SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1417-2024 Radicación n.° 99797 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EDER LOSADA VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de mayo de 2023, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES I.
ANTECEDENTES Luis Eder Losada Vásquez llamó a juicio a Emcali EICE ESP, con el fin de que se condenara a «indexar la primera mesada de la pensión de jubilación» reconocida mediante resolución nº 524 del 14 de mayo de 1991 y a pagarle la Radicación n.° 99797 SCLAJPT-10 V.00 2 diferencia retroactiva que se genere por el aumento de su mesada pensional debidamente indexada, además de las costas procesales.
Como sustento de sus pretensiones, narró que mediante resolución n.° 524 del 14 de mayo de 1991, Emcali EICE ESP, le reconoció pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de 1983; que para liquidar la prestación, se utilizó el 90% del promedio de los salarios y primas que devengó el último año de servicios, comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 30 de marzo de 1991; que al aplicar la fórmula se obtuvo un promedio de $423.884 y al tomar la tasa de reemplazo del 90%, arrojó una primera mesada de $381.500; que la demandada no indexó el promedio de los salarios.
Indicó que mediante resolución n.° 006025 del 27 de marzo del 2006, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, desde el 15 de septiembre del 2005 en cuantía de $2.454.255, la cual fue reliquidada a partir del 25 de julio de 2006 en la suma de $2.573.559; que la prestación que le concedió Emcali EICE ESP es de carácter compartida; que el 10 de octubre del 2017, solicitó a esa entidad la «Indexación de la primera mesada de su pensión de Jubilación», así como el pago indexado de la diferencia que se genere a su favor, petición que se resolvió de manera desfavorable (f.° 4 a 13 ED).
Radicación n.° 99797 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante auto del 29 de julio de 2019, el juez de primer grado ordenó vincular como litisconsorte necesario a Colpensiones (f.°44 y 45 ED). Al contestar, Emcali EICE ESP, se opuso a todas las pretensiones; manifestó que el demandante no tenía derecho a la indexación; que el pago de la pensión de jubilación convencional se realizó al día siguiente a su desvinculación, por lo que no procede la actualización monetaria, toda vez que el derecho pensional se reconoció dentro de la oportunidad legal y convencional para ello, no hubo retardo en su cancelación y en la liquidación de su pensión de jubilación se incluyeron todos los salarios y prestaciones sociales devengados en el último año de servicio.
En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación, en la cuantía que se indicó, pero aclaró que fue reconocida al día siguiente de su desvinculación el 1 de abril de 1991; el carácter de compartida de la prestación junto con la pensión de vejez que otorgó Colpensiones; la solicitud de indexación y la negativa a esa petición. En su defensa, presentó las excepciones que denominó: carencia del derecho; inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada; carencia de causa jurídica; cobro de lo no debido; pago; compensación; prescripción e innominada (f.° 68 a 88 ED).
Radicación n.° 99797 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones se opuso a las pretensiones al considerar que no iban dirigidas en su contra. Aceptó todos los hechos y presentó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y las de fondo que denominó: inexistencia de la obligación; buena fe; cobro de lo no debido; prescripción y la innominada o genérica (f.° 134 a 143 ED) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali., mediante fallo de 19 de abril de 2023, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante a favor de Emcali (f.° 203 ED). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, en sentencia del 9 de mayo de 2023, confirmó la de primer grado y le impuso costas.
Enmarcó como problema jurídico, determinar si al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, en aplicación de la indexación de los salarios y primas devengados en su último año de servicio. Recordó que la normatividad que rige la actualización de la primera mesada pensional tiene su origen en el artículo Radicación n.° 99797 SCLAJPT-10 V.00 5 53 de la Constitución Política, al garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, como también se desarrolló posteriormente en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que, esta Corporación y la Corte Constitucional han coincidido en manifestar que «la indexación de la primera mesada pensional», opera cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador es desvinculado y el reconocimiento de la pensión. Sostuvo que en el caso del demandante no había lugar a la prestación indexatoria, en la medida en que comenzó a pagarse el 1 de abril de 1991, esto es, al día siguiente de su retiro del servicio por lo que el salario base utilizado para la liquidación no «estuvo afectado por el fenómeno económico de la inflación».
Indicó que esta Corporación en sentencia SL 3283-2019 dijo, […] la Sala de tiempo atrás ha precisado que es improcedente la indexación de la primera mesada pensional cuando la prestación se comienza a disfrutar al día siguiente del retiro del servicio, ello bajo el entendido que el ingreso base de liquidación de la pensión no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo por cuanto no ha transcurrido tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. En ese orden, ningún error cabe endilgarle al Tribunal en tanto no hay lugar a actualizar el ingreso base de liquidación pensional, por cuanto Roberto Rico Agredo laboró para Emcali EICE ESP hasta el 14 de junio de 1999, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 15 de junio de la misma anualidad, es decir, al día siguiente, de donde surge evidentemente que el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna. […] Radicación n.° 99797 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese orden, manifestó que no hubo pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del demandante al haberse comenzado a pagar la pensión de jubilación a partir del día siguiente de su desvinculación laboral de Emcali.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia proferida por el ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, plantea dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que se estudiarán de forma conjunta, al denunciar similar elenco normativo y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa por interpretación errónea, del artículo 53 de la Constitución Política, que produjo infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13 y 48 ibídem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, 26 y 32 del Código Civil y 19, 21 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo.
Radicación n.° 99797 SCLAJPT-10 V.00 7 En la demostración del cargo, afirma que se encuentra conforme con los supuestos fácticos que soportan la sentencia cuestionada; que su desafuero concretamente, está en la equivocada intelección del ad quem al artículo 53 de la CN y el desconocimiento del alcance que la Corte Constitucional y esta Corporación, le han dado a la indexación del IBL, «incluida dentro de los principios que ese canon constitucional consagra», Señala que el argumento esgrimido por el fallador de segunda instancia, en cuanto a que no procedía la indexación por no haber transcurrido «un tiempo considerable». entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece cual es el lapso que debe tenerse en cuenta.
Aunado a lo anterior, el índice inflacionario no está directamente relacionado con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas, por ejemplo, «en la década de los 80 en un solo año el índice de inflación superó con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010».
Afirma que, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la conservación del poder adquisitivo de las pensiones no está sometida a «consideraciones como las señaladas por el tribunal». Radicación n.° 99797 SCLAJPT-10 V.00 8 Asevera que el colegiado de instancia, reconoció que en el salario promedio del último año, se incluyeron los «ingresos laborales» obtenidos durante «270 días del año 1990», pero negó la indexación, porque la pensión de jubilación comenzó a pagarse al día siguiente de su desvinculación, razón por la cual no podía considerarse que el salario que sirvió para la liquidación de la prestación, estuvo afectada por «el fenómeno económico de la inflación».
Lo anterior, dice, ocasionó el dislate, pues solo era cuestión de multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondientes a 1990, «para indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1991), y como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior al año que se causaron los salarios (1990)».
Considera que la Corte debe modificar la línea jurisprudencial, en virtud de lo preceptuado por los artículos, 93 y 94 constitucionales y 21 de Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 32 de 1985, que ratificó la Convención de Viena, en aplicación del principio pro homine. Trae a colación las sentencias CC T-098-2005, CC C862-2006, CC C-891A-2006, CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, CC T-953-2013, CC T-220-2014, CC SU-415-2015, CSJ SL435-2017, CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421-2019, y arguye que en esas decisiones no se fijaron requisitos Radicación n.° 99797 SCLAJPT-10 V.00 9 adicionales para actualizar los salarios y liquidar las pensiones, en especial los «relacionados con el tiempo trascurrido», de suerte que debió acogerse esa línea de pensamiento, con base en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 26 y 32 del Código Civil.
Destaca que, de acuerdo a la fórmula descrita en la sentencia CC T-098-2005, acogida en los fallos CSJ SL1001- 2018 y CSJ SL421-2019, tiene derecho a un monto superior al reconocido por Emcali, debido a que, […] entre el día 1 de abril de 1990 y el día 30 de Diciembre de 1990, equivalente a 270 días laborados, ascendió a la suma de $423.885 suma que al ser indexada en el año en que se le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación, es decir, en el año 1991, ascendió a la suma de $561.087, que al promediarlos con el $423.885 que devengó entre el día 01 de Enero de 1990 y el día 30 de marzo de 1991, equivalente a 90 días laborados, arroja un Salario Promedio de Liquidación durante su último año de servicio de $526.786 que al aplicarle el 90% como tasa de remplazo, arroja como monto de su Pensión para el año 1991, la suma de $474.108 VII.
CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del CGP, como violación medio, «lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida – porque negó los efectos que estaban obligados a producir en juicio – de los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la CP; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del CC y artículos 19, 21, 260, 467 y s.s. del CST».
Radicación n.° 99797 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifiesta que el juzgador de segundo grado, incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Señala que los yerros se produjeron, porque el Tribunal no estimó la relación de valores percibidos en el último año de servicio (f.°5) y la liquidación definitiva de las cesantías (f,° 18 a 20); que además apreció indebidamente, la resolución n.° 524 de 14 de mayo de 1991, mediante la cual Emcali le reconoció la pensión de jubilación (f.° 3 a 4).
Indica que en la contestación de la demanda se reconoció que al concederse la pensión, se hizo con el equivalente del 90% de lo percibido por el demandante en el último año de servicio, es decir, entre el 1 de abril de 1990 y el 30 de marzo de 1991; que es indiscutible que la base salarial tenida en cuenta incluyó los salarios del período correspondiente «entre el día 1 de abril de 1990 y el día 30 de diciembre de 1990», de modo que tal aceptación constituye Radicación n.° 99797 SCLAJPT-10 V.00 11 confesión conforme lo normado en los arts. 191 y 193 del CGP, «violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo».
Manifiesta que si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión los documentos referidos, que contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 1 de abril de 1990 y el 30 de marzo de 1991, espacio en el que se incluye el periodo comprendido «entre el 1 de abril de 1990 y el día 30 de diciembre de 1990», y que bajo «el anterior entendimiento», el valor de lo percibido en este último lapso podía extraerse de esos documentos, […] o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $14.130 por los días correspondientes del año 1990, es decir, 270 días, lo que da como resultado un valor de $3.815.100 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1990 correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1989.
A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 1991 hasta el 30 de marzo de 1991, es decir, 90 días, la suma de $1.271.700. cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Insiste en que al estar acreditados los valores devengados en el último año de servicio, «fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados» en 1990 debieron indexarse, toda vez Radicación n.° 99797 SCLAJPT-10 V.00 12 que, la pensión de jubilación fue reconocida liquidada y pagada en 1991.
VIII. RÉPLICA Colpensiones expone que no le asiste razón al demandante en sus pedimentos, puesto que la jurisprudencia de esta Corporación, ha sido clara en cuanto a que en aquellos supuestos de hecho en que el beneficiario de una pensión de jubilación, pretenda la indexación del IBL, debe haber trascurrido un lapso considerable, entre la fecha de desvinculación laboral y la fecha de materialización del reconocimiento pensional, donde se advierta una verdadera afectación monetaria, por pérdida del poder adquisitivo del dinero en el tiempo.
Aclara que, «al no existir un nexo causal entre las suplicas extraordinarias del extremo recurrente, frente al interés legítimo que ostenta Colpensiones para reconocer lo pretendido, no se hace ninguna oposición a los cargos formulados». IX. CONSIDERACIONES No se controvierten los siguientes supuestos fácticos del fallo de segundo grado: i) que el demandante laboró hasta el 30 de marzo de 1991; ii) que mediante resolución n.° 524 del 14 de mayo de 1991, se le reconoció pensión de jubilación convencional $361.500, a partir del 1 de abril de 1991, que equivale al 90% del promedio de los salarios y Radicación n.° 99797 SCLAJPT-10 V.00 13 primas de toda especie, devengados en el último año de servicios; y, iii) que presentó solicitud de «indexación de la mesada pensional» el 10 de octubre de 2017, la que fue negada.
Cumple precisar, que como quiera que el demandante no controvierte en los dos cargos planteados que entre la fecha de retiró de Emcali y reconocimiento de la pensión convencional del demandante «no existió solución de continuidad», su desacuerdo con la sentencia del ad quem es de estirpe jurídica, que no fáctica. Esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, tiene adoctrinado que la indexación de la base salarial para la liquidación de las pensiones, no busca nada diferente a evitar la pérdida del poder adquisitivo del ingreso que se considerará para su cálculo, en razón al tiempo transcurrido desde la terminación del vínculo laboral hasta la fecha de su disfrute efectivo.
En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, se precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión, para que sea procedente la indexación de la base salarial con la cual se liquidará. También ha reiterado, que la indexación del salario base para liquidar la pensión, requiere por obvias razones, verificar si sus componentes han sufrido la depreciación propia de una economía de mercado, principalmente generada por el transcurso del tiempo, entre las fechas de Radicación n.° 99797 SCLAJPT-10 V.00 14 finalización de la relación de trabajo y de reconocimiento de la prestación. Así lo ha definido esta Corporación en múltiples procesos de similares características, inclusive seguidos contra la misma entidad; en particular, en sentencia CSJ SL1945-2021, se discurrió: La inconformidad de la censura radica entonces en no compartir la decisión del ad quem --de no actualizar los salarios correspondientes al año 1988--, empleados para calcular la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida al actor a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral que, como ya se dijo, ocurrió en 1989.
Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Sala de la Corte en la sentencia SL700-2021, así reflexionó al respecto: […] esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248- 2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384- 2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.
Sobre el tema señaló: Radicación n.° 99797 SCLAJPT-10 V.00 15 (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la Radicación n.° 99797 SCLAJPT-10 V.00 16 terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. Así las cosas, como en el sub examinen el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el 15 de junio de 1989, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 16 de junio de la misma anualidad, es decir, a partir del día siguiente de la fecha de retiro, resulta palmario que no se equivocó el Tribunal al negar la indexación pretendida, pues el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.
Ahora bien, la propuesta de la censura, implicaría una modificación a la fórmula que desde hace algún tiempo, la Sala ha implementado para efectos de la actualización, pues para tal ejercicio se toma la indexación causada durante el año anterior, y no mes por mes. Tal como se explicó en sentencia CSJ SL5553-2021, en la que se dijo: Lo precedente resulta más claro, al recordar que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final - estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016).
Pues al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que, al tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo. En consecuencia, no se encuentra yerro alguno por parte del Tribunal y se hace innecesario el estudio de las pruebas denunciadas en el segundo cargo, por lo que no se casará la sentencia. Radicación n.° 99797 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas, dado que no se presentó réplica, pues como lo manifestó Colpensiones, no se opone a los cargos formulados en el recurso extraordinario.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDER LOSADA VÁSQUEZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP.
Sin costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A6C30818B05A8E5B67F056BC9B9B16AF58BD93B7A4727C67FD2A0865AE127072 Documento generado en 2024-06-14