CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65687 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1417-2019 Radicación n.° 65687 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por BLANCA LUZ DE FÁTIMA HOYOS HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que sea condenada a la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 1.° de octubre de 2011, sobre un monto porcentual del 90%, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; a la indexación de dichas sumas, y al pago de las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, expuso esencialmente que cumplió los 55 años de edad el 11 de septiembre de 2011; que realizó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través de entidades del sector público y privado; que a 30 de junio de 1995, contaba con 38 años de edad y más de 655 semanas cotizadas; que solicitó ante el ISS el reconocimiento de su pensión, y le fue concedida mediante Resolución n.° 004111 de 17 de febrero 2012, según lo consagrado en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003; que el ingreso base de liquidación tenido en cuenta para la liquidación de la prestación económica fue de $4.920.790 y el monto porcentual del 66.91%; que en dicho acto administrativo el Instituto estableció que sumado el tiempo laborado en el sector público sin cotizaciones a dicha entidad con las semanas aportadas a través de entidades del sector público, arroja un total de 10.321 días, equivalentes a 1.410 semanas.
Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expresó que eran ciertos los hechos y propuso las excepciones de improcedencia de la reliquidación pensional, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de octubre de 2013 (fl. 40), absolvió a la demandada y condenó en costas a la actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación propuesta por la demandante, confirmó el fallo de primer grado, mediante la sentencia recurrida en casación. El tribunal comenzó por precisar que no había discusión en punto a que mediante Resolución n.° 004111 de 17 de febrero de 2012, se concedió pensión de vejez a la demandante a partir del 1.° de octubre de 2011, reconocida según lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, sumando todos los tiempos cotizados y no cotizados al ISS por entidades del sector público; que la actora nació el 11 de septiembre de 1956, y que para el 30 de junio de 1995 contaba con 38 años de edad.
Enseguida, manifestó que el régimen de transición es una prerrogativa creada por el legislador para un grupo de personas, que tendrían unas expectativas de adquirir su derecho pensional con el cumplimiento de los requisitos de una ley anterior, ante el surgimiento de una nueva norma. Y, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso que edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, y el monto de esta, respecto de las personas beneficiarias de dicha transición, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados.
Concluyó que era posible extraer el criterio de interpretación según el cual «en este caso no resulta factible hacer extensiva al Decreto 758 de 1990 la posibilidad de sumar tiempo de servicios del sector público y como tal no se pueden sumar la semanas públicas para efectos de la misma pensión bajo el régimen de transición, ni para la reliquidación de la misma».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, accediendo en su lugar a cada una de las pretensiones incoadas en el escrito genitor.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado, el cual se procede a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida los artículos 1.°, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año 1990; 1.°, 2.°, 3.° y 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 21 y 16 del Código Sustantivo de Trabajo; 4.°, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Manifiesta que acepta todos los hechos que encontró acreditados el tribunal, y afirma que lo que no admite es que para poder computar las semanas laboradas en el sector público con las semanas cotizadas al I.S.S., únicamente se pueda aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, «sin posibilitársele por el principio de favorabilidad aunado al beneficio del régimen de transición lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990».
Afirma que los aportes de los empleados oficiales a las cajas o fondos de previsión social nunca tuvieron consagración legal como un requisito para adquirir el derecho a la pensión de jubilación; que los empleados públicos del orden nacional que realizaban aportes con destino a Cajanal, y los del orden territorial, como el accionante, que no realizaban aportes a ninguna caja de previsión, comparten un hecho común consistente en que finalmente sus pensiones de jubilación eran financiadas con recursos del Estado y no con los aportes que eventualmente ellos realizaban, por lo que por hallarse en iguales condiciones, constituye una violación del principio de igualdad, darle mayor valor a quienes hacían aportes que a quienes, por omisión imputable a sus empleadores, no lo hacían.
Indica que el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, sumando su tiempo público y privado, en ningún momento afectará la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues el tiempo laborado en la E.S.E. Hospital la María y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, indefectiblemente se verá reflejado en un pago de un bono o cuota parte pensional con destino a Colpensiones, para completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de la demandante.
Por último, ruega acompasar la posición jurídica de esta Sala con los postulados que ha trazado la Corte Constitucional y los principios constitucionales, y modificar la jurisprudencia, en el sentido de permitir computar tiempo público y privado, con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque considera que ninguna afectación al sistema financiero se presenta al reconocer una pensión de vejez, cuando la entidad pública cancela el valor del bono o cuota parte pensional por un servidor público al que no le efectuó cotizaciones, y además porque la finalidad del pago de los aportes establecidos en la citada normativa, cual es conformar el capital para pagar una pensión, se satisface con el pago del respectivo bono pensional.
RÉPLICA La administradora alega que es contundente que de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no se pueden tener en cuenta tiempos prestados por la afiliada al servicio público que no hayan sido cancelados al ISS, para efectuar el reajuste pensional pretendido por la demandante. Al respecto, cita las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611;
SL, 23 ago. 2006, rad. 27651; SL, 19 nov. 2007, rad. 30187 y SL, 1.° feb. 2011, rad. 41703. CONSIDERACIONES Debe indicar la Sala en primer lugar, que la recurrente acusa la «aplicación indebida» de los artículos 1.°, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de manera inapropiada, pues el tribunal en ningún momento se remitió a estos para resolver la controversia.
Sin embargo, en el desarrollo del cargo, lo que en realidad alega es que el sentenciador de segundo grado las dejó de aplicar, por lo que puede entenderse que acude es a la infracción directa de dicha normativa. Superado lo anterior, se tiene que el argumento que tuvo en cuenta el ad quem para confirmar la absolución del fallo de primera instancia, se centró en que era improcedente la reliquidación pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, por no resultar factible la sumatoria del tiempo de servicios al sector público bajo esa norma, toda vez que la misma solo permite sumar las semanas cotizadas al sector privado, «debido a que cada uno de los regímenes tiene naturaleza esencialmente diferente que hace incompatible el cómputo de tiempos de servicios con semanas de cotización».
Por su parte, para la censura se debe permitir el cómputo de tiempos públicos y privados, en aplicación del principio de favorabilidad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no se afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Ahora bien, considera la Sala que la razón está de parte del juez colegiado, puesto que no es posible sumar tiempos de servicio oficial con los aportados de manera directa al Instituto de Seguros Sociales, respecto de pensiones de vejez previstas en los acuerdos que regían para dicha entidad y sus afiliados, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, inclusive tratándose de personas beneficiarias del régimen de transición. Así lo adoctrinó esta Sala en sentencia SL864-2018, en la que dijo: Este debate ha sido abordado por esta Sala de la Corte en muchas oportunidades, en las que se ha manifestado que las prestaciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, incluso cuando son reconocidas por la vía del régimen de transición, se fundamentan en semanas efectivamente sufragadas al Instituto de Seguros Sociales, de manera que no es posible tener en cuenta dentro de su margen de acción los tiempos servidos al sector público y sufragados o no a otras cajas o fondos.
Igualmente, ha precisado la Corte que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no tiene el alcance que le da la censura, pues la acumulación de tiempos que allí se dice, tan solo es extensiva a las pensiones reconocidas con base en el artículo 33 de la misma normativa. Aunado a lo anterior, la creación del ISS permitió la cobertura de los riesgos de IVM, mediante la realización de aportes al sistema, «el cual era y sigue siendo incompatible con cualquier esquema vigente de protección pensional a esa fecha» (SL1500-2018).
De conformidad con lo expuesto, resulta forzoso concluir que el tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, pues no procedía la acumulación de tiempos para el reconocimiento pensional y mucho menos, como en este caso, acumularlos para reliquidar la pensión ya reconocida. Finalmente, sobre el principio de favorabilidad que pretende la recurrente se aplique, esta Corte ha dicho que el mismo se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad social (CSJ SL, 40662 feb. 15 2011), situación que en este caso no se da.
Por lo anterior, ha de declararse la no prosperidad del cargo. Las costas en el recurso extraordinario correrán por cuenta de la parte recurrente, en cuanto el recurso fracasó y hubo réplica. Téngase como agencias en derecho la suma de $4.000.000, las cuales liquidará el juzgado de primera instancia, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA LUZ DE FÁTIMA HOYOS HENAO en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Blanca Luz de Fátima Hoyos Demandado: Colpensiones Radicación: 65687 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el acostumbrado respeto a mis compañeros, discrepo de la decisión de la mayoría de negar el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que, en mi criterio, es posible a la luz del Acuerdo 049 de 1990 acumular las semanas laboradas en el sector público –y no cotizadas-, con las aportadas al Instituto de Seguros Sociales.
Para soportar las razones de mi argumento, me remito a lo expresado en anteriores oportunidades en las cuales he presentado mis votos disidentes frente al tema: En efecto, el régimen de transición pensional fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensional según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva.
Así se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley».
Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993.
Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1 del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior, no es una novedad surgida de la noche a la mañana; ya en pronunciamientos anteriores, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al ISS.
Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.
En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.
Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
En este orden de ideas, podría aseverarse que, a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador, traducible en la posibilidad de convalidar todos los tiempos laborados, lo cual, se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en los tres ítems ya indicados, sino también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Precisamente, en aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación, como los cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, son afiliados del sistema de pensiones, que, valga recordar, es un sistema único y universal, de manera que no hay motivos para negarles el derecho de portabilidad de sus semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Es, en esta dirección, que debe comprenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, porque es inusual que un inciso incorporado en un precepto que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra. Con todo, si alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en torno al alcance del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ella tendría que resolverse en favor del trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Ha dicho esta Corporación que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en una situación bastante complicada.
En el sub examine la suscrita advierte que están enfrentadas dos posiciones interpretativas, una que sostiene que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 solo es posible sumar semanas cotizadas exclusivamente al ISS –acogida por la mayoría de los magistrados-, y otra que defiende el criterio de que son convalidables todas las semanas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades a previsión social.
Las dos, se exhiben persuasivas y materialmente bien argumentadas, de suerte que, si alguna duda u objeción quedara acerca de cuál de las dos posturas es la que debe acogerse, habría que optarse por la más favorable. Adicionalmente, con esta nueva línea de pensamiento se satisface el principio pro homine o pro persona, que se desprende de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política y los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del cual los jueces están en la obligación de preferir la interpretación que más desarrolle los derechos fundamentales del ser humano. Por todo lo dicho, considero que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
Todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1417 - 2019 Radicación n.° 65687 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20 ) de marzo de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por BLANCA LUZ DE F Á TIMA HOYOS HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de noviem bre de 2 013, en el proceso que instauró l a recu rrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se a condenada a la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 1.° de octubre de 2011, sobre un monto porcentual del 90%, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; a la SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1417-2019 Radicación n.° 65687 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por BLANCA LUZ DE FÁTIMA HOYOS HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que sea condenada a la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 1.° de octubre de 2011, sobre un monto porcentual del 90%, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; a la