República de Colombia Code Suprema de Justicia 8313 01Casseliin Laboral salió. Daseseattlin N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1416-2022 Radicación n.°83606 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., en el proceso que adelantó NÉSTOR JULIO ARBELÁEZ MOLINA, contra la recurrente, EXPRESO BOLIVARIANO SA., y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP. I.
ANTECEDENTES Néstor Julio Arbeláez Molina, demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, y solidariamente, a Expreso Bolivariano SA., Liberty SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°83606 Seguros de Vida SA, y la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop (f.°2 a 21, subsanada de f.°449 a 468), para que se condenara a Porvenir SA, a: reconocer y pagarle la pensión de invalidez desde el 6 de abril de 2009, ael valor de las mesadas causadas a titulo de sanción moratoria»; la indemnización plena de perjuicios junto con las otras demandadas; alas acreencias prestacionales y demás emolumentos pensionales debidos»; el valor de los honorarios que tuvo que pagar a la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; la indexación y las costas. aSubsidiariamente y en caso de no acceder al pago de las mesadas causadas a titulo de sanción moratoria y/ o compensación relacionadas con las anteriores pretensiones», pidió condenarla al pago de los intereses del articulo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: estuvo afiliado al sistema de seguridad social desde 1985; prestó sus servicios a diversas empresas del sector transportador, siendo la última Expreso Bolivariano SA, con la cual laboró desde el 15 de agosto de 1995 y hasta el 15 de octubre de 2002, y que su contrato finalizó como consecuencia de un accidente que sufrió el 11 de septiembre de este ario.
Describió que, como consecuencia del siniestro, sufrió trauma de tórax, abdomen y lumbar, politraumatismo, dorsopatia, adormecimiento y disminución de la fuerza muscular de miembros superiores, trauma cervical, SCLA1PT-10 V.00 2 Radicación n.°83606 síndrome de ansiedad, radiculoneuropatía, síndrome del túnel carpiano, hidronefrosis severa, falla renal crónica, entre otras varias.
Enunció que de manera ilegítima la empresa de transporte y las entidades del sistema de seguridad social, se negaron a aportar oportunamente todos los documentos requeridos para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sin embargo, él con cargo a sus propios recursos, acudió para lograr los dictámenes. Manifestó que el 10 de septiembre de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, emitió calificación en donde consta que perdió el 52.76%, lo que condujo a que el 3 de febrero de 2010, radicara ante Porvenir SA, reclamación de la pensión, sin embargo, dicha entidad no emitió pronunciamiento para dirimir el fondo de lo requerido, no obstante que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen del 21 de octubre de 2010, estableció que la pérdida de capacidad laboral era de 60.13%, es decir, superior ala que fijó la Junta Regional.
Anotó que la demora injustificada de la administradora, afectaba su mínimo vital, le generó perjuicios, máxime cuando los médicos lo consideran un paciente terminal, debido a las dificultades para acceder a un trasplante de riñón. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°83606 Saludcoop EPS, al dar respuesta a la demanda (f.°548 a 553), se opuso a las pretensiones elevadas en su contra y no aceptó ninguno de los hechos.
En su defensa argumentó que dentro de sus funciones no está prevista la de pagar pensiones, ni indemnizaciones, y que, el actor no se encontraba afiliado a esa entidad. Propuso la excepción previa de prescripción y, de mérito enunció, la falta de legitimación en la causa por pasiva, y también prescripción. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA., en su contestación (f.°562 a 571), se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la solicitud pensional, pero aclaró que el accionante elevó el reclamo el 18 de junio de 2010; los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y que éste último le fue entregado. En su defensa, argumentó que Arbeláez Molina, antes de este proceso, había iniciado otro trámite judicial, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, DC en contra de la empleadora, Liberty Seguros de Vida SA., y Saludcoop, proceso al cual el juez la vinculó. Dijo que en dicho juicio, el a quo profirió sentencia el 31 de mayo de 2011, en la que se absolvió a las enjuiciadas y el Tribunal Superior de Bogotá DC - Sala de Descongestión Laboral, lo confirmó el 28 de febrero de 2013.
Por ende se configuró cosa juzgada. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°83606 Como excepciones previas propuso: cosa juzgada y la indebida acumulación de pretensiones. De mérito, prescripción, y compensación, así como la que denominó buena fe. Al contestar la demanda Liberty Seguros de Vida SA., (P591 a 599, subsanada a f.°783 a 793), se opuso a las peticiones.
Invocó cosa juzgada como excepción previa. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, DC, en auto del 9 de abril de 2015, resolvió que no se había configurado la cosa juzgada. Mediante proveído del 17 de junio de 2015, al decidir el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá DC, revocó parcialmente la providencia impugnada y declaró probada esa excepción en relación con Liberty Seguros SA (f.°837), el a quo, consecuentemente el 9 de julio de 2015 (f.°845), dispuso «DESVINCULAR del trámite a LIBERTY SEGUROS SA».
Expreso Bolivariano SA, al contestar la demanda (f.°640 a 651), se resistió a los pedimentos que la vinculaban, mientras que, en lo atinente a las elevadas contra Porvenir SA, dijo que no le correspondía pronunciarse. Del fundamento fáctico, aceptó la existencia del vínculo laboral, las patologías padecidas, y los tratamientos médicos. Esgrimió que el demandante, el 11 de septiembre de 2002, tuvo un accidente de trabajo, que fue reportado a la ARL, y dicho siniestro le generó una incapacidad de 19 días, debido a algunas «raspaduras, heridas y cortaduras», sin SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°83606 embargo, luego comenzó a padecer problemas renales graves, hipertensión, y diabetes, que fueron calificados de origen común por las juntas Regional y Nacional de calificación de invalidez, que conllevaron se dictaminara una pérdida de capacidad laboral de 60.13%.
Narró que, como el accionante insistió en que las enfermedades eran consecuencia del accidente, la demandó en su condición de empleadora, también a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) y a la Entidad Promotora de Salud (EPS) Saludcoop, pero en primera y segunda instancia el fallo fue absolutorio. Anotó que Porvenir SA, fue vinculada en el proceso anterior, pero únicamente para efectos del pago del dictamen pericial.
Enunció como excepciones previas, cosa juzgada y prescripción. De mérito, listó esta última y las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, temeridad y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá DC., concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de marzo de 2017 (CD. a f.°1185), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA., a reconocer y pagar al demandante señor NÉSTOR JULIO ARBEIÁEZ MOLINA la pensión por invalidez a partir del 6 de abril de 2009, en cuantía inicial de $496.900 por 14 mesadas al ario, la que en lo sucesivo debe ser objeto de los reajustes legales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°83606 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a reconocer y pagar al demandante señor NÉSTOR JULIO ARBELAEZ MOLINA los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 22 de febrero de 2011 sobre el retroactivo correspondiente, esto es, sobre todas y cada una de las mesadas debidas desde el 6 de abril de 2009 y hasta tanto se verifique el pago de éstas.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a reconocer y pagar al demandante, señor NÉSTOR JULIO ARBELAEZ MOLINA a una suma igual a DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de cada dictamen, debidamente indexados, por concepto de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ello se aclara, a razón de 1 SMLMV por cada dictamen.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA., de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante señor NÉSTOR JULIO ARBELAEZ MOLINA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas EXPRESO BOLIVARIANO SA y SALUDCOOP EPS hoy en liquidación de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante señor NÉSTOR JULIO ARBELAEZ MOLINA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la pasiva PORVENIR SA, y probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por EXPRESO BOLIVARIANO y la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por SALUDCOOP EPS ( ).
SÉPTIMO: FIJAR como honorarios de la perito designada para la cuantificación de perjuicios la suma única y definitiva de $300.000.
OCTAVO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada PORVENIR SA., a favor del ACTOR ( ). Las costas SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°83606 serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio ( ). En la misma audiencia, el despacho aclaró que los intereses de mora se causaban desde el 19 de octubre de 2010 y no el 22 de febrero de 2011.
Inconformes, el promotor del juicio y Porvenir SA apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 9 de mayo de 2018, en el que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado, para CONDENAR a la AFP PORVENIR SA., a reconocer y pagar los intereses moratorios desde 22 de febrero de 2011 hasta la fecha efectiva de pago de las mesadas adeudadas.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada, en el sentido de AUTORIZAR a la AFP PORVENIR SA., a descontar el valor de los aportes en salud, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMARLA en lo demás.
TERCERO: Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador plural inicialmente examinó la eventual configuración de la culpa patronal, citó el artículo 216 del CST y adujo que allí se contempla la existencia de un elemento subjetivo, para que se activara la responsabilidad. Remitió a los folios 9 a 12, SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.°83606 el interrogatorio de parte del accionante, así como del representante legal de Expreso Bolivariano y el testimonio de Lizeth Pilar Padilla Pinzón. Con soporte en lo precedente, adujo que no se probó la culpa del empleador en el acaecimiento del siniestro, en tanto no s allegó prueba que demostrara las circunstancias de modo en que ocurrió, unido a que las patologías que le generaron mayor porcentaje de deficiencia se derivaron de insuficiencia renal crónica, hipertensión y nefrectomía, las cuales tienen origen común sin que se relacionen con el accidente de trabajo, como se podía inferir del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y de la historia clínica, en tanto se presentaron con posterioridad al 9 de julio de 2009, cuando fue diagnosticado con hidronefrosis, insuficiencia renal crónica y cálculos en las vías urinarias.
Procedió al análisis de la pensión de invalidez e invocó la normatividad que regulaba los requisitos de causación del derecho, especialmente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y expresó, que estaban acreditados toda vez, que el 21 de octubre de 2010 la Junta Nacional de calificación de invalidez determinó que la pérdida de capacidad laboral de Arbeláez Molina, era de 60.13% de origen común, con fecha de estructuración 6 de abril de 2009, configurándose su estado invalidante.
De igual manera, halló probada la densidad mínima de cotizaciones. Luego procedió al estudio de los intereses moratorios, de la siguiente manera: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°83606 Intereses moratorios. La sala trae a colación el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el examine, el 18 de junio de 2010 el asegurado solicitó la pensión de invalidez, sin embargo atendiendo que solo hasta que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió el dictamen el 21 de octubre siguiente, se tuvo certeza del origen común de las patologías del afiliado, por ello, esta ultima calenda se tendrá en cuenta para contabilizar el término con que contaba la entidad para resolver el reconocimiento de la prestación de invalidez que corresponde a 4 meses, por ello, solo es dable hablar de retardo a partir de 22 de febrero de 2011, siendo ello así, proceden los intereses moratorios desde esta calenda hasta la fecha efectiva de pago de las mesadas adeudadas.
En este sentido se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada. Cabe resaltar que se tiene en cuenta la fecha en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen, pues PORVENIR fue integrado a la litis, fue integrado como litisconsorcio necesario en el proceso ordinario 2006 00585, por ello tuvo conocimiento de esta calificación, en adición a lo anterior ya contaba con la solicitud de la pensión de invalidez sin que sea dable acoger la calenda del fallo de segunda instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial del fallo, «en cuanto confirmó, con modificaciones, la condena a reconocer y pagar intereses moratorios a partir del 22 de febrero de 2011 y hasta la fecha de pago efectivo de las mesadas adeudadas», para que en sede de instancia se revoque el numeral segundo de la sentencia del a quo y se absuelva a Porvenir SA, por concepto de intereses de mora.
SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.°83606 Con el anterior propósito planteó un cargo, que fue replicado por la parte actora. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Parafrasea los argumentos del ad quem en relación con los intereses moratorios, dice que esos razonamientos reflejan una equivocada interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la condena por este concepto no debe ser imperativa, inexorable, ni automática, por cuanto, en esta causa, existía duda razonable sobre el surgimiento del derecho, toda vez, que en la sentencia del colegiado se discutió y confirmó el origen común de la invalidez, calificado por la Junta Nacional de Calificación, que fue discutido por Porvenir SA, quien desde la contestación adujo que era laboral, dado que el siniestro se presentó cuando estaba al servicio de Expreso Bolivariano. Enuncia que en la sentencia del Tribunal se analizaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente el día 11 de septiembre de 2002, así como lo atinente al dictamen, la culpa del empleador, el punto de las patologías que le generaron mayor porcentaje de deficiencia, y lo concerniente a la pensión de invalidez.
SCLA1 PT-10 V.00 II Radicación n.°83606 Expone que el proceder del Tribunal, denota que desconoció el desarrollo del presente proceso, desde la negativa inicial de Porvenir SA., al considerar el origen profesional de la invalidez, por tanto, no era viable una condena automática por intereses. Para apoyar su disertación, alude a la sentencia de esta Corporación, con «radicado 33.399 en la que se reiteró, con algunas precisiones, el criterio expuesto en la del 14 de agosto de 2007, Rad. 28.910», luego de copiar algunos párrafos, anota que, aunque allí se hizo alusión a las controversias entre beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, los fundamentos de ese fallo, tienen plena aplicación cuando se discute el origen común o laboral de la pérdida de capacidad laboral y el consecuente nacimiento del derecho, especialmente en esta situación que el demandante había sufrido un grave accidente laboral que generó lesiones.
Enuncia que no puede aducirse que la entidad incurrió en alguna mora o retraso, por ende, al no existir dilación no se podía gravar con los intereses. VII. RÉPLICA La parte accionante, se opone al cargo con sustento en que, la recurrente reclama la exoneración de los intereses moratorios, sin embargo, esa petición no fue la misma que sustentó en el recurso de apelación, por cuanto allí pidió que solo se condenara desde el 2013, mientras que ahora pide su exoneración. SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.°83606 VIII.
CONSIDERACIONES De acuerdo con los planteamientos de Porvenir SA., el problema jurídico consiste en determinar, si debe casarse la sentencia en cuanto condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la aludida administradora censuró que la invalidez tuviera origen común. Inicialmente debe observarse, que el recurso extraordinario no constituye un mecanismo para complementar o corregir los argumentos de la apelación. Se dice esto toda vez, que Porvenir SA, en lo concerniente a los intereses moratorios, centró su apelación en que solo hasta que en el proceso anterior, con radicado 2006-585, se profirió sentencia de segundo grado el 20 de febrero de 2013, dicha entidad tuvo certeza del origen.
Partiendo de tal sustentación, el sentenciador colegiado en el fallo que se examina, encaminó su estudio a corroborar la certeza de dicho argumento, por eso precisamente en armonía, razonó que Porvenir SA., sí pudo conocer antes del fallo de segundo grado del proceso precedente, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por cuanto allí fue aportado y esa administradora, hizo parte del litigio anterior.
En consecuencia, los planteamientos desbordan la órbita casacional, dado que el recurso extraordinario debe SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°83606 estar en consonancia con la apelación (CSJ SL5107-2020, reiterada en CSJ SL476-2022). Aunque se diera por superado lo anterior, los planteamiento de la entidad no tienen acogida, dado que los intereses previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación, independientemente de la buena o mala fe en su comportamiento o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión, por eso, la jurisprudencia ha adoctrinado que operan de manera automática (CSJ SL1354-2019), pues, se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Esta Corporación, igualmente ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y concretas, en que se exonera de su pago. En el caso bajo estudio, no se presentó ninguna de las hipótesis definidas y las sentencias en las que el memorialista apoya su disertación, son atinentes a pensiones de sobrevivientes en las que se presentó conflicto entre beneficiarios, que es una situación distinta en la que si se ha aceptado la improcedencia de los intereses moratorios.
SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.°83606 Sumado a lo dicho, como lo determinó el sentenciador plural, desde el trámite judicial precedente, Porvenir SA, conoció y tuvo claridad sobre el origen común de las patologías, la invalidez y fecha de estructuración, sin que pueda reclamar que solo con ocasión del presente proceso se tenga claridad de la condición del accionante y el origen de los padecimientos.
No puede aceptarse, como lo arguye la atacante, que el planteamiento de la discusión del derecho, genere la exoneración por concepto de intereses, pues de ser así, resultarían inoperantes, porque bastaría que las llamadas a satisfacer la obligación, en juicio adujeran cualquier motivo para negar la prerrogativa reclamada y así librarse de ellos, lo que haría nugatorio el derecho (CSJ SL, 29 may. 2003 rad 18.789), e iría en contravía del efecto útil de la norma y la doctrina jurisprudencial que enseria que «opera[n] de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales».
(CSJ 5L1354-2019, CSJ SL400- 2013). Según lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación se imponen a Porvenir SA., por cuanto el cargo no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $9.400.000, conforme lo establece el art. 366 del CGP. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°83606 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso seguido por NÉSTOR JULIO ARBELÁEZ MOLINA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA., EXPRESO BOLIVARIANO SA., y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP. Costas como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ‘,0 J RGE P P SÁNCHEZ SCUUPT-10 V.00 16