SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1415-2020 Radicación n.° 61628 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORFELINA MAMBUSCAY contra la sentencia proferida por la Sala Sexta Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI, EMSIRVA E.S.P EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Orfelina Mambuscay demandó a la Empresa de Aseo de Cali E.S.P (en adelante Emsirva), con el fin de que se declarara el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por haber cumplido los requisitos Radicación n.° 61628 SCLAJPT-10 V.00 2 previstos en el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, el retroactivo pensional y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundó sus pretensiones en que de acuerdo con el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por haber prestado sus servicios por más de 20 años y tener más de 53 años. Aseguró que como la Convención citada no fue denunciada por ninguna de las partes, ha sido prorrogada y por lo tanto se encuentra vigente.
Relató que a través de Resolución n.° 00476 de 3 de julio de 2009, la pensión fue negada porque, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, era indispensable cumplir con la totalidad de los requisitos antes del 31 de diciembre de 2007, fecha en que finalizó el término inicialmente estipulado del acuerdo colectivo, al margen de si operó o no su prórroga automática.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la actora reclamó la pensión, que esta fue negada y que la Convención Colectiva de Trabajo «[…] no fue denunciada por ninguna de las partes». Radicación n.° 61628 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa manifestó, que por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas pensionales expiraron, dado que solo conservaron vigencia por «[…] el término inicialmente estipulado», interpretación respaldada por esta Corte mediante la sentencia CSJ SL 31 de enero de 2007, radicado 31000.
Sostuvo que el acuerdo colectivo se suscribió por el término de 48 meses, contados desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, lapso dentro del cual la demandante no cumplió con los requisitos pensionales. Formuló las excepciones que denominó inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional, pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales, improcedencia del reconocimiento pensional por expiración del término inicialmente pactado, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y uno Adjunto de Descongestión al Once Laboral del Circuito de Cali mediante fallo del 31 de mayo de 2011 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada "INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES", propuesta por la entidad demandada EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, por las argumentaciones vertidas en las consideraciones de esta Sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI -EMSIRVA E.S.P. Radicación n.° 61628 SCLAJPT-10 V.00 4 EN LIQUIDACIÓN, de las pretensiones formuladas en su contra por la señora ORFELINA MAMBUSCAY III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, confirmó lo resuelto por el Juzgado.
El Tribunal planteó como problema jurídico determinar si las prerrogativas pensionales establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Emsirva y Sintraemsirva, continuaron vigentes después del 31 de diciembre de 2007, atendiendo lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Para resolver la discusión planteada, citó la providencia «204 dictada el 29 de junio de 2012» por esta misma Sala, en la que resolvió un caso de contornos similares y estableció su criterio así: Dicho de otra forma, a partir del 29 de julio de 2005, cuando inició la vigencia el Acto Legislativo N°. 1 de 2005, no se pueden pactar pensiones voluntarias o extralegales, sin infringir lo dispuesto en el parágrafo 3º transitorio transcrito en precedencia. Asimismo, las que venían rigiendo o que estaban vigentes al momento de la expedición del Acto Legislativo, solamente continuaban con dicha vigencia por el término inicialmente pactado.
Así las cosas, la convención colectiva que sirvió como fuente de derechos al demandante, suscrita entre EMSIRVA E.S.P. hoy en LIQUIDACIÓN con el Sindicato de Trabajadores, inicialmente su término de vigencia fue pactado por cuatro (4) años, el cual se cumplió entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, por tal razón, en cuanto a los beneficios de jubilación allí pactado, Radicación n.° 61628 SCLAJPT-10 V.00 5 en consideración a lo dispuesto en el Acto Legislativo en comento, su vigencia terminó el 31 de diciembre de 2007, se itera, en esos puntuales beneficios pensionales, puestos que las demás prerrogativas continúan vigentes y mientras no se suscriba una nueva Convención, con base en lo dispuesto en el artículo 479 del C.S.T. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que era evidente que la demandante al 31 de diciembre de 2007, fecha hasta la cual estuvo vigente la Convención Colectiva, tenía 53 años y un tiempo de servicios de 18 años 9 meses y 6 días, es decir que contaba con la edad, pero no con el tiempo de servicios para acceder a la pensión. Concluyó que el derecho pensional de la actora tendría que ser resuelto a la luz de las normas que gobiernan el Sistema de Seguridad Social en pensiones y no el del acuerdo convencional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de los alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Corporación «[…] CASE totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia esta Sala REVOQUE la de primer grado y en su lugar se Radicación n.° 61628 SCLAJPT-10 V.00 6 concedan todas las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda».
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Fue formulado así: Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 1° del acto legislativo No. 1 del 2005 en relación con los artículos 467,468, 478, 479 del Código Sustantivo del Trabajo, porque el derecho pensional convencional se causó antes de la pérdida de vigencia del acuerdo convencional señalado por el constituyente hasta el 31 de julio de 2010.
Para demostrar el cargo, sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 no posee la claridad que debería tener una norma jurídica de trascendencia jurídica y social. Aseguró que el «término inicialmente estipulado» contenido en el Acto Legislativo, es equívoco y susceptible de varias interpretaciones; que en su criterio, la citada disposición «[…] no estableció la regulación que de la vigencia de las convenciones y pactos colectivos de trabajo se efectúa en las normas legales que gobiernan ese tipo de actos»; y que el constituyente no quiso extinguir la vigencia de esos actos jurídicos antes del 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 61628 SCLAJPT-10 V.00 7 En consonancia con lo anterior, señaló que la comprensión del Tribunal desconoció el sistema legal de prórrogas de las convenciones colectivas, específicamente el relativo a la prórroga automática (artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo) y la denuncia de la convención (artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo), preceptos que no fueron derogados o abolidos por la reforma constitucional.
Adujo que, aunque esta Corte ya interpretó el alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, no consideró o analizó la situación que podría darse frente a la prórroga de la convención. En ese orden, si el Tribunal hubiese comprendido adecuadamente la cuestión, habría concluido que la disposición constitucional no se ocupó del sistema legal de prórrogas y que, por tanto, era posible satisfacer los requisitos pensionales antes del 31 de julio de 2010, fecha en que, en definitiva, todas las prescripciones pensionales extralegales perdieron vigor.
Por último, planteó que la lectura dada no protege los derechos adquiridos que la misma reforma constitucional salvaguardó. VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad de la acusación, Emsirva afirmó que el fallo tuvo como eje la apreciación de la Radicación n.° 61628 SCLAJPT-10 V.00 8 Convención Colectiva de Trabajo y otras pruebas, no solamente el criterio jurisprudencial.
En todo caso argumentó que, no se interpretó desacertadamente el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que se adoptó el criterio hermenéutico que fijó esta Corporación. VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación del cargo, en sede de casación no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos: (i) que entre el sindicato de trabajadores y Emsirva ESP se celebró una Convención Colectiva de Trabajo para una vigencia de 48 meses, contados desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007;
(ii) que en el artículo 87 del citado acuerdo, se consagró un beneficio pensional en favor de los trabajadores oficiales que tuvieran «[…] veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido cincuenta y tres (53) años de edad»; y (iii) que si bien la demandante cumplió 53 años de edad en el 2007, para esa fecha contaba con un tiempo de servicios de 18 años, 9 meses y 6 días.
Entiende la Sala entonces que el problema jurídico que se le propone es el de determinar si el Tribunal se equivocó al establecer si a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el artículo 87 de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y Sintraemsirva se encontraba vigente, para así establecer si la accionante tenía derecho o no a la pensión de Radicación n.° 61628 SCLAJPT-10 V.00 9 jubilación que en aquella norma se consagra.
Resulta pertinente señalar que el Acto Legislativo 01 de 2005 abolió la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier otro acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto de la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un período transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Su alcance ya ha sido explicado por esta Sala en la sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 enero 2007, radicado 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hacía alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en la convención colectiva de trabajo, de manera que «[…] si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Así lo indicó: Radicación n.° 61628 SCLAJPT-10 V.00 10 […] a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulado y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de Radicación n.° 61628 SCLAJPT-10 V.00 11 2010.
En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «[…] se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «[…] en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», pues la primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsistirían hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido, fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de enero de 2004, es decir, se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2007, pues de acuerdo con el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigor, perdurarían «[…] por el término inicialmente estipulado».
Por lo anterior, no es posible aceptar la tesis de la recurrente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los Radicación n.° 61628 SCLAJPT-10 V.00 12 regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del Sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498- 2017).
Así las cosas, la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por la cláusula convencional mientras esta norma estuvo vigente, luego, el Tribunal no cometió error alguno y por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) por la la Sala Sexta Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ORFELINA MAMBUSCAY en contra de la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI, EMSIRVA E.S.P EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 61628 SCLAJPT-10 V.00 13 Costas como se dispuso en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ