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SL14160-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL14160-2017 Radicación n.° 48464 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de 2017 de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ENRIQUE BELLO URBINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra MARÍA CRISTINA LORA DE GÓMEZ, MARTHA CAROLINA LORA ARAOZ y BEATRIZ LORA ARAOZ.

I.

ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a las personas naturales identificadas, con el fin de que se declarara un contrato de trabajo desde el 1º de junio de 1986 al 16 de diciembre de 2006, que terminó de forma unilateral e injusta. Como consecuencia de lo anterior se condene a las accionadas al Radicación n.° 48464 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos, la sanción por no consignación de cesantías al fondo correspondiente, sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, el dinero correspondiente al calzado y la dotación, auxilio de transporte, la indemnización del artículo 64 del CST y la del artículo 65 ibídem, los aportes al Sistema General de Seguridad Social, lo ultra y extra petita, las costas y los gastos procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1º de julio de 1986 mediante un contrato laboral a término indefinido empezó a laborar en la Finca Santa Inés en el municipio de Nemocón; que ejercía el cargo de administrador; que el último salario que devengó fue la suma de $1.180.000, valor que se le cancelaba quincenalmente; aseveró que siempre existió subordinación por parte de las llamadas a juicio y, destacó que durante el tiempo que prestó sus servicios debido al alto grado de responsabilidad iniciaba sus labores desde las 8:00 am hasta las 6:00 pm., que trabajó de domingo a domingo; que no se le cancelaron vacaciones.

Aseveró que el día 16 de diciembre de 2006, las encartadas de manera ‹‹habilidosa y engañosa›› pretendieron que firmará un contrato de prestación de servicios con unas fechas que ‹‹habían sido arregladas a conveniencia de ellas›› documento que finalmente no se suscribió; que durante todo el tiempo que prestó sus servicios no se le cancelaron las sumas por concepto de prestaciones sociales, tampoco lo concerniente a la pensión de jubilación. Radicación n.° 48464 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar las demandadas se opusieron a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, negaron que los atara vínculo laboral alguno, y aclararon que la relación que existió por más de veinte años fue producto de la amistad entre éste y la madre de aquellas (q.e.p.d), se enfatizó que la única relación que existió fue de índole comercial, puesto que el actor contaba con un conocimiento sobre las transacciones que allí se realizaban, especialmente la intermediación en la venta de ganado, por lo cual fungió como ‹‹intermediario de tales ventas, hecho este que motivo (sic), el pago de sumas de dinero, por concepto de servicios prestados, como consta en copia del certificado suscrito por el demandante de fecha 10 de Abril de 2.006, que se aporta al proceso››.

Precisaron que, al tratarse de un contrato comercial, no se presentó subordinación y que cuando se actúa como intermediario ‹‹en la venta de ganado, las propietarias del mismo deben, por obvias razones, emitir algún tipo de instrucción relacionada, a manera de ejemplo, con el precio de venta, situación esta (sic) que claramente se puede enmarcar dentro de las figuras propias del contrato de mandato››.

Que el 16 de diciembre de 2006, el actor desplegó un comportamiento ‹‹soez›› y fue por esta circunstancia que se le impidió el ingreso a la finca y se finiquitó, cualquier lazo de amistad. En su defensa propusieron como excepción previa la de inepta demandada; como excepciones de fondo prescripción, Radicación n.° 48464 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de las obligaciones, temeridad, mala fe de la parte actora y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2008 (folios 232 a 241), absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la apelación del actor, en providencia del 30 de junio de 2010, confirmó integralmente la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (folios 266 a 276).

Planteó como problema jurídico establecer si entre las partes rigió un contrato de trabajo o si por el contrario se trató de una relación comercial. El juez colegiado hizo propios los argumentos del sentenciador de primer grado que concluyó, que no se logró establecer la relación laboral deprecada en la demanda en la medida en que si bien los testigos lograron demostrar que existió una prestación personal de los servicios del actor, la misma se desempeñó de manera autónoma.

Expuso que de acuerdo con el artículo 24 del CST al demandante le bastaba afirmar que existió una relación Radicación n.° 48464 SCLAJPT-10 V.00 5 laboral, puntualmente refirió que la aludida presunción parte de un hecho indicador, sin el cual ‹‹no se puede llegar al presumido, esto es, la relación de trabajo personal, material o inmaterial continuado, dependiente y remunerado››.

Resaltó que teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y con sustento en el artículo 23 del CST, establece que para la existencia de un contrato de trabajo deben concurrir tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación y un salario como retribución del servicio, y que para el sub examine en la ‹‹contestación de la demanda›› se extrae que el actor realizó operaciones comerciales como la intermediación en la venta de productos necesarios para la operatividad de la finca.

Del material probatorio del plenario, coligió otras modalidades contractuales surgidas entre las partes, como son: el contrato de compraventa visible a folio 48 de fecha 15 de febrero de 2006, en el que actúa como parte una de las demandadas, cuyo objeto es diferente al que se discute, dado que con el mismo se pretende trasferir a título de compraventa 14 tubos de aluminio y una pistola (Cañón), una certificación suscrita por el demandante donde hace constar que le pagaron para el año 2005 la suma de $13.200.000, en razón de los servicios prestados por diferentes trabajos realizados en la finca ganadera Santa Inés, así como unas nóminas de los años 2005 y 2006, en las cuales no aparece relacionado el demandante en su calidad de trabajador.

Radicación n.° 48464 SCLAJPT-10 V.00 6 De la prueba testimonial analizada concluyó que la prestación personal del servicio, no fue desconocida por la pasiva, sino que la misma, se ejecutó de manera autónoma y que, en aras del principio de libertad probatoria del artículo 61 del CPT, el juzgador puede formar su convencimiento. Sobre la falta de valoración de la prueba indicó: (…) se debe mencionar que por sí solo el contenido de dichas pruebas tampoco son signo indicativo de estar bajo la presencia de una relación laboral, ya que un documento no puede suplir la configuración de los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (…) IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte […] CASE EN SU TOTALIDAD la sentencia acusada y obrando en instancia, se sirva revocar la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones propuesta (sic) por las demandadas y las absolvió de las súplicas de las demanda (sic) y en su lugar, esta superioridad luego del estudio pertinente, acoja las pretensiones de la demanda del señor RAFAEL ENRIQUE BELLO URBINA y como consecuencia, no solo se restablezca el derecho violado, sino que se le reconozcan todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda y su consecuente pago.

Radicación n.° 48464 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal […] por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 60 numeral 1º del Decreto 528 de 1964, modificado por el Art, 7º de la ley 16 de 1969, esto es, por quebrantar de manera indirecta, la indebida aplicación de los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T. y desconocimiento del Art. 53 de la Constitución Nacional.

El Juez de Instancia incurrió en error el cual fue confirmado por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, por errores ostensibles de hecho, proveniente de la indebida y falta de apreciación de las pruebas. ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO En efecto debe observarse que el a quo y el ad quem incurrieron en sus fallos, en los siguientes yerros manifiestos:

PRIMERO: Dar por demostrado, no estándolo, la inexistencia de las obligaciones laborales de las demandadas con el demandado.

SEGUNDO: Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tubo (sic) otras relaciones laborales, con personas distintas de las demandadas dentro de los extremos laborales, en suma, tergiversando el dicho del demandante dentro del interrogatorio de parte que obra a folio 197 y 198.

TERCERO: Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante prestó sus servicios personales en forma autónoma a la parte demandada.

CUARTO: Dar por demostrado, no estándolo que no se logro (sic) establecer con certeza por parte del demandante los extremos del contrato y el salario.

QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y demandadas existieron además de la relación laboral pretendida, esporádicamente otras relaciones contractuales.

SEXTO: Dar por demostrado no estándolo, que el contrato de compraventa de unos tubos de aluminio son plena prueba para desvirtuar la relación laboral existente entre demandante y demandado.

SEPTIMO: No dar por demostrado estándolo, que de los documentos que reposan en el expediente, se infiere sin dubitación alguna, que el demandante laboró en la propiedad de las demandadas.

OCTAVO: No dar por demostrado estándolo, que de los testimonios arrimados a los autos se infiere, sin dubitación alguna los Radicación n.° 48464 SCLAJPT-10 V.00 8 extremos de la relación laboral existente entre el señor Bello Urbina y las demandadas.

NOVENO: No dar por demostrado estándolo, que el demandante en su condición de trabajador y con base en la presunción del artículo 24 del C.S.T, goza de las garantías mínimas constitucionales previstas en el artículo 53 del (sic) Carta Política, particularmente el principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación en las fuentes formales del derecho, la primacía de la realidad sobre las formalidades y la remuneración mínima vital y móvil, principios fragrantemente (sic) desconocidos por el a quo y el ad quem.

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR En efecto debe observarse que el a quo y el ad quem no apreciaron las siguientes pruebas: a) Los testimonios de los señores VICTOR HUGO GARZON, EDGAR ARTURO RUIZ SANTANA, LUIS EDUARDO TAPIA CORTEZ Y JULIO HERNANEZ (sic) (folio 167 a 181 Cud 1), los cuales en conjunto establecen sin temor a equivoco alguno el extremo inicial y el final del contrato. b) Los testimonios de los señores VICTOR HUGO GARZON, EDGAR ARTURO RUIZ SANTANA, LUIS EDUARDO TAPIA CORTEZ Y JULIO HERNANEZ (Folios 167 a 181 Cud 1) señalan que en efecto el demandante era dependiente de las demandadas, en la finca Santa Inés de propiedad de estas. c) La abstención por parte del a quo de practicar el interrogatorio a las demandadas como prueba esencial que esclarece la relación laboral entre el demandante y demandadas, muy a pesar de que el superior le sugirió realizarlo de manera oficiosa, circunstancia que hubiere permitido al sentenciador esclarecer la duda sustentada en el fallo frente a la relación laboral entre demandante y demandada. d) Acontece también, la carencia de apreciación del testimonio del señor JULIO HERNANDEZ (folio 177 a 181) en su condición de extrabajador reconocido de la Finca Santa Inés, respecto a la prueba documental aportada por las demandadas, nóminas del año 2005 (folio 70 a 76) donde figura el referido señor HERNANDEZ, que permite afirmar y concluir sin temor a equivoco alguno la condición de empleado del señor Rafael Bello Urbina para las demandadas y como jefe inmediato del señor HERNANDEZ, cuando este afirma: “Que quien le daba órdenes o instrucciones fue don Enrique bello (sic) y además precisa el extremos final de la relación laboral entre el demandante y las demandadas, obsérvese folio 178 y 179 Cuaderno Principal. e) La sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en las consideraciones de su sentencia, desmembra (sic) el acervo probatorio, dándole contenido autónomo e independiente de la prueba testimonial, como a la documental arrimada al plenario, desconociendo la razón de la ciencia del dicho de los testigos respecto de la prueba documental, esta Radicación n.° 48464 SCLAJPT-10 V.00 9 (sic) también en su propia autonomía, cuando en virtud del principio de primacía de la realidad unas y otras son conexas y complementarias entre sí, que permiten inferir con sobradas razones el contenido y el alcance de los art 22 23 y 24 del C.S.T, se equivoco (sic) la sala Laboral de Descongestión del Honorable Tribunal de Bogotá evidenciándose yerros ostensibles en la valoración del conjunto de pruebas.

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS a) El interrogatorio de parte absuelto por el demandante visto a folios 192 (Cuestionario) y 195 a 198 ibídem, del cual el Juez de Instancia en la parte motiva de su providencia lo desnaturaliza en su contenido y alcance, sin apreciarlo en su totalidad y aras de la brevedad se limita a enunciarlo equivocadamente en su dicho, sin merecerle análisis y valoración mínima. b) El extremo pasivo en la contestación del libelo aporta un recibo visto a folio 49 del cuaderno 1, por valor de $13.200.000, cuyo concepto es “por servicios prestados por mi en trabajos varios en la finca ganadera…” de fecha Abril 10 de 2006, pero que corresponde a la totalidad del año 2005 y es expedido por el demandante; el valor y la época que se certifica, curiosamente corresponde a la totalidad de los salarios devengados por el accionante en el mismo período, sin que tal circunstancia fuera desvirtuada por la parte demandada en el debate probatorio, es mas (sic) el juez de segunda instancia se limito (sic) a considerarlo en referencia a las nominas (sic) del año 2005 y 2006 aportadas por los mismos, apreciándolo indebidamente y por lo mismo al protuberante yerro. c) A folio 48 del cuaderno principal aparece un contrato de compraventa, por unos tubos de aluminio, suscrito entre el demandante y la señora María Cristina lora de Gómez, una de las demandadas sobre el cual descansa la totalidad del argumento del sentenciador para analizar esta prueba documental directamente relacionada con el interrogatorio absuelto por el demandado (folio 195 a 198 cuaderno 1) e incluso con la certificación expedida por el banco Sudameris respecto de los cheques que se anuncian en el precitado contrato y que obran a folio 199 del cuaderno principal, esto es, que uno de aquellos cheques no fue pagado. d) La declaración rendida bajo la gravedad del juramento por la única testigo de las demandadas, obrante a folio (208 a 213 cuaderno 1), que hace aparecer que dentro de la época establecida de los extremos de la relación laboral entre el demandante y las demandadas, también existieran otras relaciones con el señor Benjamín Acosta, esposo de la declarante.

Versión que se toma como uno de los soportes para negar las pretensiones del libelo y que confrontando en su realidad y esencia no coincide en nada con los dichos unívocos de los otros declarantes, que si (sic) tuvieron Radicación n.° 48464 SCLAJPT-10 V.00 10 percepción directa de las actividades laborales del demandante, pero que el sentenciador aprecia erradamente y le resta credibilidad a la ciencia de su dicho, para otorgar mayor credibilidad a esta prueba.

Para la demostración del cargo indica que ‹ Incurriendo en una grave omisión probatoria, el fallador de primera instancia da por establecido la inexistencia de la obligación laboral, para arrimar a esta conclusión, el fallador señala que no se probó los elementos esenciales, según las voces de los artículos 23 y 24 del C.S.T, no obstante que se tiene por probado en forma categórica la prestación personal del servicio, mas (sic) respecto de la retribución y de la subordinación, se afirman como inexistentes por la indebida apreciación de la prueba en unos casos y la interpretación errónea de la misma en los otros, tal y como en forma detenida y detallada se analizo (sic) en acápites precedentes.

Expone que no hubo valoración en conjunto de la prueba, lo cual configura los yerros protuberantes del sentenciador que vulnera los derechos fundamentales e incluso el bloque de constitucionalidad. Que tanto el juzgador de primera instancia como el de segunda instancia, se concentraron en el concepto de carga estática de la prueba y la inversión, sin que se observara lo pertinente sobre la carga dinámica.

Lo anterior, llevó a desconocer unos mínimos consagrados en el artículo 53 de la CN, en el entendido que, si no se encuentra probado el principio del mínimo vital y móvil, ningún trabajador puede devengar menos del salario mínimo, destaca que es ilógico que una persona preste sus servicios por un lapso de 20 años sin ninguna retribución. Radicación n.° 48464 SCLAJPT-10 V.00 11 El censor aduce que esta Corporación debe proceder a corregir los ‹‹yerros cometidos por el fallador de primera instancia y ratificados en segunda››.

VII. RÉPLICA Indica el opositor, que el ataque propuesto no puede prosperar en la medida en que no se presentan errores de hecho ostensibles y manifiestos. Que la censura pretende restar presunción de acierto y legalidad a la decisión con pruebas que no son calificadas como los testimonios; además que plantea el desconocimiento de los artículos 22, 23 y 24 del CST y el 53 de la CN al considerar que fueron quebrantados puesto que en su criterio existen errores de hecho provenientes de la indebida y falta de apreciación de las pruebas, es decir, que realiza una mixtura de aspectos jurídicos que dejan de lado la cuestión probatoria, pero fue esta la vía escogida.

Afirma que el material probatorio sobre el cual se fincó el eje argumentativo del recurrente fue aportado en su totalidad por la parte demandada, dado que el impulsor del proceso ilustró un ‹‹absoluto desinterés››. Precisa que la certificación del 2005, es por concepto de una intermediación en la venta de ganado, que ascendió a $13.200.000 que dividido por los 12 meses del año no arroja el salario que se indicó en el escrito inicial, esto es, $1.180.000; arguye que el único documento arrimado al Radicación n.° 48464 SCLAJPT-10 V.00 12 proceso por parte del actor emana de un tercero que no puede ser oponible.

VIII. CONSIDERACIONES Se debe advertir que la demanda de casación debe acreditar las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea procedente agotar su estudio de fondo, pues en cumplimiento a las normas procesales, deberá reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen y en caso de no cumplirse, podrá conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Ha reiterado esta corporación, que este recurso extraordinario no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes convocadas le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez colegiado al proferirla obedeció las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir en rectitud el conflicto suscitado.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad del medio de impugnación presentado y que no son factibles de subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se detallan de la siguiente manera: El fundamento principal del Tribunal, para no conceder las pretensiones de la parte demandante, consistió en el Radicación n.° 48464 SCLAJPT-10 V.00 13 alcance de los artículos 23 y 24 del CST, aspecto que no fue objeto del recurso por la vía adecuada como lo sostiene la parte opositora, sino que se planteó tangencialmente en el error de hecho número nueve, cuando esta no es la vía que la técnica exige para su formulación, al tratarse de un aspecto jurídico.

Se debe enfatizar que sobre la presunción legal del art. 24 del CST establecida a favor del trabajador, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, Rad. 34223, que aplica al caso en lo pertinente precisó: ‹‹(…)esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada››, debe entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, en definitiva la labor de análisis de las pruebas que realizó el juez de segundo grado, al determinar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley.

Decantado entonces, que el vínculo contractual que ató a las partes no fue laboral, tampoco podrá esta Sala determinar los extremos temporales, como se pretende por el censor a través de testimonios que ni siquiera son prueba calificada. Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir Radicación n.° 48464 SCLAJPT-10 V.00 14 razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, trae como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, que hace exiguo un posterior análisis.

Radicación n.° 48464 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin embargo, frente a lo que podría tomarse como una posible sustentación del cargo, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal en la que se confronten los argumentos y premisas de los cuales se compone, por el contrario, se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde en lo absoluto al que debería allegarse en la sustentación del recurso extraordinario aquí presentado, pues se duele que no se practicó la inspección judicial pedida en el escrito inicial, cuando esta inconformidad debió ventilarse en las instancias.

Al respecto, la Sala ha manifestado que: « [… la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o facticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria» (sentencia CSJ,SL 23 mar. 2011, rad. 41314).

Al margen de lo anterior, cabe agregar, que, si se pasaran por alto las anteriores deficiencias técnicas, y se analizara la documental que se aduce en el acápite de las pruebas erróneamente apreciadas esto es, la que se aportó en la contestación de la demanda visible a folio 49 del cuaderno 1, el recibo por valor de $13.200.000 bajo el concepto “por servicios prestados por mi (sic) en trabajos Radicación n.° 48464 SCLAJPT-10 V.00 16 varios en la finca ganadera”, que corresponde al año 2006 y que, a juicio del censor corresponde a los salarios de dicha calenda, esta documental por sí misma no logra demostrar la existencia de un contrato laboral, tampoco lo logra el contrato de compraventa de los tubos de aluminio visible a folio 48 del cuaderno principal, en la medida que evidencia una transacción de orden comercial.

Tampoco es dable, dar aplicación con lo que indica el censor sobre el desconocimiento a la valoración probatoria con fundamento en la sana crítica, en la medida que una postura en dicho sentido desquebraja el debido proceso y de contera los requisitos del recurso extraordinario. Respecto a los testimonios que en el cargo se denuncian como pruebas dejadas de apreciar, era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación laboral ya referidas, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque.

Como pruebas erróneamente apreciadas se enuncia interrogatorio de parte absuelto por el demandante, que solo puede tenerse como prueba calificada en la medida que contenga confesión. Al efecto, es oportuno remitirse al artículo 195 del CPC, vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que consagra los requisitos de tal confesión provocada, así: Radicación n.° 48464 SCLAJPT-10 V.00 17 1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.

Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Visto lo anterior, lo manifestado por el actor en la diligencia de interrogatorio de parte no puede ser considerado como una confesión, pues lejos está de contener aseveraciones que le generen consecuencias jurídicas adversas, por el contrario, son afirmaciones a su favor, que están dirigidas a reafirmar su posición en cuanto existió una relación laboral con las demandadas, lo cual debió la demandante demostrar por otros medios de convicción. Así las cosas, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, deberá mantenerse en firme la sentencia recurrida y en definitiva, no hay otra solución que desestimar el ataque presentado.

Con fundamento en lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del demandante recurrente, por no haber salido avante la acusación. Se estiman como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código