3y República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casado§ Laboral Sala de Descongestión N." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1416-2020 Radicación n.°68908 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., veiut (2020). de abril de dos mil veinte La Sala decide el recuí'so de, casación interpuesto por MARÍA NORELLA GAVIRIA DE CASTRILLÓN, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que S,:nema de i L ANTECEDENTES romovi0 contra la PENSIONES- María Norella Gaviria de Castrillón solicitó que se condenara a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su cónyuge David Radicación n.°68908 Castrillón Henao, los intereses moratorios y las costas procesales.
Indicó en sustento de sus pretensiones, que David Ignacio Castrillón Henao falleció el 30 de septiembre de 2004; que la accionada negó la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que el afiliado no dejó acreditada la densidad de semanas cotizadas, como tampoco se demostró la convivencia; que mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, se declaró la condición de beneficiaria y se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva.
Afirmó que el asew alude el parágrafo del art. cuanto cotizó «947», cifr son 500 (fs.°26 a 6 y 24 a 30). letó las semanas a que a Ley 797 de 2003 por supera el mínimo que La entidad accionada, al contestar, se opuso a lo pretendido. AcaztA ifkilyárfflec)118 ninejte del afiliado, ". solicitud r,e,w,upsta.91194417“; negó que la /' tre É ti:ÉJ ri s I I demandante hubiera acreditado el requisito de convivencia y que no le constaba el número de semanas cotizadas.
En su defensa formuló las excepciones de mérito de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR HABERSE RECONOCIDO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN», inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión solicitada, prescripción, «COMPENSACIÓN INDEXADA», buena fe, improcedencia de 2 Radicación n.°68908 intereses moratorios y de condena en costas y la «GENÉRICA» (fs.°44 a 49 y 55).
Solicitó la intervención de Yineth Yolima Osorio López como interviniente ad excludendum, pero esta petición fue negada por el juez cognoscente (fs.°54 y 54 vto). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 9 probada la excepción reconocer y pagar la ° p accionada, a quien absolkió'' costas a la demandante. e 2013 (f.°cd 88), declaró ste~ de la obligación de opuesta por la entidad retensiones; impuso las III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala R iiktt f flglyksjor del Distrito Judicial de ierSerireMrde lositigasdiccional de consulta, en sentencia de 25 de abril de 2014 (f.'cd 91), confirmó la decisión del a quo; sin costas. Indicó que la demandante solicitó que la controversia fuera dirimida bajo la égida del parágrafo 1 del art. 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, por considerar que su cónyuge fallecido dejó cotizadas al sistema un total de «947» semanas. 3 Radicación n.°68908 Estableció que el causante fue beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por contar a la entrada en vigor de dicha normatividad con 49 arios, 10 meses y 9 días de edad, y haber cotizado al sistema «por primera vez» el 1 de enero de 1967.
Para resolver, aludió a la disposición legal reseñada en precedencia y tras revisar la historia laboral de folio 55, afirmó que el afiliado cotizó en toda su vida laboral 948,43 semanas, [ ] sin cumplir con-ia -tiens e as exigidas en la norma (1000 semanas en cualgt época) y que a la fecha de su fallecimiento contaba mi" algo inák ele 60 años de edad, entonces contaremos las 500 semana as en los 20 últimos años desde el momento de atrás. El actor falleció el día 30 de septiembre de 2 entre esa calenda y el mismo día y mes del año 1984 tar con las 500 semanas, pero al revisar y contabilizar la histona laboral del causante vemos que este solo alcanzó a cotizar LIR total de 444,87 semanas, entre el momento de su deceso y 20 años anteriores a este, concluyéndose entonces que tampoco cumple con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Repiih1ica de Colombia Trajo t t ioltitú are« nici9 -11 esta Sala de 11 •, • I..4J Casación, entre estas, rSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37951, CSJ SL, 12 ab. 2011, rad. 41762, CSJ SL, 22 feb. 2001, rad. 46556. Reiteró que el fallecido no dejó causado el derecho pretendido, además de que la accionante reconoció en el hecho 3 de la demanda inicial, el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, lo que constituyó una confesión. 4 36 Radicación n.°68908 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial y se provea sobre costas.
Con tal propósito, primera, oportunamenté'tepl dq antea ttn cargo por la causal VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal por la vía directa, por interpretación errónea de tra armonía co ietat.d.11 09131111319i7197 de 2003, en nearte illenialle7Jiz Ci74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993; y por aplicación indebida de los arts. 9 de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la CN.
Después de referirse a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, afirma que el art. 12 de la Ley 797 de 2003 contempla varias hipótesis para que los derechohabientes obtengan la pensión que reclama; que el juez de apelaciones interpretó erróneamente esa norma, al encontrar «en ella solo 5 Radicación n.°68908 una de las hipótesis, cuando en ella se contemplan por lo menos dos».
Asevera que esa disposición remite al Acuerdo 049 de 1990, regulación que consagra «en su artículo 9 como requisito mínimo un total de 500 (quinientas) semanas cotizadas», las cuales «no tienen que ser cotizadas en los 20 años anteriores al deceso, tal y como lo consagra de manera diáfana el memorado parágrafo que consigna una densidad mínima de cotizaciones sin restringirla a periodo de tiempo alguno»; que si el afiliado cotizó 500 semanas «dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él trasmite a sus derechohabienteJs, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución,Nacional es inmutable».
Con tal criterio, asegura que: [ I no es pertinente aquí pedir, pese a que como lo reclama el Tribunal, la fecha de nacimiento del asegurado, para ver si esta (sic) en tra 'ciónr ni si el al era beneficiario del régimen de • transición % -1 ad O -->t SákRHLW ue, como atrás se puntualizó 4 el cji,¿er,r legislador era recoger los pronunciamientos y dei d lts4 t bre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido), suficientes para acceder a una pensión en el riesgo de vejez.
Advierte que aunque esta Sala de Casación, ha adoctrinado que las 500 semanas cotizadas por el asegurado fallecido, deben aportarse en los 20 arios anteriores al deceso, y que el asegurado estuviera en transición, ello no fue lo que dispuso, 6 37 Radicación n.°68908..] la norma en comento, porque en esa disposición no se habló de que el asegurado estuviere en transición, ni que tuviere las 500 semanas en los últimos 20 años al deceso y menos en los 20 antes de las edades mínimas establecidas en la Ley, pues, se insiste, si así fuere, se trataría de un derecho que haya tutela en el artículo 58 de la Constitución Nacional como un derecho adquirido, transmisible a sus causahabientes.
VII. RÉPLICA La entidad opositora expone que por dirigirse el cargo por el sendero de puro derecho, la recurrente acepta todos los soportes del fallo d grado, y la discusión la circunscribe a determinar « se debe reconocer la pensión mediante la denominada "17 dilación de la edad" aplicando el parágrafo 1 del articulo' (sic 12 oie la Ley 797 de 2003».
Anota que dados los supuestos fácticos admitidos, para aplicar el mencionado parágrafo debía cumplirse una de los dos opciones, bien que el afiliado en vida acreditara 1000 semanas, o 5 €03111111111 eseáiil • • al momento del fallecimientcCffile nem deetkilát- Iatbilita con el deceso, las 500 semanas deben contarse desde la ocurrencia de tal hecho, es decir, como si en ese momento cumpliera los 60 arios de edad, siendo necesario contar hacia atrás 20 arios para examinar si en tal periodo las acreditó. Arguye que en el sub examine no hay lugar a cambio jurisprudencial, y en consecuencia la demanda de casación no tiene vocación de prosperidad. 7 Radicación n.°68908 VIII.
CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Sala resolver si el Tribunal se equivocó cuando confirmó la decisión absolutoria de primer grado, con fundamento en que el causante solo cotizó un total de 444,87 semanas, «entre el momento de su deceso y 20 años anteriores a este», de acuerdo con lo prescrito en el parágrafo 1 del art. 12 de la ley 797 de 2003, en consonancia con el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Dada la vía de vialácioi úciorilkda, la censura admite los siguientes supuestos os; i) que David Castrillón Henao fue beneficiario del régirn eril el art. 36 de la Ley 10 ii) que durante su vida laboral consolidó aportes al sistema por una densidad 948,43 semanas; iii) que falleció el 30 de septiembre de 2004; iv) que alcanzó a cotizar un total de 444,87 semanas, entre la fecha del deceso y,,2Q arios „ante- riores a este.
RePUM1Ca cie Coiombia corte Sub:w1d:1 de 41 La controversia gira en torno al alcance y exégesis que esta Corporación le ha brindado al parágrafo 1 del art. 12 de la Ley 797 de 2003, que remite al régimen de transición, y que la censura pretende sea modificado. A voces de la recurrente, la disposición no exige que las 500 semanas sean cotizadas dentro de los 20 arios anteriores al deceso; que de su contenido no se desprende que deban realizarse en un lapso determinado, por tanto, no hay 8 3e Radicación n.°68908 restricción a un periodo como tal; que, si los aportes se realizaron «dentro de los 40y los 60 años» y el afiliado fallece, la muerte le habilita la edad conforme la Ley 12 de 1975, por tratarse de un derecho adquirido que se trasmite a sus derechohabientes.
Por tratarse de una pensión, la Sala se remite al reporte de semanas del afiliado (f.°55), de donde se colige que, de acuerdo con la nueva directriz de esta Corporación plasmada en la sentencia CSJ SL4650-2017, si bien el fallecimiento de David Castrillón Henao ac con lo cual la controye lá la Ley 797 de 2003, no más beneficiosa pues, e 29 de enero de 2003 y 30 de septiembre de 2004, con lo dispuesto en w la figura de la condición staba cotizando para el a 26 semanas o más de cotización dentro del ario itimecilátamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.
República de Colombia Adverti r • rffividedéri s argumentos expuestos por la censura no tienen la suficiencia necesaria para variar la doctrina que esta Corporación ha ilustrado de manera pacífica y reiterada. En sentencia CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 41251, se expuso: Como puede verse, los cargos están orientados, en síntesis, a que se determine jurídicamente, que las 500 semanas a que se refiere el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, se pueden cumplir en cualquier tiempo.
Al respecto dicho canon dispone: 9 Radicación n.°68908 Requisitos de la pensión de vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y, Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo." (Resalta la Sala) Vistas así las cosas, es necesario concluir que la demandante no reúne el requisito de densidad de semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, para poder acceder a la pensión de vejez implorada, que fue precisamente lo que encontró demostrado el Tribunal, al confrontar el número de semanas e equivalen a 369.8571, las cuales, se reitera, n.pltibk' namiento.
En tales circunstancias denunciada y le dio cabal y genuino sentida;9s exégesis distinta, habida cu que está acorde con la re ipretó correctamente la norma que corresponde según su la Sala que admita alguna e es su verdadero alcance, lo cífica jurisprudencia. Adicionalmente es de acotar, que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al caso controvertido, que es el que gobierna la situación pensional de la actora, no presenta un trato inequitativo o discriminatorio, puesto que dentro de sus presupuestos se consideran s alta tivas, r lo e ás Lc niElias y razonables para el afiliado, woLmiaio de 500 semanas dentro deriff ItiipM19 la edad mínima requeridMW 516-1,̀ 411 résulta que para el otorgamiento del derecho pensional se debe cumplir cualquiera de estas dos opciones, las cuales, como lo determinó el fallador de segunda instancia, no se satisface en el caso sub judice, sin que sea factible sumar semanas sufragadas con anterioridad o posterioridad, como lo pretende la parte recurrente, para ajustar la primera de las posibilidades previstas en el literal b).
En este orden, no se configuraron los yerros jurídicos que denuncia la recurrente, en la medida que el asegurado no reunió en vida el número de semanas de cotización exigidas en el parágrafo 1 del art. 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el 10 31 Radicación n.°68908 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, esto es, ni las 1000 semanas en toda la vida laboral, ni las 500 dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima o de su fallecimiento.
Es así entonces que tampoco le asiste razón cuando afirma que para obtener la «pensión de sobrevivientes del parágrafo», no es necesario que el afiliado hubiera estado cobijado por el régimen de transición, pues tal condición, es requisito sine qua no cotizaciones en los requerimientos es ineludi de la edad. co también acreditar las -4,acatamiento de estos 44A/1a eventual habilitación Corolario de lo expuesto, el cargo no prospera.
Las costas en casación, están a cargo de la recurrente, con la inclusikTowslielndu (com. O, a título de agencias en j rthostotenvalitfi jirstee-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió MARÍA NORELLA GAVIRIA 11 Radicación n.°68908 DE CASTRILLÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIM República de Colombia Corte Suprema de Justicia Y 12