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SL1417-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 142 de 1937Ley 2 de 1964Ley 643 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°45500 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1417-2018 Radicación n.° 45500 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ CANCINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó para que se declarara que suscribió contrato de honorarios con la entidad convocada a juicio, con el fin de adelantar distintas gestiones administrativas y judiciales, con la posibilidad de ampliarlo a través de otro sí, como en efecto ocurrió, y que por ello le corresponde el pago de $91.000.000 por honorarios «del mes de julio de 1999, cuando el Consejo de Bogotá aprobó el Acuerdo N°16 de 1999; $150.000.000 causados en el mes de enero de 2001 cuando el Congreso Nacional expidió la Ley 643 de 2001» y los intereses moratorios.

Indicó que en el mes de febrero de 1994, suscribió con el representante legal de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana un contrato de mandato en el que se comprometió a que se declarara a aquella «como SUJETO SIGNATARIO DE ACUERDO CON LA CONVENCIÓN DE VIENA DE 1961 y de la sentencia del Tribunal Contencioso administrativo», con la finalidad de obtener la exención de impuestos y tributos, y que en virtud del mismo compareció ante distintas autoridades para que fuese avalada tal iniciativa; que existen constancias de las ponencias ante distintas comisiones del Congreso de la República, las cuales fueron sucesivamente archivadas, pese a la insistencia durante varios periodos legislativos; que en todo caso en los debates de la Ley de Monopolio Rentístico, tal exclusión se incorporó en el parágrafo del artículo 12, que hoy integra la Ley 643 de 2001, y por razón del cual se le exoneró del pago de los derechos de explotación de los juegos de azar, con evidentes beneficios económicos; citó los distintos oficios que remitió para que tal iniciativa fuese acogida, así como la exposición de motivos de la reseñada norma, en la que fue tenido en cuenta como Asesor; que pese a ello la entidad se negó a cancelarle los honorarios, y por ello intentó el proceso ejecutivo laboral que no fue admitido, razón por la cual acudió a la vía ordinaria (folios 2 a 11).

La sociedad demandada, al responder, se opuso a la totalidad de lo pedido. Arguyó que el convenio tenía un objeto ilícito y que por tanto no era posible establecer si el mandato se cumplió. Explicó que el otrosí suscrito tuvo por finalidad comprometerse a «obtener la expedición de una ley por parte del Congreso Nacional y un Acuerdo por parte del Concejo Distrital, actos que corresponden de manera privativa a los entes colegiados señalados en la Constitución y en la ley», lo cual no es cosa distinta que la comisión de la conducta tipificada penalmente como tráfico de influencias, y que por ello no era posible disponer el pago ni los intereses moratorios, y que en lo relacionado con los rubros del primer convenio fueron satisfechos en su totalidad.

Para enervar lo pretendido excepcionó, como previas, inepta demanda por falta de los requisitos formales, y de fondo las de pago, compensación, inexistencia de la obligación y buena fe (folios 470 a 485). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia de 12 de octubre de 2007, absolvió a la demandada de la totalidad de lo pedido, con costas a la parte actora y dispuso que en el evento de que no fuese apelada se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (folios 637 a 644).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en pronunciamiento de 30 de noviembre de 2009, confirmó la dictada en primer grado, con costas al recurrente. Al definir la apelación acotó, que fueron dos las razones por las cuales el Juzgado negó lo pedido, una relacionada con la ausencia de demostración de las gestiones a las cuales se comprometió el mandatario y la restante en punto a que el otro sí incorporó un objeto ilícito, pues se trataba de tramitar leyes que permitieran la exención de tributos, en favor de la sociedad.

Sobre el primer punto destacó que, de folios 155 a 158, constaba el convenio suscrito por el accionante en el que se comprometió «a tramitar ante las diferentes dependencias del Gobierno Nacional que fueren necesarias, para obtener la providencia de estudio sobre la vigencia de la Ley 142 de 1937. Igualmente se compromete a asesorar el asunto penal con los bienes y dineros llegados a la SOCIEDAD NACIONAL COLOMBIANA para atender la emergencia del Nevado del Ruiz»., y que se pactó para tal tarea la suma de $7.000.000 de pesos M/cte, de las que se confesó haber recibido $9.000.000, es decir superiores a los cánones acordados.

Prosiguió con que en el otro sí, que es el disputado en el asunto, el demandante, esta vez, se obligó no solo a tramitar, sino a « obtener la CONFIRMACIÓN de las leyes 142 de diciembre 23 de 1937, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 y la Ley 2 de 1964 en sus artículos 1, 2 y 3 ante el Honorable Congreso Nacional. Tramitar, igualmente, ante el Honorable Consejo (sic) de Santafé de Bogotá, aprobación del proyecto, por el cual se declara como no contribuyente de los impuestos predial unificado y unificado de vehículos de los sujetos signatarios de la convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y el Distrito Capital», conforme estaba incorporado en el folio 22, y que aparecía también la constancia del Secretario General de la Comisión Tercera del Senado de la República, con certificación sobre el proyecto de Ley 105 Senado 1997, de allí que razonó con la imposibilidad de que se cumpliera la gestión, pues el mismo día en que esta se suscribió ya estaba adelantándose el trámite de ley ante la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, y que incluso aparecía una comunicación dirigida por el Presidente de la Cruz Roja Colombiana, ante dicha autoridad, indicándole que «Con sorpresa y desagrado hemos conocido el proyecto de ley N° 037 de 1998 Cámara, que no ha sido generado ni concertado oficialmente con la Cruz Roja Colombiana.

Por lo tanto, solicitamos muy atentamente no se le dé curso y se archive por inconveniente e innecesario para la institución». Acotó que tampoco se acreditó lo relativo al Concejo de Bogotá, pues el Secretario General de dicha Corporación Pública, no registró la participación del actor, y advirtió el contenido del oficio de 10 de octubre de 1994, en el que se indicó que «no puede dejarse de aceptar que dentro del proceso se aportó un oficio suscrito por el Presidente de la Cruz Roja Nacional dirigido al demandante en el que le ratifica la AUTORIZACIÓN para que por su conducto gestione y obtenga el NO PAGO de los impuestos que viene pagando la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, tanto Nacionales, como Distritales, ante las respectivas dependencias oficiales, Congreso Nacional, Concejo de Santa fe de Bogotá y otras dependencias, gestiones estas que usted viene tramitando tiempo atrás» para significar que esto no integraba el otro sí de 15 de abril de 1998, lo que dificultaba la comprobación del convenio.

En todo caso, y en lo relacionado con el segundo aspecto que tuvo en cuenta el Juzgado, destacó acertadas sus razones al decir que «además esta Corporación comparte los reparos que hizo la funcionaria al cuestionar que resultaría imposible que el demandante se comprometiera a lograr un pronunciamiento de senadores y concejales en un sentido específico para beneficio de la entidad demandada, respecto de una norma que, por esencia, debe consultar el interés general».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente que esta Sala de la Corte «CASE TOTALMENTE EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA y que, en consecuencia, obrando como fallador de instancia revoque los fallos de segunda y primer grado y condene a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja al pago de las sumas de dinero IMPETRADAS EN LA DEMANDA, por concepto de honorarios que tiene derecho el demandante doctor JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ CANCINO por haber cumplido a cabalidad sus obligaciones contractuales, más el pago de los intereses legales, costas desde la fecha que se causaron hasta el día del pago total de los honorarios, que asciende como saldo por pagar por parte de la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA hasta la fecha en que se verifique teniendo en cuenta que el demandante fue el autor del éxito de sus gestiones a favor de la entidad, como aparece en las pruebas de la demanda respectiva».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Textualmente dice «Invoco el inciso segundo del numeral primero del art. 87 del Código Procesal del Trabajo, por haberse incurrido en errores de hecho que llevaron al SENTENCIADOR DE SEGUNDO GRADO en la VIOLACIÓN INDIRECTA por falta de aplicación de las siguientes normas sustanciales 1495, 1502, 1505, 1605, 2142, 2143, 2144, 2184 Y 2186 del Código Civil, 48, 51 y 145 del Código Procesal Laboral y 187 del Código de Procedimiento Civil».

Asegura que tal trasgresión a la ley se produjo como consecuencia de la comisión de un error manifiesto de hecho que concreta en «no dar por demostrado ESTÁNDOLO que el Dr. JOSÉ J. JIMÉNEZ adelantó ante las autoridades competentes las gestiones encaminadas a obtener a favor de la CRUZ ROJA la exoneración en el pago de todos los impuestos, que antes del contrato venía pagando la mencionada sociedad».

Como pruebas dejadas de apreciar refiere la constancia del Representante a la Cámara Juan Manuel Corzo Román, sobre el trámite del Proyecto de Ley 037 y la emitida por el Ex Concejal Jorge Pastrán Pastrán, el documento del Jefe de División de Recursos Humanos sobre la autoría del proyecto de ley, la sentencia del Consejo de Estado que resuelve favorablemente la consulta al Ministro de Hacienda, sobre la vigencia de la Ley 142 de 1937, copia del Acuerdo 16 de 1999 «por medio del cual se adoptan modificaciones en el Distrito Capital en materia de beneficios tributarios« y a través de la cual «La Cruz roja quedó exenta de la obligación de pagar Impuesto Predial, Industria y Comercio, Avisos y Tableros Unificados de Vehículos y de Delineación Urbana» y el contrato celebrado entre la Cruz Roja y José Jiménez.

Argumenta que encontrándose acreditado el convenio y, además, las normas que daban cuenta de su satisfacción, no aparecía lógico que el juez plural las desconociera, máxime cuando la Cruz Roja Colombiana se benefició de su labor, pues no de otra manera se le hubiese eximido del pago de tributos e impuestos. Acota que «tales pruebas no fueron examinadas ni valoradas por el Tribunal mediante un verdadero examen lógico y racional y el único argumento aparentemente válido que expone consistió en que el día en que se suscribió el contrato, del que se ha hecho mérito, ya había sido aprobado en primer debate el proyecto respectivo, sin tener en cuenta que los proyectos legislativos no se convierten en leyes en un solo debate y lo anterior significa que el Dr. Jiménez venía trabajando a favor de la Cruz Roja, desde antes de firmar el contrato respectivo», así mismo que todas las documentales son coincidentes en que la entidad terminó como no contribuyente «después de la fecha de la celebración del contrato y no antes, como parece darlo a entender el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo materia del recurso extraordinario».

Culmina con que «Las evidencias de errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia lo llevó a la violación del art. 1602 del Código Civil, por falta de aplicación, norma conforme a lo cual todo contrato legalmente celebrado es una LEY PARA LAS PARTES y no puede ser invalidados si no por consentimiento mutuo o por causas legales, tanto el contrato celebrado por el Representante Legal de la CRUZ ROJA, Dr. GUILLERMO RUEDA MONTAÑO se compromete y obliga a todos sus términos y efectos a dicha entidad, según el art. 1505 del mismo código», que al ser un mandato le eran aplicables las reglas civiles que denuncia y que a su juicio fueron trasgredidas por el juzgador.

LA RÉPLICA Califica la acusación como alegato de instancia, en tanto no realiza un ejercicio que persuada sobre el yerro que endilga, y se remite a pruebas que lejos de desdibujar las conclusiones de la alzada las ratifican, pues ni las leyes, ni menos las decisiones judiciales, pueden ser tenidas como resultado de un negocio, ni tampoco fruto de asesoramiento.

CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación es deficiente pues pide que se quebrante la decisión de segunda instancia para que luego esta se revoque, lo que como se ha explicado en múltiples pronunciamientos es equivocado, pues lo propio es indicar qué hacer con la determinación del Juzgado, una vez aquella es casada, dado que esta Corte entra a suplir al Tribunal, ante la constatación de que se violentó la ley; en todo caso tal defecto puede dispensarse en tanto se advierte claramente su aspiración. Ahora bien, sobre dos pilares se sustentó la negativa del Tribunal de acceder al pago de los honorarios pretendidos, tanto por la imposibilidad de advertir las gestiones realizadas por el mandante, en la expedición de acuerdos, leyes y jurisprudencia, como por la de permitir que esto pueda ser un objeto transable por los particulares.

Ambos están estrechamente conectados, pues el análisis de las pruebas que aquí se denuncian hacen todas referencia al trámite del proyecto de ley que condujo a la expedición de la Ley 643 de 2001 y del Acuerdo 16 de 1999 del Concejo de Bogotá «POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MODIFICACIONES EN EL DISTRITO CAPITAL EN MATERIA DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS», así como de la emisión de la providencia de 28 de enero de 1999 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

También se destaca que, según las alegaciones del cargo para el censor es posible que un particular pueda incidir o transar sobre actuaciones de las autoridades judiciales o legislativas y por ello tiene validez el pacto suscrito con ese propósito. Dentro de las pruebas denunciadas aparece el contrato suscrito entre el Presidente de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y José Jiménez Cancino de 14 de febrero de 1994, fue ampliado por otro sí, de 15 de abril de 1998 (folios 19 y 20) en el que fueron pactadas estas obligaciones a cargo del mandatario: i) Tramitar y obtener ante el Congreso de la República la confirmación de las Leyes 142 de 1937, artículos 1 a 8 y Ley 2 de 1964 artículos 1 a 3. ii) Negociar ante el Concejo de Bogotá la aprobación de un proyecto en el que se le declarara como no contribuyente de impuestos predial unificado y unificado de vehículos de los sujetos signatarios de la convención de Viena a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y el Distrito Capital.

La contraprestación «por el ÉXITO o culminación de las gestiones anteriores», se fijó en $150.000.000 «sobre la economía por el no pago de los impuestos en desarrollo de la Convención de Viena de 1961, economía que se estima en la suma superior a la de MIL MILLONES DE PESOS ANUAL», y se agregó un valor adicional de $100.000.000 «por concepto del acuerdo proferido por el Honorable Concejo de Bogotá, dando un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS $250.000.000 M/CTE por las dos gestiones ante el Congreso Nacional y el Honorable Concejo de Santa fe de Bogotá», adicional a ello se previó un 25% sobre el reintegro de lo ya cancelado por concepto de impuestos «con relación al Convenio de Viena de 1961, impuestos nacionales, foráneos, predial unificado, sobre los bienes inmuebles y vehículos».

El recurrente asegura que tales objetivos fueron cumplidos por Jiménez Cancino, de allí que cuestione la conclusión del juez plural; para ello trae a colación la Ley 643 de 2001, con la que busca corroborar su gestión, en cuyo artículo 12 se incorporó un parágrafo del siguiente tenor: «La Cruz Roja Colombiana podrá seguir explotando su lotería tradicional.

La explotación, operación y demás aspectos de los mismos se regirán por las disposiciones establecidas en la presente ley y en las normas legales y tratados internacionales que se refieren a la organización y funcionamiento de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana» (folio 32), también la providencia del Consejo de Estado que corresponde a la consulta sobre el régimen tributario aplicable en Colombia, como respuesta a la formulación que, sobre ese aspecto, hizo el Ministro de Hacienda y Crédito Público de la época (folios 36 a 76) y la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección B, de 28 de enero de 1999, que mantuvo la legalidad del Acuerdo 16 del Concejo de Bogotá, en la que se eximía de tributos a la Sociedad Cruz Roja Colombiana (folios 77 a 89).

Ese Acuerdo 16 de 1999 del Concejo de Bogotá, suscrito por Severo Correa Valencia como Presidente de la Corporación y Oscar Darío Rodríguez Cepeda como Secretario General dispone que: «Los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamentos Administrativos y los Establecimientos Públicos no son contribuyentes, esto es, no sujetos de los Impuestos Predial Unificado, Industria y Comercio, Avisos y Taleros;

Unificados de Vehículos y Delineación Urbana (Sentencia N°980297 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección B de enero 28 de 1999)». Sin embargo, para esta Corte no es posible deslindar por alguno de los medios probatorios denunciados las actividades desarrolladas por el demandante, para la obtención de la promulgación de las citadas normas y providencias judiciales, situación ésta que necesariamente conduciría a no imponer la condena por los honorarios pretendidos, tal y como con acierto lo dedujo el tribunal en la providencia cuestionada.

En efecto, con independencia de asumir cualquier criterio en torno a si el compromiso confiado al mandatario, incorpora o no un objeto ilícito, por implicar el trámite de leyes que permitieran la exención de tributos, el solo hecho de que el hoy demandante no lograra desvirtuar la inferencia del sentenciador de alzada, en cuanto a la ausencia de los elementos de convicción que permitieran constatar que efectivamente se desplegaron todas aquellas actividades tendientes a cumplir con el cometido propuesto, esa mera circunstancia es más que suficiente para mantener incólume la sentencia fustigada, pues tal y como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la corte, el censor está en la obligación de derruir todos y cada uno de los argumentos que le sirven de báculo, ya que si solo uno de ellos queda indemne, la providencia atacada queda en pie con apoyo en ese supuesto no derruido.

Precisamente, si bien es cierto que existe prueba donde se demuestra el convenio que suscribieron las partes con el objeto ya referenciado, no sucede lo propio con respecto de la real y verdadera gestión que hubiera emprendido el mandatario aquí demandante, para eventualmente concluir que la aprobación de las normas legales y actos administrativos que conducían a eximir de tributos a la sociedad accionada, hubieran sido el fruto o resultado de la actividad que supuestamente realizó el actor carga probatoria que a él le incumbía para así legitimar el cobro de los honorarios profesionales acordados, pues a juicio de la sala, el contrato de mandato que suscribieron las partes es de medio y o de resultado, situación que apareja la necesidad de acreditar la gestión que se adelantó, lo cual brilla por su ausencia en el sub judice, tal y como se ha dejado visto con precedencia. Así se afirma, por cuanto ninguna de las pruebas denunciadas por el censor, tanto por su equivocada apreciación como por la no valoración, dan cuenta de los supuestos trámites y en general de las eventuales gestiones que hubiera desarrollado el actor, para así poder atribuirle su autoría de ser eximida la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana del pago de tributos e impuestos.

Todos esos elementos anotados, más los ya descritos y analizados, dan cuenta que, en modo alguno pudo existir equivocación del juzgador y que, inclusive, se hacía inviable pretender un pago, bajo la demostración de expedición de leyes, acuerdos o decisiones judiciales, de allí que la sentencia encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico.

Por lo visto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ CANCINO contra la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA.

Costas como se anunciaron. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2