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SL1416-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2108 de 1992Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1416-2024 Radicación n.° 99692 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 13 de diciembre de 2022, en el proceso que instauró en su contra ALIRIO LOPE MONSALVE PÁEZ.

I.

ANTECEDENTES Alirio Lope Monsalve Páez, llamó a juicio a la UGPP, a fin de que se declarara que laboró al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por un tiempo superior a 20 años; que fue desvinculado por la entidad el 27 de junio de 1999 y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para 1998-1999; que en consecuencia, se condenara a Radicación n.° 99692 SCLAJPT-10 V.00 2 la accionada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional en 14 mesadas, a partir del 1 de noviembre de 2013, con indexación de los salarios devengados desde la fecha de su desvinculación el 27 de junio de 1999, a efectos de liquidar su primera mesada; los reajustes legales, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 1 de noviembre de 1958 y cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes de 2013; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 9 de mayo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999; que devengó como salario en el último año de servicio la suma de $1.676.718.47; que su pensión de jubilación «está incluida en el cálculo actuarial aprobado por la Caja Agraria en Liquidación»; que el 7 de noviembre de 2018, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la prestación, pero obtuvo respuesta negativa a través de la Resolución RDP 005395 del 20 del 20 de febrero de 2019; y que la accionada, por disposición del Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013, «asumió la competencia pensional de la extinta Caja Agraria» (f.°1 a 8).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al responder, se opuso al éxito de todas las pretensiones de la demanda; manifestó que no le constaban la mayoría de los hechos, excepto los relacionados con la solicitud elevada por el actor para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y su respuesta negativa.

Radicación n.° 99692 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, argumentó que no existía discusión sobre el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicios; que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció expresamente en su parágrafo transitorio 3, que los regímenes pensionales especiales, «así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones (entre ellos los convencionales) habrían de expirar el 31 de julio de 2010», por lo que no podía ser beneficiario de una convención que no se encontraba vigente ni haber adquirido el derecho sin el cumplimiento de los requisitos en ella exigidos, antes de esta fecha límite.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación; la improcedencia de mesadas adicionales de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005; prescripción; buena fe; y, la «INNOMINADA o GENÉRICA» (f.° 63 CD). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 14 de mayo de 2021 (f.°CD 63), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar al demandante ALIRIO LÓPEZ (SIC) MONSALVE PÁEZ la pensión de jubilación convencional a partir del siete (7) de noviembre del año dos mil quince (2015), tomando como valor de mesada pensional para dicha anualidad la suma de $1.254.942 y para el año 2021 la de $1.605.061.

Esta deberá reconocerse y pagarse por 14 mensualidades al año.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicación n.° 99692 SCLAJPT-10 V.00 4 – UGPP a reconocer y pagar al demandante ALIRIO LÓPEZ (SIC) MONSALVE PÁEZ la suma de $114.203.660 por concepto de retroactivo pensional liquidado del siete (7) de noviembre del año dos mil quince (2015) al treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar al demandante ALIRIO LÓPEZ (SIC) MONSALVE PÁEZ el retroactivo pensional debidamente indexado al momento en que el pago se haga efectivo.

CUARTO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá DC, al resolver los recursos de apelación interpuesto por ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, profirió sentencia el 13 de diciembre de 2022 (f.°70 a 79) en la que dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de fijar el monto de la primera mesada en la suma de $2.864.498,85 y a partir del año 2015 en la suma de $3.026.944,69; de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida, en el sentido que el derecho pensional es de carácter compartible con la eventual pensión legal que reconozca la Administradora Colombiana de Pensiones, momento en el cual, quedará a cargo de la demandada UGPP tan sólo el mayor valor.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de establecer que el retroactivo pensional que reclama el actor, se deberá calcular a partir del 7 de noviembre de 2015 y para lo cual se tendrá en cuenta una mesada pensional para dicha anualidad por la suma de $3.026.944,69, atendiendo las consideraciones de la sentencia. Radicación n.° 99692 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

QUINTO: sin costas en esta instancia, las de primera estarán a cargo de la demandada. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico se centraba en dilucidar si le asistía al demandante el derecho al reconocimiento y pago de jubilación convencional que reclama, como ex trabajador de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Dejó por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 17 de noviembre de 1958; ii) que prestó sus servicios personales de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 9 de mayo de 1977 y el 27 de junio de 1999, lapso en el cual ejerció el cargo de subdirector, conforme la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados «CETIL»; y, iii) que ostentó la calidad de trabajador oficial y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la empleadora y su organización sindical Sintracreditario.

Tras reproducir el artículo 41 convencional, relativo a los requisitos exigidos para obtener la pensión de jubilación, señaló que, contrario a lo manifestado por la entidad apelante, de su tenor literal era claro que los requisitos para su causación eran 20 años de servicio y el retiro efectivo de la empresa, ya que la edad era un presupuesto para el disfrute de la prestación; disertación que apoyó con la sentencia de esta Corporación, CSJ SL289-2018 que copió parcialmente y la citación de sus reiteraciones CSJ SL526-2018 y CSJ SL3280-2019.

Radicación n.° 99692 SCLAJPT-10 V.00 6 Manifestó que acorde con la anterior jurisprudencia, no le mereció ningún reproche la decisión del juez a quo, al reconocer la pensión, por cuanto el demandante se había retirado de la entidad el 27 de junio de 1999 y para ese momento, contaba con más de 20 años de servicio, que por tanto, había causado el derecho pensional, antes de la fecha límite consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Refirió que no desconocía que con ocasión de la expedición de este acto jurídico el 29 de julio de 2005, se establecieron unas modificaciones pensionales, entre las cuales, la contenida en su parágrafo 2, en cuanto que no podrían establecerse en acuerdos extralegales pactos, convenciones colectivas y laudos, condiciones diferentes a las consagradas en la Ley del Sistema General de Pensiones; y, que en el parágrafo transitorio 3, se estableció un límite temporal, en tanto las prerrogativas pensionales extralegales, perdería vigencia el 31 de julio de 2010; que sin embargo, para la data de entrada en vigor de la reforma, el derecho pensional del accionante ya se había consolidado y únicamente se hallaba pendiente el cumplimiento de su edad para el disfrute, por lo que no eran de recibo los planteamientos esbozados por la demandada.

Mencionó que, en punto a la liquidación del derecho pensional, el parágrafo 3 del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, dispuso que: […] se tendría en cuenta el último salario mensual, las primas de antigüedad o técnica, el salario en especie, auxilio de transporte, incentivo por localización, gastos de representación, primas Radicación n.° 99692 SCLAJPT-10 V.00 7 semestrales, habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados y viáticos devengados durante 180 días o más, factores que se deben sumar y dividir entre 12, suma a la cual se le aplicará el 75%.

En ese orden de ideas, al efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, de acuerdo con los factores indicados en la liquidación visible a folio 52 y la asignación básica indicada en el CETIL, se encuentra que el valor del salario a tener en cuenta asciende a la suma de $577.800 y la suma de $1.204.695,64 que corresponde a los demás factores salariales […].

Realizó nuevas operaciones aritméticas, toda vez que para efectos de la liquidación pensional, el a quo tuvo en cuenta como únicos conceptos el salario mensual y la prima de antigüedad; que conforme la sentencia CSJ SL4572-2020, era menester incluir como factor fijo y variable, los rubros arriba relacionados; indexar el monto obtenido a la fecha del reconocimiento -año 2013-, con aplicación de la tasa de reemplazo prevista convencionalmente y el reconocimiento de 14 mesadas, en razón a la causación del derecho, desde el año 1999, fecha de retiro del ex trabajador, «sin que tampoco fuese excluida por la prohibición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005».

Finalmente indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, la prestación pensional era compartible con la legal de vejez que llegare a reconocer la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, «quedando tan sólo el mayor valor si lo hubiere a cargo de la UGPP».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 99692 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, que de manera principal case la sentencia impugnada, […] en cuanto confirmó el fallo de primer de grado que condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario – SINTRACREDITARIO, al señor ALIRIO LOPE MONSALVE PÁEZ, junto con el retroactivo, mesadas adicionales y la consecuente indexación. Para que luego en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado que condenó a la UGPP y se disponga la absolución de mi representada de las pretensiones formuladas por la parte demandante.

Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. De manera subsidiaria, […], CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención […] puntualmente en lo concerniente al reconocimiento del derecho en 14 mesadas pensionales, y una vez constituida en sede de instancia y de manera seguida, proceda a revocar el numeral primero del fallo de primera instancia que condenó a mi mandante pagar la prestación en 14 mesadas, y proceda a condenar a mi mandante al reconocimiento de la pensión jubilación, únicamente en 13 mesadas, decidiendo sobre costas lo que en derecho corresponda.

(Lo resaltado del texto original). Para tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que se replicaron oportunamente. Radicación n.° 99692 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Afirma que la anterior violación normativa se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran Radicación n.° 99692 SCLAJPT-10 V.00 10 demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecidos en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor ALIRIO LOPE MONSALVE PÁEZ, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que al señor ALIRIO LOPE MONSALVE PAEZ, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2001.

Sostiene que los enunciados yerros, fueron consecuencia de la «equivocada valoración de una prueba y unas piezas procesales», que enlista así: 1. Libelo de demanda (Págs. 1 a 10 Cuaderno 1 digital del Juzgado). 2. Libelo de respuesta a la demanda (Pág. 118 a 123 Cuaderno 1 digital del Juzgado). 3. Copia de cédula de ciudadanía del señor ALIRIO LOPE MONSALVE PAEZ (Pág. 103 Cuaderno 1 digital del Juzgado). 4.

Registro Civil de nacimiento del ALIRIO LOPE MONSALVE PÁEZ (Pág. 89 Cuaderno digital 1 del Juzgado). Radicación n.° 99692 SCLAJPT-10 V.00 11 5. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, (Expediente digital del Juzgado Págs. 11 a 84).

Para su demostración, arguye que el Tribunal no apreció adecuadamente las pruebas relacionadas, incurriendo en los errores de hecho enrostrados, al no dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y su Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, consagra una pensión de jubilación para trabajadores que cumplan 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad para los hombres, sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la edad mínima requerida en vigencia del mencionado acuerdo, antes del 31 de julio de 2010, fecha límite para su vigor conforme el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005.

Manifiesta que no es posible extender la vigencia del acuerdo colectivo hasta el año 2014, por cuanto los presupuestos de edad y tiempo de servicio exigidos por la cláusula 41, deben confluir o ser concurrentes, pues así se desprende de su texto y no basta el solo cumplimiento del periodo mínimo de servicio del trabajador para ser beneficiario de la prestación pensional, «la que sería causada y no sólo exigible una vez llegue a la edad cronológica que se acordó (55 años), pero el Tribunal no acogió tal planteamiento lo que evidencia una inadecuada interpretación de este elemento de juicio probatorio».

Radicación n.° 99692 SCLAJPT-10 V.00 12 A su juicio, el sentenciador colegiado desconoció la «voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo, haciendo decir a una cláusula lo que no expresa y cuyo contenido literal no permite otro aserto que la procedencia del beneficio de la pensión de jubilación».

(Negrillas y subrayas del memorialista). Luego de copiar la norma colectiva, dice que resulta desatinado y constituye una violación a la voluntad de las partes en las condiciones previamente establecidas, «restringir el acuerdo de las partes frente a una consagración de solo uno de los dos requisitos de la pensión, ya que se hubiera querido contemplar solo esa exigencia, ello se hubiera enunciado en el texto o en su título, lo que no se hizo».

Expresa que, el ad quem no hizo un adecuado estudio de la vigencia de la convención colectiva, acorde con el artículo 48 superior, que modificó el 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, para indicar que el límite era el 31 de julio de 2010, trascribe la norma con sus parágrafos, para destacar que, conforme al citado precepto, es claro que constitucionalmente se estableció que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas, en todo caso, perderían vigencia en esta data.

Afirma que, como indicó el Tribunal, es tema pacífico que Monsalve Páez laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años, desde el «9 de mayo de 1979 (sic) hasta el 27 de junio de 1999»; y, que la edad de jubilación establecida (55 años), la cumplió con posterioridad a su desvinculación de la entidad, después del 31 de julio de 2010;

Radicación n.° 99692 SCLAJPT-10 V.00 13 no obstante, reprocha que hubiere inferido que el requisito de la edad solo era de exigibilidad de la prestación pensional y no de causación, lo cual no corresponde a la realidad, como quiera que ello solo ocurría con el cumplimiento de ambos requisitos en vigencia de la convención colectiva. Adiciona que, desde la demanda, advirtió que el demandante cumplió la edad con posterioridad al 27 de junio de 1999, fecha de su retiro de la entidad y, aun después del 31 de julio de 2010, fecha límite consagrada en la reforma constitucional para aplicación de prerrogativas convencionales, pues nació el 17 de noviembre de 1958, como se encuentra acreditado con el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía (f.°89 y 103 del expediente digital).

Resalta que el juez plural se apartó de la realidad fáctica y jurídica, toda vez que se equivocó en la apreciación de las pruebas al omitir la verificación del cumplimiento de los requisitos que debían acreditarse antes 31 de julio de 2010; que no se trata de cuestionar una de las posibles interpretaciones válidas sobre la cláusula convencional, sino la aceptación de la causación del derecho pretendido luego de la pérdida de vigencia de una convención el 31 de julio de 2010.

Para culminar, insiste en que el Tribunal desacertó en sus conclusiones, por cuanto la exégesis que hizo del texto convencional desconoce su sentido natural y la vigencia de los derechos allí pactados, en tanto el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010. Radicación n.° 99692 SCLAJPT-10 V.00 14 VII.

RÉPLICA Señala que el cargo no está llamado a prosperar, pues la censura le atribuye errores al juzgador plural, con fundamento en el Acto Legislativo 01 del 2005 y el parágrafo 1 del artículo 41 del acuerdo colectivo de 1998-1999; precisa que el fallador acudió a las normas colectivas que regulan el derecho pensional reclamado sin que la reforma constitucional lo hubiere afectado porque la prestación se causó desde el año 1999, fecha de retiro de la entidad, con 20 años de servicio, pero que se hizo exigible en el año 2013, momento de cumplimiento de la edad.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, concluyó que Alirio Lope Monsalve Páez, tenía acreditados los requisitos de causación del derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el sindicato SINTRACREDITARIO y solo se hallaba pendiente el cumplimiento de la edad de 55 años para su exigibilidad, que se materializó el 17 de noviembre de 2013, sin que se hubiere afectado el derecho con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

La censura cuestiona la anterior inferencia, porque a su juicio, no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, toda vez que los requisitos exigidos de tiempo de servicio y edad, son concurrentes y el actor acreditó la edad, en posterior a la fecha límite fijada en el Acto Legislativo 1 de 2005 Radicación n.° 99692 SCLAJPT-10 V.00 15 para la vigencia de prerrogativas pensionales contenidas en pactos, laudos y convenciones acuerdos colectivos.

En consecuencia, corresponde a la Sala resolver si incurrió el Tribunal en error, al concluir que en los términos de la convención colectiva 1998-1999, para el reconocimiento pensional, el requisito de la edad solo era necesario para su exigibilidad, no para su causación, independiente que se haya cumplido después del límite temporal dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.

De las piezas procesales denunciadas -demanda y contestación- (f.° 1 a 10 y 118 a 123), se advierte que la censura no señala de manera específica los errores que le endilga al sentenciador, pues en sustento del cargo, se limita a decir que su planteamiento guarda coherencia con la respuesta a la demanda, en tanto allí señaló que «efectivamente el demandante cumplía con la edad exigida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, con posterioridad a su retiro de la CAJA AGRARIA, es decir, el 27 de junio de 1999».

En cuanto a los restantes documentos, como el registro civil de nacimiento y copia de cédula de ciudadanía del actor (f.°51, 59 y 60 CD), lo que se desprende de ellos, es que, ciertamente, el demandante nació el 17 de noviembre de 1958 y cumplió 55 años, el mismo día y mes de 2013, hecho no discutido. Ahora, en cuanto a la convención colectiva de trabajo 1998-1999 (f.°21 y 22), su artículo 41, consagra: Radicación n.° 99692 SCLAJPT-10 V.00 16 PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS.

A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Radicación n.° 99692 SCLAJPT-10 V.00 17 […]. Esta Corte, mediante la providencia CSJ SL526-2018, analizó el precepto convencional en precedencia, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, a la cual, por su relevancia, se remitió la CSJ SL4558-2018, en la que se dijo: […].

Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del Radicación n.° 99692 SCLAJPT-10 V.00 18 derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.

En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra ‘para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia’ y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.

No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto, no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado Radicación n.° 99692 SCLAJPT-10 V.00 19 que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Conforme la jurisprudencia acabada de reproducir y al encontrarse fuera de discusión que el actor laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, durante más de 20 años, que se retiró de la entidad el 27 de junio de 1999 dejando causado su derecho a la pensión de jubilación y cumplió 55 años de edad, el 17 de noviembre de 2013, para esta data, ya contaba con un derecho adquirido que no afectó la entrada en vigor, del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 99692 SCLAJPT-10 V.00 20 En el anterior contexto, concluye la Sala que no incurrió el sentenciador colegiado en los errores que le atribuye la parte impugnante, por manera que, el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida «por violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio del inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005».

Indica la censura que eventualmente, de no encontrarse probado el primer cargo, que cuestiona de fondo el derecho pensional del demandante, solicita en el segundo ataque subsidiario, se revise el otorgamiento de la mesada adicional de junio o mesada 14 impuesta por el juez colegiado con aplicación implícita del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, «siendo que la misma no podía desatar en el caso sometido a su estudio».

Asevera que este precepto fue eliminado en el inciso 8 del artículo 48 constitucional, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual erró el Tribunal, pues «no era dable el reconocimiento de la aludida mesada 14, puesto que el constituyente derivado determinó que los pensionados a partir de la vigencia del acto legislativo sólo tendrían derecho a trece mesadas».

Adiciona que la reforma constitucional puntualiza el Radicación n.° 99692 SCLAJPT-10 V.00 21 significado de causar la pensión, «en el sentido de que esto opera cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, que corresponden a la pensión convencional de jubilación, la edad y el tiempo de servicio»; que así lo preceptúa su inciso 3, que trascribe, y advierte, que para el reconocimiento de la mesada catorce o adicional de junio, debe verificarse el cumplimiento de los elementos constitutivos de causación del derecho para su concesión. Dice que el Tribunal concluyó erradamente que la causación del derecho, por la terminación del contrato del trabajador y el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para el otorgamiento de la prestación, era suficiente para el reconocimiento de la mesada adicional de junio o catorce, pese a que precisamente el acto legislativo definió los criterios bajo los cuales se entiende que se adquirió el derecho a la pensión y por tanto, inmodificable con las previsiones de la reforma constitucional.

Finalmente, se remite al parágrafo transitorio 6 y afirma que la excepción que trae la reforma constitucional del 2005 prevé que tendrán derecho a dicha mesada adicional, aquellas personas que cumplan dos condiciones: que el valor de la mesada corresponda a cifra inferior a 3 SMLMV y que el derecho pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011; y como quiera que la disposición constitucional dispuso el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, en este caso es claro que deben ser satisfechos por el destinatario, lo que acá no ocurrió porque el demandante consolidó el derecho después del año 2011 y su mesada de $1.676.718.47, supera los 3 Radicación n.° 99692 SCLAJPT-10 V.00 22 SMLMV.

X. RÉPLICA Aduce que la recurrente se centra en señalar que no le asiste derecho a la mesada 14 al demandante y en una interpretación errónea de los requisitos para la causación del derecho, señala que la edad es requisito para su estructuración, lo cual no es cierto, conforme la posición fijada por esta Corporación, en su decantada jurisprudencia, en especial en la sentencia CSJ SL1865-2023; que este cargo tampoco debe prosperar, toda vez que el accionante causó su derecho con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005 y la recurrente no logró desvirtuar la presunción de legalidad y acierto con que cuenta la sentencia atacada.

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la pensión convencional otorgada al demandante, se causó con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que la mesada pensional adicional o mesada catorce, no se vio afectada por dicha reforma constitucional. La censura reprocha las inferencias del fallador colegiado, por cuanto a su juicio, Monsalve Páez no tiene derecho a percibir la mencionada mesada adicional, en tanto debían cumplirse dos requisitos, tales como que el valor de la prestación fuera inferior a 3 SMMLV y su causación fuera antes del 31 de julio de 2011, lo que no aconteció en el sub lite.

Radicación n.° 99692 SCLAJPT-10 V.00 23 En punto al tema, es oportuno señalar el criterio de esta Corporación, expuesto en la sentencia CSJ SL3132-2020 en los siguientes términos: De ahí que, la inconformidad del demandante radica en la negativa al reconocimiento de ese beneficio, pues en su criterio, esa prerrogativa se eliminó para quienes se pensionaran con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y su derecho fue adquirido en 1992.

En efecto, el inciso 8° del artículo 1º del Acto Legislativo estatuye que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».

Así las cosas y conforme a lo ya expuesto, es claro que el Tribunal sí incurrió en ese dislate, pues la causación de la prestación se verificó en 1992 cuando se cumplieron los requisitos establecidos en la norma, valga repetir, el retiro voluntario y más de 15 años de servicios a la Caja de Crédito y Agrario, Industrial y Minero, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad, por ello su derecho a la mesada catorce.

Entonces, la estructuración del derecho se verificó con anterioridad al acto legislativo, lo que constituye un derecho adquirido en cabeza del pensionado. Así las cosas, la Sala encuentra demostrado el error endilgado al Tribunal pues, se reitera, resulta claro que Diego Loaiza Atehortúa causó su derecho en 1992 cuando cumplió los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, faltándole solo el cumplimiento de la edad para su exigibilidad; siendo ello, con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.

Frente al tema, esta Sala se pronunció de igual manera, en la sentencia CSJ SL2054-2019, en la que manifestó: 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector Radicación n.° 99692 SCLAJPT-10 V.00 24 privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARAGRAFO (sic). -Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988».

Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. (Subrayas fuera del texto original).

Radicación n.° 99692 SCLAJPT-10 V.00 25 Por lo expuesto, colige la Sala, que, como quiera que la pensión de jubilación convencional del actor se causó desde el 27 de junio de 1999, con anterioridad a la entrada en vigor del del Acto Legislativo 01 de 2005, el Tribunal no incurrió en los yerros señalados por la censura, razón por la cual el cargo resulta infundado.

Así las cosas, no se casará la sentencia impugnada. Las costas, a cargo de la entidad recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $11.800.000, que será liquidada en el juzgado, en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 13 de diciembre de 2022, en el proceso promovido por ALIRIO LOPE MONSALVE PÁEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E7826EFB3A8B6A143E673F9F2A14DFD8C7C882B624448EE84735E607942E7FC8 Documento generado en 2024-06-14