SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1415-2024 Radicación n.° 99212 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL EPS-S S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de la LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL entidad sucedida procesalmente por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), y otros entes de quienes posteriormente desistió. Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de Salud Total EPS-S S. A. a la abogada Aida Helena Vergara Vergara, identificada con la cédula de ciudadanía 34.942.258 de San Marcos Sucre y portadora de Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 2 la tarjeta profesional 78.252 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido y, que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.
ANTECEDENTES Salud Total EPS-S S. A., demandó a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en nombre propio y representación de la Comisión de Regulación de Salud (CRES); la Fiduciaria la Previsora S. A., y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S. A., como integrantes del Consorcio SAYP 2011; así como al Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S. A., Servis Outsourcing Informático S. A. S., y Carvajal Tecnología y Servicios S. A. S., sociedades que conforman la Unión Temporal Nuevo Fosyga; con el fin de que se declare que las convocadas son solidariamente responsables por el «daño antijurídico causado» a raíz del no pago del valor recobrado por concepto de «terapias de neurodesarrollo» no incluidas dentro del plan de beneficios vigente para la prestación de los servicios, que posteriormente «fue glosado con causal “Servicios POS”» y que se suministraron atendiendo fallos de tutela, y autorizaciones del comité técnico científico, que no fueron cancelados «pese a ser una carga directamente del Estado».
En consecuencia, solicitó que las accionadas fueran condenadas al pago de los perjuicios materiales, estimados en la suma de $809.155.812, por concepto de la prestación de servicios mencionados; el monto correspondiente a los gastos administrativos sufragados para adelantar la solicitud Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 3 de reclamación de pagos de los recobros en vía judicial equivalentes al 10% de estos, los que ascienden a $80.915.581 de conformidad con el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 1771 de 1994; los intereses moratorios causados al tenor del artículo 4 del Decreto 1281 de 2002; la indexación de las condenas, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
De manera subsidiaria deprecó que se declare la responsabilidad solidaria de las accionadas por el enriquecimiento sin justa causa a favor de estas y en su detrimento, por razón de la no cancelación del valor recobrado por concepto de la prestación de servicios de «terapias neurodesarrollo» que posteriormente «fue glosado con causal “Servicios POS”» y que se suministraron atendiendo los fallos de tutela y autorizaciones del comité técnico científico «pese a ser una carga directamente del Estado».
En consecuencia, pidió el pago, a título de compensación de la suma equivalente a $809.155.812; la indexación de las condenas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es una EPS autorizada por el Estado colombiano para el aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, gestión del riesgo en salud, articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y, que en tales condiciones ha suministrado a sus afiliados terapias de Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 4 neurodesarrollo, autorizadas por normas especiales pero excluidas del POS.
Expuso que ha brindado las terapias mencionadas, por órdenes impartidas a través de fallos de tutela y/o decisiones de un comité técnico científico, en procura de los derechos a la vida y la salud, de los cuales el responsable directo es el Estado, de ahí que a este le corresponda reembolsar los valores cuyo pago ha asumido. Sostuvo que, presentó 319 cuentas con los soportes que acreditaban la efectiva prestación del servicio, en atención a las solicitudes de recobro de las terapias de neurodesarrollo en cumplimiento de los requisitos legales contemplados en las Resoluciones 2949 de 2003, 3797 de 2004, 2933 de 2006 y 3099 de 2008 vigentes en su oportunidad, pero que las demandadas no accedieron al pago con el argumento de que su cobertura, en virtud del principio de integralidad, se consideraba incluida en el POS, ello, pese a que «NUNCA FUERON COSTEADOS DENTRO DE LA UPC»; de tal forma que no ha tenido financiada la prestación de estos servicios, cuyo costo asciende a $809.155.812.
Relató que la responsabilidad que se le endilga a las demandadas se sustentaba en que el Consorcio SAYP 2011 era el nuevo administrador fiduciario del FOSYGA, de conformidad con el contrato suscrito al respecto por parte del Ministerio de la Protección Social y que la Unión Temporal Nuevo Fosyga, era la obligada a resarcir el daño antijurídico causado, en calidad de auditor de las cuentas de recobro Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 5 presentadas en cumplimiento del contrato también celebrado con el mencionado ente ministerial.
En cuanto a la Comisión de Regulación en Salud (CRES) precisó que su vinculación obedecía a las funciones que se le atribuyeron a través del artículo 7 de la Ley 1122 de 2007, así como del Decreto 2562 de 2012. Detalló en qué consistían las terapias de neurodesarrollo y adujo que la Superintendencia Nacional de Salud en oficio 2-2012-020709 del 2 de abril de 2012, en respuesta al concepto solicitado por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 2012-0232, afirmó que estas se encontraban excluidas del POS.
Las sociedades integrantes de la Unión Temporal Nuevo Fosyga a través de un solo escrito contestaron la demanda inicial oponiéndose a sus pretensiones y señalando que sus hechos no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la CP, la prestación de servicios de salud era un servicio público a cargo del Estado y en particular del Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, y no de la Unión Temporal Nuevo Fosyga, la que correspondía a una figura asociativa de carácter privado que se conformó para la suscripción del contrato de consultoría No. 055, cuyo objeto consistía en realizar la auditoría en salud, jurídica y Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 6 financiera de entre otras, de las solicitudes de recobro por beneficios extraordinarios no incluidos en el plan general de beneficios explícitos, ordenados por los Comités Técnico Científicos de las EPS, las juntas Técnicas Científicas de Pares, la Superintendencia Nacional de Salud o los jueces, de acuerdo con lo establecido los artículos 26, 27 y 126 de la Ley 1438 de 2011.
Precisaron que aun cuando adelantaron la auditoría de los «319 recobros» materia de inconformidad, estos fueron objeto de varias causales de glosa, en cumplimiento de las normas vigentes, así como de los procesos, procedimientos e instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Formularon como excepciones de fondo las que denominaron pago por el Fosyga de algunos de los valores reclamados a través de la unidad de pago por capitación; cumplimiento estricto de obligaciones de orden legal y contractual; inexistencia de la obligación de pago con recursos propios por parte de la Unión Temporal Nuevo Fosyga; no configuración del daño antijurídico fundamentado en el título de imputación de daño especial; inexistencia de culpa en cabeza de la Unión Temporal Nuevo Fosyga; inexistencia de desequilibrio económico de la relación Estado – EPS; culpa exclusiva de la víctima – EPS demandante; improcedencia de reconocimiento de intereses de mora u otras sanciones pecuniarias; prescripción; inexistencia de enriquecimiento sin justa causa; genérica de pago a través de mecanismos ordinarios o excepcionales.
Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 7 De otro lado, Carvajal Tecnología y Servicios S. A. S. efectuó llamamiento en garantía a Allianz Seguros S. A. con fundamento en la póliza de seguro 021399662-0 tomada por parte esta sociedad, a través de la que se contrató una cobertura especial de «errores & omisiones (Responsabilidad Civil Profesional)».
La mencionada aseguradora dio respuesta a la demanda inicial, proponiendo como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción de la acción judicial esgrimida por la EPS demandante; inexistencia de responsabilidad y de solidaridad de la llamante; y la genérica. Frente al llamamiento en garantía formuló como excepciones de fondo las que denominó prescripción de la acción proveniente del contrato de seguro; delimitación contractual del riesgo – acto profesional incorrecto del asegurado; sujeción a las condiciones del contrato de seguro; y la genérica.
Por su parte la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta a la demanda inicial de manera extemporánea, motivo por el que mediante proveído del 17 de abril de 2018 (fos. 126-127 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023022753405) el juzgado de conocimiento la tuvo por no contestada y dispuso oficiar a la Procuraduría delegada en lo laboral, sin que esta última interviniera en la actuación. Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 8 Mediante auto calendado 26 de junio de 2018 (fos. 131- 132) el juez de primer grado declaró que carecía de competencia para conocer el asunto y dispuso la remisión del proceso para ser repartido a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, siendo asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá, quien decidió tampoco asumir el conocimiento del proceso en providencia del 17 de octubre de la misma anualidad (fos. 137-138) planteando en consecuencia el conflicto negativo de competencia a efecto de que aquel fuera definido por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La corporación judicial antes mencionada mediante proveído del 28 de marzo de 2019 estableció que el competente era el juez laboral; decisión que el 6 de junio de ese mismo año (fo. 143) acató el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá disponiendo obedecer lo dispuesto sobre el particular y continuando con el trámite del proceso.
En la audiencia llevada a cabo el 3 de septiembre de 2019 la parte actora desistió de la demanda en contra de la Fiduciaria la Previsora S. A. y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S. A. como integrantes del Consorcio SAYP 2011 quienes a esa fecha no habían comparecido a la actuación; así mismo respecto del Outsourcing Informático S. A. S. Servi S. A. S. y Carvajal Tecnología y Servicios S. A. S., y el Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S. A. sociedades que conformaban la Unión Temporal Nuevo Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 9 Fosyga; petición que se aceptó. Además, el juzgado dispuso desvincular a la llamada en garantía, y seguir la actuación en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (Adres), como entidad «que sucede procesalmente al Ministerio de Salud y Protección Social, en el manejo y administración de los recursos del sistema de seguridad social en salud», quien compareció al proceso en el estado en que se encontraba.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de enero de 2021 dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES en su condición de sucesora procesal de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, tanto principales como subsidiarias por la SALUD TOTAL EPS S.A. Lo anterior, específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas.
TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la entidad demandante. En firme la presente providencia, por secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $1´500.000, en favor de la accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la EPS demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 10 Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2022 resolvió confirmar la decisión de primera instancia, imponiendo las costas de la alzada a cargo de la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si la activa tenía derecho al pago de los recobros requeridos por terapias de neurodesarrollo no contempladas en el POS. De manera preliminar advirtió que el argumento de la apelante en torno a la no aplicación de la caducidad carecía de fundamento, en la medida que la Corte Constitucional «definió el asunto de competencias a partir del Auto 389 del 22 de julio de 2021 reiterado en el A744 del mismo año, mediante los cuales se establece que, por la naturaleza del asunto, las pretensiones como las aquí formuladas son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
Lo señalado como quiera que de conformidad con la finalidad del Sistema de Seguridad Social Integral, cuya creación se dispuso a través la Ley 100 de 1993 y, las características básicas a que se refería su artículo 156, en particular aquella prevista en el literal c), todos los afiliados en salud tenían derecho a recibir un plan integral de protección de la salud, denominado POS, el que según el artículo 7 del Decreto 806 de 1998 es un conjunto elemental de servicios de atención en salud; de ahí que cuando un servicio médico, procedimiento o medicamento no se encontraba incluido en este, las EPS estaban en la obligación de brindarlo y presentar ante el Fosyga, hoy Adres, la cuenta Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 11 de recobro correspondiente.
Adujo que al tenor del artículo 7 del Decreto 1281 de 2002 las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones de las EPS ante el Fosyga, se debían presentar a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas. Y que, de conformidad con la modificación introducida por el artículo 111 del Decreto 019 de 2012, dicho plazo se extendió a un año y, se previó el reconocimiento y pago de todos aquellos recobros y reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoría hubiera correspondido únicamente a extemporaneidad, siempre que no hubiera operado la caducidad dispuesta en el numeral 8 del artículo 136 de CCA.
Por otro lado, puso de presente que a través del artículo 23 del Decreto 4747 de 2007 se reguló la posibilidad de que las entidades responsables del pago de servicios de salud presentaran inconformidades que afectaran total o parcialmente la factura por medio del trámite de glosas. De ahí que no fuera dable afirmar que la caducidad de dos años dejara de ser aplicable, al haberse definido la competencia en cabeza del juez laboral, pues conforme a la mencionada postura de la Corte Constitucional, las normas aplicables al asunto eran las del contencioso administrativo.
Aclarado lo anterior manifestó que, dado que la EPS demandante solicitó el reconocimiento y pago de 319 recobros por concepto de suministro de servicios de terapias Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 12 de neurodesarrollo no contempladas en el POS, debía incursionar en el análisis de cada uno de ellos. Con el objeto trazado procedió a la verificación de los recobros solicitados, y dijo que comparados con los soportes que la EPS demandante adjuntó, «contenidos en los archivos de Excel obrantes en la carpeta “06Folio248 - NOTIFICACIONES” del expediente digital y la carpeta “03Folio245 - IMÁGENES RECOBROS”», correspondían a servicios suministrados por la EPS a sus afiliados, principalmente por terapias de neurodesarrollo y asociadas, las que no fueron canceladas por la glosa correspondiente a que los valores objeto del recobro ya habían sido pagados por el Fosyga, por encontrarse incluidos en el POS y su costo reconocido en la UPC.
Y que, en esa medida, era pertinente examinar si los recobros se encontraban o no afectados por la figura de la caducidad, cuya aplicación se derivaba de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 111 del Decreto 019 de 2012, norma que era la vigente para resolver el asunto, en la medida en que la notificación del resultado del recobro y la glosa realizada se efectuó en su vigor.
Reprodujo la norma atrás referida y el numeral 8 del 136 del CCA, modificado por el 309 de la Ley 1437 de 2011, así como el literal i) del numeral 2 del 164 del CPACA, para destacar que, según estos preceptos, la caducidad de la acción de reparación directa era de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho, acción, u omisión, los Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 13 cuales para el caso en concreto, empezaron a correr desde el momento en que se notificó el resultado de la reclamación de recobro, esto es, cuando se efectuó la glosa.
Ello, en consideración a que se aducía por la demandada que el valor objeto del reclamo ya había sido pagado por corresponder a un servicio incluido en el POS, en donde el valor era reconocido en la UPC, mientras que la EPS demandante reclamaba que estaba excluido y, por tanto, no reconocido ni cancelado. Procedió a estudiar si cada uno de los recobros allegados se encontraba afectado por la caducidad y evidenció que a la fecha en que se notificó el resultado de tal solicitud, es decir, la glosa y su no aceptación y, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 22 de abril de 2016, la acción para reclamar los 319 recobros solicitados había caducado, según «el anexo que se adjunta a esta decisión».
En consecuencia, confirmó la providencia absolutoria de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la EPS demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 14 revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de infracción directa y, por violación medio de los artículos 19 y 488 del CST; 145 y 151 del CPTSS; 73 de la Ley 1753 de 2015 y 11 de la Ley 270 de 1996; que condujo a la aplicación indebida de los artículos 136 del CCA «posteriormente derogado y aplicable» con el 164 del CPACA; 111 y 122 del Decreto 019 de 2012.
Para demostrar su inconformidad señala que la Constitución Política en el título VIII, relativo a la rama judicial, trajo consigo el amparo del acceso a la administración de justicia y, con ello, su estructura, con el fin de atender y conocer de los diferentes asuntos, lo que dio lugar a la creación de diferentes jurisdicciones a saber: i) la ordinaria; ii) de lo contencioso administrativo; iii) agraria y rural; iv) constitucional; y v) especiales.
De las que se previó unas competencias específicas sobre las cuales «conocen cada uno de los jueces de las que hacen parte, y se rigen por las disposiciones procesales y sustanciales que para cada una se han expedido». Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 15 Destaca que ante la controversia que se pudiera suscitar entre dos jueces de diferente jurisdicción en torno a su competencia, se preveía que esta debía ser dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien determinaba, como en el asunto ocurrió, la jurisdicción a la que le correspondía surtir el trámite correspondiente «y conexamente el trámite procesal que se debe seguir para su resolución»; que se desconoció por el sentenciador de la alzada cuando aplicó «disposiciones normativas que no resultaban extensivas al presente trámite, y al haberse abrogado una investidura de Juez de lo Contencioso Administrativo que no le correspondía».
Aduce que, tal y como emerge de las consideraciones de la providencia combatida, el juez colegiado sostuvo que por tratarse de un asunto de reconocimiento y pago de recobros de tecnologías no POS, la competencia para su conocimiento recaía en la jurisdicción contenciosa administrativa al tenor de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en un auto que resolvió un conflicto de competencias en un caso distinto; no obstante, ello dio lugar a que decidiera aplicar normas procesales propias de la mencionada jurisdicción contenciosa.
Dice que el proceder equivocado del juzgador de la alzada lo condujo a señalar que la demanda presentada adolecía de caducidad de la acción, bajo la égida de los artículos 136 del CCA «posteriormente derogado y aplicable con el 164» del CPACA; así como de los artículos 111 y 122 del Decreto Ley 019 de 2012, referentes a la acción de reparación directa.
Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 16 Luego de transcribir el mencionado artículo 111, afirma que aun cuando tal precepto hace alusión a la caducidad de la acción de reparación directa, de dos años, contenida en el artículo 136 del CCA, dicha norma resultaba inaplicable al caso en concreto, como quiera que el mencionado decreto fue expedido el 10 de enero de 2012, momento para el cual no se habían definido ni suscitado los conflictos de competencia entre jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria, pues las acciones se promovían ante la primera.
Por otro lado, dijo que el parágrafo de esa disposición no era aplicable, en tanto de su texto emergía que se trataba de un trámite administrativo excepcional ante el entonces Fosyga para el reconocimiento de recobros glosados bajo la causal de extemporaneidad, «en armonía» con el aludido artículo 111. Lo que difería de las pretensiones de la demanda «pero que, de estarlo, no es una norma que ate a los Jueces ni que se refiera al término que tengan las entidades recobrantes de activar el aparato judicial» pues alude es al trámite administrativo.
Indica que aun cuando el artículo 122 del mismo Decreto Ley 019 de 2012 se trajo por el juez plural para reforzar su tesis de la caducidad, este expresamente se refería a la acción de reparación directa regulada en el Código Contencioso Administrativo. Dice que el Tribunal también se equivocó al referirse a otra disposición que tiene que ver con un trámite administrativo excepcional ante el Fosyga como lo es el Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 17 artículo 2 del Decreto 1865 de 2012, el que se trata de las divergencias recurrentes que podrían presentarse, lo que era esencialmente administrativo y lo que «buscaba justamente era establecer otros mecanismos excepcionales por la vía administrativa para dirimir controversias, siendo netamente facultativo de las entidades recobrantes» a las que les correspondía asumir los gastos de la nueva auditoría. Agrega que tampoco era dable llamar a operar el literal i) del numeral 2 del artículo 165 del CPACA, en lo que hace al término de caducidad de la reparación directa, pues como las demás disposiciones mencionadas, no eran reglas procesales o del trámite judicial en materia de recobros; unido a que el término que se fija es propio de la jurisdicción contenciosa administrativa, que no de la ordinaria, la que cuenta con su propio estatuto procesal y, «para el caso del trámite laboral nada se indica respecto de la remisión de normas por analogía a las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o su equivalente».
Destaca que el Tribunal además yerra al «pretender aplicar como regla general y retroactiva» la decisión que sobre conflicto de competencia profirió la Corte Constitucional en junio de 2021, a pesar de que tal determinación solo tenía efectos inter partes y que, en el caso en concreto, en su oportunidad se estableció que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer el presente proceso.
Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 18 Argumenta que el literal b) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 «descarta» la postura adoptada por el fallador de la apelación, en torno a la acción de reparación directa como mecanismo para obtener el reconocimiento de recobros glosados por la vía judicial, cuando indica que «El término para la caducidad de la acción legal que corresponda, se contará a partir de la fecha de la última comunicación de glosa impuesta en los procesos ordinarios de radicación […]» lo que a su juicio implica que no existe una regla definida por las normas especiales para determinar la jurisdicción y competencia, así como el estatuto procesal aplicable, sino que ello depende de lo que se defina en relación con la autoridad competente.
En ese orden de ideas, al tenor del CST y CPTSS, el término para acudir a la jurisdicción es el de tres años, el que debió verificarse a partir de la última comunicación de glosa por parte del Fosyga, para establecer de manera debida «si la demanda fue radicada o no de manera oportuna, y por ende la prosperidad de las pretensiones». VII. CONSIDERACIONES Aun cuando el Tribunal advirtió que el asunto por resolver consistía en la verificación de si los recobros objeto de debate, no fueron cancelados bajo el argumento de que ya habían sido reconocidos por el Fosyga por encontrarse incluidos en la UPC, no se adentró en establecer si las terapias de neurodesarrollo estaban o no cubiertas por el POS, al considerar que los recobros estaban afectados por la Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 19 figura de la caducidad contemplada en los artículos 111 del Decreto 019 de 2012, numeral 8 del 136 del CCA, modificado por el 309 de la Ley 1437 de 2011, así como el literal i) del numeral 2 del 164 del CPACA; pues entre la fecha en que se notificó el resultado de cada una de las solicitudes y, aquella en que se promovió la demanda, esto es, el 22 de abril de 2016, habían transcurrido más de dos años.
Por su parte, la censura alega que el sentenciador de la alzada se equivocó al sostener que la demanda se había presentado luego de la caducidad de la acción, ya que se apoyó en normas no aplicables al asunto, en tanto, al ventilarse este ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, como consecuencia de la definición del conflicto de competencia que se suscitó, debía regirse por las normas previstas en el CST y en el CPTSS en relación con el fenómeno de la prescripción. De entrada, advierte la Sala que la razón está del lado de la entidad recurrente, pues según lo dispone el artículo 1 del CPTSS «los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código», de donde se infiere, sin lugar a duda, que los conflictos asignados a la jurisdicción laboral se rigen por las disposiciones contempladas en el estatuto procesal de dicha especialidad.
Por lo anterior, no era dable acudir a las normativas que contemplan la figura de la caducidad a que aluden los artículos 111 y 122 del Decreto Ley 019 de 2012 «Por el cual Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 20 se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública», temas que se ventilan ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ahora, el Tribunal no podía pasar por alto la decisión que el Consejo Superior de la Judicatura adoptó al resolver el conflicto de competencia negativa suscitado entre los jueces que inicialmente conocieron de la demanda inaugural, en la que, valga la pena destacar, se consignó como pretensión principal, la reparación del daño antijurídico causado como consecuencia de la falta de reembolso de los gastos en que incurrió la EPS accionante, en cumplimiento de órdenes impartidas a través de fallos de tutela o de comités técnico científicos; más no en recobros, como equivocadamente lo entendió. De tal forma que las reglas jurídicas bajo cuyo amparo debió resolver el conflicto, eran las contenidas en el código procesal del trabajo y de la seguridad social; disposiciones en las que la figura de la caducidad a la que acudió el sentenciador de alzada, no tiene operatividad.
Así las cosas, el Tribunal erró al aplicar una figura jurídica que el legislador no ha previsto dentro del desarrollo de los procesos ordinarios laborales, en los que, si el acreedor no ha ejercido el cobro de sus derechos, lo que le corresponde hacer a la pasiva, es alegar la prescripción, que, contrario a la caducidad, no es oficiosa, y, que valga la pena destacar, en el presente asunto no fue propuesta toda vez que se tuvo por Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 21 no contestada la demanda inaugural.
No sobra recordar que en la sentencia CSJ SL4286- 2022, en relación con el tema en discusión, la Sala adoctrinó: La prescripción en materia laboral Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos u ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes.
(artículos 144 y 145 del CPTYSS) En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306-2308, pág. 513-522.
(reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 -2020). Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (artículo 2512 CC), se beneficia de ella el deudor del derecho correspondiente toda vez que la acción del acreedor pierde su eficacia cuando aquel alega el decurso del término señalado por la ley.
Precisa la jurisprudencia que lo que se extingue no es la obligación sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Por ello, si en el tiempo señalado por la Ley el acreedor no ha hecho uso de su derecho se extingue el mismo y queda por tanto en imposibilidad jurídica de poder compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación».
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera. También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020.
Advierte la Corporación que en materia contractual es Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 22 incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011). En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).
Y, en materia laboral, en la sentencia CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores».
(CSJ SL5259 -2020). (Subrayado de la Sala). La jurisprudencia antes reproducida permite sostener que los artículos 111 y 122 del Decreto Ley 019 de 2012, que trata de los trámites, procedimientos y regulaciones del sector administrativo de salud y protección social y en los que se acude al numeral 8 del artículo 136 del CPACA, relativo al término de caducidad de la acción de reparación directa, solo aplicaban respecto de las reclamaciones que se adelantaran por concepto de recobros ante el entonces Fosyga; pero no en asuntos como el presente.
Y es que, a ninguna otra conclusión puede arribarse cuando los mencionados preceptos corresponden al siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 111. Término para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamación con cargo a recursos del FOSYGA. El artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, quedará así: "ARTÍCULO 13. Término para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamación con cargo a recursos del FOSYGA. Las reclamaciones o cualquier tipo de cobro que deban atenderse con Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 23 cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA se deberán presentar ante el FOSYGA en el término máximo de (1) año contado a partir de la fecha de la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda.
PARÁGRAFO 1. Por una única vez, el FOSYGA reconocerá y pagara todos aquellos recobros y/o reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoría haya sido únicamente la de extemporaneidad y respecto de la cual el resultado se haya notificado a la entidad reclamante y/o recobrante, antes de la entrada en vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C. C.A., o en la norma que lo sustituya, previa nueva auditoría integral, que deberá ser sufragada por la entidad reclamante o recobrante, según sea el caso, en los términos y condiciones que para el efecto fije el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO 2. Las cotizaciones no compensadas, incluidas las glosadas sin compensar al momento de expedición del presente Decreto, deberán compensarse por parte de las Entidades Promotoras de Salud EPS, y entidades obligadas a compensar, dentro del año siguiente a la vigencia de este Decreto Ley, previo el cumplimiento de los procedimientos establecidos en los Decretos 2280 de 2004 y 4023 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan".
(Subrayado de la Sala) […]
ARTÍCULO 122. Procedimiento para saneamiento de cuentas por recobros. Sin perjuicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos establecidos en la ley, cuando se presenten divergencias recurrentes por las glosas aplicadas en la auditoría efectuada a los recobros ante el FOSYGA, por cualquier causal, el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los lineamientos o procedimientos orientados a su solución, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo.
En estos casos, el costo de la nueva auditoría integral deberá ser sufragado por la entidad recobrante. Cuando la glosa se origine en la inclusión en el POS de las tecnologías en salud recobradas al FOSYGA, se aplicará el concepto que para el efecto expida la Comisión de Regulación en Salud CRES, quien será la competente para determinar en forma definitiva si se encuentran o no incluidas, tanto para lo contenido en las normas expedidas por esa Comisión como para lo previsto en normas anteriores, Emitido el concepto de la CRES y efectuada la auditoría integral, en caso de ser favorables, se procederá al trámite de pago.
Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 24 Para los recobros que a la entrada en vigencia del presente Decreto ley ya surtieron la auditoría integral y cuya glosa se aplicó por considerar que la tecnología se encontraba incluida en el POS, se aplicará por una sola vez, dentro del año siguiente contado a partir de la vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo.
(Subrayado de la Sala) Así las cosas, es evidente el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal. En consecuencia, el cargo prospera y la sentencia fustigada se quebrará. Sin costas en el recurso extraordinario pues, además del resultado, no se presentó réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia fundamentó su decisión absolutoria en que de conformidad con «el abundante acervo probatorio documental» obrante en el expediente, los recobros que sustentaban las pretensiones indemnizatorias correspondían a servicios prestados a diferentes usuarios de Salud Total EPS S. A. en el lapso comprendido entre noviembre de 2011 y enero de 2013; que la radicación de los formularios «MGT 01» (sic) se dio el 19 de diciembre de 2013 y la demanda fue presentada el 22 de abril de 2016, conforme al acta individual de reparto obrante a folio 342 «del cuaderno 1 del expediente digital».
Partiendo de lo anterior se refirió al artículo 182 de la Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 25 Ley 100 de 1993 en torno a la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud y la obligación de las EPS de garantizar la prestación de los servicios de salud de manera integral a sus afiliados, así como la posibilidad de recuperar los costos no incluidos en el POS con cargo al entonces Fosyga, a través de la correspondiente solicitud de reembolso, de conformidad con el procedimiento contenido en el Decreto 1281 de 2002 y la Resolución 2933 de 2008.
Acudió a los artículos 7 y 13 del Decreto 1281 de 2002 y 122 del Decreto Ley 019 de 2012, para destacar que el término para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamación que con cargo a recursos del Fosyga se debía presentar ante la entidad, en un plazo máximo de un año, incrementado en seis meses, a partir de la fecha de «generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento según corresponda».
Enfatizó en que de conformidad con el parágrafo primero de la última disposición mencionada, se estableció que «por una única vez» se reconocerían y pagarían todos aquellos cobros o reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoría hubiera sido la de extemporaneidad y, se haya notificado a la entidad reclamante o recobrante antes de la entrada en vigencia de esta disposición, «siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad previsto en el numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo sustituya».
Aunque precisó que lo que se pretendía a través del Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 26 proceso judicial, de manera principal, era el reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivada del no pago de esos recursos «o en su defecto una especie de compensación para precaver un eventual enriquecimiento sin causa» respecto de las facturas y reclamaciones glosadas, dijo que no habría lugar al reconocimiento de intereses o de otras sanciones pecuniarias, pues a estos solo se tenía derecho «dentro de los plazos legalmente establecidos para reclamar el importe de los gastos en los que haya incurrido […] para evitar la caducidad de la acción ordinaria».
Manifestó que las EPS tenían dos opciones ante la glosa de «estar incluidas esas tecnologías o esos servicios que se reclamaban en el plan obligatorio de salud», esto es: i) presentar la objeción correspondiente y ventilar administrativamente la viabilidad de su cobro o; ii) acudir ante la jurisdicción para que se estableciera, por parte del juez ordinario si, los servicios estaban o no incluidos dentro del plan obligatorio de salud del entonces y, si encontraban o no financiados con cargo a la UPC.
Añadió que no se advertía que la actora hubiera reclamado judicialmente dentro del término de caducidad contemplado para la acción de reparación directa, que era de dos años, contados a partir del momento en el que se le notificó la glosa correspondiente. Que, así las cosas, a través del presente proceso no se podría obtener, a título indemnizatorio, el valor que en su momento no se reclamó; y que, por tanto, no era dable Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 27 acceder a las súplicas principales de la demanda.
Sobre el eventual enriquecimiento sin causa en favor del Estado, sostuvo que tenían «validez los mismos razonamientos reseñados en punto a la caducidad de la acción respecto de los recobros que fueron glosados y no ventilados judicialmente dentro del plazo legamente establecido» y de contera era inviable acceder al reembolso deprecado. Agregó que de llegarse a considerar que la discusión estribaba en que los servicios prestados estaban o no incluidos en el POS, a su juicio era necesario tener en cuenta que la atención en materia de salud era integral y, por ello, debía ser garantizada por el Estado; de ahí que «deberían estar incluidos dentro del plan obligatorio de salud y financiados con cargo a la unidad de pago por capitación correspondiente», pues «sería un contra sentido señalar que en el marco de la integralidad deba suministrase por el sistema de salud el servicio correspondiente y simultáneamente decirse que no está financiado con cargo las UPC respectivas», más cuando se trataba de servicios que por su naturaleza y complementariedad del tratamiento médico debían garantizarse al paciente.
De esa manera coligió que los valores reclamados se encontraban financiados con cargo a la UPC que efectivamente se le reconocía a la EPS actora, y por ello no había lugar al pago de valores adicionales a través del Fosyga ni era dable predicar la existencia de un enriquecimiento sin Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 28 causa. Adicionó que aun cuando «dentro del escenario de la administración del negocio la EPS no podía prever que estos servicios quedaran incluidos dentro del plan obligatorio de salud o, fueran imputables la UPC por fenómenos legislativos o pronunciamientos jurisprudenciales» lo procedente no era una acción como la que se adelantó «si no demandar precisamente al Estado colombiano, a la Nación directamente en una acción de lesividad de reparación directa por daño legislativo judicial» cuya competencia recaía en la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que conducía a que no fuera viable acceder a las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial.
Inconforme con la anterior decisión la EPS demandante interpuso el recurso de apelación señalando en torno al fenómeno jurídico de la caducidad, que para la fecha de los hechos y aquella en que las disposiciones con fundamento en la que se declaró, fueron proferidas, «los asuntos de esta naturaleza, asuntos donde se perseguía el reconocimiento de recobros de servicios y tecnologías no financiadas con la UPC o, no contenidas en el plan obligatorio de salud, se hacía en la jurisdicción contenciosa administrativa» a través de la acción de reparación directa, motivo por el que se aplicaba «el término de caducidad de los dos años por el tipo de acción que se estaba tomando».
Pero que, como era conocido por los despachos judiciales, «este tipo de procesos de recobros, han venido Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 29 surtiendo distintos trámites de conflictos de competencia entre juzgados laborales, civiles y administrativos e incluso entre la misma Superintendencia Nacional de Salud» hasta que, en el año 2015, el Consejo Superior de la Judicatura decidió que el juez laboral era el competente para conocer tales conflictos, por ser asuntos de la seguridad social.
Que, por ello, en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 ya no se aludía a la caducidad de dos años, si no que se mencionaba un término de prescripción de tres años, el que concordaba con el previsto en el CST y en el CPTSS, a efectos de ejercer este tipo de acciones so pena de que se entendieran prescritos los derechos. Destacó que, al presentarse la demanda en el año 2016, cuando ya se habían definido los conflictos de competencia en los juzgados laborales «se estaba rigiendo por ese tipo de normas y no por la acción de caducidad, porque no se estaba interponiendo una acción de reparación directa propiamente dicha, si no una acción ordinaria laboral».
Por otro lado y en relación con los argumentos según los cuales los servicios objeto de recobro hacían parte de la integralidad de las atenciones en salud, dijo, ello no daba lugar a entender que se encontraban incluidos en el POS, pues como se indicaba en los Acuerdos 028 y 029 de 2011 «solamente se entendían incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud los servicios que en sus anexos uno y dos se encontraban de manera específica allí señalados», de manera que los que no se figuraban de forma expresa, se entendían Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 30 no cubiertos con el POS, al margen de que tuvieran que ser garantizados a cualquier paciente, como parte integral del tratamiento; de ahí que surgiera la posibilidad de las EPS de efectuar los recobros ante el Fosyga.
Por lo anterior, expuso, las pretensiones del escrito inaugural no debieron denegarse, pues fue presentada dentro del término de prescripción que consagraba el CPTSS, esto es, dentro de los tres años siguientes y, por tanto, eran exigibles. Pues bien, con el fin de resolver la inconformidad de la apelante, es importante recordar que la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, dispuso la creación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, encargada de administrar los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que se maneja por encargo fiduciario, a efectos de lograr una atención sanitaria prioritaria y de calidad para aquellos que la requieren, sean contribuyentes o no. Así mismo, el artículo 219 ibidem, estructuró dicho fondo a partir de cuatro subcuentas independientes, a saber: a) de compensación interna del régimen contributivo; b) de solidaridad del régimen de subsidios en salud; c) de promoción de la salud y; d) del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.
Y que el Fosyga fue sustituido en sus funciones, por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), desde el 1 de agosto de 2017, según lo establecido en la Ley 1753 Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 31 de 2015; administradora que se encuentra vinculada al presente asunto en su condición de sucesora procesal de la Nación Ministerio de Salud y Protección Social.
Así, es preciso destacar que el derecho al recobro por beneficios extraordinarios se refiere surge como consecuencia de un pago realizado por la EPS, a pesar de que no se encontrara obligada legal ni reglamentariamente a ello, en tanto los dineros que recibe a título de unidad de pago por capitación (UPC), que es el valor per cápita que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a cada una de estas entidades, por la organización y garantía de la prestación de los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), deben destinarse exclusivamente a financiar los servicios de ese plan.
No obstante, como el Estado actúa como garante del goce efectivo del derecho a la salud, es a él a quien corresponde reembolsar los valores cancelados por las EPS por conceptos que no hacen parte del POS, para así garantizar la prestación ininterrumpida del servicio a sus afiliados y usuarios. Partiendo de lo anterior, con el propósito de establecer si las terapias de neurodesarrollo objeto de la presente demanda se encuentran incluidas o no en el POS vigente para la calenda de la prestación de los servicios, y con ello evidenciar si en efecto se causaron los perjuicios causados al no haberse accedido a su reembolso, es preciso destacar de Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 32 manera preliminar que de conformidad con la OMS,1 los trastornos del neurodesarrollo son perturbaciones conductuales y cognitivas que surgen durante el desarrollo y dan lugar a dificultades considerables en la adquisición y ejecución de funciones intelectuales, motoras o sociales específicas.
Por otro lado, según una publicación efectuada por parte de «Neuro FT Terapias Física y Rehabilitación Neurológica»2 el tratamiento de neurodesarrollo (TND) «es un concepto avanzado, nuevo que se enfoca en el uso de técnicas manuales para el tratamiento de personas que padecen de trastornos del sistema nervioso central y que tienen dificultad para controlar el movimiento corporal» que puede ser utilizada por terapeutas físicos especializados, ocupacionales, o terapeutas del habla.
Ello con el fin de que «individuos que cursan con retos neurológicos (por ejemplo, accidentes cerebrovasculares, parálisis cerebral, y trauma cráneo encefálico), ayudándolos a alcanzar su independencia máxima», a través de un trabajo conjunto entre los pacientes, la familia y los doctores «para desarrollar un plan comprensivo de tratamiento basado en los principios de neurología humana y su fisiología».
Asimismo, como emerge del dictamen pericial allegado al proceso por la EPS demandante (fos. 134 a 259 del archivo 1 https://www.who.int/es/home/search-results ? index Catalogue = genericsearchindex1&searchQuery=neurodesarrollo&wordsMode=AnyWord 2 http://neuroft.com/es/preguntas-frecuentes/tratamiento-de-neurodesarrollo- tnd/ Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 33 PDF Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023021920619) rendido por el médico cirujano Mario Roberto Santamaría Sandoval «Auxiliar de la Justicia. Perito Médico CSJ hasta 07/03/15» las terapias de neurodesarrollo se encuentran relacionadas con las terapias ABA (relativas al análisis del comportamiento aplicado) como método de modificación de conductas, dirigido a personas con autismo y trastorno generalizado del desarrollo, en donde hay una alteración en las habilidades de comunicación, comportamientos, aprendizaje e inclusión social como consecuencia de patologías como el «trastorno de Rett, Asperger, Tourette, síndrome Down, parálisis cerebral entre otros».
De manera específica este experto describe las terapias de neurodesarrollo así: La Terapia del neurodesarrollo es una actividad terapéutica, que permite la intervención de un profesional idóneo, en momentos oportunos del desarrollo de un niño, a fin de corregir o prevenir desvíos que pudieran producirse por causas biológicas y/o ambientales.
Los resultados exitosos de esta terapia se sustentan en la plasticidad del Sistema Nervioso. Esta maleabilidad permite el establecimiento de nuevas estructuras sinópticas en funciones que estuvieron comprometidas por malformaciones o lesiones. De acuerdo con esto, la Intervención Terapéutica es imprescindible en estos casos, no porque cure, sino porque cuanto más precozmente se realice, logramos habilitar funciones que compensan los déficits cognitivos, motores, lingüísticos y conductuales que pudiera padecer el niño de riesgo.
Es decir, evaluamos el signo como señal de alarma y se trabaja para evitar que se transforme en síntoma de enfermedad establecida. Por consiguiente, la población en la cual se efectúa la Intervención Terapéutica es aquella que presenta alto riesgo de: Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 34 -padecer trastornos en el desarrollo por causas biológicas estructurales o fisiológicas. -padecer alteraciones en funciones sensoriales y/o viscerales. -pertenece a familias de alto riesgo ambiental.
La edad de inicio para las Intervenciones se considera desde el nacimiento, o en el momento en que fuera detectado el problema, aunque no se contara con un diagnóstico definitivo aún. […] Como las Intervenciones Tempranas apuntan a corregir los desvíos que aparecen en todas las áreas del desarrollo afectadas comprometiendo áreas motoras, comunicacionales, personal- social y emocional, es importante que los padres comprendan el objetivo de una actividad a fin de que puedan instrumentarla durante cualquiera de las actividades cotidianas como el juego, la comida, el baño, sin necesidad de generar momentos de trabajos específicos.
Ahora bien, en lo que a la finalidad del dictamen rendido se refiere, consistente en establecer si de acuerdo a la normatividad vigente, las terapias relacionadas con ABA, dentro de las que se enlista la terapia de neurodesarrollo, se encontraban incluidas en la UPC, según el estudio técnico de suficiencia POS regulado por la Resolución 5294 de 1994, y los Acuerdos 08 de 2009 y 029 de 2011, este profesional de la salud destacó que los creadores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los asesores nacionales e internacionales administrativos y económicos que colaboraron con las autoridades para construir el Plan Obligatorio en Salud, los Ministerios de Salud, Protección Social, Hacienda, Economía y Trabajo, las asociaciones científicas en consenso, los profesionales actuarios y todas las demás personas naturales y jurídicas, «NO tuvieron en cuenta, obviamente, para el cálculo de la UPC de salud en la República de Colombia a las denominadas TERAPIAS ABA y Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 35 por lo anterior no se encuentran dentro del plan de beneficios denominado POS».
De tal manera que las terapias ABA pertenecen, sin duda alguna, a la esfera del campo educacional y, por ende, no estaban clasificadas «en lugar alguno del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la República de Colombia (como de ningún país occidental)»; por corresponder a «métodos educativos coadyuvantes en el mantenimiento de algunos seres humanos poseedores de condiciones diversas».
El galeno fundó la anterior afirmación en estudios de suficiencia para la construcción de las UPC, en especial los correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, en los que no se evidenciaban la inclusión de terapias ABA o tratamientos educacionales similares o equiparables dentro de las fórmulas de cálculo para las UPC de esos años, ni de los anteriores a la existencia de la Ley 100 de 1993.
Por ello, no resultaba desde el punto de vista técnico y/o científico, señalar que los recobros correspondían a las valoraciones, sesiones o procedimientos de las terapias aceptadas (físicas, respiratorias, ocupacionales, neurológicas y de fonoaudiología) en el POS y «previamente costeadas, canasteadas y calculados para existir dentro de la UPC».
Teniendo en consideración lo expuesto y, que el Plan Obligatorio de Salud se refiere a un conjunto básico de servicios, procedimientos, medicamentos, intervenciones Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 36 para la atención de toda y cualquier condición de salud, enfermedad o patología a que tienen derecho los afiliados sin importar el régimen al que pertenezcan y, que por ello, es objeto de actualización por parte del Ministerio de Salud y Protección Social atendiendo la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología disponible en el país y las condiciones financieras del sistema; se tiene que a pesar de las afirmaciones del fallador de primer grado, tendientes a sostener que las terapias de neurodesarrollo en efecto se encontraban incluidas en la UPC reconocida a la EPS demandante, resulta equivocado.
Es que, sobre este particular, además, al remitirse al Acuerdo 008 de 2009, sobre los principios para las exclusiones se encuentra lo siguiente: Artículo 10. Principios para las exclusiones. Los criterios generales de exclusiones explícitas de los Planes Obligatorios de Salud son los siguientes: […] 5. Actividades, procedimientos e intervenciones de carácter educativo, instruccional o de capacitación que se lleven a cabo durante el proceso de rehabilitación social o laboral, con excepción de los necesarios para el manejo médico de las enfermedades y sus secuelas, siempre y cuando se acredite la efectividad de su evidencia clínica" Por otro lado, el artículo 6 del Acuerdo 029 de 2011, respecto de los criterios para las exclusiones, precisa:
ARTÍCULO
6. CRITERIOS PARA LAS EXCLUSIONES. Los criterios generales para las exclusiones explícitas del Plan Obligatorio de Salud son los siguientes: […] Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 37 3. La tecnología en salud que se utiliza con fines educativos, instruccionales o de capacitación durante el proceso de rehabilitación social o laboral. ( )" Ahora, sobre las tecnologías en salud que se encuentran excluidas del POS, el numeral 13 del artículo 49 del Acuerdo 29 de 2011, «Por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud», señala: Artículo 49.
Exclusiones en el Plan Obligatorio de Salud. Se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud las siguientes tecnologías en salud: […] 13. Tecnologías en salud de carácter educativo, instruccional o de capacitación, que se lleven a cabo durante el proceso de rehabilitación, distintas a las necesarias de acuerdo a la evidencia clínica debidamente demostrada para el manejo médico de las enfermedades y sus secuelas.
En la misma línea, el artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994, «Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud», determina:
ARTÍCULO
18. DE LAS EXCLUSIONES Y LIMITACIONES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. En concordancia con lo expuesto en artículos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la Ley 100 de 1993, el plan obligatorio de salud tendrá exclusiones y limitaciones que en general serán todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuación: […] Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 38 j. Actividades, procedimientos e intervenciones de carácter educativo, instruccional o de capacitación que se lleven a cabo durante el proceso de rehabilitación, distintos a aquellos necesarios estrictamente para el manejo médico de la enfermedad y sus secuelas.
Por su parte el anexo técnico de la Resolución 2451 de 2012, en su literal d) numeral 1, al referirse a los procedimientos, señala: D. procedimientos 1. Terapia ABA. Es un programa para pacientes con diagnóstico de autismo, el cual contiene intervenciones, actividades y procedimientos de salud y educación. En consecuencia, el POS cubre la parte del programa correspondiente a salud.
Lo relacionado con el sector de educación no se cubre. Conforme a lo reseñado, se insiste, surge palmario que el juez erró al considerar que las terapias de neurodesarrollo a cuyo recobro no se accedió y hoy es objeto de la presente demanda como consecuencia de los perjuicios causados, se encontraban incluidas en la UPC reconocida a la EPS, a pesar de su evidente exclusión del POS, por corresponder a «métodos educativos coadyuvantes» al tratamiento médico.
Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer la procedencia de acceder al reconocimiento de los perjuicios causados como consecuencia del impago de los 319 recobros a los que se refiere la presente demanda, identificando si las terapias de neurodesarrollo que los sustentan, en efecto fueron autorizadas en cumplimiento de órdenes impartidas por jueces a través de sentencias de tutela o de las autorizaciones expedidas por el comité técnico científico y, si se demostró la correspondiente prestación del servicio, pues, Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 39 como se destacó de manera previa, la EPS demandante no estaba obligada a tal pago ni legal ni reglamentariamente.
En tanto, se reitera, al hacer parte de las terapias ABA, se ubican dentro de las tecnologías de carácter educativo, instruccional o de capacitación, relacionadas más con procesos de aprendizaje que con atención médica, y por ello, están excluidas del plan obligatorio de salud. Aquí, debe puntualizarse que en los términos de los artículos 156 y 177 de la Ley 100 de 1993, las entidades promotoras de salud son responsables de garantizar directa o indirectamente la prestación del plan obligatorio de salud a sus afiliados, a través de instituciones prestadoras de salud y profesionales independientes o, con grupos de práctica profesional debidamente constituidos, pero no responden por pagos por conceptos ajenos al POS.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en sentencia CC T760-2008, señaló que las entidades promotoras de salud – EPS, «tienen un derecho constitucional al recobro, por concepto de los costos que no estén financiados mediante las unidades de pago por capitación (UPC). Para garantizar el derecho a la salud de los usuarios, el cual depende del flujo oportuno de recursos en el sistema, el procedimiento de recobro debe ser claro, preciso, ágil».
Con las precisiones efectuadas se tiene que de conformidad con el hecho 5.3 del escrito de demanda inicial, Salud Total EPS-S S. A. pretende el reconocimiento de los perjuicios causados por la falta de reembolso de los gastos Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 40 incurridos en la prestación de los servicios no POS que fueron objeto de los siguientes recobros: # RADICACIÓN_ FS (último) FECHA DE RADICACIÓN Fs (Día - Mes) FECHA DE Notificación FS (Mes - Año) VR.
RECOBRO 1 25440724 14/01/2013 0313 $ 851.700 2 25440166 14/01/2013 0313 $ 3.990.000 3 53364798 11/01/2013 0313 $ 580.000 4 25453071 15/01/2013 0313 $ 2.660.000 5 25451934 15/01/2013 0313 $ 3.600.000 6 25451936 15/01/2013 0313 $ 1.800.000 7 25451940 15/01/2013 0313 $ 2.000.000 8 25451941 15/01/2013 0313 $ 3.990.000 9 25440656 14/01/2013 0313 $ 3.990.000 10 25440650 14/01/2013 0313 $ 2.660.000 11 25440642 14/01/2013 0313 $ 1.995.000 12 25440634 14/01/2013 0313 $ 3.325.000 13 25440631 14/01/2013 0313 $ 3.325.000 14 53330230 9/01/2013 0313 $ 3.990.000 15 53330228 9/01/2013 0313 $ 3.990.000 16 53428659 14/01/2013 0313 $ 1.277.074 17 53428657 14/01/2013 0313 $ 1.800.000 18 53366751 11/01/2013 0313 $ 3.990.000 19 25102429 16/07/2012 1012 $ 432.900 20 25428483 9/01/2013 0313 $ 3.325.000 21 25427860 8/01/2013 0313 $ 665.000 22 25440030 14/01/2013 0313 $ 3.990.000 23 25440014 14/01/2013 0313 $ 3.990.000 24 25440013 14/01/2013 0313 $ 3.990.000 25 25440008 14/01/2013 0313 $ 3.990.000 26 25440009 14/01/2013 0313 $ 2.992.500 27 25440012 14/01/2013 0313 $ 2.660.000 28 25451944 15/01/2013 0313 $ 1.995.000 29 25433214 10/01/2013 0313 $ 1.723.900 30 53500523 15/01/2013 0313 $ 1.797.400 31 25451299 15/01/2013 0313 $ 3.150.000 32 53427636 14/01/2013 0313 $ 759.600 33 53427635 14/01/2013 0313 $ 759.600 34 25451829 15/01/2013 0313 $ 4.800.000 35 25434260 11/01/2013 0313 $ 3.600.000 36 53431240 14/01/2013 0313 $ 3.990.000 37 53431249 14/01/2013 0313 $ 3.990.000 38 25428546 9/01/2013 0313 $ 3.990.000 Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 41 39 25452527 15/01/2013 0313 $ 2.000.000 40 25452524 15/01/2013 0313 $ 1.995.000 41 25439770 14/01/2013 0313 $ 4.800.000 42 25439767 14/01/2013 0313 $ 4.900.000 43 25433459 10/01/2013 0313 $ 2.660.000 44 25433461 10/01/2013 0313 $ 1.800.000 45 25428695 9/01/2013 0313 $ 1.995.000 46 25452509 15/01/2013 0313 $ 1.995.000 47 25452510 15/01/2013 0313 $ 2.400.000 48 25427770 4/01/2013 0313 $ 1.330.000 49 25434271 11/01/2013 0313 $ 3.990.000 50 25434272 11/01/2013 0313 $ 3.990.000 51 25434273 11/01/2013 0313 $ 3.990.000 52 25428540 9/01/2013 0313 $ 1.800.000 53 25434292 11/01/2013 0313 $ 3.600.000 54 25434284 11/01/2013 0313 $ 3.990.000 55 25440745 14/01/2013 0313 $ 1.330.000 56 53329678 9/01/2013 0313 $ 759.600 57 53327363 9/01/2013 0313 $ 1.797.400 58 25433171 10/01/2013 0313 $ 3.990.000 59 25433128 10/01/2013 0313 $ 1.995.000 60 53546223 15/01/2013 0313 $ 870.000 61 25434183 11/01/2013 0313 $ 1.995.000 62 25422284 15/01/2013 0313 $ 1.995.000 63 25451290 15/01/2013 0313 $ 7.000.000 64 25434206 11/01/2013 0313 $ 1.995.000 65 25434117 11/01/2013 0313 $ 951.900 66 25428464 9/01/2013 0313 $ 3.325.000 67 53427637 9/01/2013 0313 $ 759.600 68 53427642 14/01/2013 0313 $ 1.200.000 69 53499960 15/01/2013 0313 $ 1.440.000 70 25434287 11/01/2013 0313 $ 3.990.000 71 25416995 17/12/2012 0213 $ 3.150.000 72 53260754 17/12/2012 0213 $ 1.177.000 73 25365924 7/12/2012 0213 $ 1.152.300 74 25416969 17/12/2012 0213 $ 3.600.000 75 25417840 17/12/2012 0213 $ 3.990.000 76 53262186 17/12/2012 0213 $ 1.147.575 77 53262185 17/12/2012 0213 $ 3.990.000 78 52685685 6/11/2012 0213 $ 1.277.074 79 53071269 7/12/2012 0213 $ 1.177.000 80 25416597 17/12/2012 0213 $ 1.800.000 81 25416596 17/12/2013 0213 $ 4.800.000 82 25425786 17/12/2012 0213 $ 1.330.000 83 25416898 17/12/2012 0213 $ 3.990.000 84 25425780 17/12/2012 0213 $ 1.995.000 85 25414812 17/12/2012 0213 $ 3.600.000 Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 42 86 25414816 17/12/2012 0213 $ 7.000.000 87 25425553 17/12/2012 0213 $ 2.400.000 88 25425785 17/12/2012 0213 $ 3.325.000 89 53125848 12/12/2012 0213 $ 3.990.000 90 25366056 7/12/2012 0213 $ 3.990.000 91 25365922 7/12/2012 0213 $ 500.000 92 53093252 10/12/2012 0213 $ 117.900 93 25366025 7/12/2012 0213 $ 3.990.000 94 25369003 10/12/2012 0213 $ 3.325.000 95 25366053 7/12/2012 0213 $ 3.990.000 96 25366054 7/12/2012 0213 $ 1.995.000 97 25417837 17/12/2012 0213 $ 600.000 98 25425551 17/12/2012 0213 $ 3.360.000 99 25369023 10/12/2012 0213 $ 2.660.000 100 25425794 17/12/2012 0213 $ 3.325.000 101 25369031 10/12/2012 0213 $ 2.000.000 102 25416616 17/12/2012 0213 $ 3.150.000 103 25366021 7/12/2012 0213 $ 3.990.000 104 53352056 10/01/2013 0313 $ 3.446.300 105 25434004 11/01/2013 0313 $ 5.985.000 106 25434003 11/01/2013 0313 $ 5.985.000 107 25434426 11/01/2013 0313 $ 3.600.000 108 25452514 15/01/2013 0313 $ 1.995.000 109 25427609 4/01/2013 0313 $ 1.995.000 110 25427604 4/01/2013 0313 $ 1.200.000 111 53405041 14/01/2013 0313 $ 1.440.000 112 53500525 15/01/2013 0313 $ 1.440.000 113 25452007 15/01/2013 0313 $ 1.200.000 114 25452003 15/01/2013 0313 $ 1.200.000 115 25452002 15/01/2013 0313 $ 1.200.000 116 25451992 15/01/2013 0313 $ 1.180.000 117 53793860 13/02/2013 0413 $ 473.800 118 53793859 13/02/2013 0413 $ 300.000 119 53426899 14/01/2013 0313 $ 900.000 120 25460205 15/01/2013 0313 $ 1.960.000 121 53441314 14/01/2013 0313 $ 3.990.000 122 53500537 15/01/2013 0313 $ 1.286.300 123 53441316 14/01/2013 0313 $ 3.446.300 124 53441313 14/01/2013 0313 $ 3.990.000 125 24955608 14/02/2012 0712 $ 1.200.000 126 51037190 15/05/2012 0712 $ 300.000 127 24968537 15/05/2012 0712 $ 3.600.000 128 50851244 7/05/2012 0712 $ 1.560.000 129 24955580 14/05/2012 0712 $ 1.995.000 130 24955581 14/05/2012 0712 $ 2.660.000 131 24955582 14/05/2012 0712 $ 5.985.000 132 24955586 14/05/2012 0712 $ 2.400.000 Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 43 133 24833449 6/03/2012 0512 $ 3.990.000 134 50279930 6/03/2012 0512 $ 265.500 135 53297369 17/12/2012 0213 $ 789.600 136 50279931 6/03/2012 0512 $ 300.000 137 24734983 13/01/2012 0312 $ 1.200.000 138 24735000 13/01/2012 0312 $ 3.150.000 139 24734985 13/01/2012 0312 $ 7.000.000 140 24734984 13/01/2012 0312 $ 4.800.000 141 50426836 15/03/2012 0512 $ 500.000 142 53752046 11/02/2013 0413 $ 300.000 143 50909819 9/05/2012 0712 $ 300.000 144 51037450 15/05/2012 0712 $ 500.000 145 50987600 14/05/2012 0712 $ 900.000 146 24931986 7/05/2012 0712 $ 7.000.000 147 50850797 7/05/2012 0712 $ 3.437.400 148 24967566 15/05/2012 0712 $ 2.660.000 149 24967562 15/05/2012 0712 $ 3.990.000 150 24874570 15/03/2012 0512 $ 500.000 151 25366012 7/12/2012 0213 $ 3.990.000 152 24967444 15/05/2012 0712 $ 570.000 153 24954294 14/05/2012 0712 $ 1.250.000 154 24786231 13/02/2012 0512 $ 740.000 155 24874267 15/03/2012 0512 $ 1.002.000 156 24874269 15/03/2012 0512 $ 2.041.700 157 50470274 15/03/2012 0512 $ 1.277.074 158 50470280 15/03/2012 0512 $ 1.995.000 159 24843732 13/03/2012 0512 $ 540.000 160 24955579 14/05/2012 0712 $ 1.995.000 161 50833559 3/05/2012 0712 $ 442.500 162 24786441 13/02/2012 0512 $ 1.000.000 163 24759764 16/01/2012 0312 $ 2.400.000 164 24759901 16/01/2012 0312 $ 1.514.000 165 24735452 13/01/2012 0312 $ 3.990.000 166 50353122 13/03/2012 0512 $ 1.286.300 167 24859287 15/03/2012 0512 $ 1.995.000 168 24859285 15/03/2012 0512 $ 3.990.000 169 24843567 13/03/2012 0512 $ 1.995.000 170 50470279 15/03/2012 0512 $ 3.990.000 171 50470278 15/03/2012 0512 $ 3.990.000 172 50424809 15/03/2012 0512 $ 744.960 173 24851140 14/03/2012 0512 $ 500.000 174 50279929 6/03/2012 0512 $ 180.000 175 24786459 13/02/2012 0512 $ 2.660.000 176 24786406 13/02/2012 0512 $ 3.600.000 177 24859261 15/03/2012 0512 $ 3.600.000 178 24859272 15/03/2012 0512 $ 3.600.000 179 24859212 15/03/2012 0512 $ 7.000.000 Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 44 180 50425182 15/03/2012 0512 $ 500.000 181 24859209 15/03/2012 0512 $ 2.660.000 182 24873781 15/03/2012 0512 $ 1.200.000 183 24873866 15/03/2012 0512 $ 2.660.000 184 24873889 15/03/2012 0512 $ 3.150.000 185 24874473 15/03/2012 0512 $ 4.800.000 186 24874474 15/03/2012 0512 $ 7.000.000 187 24874487 15/03/2012 0512 $ 1.200.000 188 24943164 11/05/2012 0712 $ 3.150.000 189 25366032 7/12/2012 0213 $ 3.990.000 190 25432934 10/01/2013 0313 $ 4.800.000 191 25432933 10/01/2013 0313 $ 4.800.000 192 25440763 14/01/2013 0313 $ 33.250 193 25440762 14/01/2013 0313 $ 640.000 194 25440623 14/01/2013 0313 $ 3.990.000 195 53296203 17/12/2012 0213 $ 870.000 196 53296184 17/12/2012 0213 $ 900.000 197 50426746 15/03/2012 0512 $ 1.560.000 198 24940432 9/05/2012 0712 $ 640.000 199 50983046 14/05/2012 0712 $ 3.990.000 200 50987601 14/05/2012 0712 $ 900.000 201 24874921 2/04/2012 0712 $ 3.990.000 202 24878477 9/04/2012 0712 $ 3.150.000 203 50507603 2/04/2012 0712 $ 500.000 204 50505688 2/04/2012 0712 $ 1.560.000 205 24875065 2/04/2012 0712 $ 4.800.000 206 24874890 2/04/2012 0712 $ 1.002.000 207 24874903 2/04/2012 0712 $ 1.995.000 208 24874905 2/04/2012 0712 $ 1.995.000 209 24874904 2/04/2012 0712 $ 1.995.000 210 25312858 14/11/2012 0113 $ 200.600 211 52592711 15/10/2012 1212 $ 789.600 212 50603552 13/04/2012 0712 $ 1.560.000 213 24887396 13/04/2012 0712 $ 2.660.000 214 24887397 13/04/2012 0712 $ 5.985.000 215 24887398 13/04/2012 0712 $ 3.990.000 216 50604103 13/04/2012 0712 $ 900.000 217 50604104 13/04/2012 0712 $ 900.000 218 50604105 13/04/2012 0712 $ 900.000 219 50603858 13/04/2012 0712 $ 796.500 220 50542255 9/04/2012 0712 $ 796.500 221 24874876 2/04/2012 0712 $ 3.990.000 222 24874879 2/04/2012 0712 $ 3.990.000 223 24874880 2/04/2012 0712 $ 3.600.000 224 24874985 2/04/2012 0712 $ 2.660.000 225 24874970 2/04/2012 0712 $ 640.000 226 24759488 16/01/2012 0312 $ 700.000 Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 45 227 24726009 11/01/2012 0312 $ 1.995.000 228 24725953 11/01/2012 0312 $ 2.400.000 229 24874873 2/04/2012 0712 $ 840.000 230 24887508 13/04/2012 0712 $ 740.000 231 50542132 9/04/2012 0712 $ 442.500 232 50508135 2/04/2012 0712 $ 3.437.400 233 50603551 13/04/2012 0712 $ 1.277.074 234 25425781 17/12/2012 0213 $ 1.995.000 235 25366028 7/12/2012 0213 $ 1.995.000 236 25369001 10/12/2012 0213 $ 5.985.000 237 25425552 17/12/2012 0213 $ 3.600.000 238 24851138 14/03/2012 0512 $ 840.000 239 50098192 14/02/2012 0512 $ 500.000 240 50098217 14/02/2012 0512 $ 796.500 241 24767175 16/01/2012 0312 $ 500.000 242 53330229 9/01/2013 0313 $ 3.990.000 243 50197432 16/02/2012 0512 $ 1.960.000 244 52938394 15/11/2012 0113 $ 1.797.400 245 52967349 15/11/2012 0113 $ 3.990.000 246 52967348 15/11/2012 0113 $ 3.990.000 247 50713575 16/04/2012 0712 $ 442.500 248 49300133 21/11/2011 0612 $ 3.600.000 249 24905743 16/04/2012 0712 $ 2.560.500 250 24884274 12/04/2012 0712 $ 7.000.000 251 50604369 13/04/2012 0712 $ 796.500 252 50604365 13/04/2012 0712 $ 500.000 253 50604363 13/04/2012 0712 $ 442.500 254 50604371 13/04/2012 0712 $ 796.500 255 24884287 12/04/2012 0712 $ 3.150.000 256 50584733 12/04/2012 0712 $ 900.000 257 50584732 12/04/2012 0712 $ 900.000 258 50604370 13/04/2012 0712 $ 796.500 259 24887405 13/04/2012 0712 $ 3.600.000 260 24887407 13/04/2012 0712 $ 1.200.000 261 24823684 16/02/2012 0512 $ 3.990.000 262 24825993 16/02/2012 0512 $ 7.000.000 263 24825989 16/02/2012 0512 $ 1.200.000 264 24820830 16/02/2012 0512 $ 1.995.000 265 24820831 16/02/2012 0512 $ 5.985.000 266 24820829 16/02/2012 0512 $ 5.985.000 267 50182530 16/02/2012 0512 $ 3.446.300 268 50212553 16/02/2012 0512 $ 3.990.000 269 24816477 16/02/2012 0512 $ 2.660.000 270 24786234 13/02/2012 0512 $ 3.150.000 271 24816480 16/02/2012 0512 $ 3.990.000 272 24816482 16/02/2012 0512 $ 2.660.000 273 24816496 16/02/2012 0512 $ 4.800.000 Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 46 274 24823020 16/02/2013 0512 $ 3.990.000 275 24823027 16/02/2012 0512 $ 2.660.000 276 50212557 16/02/2012 0512 $ 3.437.400 277 24786407 13/02/2012 0512 $ 2.400.000 278 24786230 13/02/2012 0512 $ 1.171.600 279 24798593 14/02/2012 0512 $ 3.990.000 280 24798597 14/02/2012 0512 $ 1.995.000 281 24798598 14/02/2012 0512 $ 1.995.000 282 24798606 14/02/2012 0512 $ 1.995.000 283 24819750 16/02/2012 0512 $ 5.985.000 284 24786229 13/02/2012 0512 $ 4.283.500 285 24786828 13/03/2012 0512 $ 3.715.800 286 24798590 14/02/2012 0512 $ 1.995.000 287 50212554 16/02/2012 0512 $ 1.995.000 288 24887403 13/04/2012 0712 $ 3.990.000 289 24887412 13/04/2012 0712 $ 3.000.000 290 24887408 13/04/2012 0712 $ 4.800.000 291 24884310 12/04/2012 0712 $ 400.000 292 24887414 13/04/2012 0712 $ 1.995.000 293 24887413 13/04/2012 0712 $ 2.400.000 294 50604362 13/04/2012 0712 $ 442.500 295 24905931 16/04/2012 0712 $ 2.660.000 296 24906464 16/04/2012 0712 $ 5.985.000 297 50711647 16/04/2012 0712 $ 39.825 298 24905986 16/04/2012 0712 $ 1.233.985 299 50712230 16/04/2012 0712 $ 3.990.000 300 24905761 16/04/2012 0712 $ 2.660.000 301 24893543 13/04/2012 0712 $ 3.990.000 302 53500522 15/01/2013 0313 $ 1.797.400 303 25500840 14/02/2013 0413 $ 500.000 304 25432946 10/01/2013 0313 $ 4.800.000 305 25441930 14/01/2013 0313 $ 1.991.900 306 25441929 14/01/2013 0313 $ 1.995.000 307 25440682 14/01/2013 0313 $ 2.660.000 308 53500531 15/01/2013 0313 $ 1.560.000 309 25564509 15/02/2013 0413 $ 1.800.000 310 53916017 15/02/2013 0413 $ 1.200.000 311 25545552 15/02/2013 0413 $ 418.771 312 53916016 15/02/2013 0413 $ 498.750 313 25487488 11/02/2013 0413 $ 583.000 314 25594776 13/03/2013 0513 $ 7.000.000 315 25621693 15/03/2013 0513 $ 6.000.000 316 25432914 10/01/2013 0313 $ 4.800.000 317 25440626 14/01/2013 0313 $ 1.995.000 318 25440628 14/01/2013 0313 $ 1.995.000 319 25440632 14/01/2013 0313 $ 3.990.000 TOTAL $ 809.155.812 Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 47 Así, procede la Sala a revisar los archivos de PDF3 que contienen las solicitudes de recobro MYT-02, correspondientes a las terapias de neurodesarrollo ordenadas por fallos de tutela y las MYT-01, autorizadas por el comité técnico científico y radicadas ante el entonces Fosyga; al igual los soportes que dan cuenta del servicio prestado y de su costo, el que se deriva de las facturas y cuentas de cobro presentadas ante la EPS demandante, y pagadas por esta a los profesionales prestadores de las terapias ordenadas a favor de niños y niñas que los recibieron.
Pues bien, al hacer el análisis de los mencionados documentos se advierte que, aun cuando, como se destacó en la demanda inicial, se pretende el pago de los perjuicios derivados del no pago de 319 recobros, tan solo se allegan los soportes de 283, sin que, en todo caso, nueve de estos se encuentren relacionados en el escrito inaugural, en tanto sus radicados corresponden a: 24786460; 25434417; 25440165; 25452526; 25560453; 52682190; 52682191; 53499980; 53900273. 3 Denominados: i) Primera Instancia _ Anexo Digital Fl 245 Imágenes Recobros _ Cuaderno _ 2023022805911; ii) Primera Instancia _ Anexo Digital Fl 245 Imágenes Recobros_Cuaderno_2023022829150; iii) Primera Instancia _ Anexo Digital Fl 245 Imágenes Recobros _ Cuaderno_2023022845904; iv) Primera Instancia _ Anexo Digital Fl 245 Imágenes Recobros _ Cuaderno _ 2023022905980; v) Primera Instancia _ Anexo Digital Fl 245 Imágenes Recobros _ Cuaderno _ 2023023149415; vi) Primera Instancia _ Anexo Digital Fl 245 Imágenes Recobros _ Cuaderno _ 2023023215538; vii) Primera Instancia _ Anexo Digital Fl 245 Imágenes Recobros _ Cuaderno_2023023233765; viii) Primera Instancia _ Anexo Digital Fl 245 Imágenes Recobros _ Cuaderno _ 2023023246422; ix) Primera Instancia _ Anexo Digital Fl 245 Imágenes Recobros _ Cuaderno _ 2023023258267; x) Primera Instancia _ Anexo Digital Fl 245 Imágenes Recobros _ Cuaderno _ 2023023326764; y xi) Primera Instancia _ Anexo Digital Fl 245 Imágenes Recobros _ Cuaderno _ 2023023342990.
Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 48 De igual forma, se encuentra que frente los recobros bajo radicado 25434292; 25425552; 25416969; y 24859272, correspondientes a terapias de neurodesarrollo suministradas al menor Juan David González Morales, no se adjuntó la sentencia de tutela que sustentara la orden que se le impartió a la EPS demandante, pues con cada uno de los formatos MYT-02 se anexó la providencia en que se concedió el amparo a favor de Ely Alejandra Orjuela Alandete.
Así mismo, la corporación avizora que, aun cuando en 20 recobros se anexó la sentencia de tutela o el acta de comité técnico científico que los impuso o aprobó, lo cierto es que las facturas cuyo pago se incoa a título de perjuicios presentan inconsistencia respecto de los soportes de la realización de las terapias de neurodesarrollo; siendo ellos los siguientes: Radicado Valor relacionado en la solicitud presentada ante el Fosyga Valor de la factura Valor relacionado en la demanda 24874267 $3.150.000 $3.150.000 $1.002.000 24874890 $1.200.000 $1.200.000 $1.002.000 25433171 $5.700.000 $5.700.000 $3.990.000 25439767 $7.000.000 $7.000.000 $4.900.000 25440763 $33.250 $1.995.000 $33.250 25500840 $886.800 $886.800 $500.000 25545552 $780.000 $780.000 $418.771 50182530 $3.600.000 $3.600.000 $3.446.300 50212557 $3.600.000 $3.600.000 $3.437.400 50424809 $840.000 $1.277.074 $744.960 50508135 $3.600.000 $3.600.000 $3.437.400 50711647 $45.000 $796.500 $39.825 Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 49 50850797 $3.600.000 $3.600.000 $3.437.400 53262186 $1.296.750 $1.177.000 $1.147.575 53296203 $900.000 $900.000 $870.000 53364798 $600.000 $600.000 $580.000 53427635 $900.000 $789.600 $759.600 53427636 $900.000 $789.600 $759.600 53427637 $900.000 $789.600 $759.600 53546223 $900.000 $900.000 $870.000 En consecuencia, como de los 319 recobros enlistados en la demanda inicial, en los que se sustenta el reconocimiento de los perjuicios causados, solo 250 de ellos se encuentran debidamente soportados y no presentan ninguna inconsistencia entre el valor solicitado al Fosyga y aquel facturado por el correspondiente proveedor de la EPS, los que corresponden a los que a continuación se relacionan, será sobre ellos que la Sala actuando como Tribunal de instancia se pronunciará. # RADICACIÓN ORDEN DEL SERVICIO FECHA PRESTACIÓN SERVICIO REPORTADA FECHA RADICACIÓN FACTURA PROVEEDOR EPS VALOR FACTURADO Y OBJETO DE RECOBRO 1 24725953 TUTELA 27/10/2011 15/11/2011 $ 2.400.000,00 2 24726009 TUTELA 28/09/2011 18/11/2011 $ 1.995.000,00 3 24734983 TUTELA 28/10/2011 10/11/2011 $ 1.200.000,00 4 24734984 TUTELA 31/10/2011 10/11/2011 $ 4.800.000,00 5 24734985 TUTELA 28/10/2011 10/11/2011 $ 7.000.000,00 6 24735000 TUTELA 31/10/2011 3/11/2011 $ 3.150.000,00 7 24735452 TUTELA 28/09/2011 18/11/2011 $ 3.990.000,00 8 24759488 TUTELA 18/11/2011 19/11/2011 $ 700.000,00 9 24759764 TUTELA 1/09/2011 10/10/2011 $ 2.400.000,00 10 24759901 TUTELA 4/10/2011 18/11/2011 $ 1.514.000,00 11 24767175 TUTELA 19/09/2011 19/11/2011 $ 500.000,00 12 24786228 TUTELA 1/04/2011 20/12/2011 $ 3.715.800,00 13 24786229 TUTELA 28/10/2011 20/12/2011 $ 4.283.500,00 14 24786230 TUTELA 1/11/2011 20/12/2011 $ 1.171.600,00 15 24786231 TUTELA 18/10/2011 20/12/2011 $ 740.000,00 16 24786234 TUTELA 1/11/2011 1/12/2011 $ 3.150.000,00 Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 50 17 24786406 TUTELA 1/10/2011 9/12/2011 $ 3.600.000,00 18 24786407 TUTELA 1/11/2011 9/12/2011 $ 2.400.000,00 19 24786441 TUTELA 19/10/2011 19/11/2011 $ 1.000.000,00 20 24786459 TUTELA 30/11/2011 20/12/2011 $ 2.660.000,00 22 24798590 TUTELA 24/10/2011 19/12/2011 $ 1.995.000,00 23 24798593 TUTELA 18/10/2011 19/12/2011 $ 3.990.000,00 24 24798597 TUTELA 18/11/2011 20/12/2011 $ 1.995.000,00 25 24798598 TUTELA 18/11/2011 20/12/2011 $ 1.995.000,00 26 24798606 TUTELA 24/10/2011 19/12/2011 $ 1.995.000,00 27 24816477 TUTELA 14/10/2011 19/12/2011 $ 2.660.000,00 28 24816480 TUTELA 28/10/2011 19/12/2011 $ 3.990.000,00 29 24816482 TUTELA 17/11/2011 20/12/2011 $ 2.660.000,00 30 24816496 TUTELA 30/11/2011 9/12/2011 $ 4.800.000,00 31 24819750 TUTELA 30/12/2011 20/01/2012 $ 5.985.000,00 32 24820829 TUTELA 30/09/2011 19/12/2011 $ 5.985.000,00 33 24820830 TUTELA 27/10/2011 19/12/2011 $ 1.995.000,00 34 24820831 TUTELA 29/11/2011 20/12/2011 $ 5.985.000,00 35 24823020 TUTELA 29/12/2011 20/01/2012 $ 3.990.000,00 36 24823027 TUTELA 29/12/2011 20/01/2012 $ 2.660.000,00 37 24823684 TUTELA 30/11/2011 20/12/2011 $ 3.990.000,00 38 24825989 TUTELA 30/11/2011 9/12/2011 $ 1.200.000,00 39 24825993 TUTELA 10/11/2011 7/12/2011 $ 7.000.000,00 40 24833449 TUTELA 29/12/2011 20/01/2012 $ 3.990.000,00 41 24843567 TUTELA 29/12/2011 20/01/2012 $ 1.995.000,00 42 24843732 TUTELA 19/07/2011 10/10/2011 $ 540.000,00 43 24851138 TUTELA 9/12/2011 20/12/2011 $ 840.000,00 44 24851140 TUTELA 14/10/2011 19/11/2011 $ 500.000,00 45 24859209 TUTELA 30/01/2012 17/02/2012 $ 2.660.000,00 46 24859212 TUTELA 30/01/2012 13/02/2012 $ 7.000.000,00 47 24859261 TUTELA 31/01/2012 17/02/2012 $ 3.600.000,00 48 24859285 TUTELA 30/01/2012 17/02/2012 $ 3.990.000,00 49 24859287 TUTELA 30/12/2011 17/02/2012 $ 1.995.000,00 50 24873781 TUTELA 31/01/2012 6/02/2012 $ 1.200.000,00 51 24873866 TUTELA 29/12/2011 20/01/2012 $ 2.660.000,00 52 24873889 TUTELA 19/01/2012 3/02/2012 $ 3.150.000,00 53 24874269 TUTELA 15/01/2012 20/02/2012 $ 2.041.700,00 54 24874270 TUTELA 17/01/2012 20/02/2012 $ 500.000,00 55 24874473 TUTELA 15/12/2011 10/01/2012 $ 4.800.000,00 56 24874474 TUTELA 21/12/2011 5/01/2012 $ 7.000.000,00 57 24874487 TUTELA 12/12/2011 10/01/2012 $ 1.200.000,00 58 24874873 TUTELA 16/12/2011 26/01/2012 $ 840.000,00 59 24874876 TUTELA 30/01/2012 17/02/2012 $ 3.990.000,00 60 24874879 TUTELA 12/12/2011 20/01/2012 $ 3.990.000,00 61 24874880 TUTELA 30/11/2011 17/01/2012 $ 3.600.000,00 62 24874903 TUTELA 30/01/2012 17/02/2012 $ 1.995.000,00 Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 51 63 24874904 TUTELA 30/01/2012 17/02/2012 $ 1.995.000,00 64 24874905 TUTELA 29/12/2011 17/02/2012 $ 1.995.000,00 65 24874921 TUTELA 30/01/2012 17/02/2012 $ 3.990.000,00 66 24874970 TUTELA 17/01/2012 20/02/2012 $ 640.000,00 67 24874985 TUTELA 30/01/2012 17/02/2012 $ 2.660.000,00 68 24875065 TUTELA 30/01/2012 6/02/2012 $ 4.800.000,00 69 24878477 TUTELA 9/12/2011 2/01/2012 $ 3.150.000,00 70 24884274 TUTELA 23/02/2012 9/03/2012 $ 7.000.000,00 71 24884287 TUTELA 29/02/2012 2/03/2012 $ 3.150.000,00 72 24884310 TUTELA 13/10/2011 25/11/2011 $ 400.000,00 73 24887396 TUTELA 6/02/2012 20/03/2012 $ 2.660.000,00 74 24887397 TUTELA 5/03/2012 20/03/2012 $ 5.985.000,00 75 24887398 TUTELA 23/02/2012 20/03/2012 $ 3.990.000,00 76 24887403 TUTELA 10/02/2012 20/03/2012 $ 3.990.000,00 77 24887405 TUTELA 30/01/2012 15/03/2012 $ 3.600.000,00 78 24887407 TUTELA 23/02/2012 12/03/2012 $ 1.200.000,00 79 24887408 TUTELA 17/02/2012 12/03/2012 $ 4.800.000,00 80 24887412 TUTELA 24/02/2012 15/03/2012 $ 3.000.000,00 81 24887413 TUTELA 1/01/2012 16/03/2012 $ 2.400.000,00 82 25417837 TUTELA 4/09/2012 14/09/2012 $ 600.000,00 83 25417840 TUTELA 30/04/2012 18/05/2012 $ 3.990.000,00 84 25425551 TUTELA 31/08/2012 23/09/2012 $ 3.360.000,00 85 25425553 TUTELA 31/08/2012 23/09/2012 $ 2.400.000,00 86 25425780 TUTELA 28/09/2012 19/10/2012 $ 1.995.000,00 87 25425781 TUTELA 28/09/2012 19/10/2012 $ 1.995.000,00 88 25425785 TUTELA 28/09/2012 19/10/2012 $ 3.325.000,00 89 25425786 TUTELA 28/09/2012 19/10/2012 $ 1.330.000,00 90 25425794 TUTELA 28/09/2012 19/10/2012 $ 3.325.000,00 91 25427604 TUTELA 15/08/2012 17/08/2012 $ 1.200.000,00 92 25427609 TUTELA 28/09/2012 19/10/2012 $ 1.995.000,00 93 25427770 TUTELA 9/08/2012 19/10/2012 $ 1.330.000,00 94 25427860 TUTELA 27/08/2012 19/10/2012 $ 665.000,00 95 25428464 TUTELA 29/10/2012 19/11/2012 $ 3.325.000,00 96 25428483 TUTELA 22/10/2012 19/11/2012 $ 3.325.000,00 97 25428540 TUTELA 28/09/2012 8/10/2012 $ 1.800.000,00 98 25428546 TUTELA 31/07/2012 17/08/2012 $ 3.990.000,00 99 25428695 TUTELA 31/07/2012 17/08/2012 $ 1.995.000,00 100 25432914 TUTELA 28/06/2011 5/07/2011 $ 4.800.000,00 101 25432933 TUTELA 27/05/2011 7/06/2011 $ 4.800.000,00 102 25432934 TUTELA 28/07/2011 9/08/2011 $ 4.800.000,00 103 25432946 TUTELA 30/04/2011 5/05/2011 $ 4.800.000,00 104 25433128 TUTELA 29/05/2012 15/07/2012 $ 1.995.000,00 105 25433214 TUTELA 20/12/2011 20/01/2012 $ 1.723.900,00 106 25433459 TUTELA 30/10/2012 19/11/2012 $ 2.660.000,00 107 25433461 TUTELA 19/10/2012 15/11/2012 $ 1.800.000,00 Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 52 108 25434003 TUTELA 7/06/2011 19/08/2011 $ 5.985.000,00 109 25434004 TUTELA 3/06/2011 19/08/2011 $ 5.985.000,00 110 25434117 TUTELA 31/10/2012 13/11/2012 $ 951.900,00 111 25434183 TUTELA 30/05/2012 19/06/2012 $ 1.995.000,00 112 25434206 TUTELA 2/02/2012 17/02/2012 $ 1.995.000,00 113 25434260 TUTELA 31/10/2012 20/11/2012 $ 3.600.000,00 114 25434271 TUTELA 29/10/2012 19/11/2012 $ 3.990.000,00 115 25434272 TUTELA 29/10/2012 23/11/2012 $ 3.990.000,00 116 25434273 TUTELA 29/10/2012 23/11/2012 $ 3.990.000,00 117 25434284 TUTELA 29/10/2012 19/11/2012 $ 3.990.000,00 118 25434287 TUTELA 29/10/2012 19/11/2012 $ 3.990.000,00 119 25434426 TUTELA 14/07/2011 9/08/2011 $ 3.600.000,00 120 25439770 TUTELA 1/10/2012 15/11/2012 $ 4.800.000,00 121 25440008 TUTELA 8/11/2012 19/12/2012 $ 3.990.000,00 122 25440009 TUTELA 6/11/2012 19/12/2012 $ 2.992.500,00 123 25440012 TUTELA 20/11/2012 19/12/2012 $ 2.660.000,00 124 25440013 TUTELA 20/11/2012 19/12/2012 $ 3.990.000,00 125 25440014 TUTELA 25/11/2012 19/12/2012 $ 3.990.000,00 126 25440030 TUTELA 15/11/2012 19/12/2012 $ 3.990.000,00 127 25440166 TUTELA 30/01/2012 20/03/2012 $ 3.990.000,00 128 25440623 TUTELA 23/11/2012 19/12/2012 $ 3.990.000,00 129 25440626 TUTELA 15/11/2012 19/12/2012 $ 1.995.000,00 130 25440628 TUTELA 23/11/2012 19/12/2012 $ 1.995.000,00 131 25440631 TUTELA 13/11/2012 19/12/2012 $ 3.325.000,00 132 25440632 TUTELA 15/11/2012 19/12/2012 $ 3.990.000,00 133 25440634 TUTELA 20/11/2012 19/12/2012 $ 3.325.000,00 134 25440642 TUTELA 15/11/2012 19/12/2012 $ 1.995.000,00 135 25440650 TUTELA 7/11/2012 19/12/2012 $ 2.660.000,00 136 25440656 TUTELA 21/11/2012 19/12/2012 $ 3.990.000,00 137 25440682 TUTELA 20/06/2011 19/07/2011 $ 2.660.000,00 138 25440724 TUTELA 30/11/2012 11/12/2012 $ 851.700,00 139 25440745 TUTELA 2/11/2012 19/12/2012 $ 1.330.000,00 140 25440762 TUTELA 16/09/2011 20/09/2011 $ 640.000,00 141 25441929 TUTELA 29/08/2011 20/09/2011 $ 1.995.000,00 142 25441930 TUTELA 30/06/2011 19/08/2011 $ 1.991.900,00 143 25451290 TUTELA 30/11/2012 17/12/2012 $ 7.000.000,00 144 25451299 TUTELA 30/11/2012 13/12/2012 $ 3.150.000,00 145 25451829 TUTELA 30/11/2012 14/12/2012 $ 4.800.000,00 146 25451934 TUTELA 2/11/2012 14/12/2012 $ 3.600.000,00 147 25451936 TUTELA 2/11/2012 14/12/2012 $ 1.800.000,00 148 25451940 TUTELA 20/11/2012 14/12/2012 $ 2.000.000,00 149 25451941 TUTELA 29/12/2011 20/01/2012 $ 3.990.000,00 150 25451944 TUTELA 28/02/2012 20/03/2012 $ 1.995.000,00 151 25451992 TUTELA 18/05/2011 20/05/2011 $ 1.180.000,00 152 25452002 TUTELA 28/07/2011 9/08/2011 $ 1.200.000,00 Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 53 153 25452003 TUTELA 30/06/2011 6/07/2011 $ 1.200.000,00 154 25452007 TUTELA 31/05/2011 7/06/2011 $ 1.200.000,00 155 25452284 TUTELA 29/06/2012 18/07/2012 $ 1.995.000,00 156 25452509 TUTELA 29/10/2012 19/11/2012 $ 1.995.000,00 157 25452510 TUTELA 26/10/2012 20/11/2012 $ 2.400.000,00 158 25452514 TUTELA 29/10/2012 19/11/2012 $ 1.995.000,00 159 25452524 TUTELA 29/10/2012 19/11/2012 $ 1.995.000,00 160 25452527 TUTELA 31/10/2012 15/11/2012 $ 2.000.000,00 161 25453071 TUTELA 29/10/2012 19/11/2012 $ 2.660.000,00 162 25460205 TUTELA 31/03/2011 15/04/2011 $ 1.960.000,00 163 25487488 TUTELA 30/11/2012 10/12/2012 $ 583.000,00 164 25564509 TUTELA 30/11/2012 27/12/2012 $ 1.800.000,00 165 25594776 TUTELA 31/12/2012 15/01/2013 $ 7.000.000,00 166 25621693 TUTELA 17/01/2013 25/01/2013 $ 6.000.000,00 167 49300133 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 18/07/2011 10/09/2011 $ 3.600.000,00 168 50098192 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 2/12/2011 20/12/2011 $ 500.000,00 169 50098217 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 30/11/2011 13/12/2011 $ 796.500,00 170 50197432 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 15/12/2011 29/12/2011 $ 1.960.000,00 171 50212553 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 29/12/2011 20/01/2012 $ 3.990.000,00 172 50212554 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 30/12/2011 20/01/2012 $ 1.995.000,00 173 50279929 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 26/08/2011 9/09/2011 $ 180.000,00 174 50279930 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 20/09/2011 10/10/2011 $ 265.500,00 175 50279931 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 12/09/2011 10/10/2011 $ 300.000,00 176 50353122 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 19/12/2011 19/12/2011 $ 1.286.300,00 177 50425182 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 16/01/2012 26/01/2012 $ 500.000,00 178 50426746 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 19/12/2011 19/12/2011 $ 1.560.000,00 179 50426836 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 3/11/2011 26/01/2012 $ 500.000,00 180 50470274 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 31/01/2012 31/01/2012 $ 1.277.074,00 181 50470278 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 30/01/2012 17/02/2012 $ 3.990.000,00 Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 54 182 50470279 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 30/11/2011 17/02/2012 $ 3.990.000,00 183 50470280 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 30/01/2012 17/02/2012 $ 1.995.000,00 184 50505688 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 19/01/2012 19/01/2012 $ 1.560.000,00 185 50507603 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 13/02/2012 20/02/2012 $ 500.000,00 186 50542132 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 20/09/2011 19/11/2011 $ 442.500,00 187 50542255 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 20/10/2011 10/11/2011 $ 796.500,00 188 50584732 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 29/12/2011 10/01/2012 $ 900.000,00 189 50584733 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 30/11/2011 12/12/2011 $ 900.000,00 190 50603551 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 20/03/2012 20/03/2012 $ 1.277.074,00 191 50603552 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 1/03/2012 20/03/2012 $ 1.560.000,00 192 50603858 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 12/12/2011 10/01/2012 $ 796.500,00 193 50604103 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 11/01/2012 9/03/2012 $ 900.000,00 194 50604104 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 9/02/2012 9/03/2012 $ 900.000,00 195 50604105 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 7/02/2012 9/03/2012 $ 900.000,00 196 50604362 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 1/03/2012 20/03/2012 $ 442.500,00 197 50604363 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 17/01/2012 20/03/2012 $ 442.500,00 198 50604365 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 9/03/2012 20/03/2012 $ 500.000,00 199 50604369 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 3/02/2012 9/03/2012 $ 796.500,00 200 50604370 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 1/12/2011 9/03/2012 $ 796.500,00 201 50604371 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 1/12/2011 9/03/2012 $ 796.500,00 202 50712230 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 17/02/2012 20/03/2012 $ 3.990.000,00 203 50713575 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 27/10/2011 19/11/2011 $ 442.500,00 Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 55 204 50833559 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 11/11/2011 19/11/2011 $ 442.500,00 205 50851244 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 20/02/2012 20/02/2012 $ 1.560.000,00 206 50909819 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 5/02/2012 9/03/2012 $ 300.000,00 207 50983046 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 29/03/2012 18/04/2012 $ 3.990.000,00 208 50987600 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 29/03/2012 12/04/2012 $ 900.000,00 209 50987601 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 15/03/2012 12/04/2012 $ 900.000,00 210 51037190 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 30/11/2011 10/01/2012 $ 300.000,00 211 51037450 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 19/04/2012 20/04/2012 $ 500.000,00 212 52592711 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 31/07/2012 10/08/2012 $ 789.600,00 213 52685685 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 18/06/2012 18/08/2012 $ 1.277.074,00 214 52938394 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 2/02/2012 17/08/2012 $ 1.797.400,00 215 52967348 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 27/08/2012 23/09/2012 $ 3.990.000,00 216 52967349 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 30/08/2012 23/09/2012 $ 3.990.000,00 217 53071269 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 31/08/2012 23/09/2012 $ 1.177.000,00 218 53093252 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 4/04/2012 10/05/2012 $ 117.900,00 219 53125848 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 28/09/2012 19/10/2012 $ 3.990.000,00 220 53260754 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 30/08/2012 19/10/2012 $ 1.177.000,00 221 53262185 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 28/09/2012 19/10/2012 $ 3.990.000,00 222 53296184 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 17/07/2012 15/10/2012 $ 900.000,00 223 53297369 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 24/09/2012 16/10/2012 $ 789.600,00 224 53327363 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 29/06/2012 19/11/2012 $ 1.797.400,00 225 53329678 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 31/10/2012 20/11/2012 $ 789.600,00 Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 56 226 53330228 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 29/10/2012 19/11/2012 $ 3.990.000,00 227 53330229 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 29/04/2011 20/05/2011 $ 3.990.000,00 228 53330230 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 29/10/2012 19/11/2012 $ 3.990.000,00 229 53352056 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 31/03/2011 12/05/2011 $ 3.446.300,00 230 53366751 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 30/04/2012 18/05/2012 $ 3.990.000,00 231 53405041 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 2/05/2011 20/05/2011 $ 1.440.000,00 232 53426899 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 20/12/2011 10/01/2012 $ 900.000,00 233 53427642 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 5/11/2012 8/11/2012 $ 1.200.000,00 234 53428657 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 18/10/2012 19/10/2012 $ 1.800.000,00 235 53428659 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 18/10/2012 19/10/2012 $ 1.277.074,00 236 53431240 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 30/11/2012 19/12/2012 $ 3.990.000,00 237 53431249 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 30/11/2012 19/12/2012 $ 3.990.000,00 238 53441313 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 28/07/2011 19/08/2011 $ 3.990.000,00 239 53441314 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 29/08/2011 20/09/2011 $ 3.990.000,00 240 53441316 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 7/08/2011 9/08/2011 $ 3.446.600,00 241 53500522 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 29/06/2012 19/11/2012 $ 1.797.400,00 242 53500523 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 26/07/2012 19/11/2012 $ 1.797.400,00 243 53500525 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 2/05/2011 20/05/2011 $ 1.440.000,00 244 53500531 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 15/07/2011 19/07/2011 $ 1.560.000,00 245 53500537 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 27/06/2011 19/07/2011 $ 1.286.300,00 246 53752046 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 30/10/2012 20/11/2012 $ 300.000,00 247 53793859 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 24/09/2012 16/10/2012 $ 300.000,00 Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 57 248 53793860 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 4/09/2012 16/10/2012 $ 473.800,00 249 53916016 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 23/11/2012 19/12/2012 $ 498.750,00 250 53916017 ACTA COMITÉ CIENTÍFICO 19/11/2012 19/12/2012 $ 1.200.000,00 TOTAL $ 628.615.146,00 Así las cosas, la decisión de primera instancia será revocada, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, respecto de los perjuicios derivados del no pago de los recobros antes relacionados; pues tal como se precisó, Salud Total EPS S. A. no se encontraba obligada legal ni reglamentariamente a asumir con cargo a la UPC reconocida, las terapias de neurodesarrollo que se le hicieron a sus afiliados en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 17 de enero de 2013, objeto de la presente contienda, de ahí que en efecto haya sufrido un daño que debe ser reparado a través del pago de los gastos en los que sin estar obligada a ello, se insiste, incurrió. Es preciso repetir, como se dijo en sede casacional, que no hay lugar a declarar la prescripción, en la medida que se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, y aun cuando se dispuso oficiar a la Procuraduría delegada en lo laboral, esta tampoco intervino, por lo que en estricto sentido dicho medio extintivo de las obligaciones no fue propuesto.
Debe recordarse que a pesar de que las sociedades integrantes de la Unión Temporal Nuevo Fosyga, a través de Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 58 un solo escrito, contestaron la demanda inicial proponiendo en defensa de sus intereses la excepción de prescripción, en la audiencia llevada a cabo el 3 de septiembre de 2019 se aceptó el desistimiento de la demanda respecto de estas, de manera que se haya continuado la actuación únicamente respecto de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (Adres) como sucesora procesal del aludido Ministerio de Salud y Protección Social.
En torno a la necesidad de proponer de manera expresa la excepción de prescripción, dada la imposibilidad de que el juzgador incursione de oficio en su estudio, por así determinarlo el legislador, en la providencia CSJ SL1502- 2022, la Sala advirtió: Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.
Luego, entonces, es claro que: i) la intervención de las partes en conflicto está sujeta a las reglas que sobre el proceso laboral haya trazado el legislador, es decir, que su actuación deberá acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral, como acontece precisamente con la oportunidad para proponer excepciones; ii) cuando el juez encuentre probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente, salvo, entre otras, la de prescripción, de donde se infiere nítidamente que ésta --como modo de extinción de las obligaciones-- no es una cuestión intrínseca a los supuestos de hecho de la norma que regula el derecho controvertido por las partes, que exija su examen en todo caso para que se pueda dirimir la discusión suscitada en lo atinente a la existencia de la prestación reclamada, por lo que, se itera, deberá plantearse en su debida oportunidad procesal, conveniencia de tiempo y de lugar para realizar ciertas actuaciones jurídicas, para que el juzgador tenga el deber de fallar el pleito en consonancia con ella, si la encuentra probada; y iii) en cuanto a la prescripción extintiva a que alude el inciso segundo de la mencionada norma, basta decir, que se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 59 atribuye la consecuencia indicada.
En ese orden, no puede el juzgador reñir con los supuestos fácticos y las exigencias de la norma, en cuanto fija las oportunidades de rigor en materia procesal cuando no existe un pronunciamiento concreto sobre las «excepciones de mérito» expuestas en tiempo; así como cuando se tienen por probados medios de defensa no esgrimidos oportunamente y que eran del resorte exclusivo del beneficiado, cual es el caso de la prescripción, que debe ser planteada expresamente en la contestación de la demanda, empero, tal carga procesal no se agota en ese momento, en el sentido que la parte interesada deberá seguir alegándola, ora en la sustentación del recurso de apelación (si lo hubiere), ora en la alegación efectuada en la audiencia de segunda instancia. En definitiva, acatar con rigor las normas procedimentales que rigen determinada materia, asegura a las partes su oportuna participación en el proceso.
Lo contrario, sería concederles una patente de corso para proponer cualquier cosa en cualquier tiempo. En ese orden, la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (Adres) deberá proceder al pago de $ 628.615.146,00 a favor de la EPS demandante, como consecuencia del daño causado, al negar de manera injustificada, el pago de los servicios prestados por concepto de terapias de neurodesarrollo realizadas con fundamento en las ordenes de tutela y las autorizaciones que por parte del comité técnico científico para sus afiliados, servicios excluidos del POS y, por ende, no financiados por la UPC correspondiente.
En cuanto a la causación de los intereses moratorios, deprecados ha de indicarse de manera preliminar que el artículo 7 del Decreto 1281 de 2002, que se refiere a estos prevé lo siguiente: Artículo 7°. Trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud. Además de los requisitos Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 60 legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios.
Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.
En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro. (Subrayado de la Sala). Así las cosas, los intereses moratorios proceden solo si, adicionalmente, las solicitudes de reembolso hubieren sido presentadas dentro de los seis meses a la prestación de los servicios, al tenor de lo previsto en la Resolución 3797 de 2004 emitida por el entonces Ministerio de la Protección Social «Por la cual se reglamentan los Comités Técnico – Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga por concepto de suministro de medicamentos, no incluidos en el Plan Obligatorio de salud y, de fallos de tutela», (CSJ SL1970- 2021) la que en su artículo 13, consagró lo siguiente: Artículo 13.
Término para estudiar la procedencia y el pago de las solicitudes recobro. El Ministerio de la Protección Social o la entidad que se defina para tal efecto, deberá adelantar el estudio de la solicitud de recobro e informar a la entidad reclamante el resultado del mismo, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación. Como resultado del estudio, las solicitudes de recobro podrán ser objeto de rechazo, devolución, aprobación condicionada o aprobación para pago.
Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 61 Las solicitudes de recobro presentadas oportunamente y en debida forma, que tengan como resultado aprobación para pago, deberán pagarse dentro del plazo señalado en el presente artículo. Ahora, aun cuando la mencionada Resolución 3797 de 2004 fue posteriormente derogada por las Resoluciones 2933 de 2006 y 3099 de 2008, esta última modificada por las Resoluciones 3754 y 5033 de 2008, 4377 de 2010 y, 1089 y 2064 de 2011, en todas ellas se mantuvo el plazo de pago de dos meses conforme se consagró desde la primera Resolución 3797 de 2004, como se expuso por la Corte, en la mencionada decisión CSJ SL1970-2021.
Lo precisado, con fundamento en el pronunciamiento del Consejo de Estado vertido en la sentencia dictada dentro del proceso radicado bajo el n.° 11001 03 24 000 2005 00264 01, del 15 de diciembre de 2016, en la que se explicó que el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002 prevé la causación de tales emolumentos por el incumplimiento del Fosyga en el pago o giro de los recursos de que trata dicho precepto dentro de los términos allí consignados para el pago de los recobros que por medicamentos y/o servicios médicos no POS deben hacer las EPS por orden del comité técnico científico o de autoridad judicial en decisiones de tutela.
Así lo adoctrinó esa corporación: En síntesis, el pago tardío de los recobros presentados al FOSYGA por servicios y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, da lugar al pago de intereses de mora a la tasa establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no sólo porque así se deriva de una lectura sistemática de los artículos 1, 4 y 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, sino porque ello se adecúa a las finalidades y objetivos mismos del decreto y del sistema de salud en general.
Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 62 Por lo mismo, al existir norma expresa sobre la tasa de interés moratorio aplicable a esta materia, no resultaría pertinente acudir a la tasa de interés del Código Civil que ha sido utilizada en algunas ocasiones por la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando no existe disposición legal aplicable».
Es, entonces, el ordenamiento jurídico el que despeja las dudas que el demandante tiene en relación con el restablecimiento del derecho, esto es, (1) por virtud del artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, los recobros al Fondo de Solidaridad y Garantía por prestaciones por fuera del plan obligatorio de salud devengan intereses moratorios, cuyo reconocimiento fue solicitado en el libelo de la demanda;
(2) la morosidad en el pago de los recobros por parte de dicho fondo da lugar a que deban reconocerse intereses moratorios a la tasa establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tenor de la citada disposición legal; (3) a la pregunta sobre el inicio del cálculo de dichos intereses, resulta evidente que está determinado por las disposiciones que regulan el pago de este tipo de prestaciones establecidos en la misma Resolución 3797 de 2004.
Partiendo de lo anterior y teniendo en consideración la siguiente información, que fue corroborada tanto en las solicitudes de recobro presentadas, como en la auditoría efectuada a estas y que se ve en el archivo PDF «Primera Instancia_Anexo Digital FL 310 Hechos CTC Y Tutelas Neuro desarrollo_Cuaderno_2023031655306», procede el reconocimiento de los intereses moratorios a la tasa establecida para los tributos administrados por la DIAN, pero solamente respecto de los siguientes 198 recobros: # RADICACIÓ N FECHA PRESTACIÓN SERVICIO REPORTADA FECHA DE RADICACIÓN ANTE EL FOSYGA FECHA NOTIFICACIÓN RTA FECHA DE NOTIFICACIÓ N GLOSA 1 24725953 27/10/2011 11/01/2012 mar-12 26/03/2012 2 24726009 28/09/2011 11/01/2012 mar-12 26/03/2012 3 24734983 28/10/2011 13/01/2012 mar-12 26/03/2012 4 24734984 31/10/2011 13/01/2012 mar-12 26/03/2012 5 24734985 28/10/2011 13/01/2012 mar-12 26/03/2012 6 24735000 31/10/2011 13/01/2012 mar-12 26/03/2012 Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 63 7 24735452 28/09/2011 13/01/2012 mar-12 26/03/2012 8 24759488 18/11/2011 16/01/2012 mar-12 26/03/2012 9 24759764 1/09/2011 16/01/2012 mar-12 26/03/2012 10 24759901 4/10/2011 16/01/2012 mar-12 26/03/2012 11 24767175 19/09/2011 16/01/2012 mar-12 2/05/2012 12 24786229 28/10/2011 13/02/2012 may-12 2/05/2012 13 24786230 1/11/2011 13/02/2012 may-12 2/05/2012 14 24786231 18/10/2011 13/02/2012 may-12 2/05/2012 15 24786234 1/11/2011 13/02/2012 may-12 2/05/2012 16 24786406 1/10/2011 13/02/2012 may-12 2/05/2012 17 24786407 1/11/2011 13/02/2012 may-12 2/05/2012 18 24786441 19/10/2011 13/02/2012 may-12 2/05/2012 19 24786459 30/11/2011 13/02/2012 may-12 2/05/2012 20 24798590 24/10/2011 14/02/2012 may-12 2/05/2012 21 24798593 18/10/2011 14/02/2012 may-12 2/05/2012 22 24798597 18/11/2011 14/02/2012 may-12 2/05/2012 23 24798598 18/11/2011 14/02/2012 may-12 2/05/2012 24 24798606 24/10/2011 14/02/2012 may-12 2/05/2012 25 24816477 14/10/2011 16/02/2012 may-12 2/05/2012 26 24816480 28/10/2011 16/02/2012 may-12 2/05/2012 27 24816482 17/11/2011 16/02/2012 may-12 2/05/2012 28 24816496 30/11/2011 16/02/2012 may-12 2/05/2012 29 24819750 30/12/2011 16/02/2012 may-12 2/05/2012 30 24823020 29/12/2011 16/02/2012 may-12 2/05/2012 31 24823027 29/12/2011 16/02/2012 may-12 2/05/2012 32 24833449 29/12/2011 6/03/2012 may-12 18/05/2012 33 24851138 9/12/2011 14/03/2012 may-12 18/05/2012 34 24851140 14/10/2011 14/03/2012 may-12 18/05/2012 35 24859209 30/01/2012 15/03/2012 may-12 18/05/2012 36 24859212 30/01/2012 15/03/2012 may-12 18/05/2012 37 24859261 31/01/2012 15/03/2012 may-12 18/05/2012 38 24859285 30/01/2012 15/03/2012 may-12 18/05/2012 39 24859287 30/12/2011 15/03/2012 may-12 18/05/2012 40 24873781 31/01/2012 15/03/2012 may-12 18/05/2012 41 24873866 29/12/2011 15/03/2012 may-12 18/05/2012 42 24873889 19/01/2012 15/03/2012 may-12 18/05/2012 43 24874269 15/01/2012 15/03/2012 may-12 6/07/2012 44 24874270 17/01/2012 15/03/2012 may-12 6/07/2012 45 24874473 15/12/2011 15/03/2012 may-12 6/07/2012 46 24874474 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13/04/2012 jul-12 6/07/2012 160 50604363 17/01/2012 13/04/2012 jul-12 6/07/2012 161 50604365 9/03/2012 13/04/2012 jul-12 6/07/2012 162 50604369 3/02/2012 13/04/2012 jul-12 6/07/2012 163 50604370 1/12/2011 13/04/2012 jul-12 6/07/2012 164 50604371 1/12/2011 13/04/2012 jul-12 6/07/2012 165 50712230 17/02/2012 16/04/2012 jul-12 27/07/2012 166 50713575 27/10/2011 16/04/2012 jul-12 27/07/2012 167 50833559 11/11/2011 3/05/2012 jul-12 27/07/2012 168 50851244 20/02/2012 7/05/2012 jul-12 27/07/2012 169 50909819 5/02/2012 9/05/2012 jul-12 27/07/2012 170 50983046 29/03/2012 14/05/2012 jul-12 27/07/2012 171 50987600 29/03/2012 14/05/2012 jul-12 27/07/2012 172 50987601 15/03/2012 14/05/2012 jul-12 27/07/2012 173 51037190 30/11/2011 15/05/2012 jul-12 27/07/2012 174 51037450 19/04/2012 15/05/2012 jul-12 27/07/2012 175 52592711 31/07/2012 15/10/2012 dic-12 18/12/2012 176 52685685 18/06/2012 6/11/2012 ene-13 1/02/2013 177 52967348 27/08/2012 15/11/2012 ene-13 1/02/2013 178 52967349 30/08/2012 15/11/2012 ene-13 1/02/2013 179 53071269 31/08/2012 7/12/2012 feb-13 15/02/2013 180 53125848 28/09/2012 12/12/2012 feb-13 15/02/2013 181 53260754 30/08/2012 17/12/2012 feb-13 15/02/2013 182 53262185 28/09/2012 17/12/2012 feb-13 15/02/2013 183 53296184 17/07/2012 17/12/2012 feb-13 15/02/2013 184 53297369 24/09/2012 17/12/2012 feb-13 15/02/2013 185 53329678 31/10/2012 9/01/2013 mar-13 20/03/2013 186 53330228 29/10/2012 9/01/2013 mar-13 20/03/2013 187 53330230 29/10/2012 9/01/2013 mar-13 20/03/2013 188 53427642 5/11/2012 14/01/2013 mar-13 20/03/2013 189 53428657 18/10/2012 14/01/2013 mar-13 20/03/2013 189 53428659 18/10/2012 14/01/2013 mar-13 20/03/2013 190 53431240 30/11/2012 14/01/2013 mar-13 20/03/2013 Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 67 191 53431249 30/11/2012 14/01/2013 mar-13 20/03/2013 192 53500523 26/07/2012 15/01/2013 mar-13 20/03/2013 193 53500531 15/07/2011 15/01/2013 mar-13 20/03/2013 194 53752046 30/10/2012 11/02/2013 abr-13 22/04/2013 195 53793859 24/09/2012 13/02/2013 abr-13 22/04/2013 196 53793860 4/09/2012 13/02/2013 abr-13 22/04/2013 197 53916016 23/11/2012 15/02/2013 abr-13 22/04/2013 198 53916017 19/11/2012 15/02/2013 abr-13 22/04/2013 Por otra parte, y en lo que tiene que ver con los perjuicios deprecados como consecuencia de los gastos administrativos sufragados para adelantar la solicitud de reclamación efectuada, que corresponden al 10% de los daños materiales deprecados, y que se tasan en la suma de $80.915.581 con fundamento en el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 1771 de 1994, ha de indicarse que estos nos proceden.
En efecto, no se accederá a la súplica no solo porque la disposición en que se sustentan no resulta aplicable al presente asunto, pues además de que se refiere al «reembolso por prestaciones asistenciales» a cargo de las administradoras de riesgos profesionales, lo que no es materia de discusión en el presente asunto; también porque el 10% al que alude el inciso segundo corresponde a «una comisión» que tales administradoras reconocen a favor de las EPS como consecuencia de la atención médico asistencial que reciben los afiliados de aquellas; aspecto completamente ajeno al objeto del presente litigio.
Además, esta suma de dinero fue solicitada a título de perjuicio, por lo que a la demandante le correspondía demostrar su causación, cosa que no ocurrió y, por ello, se Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 68 impone la absolución respecto de dicho concepto. En lo que hace a la indexación de las condenas solicitada en la demanda inicial, ha de precisarse que esta procede respecto de las sumas ordenadas a título de perjuicio, empero, únicamente frente a las que no proceden los intereses moratorios deprecados, como consecuencia del impacto que en el dinero produce el paso del tiempo, para lo que se ha de aplicar la fórmula que ya se ha previsto jurisprudencialmente.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada; en la alzada no se causan. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SALUD TOTAL EPS-S S. A. contra ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES).
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de enero de 2021 para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS Radicación n.° 99212 SCLAJPT-10 V.00 69 DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES en su condición de sucesora procesal de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL al reconocimiento y pago de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS ($628.615.146,oo) MCTE a título de perjuicios, como consecuencia de no haber efectuado el reembolso de las sumas de dinero en que incurrió SALUD TOTAL EPS-S S. A. por las terapias de neurodesarrollo ordenadas a sus afiliados en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 17 de enero de 2013, objeto de la presente contienda.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES al reconocimiento de los intereses a que se refiere el artículo 7 del Decreto 1281 de 2002 respecto de los 198 recobros presentados dentro del término previsto para ello, así como a la indexación de la condena respecto de los restantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión absolutoria de primera instancia. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A91F4AFD40D0F14D4AD1EB95596CC0ACDAB7D2D9A495DB9CAA1818F12732D65F Documento generado en 2024-06-13