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SL1416-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1158 de 1994Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

5 Radicación n.° 52287 GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrados ponentes SL1416-2018 Radicación n.° 52287 Acta 12 FALLO DE INSTANCIA Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Procede, la Sala a proferir el fallo de instancia que corresponde dentro del proceso que VÍCTOR JULIO PEDRAZA VALBUENA, le promovió al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, y al que se integró como litisconsorte a LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-. 1.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2017, se casó el fallo proferido el 31 de mayo del 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que había confirmado la sentencia de 26 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que absolvió al demandado Instituto de Fomento Industrial –en liquidación-, y al litisconsorte, de la pretensiones de la demanda.

Lo solicitado por el accionante, era que la aludida entidad fuera condenada a reconocerle y pagarle « (…) el mayor valor de la pensión de jubilación a partir del 1º de febrero de 2008, con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios con sus incremento legales, reajuste de la primera mesada pensional o del ingreso base de liquidación»; los intereses moratorios y las costas del proceso.

El Tribunal, al confirmar lo decidido por el juzgador de primer grado, concluyó igual que este, que la primera mesada pensional del actor fue correctamente tasada, lo que, en sede de casación, se encontró equivocado, porque si bien acertó en cuanto determinó que la entidad demandada había aplicado con tal fin lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, la Corte, evidenció que la certificación expedida por la oficina de Gestión Humana-IFI- Concesión Salina, visible a folio 27 del expediente, daba cuenta de «(…) los devengos salariales del orden legal y extralegal, percibidos por el señor Pedraza Valbuena, durante el último año de servicios, esto es entre el 12 de diciembre de 1991 y el 11 de diciembre de 1992 », y que dentro de ellos aparecía pagado, en los meses de septiembre y octubre de 1992, las sumas de $3.090.45 y $2.860,62, por concepto de dominicales y festivos.

Valores, que debieron servir para establecer el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, y como no se hizo, ello fue lo que motivó la quiebra del fallo gravado, ya que la pretensión de reajuste, debió prosperar con fundamento en dicha omisión. Lo anterior, de igual manera se corroboró, por la Sala, con referencia en la Resolución del 8 de febrero del 2008, expedida por el IFI, en la que consta que la prestación se liquidó con un salario promedio de $170.044, 37, a lo que se sumó el rubro de horas extras por un valor de $13.976,25, que arrojó el promedio anual de $171.209,06, sin que en ella aparezcan incluidos los valores de los mencionados dominicales y festivos.

Previo a proferir la decisión de instancia, se dispuso oficiar al Instituto De Fomento Industrial-IFI, o a quien haga sus veces, para que remitiera el certificado de los valores recibidos, legal y extralegalmente, de manera discriminada, mes a mes, y en todo el tiempo de servicio, correspondiente al señor Víctor Julio Pedraza Valbuena, orden que fue cumplida con los documentos visibles a folios 45 a 53 del cuaderno de la Corte.

Con fundamento, en lo hasta aquí precisado, la prueba allegada y lo que reposa en el expediente, se procede a dictar la correspondiente decisión de reemplazo.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo primero que hay que advertir, tal y como se dejó sentado en la sentencia de casación, el quiebre del fallo gravado fue en consideración única y exclusivamente al hecho de que el Tribunal, no se percató que el Instituto de Fomento Industrial, no incorporó en la liquidación de la pensión, lo devengado por el demandante por concepto de dominicales y festivos en el último año. Es por ello que, los pagos por esos conceptos se debieron tener en cuenta para fijar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, en tanto que como lo tiene adoctrinado esta Corporación, para los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, que es la situación del demandante, los factores salariales que inciden para ello, son los consignados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, (CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en CSJ SL 44206, 29 may. 2012 y CSJ SL 1851-2014); y el precepto 1º del Decreto 1158 de 1994 dice que ellos son: «a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados».

(Subrayado y resaltado fuera de texto). Por lo tanto, como el juzgado del conocimiento tampoco se percató de la aludida omisión, en sede de instancia, también se impone que se revoque la decisión absolutoria que este profirió y, en su lugar, se accederá al reajuste a que haya lugar. Así las cosas, efectuados los respectivos cálculos, obtenemos lo siguiente: Acorde con lo anterior, se obtiene un IBL de $171.704,98, para el 11 de diciembre de 1992, fecha de retiro del trabajador, pero como este soló cumplió la edad para tener derecho a la pensión, el 29 de mayo de 2003, tal como lo hizo el juzgador de primera instancia, invocando jurisprudencia de esta Corte, se impone indexar dicho valor con referencia a las precitadas datas, lo que da como resultado la suma de $881.871,84, como salario promedio base de liquidación indexado, al que aplicando una tasa de reemplazo del 75%, arroja como mesada pensional para el año 2003, de $661.403.88.

Estas operaciones se reflejan así: Ahora, como la pretensión del demandante hace referencia a los reajustes causados a partir del 1º de febrero de 2008, y hay lugar a ellos, lo que se deduce con solo confrontar el valor del salario base de liquidación que el IFI señaló ($171.209,06), como también el de la primera mesada pensional que reconoció ($553,734), con los establecidos en este fallo, en su orden, $171.704,98 y $661.403,88, ello implica, frente a la excepción de prescripción que propuso la demandada IFI, en primer lugar, que debe recordarse que el reajuste por no inclusión de factores salariales no prescribe conforme al criterio mayoritario de la Sala, que desde la sentencia SL8544-2016, tiene dicho « que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones», de modo que, el paso del tiempo solo afecta las sumas dinerarias que resulten de ese hecho y en segundo lugar, que no se configura la prescripción alegada, con relación a los reajustes causados desde la data reclamada (1 de febrero de 2008), ya que cuando se presentó la demanda: el 20 de marzo de 2009, no había trascurrido respecto a estos, el término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales (artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social).

El otro aspecto, que debe tenerse en cuenta para establecer el valor de los reajustes adeudados, con referencia al cual se definirá la condena reclamada, es la cuantía de la mesada pensional que por el aumento legal de cada año debía pagar el IFI, y teniendo en cuenta que el valor de la primera mesada pensional para mayo de 2003 es de $661.403,88, efectuados los respectivos reajustes legales, el monto de esta prestación para el año 2018, asciende a la suma de $1.286.412,48, como se observa en el siguiente cuadro: El retroactivo causado por la reliquidación pensional, asciende a la suma de $23.981.332,43; de dicho monto se autoriza a la entidad pagadora de la prestación, descontar el porcentaje respectivo por aportes en salud.

De otra parte, en cuanta hace a los intereses moratorios pretendidos, a los que tangencialmente se hace referencia en el escrito de sustentación del recurso de apelación, no hay lugar a su imposición, porque, es criterio mayoritario de esta Sala, que ellos no proceden cuando se trata, como sucede este proceso, de reajustes generados por reliquidación pensional.

Las costas en las instancias estarán a cargo de la parte vencida en juicio que lo fue la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá veintiséis (26) de noviembre de dos diez (2010) y, en su lugar, se CONDENA al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI -EN LIQUIDACIÓN -a reajustar, a partir del 1º de febrero del año 2008, y con referencia a los valores fijados en la parte motiva de esta providencia, la cuantía de la mesada pensional que viene pagándole, desde la fecha precitada y a la de esta sentencia, al señor VÍCTOR JULIO PEDRAZA VALBUENA; advirtiendo que el valor de su mesada pensional para el año de 2018, es de un millón doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos doce pesos con cuarenta y ocho centavos M/CTE ($1.286.412.48).

SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda ordinaria con que se inició este proceso. Costas en las instancias como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR DESDEHASTARECONOCIDA IFIREAJUSTADA IFIPAGOSDIFERENCIAS 10/08/2003 31/12/2003 553.734,00$ 661.403,88$ $0,00 0,00 $0,00 01/01/200431/12/2004 589.671,34$ 704.328,99$ $0,00 0,00 $0,00 01/01/200531/12/2005 622.103,26$ 743.067,08$ $0,00 0,00 $0,00 01/01/200631/12/2006 652.275,27$ 779.105,84$ $0,00 0,00 $0,00 01/01/200731/12/2007 681.497,20$ 814.009,78$ $0,00 0,00 $0,00 01/01/200831/01/2008 720.274,39$ 860.326,93$ $0,00 0,00 $0,00 01/02/2008 31/12/2008 720.274,39$ 860.326,93$ 140.052,54$ 13 $ 1.820.683,07 01/01/200931/12/2009 775.519,44$ 926.314,01$ 150.794,57$ 14 $ 2.111.124,03 01/01/201031/12/2010 791.029,83$ 944.840,29$ 153.810,47$ 14 $ 2.153.346,51 01/01/201131/12/2011 816.105,47$ 974.791,73$ 158.686,26$ 14 $ 2.221.607,60 01/01/201231/12/2012 846.546,20$ 1.011.151,46$ 164.605,25$ 14 $ 2.304.473,56 01/01/201331/12/2013 867.201,93$ 1.035.823,55$ 168.621,62$ 14 $ 2.360.702,71 01/01/201431/12/2014 884.025,65$ 1.055.918,53$ 171.892,88$ 14 $ 2.406.500,35 01/01/201531/12/2015 916.380,99$ 1.094.565,15$ 178.184,16$ 14 $ 2.494.578,26 01/01/201631/12/2016 978.419,98$ 1.168.667,21$ 190.247,23$ 14 $ 2.663.461,21 01/01/201731/12/2017 1.034.679,13$ 1.235.865,58$ 201.186,44$ 14 $ 2.816.610,23 01/01/2018 31/03/20181.076.997,51$ 1.286.412,48$ 209.414,97$ 3 $ 628.244,91 TOTAL$23.981.332,43 FECHAS DIFERENCIA SALARIO PROMEDIO EN LOS 12 ÚLTIMOS MESES170.044,37$ HORAS EXTRAS ($13.976,25/12)1.164,69$ DOMINICAL Y FESTIVOS ($3.090,45+$2.860,62=$5.951,07/12)495,92$ TOTAL SALARIO PROMEDIO MENSUAL171.704,98$ Salario Promedio mensual último año=171.704,98$ Fecha de retiro=11-dic-92 Fecha de pensión=29-may-03 Fórmula V A =Vh xIPC Final IPC Inicial V A =171.704,98$ 71,39 13,90 Salario Promedio mensual actualizado=881.871,84$ Porcentaje de Pensión=75% Valor de la Primera Mesada=661.403,88$