CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1417-2023 Radicación n.° 90372 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE DARÍO MADARIAGA QUINTERO contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jorge Darío Madariaga Quintero llamó a juicio a Colpensiones, para que fuera condenada a pagarle la mesada «catorce» o adicional de junio, a partir del año 2010 en adelante, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 2 sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como soporte de tales pretensiones, relató que laboró para el Banco Central Hipotecario - BCH desde el 1 de julio de 1974 hasta el 13 de septiembre de 1999; que dicha relación laboral culminó por mutuo consentimiento, mediante el Acta 815 de esta última fecha y que allí se incluyó como fórmula conciliatoria el reconocimiento de una pensión temporal, anticipada y voluntaria, que asumiría la citada entidad financiera hasta el momento en que el Instituto de Seguro Social le reconociera la pensión de vejez conforme a sus reglamentos.
Manifestó que su empleadora en el año 2003 solicitó a los organismos competentes concepto y autorización para adelantar la normalización del pasivo pensional, la cual finalizó con la conmutación pensional aceptada por el ISS mediante Resolución 885 del 29 de abril de 2003, adicionada con el acto administrativo 2053 del 27 de agosto de esa misma anualidad, siendo incluidos 495 nuevos beneficiarios, entre ellos, él. Explicó que en virtud de la citada conmutación el ISS asumió el pago de la mesada de la prestación temporal hasta el mes de octubre de 2009, pues a partir del 1 de noviembre de esa anualidad le fue otorgada la pensión de vejez de origen legal.
Añadió que la citada entidad en el año 2008 le certificó la calidad de pensionado y los pagos que le realizó durante el Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 3 año 2007, donde se refleja la cancelación de la mesada adicional de junio con la denominación «PRIMA». Precisó que la prestación de vejez le fue reconocida mediante Resolución 002426 del 23 de abril de 2010 y a partir del 1 de noviembre de 2009, haciendo énfasis en que desde el 1 de julio de 2010 no se le volvió a sufragar la «mesada catorce» que venía disfrutando desde que le fue otorgada la pensión temporal y voluntaria.
Arguyó que en el citado acto administrativo el ISS reconoció que era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, le aplicó el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de la misma anualidad. Finalmente, dijo que el 3 de enero de 2011 solicitó al ISS el reconocimiento de la mesada adicional, en tanto era un derecho adquirido, no obstante, adujo que a la fecha de presentación de la demanda no se le había contestado dicha petición. La Administradora Colombiana de Pensiones al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a la conmutación pensional, el reconocimiento de la prestación legal de vejez y que no le ha pagado la mesada adicional de junio.
Sobre los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 4 Como motivos de defensa, expuso que no era dable otorgarle al actor la mesada adicional reclamada, toda vez que legalmente no tenía derecho a ella por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que su derecho pensional superaba los tres SMLMV para el año 2011.
Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, carencia de derecho, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 26 de febrero de 2016, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al promotor del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS a favor del demandante, conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien, mediante sentencia del 21 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. Estableció que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si fue acertada o no la decisión del Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 5 juez de primer grado, de absolver a la demandada de las pretensiones formuladas, en especial, del pago de la mesada adicional reclamada.
De manera preliminar, precisó que en la alzada no eran materia de discusión los supuestos fácticos referidos al otorgamiento de la pensión temporal de parte del BCH; a la conmutación pensional y al reconocimiento de la pensión legal de vejez del ISS. Para dar respuesta al interrogante planteado, memoró que la norma que le dio vida jurídica a la mesada «catorce», lo fue el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el cual fue regulado por el artículo 43 del Decreto 692 de 1994.
Igualmente, dijo que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció unas condiciones que debían cumplir los pensionados para ser beneficiarios de la mesada adicional, consagrando con claridad que las personas que hubiesen causado la prestación con posterioridad a su vigencia, que lo fue el 29 de julio de 2005, solo tienen derecho a percibir trece mesadas al año; salvo para aquellos que se pensionaran antes del 31 de julio de 2011 y su mesada no fuera superior a tres SMLMV, a quienes les asiste el derecho a ella; sin embargo, precisó que el actor no se encontraba en ninguno de esos escenarios, dado que si bien su pensión de vejez se otorgó antes del año 2011, lo cierto era que superó el monto de los tres SMLMV.
En seguida reprodujo los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 de 2000, referidos a los efectos y obligaciones de la Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 6 conmutación pensional. Igualmente, en relación con la misma temática del caso bajo estudio, trajo a colación lo dicho por la Corte en sentencias, CSJ SL, 30 de abr. 2013, rad. 42943, CSJ SL 4951-2016, CSJ SL 2822-2019 y CSJ SL1640-2020.
De acuerdo con el aludido escenario normativo y jurisprudencial, el ad quem infirió que no le asistía razón al extremo activo al pretender que los derechos accesorios reconocidos por el Banco Central Hipotecario, debían ser igualmente concedidos por la entidad de seguridad social demandada al momento de otorgar la pensión de vejez; toda vez que la prestación legal se causó de manera posterior e independiente y teniendo en cuenta preceptos completamente distintos a los acordados por el actor y el empleador en el acta de conciliación, mediante la cual se determinó conceder una pensión temporal, anticipada y voluntaria.
En ese sentido, estimó que: […] tal como lo ha resaltado la Corte al «efectuarse la citada conmutación por parte del ISS, esa característica de temporalidad de la prestación también trascendía y, por ende, la obligación de pago asumida por el ISS estaba limitada en el tiempo conforme lo acordado por las partes». Por lo anterior, concluyó que la mesada adicional perseguida por el demandante no resultaba procedente, pues si bien la misma se le venía cancelando en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado en el año 1999, su pago solo se mantuvo en el tiempo hasta el momento del reconocimiento de la prestación de vejez de naturaleza legal, por expresa Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 7 disposición de las partes al momento de concederse la pensión temporal y voluntaria.
De otra parte, adujo que al revisar la Resolución 002426 de 2010, por medio de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez, se evidenciaba que la misma le fue otorgada a partir del 1 de noviembre de 2009, en cuantía mensual de $1.686.263, bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990. Entonces como para tal anualidad el salario mínimo equivalía a $496.900, era claro que su mesada excedía el tope de los tres SMLMV, de ahí que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía derecho a tal prerrogativa.
Bajo esos argumentos, procedió a confirmar la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales son replicados por la parte demandada y que, a pesar de estar dirigidos por diferente vía, se proceden a estudiar de manera conjunta, en tanto acusan el mismo elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 142 de la Ley 100 de 1993; 43 del Decreto 692 de 1994; 4 y 6 del Decreto 1260 de 2000; en relación con los artículos 12, 13 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 48, 53 y 55 de la CP; 164 CGP; 60, 61, 69 y 145 del CPTSS; y 50 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que tal violación se dio a causa de que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, contrariando la evidencia, que el Banco se obligó en el acuerdo conciliatorio a cotizar al ISS, durante la vigencia de la pensión de vejez, temporal, anticipada y voluntaria por los riesgos de invalidez, Vejez y Muerte. 2.
No dar por demostrado, de espaldas a la evidencia, la calidad de pensión de vejez que el mismo empleador, en el acto conciliatorio, le otorgó a la pensión anticipada temporal y voluntaria que le otorgaría a su trabajador. 3. No dar por demostrado, contra lo evidente, que en el acto conciliatorio el Banco se obligó con el pensionado, que durante la vigencia de la pensión de vejez, temporal, anticipada y voluntaria tenía derecho a todos los beneficios de la Caja de Bienestar Social en las mismas condiciones que los pensionados por la entidad.
Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 9 4. No dar por demostrado, a pesar de la evidencia, que el señor JORGE DARÍO MADARIAGA QUINTERO, durante la vigencia de la pensión de vejez, temporal, anticipada y voluntaria recibió una mesada en el mes de junio, que el ISS denominó PRIMA, equivalente a la mesada adicional de junio. 5. No dar por demostrado, contrariando la evidencia, que el Banco, al cotizar, durante la vigencia de la pensión de vejez, temporal, anticipada y voluntaria, por el trabajador, por los riesgos de invalidez, Vejez y Muerte, esos pagos por COTIZACIÓN incluyeron catorce mesadas al año. 6.
No dar por demostrado estándolo, que en el CÁLCULO ACTUARIAL requisito para la aceptación de la CONMUTACIÓN PENSIONAL, están incluidas todas las obligaciones pensionales del BCH con el actor, entre ellas, la obligación que contrajo en el acuerdo conciliatorio, cotizar durante la vigencia de la pensión de vejez, temporal, anticipada y voluntaria por los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte. 7.
No dar por demostrado, contra lo evidente, que para el año 1999, fecha del ACTO CONCILIATORIO y agosto de 2003 fecha de la aceptación de la CONMUTACIÓN PENSIONAL del actor, cuando el ISS reconocía PENSIÓN DE VEJEZ pagaba al pensionado CATORCE MESADAS AL AÑO. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la mesada adicional de junio es un DERECHO ADQUIRIDO por el pensionado demandante.
Asevera que tales yerros se generaron a causa de no haber apreciado correctamente la demanda inaugural (f.° 1 a 13); el acta de conciliación 815 del 13 de septiembre de 1999 (f.° 16 a 19); las resoluciones 885 del 16 de abril de 2003, 933 del 29 de abril de esa misma anualidad y 2053 del 27 de agosto de igual año (f.° 20 a 36); y la contestación de la demanda inicial (f.° 69 a 74).
Así mismo, al no valorar la certificación expedida por la gerencia nacional de historias laborales del ISS (f.° 40) y el derecho de petición (f.° 45 a 49). En la argumentación del ataque, la censura plantea que el juez plural no valoró correctamente la demanda Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 10 introductoria, en tanto de haberla apreciado en su justa dimensión, hubiese advertido que en el hecho décimo segundo y siguiente se narra: […] en el año 2008 el ISS certificó al demandante la calidad de pensionado y los pagos recibidos en el año 2007, dicho que acompaña el hecho siguiente, décimo tercero, donde se indica, que en la certificación expedida por el ISS a la mesada adicional de junio se le denomina PRIMA, estos hechos se prueban con la documental de folio 40, prueba ésta NO VALORADA por el Juzgador en consulta; todo lo contrario, le dio valor a la contestación de la demandada al hecho décimo cuarto donde se afirmó, sin documento que lo probara, que el demandante recibió la mesada 14 de pensión a junio de 2007, posición errada, por cuanto la pasiva está desconociendo que para esa fecha el ISS, en el caso del actor pensionado, ya había asumido como EMPLEADOR del demandante, en virtud de la CONMUTACIÓN TOTAL DE LA PENSIÓN aceptada al BCH desde el año 2003, resoluciones que obran a folios 20 a 39 y las que en dichos documentos se rememoran; no le mereció análisis el hecho vigésimo donde el demandante afirma que la mesada catorce es un derecho adquirido, situación que se analizó en el acápite razones de derecho.
Igualmente, recalca el recurrente que si la colegiatura hubiese apreciado correctamente el acta de conciliación 815 del 13 de septiembre de 1999, suscrita por el BCH y el demandante, habría advertido que tiene derecho a la mesada catorce, puesto que así se pactó, por ello, el Banco mientras tuvo a su cargo la pensión temporal canceló ese concepto bajo la denominación «prima», la que además fue objeto de la conmutación pensional conforme se evidencia en las Resoluciones 2053 de 2003 y 0593 de 2004, de ahí que no podía desconocerse que la misma era un derecho adquirido.
Arguye que valoró de manera equivocada la Resolución 2426 de 2010, por medio de la cual el ISS le otorga al demandante la pensión de vejez, pues de haberla apreciado Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 11 correctamente, se hubiese percatado que en la misma se omitió incluir la mesada catorce, que fue la que se reclamó con el derecho de petición del 3 de enero de 2011 también valorado con error.
Agrega que, en caso de que el ad quem hubiese estimado la certificación visible a folio 40, habría concluido que el pensionado recibió catorce mesadas durante cada anualidad desde el año 1999 hasta el 2009, esto es, durante el tiempo que la pensión la pagaba el Banco y después de la conmutación pensional, momento a partir del cual el ISS «fungió como empleadora y asegurador», por ello después que el demandante fue pensionado por el ISS por vejez no se le podía desconocer la citada mesada adicional.
VII. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por: […] VIOLACIÓN DIRECTA en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRONEA, el artículo 142 y Parágrafo de la Ley 100 de 1993, artículo 43 del Decreto 692 de 1994; los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 de 2000 por tener la sentencia en materia de la CONMUTACIÓN pensional, FUNDAMENTO en JURISPRUDENCIA de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, cuyos contornos fácticos y jurídicos no concuerdan con los planteados en el escrito genitor de este proceso; por INFRACIÓN DIRECTA los artículos 12, 13 y 18 del Decreto 758 que aprobó el Acuerdo 049 del ISS del mismo año;
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Acto Legislativo 001 de 2005 que adicionó algunos incisos del artículo 48 de la C.P., que condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 53 y 58 de la C.P. elenco normativo igualmente violado utilizando como vehículo - VIOLACIÓN MEDIO, el artículo 69 del C.P.L., en relación con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y 145 del C.P.L. Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 12 En la demostración del ataque, en lo fundamental, reproduce varias de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, para en seguida considerar que a la única conclusión a la que se podía arribar en el sub examine, realizando la correcta subsunción del caso en estudio, es la procedencia del pago de la mesada catorce, pues la conmutación pensional estaba regida por la normativa vigente a la fecha en que operó la misma y para su aceptación debía atenderse las reglas jurídicas que regían, conforme a los reglamentos de la entidad, la ley y lo acordado entre el empleador y el trabajador.
Recalca que tal aspecto debía trascender por encima del razonamiento jurídico del juez plural, pues no se le podía dar cabida a una característica de temporalidad de la pensión voluntaria, para aplicar en definitiva, una normativa posterior a todos los supuestos fácticos y jurídicos del caso, permitiendo que, el hecho de que el ISS le hubiese reconocido al demandante la pensión de vejez como asegurador, finalmente termine desconociendo el derecho del pensionado a recibir la mesada catorce, bajo el argumento de que ello no lo permite el Acto Legislativo 01 de 2005; lo cual insiste, es totalmente equivocado.
En seguida sostiene que: Los anteriores argumentos también permiten demostrar ante esa Corporación, la infracción directa de los artículos 53 y 58 del Texto Superior, la rebeldía del juzgador contra esos preceptos lo llevó a desconocer un beneficio mínimo e irrenunciable reconocido al trabajador pensionado, y la imposibilidad que se acuda a un acuerdo entre trabajador y empleador, regulado por la normatividad de diferentes órdenes vigente al momento de su Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 13 concreción, para desconocer la mesada adicional de junio, DERECHO ADQUIRIDO DEL PENSIONADO protegidos por la Carta Política, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerado por leyes posteriores.
Manifiesta que en el caso de autos hay razones que impedían resolver al amparo de la jurisprudencia que en su apoyo cita el Tribunal, especialmente la sentencia CSJ SL1640-2020, por cuanto se requería similitud en los contornos fácticos y jurídicos; y en el sub examine «no existe la falencia probatoria que en la sentencia la Corte reclama del demandante», ya que al señor Madariaga Quintero el ISS le certificó el pago de la mesada adicional de junio con la denominación «prima», momento para el cual dicho Instituto fungía como empleador y asegurador de conformidad con la conmutación pensional, la ley y lo convenido por empleador y el trabajador.
Más adelante, señala que: […] el tema aquí debatido no es de compartibilidad pensional, se trata de lo fundamental de la relación causal entre esa norma y la decisión del proceso, motivación contenida en la jurisprudencia aplicada por el Tribunal, por ello acogimos la jurisprudencia Constitucional donde, se habla de NO COMPARTIBILIDAD referido a la COMPATIBILIDAD y de COMPARTIBILIDAD de las pensiones extralegales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 que tienen vocación subrogatoria, lo que permite entender que son compartidas con el Instituto hasta que el trabajador reúna los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, excepto que entre las partes se haya pactado lo contrario, o sea la COMPATIBILIDAD; que el empleador se libera de su obligación si la prestación económica reconocida es igual o mayor a la que él venía pagando.
Concluye que el análisis de las normas y la jurisprudencia dejaban sin soporte jurídico los argumentos esgrimidos por el juez plural en la sentencia; por ende, el Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 14 actor tiene derecho a la continuidad en el pago de la mesada catorce, obligación que adquirió el empleador que lo pensionó, lo que está en armonía con la conmutación pensional acaecida en el año 2003, donde el ISS fungió igualmente como «empleador», lo que significa que debió seguir cumpliendo con esa obligación cuando asumió como asegurador al reconocer la pensión de vejez del pensionado conmutado.
VIII. LA RÉPLICA La parte demandada, de manera conjunta, se opone a la prosperidad de los cargos bajo el argumento de que la pensión percibida por el actor no era de jubilación legal o convencional, sino temporal y voluntaria, puesto que para el año 1999 el empleado apenas había cumplido 49 años y 11 meses de edad, aunque tenía más de 1000 semanas cotizadas, de manera que no cumplía con los requisitos del artículo 260 del CST ni del Acuerdo 049 de 1990, es decir, no tenía derecho a la pensión legal, por lo que se encontraba frente a una mera expectativa.
Dice que tampoco era una pensión convencional, pues el demandante tenía pleno conocimiento que la misma correspondía a una prestación voluntaria y temporal, así se dejó precisado al suscribir el acta de conciliación en la que se acordó terminar su contrato de trabajo para recibir a cambio una «pensión anticipada, temporal y voluntaria», la que solo tendría vigencia hasta cuando el ISS le otorgara la de vejez conforme a sus reglamentos.
Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 15 Sostiene que la pensión de vejez concedida por Colpensiones es una prestación económica totalmente independiente de la temporal y voluntaria, la cual se le reconoció al cumplir los requisitos de ley, teniendo en cuenta que al accionante le eran aplicables las normas vigentes en la fecha en que adquirió su estatus, es decir, el Acuerdo 049 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual, tal como reza el artículo 2, tiene vigencia a partir del «22» de julio de 2005.
Arguye que para el caso concreto el accionante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 30 de octubre de 2009, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, y luego de revisada la Resolución 2426 de 2010 se observaba que el monto de la pensión reconocida a partir del 1 de noviembre de 2009, ascendía a la suma de $1.686.263 y, por ello, era evidente que superaba tres veces el SMLMV de dicha anualidad, lo que significa que no tiene derecho a la mesada catorce conforme lo prevé la citada reforma constitucional.
IX. CONSIDERACIONES No obstante que el primero de los cargos está dirigido por la vía indirecta, no son materia de discusión en sede de casación los siguientes supuestos fácticos: i) Jorge Darío Madariaga Quintero nació el 30 de octubre de 1949; ii) que mediante conciliación celebrada el 13 de septiembre de 1999, el actor y el BCH, por mutuo acuerdo, dieron por terminada Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 16 la relación laboral; y iii) que en ese acto conciliatorio se le otorgó al demandante una pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria; iv) que mediante Resoluciones 885 del 16 de abril, 933 del 29 de abril y 2053 del 27 de agosto, todas del año 2003, el ISS aceptó la conmutación pensional para respaldar y continuar con el pasivo de los pensionados del extinto BCH, dentro de los que se encuentra el accionante; iv) que a través de la Resolución 002426 de 2010, el ISS le otorgó a éste la pensión de vejez legal de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de noviembre de 2009, en cuantía inicial de $1.686.263; v) que la citada entidad de seguridad social no le reconoció la mesada catorce, en virtud de que su pensión era superior a tres SMLMV; y vi) que el promotor del proceso percibió la mesada adicional o catorce bajo el concepto de «prima» hasta el momento en que el ISS le concedió la pensión de vejez.
Visto lo anterior, observa la Sala que la censura le cuestiona al fallador de segundo grado, desde lo fáctico, que no hubiera concluido que el ISS asegurador debió reconocerle al actor la prestación legal de vejez, en las mismas condiciones que lo hizo tanto el BCH como el ISS en virtud de la conmutación pensional, al sufragar la pensión anticipada, temporal y voluntaria que se le otorgó al demandante, esto es, con el pago de catorce mesadas al año; y desde el punto de vista jurídico controvierte el entendimiento que le dio a la institución de la conmutación pensional establecida en los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 17 de 2000, que en el caso bajo estudio se materializó con las resoluciones expedidas por la entidad de seguridad social.
De tal modo que, el problema jurídico a resolver está centrado en determinar si el juez plural se equivocó al negar el pago de la mesada catorce, después de que al actor se le reconoció su pensión legal de vejez a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral. Previamente, ya sea desde la órbita de los hechos (primer cargo) o desde la jurídica (segundo), es importante comenzar por recordar lo previsto por los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 del 2000, que al efecto señalan: Artículo 4º.
Objeto y efectos de la conmutación total. La conmutación pensional total tendrá por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención o pacto colectivo. Igualmente, en el caso de empresas particulares, se tomarán en cuenta adicionalmente los respectivos acuerdos o contratos que se hayan celebrado válidamente entre la empresa y sus empleados.
Una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa quedará liberada de la obligación de pago de la pensión. […] Artículo 6º. Obligación de realizar conmutación pensional por entidades en liquidación. Cuando se disponga la liquidación de una empresa que tenga a su cargo el pago de pensiones y esta cuente con los recursos para el efecto, la misma procederá a realizar la respectiva conmutación pensional, respecto de todos sus pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello, como mecanismo de normalización pensional.
Para tal efecto, la empresa podrá optar entre los mecanismos de conmutación previstos en el artículo 3º de este decreto. Tales disposiciones consagran que, a través de la figura de la conmutación pensional el ISS sustituye al empleador Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 18 obligado en el pago de las pensiones y demás derechos accesorios a ella, principalmente en casos de empresas en liquidación obligatoria, como ocurrió con el BCH; cierre; notorio estado de descapitalización; disminución de actividades, entre otras situaciones que puedan conllevar hacer nugatorio el derecho a la jubilación de los trabajadores.
Sobre dicha temática, esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2822-2019, en la que memoró lo dicho en las decisiones CSJ SL, 30 de abr. 2013, rad. 42943 y CSJ SL4951-2016, puntualizó: […] la conmutación pensional responde a situaciones excepcionales de crisis en las empresas, que conllevan determinar de manera razonable que el pago de las pensiones de jubilación se ve sometido a riesgos serios.
Por ello, se autoriza un traslado de la responsabilidad en su pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones. En todo caso, por virtud de la conmutación, la pensión no tiene por qué verse disminuida o compartida. Precisado lo anterior y comenzando por lo fáctico, la Sala debe dilucidar en primer término cuáles fueron las condiciones acordadas por las partes el 13 de septiembre de 1999, cuando el BCH le concedió al actor la pensión de vejez anticipada, temporal y voluntaria y si esto fue desconocido de manera ostensible y/o evidente por el sentenciador de alzada, como lo denuncia el recurrente.
A folios 16 a 19 aparece el acta de conciliación celebrada el 13 de septiembre de 1999, en la que se dejó plasmado que el actor y el BCH, por mutuo acuerdo, daban por terminada la relación laboral. En dicho documento se consignó Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 19 expresamente que el empleador, a partir de la citada fecha, le reconocería al demandante una «pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria».
En el mismo convenio se estipuló que dicha prestación sería pagada por el BCH «[…] única y exclusivamente hasta el momento en que el Instituto de Seguros sociales asuma la de vejez o invalidez», lo que en momento alguno controvierte o desconoce la censura. Y en el numeral 11, se acordó: Por tratarse de una pensión absolutamente temporal y voluntaria en el evento en que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca una mesada pensional inferior a la que venía pagando el Banco, este no se obligaba de ninguna manera a asumir diferencia alguna (Subraya la Sala).
En este orden de ideas, al realizar una valoración objetiva del citado medio de convicción, no se advierte que el ad quem le hubiese dado una lectura equivocada y, mucho menos, que hubiese desconocido la figura de la conmutación pensional, pues de su contenido efectivamente se extrae que la pensión temporal y anticipada concedida por el BCH estaba sujeta a una condición extintiva, que era el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, momento a partir del cual aquella finalizaba, sin importar que la citada entidad de seguridad social le otorgara una mesada inferior a la que venía percibiendo directamente por parte del empleador y luego a través de la conmutación realizada con el mismo ISS.
Del análisis fáctico que se acaba de realizar, no es posible enrostrarle al juez de apelaciones un yerro ostensible, Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 20 dado que, al apreciar el contenido del acta de conciliación, en la que se pactó el reconocimiento de la pensión temporal, anticipada y voluntaria a favor del accionante, queda al descubierto que su vigencia estuvo condicionada al otorgamiento de la prestación legal, esto es, que cesaba definitivamente una vez se concediera esta última pensión. De manera que no era posible extender los beneficios o prerrogativas pensionales concedidos al actor a partir de 1999, entre ellos el pago de la mesada catorce, más allá del 2009, concretamente desde el 1 de noviembre de este último año, cuando se otorgó la pensión de naturaleza legal, dado que son dos prestaciones independientes con fuentes distintas, de ahí que, en relación con la pensión de la empresa, no era dable predicar la existencia de un derecho adquirido, pues la misma fue concedida de forma temporal y estaba sujeta a una condición extintiva, que se recuerda era el reconocimiento de la prestación de vejez o invalidez.
Refuerza lo anterior lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL 2822-2019, reiterada en la CSJ SL1640-2020, en la que se apoyó el Tribunal, cuando al decidir asuntos de contornos similares al de autos, seguidos contra la misma entidad de seguridad social, se precisó que no era viable extender el pago de la mesada catorce, concedida como un derecho accesorio a la pensión temporal, anticipada y voluntaria, una vez se otorgara la pensión legal de vejez, dado que esta última estaba sujeta, en este aspecto, a lo regulado por el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, en cuanto a la Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 21 procedencia de la mesada adicional.
Así se indicó en la aludida decisión: De esta manera, desacierta la censura al estimar que los derechos accesorios con que se reconoció el derecho pensional por parte del Banco tuviesen que mantenerse en la pensión legal de vejez del ISS, pues, se itera, esta última prestación se causó de manera posterior, independiente y bajo presupuestos normativos distintos a los derivados del acuerdo conciliatorio y a la conmutación pensional y, por tanto, aspectos como el relacionado con la mesada catorce debían regirse por lo dispuesto para la época en que la demandante reunió los requisitos (octubre de 2008).
En ese orden, tampoco erró el juez de apelaciones al referir que a la fecha en que la actora causó la pensión legal de vejez, el goce de la mesada catorce se había limitado, en razón a la reforma introducida por el A.L 01 de 2005, y solo las pensiones que no superaban los 3.s.m.l.m.v tenían derecho a percibirla, caso que no era el suyo. De otra parte, es pertinente aclarar que al ser la pensión, otorgada por el BCH, de carácter voluntario y temporal, se descarta la procedencia de la compatibilidad pensional con la legal otorgada por el ISS, incluso en lo correspondiente al monto de la mesada catorce, pues, como se indicó, estas prestaciones no concurrieron en el tiempo y este aspecto de «no compartibilidad pensional» obedeció al querer de las mismas partes que acordaron, entre otros aspectos, que la pensión anticipada y voluntaria (i) no sería trasmisible o sustituible;
(ii) se concedería hasta el reconocimiento de la legal de vejez o invalidez y (iii) no quedaría a cargo del empleador el pago de una eventual diferencia que se diera. De lo que se sigue que las cotizaciones mensuales al sistema de pensiones, a las que también se comprometió el Banco a realizar en favor de su ex trabajadora hasta el reconocimiento de la pensión por parte del ISS, tampoco desdibujaron ese carácter restringido y no compartido de la prestación anticipada.
Igual conclusión obtiene la Sala al valorar las Resoluciones 885 del 16 de abril, 933 del 29 de abril y 2053 del 27 de agosto, todas de 2003 (f.° 20 a 36), por medio de las cuales se materializó la conmutación de los pensionados del BCH, entre los que se encuentra el promotor del proceso, pues de su estudio se desprende que el ISS, desde el 1 de enero 2004, continuó con el pago de la pensión temporal y Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 22 voluntaria, en las mismas condiciones reconocidas a partir del 13 de septiembre de 1999, que fue precisamente la inferencia que de ellas realizó el fallador de segundo grado, lo cual descarta la comisión de un dislate de orden fáctico, menos con el carácter de evidente y manifiesto.
De suerte que, al efectuarse la citada conmutación pensional por parte del ISS, esa característica de temporalidad y voluntariedad de la prestación reconocida al demandante en el año 1999, trajo consigo la obligación de pago bajo los mismos parámetros, pero lógicamente hasta cuando se cumpliera la condición extintiva, esto es, el otorgamiento de la pensión legal de vejez, conforme lo acordado expresamente por las partes en el acto conciliatorio celebrado en 1999.
De ahí que, se insiste, no se constituía en un derecho adquirido en los términos alegados por la censura, en particular, lo concerniente a la mesada catorce aquí reclamada. Tampoco hace variar la conclusión del colegiado, el análisis de la certificación expedida en el año 2008 por la «GERENCIA NACIONAL DE HISTORIA LABORAL Y NOMINA DE PENSIONADOS COORDINACION NACIONAL DE NOMINA DE PENSIONADOS» (f.° 40), en la que se pone de presente que el demandante durante el año 2007, por concepto de «prima» recibió la suma de $3.300.644.
Así se afirma, ya que para esa anualidad no había discusión que el actor continuaba recibiendo la pensión en las condiciones otorgadas por el BCH en el año 1999, las cuales, desde luego, incluían la citada prima o mesada catorce, las que perduraron solo Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 23 hasta el 1 de noviembre de 2009, cuando el ISS como entidad aseguradora le reconoció la prestación de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, pues fue a partir de ese momento que dejó de percibirla, en tanto tal derecho de índole legal superaba tres veces el SMLMV en tal anualidad, ello conforme lo dispuesto en el Acto legislativo 01 de 2005.
Además, como se dijo anteriormente, resultaba más que pertinente por parte del Tribunal, apoyar su determinación en la referida decisión CSJ SL1640-2020, que a su vez reitera la sentencia CSJ SL 2822-2019, puesto que los contornos fácticos de los procesos son similares, por no decir idénticos, pues en esencia se reclamaba el pago de la llamada mesada 14, que se extinguió a partir del momento en que al demandante le fue concedida la pensión de vejez, ya que con antelación no hay discusión de que ese emolumento le era pagado, no solo por el BCH, sino por el ISS en razón de la conmutación pensional que operó, que es precisamente lo que se certifica en la documental visible a folio 40.
De otra parte, no es posible considerar que el juez de alzada hubiese valorado de manera equivocada la demanda inicial (f.° 1 a 13), puesto que en momento alguno desconoció que el demandante para el año 2007 percibía la mesada catorce bajo el concepto «prima» y, por el contrario, concluyó con acierto que la mesada catorce le fue cancelada por el ISS, pero en virtud de la conmutación pensional que se presentó, lo que, se itera, perduró hasta el año 2009, cuando se cumplió la condición extintiva de tal obligación, sin que fuera Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 24 dable extender tal prerrogativa a la pensión de origen legal concedida directamente por la entidad de seguridad social.
Además, el juez plural tampoco estimó de manera equivocada la Resolución 2426 de 2010, por medio de la cual el ISS le otorgó al demandante la prestación de vejez a partir del 1 de noviembre de 2009, pues para la segunda instancia frente a esta prestación no se generaba la «mesada catorce» dado que el señor Madariaga Quintero percibía una mesada pensional superior a los tres SMLMV de tal anualidad, de ahí que conforme a lo previsto por el citado Acto Legislativo 01 de 2005 no tenía derecho a ella.
Finalmente, el hecho de que el demandante hubiese elevado un derecho de petición reclamando la mesada catorce, tal como se evidencia con la documental visible a folio 45, señalado por el ataque como dejado de valorar, no muestra que el juzgador de segundo grado hubiese cometido un dislate de orden fáctico y menos con el carácter de evidente, pues lo único que tal medio de convicción indica es que el accionante solicitó el pago de la referida mesada, no que tuviese derecho a ella.
Por lo visto, para la Corte, desde una perspectiva meramente fáctica, el Tribunal no se equivocó en su decisión, conforme se analizó, ya que las condiciones en que fue pensionado el accionante a partir de 1999 solo se mantenían hasta el 1 de noviembre de 2009, cuando le fue reconocida la pensión legal de vejez. Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 25 De otra parte y desde una perspectiva puramente jurídica, el fallador de segundo grado no les dio un alcance equivocado a los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 del 2000, que para una mayor comprensión del asunto se reprodujeron al inicio de los presentes considerandos; todo lo contrario, les imprimió un recto entendimiento al tener por acreditada la conmutación pensional y el pago de la pensión temporal y voluntaria en iguales términos en que fue otorgada a partir de 1999, además al dar por establecido que el ISS a partir del 1 de enero de 2004 asumió esa prestación concedida por el BCH, la que fue cancelada en las mismas condiciones acordadas por las partes en el año 1999, eso sí, teniendo en cuenta que ello era temporal mientras el ISS reconociera la pensión legal de vejez, como se dejó claramente expresado al resolver los cuestionamientos fácticos.
Dicho de otra manera, de conformidad con el alcance de tales disposiciones, al efectuarse la citada conmutación pensional por parte del ISS, la característica de temporalidad de la prestación voluntaria reconocida por el BCH en el año de 1999, también trascendía y, por ende, la obligación de pago asumida por el ISS estaba limitada en el tiempo conforme lo acordado por las partes, esto es, únicamente arribaría hasta el 1 de noviembre de 2009, cuando le fue otorgada al demandante la pensión de vejez, pues a partir de ese momento jurídicamente no tenía derecho a la mesada catorce.
Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 26 Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el colegiado no cometió los yerros endilgados, por tanto, los cargos no tienen vocación de prosperidad. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la demandada opositora. Se señalan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que deberá realizar el juez del conocimiento, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 21 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE DARÍO MADARIAGA QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dispuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90372 SCLAJPT-10 V.00 27