SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1415-2025 Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00112-01 Acta 16 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso JORGE JOSÉ MENDOZA HERRERA contra la sentencia que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ASOCIACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS Y SUMINISTROS DE SALUD - (ASSALUD).
I.
ANTECEDENTES Jorge José Mendoza Herrera llamó a juicio a Assalud para que se declarara la existencia de los siguientes contratos de trabajo, «ejecutados de forma continua»: i) del 1° de diciembre de 2014 al 1° de diciembre de 2016 (verbal); ii) del 2 de diciembre de 2016 al 1° de diciembre de 2017 y, iii) del 2 siguiente al 1° de diciembre de 2018 (escritos).
Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Pidió que se condenara a la accionada al pago de las prestaciones sociales, la compensación de las vacaciones en dinero, la «sanción moratoria en el tiempo legal previsto e intereses moratorios sobre este concepto», aquellas por no consignación de las cesantías en un fondo y por no pago de sus intereses, la indemnización por despido injusto debidamente indexada y lo probado.
Relató que era médico pediatra; que fue contratado por la demandada para desempeñarse en tal especialidad, conforme labores y obligaciones propias de un galeno, subordinado conforme el artículo 24 del CST; que la remuneración se pactó por escrito en iguales documentos; que él asumió el pago de su seguridad social por exigencia del empleador.
Aseguró que su contrato fue laboral, pues se dio intuito personae (en atención a la persona), cumplió horarios y órdenes para el desempeño de sus funciones, no gozó de autonomía e independencia, estuvo sometido a prohibiciones en la ejecución del objeto contractual y se le impuso la obligación de presentar la agenda para atención de pacientes antes de los últimos cinco días de cada mes; que la demandada se benefició directamente de su fuerza de trabajo, por lo que fue un verdadero empleador (f.os 3 a 12, cuaderno del juzgado, expediente digital).
Assalud se opuso a las pretensiones. Negó todos los hechos del gestor y propuso en su defensa las excepciones de Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 3 mérito de carencia de causa para obtener los derechos deprecados, buena fe, inexistencia de causa, inexistencia de la obligación respecto del pago de lo solicitado en las pretensiones e «innominada» (f.os 156 a 169, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, el 8 de agosto de 2022, declaró probado el medio exceptivo de carencia de causa para obtener los derechos deprecados, absolvió a la enjuiciada y no impuso costas (Acta de f.os 418 a 419, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de septiembre de 2023, al resolver la apelación que el actor interpuso, confirmó la decisión inicial y no condenó en costas.
Dijo que determinaría si entre las partes existió una «relación laboral» entre el 1° de diciembre de 2014 y esa misma fecha del 2018 y, de ser así, verificaría si terminó sin justa causa y si había lugar al pago de los emolumentos solicitados. Acudió a la definición de contrato de trabajo del artículo 22 del CST, a sus elementos esenciales del precepto 23 ibidem y a la posición de la Corte, según la cual, al trabajador solo le incumbe probar la prestación personal del servicio Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 4 para que se presuman acreditados la subordinación y la retribución; que, para obtener el pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones, también debe demostrar los extremos, el monto del salario y la jornada (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, SL16110-2015 y SL3367-2019).
Señaló que, según el haz probatorio, no existía duda en torno a que el accionante había prestado sus servicios personales para Assalud, como médico pediatra, que daba lugar a aplicar la presunción del artículo 24 del CST; que la demandada podía informarla si lograba desvirtuar el elemento subordinante (CSJ SL225-2020), lo cual tuvo lugar en este proceso, contrario a lo afirmado por el apelante.
Razonó que los testigos Norelis Vásquez Begambre, Gladis Carvajal Camacho y Katia Eugenia Giraldo López, señalaron al unísono que, previo a que se agendaran las citas, era el Dr. Mendoza quien debía informar a la IPS sobre su disposición de tiempo para atender a los pacientes; que si bien el recurrente alegó que la segunda declarante no era idónea para derruir la presunción, en tanto no presenció directamente la «relación de trabajo», ello no era así, en vista de la «posición administrativa» de aquella, que le permitía conocer de «manera general las condiciones particulares» de contratación del personal adscrito a la IPS.
Expuso que allende los dichos de las testigos, el demandante confesó que los honorarios y días de atención eran establecidos previa disponibilidad de su agenda, así: Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Pregunta: “¿Usted mismo daba la agenda para la atención de sus pacientes a ASSALUD?” Respuesta: “Si, En coordinación con ellos”, no obstante, en líneas anteriores señaló, que “La agenda quien la maneja en realidad son la secretaria y la parte de la directiva de ASSALUD, yo sí decía del mes que días podía, pero yo iba prácticamente todos los días, y cumplía un horario”.
(Negrillas del Tribunal). Precisó que el interrogatorio de parte no tiene «propiamente la naturaleza de prueba, sino la existencia de una posible confesión», según se ha dicho en las sentencias CSJ SL3441-2022 y SL2928-2022; que del análisis probatorio efectuado, emergía que la entidad de salud demostró que el actor era quien de forma previa, autónoma e independiente, establecía su agenda para prestarle los servicios como pediatra, «conclusión que tiene como base principal la confesión hecha por la parte interesada», que «encaja[ba] con los dichos expuestos por los testigos».
Recalcó que el promotor de la acción insistió en que los indicios de laboralidad debían orientar al juzgador para determinar la existencia de un contrato realidad; que en su caso, la subordinación se materializó en que Assalud, ii) (sic) Establecía el número de pacientes que debían ser atendidos por el galeno demandante; ii) Suministraba los equipos y tecnologías para el ejercicio de sus labores como médico pediatra; iii) Establecía como lugar de prestación del servicio sus instalaciones; iv) No permitía que el galeno atendiera usuarios distintos a los vinculados a la IPS dentro de sus instalaciones, y por último; v) No le era posible irse de las instalaciones una vez iniciara la atención médica.
Planteó, tras reproducir los indicios relacionados en la sentencia CSJ SL1439-2021, que en caso de encontrarse probados, «estos de plano no p[odían] considerarse de forma Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 6 restrictivas voces (sic) de subordinación», en la medida que en los contratos de prestación de servicios no estaban prohibidas las instrucciones o directrices para su ejecución (SL3136-2021), máxime cuando se trata de servicios médicos, que se enmarcan dentro de parámetros básicos y generales que suponen la realización de procedimientos a través de una entidad que debe velar por la salud e integridad de los pacientes, lo que obliga a las IPS a controlar que lo contratado se realice bajo estándares de calidad del servicio (SL5424-2018).
Precisó que dicha postura jurisprudencial dejaba «sin piso fáctico» los argumentos del recurrente frente a la subordinación, en vista que las directrices no estaban vedadas y aunque eran un elemento común en «relaciones laborales», tratándose de servicios de salud, los médicos deben prestar el servicio preferentemente en IPS que, a su vez, son contratadas por EPS y por ello deben hacer uso de las tecnologías disponibles que suelen ser de propiedad de esas entidades del sistema.
Aseveró que, en todo caso, los referidos indicios estaban desvirtuados en el trámite, por cuanto la accionada no era la que establecía unilateralmente los horarios, según lo narró Katia Giraldo cuando, al ser interrogada sobre si el número de pacientes los elegía ella o el Dr. Mendoza, contestó «no, él con la directora, ellos escogían el número de pacientes»; que aquel podía cancelar su agenda, para lo cual solo debía informar que no asistiría, pues así lo manifestó el mismo profesional cuando indicó «yo debía por lo menos informar, e Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 7 intentar”, si los pacientes estaban atendidos hoy, no podía dejarlos tirado (sic)» (f.os 44 a 55, cuaderno del Tribunal, expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge José Mendoza Herrera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se revoque la del juzgado y, […] Subsecuente con lo dicho, condenar a la entidad demandada a pagar a favor de mi poderdante o mandante los derechos laborales pretendidos: cesantías e intereses de las mismas, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria, sanción por la no consignación de cesantías e intereses e indemnización por despido injusto y demás derechos que considere la Honorable Corte (f.os 3 a 4, archivo «0008Anexo», cuaderno de la Corte, ESAV).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse en conjunto, porque si bien se encauzan por vías diferentes, denuncian la trasgresión de similares normas, se sustentan en argumentos afines y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad de la decisión del Tribunal, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 9°, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 25 al 66, «127 y ss., Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 8 186 y ss., 249 y ss., 259 y ss., 340 y ss» del CST, en relación con el precepto 53 de la CP.
Plantea que ello fue consecuencia de: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, la existencia, en la práctica, de un solo contrato de trabajo ficto o presunto a la luz de lo establecido en los artículos 22 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que los suscritos fueron continuos, sin sufrir interrupción, siquiera, de un solo día; con igual objeto y similares obligaciones en tiempo de duración y demás cláusulas; con fecha de inicio 01 de diciembre de 2014 y terminación 30 de noviembre de 2018 (folios 17 a 38 de la contestación de la demanda). 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que destruyó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el servicio se prestó sin subordinación. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación del servicio se realizó con plena autonomía y libertad, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el servicio se prestó realmente bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios. Asegura que la segunda instancia dejó de apreciar los contratos de prestación de servicios que «rigieron desde diciembre 01 de 2014 hasta noviembre 30 de 2018», en cuyos objetos se plasmó que: […] El contratista en su calidad de trabajador independiente se obliga a prestar los servicios profesionales como MÉDICO PEDIATRA para la atención integral de usuarios, con el fin de tratar, rehabilitar, prevenir o mejorar el estado de salud de cada uno de los pacientes que remita la contratante, según la demanda de usuarios…”, que no es más que una prestación personal de servicios en beneficio de terceros – los usuarios o pacientes -, los cuales constituyen unos de los indicios de la Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 9 relación de trabajo subordinada plasmada en el numeral 13, cap.
II, de la recomendación 198 de la OIT. En las obligaciones generales se dispuso al contratista: “A) Poner al servicio de LA CONTRATANTE toda su experiencia y conocimiento en el desempeño de actividades como MEDICO PEDIATRA para cumplir a cabalidad con las obligaciones – se habla de obligaciones, no de instrucciones - establecidas…”. B) Entregar al contratante todo tipo de información o documentación durante el desarrollo de las actividades del presente contrato.” “F) Acatar las instrucciones que durante el desarrollo del contrato en cuanto a procedimientos, modelos de atención, y demás condiciones necesarias que el contratista deba cumplir, ASSALUD le imparta.” (Lo resaltado es para revelar que no había en realidad autonomía en la atención y procedimientos médicos que debía aplicar el demandante a los pacientes).
En las obligaciones específicas se le dispuso al contratista demandante: “A) Suministrar los Servicios objeto del contrato con oportunidad y ajuste a los protocolos profesionales.” “B) Prestar un Servicio Integral basado en la seguridad del paciente y humanización del servicio, respetando en todo momento los derechos del paciente y en especial, tratarlo con dignidad, respeto, cordialidad, comprensión y en forma especial sin hacer ninguna distinción con otros pacientes institucionales.” (Lo resaltado es para vislumbrar que se le prohibía, en forma expresa o tácita, al médico su autonomía y libre determinación en el trato o atención diferente de pacientes institucionales, sin importar los criterios Constitucionales aplicables a pacientes de especial y preferencial tratamiento por sus condiciones – menores de edad, mujeres embarazadas, discapacitados, etc. -, sin hacerse salvedad o distinción en tales casos.) “C) Realizar con la oportunidad necesaria los exámenes y valoraciones solicitadas.
(…)”. “I) Cancelar con al menos veinticuatro (24) horas de antelación las citas, o demás actividades programadas. En caso de no hacerlo deberá asumir los costos de desplazamiento y manutención de los usuarios y las personas que se vean afectadas por la inasistencia del contratista. (…)”. (Lo resaltado, es para vislumbrar el poder disciplinario y sancionatorio automático (CSJ SL2555-2015) que tenía la Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 10 empresa sobre el médico ante una falta, sin hacerle la salvedad de poder ejercer su derecho de audiencia y defensa previamente a la obligación e responsabilizarlo ante dicha falta).
“K) Prestar los servicios en las instalaciones del contratante o en los lugares que de común acuerdo estipulen las partes. L) Recibir capacitación por parte de ASSALUD en el manejo del software institucional, por lo menos 8 días al inicio de actividades.” (Lo resaltado es para vislumbrar otro de los indicios de una relación de trabajo subordinada (CSJ SL4344- 2020), como se prevé en la recomendación No. 198 de la OIT, núm. 13, cap.
II.). “M) El contratista no realizará atenciones o actividades de carácter particular en las instalaciones destinadas para la prestación de sus servicios sin que se haya celebrado convenio escrito por este concepto entre el contratante y el contratista.” (Negrillas del recurrente). Expone que en la cláusula tercera del primer instrumento, al pactar el plazo o duración, se acudió al inciso primero del artículo 46 del CST, el cual no es aplicable a contratos civiles de prestación de servicios; que no se tuvo en cuenta la continuidad de todos los contratos, lo que configuró en la práctica una sola atadura sin solución de continuidad, en la medida que no existió entre ellos ni un solo día de interrupción, desnaturalizándose la esencia de los acuerdos por prestación de servicios e implicó que el Tribunal desconociera la jurisprudencia de la Corte, como la vertida en la sentencia CSJ SL780-2023.
Sostiene que el colegiado no consideró «la declaración rendida, en su interrogatorio, por la señora Fanny Rosmira Jaimes Monsalve, representante de Assalud» la cual «no incid[ió] en nada para desvirtuar la referida presunción», en tanto no reconoció que le impartiera las instrucciones fijadas en los contratos de prestación de servicios «por lo cual ella Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 11 misma h[izo] desconfigurar la existencia de tales contratos, esto es, de que se h[ubieran] cumplido a cabalidad las estipulaciones en ellos contenidas».
Aduce que si aquella pretendía desconocer la existencia de un contrato de trabajo, lo que debió hacer fue alegar que se le daban instrucciones generales y específicas de los contratos, que no órdenes; que ella dio a entender que tales documentos eran de adhesión y correspondían a minutas; que, aunque aseveró que era él quien fijaba su propia agenda, eso fue desvirtuado por los testigos Norelis Vásquez Begambre, Gladys Carvajal Camacho y Katia Eugenia Giraldo López, pues las dos primeras indicaron que la asignación la hacía la última en su calidad de coordinadora; que tales declaraciones fueron «pruebas mal apreciadas o indebidamente valoradas o no tenidas en cuenta».
Memora que la última declarante manifestó que: […] ella tenía una jefe inmediato (sic), también coordinadora, que le daba las órdenes e instrucciones de los pacientes que debía atender el doctor JORGE MENDOZA; que era ella, quien organizaba y asignaba las citas de los pacientes que debía atender el Dr. MENDOZA, y que le daba las indicaciones de los diferentes municipios en que debía atenderlos; que el cronograma de esas atenciones médicas se hacía cada mes, es decir, de manera permanente; que el cronograma lo elaboraba su jefe inmediato y el médico; que la atención de citas era constante, diaria y en las mismas horas; que diariamente el médico atendía entre 7: a.m., y 12: 30 del medio día; que a veces, incluso tenía que extender el horario de atención por la cantidad de pacientes; que en un principio inició con 12 pacientes, y que a medida que transcurría el tiempo le fueron asignando más pacientes, hasta el punto de tener que atender a 25 en un día, por lo cual, algunas veces ASSALUD, ante tanta demanda de atención médica, debía asignar otro pediatra, de lo cual también dio testimonio la señora GLADYS CARVAJAL – testigo siguiente a valorar -; y que nunca hubo Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 12 interrupción en la prestación de los servicios; hechos y situaciones éstas, que no obedecen a un contrato de prestación de servicios, sino más a una relación laboral. […] que al doctor MENDOZA le era asignado el cuerpo de enfermería que le ayudaba en las atenciones, por lo que no era autónomo en escogerlo.
(Negrillas del texto). Reprueba que se le otorgara valor probatorio al dicho de Gladys Carvajal Camacho, por cuanto, además de entrar en contradicción con lo afirmado por la representante legal, no fue testigo directo de la relación de trabajo entre él y Assalud, de lo cual dio cuenta aquella cuando indicó que, […] no lo conoció personalmente [al recurrente], como tampoco tuvo conocimiento directo de esa actividad personal, agregando y enfatizando que nunca tuvo la oportunidad de estar con él en la prestación del servicio como tal; que desconoció también el horario para la atención de citas; por lo cual, se ha de entender entonces, que jamás tuvo conocimiento directo de esa relación de trabajo o prestación de servicios dada entre mi cliente y ASSALUD para decir si él recibía o no órdenes, o si recibía o no las instrucciones establecidas en los contratos suscritos, o si era o no autónomo e independiente en el ejercicio de su actividad de atención de pacientes asignados por ASSALUD; por lo cual, su dicho en este aspecto no sirvió para destruir la aludida presunción de trabajo. […] que quien daba o asignaba la agenda para la atención de citas, era la coordinadora de atención al usuario, quién para el entonces, era la anterior testigo, señora KATIA GIRALDO LÓPEZ; por lo tanto, es de lógica entender entonces, que ello no lo hacía o realizaba exclusivamente [él]. […] que [él] tenía que realizar sus labores en las instalaciones y lugares que escogía y establecía ASSALUD (plasmado así en los contratos), cuyos servicios se dieron en diferentes municipios; así como también los instrumentos o herramientas de trabajo le eran dados o suministrados por el empleador, ASSALUD […] Arguye que la última afirmación constituye una «anormalidad» en los contratos de prestación de servicios, pues en virtud de la autonomía que los rige, la actividad se realiza en las instalaciones que el contratista elija y con sus Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 13 propias herramientas o equipos, de manera que si el lugar para desempeñar la actividad era impuesto, se configuraba un contrato de trabajo; que esta Corporación ha adoctrinado que excepcionalmente ello puede ocurrir, pero siempre bajo ciertas y particulares circunstancias que lo ameriten, lo cual aquí no se dio, pues él «también poseía o podía disponer de su propio consultorio y que los pacientes de los municipios más cercanos llegaren a él».
Resalta que Norelis Vásquez Begambre lo acompañó durante un tiempo prolongado como enfermera, pero por imposición de Assalud, lo cual es impropio de un vínculo civil o comercial; que aquella corroboró que las citas eran agendadas por la coordinadora Katia Giraldo y que allí también prestaban sus servicios otros pediatras; que el juez de la apelación tomó de las declaraciones únicamente lo que lo desfavorecía, como ocurrió con su interrogatorio, cuando quiso darle el carácter de confesión a: Pregunta: “¿Usted mismo daba la agenda para la atención de sus pacientes a ASSALUD?” Respuesta: “Si, En coordinación con ellos”, no obstante, en líneas anteriores señaló, que “La agenda quien la maneja en realidad son la secretaria y la parte de la directiva de ASSALUD, yo sí decía del mes que días podía, pero yo iba prácticamente todos los días, y cumplía un horario”.” Acota que se pasó por alto que también sostuvo que la agenda para atención a los pacientes se «hacía “en coordinación con ellos” (entiéndase la secretaria y la parte directiva de Assalud)», de manera que no era él quien exclusivamente la establecía; que la aseveración resaltada Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 14 tampoco denotaba autonomía, pues se soslayó que asistía todos los días y cumplía un horario (f.os 4 a 12, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Esboza que, […] Se acusa la sentencia de violar por la vía directa, los artículos 1°, 9°, 13, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 64, 65, 127, 159, 160, 172, 186 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de nuestra Constitución Nacional y Política. Argumenta que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, es la subordinación jurídica, en tanto el segundo se caracteriza por la independencia y autonomía del contratista; que si bien en este no está vedada la impartición de instrucciones para una adecuada coordinación, lo cierto es que puede implicar grandes indicios de sujeción, sumados a los demás elementos del artículo 23 del CST.
Trae a colación que esta Corporación ha precisado que en el marco de los contratos de prestación de servicios, el contratista desempeña sus actividades «con sus propias herramientas, equipos o medios – como aconteció en el presente caso -», sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias, es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada, pero se ha de entender que esto debe ser previamente acordado con la justificación Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 15 del por qué la excepción a la regla, lo cual no ocurrió en su caso.
Refiere que, según los medios de convicción, se demostró que debía cumplir sus funciones en las instalaciones que le impusiera la IPS y usar las herramientas y equipos asignados por ella; que en los contratos celebrados se le impusieron restricciones de atender pacientes ajenos a esta, en su sede, lo cual daba cuenta de la exclusividad, que no fue valorada por el fallador de la alzada a pesar de ser relevante en la medida que, […] nos encontramos ante una controversia suscitada entre un médico y una entidad prestadora de servicios de salud, cuya relación, amén de las normas violadas, está también gobernada por la normativa del sistema de seguridad social en salud, teniendo en cuenta que éste se rige por un conjunto de principios y complejo normativo a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud, por lo cual, el Tribunal estaba en la obligación de determinar, en el caso sub lite, si la imposición, directrices y el cumplimiento de las obligaciones generales y específicas contenidas en los aludidos contratos se prestación de servicios, eran derivadas del sistema de seguridad social en salud o si, por el contrario, obedecían a las propias de una relación de trabajo, pero, poniendo su mayor esfuerzo de hacer prevalecer siempre lo ordenado en los artículos 1°, 9°, 13, 19, 20 y 21 del CS del T. Enfatiza que el Tribunal debió apreciar si las cláusulas contractuales eran indicios serios de laboralidad; que no abordó el caso en concordancia con las normas del sistema de seguridad social, ni las del CST; que si bien no se estableció expresamente la disponibilidad médica para atender a los pacientes, era claro que, al no existir interrupción ni siquiera de un día, aquella se podía deducir; que, además, la testigo Katia Giraldo López, informó que: Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 16 […] que la atención de citas por parte del galeno era constante, diaria y en las mismas horas; que diariamente el médico atendía entre 7: a.m., y 12: 30 del medio día; que a veces, incluso tenía que extender el horario de atención por la cantidad de pacientes; que en un principio inició con 12 pacientes, y que a medida que transcurría el tiempo le fueron asignando más pacientes, hasta el punto de tener que atender a 25 en un día, por lo cual, algunas veces ASSALUD, ante tanta demanda de atención médica, debía asignar otro pediatra, lo cual también confirmó la otra testigo señora GLADYS CARVAJAL CAMACHO.
Reitera lo afirmado respecto de la declarante Norelis Vásquez Begambre, en el sentido que dio cuenta que en la sede Montería prestaban el servicio otros pediatras además de él, así como que de su interrogatorio de parte se extrajo confesión sin contenerla, pues también se soslayó que afirmó que iba todos los días a prestar el servicio y cumpliendo horarios.
Destaca que resultó evidente la subordinación jurídica, porque «la realización de actividades laborales en días de descanso obligatorio se pregona de quienes, en desarrollo del contrato de trabajo, deben laborar en forma permanente, que incluye tanto los días de descanso, como dominicales y festivos», como fue su caso; que el elemento intuito personae (en razón a la persona), se evidenciaba en la cláusula contractual según la cual «el contratista no realizará atenciones o actividades de carácter particular en las instalaciones destinadas para la prestación de sus servicios sin que se haya celebrado convenio escrito por este concepto entre el contratante y el contratista», lo cual deviene en propio de una relación contractual de trabajo e incompatible en las de carácter civil o comercial (f.os 13 a 18, archivo «0008Anexo», cuaderno de la Corte, ESAV).
Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. RÉPLICA Assalud efectúa un recuento del acontecer procesal ante las instancias; transcribe apartes de las preguntas y respuestas del interrogatorio de parte absuelto por el acudiente en casación, del de su representante legal y de los testimonios de Kathia Girado, Gladys Carvajal Camacho y Norelis Vázquez, para afirmar que no existe mérito para colegir que los jueces de primera y segunda instancia se equivocaron en la valoración de aquellos medios de convicción, en vista que existe unidad en torno al agendamiento de citas y disponibilidad de horarios por parte del médico; que quebró la presunción del artículo 24 del CST.
Alega que el cargo inicial incurre en yerros de técnica, pues «pese a que se formula por la vía indirecta, también alude argumentos fácticos y probatorios que quedan en piso, ante la confesión determinante de las situaciones de hecho por parte del mismo demandante». Niega que se hubiesen configurado los indicios aludidos en el segundo cuestionamiento, como tampoco de subordinación alguna en la medida que se demostró que el médico, i) debió asumir personalmente sus responsabilidad en pro del objeto contractual convenido de manera autónoma y bajo su propia liberalidad, ii) NO CUMPLIÓ ÓRDENES, pues es claro que debía respetar unas instrucciones mínimas dado que se agendaban pacientes y/o población afiliada al Régimen Subsidiado de este país, como médico pediatra, pero dentro de las pruebas aportadas no se evidencia orden dada a través de Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 18 medios electrónicos y mucho menos soportes en que se fundamentan sus pretensiones, por tanto ASSALUD en su defecto presenta certificaciones del personal que coadyuva en nuestra institución con actividades SIAU y que colaboran con el recibimiento de la disponibilidad de agenda del prestador. iii) El demandante gozó de autonomía dado que como médico pediatra tenía su propio criterio médico en su atención. iv) No cumplía horarios por cuanto es claro que mediante las pruebas documentales y testimoniales aportadas se da fe, que el mismo prestador debe informar en ASSALUD la disponibilidad de su agenda para atención de pacientes, dado que no se programan turnos y mucho menos se determina un horario fijo. v) La demandante cita prohibiciones que se encuentran sin asidero jurídico. vi) Es claro que era una obligación del contrato informar la agenda de atención, los últimos días del mes con el fin de programar nuestros pacientes conforme la disponibilidad del prestador, más no se trata de la imposición y/o determinación de un horario fijo de atención. vii) Es clara la libertad que el prestador tuvo desde la suscripción del contrato por cuanto lo hizo de manera consiente, con autonomía y determinación como profesional.
Hace notar que la segunda acusación no refiere ninguna modalidad de trasgresión legal, lo cual riñe con la técnica propia del medio de impugnación extraordinario (archivo «0012Memorial», ibidem). IX. CONSIDERACIONES Si bien es cierto en el alcance de la impugnación no tiene la claridad y puntualidad menester, la Sala endiente que el querer del impugnante es que una vez se quiebre la sentencia del Tribunal, se revoque la del juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (CSJ SL3044-2022, SL3142-2022, SL3045-2022, SL2862-2022, SL2882-2022 y SL2860-2022).
Y, aunque el cargo inicial se enderezó por la vía indirecta y contiene alusiones jurídicas y el segundo fue encaminado por la senda directa y formula cuestionamientos Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 19 fácticos, además de no mencionar el sub motivo de ataque, del estudio conjunto de las denuncias (CSJ SL1729-2022 y SL755-2022), es dable analizar la impugnación desde su crítica esencial (SL413-2022 y SL154-2022) y extraer un conflicto de legalidad bien definido, que atañe con establecer si el Tribunal quebrantó la ley, por la vía fáctica, al colegir que el recurrente prestó su servicios de forma autónoma y, por ende, no existió un contrato de trabajo con Assalud.
En tal norte, lo primero que debe recordarse es que los yerros fácticos que conducen a quebrar una sentencia como la del Tribunal son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (documento auténtico, confesión o inspección judicial), pues de carecer aquellos de esa entidad, la decisión del juez colegiado debe mantenerse (CSJ SL643-2020).
Adicionalmente, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, quien acude a la vía indirecta del ataque en casación laboral debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación probatoria que le adjudica al Tribunal, esto es, que no valoró una prueba que reposa en el trámite o que la apreció pero de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que son calificadas y, de ser el caso, a las demás medios; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra aquellas y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin embargo, aunque el recurrente enrostra al colegiado la comisión de seis errores de hecho, que hace descansar en que «dejó de apreciar los contratos de prestación de servicios», «no tuvo en cuenta la declaración rendida, en su interrogatorio de parte, por la señora Fanny Rosmira Jaimes Monsalve, representante legal de Assalud» y «le quiso dar el carácter de confesión» a lo manifestado por él en su interrogatorio y valoró con equivoco los testimonios de Norelis Vásquez Begambre, Gladys Carvajal Camacho y Katia Eugenia Giraldo López, se tiene esa omisión en sí misma, particularmente en lo que concierne con los contratos en cuestión no es suficiente para configurar ninguno de los dislates fácticos con los que se quiere cuestionar el segundo proveído, por cuanto su contenido solo deja ver la forma en la que se pactó el servicio, que no aquella en que materialmente se ejecutó, siendo precisamente este el parámetro determinante, en tratándose de la aplicación del principio primacía de la realidad sobre las formas, para declarar existente un vínculo contractual laboral, como el que se procura (CSJ SL2819-2021).
Y en lo que atañe con los interrogatorios de parte aludidos, es de importancia memorar que dicho medio de convicción no es calificado en casación, sino la confesión en él contenida (CSJ SL2082-2022 y SL4340-2022), para cuya configuración el artículo 191 del CGP exige, entre otros, que incorpore la aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y, se resalta, favorezcan a la «[ ] parte contraria», pues de no ser así, Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 21 constituye únicamente declaración de parte (SL1016-2020), a lo que se agrega que al tenor del precepto 196 ibidem, la última debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Pues bien, al respecto se tiene que la representante legal de la llamada a juicio sostuvo que al médico nunca se le impartieron instrucciones para que cumpliera con las labores de consulta externa pediátrica; que lo plasmado en los contratos eran generalidades tomadas de unas «minutas»; que era el profesional de la salud quien, como contratista, les informaba su agenda y disponía de su horario, lo cual informaba a través de correo electrónico o personalmente al personal de la IPS; que si bien el servicio se prestaba en sus instalaciones y con sus equipos, ello obedecía a que, por regulación legal, los centros de atención debían contar con habilitación de las autoridades; que la remuneración se pactó por paciente atendido y había un extra cuando el médico debía desplazarse a la sede de otro municipio; que no lo capacitó ni lo disciplinó; que Assalud tiene operación nacional; que todos los especialistas están contratados por prestación de servicios y que solo los administrativos y de farmacia lo están mediante contrato de trabajo1.
En tal escenario, conforme a lo dicho frente a los contratos de prestación de servicios, aquella no realizó ninguna confesión, pues contrario a lo afirmado por el 1 Min. 23:48 a 50:04, archivo de audio «01_20220606_143600_V», cuaderno del juzgado, expediente digital. Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 22 impugnante, la manifestación efectuada en el sentido que no se impartieron las instrucciones contenidas en aquellos, no implicaba, en sentido contrario, que estuviera admitiendo que lo que se ejecutó en la realidad fue un vínculo contractual laboral.
A lo cual debe sumarse que no es cierto que aseverara que los documentos negociales «eran de adhesión», pues en ningún aparte de su declaración efectuó tal manifestación. Y en lo que atañe con su propio interrogatorio, aunque el recurrente critica que el juez plural dedujera una confesión inexistente y no tuviera en cuenta sus demás manifestaciones, no se observa que el Tribunal hubiera escindido u omitido la aseveración «pero yo iba prácticamente todos los días», como lo pretende hacer ver el impugnante, sino que, por el contrario, aquél tomo su dicho de forma completa y dedujo, con acierto, que allí se estaba confesando un acto de autonomía en el manejo de la denominada agenda profesional, aspecto que, ciertamente, no es posible en el marco del contrato de trabajo, en el que la jornada y el horario son un aspecto del resorte de los empleadores, respecto del que ejercen la subordinación que caracteriza ese tipo de vínculos.
Por tanto, el atacante no demostró ningún desafuero valorativo, con rango de manifiesto o protuberante, concerniente con las probanzas calificadas a que se refiere, por manera que a la Corte le está vedado proceder con el estudio de las objeciones esgrimidas sobre la apreciación de Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 23 los testimonios, por cuanto estos no tienen connotación de hábiles y solo se abordan si se demuestra yerro frente a un medio de convicción que sí lo sea (CSJ SL1540-2024), circunstancia que mantiene indemne la sentencia fustigada, en lo que hace con los medios habilitados en casación para criticarla, que la soportan, pues en ello permanece cobijada por la doble presunción de legalidad y acierto que la salvaguarda (CSJ SL972-2025).
Ahora, en aras de la claridad, la Sala hace notar al recurrente, que la decisión del juez de la alzada la encuentra apegada a las reglas probatorias del artículo 61 del CPTSS, en relación con el 228 de la CP, en tanto la valoración individual de los medios de prueba respetó los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica, mientras la apreciación conjunta de ellos se advierte coherente, lógica y consistente, siendo razonable que dedujera que, aun desatando los efectos de la presunción del artículo 24 del CST, esta fue desvirtuada por la demandada, pues ciertamente de las pruebas examinadas era dable concluir que el servicio que prestó lo ejecutó autónomamente, así hubiera sido en la sede de Assalud, aseveración que no se desquicia porque el médico recibiera de su contratante algunas directrices para el desarrollo de su actividad profesional, en vista que ello se explica por la naturaleza de su servicio en el área de la salud.
En la sentencia CSJ SL1021-2018, se precisó, por ejemplo, que «la supervisión es una exigencia estatal, a todo aquel que se comprometa a realizar actividades en las que Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 24 esté inmerso el derecho fundamental a la salud, y eso es lo que se extrae de tal documental». Contexto en el cual es viable que el contratante fije pautas, directrices, protocolos para la prestación del servicio, pues en contratos como el de las partes, ellas están sometidas a la normatividad del sistema en salud.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4347-2020, se orientó: […] Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub-lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.
Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual, frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.
Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son propias del contrato de trabajo (…).
De igual modo, pese a que en este tipo de contratos no está vedado que en función de una adecuada coordinación, el contratante establezca algunas pautas para la prestación del servicio, máxime si sus funciones están enmarcadas en las Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 25 normativas dispuestas para el sistema de seguridad social en salud, estas tampoco deben desbordar su finalidad; en dicha perspectiva, aunque puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones pactadas así como ciertas responsabilidades connaturales al objeto contractual, insoslayablemente, debe prevalecer la autonomía e independencia del contratista, máxime cuando, como lo refiere la misma recurrente, se trata de un conocimiento científico que solo le concierne al galeno. (Subrayas fuera de texto) Por tanto, la acusación no sale avante.
Costas en casación a cargo del recurrente, en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que serán liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que JORGE JOSÉ MENDOZA HERRERA siguió contra la ASOCIACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS Y SUMINISTROS DE SALUD - (ASSALUD).
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1216FB478DEE81348366377AAF34F0E42BF3E8CC47766ACA3D632CD0E3CAC0A1 Documento generado en 2025-05-23