar la reliquidación de su pensión extralegal; que el objeto de esta demanda, […] consiste en que se declare que tiene derecho a que le liquiden, reconozcan y relacionen en una nueva relación tiempo de servicio “RTS” la prima de antigüedad de 25 años de servicios en forma proporcional acuerdo al Parágrafo de la Cláusula 77 de la [CCT] 2003-2004”, junto con las […] de navidad y de servicio del 2005 que le fueron reconocidos en el 2006 en la suma de $2.212.706 y $691.471 respectivamente, sobre los que le hicieron descuentos para el régimen general de pensiones, y la […] de vacaciones del 2006 que le fue reconocida judicialmente en la suma de $349.247 y fue relacionada en la […] “RTS” No. 1252-15, no fueron objeto de demanda en el anterior proceso y sí corresponden a las pretensiones de esta demanda, petición justificada en la omisión de pronunciamiento de fondo sobre ese derecho irrenunciables y de estirpe constitucional de carácter sustancial, dejándolo desprotegido […] de sus derechos fundamentales irrenunciables e imprescriptibles, tanto objetivos como subjetivos.
Asegura que el Tribunal le dio prelación al derecho procesal, cuando según el artículo 228 de la CP, «prima el sustancial sobre cualquier norma procesal»; además, omitió Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 15 privilegiar la norma o interpretación más favorable al trabajador, «en atención al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social», afectando su derecho de defensa.
Reprocha «el desinterés y la carencia de ánimo de los falladores (sic) para la verificación de los hechos de la demanda y de las pretensiones incoadas en el libelo petitorio para no infringir [sus] derechos fundamentales […] siendo un deber conforme al artículo 9° de la Ley 270 de 1996». Estima que con ello se le dio un trato injustificado y diferente a la línea jurisprudencial sobre el principio de cosa juzgada, lo cual confirma que en la providencia acusada se aplicó indebidamente la excepción de aquella denominación, eliminando la posibilidad que tenía de acceder a la administración de justicia (ib.).
VIII. CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad del fallo «por incurrir en una violación medio en concepto de aplicación indebida del artículo 303 del CGP, que condujo al Tribunal a infringir indirectamente [los artículos] 17 y 18 de la Ley 100 de 1993; 49 de la Ley 6ª de 1945; 3°, 4°, 127, 128 y 467 del CST; 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 228 y 230 de la [CP]».
Afirma que la segunda instancia incurrió en los siguientes defectos fácticos: Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 16 1. No dar por demostrado estándolo, que […] solicitó como pretensión subsidiaria que le reliquidaran su pensión extralegal con fundamento en las cláusulas 85 y 86 de la CCT (2003-2004), teniendo en cuenta los factores salariales legales y extralegales inmersos en la relación tiempo de servicio “RTS” No. 1252-15, sobre los cuales realizó cotización y/o aportes al régimen general de pensiones. 2.
No dar por demostrado estándolo, que, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales del 2006, le […] pagaron […] por concepto de prima de servicio del 2005, la suma de $691.471. 3. No dar por demostrado estándolo, que en las relaciones tiempo de servicios “RTS” 0087-09 y 1252-15, le relacionaron por concepto de prima de servicio del 2005 la suma de $356.861, y no la de $691.471, como se evidencia en la liquidación definitiva de prestaciones sociales del 2006. 4.
No dar por demostrado estándolo, que, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales del 2006, le liquidaron y pagaron […] por concepto de prima de navidad del 2005, la suma de $2.212.706. 5. No dar por demostrado estándolo, que en las relaciones tiempo de servicios “RTS” 0087-09 y 1252-15, le relacionaron por concepto de prima de navidad del 2005 la suma de $1.659.530, y no la […] de $2.212.706 como se evidencia en la liquidación definitiva de prestaciones sociales del 2006. 6.
No dar por demostrado estándolo plenamente, que […] le fue reconocida judicialmente la prima de servicio del 2006 en la suma de $349.247. 7. No dar por demostrado estándolo plenamente, que […] le relacionaron en la relación tiempo de servicio “RTS” No. 1252-15, la prima de vacaciones del 2006 en la suma de $349.247. 8. Dar por demostrado no estándolo, que la prima de vacaciones del 2006, que le fue reconocida judicialmente en la suma de $349.247, fue objeto de demanda en el anterior proceso que reliquidó la pensión. 9.
Por último, no dio por demostrado estándolo, que en este proceso frente aquél no existe identidad de objeto ni de causa. Dice que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia «de la apreciación errónea (sic) de las siguientes pruebas calificadas», pero a continuación refiere como «pruebas y piezas procesales no Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 17 apreciadas (sic)» obrantes en el cuaderno primera instancia 5202427112146603: 1.
La demanda actual (f.os 1 al 12). 2. La sentencia proferida por el juzgado Primero Laboral de Descongestión en el proceso con Rad. No. 13001-3105-008- 2011-00157-00 (f.° 114 al 122). 3. El Acta de audiencia del proceso con rad. No. 13001-3105- 007-2012-00245-00, donde reconoce la Prima de Vacaciones del 2006 en forma proporcional en la suma de $349.247 (f.° 99 a 100). 4.
La Resolución No. 000879 de 31 de mayo/13, proferida por […] Caprecom (f.os 123 a 126. 5. La Relación Tiempo de Servicio “RTS” No. 0087-09 (f.° 145) 6. La Relación Tiempo de Servicio “RTS” No. 1252-15 (f.° 130. 7. La solicitud de reliquidación de la pensión del 6 de diciembre del 2015, donde […] solicita la reliquidación de su pensión extralegal con los factores salariales inmersos en la Relación Tiempo de Servicio “RTS” No. 1252-15 (f.° 127 al 128). 8.
La Resolución RDP006780 del 17 de febrero del 2016, expedida por la UGPP, que niega la anterior solicitud (f.os 131 a 134). 9. La liquidación definitiva de prestaciones sociales del 2006 (f.os 137 al 144). 10.Los alegatos de instancia – Tribunal (f.os 23 al 31 del Cuaderno Segunda Instancia 5202427112146648). 11.La CCT 2003-2004 (f.os 15 al 54).
Expresa que no existe duda en cuanto a: [Que] a través de la Resolución 000879 del 31 de mayo de 2013 […] Caprecom, le dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión en el proceso con Rad. No. 13001-3105-008-2011-00157-00, que reliquidó la pensión extralegal con los factores salariales legales y extralegales inmersos en la […] “RTS” No. 0087-09, sin la inclusión de la prima de Navidad del 2005 que le había sido relacionada en la suma de $1.659.530.
Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 18 [Que] el Tribunal a través de la [providencia] del 26 de agosto del 2014, le reconoció […] la prima de vacaciones del 2006, en la suma de $349.247, la cual hace tránsito a cosa juzgada e igualmente constituye salario para liquidar la pensión extralegal según las Cláusula 85 y 86 de la CCT 2003-2004, y tampoco fue objeto de demanda ni de pronunciamiento […] en el proceso que [le] reliquidó. [Que] en la liquidación definitiva de prestaciones sociales del 2006, […] le fue liquidada la prima de navidad del [ese año] en la suma de $2.212.706, y que, en las Relaciones Tiempo de Servicio “RTS” No. 0087-09 y 1252-15, le fue relacionada en la suma de $1.659.530. [Que en esa misma] le fue liquidada la prima de servicio del 2005, en la suma de $691.471, y que, en las Relaciones Tiempo de Servicio “RTS” No. 0087-09 y 1252-15, le fue relacionada en la suma de $356.861.
Manifiesta que lo que le critica es que el juez plural no fue prolijo al momento de confirmar la decisión de primera instancia, «porque lo hizo sin analizar los hechos de la demanda, el recurso de apelación, los alegatos de instancia, las sentencias [mencionadas] y ninguna de las pruebas enlistadas en el cargo […] para aplicar entre tantos principios el de la primacía de la realidad para darle cumplimiento al artículo 53 de la CP».
Agrega que si las hubiera valorado habría concluido, «que le fue liquida y pagada por […] primas de navidad y de servicios del 2005, la suma de $2.212.706 y $691.471 respectivamente, sobre los cuales le hicieron descuentos para el pago de los aportes o cotizaciones el régimen general de pensiones»; que debió dar por demostrado plenamente, […] que le fue relacionada la prima de vacaciones del 2006 en la […] “RTS” 1252-15 en la suma de $349.247 y, que no fue objeto de demanda, en el proceso [anterior] por lo que no se podía decretar cosa juzgada frente a esta prestación al momento de reliquidar la mesada pensional […].
Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, […] dejó de ser riguroso al momento de tomar su decisión, porque, debió concluir que en aquella demanda […] le fue reliquidada la pensión extralegal con los factores salariales inmersos en la […] “RTS” No. 0087-09 y, en esta, persigue que le indexen la primera mesada pensional, que reliquiden la pensión extralegal teniendo en cuenta los pagos correctos por prima de navidad y de Servicio del 2005 y la […] de Vacaciones del 2006 que no fueron objeto de demanda ni de pronunciamiento en el anterior proceso.
Indica que en los alegatos de instancia se explicó cómo se debía interpretar la Cláusula 85 de la CCT (2003-2004), para liquidar la pensión en un 100 % con lo devengado dentro del último año de servicio, para el caso, entre enero a marzo del 2006, pero el Tribunal nada dijo al respecto; que en la sentencia CSJ SL2123-2024, al interpretar la referida norma extralegal, la Sala aplicó la siguiente fórmula con estos factores salariales: Último sueldo devengado año 2006 Concepto Asignación Básica $1.236.818 Auxilio de alimentación $78.660 Subsidio de transporte $54.494 Prima de navidad (1/12) $96.197 Prima de servicios $1.125.594 Prima de vacaciones (26 días) $1.071.910 Ultimo sueldo devengado $3.663.673 Concluye que, de acuerdo a la intelección de dicha norma por parte de esta Corporación, se debería liquidar su pensión, «teniendo en cuenta el 100 % de los factores salariales legales y extralegales pagados entre enero a marzo del 2006, que están debidamente relacionados en la Relación Tiempo de Servicio “RTS” No. 1252-15, que arrojaría como último salario promedio a 31 de marzo del 2006, la suma de $2.215.340»; que las razones expuestas son suficientes para Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 20 casar la sentencia recurrida y en sede instancia proceder conforme lo solicitó en el alcance de la impugnación (ibidem).
IX. RÉPLICA La UGPP advierte que los ataques presentan serias deficiencias técnicas al incurrir en una mixtura argumentativa, producto de incluir inconformidades de orden jurídico en unas acusaciones cuya vía admite discusiones netamente fácticas. Expresa que, en todo caso, no se equivocó la segundan instancia, por cuanto, como lo puso de presente, en el proceso anterior el actor debatió el derecho a la prima de antigüedad y en él se concluyó que este pedimento había prescrito; que aunque quiera concatenar la naturaleza imprescriptible e irrenunciable de la pensión convencional a los factores que pretende sean integrados para proceder a su reliquidación, este aspecto también fue objeto de pronunciamiento por el operador judicial; que, adicionalmente, como confluye la triple identidad que establece la norma procesal, claramente se configura la cosa juzgada.
Dice que no por el hecho de existir diferencias sobre los valores cancelados y los que hoy se pretenden, se desdibuja que cada uno de los conceptos -primas-, ya hayan sido abordados en un asunto previamente decidido; que como se explicó en la sentencia CSJ SL3042-2023, «bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 21 perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada»; que, en consecuencia, los ataques deben ser desestimados (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0014Memorial», ESAV).
La Fiduagraria S. A, manifiesta que la sentencia acusada no puede quebrantarse por los motivos que expone la censura, a la que deben imponérseles las respectivas costas. Argumenta, que el impugnante no atacó los fundamentos basales de la decisión en ninguno de los cargos; que la circunstancia de haber sido declarada la excepción de prescripción en proceso anterior, fue circunstancial o adicional y solo sirvió al Tribunal para ratificar que no había lugar a tenerla en cuenta; que por tanto, «si el actor no tuvo derecho a dicha prima por cuanto no fue incluida, ni reconocida ni pagada en la referida RTS, solo trae como consecuencia que no puede ser observada como factor salarial para una pretendida reliquidación de su mesada pensional».
Enfatiza que el colegiado examinó los dos procesos anteriores cursados entre las mismas partes y de ellos extrajo que el actor solicitó el pago de su pensión extralegal de jubilación con fundamento en las cláusulas 85 y 86 de la CCT 2003-2004, teniendo en cuenta el último salario devengado a 31 de marzo de 2006 y todos los factores legales y Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 22 extralegales, todo de forma indexada, como lo hace en este litigio.
Ratifica que en ninguno de los cargos el recurrente extraordinario hace mención a ese aspecto; desvía su discurso hacía la imprescriptibilidad de los factores salariales, lo cual es ajeno a las consideraciones del sentenciador de la alzada e incurre en insuperables defectos técnicos imposibles de superar (archivo «0019Contestación_de_demanda», ibidem).
X. CONSIDERACIONES Le asiste razón a los replicantes en sus apreciaciones, pues ciertamente las acusaciones son inestimables, por las razones que pasan a explicarse: 1. En el primer cargo refiere que el sentenciador aplicó indebidamente por el sendero de los hechos, los artículos 1°, 13, 14, 16, 21, 127, 128 y 467 del CST, pasando por alto que para que se estructure esa infracción normativa por esa vía, debía verificar, lo cual no acontece, que el Tribunal desatara las consecuencias jurídicas de tales preceptos (CSJ SL1886- 2023). 2.
Denuncia en los tres ataques, la vulneración de varias normas sustantivas y procesales, aludiendo a una supuesta violación de medio, sin embargo, olvida que debía formular y demostrar la vulneración de los preceptos adjetivos y posteriormente argumentar cómo ello llevó al juez Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de la apelación a atentar contra los sustantivos (CSJ SL3109- 2023).
En efecto, aunque esta Corporación ha indicado que dicha violación puede invocarse por cualquiera de las dos vías posibles en la causal primera (CSJ SL, 30 dic. 2005, rad. 25232 y la SL, 3 oct. 2006, rad 27622), lo cierto es que no se advierte desarrollada ni acreditada en la sustentación de ninguno de los cargos. 3) Increpa al Tribunal unos defectos fácticos en los que no incurrió, pues este sí se pronunció frente a lo solicitado en la demanda, cuando puntualmente afirmó que en sentir del recurrente existían nuevos elementos con los que sustentaba la viabilidad de sus pretensiones, «insistiendo en que las primas de antigüedad y de navidad de 2005 sí constituyen factor salarial para efectos de liquidar la pensión convencional, con fundamento en la cláusula 75 y 77 de la CCT 2003-2004.
Por tanto, no pudo haberse equivocado al no dar «[…] por demostrado estándolo, que […] en su demanda solicitó que se ordenara a las fiduciarias demandadas a que le liquidaran, reconocieran y le relacionaran en una nueva relación tiempo de servicio “RTS” la Prima de Antigüedad de 25 años de servicios en forma proporcional, conforme al parágrafo de la Cláusula 77 de la CCT 2003-2004» (CSJ SL2408-2022).
Luego ese distanciamiento argumentativo de la censura, en relación con las reales premisas fácticas del fallo Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 24 impugnado, conduce a su desestimación, conforme a lo explicado en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y SL, 6 sep. 2012, rad. 43157. 4) Además, el recurrente omite indicar con claridad el error de apreciación en que incurrió el colegiado, esto es, si fue por estimación indebida o por omisión valorativa, en tanto que se refiere a ambos yerros concomitantemente, olvidando que son errores de juicio opuestos, que deben plantearse y demostrarse de forma independiente por ser excluyentes (CSJ SL339-2023).
Recuérdese que es carga ineludible del recurrente extraordinario, cuestionar los verdaderos pilares del fallo atacado (CSJ SL1987-2023) y, en la vía indirecta, concretamente atinar en la fuente de los defectos fácticos y en la clase de error en el que incurrió el fallador, en otras palabras, apuntar con claridad, […] si al observarlos [medios de prueba] se sustrajo a su estudio o análisis, caso en el cual habrá incurrido respecto de éstos en falta de apreciación probatoria; o no obstante tenerlos en cuenta, o distorsionó la información probatoria allí contenida, o simplemente no los apreció en su integridad, con lo cual alteró o dejó de lado datos probatorios con trascendencia para el pleito, situaciones últimas que para la jurisprudencia constituyen apreciación errónea de los medios de convicción del proceso (CSJ SL3351-2020). 5) Olvida también, que cuando se opta por la vía indirecta, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y SL9162-2017), sino que al tenor de los Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 25 ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, además de individualizar los yerros fácticos se debe: i) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que son calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Empero, contrario a lo exigido, el atacante plantea su desacuerdo como un alegato de instancia, olvidándose que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo».
Tal la conclusión pues se limita a realizar una acusación general de la actividad de juzgamiento probatorio, con afirmaciones tales como: i) que el colegiado no fue riguroso en el análisis de los hechos y pretensiones en que se fundamentó su demanda; ii) que debió estudiar si declaraba o no si le asistía razón en su pretensión, pero como no lo hizo, dictó una sentencia incongruente, dándole prioridad a una norma procesal sobre Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 26 una norma sustancial y, iii) que el hecho de que esté prescrito el pago de dicha prestación no lo priva a reclamarla.
Por consiguiente, deja indemnes las siguientes conclusiones fácticas de la segunda decisión: ➢ Que en los primigenios procesos las pretensiones fueron: «la reliquidación y pago de la pensión convencional reconocida a partir del 9 de abril de 2006, con fundamento en las cláusulas 85 y 86 de la CCT 2003-2004, teniendo en cuenta el último salario devengado a 31 de marzo de 2006 y todos los factores legales y extralegales, todo de forma indexada», idénticas a las ventiladas en el presente asunto. ➢ Que la prima de antigüedad supuestamente relacionada en la RTS 1252-15 que se pretendía hacer valer, no fue incluida, ni reconocida y mucho menos pagada al demandante, aunado a que dicha prestación fue declarada prescrita al interior del proceso radicado 13001310500720120024500, en el que se pretendía su reconocimiento y confirmada la decisión en segunda instancia. ➢ Que tampoco la reliquidación de la pensión convencional del actor ya había sido decidida y ordenada por vía judicial, por lo que no era posible analizar nuevamente el cumplimiento o no de los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima de antigüedad pretendida, so Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 27 pena de atentar contra los principios a la seguridad jurídica y debido proceso de las partes. ➢ Que no era posible abordar el estudio de lo pretendido en esta ocasión, en razón a que ya existía una decisión emitida por la jurisdicción, debidamente ejecutoriada y que, de todas maneras, cualquier ataque debió hacerse de cara al proceso primigenio.
Lo expuesto trae de suyo que la decisión impugnada siga soportada en las inferencias que el acudiente en casación dejó libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces (CSJ SL643-2020, con referencia en las SL17693-2016;
SL925-2018 y SL1980-2019). 6. En el segundo cargo, increpa la infracción directa de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993; 127 y 128 del CTS; 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 228, 229 y 230 de la CP, sin explicar por qué esos preceptos debían ser tenidos en consideración en la solución de la contienda, lo cual deja sin sustentación el ataque (CSJ SL14481-2016). 7.
Así mismo, acude a la vía directa sin demostrar, como le era imperativo, conformidad con las premisas fácticas del proveído del colegiado (CSJ SL3114-2023), en tanto plantea cuestionamientos que exigirían a la Sala revisar las pruebas recaudadas en el proceso, incurriendo en una mixtura Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 28 inapropiada en la utilización de las vías de la causal primera de casación. Tal la conclusión, pues entremezcla argumentos fácticos y jurídicos (CSJ SL4220-2018), cuando acusa por la vía del puro derecho la infracción directa de unas normas, y a la par: i) se concentra hacer ver que el objeto de esta demanda, […] consiste en que se declare que tiene derecho a que le liquiden, reconozcan y relacionen en una nueva relación tiempo de servicio “RTS” la prima de antigüedad de 25 años de servicios en forma proporcional acuerdo al Parágrafo de la Cláusula 77 de la [CCT] 2003-2004”, junto con las […] de navidad y de servicio del 2005 que le fueron reconocidos en el 2006 en la suma de $2.212.706 y $691.471 respectivamente, sobre los que le hicieron descuentos para el régimen general de pensiones, y la […] de vacaciones del 2006 que le fue reconocida judicialmente en la suma de $349.247 y fue relacionada en la […] “RTS” No. 1252-15, no fueron objeto de demanda en el anterior proceso y sí corresponden a las pretensiones de esta demanda […]. ii) reprocha el desinterés y la carencia de ánimo de los falladores para la verificación de los hechos de la demanda y de las pretensiones incoadas en el libelo petitorio.
Olvida con esto último que a la Corte solo le corresponde el examen de legalidad del segundo fallo (CSJ SL15802-2017 y SL511-2020), habida consideración que el de primera, solo es posible en la casación «por salto», pero solo en las hipótesis del artículo 89 del CPTSS, que no se cumplen en este caso. 8) Omite discutir las premisas jurídicas cardinales de la sentencia que impugna, según las cuales: Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 29 ➢ Para que se configure la cosa juzgada debe concurrir, la identidad de partes, de objeto y de causa petendi, como dispone el artículo 303 del CGP. ➢ Que solamente es válido someter nuevamente al estudio jurisdiccional un asunto ya decidido, cuando las circunstancias fácticas cambiaban luego de proferida la decisión. En efecto, el impugnante, con total desvío de la discusión, deja de lado que tenía la obligación de «plantear un discurso coherente, lógico, suficiente y eficaz, de cara a derruir [sus] pilares centrales [ ]», se itera, confrontando las verdaderas premisas del fallo recurrido. 9.
En el tercer embate, al igual que en el primero, no precisa con claridad el error de apreciación en que incurrió el colegiado, pues concomitantemente indica que valoró con error y dejó de estimar las 11 pruebas que relaciona. Al mismo tiempo, incumple con las cargas argumentativas exigidas a quien utiliza la vía indirecta para controvertir la legalidad de un fallo como el recurrido, pues no existe una demostración del yerro en la función probatoria por parte del juzgador, sino una alegación que solo podría ser aceptada como argumentación de instancia, no como sustentación de un cargo en casación. Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1169-2019, la Corporación ha explicado: Bastante se ha dicho en la jurisprudencia que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del Juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento.
Por lo anterior, […] corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el documento, la confesión o la inspección judicial.
Y aunque ciertamente, como lo advierte la censura, el Tribunal nada dijo respecto de las pretensiones subsidiarias que el reclamante planteó en su demanda, lo cierto es que tal circunstancia no habilita la estimación del cargo, en razón a que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, no puede utilizarse para corregir yerros que pudieran ser subsanados en las instancias mediante la complementación y/o adición de la sentencia (CSJ SL4316-2022).
Con todo, en aras de la claridad y a modo de doctrina, la Corte considera pertinente agregar: 1. Que para que una sentencia ejecutoriada proferida en el marco de un proceso contencioso adquiera la fuerza de la cosa juzgada, es necesario que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 31 anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes» (CSJ SL2235-2021, recordada en SL3367-2021), puesto que, con ello, lo que se busca es «preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias» (SL5121- 2018). 2.
Que, para la prosperidad de dicha figura, «no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico», por cuanto la ley procesal «no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados» (CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819, recordada en SL12686-2016, SL17424-2017, SL1433-2021 y SL1436- 2022).
Ello es así, porque «lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido». 3. Que incluso, el funcionario judicial también debe analizar «si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente», lo que implica estudiar si concurre identidad de planteamientos y pretensiones (objeto petitorio), así como también revisar «qué cuestiones ya Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 32 fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente», denominado esto último como el objeto decisorio (CSJ SL1303-2018, reiterada en la SL973-2021).
Finalmente, cumple acotar que la prohibición de iniciar un nuevo proceso se aplica respecto de la cosa juzgada material no de la simplemente formal y, conforme se sigue de los artículos 303 y 304 del CGP, aquella se presenta, exclusivamente, cuando la declaración de certeza es interna y provisional, porque: i) se trate de un proceso de jurisdicción voluntaria, ii) la situación decidida sea susceptible de modificación, por autorización expresa de la ley o, iii) declaren probada una excepción temporal como en los casos que se tiene por demostrada la petición antes de tiempo (CSJ SL, 3 may. 2001, rad. 15155, SL, 20 abr. 2008, rad. 32796, SL, 5 sep. 2011, rad. 40701, SL1670-2014, SL657-2018 y SL3707-2018).
Presupuestos que no se estructuran en esta ocasión. Por las razones expuestas inicialmente, los cargos se desestiman. Radicación n.° 13001-31-05-007-2017-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), las cuales se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el veintinueve (29) de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que ANTONIO ASMAD SALEM TORRES le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. y la FIDUCIARIA POPULAR S. A. quienes conforman el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E02B425723CF6BE2D8015B0AAABECA7DE141B15F418E23B250EA0D1BEA5E57B Documento generado en 2025-05-26