CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1416-2023 Radicación n.º 96069 Acta 021 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ SARABIA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA SA y REFINERÍA DE CARTAGENA SA (REFICAR), en el que actuaron como llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA (CONFIANZA SA).
Se reconoce personería a los abogados Héctor Mauricio Medina Casas, identificado con cédula de ciudadanía 79.795.035, portador de la tarjeta profesional 108.945 del C. S. de la J. y Germán Andrés Cajamarca Castro, identificado con cédula de ciudadanía 1.015.405.939, Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 2 portador de la tarjeta profesional 234.541 del C. S. de la J., para que actúen como apoderados principal y sustituto, respectivamente, en representación de Liberty Seguros SA, conforme al poder que obra en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES César Augusto Hernández Sarabia llamó a juicio a CBI Colombiana SA (en adelante CBI) y a Reficar, con el fin de que se declarara que con la primera de ellas existió una relación laboral que se ejecutó desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014 y que terminó en esa última fecha por despido ineficaz, dado que estaba amparado por fuero circunstancial, ya que existía un conflicto colectivo desde el 17 de octubre de 2014.
En consecuencia, pidió que se condenara a la empleadora a reinstalarlo en un cargo de igual o superior jerarquía respecto del que venía desempeñando, junto con el pago de salarios, primas, intereses de cesantías, vacaciones, bonificaciones legales y extralegales y demás derechos de naturaleza laboral causados desde el despido ineficaz hasta su efectivo reintegro.
También solicitó que se declarara que Reficar era responsable solidaria del reconocimiento y pago de todas las condenas indicadas. Asimismo, pidió que se decretara la ineficacia de la terminación del nexo contractual conforme al parágrafo primero del artículo 65 del CST y, en subsidio Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 3 de ello, que se declarara que el despido fue injusto, de modo que se procediera a emitir condena por la indemnización derivada de esa última declaración. Adicionalmente, solicitó que se proclamara la incidencia salarial de las bonificaciones que pagaba el empleador, tales como el bono de asistencia y el de productividad, para que se dispusiera la reliquidación de prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo, además de los mayores valores por aportes al sistema de seguridad social, según el real salario.
A la vez, pidió que se le entregaran las bonificaciones e incentivos que fueron dejados de pagar y los acordados en convenciones colectivas, otrosíes y modificaciones contractuales. Sumó la pretensión de indemnización moratoria por haberle pagado la liquidación final de manera incompleta y por haber practicado descuentos y retenciones sin autorización y sin causa legal, de manera que se debía disponer la devolución de dichas retenciones unilaterales.
Todas esas pretensiones las exigió con la respectiva indexación. Basó sus peticiones en que sostuvo un contrato de trabajo entre las fechas atrás indicadas para desempeñarse como aprendiz de andamios en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena; que, en la carta de despido, CBI Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 4 adujo como causa la existencia de ajustes administrativos y de organización, pero que, tras ello, la empresa siguió atendiendo las funciones que él ejercía con otros trabajadores de nómina, ya que las causas del contrato no cesaron; que su vinculación fue a término fijo; que ese nexo era modificado mediante otrosíes que cambiaban tanto la obra que debía cumplir como los términos del acuerdo, según el caso.
Narró que tenía un salario compuesto por un componente básico y otro denominado bonificación por asistencia; que la empresa pactó unos incentivos denominados de progreso y de productividad, que no se los entregaron en los términos acordados; que en el pago que le hacían a otro trabajador se evidenció que para el cálculo de horas extras o recargos de trabajo suplementario, vacaciones y otros conceptos salariales se tenían en cuenta los dos componentes ya identificados; que, en su caso, la empleadora no le reconoció la liquidación con el valor de la bonificación de asistencia ni los demás bonos e incentivos que tenían incidencia salarial; que el pago no lo hizo la entidad el día del finiquito contractual, sino tiempo después y en forma incompleta.
Comunicó que estaba amparado por el fuero circunstancial derivado de que era socio fundador de la Unión Sindical de Andamieros de Colombia, organización que presentó pliego de peticiones ante CBI el 17 de octubre de 2014, a pesar de lo cual, fue despedido el día 20 de ese mismo mes y año. Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalmente, expuso que CBI era contratista independiente de Reficar, en virtud del contrato comercial que unía a ambas empresas, cuyas actividades estaban enmarcadas dentro del objeto social de la última de las mencionadas, por lo que esta se convirtió en responsable solidaria de la empleadora, respecto del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Al dar respuesta a la demanda, CBI se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la ejecución del contrato de trabajo entre las fechas indicadas y el cargo desempeñado, así como la existencia de las modificaciones sobre la duración de la obra y la modalidad contractual que, finalmente, dijo que fue a término fijo; los restantes fundamentos los negó o dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe y prescripción. Por su parte, Reficar contestó el memorial inicial exponiendo su oposición a las pretensiones. Dijo que no le constaba la vinculación laboral del actor con CBI, ni los hechos relacionados con la terminación del contrato de trabajo ni el salario y sus componentes, así como tampoco estuvo al tanto del fuero circunstancial alegado por activa.
Por último, expuso que ya no existía un contrato comercial entre las dos empresas llamadas a juicio. Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 6 Como excepciones, enarboló las de inexistencia de las obligaciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de prueba de los supuestos de hecho que soportaban las pretensiones y prescripción. En escrito separado, Reficar llamó en garantía a Liberty Seguros SA y a Confianza SA.
Al pronunciarse respecto de la demanda principal y del llamamiento que le formularon, Confianza SA dijo que no le constaba ninguno de los hechos narrados por el actor y que se oponía a sus pretensiones. Sobre su convocatoria, dijo que era cierto que existía la póliza 01-EX000898 que cubría el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de diseño, ingeniería, procura, construcción e instalación que suscribieron las demandadas iniciales, sin embargo, negó que estuvieran cubiertas las peticiones elevadas por el extrabajador, de manera que se opuso a lo solicitado por la entidad llamante.
Para evitar su condena, exhibió las excepciones de falta de agotamiento de reclamación administrativa del demandante frente al asegurado, Reficar; «NO COBERTURA DE HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA, TALES COMO INDEMNIZACIONES MORATORIAS NI DE LOS INTERESES MORATORIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 65 DEL CST, SANCIONES NUMERAL 3 ARTÍCULO 1 DE LA LEY 52 DE 1975, NI SEGURIDAD SOCIAL NI INDEMNIZACIONES POR ESTABILIDAD REFORZADA, ley 361/97) NI ENFERMEDADES PROFESIONALES, Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 7 ACCIDENTES DE TRABAJO, NI BONIFICACIONES, INDEXACIONES, O INTERESES, NI HORAS EXTRAS O TRABAJO SUPLEMENTARIO, NI COSTAS NI AGENCIAS EN DERECHO, NI REINTEGROS»; «LA BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA NO PODRÁ DETERMINARSE COMO FACTOR SALARIAL»; «EL SEGURO NO TIENE COBERTURA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES O CONVENCIONALES, NI PERJUICIOS MORALES, NI LUCRO, POR EXPRESA EXCLUSIÓN»; «EXISTENCIA DE COASEGURO CONSECUENTE EXIGIBILIDAD DE EVENTUAL AFECTACIÓN DEL SEGURO EN UN 100%»; improcedencia de condena por concepto de aportes a salud y riesgos laborales; no cobertura de vacaciones y máximo valor asegurado.
Liberty Seguros SA expuso que no le constaban los hechos de la demanda inicial o que no eran ciertos y pidió que se negaran las pretensiones del extrabajador. Como excepciones de fondo, señaló la improcedencia del fuero circunstancial y de incluir el valor reconocido por bonificación asistencial en la liquidación de prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones; impertinencia de la indemnización por despido injusto y de la moratoria del artículo 65 del CST; inexistencia de solidaridad y prescripción. Esta última aseguradora también se opuso al llamamiento en garantía, pues estimó que, a pesar de que reconocía la existencia de una póliza, esta tenía un valor máximo asegurado.
Como excepciones ante el llamamiento, Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 8 señaló: «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898», improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros SA a Reficar SA y de la sanción moratoria a cargo de la aseguradora; «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora»; disminución del valor asegurado de la póliza EX000898 expedida por Confianza SA; límite del porcentaje del riesgo a su cargo y «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 3 de diciembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ SARABIA y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el día 19 de septiembre de 2012 y el 20 de octubre de 2014, que finalizó por expiración del plazo fijo pactado.
SEGUNDO: DECLARAR que la bonificación de asistencia que percibió el demandante fue retributiva del servicio prestado y tuvo carácter salarial.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar en favor del demandante los siguientes conceptos: Por concepto de diferencia de reliquidación del trabajo suplementario, de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, la suma de $ 766.642 pesos. Por concepto de reliquidación de primas de servicio, la suma de $ 241.895 pesos.
Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 9 Por concepto de reliquidación de cesantías, la suma de $ 66.579 pesos. Por concepto de reliquidación de intereses de cesantías, la suma de $ 12.406 pesos. Por concepto de reliquidación de vacaciones, la suma $ 221.405 pesos, los cuales deberán ser canceladas debidamente indexadas. Y condenar a CBI COLOMBIANA S.A. reliquidar y cancelar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta no solo el salario básico y la bonificación de asistencia, sino además los valores correspondientes al trabajo suplementario reliquidado, tal como se dejó expuesto.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante, la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST correspondiente a los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del 21 de octubre del año 2014 y hasta que se produzca el pago total de las condenas impuestas en el numeral anterior, excluida el pago de vacaciones.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar en favor del demandante el pago (sic) de las costas, señalar como agencias en derecho la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEXTO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones propuestas, e igualmente absolver a la demandada REFICAR y Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A., de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto el trabajo suplementario y primas de servicio desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 14 de diciembre de 2013, y en cuanto a las vacaciones desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 14 de diciembre del mismo año, y declarar no probadas el resto de las excepciones de mérito propuestas por CBI Colombiana S.A. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar las apelaciones Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 10 presentadas por el accionante y por CBI Colombiana SA, por medio de la sentencia del 30 de noviembre de 2021, ordenó:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia de calenda tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Séptimo (sic) Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso Ordinario Laboral con radicación única 13001-31-05-002-2016-00680-01, promovido por CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ SARABIA contra CBI COLOMBIANA S.A., Y REFICAR, y en su lugar, disponer: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. de las pretensiones de la demanda por las razones anteriormente señaladas.
COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en cuantía de ½ SMLMV.
SEGUNDO: Confirmar en el resto de sus partes la sentencia proferida por el juez cognoscente, que no fue objeto de apelación. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo en consideración, en cuanto a la bonificación de asistencia, que el representante legal de CBI declaró en su interrogatorio que correspondía a la denominada «bonificación HSE y cumplimiento» pactada en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, de cuyo texto dedujo que constituía salario para algunos conceptos y para otros no. En ese orden, recordó el contenido de los artículos 127 y 128 del CST y la providencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771 sobre la imposibilidad de desconocer, por vía contractual, la naturaleza salarial de los beneficios que la ley define con tal carácter, en tanto constituyen la Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 11 retribución directa del servicio.
También acudió a las providencias CSJ SL3266-2018 y CSJ SL177-2020, pues enseñan que las partes del contrato no pueden pactar la exclusión de la connotación salarial de los conceptos que tienen esa esencia, de modo que al juez le corresponde, en cada caso, analizar las pruebas sobre ese debate. Sobre esa base, de cara al eventual carácter retributivo de la bonificación de asistencia, reflexionó: […] lo que observa la Sala del texto contractual reseñado, es que la bonificación de asistencia no fue un emolumento recibido en virtud de la prestación directa del servicio y un factor constitutivo de salario, cuyo único criterio de causación fuera la simple y pura prestación del servicio, sino que la bonificación aludida condicionada (sic) a dos presupuestos básicos: 1) el aporte del trabajador al cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, que implicaba la observación de aspectos como la puntualidad y falta de asistencia o retiro injustificado; y 2) el cumplimiento de las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), direccionado a no presentarse fatalidades u observaciones atribuibles al trabajador.
Luego, el bono de asistencia no era percibido, en rigor, por el despliegue de la fuerza laboral del trabajador, puesto que la finalidad del emolumento era contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo y el cumplimiento de los fines establecidos en los indicadores mencionados. Aspecto que se corrobora con los volantes de pago que (sic) obrantes a folios 33 y subsiguientes del expediente, de los cuales se extrae que el actor compareció al trabajo durante todas las mensualidades retribuidas, dando cuenta de ello el pago del salario ordinario en proporción a los días laborados durante el mes correspondiendo a 30 o 31 días, a excepción de los meses de abril y agosto de 2013, en que solo se le pagó el bono de asistencia proporcionalmente debido a que se registraron licencias no remuneradas, lo cual constituye una excepción a lo que se considera falta de asistencia de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de trabajo.
En el mismo orden, un estudio de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, entre otras la sentencia SL1399-2019, se concluye que la habitualidad no es un factor determinante para establecer que un determinado emolumento constituya factor salarial. Luego entonces, a criterio de la Sala, no se desnaturalizó la finalidad del bono referido, por ende, se estima que la cláusula de exclusión prevista en el contrato, resulta Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 12 válida y eficaz, pues como se dijo, el bono de asistencia no retribuye directamente el servicio prestado por el trabajador, y en todo caso, el aludido pago sí era tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales y vacaciones compensadas, razón suficiente para confirmar (sic) la sentencia recurrida.
Agregó que esas motivaciones atendían a los principios de trasparencia y de razón suficiente para adoptar la decisión, pues fueron producto de un examen «riguroso y sistemático de la jurisprudencia dimanada de la Sala de Casación Laboral, entre otras, la sentencia SL 1399-2019», en la que se señala que la habitualidad no es un factor determinante para establecer si un determinado pago constituye factor salarial.
Asimismo, acudió a las providencias CSJ SL177-2020 y CSJ SL4111-2020, en las que encontró que el juez debe desentrañar, en cada caso, «la real vocación del emolumento cuya incidencia salarial de depreca». En atención a dichos fallos, y sobre la base fáctica del proceso, concluyó que «el bono de asistencia, no constituye retribución directa del servicio, y en tal medida podía hacerse la exclusión salarial, conforme convinieron las partes, por lo que se recoge postura en sentido disímil».
Igualmente, apuntó que, en casos similares, ya había decidido que el bono de asistencia «no era una contraprestación directa del servicio, sino indirecta, y como tal, puede ser objeto del pacto de desalarización, tanto más, es viable pactar que para la liquidación de algunos emolumentos puede convenirse y para otros no». Bajo tales lineamientos, concluyó que procedía la revocatoria del fallo de primer grado, para absolver a la parte pasiva de todas Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 13 las pretensiones, de modo que, por dicho resultado, advirtió que no era «menester el restudio (sic) del resto de los puntos objeto de apelación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por César Augusto Hernández Sarabia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE las absoluciones impuestas en el numeral primero de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021 y en su lugar condene a la demandada CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A., de (sic) tales condenas».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se oponen Reficar y Liberty Seguros SA. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 127 del CST, en relación con los preceptos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del mismo código; 13 y 53 de la CP; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS y 164, 165, 166 y 167 del CGP.
Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 14 Como errores fácticos cometidos por el ad quem, señala estos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado (sic) bonificación de asistencia, constituye (sic) esencialmente parte del salario. 2. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación de asistencia. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre Juan Franco Romero (sic) y la empresa CBI COLOMBIANA S.A era estimulatoria. 4. No dar por demostrado estándolo, que la empresa CBI COLOMBIANA S.A desatendía los condicionamientos que había incorporado en la causa cuarta del contrato de trabajo suscrito. 5.
No dar por demostrado estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio. 6. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial valido (sic) entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.
Informa que el juez plural apreció con error estas pruebas: - Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante. (F. 16-28) - Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA S.A. (F. 79-109) - Liquidación del contrato de trabajo. (F. 45) - Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR. (F. 66- 80) - Certificación laboral (F. 32) Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 15 Para demostrar el cargo, afirma que la bonificación de asistencia constituye salario, pues se trata de un pago de carácter remuneratorio, proporcional al tiempo de servicio, como se indicó expresamente en la cláusula cuarta del contrato de trabajo; además, observa que la política salarial de la empleadora señala: «Esta bonificación de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente al mes de servicio».
Enseguida, transcribe las cláusulas cuarta y quinta de la convención colectiva de trabajo y expone que las documentales aportadas al expediente incluyen unos volantes de pago que deben tenerse en cuenta, al igual que una certificación laboral suscrita por el gerente de CBI, en la que consta que «esa bonificación hace parte de la REMUNERACIÖN (sic) MENSUAL DEL TRABAJADOR QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE».
Luego, propone una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el pago, lo que ubica a la bonificación como parte del salario. Así lo manifiesta: El carácter salarial de este pago fue recientemente analizado por la Corte Suprema de Justicia en la SL 2018-2021 del radicado 82673 […], mediante la cual la Sala Cuarta de Descongestión resuelve un recurso de casación interpuesto por CBI COLOMBIANA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de febrero de 2018, dentro del proceso que adelantó en su contra GERLIN STIVENSON GARCÉS MUÑOZ y en el de la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA.
Así mismo, fue reconocido el mismo Tribunal Superior en providencias del 7 de febrero del 2018 emitida dentro del proceso radicado 2015- 0031800. Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 16 A continuación, copia extractos de la providencia CSJ SL5159-2018 para decir que, como la bonificación se causaba mes a mes, debía entenderse como retribución directa de la labor que desempeñaba.
Agrega que a la exempleadora le asistía la carga de probar que ese rubro «tenía otra causación», pero no lo consiguió, pues en el expediente no se conoce una destinación distinta de la de retribuir la labor desplegada. Al respecto, también cita el fallo CSJ SL12220-2017. Enseguida, copia los argumentos del Tribunal para exponer que implican una «errónea interpretación de los artículos 127 y 128 del CST».
Tras ello, afirma que las pruebas dicen lo contrario de lo que opinó el juez de apelaciones, pues la bonificación de asistencia es de orden salarial, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato laboral y el artículo 12 de la convención colectiva suscrita con la USO, aplicable a los trabajadores de la demandada. Igualmente, infiere tal condición de los comprobantes de pago de nómina en los que consta que, mes a mes, se le cancelaba dicho bono; de esos documentos destaca una casilla donde se indican los días laborados que daban lugar a esa prestación, de modo que no era esporádica ni casual.
Al respecto, recuerda que esta Corte ha instruido que es suficiente que el trabajador acredite que el ítem que reclama tiene connotación salarial, pues lo percibió de manera «constante, periódica y habitual», de modo que el empleador asume la carga de probar: Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 17 […] que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220- 2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986-2021).
En cuanto al documento en el que se plasma la liquidación del contrato laboral, destaca que excluye ese factor salarial, con lo que desmejora el monto de sus derechos laborales y de los aportes al sistema de seguridad social, lo que afecta sus «expectativas legítimas sobre sus posibilidades pensionales y cubrimientos sociales». Por último, para reforzar su argumento, cita el fallo CSJ SL3049-2022 y explica que se deben tener en cuenta las providencias «CSJ SL1798-2018, y CSJ SL8216-2016, recogida esta última por la CSJ SL12220-2017, en la que se dispusieron los requisitos para que un pago sea salario».
VII. RÉPLICA Liberty Seguros SA expone que esta Corte solo actúa como tribunal de instancia cuando casa la sentencia recurrida, de modo que, solo en ese evento, analizaría la situación jurídica de Reficar y de aquella opositora. Para esa eventualidad, señala que, al no estar probados los elementos del artículo 34 del CST para deprecar la solidaridad de la llamante, se impondría la confirmación de la absolución proferida por el juzgado respecto de esa aseguradora.
Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 18 Advierte que, sin solidaridad declarada no hay lugar a analizar los amparos otorgados mediante la póliza EX000898, al tiempo que ese contrato excluyó de la cobertura el pago de derechos laborales extralegales y de la indemnización del artículo 65 CST. En cuanto al cargo primero, apunta que resulta errado su planteamiento, pues no se evidencia ningún error fáctico protuberante cometido por el Tribunal que permita dejar sin efectos la sentencia. Añade que las pruebas valoradas siguen los lineamientos del artículo 61 del CPTSS, pero que el recurrente no comparte las conclusiones del ad quem, situación ajena al ámbito de este recurso.
Por ende, los planteamientos del casacionista se asemejan más a un alegato de instancia que al trámite extraordinario. En cuanto a las pruebas referidas en el ataque, resalta que el Tribunal no incurrió en indebida valoración de tal magnitud que dé lugar a casar la sentencia. Apunta que las pruebas referenciadas en el recurso fueron correctamente evaluadas por parte del Tribunal, así ese resultado desfavorezca a la parte impugnante.
En concreto, sobre el contrato de trabajo, anota: […] no es posible concluir lo que afirma el recurrente, y menos que las conclusiones que él extraña son producto de una valoración a todas luces errada del documento. En efecto, no es viable deducir de las cláusulas contractuales, particularmente de la relativa al pago del bono de asistencia, que este constituyera salario, pues la cláusula está referida al pago, más no al factor salarial pretendido.
Ahora bien, por otro lado, y contrario a lo que menciona el demandante, la existencia de un pago en algunas ocasiones Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 19 recurrente de ninguna forma lleva a concluir que existe factor salarial en ese rubro, pues ese beneficio tiene un origen, un contexto y una justificación que no se pueden pasar por alto, como lo pretende el recurrente.
A su turno, Reficar se opone a este ataque mediante la indicación de que la calificación de un pago como salario o no es una inferencia de orden jurídico, ajena al sendero de los hechos. De todos modos, se ocupa de los medios probatorios indicados en el cargo como mal apreciados para concluir que sus textos, en todo caso, no implican el carácter salarial de la bonificación por asistencia, pues el estudio que desarrolló el Tribunal indica que pueden ser entendidos como ajenos a esa naturaleza, por lo que la sentencia no debe ser casada.
Esta opositora denuncia que el cargo no ataca todos los medios de prueba que sirvieron de base al juez de la alzada, por lo que el ataque resulta incompleto. Por otra parte, observa que algunos de los supuesto errores fácticos quedaron sin demostración, de modo que debe mantenerse en firme la decisión criticada ante esta sede. VIII. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que el alcance de la impugnación carece de sentido, según su literalidad, pues empieza por pedir que se case la decisión de segunda instancia y luego pide que se revoquen las absoluciones impuestas en su ordinal primero, para proceder a emitir condenas contra las demandadas.
Tal planteamiento carece de sentido lógico, Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 20 pues, si las decisiones del Tribunal son anuladas en el trámite extraordinario, la Corte no puede revocarlas, ya que habrían desaparecido del mundo jurídico. Por otra parte, el cargo no señala qué debe hacerse con el fallo primigenio, pues nada dice acerca de si deben mantenerse las condenas que impuso o si se pretenden otras diferentes.
En ese orden, en principio, podría desestimarse el recurso extraordinario, por insuficiente en cuanto a lo pretendido. A pesar de las falencias encontradas, de la lectura de la demanda de casación se puede entender que lo que pretende la censura es que se anule la decisión del Tribunal para que, en sede de instancia, se conserven las condenas de primer grado y se estudien los puntos que fueron objeto del recurso de alzada promovido por el iniciador de la litis, que son los únicos a los que se podría aludir en ese evento, en aplicación del principio de congruencia. Establecido ese margen de acción, se tiene por averiguado que la decisión del Tribunal estimó improcedente la reliquidación de los pagos laborales, dado que las partes en conflicto celebraron un pacto de exclusión salarial del bono de asistencia, acuerdo que esa corporación consideró válido, pues con este no se pretendió desnaturalizar un devengo que, en esencia, tenía condición de salario, sino exceptuarlo de la base para liquidar algunos emolumentos, pues no retribuía directamente el servicio sino que estaba creado para desestimular el ausentismo.
Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 21 La censura pregona que tal consideración es equivocada, por cuanto la bonificación en comento era un factor salarial, ya que obedecía a una retribución directa del servicio prestado, de manera que no podía ser desatendido para calcular sus horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.
Al respecto, esta Sala ha indicado, en múltiples oportunidades, que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto esencial del contrato de trabajo, de suerte que, por regla general, los pagos que le hace el empleador al trabajador son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedezca a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).
La jurisprudencia también ha precisado que el artículo 127 del CST define que salario es todo «lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», por manera que, independientemente de la designación que se utilice, si un pago retribuye el trabajo prestado, es salario.
En ese orden, si lo que recibe un trabajador es «consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial» (CSJ SL12220-2017). De ese criterio surge que no es válido, en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del CST, despojar de Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 22 incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 junio 2012, radicado 39475).
Sobre este tema se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ SL509-2023, en la que se resolvió un cargo similar al que ahora se estudia y que trajo a colación la providencia CSJ SL, 1 feb., 2011, rad. 35771, que explicó: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (subrayas del texto).
A la vez, en la providencia CSJ SL1993-2019, se dijo: De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.
Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo anterior, ante una discusión como la planteada, es deber del juez desentrañar la forma en que está pactado un determinado pago sobre el que recae la discusión del contenido salarial, por medio de la confrontación de los hechos con la prueba recaudada en el juicio. En este caso, el contrato de trabajo muestra que su cláusula cuarta estableció que la remuneración mensual estaría conformada por dos factores: un salario ordinario y una bonificación de asistencia condicionada.
Además, se dispuso que esta última se causaría: […] por asistencia al trabajo, en proporción al tiempo trabajado y se liquidará en relación con el cumplimiento del tiempo de trabajo planeado; y en un futuro, en adición a la anterior condición, en relación con el desempeño del Empleado en la política de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”).
De lo anterior se desprende que uno de los elementos de la causación de dicha bonificación era la presencia del trabajador en el desempeño de su labor, lo cual implica que estaba destinada a retribuir de manera directa el servicio. Ahora bien, seguidamente, dicha cláusula del contrato de trabajo consagra que, si el bono se causaba, no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario, «específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo»; mientras que sería incluida «para efectos del cálculo de prestaciones sociales —cesantías, intereses y primas de Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 24 servicios— aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero».
Para el juez de apelaciones, observado el contenido del contrato de trabajo, dicha excepción no contrariaba las normas legales, sin embargo, a juicio de esta Sala, existió error en esta apreciación, pues, a la vez que determinó que las sumas que retribuyen directamente el servicio del trabajador constituyen salario, como es el caso, estimó que podían desatenderse para efectos de trabajo suplementario y vacaciones.
Tal falencia ya la ha puesto de presente esta Sala en casos similares, como lo hizo en la providencia CSJ SL509-2023, en la que la expuso en estos términos: Sobre este tema se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de la Corte, entre otras, en la providencia CSJ SL, 1 febrero, 2011, radicación 35771, que explicó: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (subrayas del texto). […] Lo anterior es un error jurídico derivado de la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, como se explicó, los pagos habituales que retribuyen directa y Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 25 realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
A la luz del criterio aludido, la apreciación probatoria que hizo el Tribunal respecto del texto del contrato de trabajo no puede sostener la sentencia confutada pues, como se explicó, los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio —como la bonificación por asistencia— constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes.
Por lo expuesto, el cargo está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por aplicación indebida «de la carga probatoria», al desconocer los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53 y 93 de la CP; 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 del CST, y «en especial» los preceptos 127, 128, 130 y 65 de la misma codificación. Igualmente, acusa el desconocimiento del Convenio 95 de la OIT, relativo a la protección del salario, ratificado por la Ley 54 de 1992, así como la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST y del 167 del CGP, «que establece las cargas probatoria (sic)».
En la demostración del ataque menciona estos «supuestos de hecho del caso»: 1) CBI COLOMBIANA S.A., suscribió pacto de exclusión salarial para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 26 2) CBI COLOMBIANA S.A., igualmente se amparó en la Convención Colectiva suscrita entre REFICAR y la USO, para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. 3) CBI COLOMBIANA S.A., todos los meses, de conformidad con los comprobantes de pago de nómina, cancelaba la bonificación de asistencia al trabajador junto con su salario ordinario. 4) CBI COLOMBIANA S.A., durante la vigencia de la relación laboral, no tuvo en cuenta la bonificación de asistencia para el pago de trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos. 5) CBI COLOMBIANA S.A., liquidó el contrato laboral sin tener en cuenta la incidencia salarial del bono de asistencia frente a las prestaciones sociales. 6) CBI COLOMBIANA S.A., actuó de mala fe al desconocer la naturaleza salarial del bono de asistencia y excluirlo para el pago de las prestaciones sociales. 7) CBI COLOMBIANA S.A., al no incluir el bono de asistencia para la liquidación de las prestaciones sociales, mermó las garantías mínimas del trabajador y desmejoró sus cotizaciones al sistema general de seguridad social. 8) CBI COLOMBIANA S.A., al no reconocerle al trabajador la liquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo con su verdadero salario, obtuvo un enriquecimiento sin justa causa. 9) CBI COLOMBIANA S.A., al no haberse pagado las horas extras y trabajos suplementario tomando la bonificación de asistencia como salario, incurrió mora al no pagar el salario y prestaciones sociales de manera correcta al trabajador, cuando finalizó el vínculo laboral con aquel.
Aduce que la contestación de la demanda de CBI evidencia la mala fe de esta sociedad en su entendimiento de la condición salarial de la prestación aludida, lo que la hace acreedora «de la sanción moratoria e intereses moratorios que contemplan (sic) la ley», dado que desalarizó el bono de asistencia y no pagó las prestaciones, situación «que el Tribunal y el juzgado conocedor del proceso, pasó (sic) por alto».
Para finalizar, acusa a su antigua empleadora de haber desconocido «la condición de sujeto especial de protección» que le asistía. Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 27 X. RÉPLICA Liberty Seguros SA pone de presente que el recurrente incurrió en error de técnica, al sustentar con argumentos de orden fáctico un cargo cuya naturaleza es meramente jurídica.
En concreto, denuncia que el dislate consiste en «fijarse en la valoración probatoria que elaboró el Tribunal, para sustentar que no se le dio aplicación a una norma». Adiciona que la demanda extraordinaria se limita a enunciar situaciones que, a su juicio, constituyen la supuesta mala fe del demandado, no advertidas por el Tribunal. Sobre esta argumentación, que versa sobre medios de convicción, asegura que no guarda sentido frente al cargo propuesto, ya que únicamente debe aludir a aspectos estrictamente normativos de la litis.
Junto a ello, contempla que el cargo no explica por qué se aplicó mal la carga de la prueba, pues el casacionista solo hace una enumeración de las conductas en las que, a su juicio, se demuestra que el empleador se comportó de mala fe, pero sin argumentación que señale en qué medida y de qué forma el Tribunal pasó por alto tal comportamiento.
Reficar plantea en su réplica que este ataque, a pesar de que anuncia la vía directa, termina por hacer planteamientos fácticos ajenos a esa enunciación, en tanto se basa en unos «supuestos de hecho del caso» con los que el cargo se aleja del debate jurídico que había pregonado. Finalmente, aduce que esta arremetida tampoco cumple Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 28 con los requisitos de un cargo por la vía indirecta, de modo que debe desestimarse.
XI. CONSIDERACIONES Los planteamientos vertidos al resolver el primer embate tornan innecesario cualquier pronunciamiento en lo referente al segundo, en el que se formula una alegación similar a las de instancia en torno a la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del CST, pretensión que es consecuencial de la estimación salarial del bono de asistencia. Fuera de ello, cabe anotar que el único argumento de este cargo se refiere a la actuación de la empleadora, sin proponer crítica alguna que repela las manifestaciones del juez de apelaciones, quien tuvo en cuenta que, al ser válido el pacto de desalarización contemplado en el texto contractual, era necesario revocar las condenas impuestas por el a quo y, por ende, se eximió de pronunciarse directamente respecto de los demás puntos de la alzada, entre los que se encontraba el alusivo a la indemnización moratoria.
Ahora bien, lo cierto es que el juez de la alzada —de manera implícita— decidió que, al no ser viable la reliquidación de emolumentos salariales y prestacionales, tampoco podía imponer la indemnización dispuesta en el artículo mencionado en el párrafo anterior. De ese modo, declarada la prosperidad del primer cargo, la suerte de la pretensión de condena al pago de la sanción por mora, debe seguir la de aquella deparada a la principal, de modo que Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 29 esta Sala solo podrá emitir un pronunciamiento sobre este punto cuando actúe en instancia. Lo manifestado quiere decir que, en sede extraordinaria, se hace imposible que la Sala aborde el estudio del cargo formulado, por carencia material de objeto.
Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad del primer ataque. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Frente a la apelación de CBI, es necesario recordar que su sustentación versa sobre dos puntos: (i) la condición no salarial de la bonificación de asistencia percibida por el trabajador y (ii) la imposibilidad de imponerle la indemnización moratoria.
Al respecto, la juzgadora inicial dispuso que aquella bonificación fue retributiva del servicio prestado y que tuvo carácter salarial, por lo que se debían reliquidar los rubros indicados en los antecedentes de este fallo; por otra parte, estimó que la entidad apelante obró de mala fe, motivo por el cual era procedente atribuirle la condena indemnizatoria prevista en el artículo 65 del CST.
Bajo tal perspectiva, y en cuanto a la condición salarial de la bonificación de asistencia, se muestran suficientes las consideraciones y los argumentos expuestos en sede extraordinaria para confirmar la declaración que se plasmó en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 30 sentencia apelada, de manera que deviene ineficaz el pacto contractual tendiente a restarle ese carácter a dicho factor remuneratorio, lo que implica que debió tenerse en cuenta para la liquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo.
Ello implica el respaldo a las condenas impuestas en el tercer numeral del mismo aparte del fallo que se revisa en la alzada. Además, como no existe apelación en torno a la específica forma de la liquidación de las diferencias y montos deducidos por el juzgador de primer grado, la Sala no realizará pronunciamiento al respecto y se dispondrá la confirmación de la sentencia de primer grado en este punto.
También se debe respaldar ese fallo en cuanto condenó a CBI a reliquidar y pagar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta, no solo el salario básico y la bonificación de asistencia, sino también los valores correspondientes al trabajo suplementario reliquidado.
Tales decisiones no aparejan violación al principio de congruencia, como lo plantea la parte apelante por pasiva, pues el actor reclamó el reconocimiento de la naturaleza salarial de la bonificación de asistencia con todas sus consecuencias económicas y ese fue precisamente el objeto del litigio fijado en la respectiva audiencia y al que se refirió la juzgadora de primer grado.
Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 31 En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, cuya revocatoria reclama la parte demandada en su recurso vertical, para la Corte, CBI tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas la juzgadora de primer grado. Así lo expuso ya esta Sala en un caso similar a este, en el que se decidió, a través de la providencia CSJ SL1259-2023: En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Tal como en el evento planteado en esta transcripción, en el presente proceso se observa que CBI materializó el pacto de desalarización de la bonificación aludida con base en la «POLITICA (sic) SALARIAL DE REFICAR S.A. EXTENSIVOS A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCION (sic) DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE REFINERIA (sic) DE CARTAGENA», documento que aparece en el disco compacto adosado al expediente entre los folios 78 y 79 y que se acompaña del instrumento de actualización de 2011, así como del escrito que contiene el procedimiento de implementación que reza: Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 32 «La Política Salarial ha sido diseñada para ser aplicada a partir del 1° de Junio de 2010 y hasta finalizar las actividades de ejecución del Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena exclusivamente».
También consta en ese medio digital el documento de incremento del monto de la bonificación aplicable a partir de 2012. Con esa documental queda establecido que CBI actuó siempre en razón de la imposición que pesaba sobre ella, a partir de la contratación que pactó con la Refinería de Cartagena, lo que denota que el actuar de la contratista no estuvo precedido del ánimo de defraudar a su trabajador.
Así, las cosas, se revocará la decisión apelada en este punto. En cuanto a la apelación de la parte demandante, se tratarán los dos puntos que la componen, a saber: (i) si puede determinarse la responsabilidad solidaria entre CBI y Reficar y (ii) si la prescripción dispuesta por la a quo quedó legalmente definida en este evento. i) Responsabilidad solidaria entre CBI y Reficar SA Alega el accionante que los objetos sociales de las entidades demandadas son coincidentes, por lo que deben ser condenadas de manera solidaria, y no solo la exempleadora, como lo definió la juez de primer grado.
Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 33 Antes de resolver ese cuestionamiento conviene recordar que el actor fue contratado por CBI el 19 de septiembre de 2012 para desarrollar el cargo de «ayudante de andamiero (aprendiz)» en obras estructurales del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena (f.º 16). Ahora, en el contrato pactado entre las demandadas el 15 de junio de 2010 se precisó que desde el 6 de noviembre de 2007 Reficar contrató a CBI para la «ampliación de la refinería del Propietario (Reficar) en Cartagena» (CD entre folios 78 y 79).
En esa medida, quedó establecido que el actor laboró al servicio de CBI en el desarrollo del contrato que esta celebró para desarrollar obras de ampliación de la refinería, hecho que no es discutido por las partes, quienes admiten las labores ejercidas por el actor y que Reficar era la beneficiaria de esos trabajos. Lo que se controvierte en la alzada es si esta empresa debe responder solidariamente por las obligaciones laborales a favor del señor Hernández Sarabia.
Al respecto, el artículo 34 del CST establece que el beneficiario de la obra será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones que les correspondan a los trabajadores, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Sobre esta cuestión, se recuerda que esta corporación tuvo oportunidad de pronunciarse en la providencia CSJ Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 34 SL3569-2020, que declaró la responsabilidad solidaria entre ambas sociedades, en estos términos: En este caso, debe resaltarse que, tal como lo advirtió el a quo, la ampliación de la refinería no es ajena a los negocios ordinarios de la empresa Reficar S.A., pues en el certificado de existencia y representación legal se estableció que ésta podía desarrollar actividades «de construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos y la distribución y comercialización de esos productos refinados» entre otras (f.° 251 a 272).
Así, contrario a lo señalado en el recurso de alzada, no se equivocó el fallador de primer grado al concluir que dentro de su objeto social, Reficar S.A. había previsto la actividad de construcción de su refinería, lo que necesariamente incluye las obras para su expansión. Ahora, debe tenerse en cuenta que un correcto entendimiento del artículo 34 del CST, en tratándose de actividades de construcción, reparación, mantenimiento o adecuación de infraestructura, tiene en cuenta que una actividad como éstas resulta propia del giro ordinario de los negocios del beneficiario de la obra, si guarda estrecha y directa relación con la explotación económica de su objeto social, esto es, que haga parte de la unidad técnica o del proceso productivo; pero si solamente pretende adecuar o construir las instalaciones para la prestación del servicio, resulta extraña a las actividades normales del empresario, y no opera la responsabilidad solidaria.
En cuanto a la distinción entre las construcciones, mantenimientos o reparaciones de instalaciones o plantas de producción, que pueden considerarse propias de la explotación del objeto económico de una empresa, y las que resultan ajenas o extrañas, la Sala tuvo oportunidad de precisarla en decisión CSJ SL14692-2017, al analizar si la construcción de la planta para el procesamiento de basura de una Empresa de Servicios Públicos de aseo resultaba ajena o no al giro ordinario de sus negocios.
En esa oportunidad, señaló: Empresas Varias de Medellín debe asegurar y garantizar el buen y continuo servicio público esencial de aseo en todas sus etapas, entendiendo la gestión como una unidad inescindible, como un conjunto por ello tanto la construcción como el mantenimiento, reparación o adecuación de una planta para el procesamiento de basura y separación de residuos sólidos y disposición de los mismos, como actividades complementarias, se insiste, son inseparables, permanentes y fundamentales para desarrollar y cumplir a cabalidad con el servicio de aseo, máxime la obligación legal de monitorear constantemente dichas obras para efectuar observaciones, mediciones y Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 35 evaluaciones con el objeto de verificar los impactos y riesgos potenciales hacia el ambiente y la salud pública.
Es que la planta es indispensable para prestar el servicio público esencial de aseo porque, se repite, por virtud de la ley, está integrada a la cadena de producción o del proceso, pues ni más ni menos es el área donde se realiza la disposición final de residuos sólidos, en aras de evitar la contaminación, y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente, tal como lo dispone la legislación y la misma Constitución Política en los artículos 49 (modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2009) y 79.
Dicho en otros términos, es una actividad que da sustento al contenido esencial del servicio público de aseo y ello implica que es inherente y, por ende, cardinal tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la finalidad y funcionalidad real del servicio, de tal forma que ante su ausencia, no se puede cumplir con su objetivo o el resultado lleva al colapso del mismo, como lamentablemente sucedió en algunos rellenos sanitarios del país. Entonces, como en este específico asunto se contrató la ejecución de una obra para satisfacer una necesidad propia que, si hesitación alguna, se requiere para dar estricto observancia a su propósito de explotación o como explica la doctrina y jurisprudencia foránea es una actividad que complementa «la terminación de ese producto, o servicio final (a modo de engranajes imprescindibles), actividades sin las cuales la empresa principal no podría trabajar o le sería imposible cumplir su finalidad».
De manera que esa correlación directa, se itera, constituye una actividad esencial e indispensable ligada con su objeto econ��mico, pues tiende a asegurar el servicio público esencial de aseo, recuérdese que el objeto social de la sociedad llamada a juicio Empresas Varias de Medellín ESP es “la prestación del servicio público domiciliario de aseo, entendido como el servicio de recolección municipal de residuos sólidos; el barrido y limpieza de vías, áreas públicas; el transporte y disposición final de los mismos, incluyendo las demás actividades afines al servicio domiciliario de aseo” (folio 186).
Una cosa debe quedar clara. Lo aquí decidido se asimila a aquellos eventos en los cuales la Corte ha sido enfática en advertir que esta tesis doctrinaria no se opone a la que ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor (sentencia SL, del 30 ago. 2005, rad. 25505), pues resulta claro que, para cumplir con su objeto, se requiere que las diferentes instalaciones físicas sean funcionales al servicio que la entidad presta, pero la construcción de ellas, así como su mantenimiento, reparación o adecuación, no hacen Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 36 que esa entidad usuaria de dichos servicios se convierte en solidaria por las acreencias laborales del contratista que las ejecuta, porque ellas tan solo son un soporte para el cabal cumplimiento de su labor (SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000) y no como sucede en el asunto bajo escrutinio, cuando, a no dudarlo, la obra no se trata de la obtención de una materia prima o insumo, sino que, por el contrario, es imprescindible y específica para la consecución del fin propio y perseguido para el cumplimiento óptimo del servicio público de aseo, es decir, que hace parte imprescindible de la «unidad técnica».
(Resalta la Sala). Con base en la citada jurisprudencia de esta corporación es dable concluir que, en este caso, la actividad contratada para la ampliación de la refinería no es ajena al giro ordinario de los negocios de Reficar. Así se afirma porque la obra contratada no solo pretendía satisfacer una necesidad propia, sino que era requerida para cumplir su propósito de explotación y era imprescindible para lograr la consecución del objeto empresarial, esto es, la refinación de hidrocarburos, de ahí que haga parte de la unidad técnica.
No puede perderse de vista que lo que se pretendió expandir era, precisamente, la planta industrial en cuyas instalaciones se llevan a cabo procesos petroquímicos, objeto principal de la beneficiaria de la obra. Así, las tareas de extensión o adecuación de dicha factoría guardan estrecha y directa relación con la explotación del objeto social de Reficar, dado que hacen parte de la unidad técnica o proceso productivo que normalmente ejecuta.
Lo cierto es que el objeto social de la contratante se lleva a cabo en la planta industrial, pues en esta se efectúa el tratamiento de los hidrocarburos, por lo que las labores de andamiaje que adelantaba el actor dentro del trabajo de ampliación de esa Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 37 instalación productiva no pueden considerarse extrañas a las actividades de la empresa.
En vista de tales motivos, en los términos del artículo 34 del CST, debe revocarse la conclusión de la juez de primer grado, que se abstuvo de declarar solidariamente responsable a Reficar de las obligaciones laborales a favor del demandante. Aclara la Sala que no cualquier obra de construcción, mantenimiento, reparación o adecuación debe considerarse, necesariamente, como una actividad propia del giro ordinario de los negocios del empresario.
Así se dijo en la ya citada sentencia CSJ SL3569-2020, que aquí se reitera: Por el contrario, tal como se aclaró, ello ocurre solo en la medida en que tales obras tengan estrecha relación con el proceso productivo o hagan parte de la unidad técnica, como ocurre en este caso, al contratar la ampliación de la planta a través de la cual se refinan los hidrocarburos, y que, por ende, es esencial para tal actividad.
Lo cual, aunado a que Reficar S.A. incluyó dentro de su objeto social la construcción de refinerías, permiten a la Sala avalar la decisión apelada. Por estas razones, la Sala modificará la providencia apelada en el sentido de extender las condenas impuestas a Reficar, en la condición de responsable solidaria, para darle cumplimiento al artículo 34 del CST. ii) Prescripción El iniciador del proceso solicita que se verifique la reclamación que presentó ante Reficar (f.º 46), para que se Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 38 estudie la modificación de la prescripción decretada por la juzgadora inicial.
Dicha petición, que abarca de manera genérica los derechos litigados en sede jurisdiccional, fue radicada en las oficinas de la mencionada empresa el 24 de mayo de 2016, según la fecha que se observa en el sello impuesto sobre el documento. Por otra parte, se debe señalar que en el expediente no obra prueba de un reclamo directo de las prestaciones elevado ante CBI, empleadora del actor.
Al estudiar la prescripción extintiva de los derechos reclamados, la juez de primer grado tuvo en cuenta que la demanda inicial del proceso se presentó el 14 de diciembre de 2016 (f.º 51), lo que la llevó a deducir que ese fenómeno afectaba los derechos reclamados hasta el 14 de diciembre de 2013, para el caso del trabajo suplementario y las primas de servicios, y hasta el 14 de diciembre de 2012 para las vacaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS.
Ahora, como la parte activa considera que se debe tener en cuenta el reclamo que presentó ante Reficar, la Corte recuerda que la petición presentada ante esa empresa el 24 de mayo de 2016 (f.º 46) no tuvo la virtud de interrumpir el termino prescriptivo, dado que esa persona jurídica no era la empleadora, de manera que, con ese derecho de petición no se cumplió lo dispuesto en el artículo en cita (CSJ SL3579-2022).
De lo expuesto surge que no es viable modificar la sentencia apelada en cuanto a la fecha en que declaró la prescripción. Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 39 Se confirmará el fallo en cuanto a las costas impuestas a la parte vencida. En segunda instancia no se impondrán. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ SARABIA contra CBI COLOMBIANA SA y REFINERÍA DE CARTAGENA SA (REFICAR), en el que actuaron como llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA (CONFIANZA SA).
Sin costas en el recurso de casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En consecuencia, absolver a la demandada de la indemnización moratoria prevista en ese aparte.
SEGUNDO. REVOCAR parcialmente el ordinal sexto de la sentencia apelada únicamente en cuanto absolvió a Radicación n.º 96069 SCLAJPT-10 V.00 40 Refinería de Cartagena SA (Reficar) de todas las pretensiones. En lo demás, se mantiene inmodificable dicho ordinal.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de disponer que la Refinería de Cartagena SA (Reficar) es solidariamente responsable de todas las condenas ordenadas en este proceso en contra de CBI Colombiana SA.
CUARTO. CONFIRMAR la sentencia de primer grado en todo lo demás. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ