CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63753 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1415-2019 Radicación n.°63753 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor GUSTAVO DE JESÚS RUIZ ARBOLEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de abril de 2013, en el proceso que instauró en contra del señor CARLOS JOSÉ ALVARADO PARRA, trámite al cual fueron vinculados como tercero a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA (COMFATOLIMA), y como litis consorte necesario a la ARP COLMENA.
I.
ANTECEDENTES Gustavo de Jesús Ruiz Arboleda, promovió demanda ordinaria laboral en contra del señor Carlos José Alvarado Parra, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de una relación laboral, el reintegro al cargo que venía desempeñando para la fecha en que fue despedido y el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde la data en que se finiquitó el nexo laboral, y hasta cuando se produzca la reinstalación en el empleo, la indemnización por despido, y los perjuicios materiales, morales y fisiológicos derivados del accidente de trabajo que padeció por culpa del empleador.
En respaldo de sus aspiraciones, expuso los siguientes hechos: que suscribió contrato de trabajo a término fijo con el señor Alvarado Parra, propietario del Supermercado Mercacentro n.º 1, administrado por la depositaria provisional Caja de Compensación Familiar del Tolima (COMFATOLIMA), para desempeñar el cargo de vigilante; que posteriormente se desempeñó como cotero; que el salario que percibió fue el mínimo legal mensual vigente; que el 9 de febrero de 2002 sufrió un accidente de trabajo, pues estando cargando un bulto de grano, se cayó debido a que el piso estaba enjabonado; que tal suceso fue reportado por su empleador a la ARP Colmena; que el 9 de junio de 2009, dicha entidad le informó lo siguiente: « En ese orden de ideas, esta Administradora de Riesgos Profesionales tal como lo ha venido realizando, continuará suministrando las prestaciones asistenciales que como consecuencia de su contingencia de origen profesional derive »; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 31%; que el 17 de marzo de 2010 la Junta Médica del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué le informó que requería de un procedimiento quirúrgico de artoplastia L4 –L5 y sin fix L5-S1, por presentar una hernia discal L4-L5, e inestabilidad vertebral, por lo que su lesión desde el accidente ha sido progresiva degenerativa; que el empleador no le suministró los elementos de protección y seguridad industrial, con lo cual bien pudo haber disminuido el grado de las lesiones padecidas por aquel hecho; que en razón al deterioro de su salud no puede trabajar, y que el 2 de abril de 2002, se dio por terminado su contrato de trabajo.
(f.º 61 a 9º del cdno principal). Al dar respuesta a la demanda, la Caja de Compensación Familiar del Tolima (COMFATOLIMA), se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos manifestó que ni los niega ni los acepta, toda vez que solo es una administradora de los bienes del señor Alvarado Parra por encargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Como excepciones previas formuló las de prescripción, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y no comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios; y de mérito las de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de los derechos pretendidos. (f.º 116 a 118 del cdno principal). El demandado Carlos José Alvarado Parra, al replicar el libelo inagural, se resistió a la prosperidad de las peticiones; frente a los supuestos fácticos invocados, aceptó el nexo laboral con el actor regido a través de un contrato de trabajo a término fijo, del cual adujo tuvo vigencia entre el 4 de diciembre de 2001 y el 3 de abril de 2002, previa notificación de su no prórroga el 1.º de marzo de 2002, el reporte del accidente de trabajo, la calificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, de la que aseveró no fue objetada por el demandante, y la remuneración percibida por el señor Ruíz Arboleda.
Sobre los restantes advirtió no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso como medios exceptivos previos los de prescripción, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios; y de fondo la de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de derechos pretendidos, falta de causa e imprudencia de la víctima.
(f.º 148 a 156 del cdno principal). En la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, llevada a cabo el 30 de septiembre de 2010, el demandante desistió de las pretensiones formuladas excepto de la indemnización por perjuicios materiales, fisiológicos, sicológicos y morales derivados de la culpa patronal con ocasión al accidente de trabajo; el que fue admitido por el juez del conocimiento, y a su vez ordenó la integración del litis consorcio con la ARP Colmena.
(f.º 159 a 160 del cdno principal). La ARP Colmena al responder al llamado como litis consorte, admitió el reporte del accidente por parte del empleador, la asunción de dicho caso, el contenido de la comunicación datada 9 de julio de 2010, de la cual predica su descontextualización por parte del demandante, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del señor Ruiz Arboleda emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y el reconocimiento de la indemnización correspondiente.
Respecto de los demás hechos indicó que no les constaba. Como excepciones planteó las de pago total de las obligaciones a su cargo, inexistencia del derecho a reclamar, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción e innominadas. (f.º 727 a 742 del cdno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012, absolvió al demandado y a la llamada a integrar la litis de las pretensiones incoadas en su contra, y declaró probadas, entre otras, la excepción de prescripción y pago de las obligaciones.
Gravó en costas al demandante. (f.º 845 a 864 del cdno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el 18 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la sentencia de primera instancia. (f.º 9 a 22 del cdno del tribunal) En razón a las inconformidades del apelante, empezó el ad quem por precisar que fue un tema pacífico en instancia, que entre el demandante y el demandado se verificó una relación laboral, que inició el 4 de diciembre de 2001 y finalizó el 3 de abril de 2003, y que el 9 de febrero de 2002 el señor Ruiz Arboleda sufrió un accidente de trabajo trasladando mercancía al autoservicio.
En ese contexto determinó que el problema jurídico se circunscribía en determinar si existió culpa del empleador frente a la ocurrencia de tal suceso, en caso afirmativo, le correspondería establecer la existencia de perjuicios, y su quantum, solo en el evento de estar acreditados. Para definir la litis, se remitió al art. 216 del CST, el que transcribió, para destacar que « cualquier perjuicio ocasionado dentro del contrato de trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo, es susceptible de ser indemnizado por el empleador que lo ocasionó directa o indirectamente, es decir, por acción o por omisión, pero para que tal indemnización sea procedente es necesario demostrar que el daño se produjo por culpa del empleador, y el consecuente monto a reparar ».
Acorde con lo anterior se refirió a la culpa del empleador, la cual debe estar suficientemente acreditada, aserción que respaldó con la sentencia CSJ, SL del 14 de agosto de 2012, rad. 39446, la que copió en extenso, y la ajustó al presente asunto, para decir que « tratándose de la culpa patronal, al trabajador le concierne demostrar la culpa patronal, dicha carga se invierte cuando se endilga al empleador el no cumplimiento de sus obligaciones contractuales como es el suministro de elementos de seguridad industrial necesarios para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo, correspondiendo en consecuencia al empleador demostrar en juicio que cumplió con diligencia dicha obligación legal ».
Con apoyo en lo anterior, determinó que el actor en su demanda alegó que su empleador omitió el suministro de un cinturón de seguridad, que hubiera evitado las secuelas derivadas del accidente de trabajo, que trajo como consecuencia una pérdida de la capacidad laboral del 31.25%, y en contraposición a ello, advirtió que el demandado adujo que él siempre ha suministrado los elementos de trabajo y seguridad, y en el caso del demandante debía utilizar un arnés o cinturón ergonómico para cumplir sus funciones.
Respecto de esta última afirmación halló el tribunal que en el expediente no existía prueba alguna que acreditara que el señor Carlos Alberto Alvarado Parra cumplió con dicha obligación, pues del interrogatorio de parte absuelto por él y de los testimonios de los señores José Vicente Romero, Ricardo Rubiano Páez, María Vianney Ramírez Avilez, Darwin Morales Parada, y Fernando Navarro Tama, no se logró extraer que el empleador hubiese entregado al extrabajador el suministro de los elementos de seguridad industrial para realizar la labor de auxiliar de planta, situación que igualmente se predicó de la prueba documental, frente a la cual el juez de alzada adujo que « nada dice al respecto », medios probatorios que fueron valorados en conjunto.
Lo precedente le permitió concluir no solo la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió el actor el 9 de febrero de 2002, sino la procedencia de la indemnización plena de perjuicios de que trata el art. 216 del CST., sin embargo, encontró que la misma estaba afectada por el fenómeno de la prescripción, en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que prevén por regla general que las acciones laborales prescriben en un término de tres años, contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho pretendido.
De otra parte, acentuó que de acuerdo con la Ley 776 de 2002, que regula las prestaciones del sistema general de riesgos profesionales, la prescripción se cuenta a partir del momento en que se define el derecho del trabajador. En tales condiciones, estimó que « En el presente caso si se cuenta el término de prescripción desde la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, es decir, 9 de febrero de 2002, los derechos que derivan de tal conducta estarían fulminados por el fenómeno prescriptivo, pues el mismo no fue interrumpido en tiempo, y la demanda fue presentada el 11 de mayo de 2010, es decir, pasados los 3 años de que tratan las normas que regulan la materia.
Si se tomara como punto de partida el momento en que fue definido el derecho, sería la fecha en la cual se hizo la respectiva calificación de la pérdida de la capacidad laboral, que es el 15 de marzo de 2003, mediante dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, se tiene que operaría el fenómeno prescriptivo, toda vez que la reclamación judicial se presentó el 11 de mayo de 2010, es decir, pasados los 3 años referidos », por lo antepuesto, declaró probada la prescripción de la indemnización plena de perjuicios, medio exceptivo del que advirtió fue formulado por el demandado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case « LA SENTENCIA REPROCHADA, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ponencia […] del pasado 18 de abril de 2013, y en su lugar se DESPACHE (sic) FAVORABLEMENTE LAS PRETENSIONES DEL LIBELO INTRODUCTORIO ».
(Mayúsculas en el texto original). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del art. 18 de la Ley 776 de 2002 En la sustentación del cargo, expone lo siguiente: « Las razones de la mala interpretación, según los razonamientos fácticos esgrimidos en el acápite pertinente, se concreta en que el momento que define el derecho de mi mandante no es otro que el instante en que ser concreta y precisa el daño sufrido, cosa que ocurre el 20 de mayo de 2010 con la junta médica de especialistas del Hospital Federico Lleras de la ciudad de Ibagué, momento en que mi defendido conoce su situación real de salud, la existencia de secuelas permanentes y transitorias que tendrá que padecer, y su posibilidad real de curación. Existiendo plena prueba de la relación laboral, de la existencia y ocurrencia del accidente de trabajo, de la culpa patronal y del grave daño sufrido, conforme lo demuestra la documental arrimada al expediente, no queda sino la condena al pago de la indemnización a cargo del empleador conforme aquí se solicita y sustenta suficientemente ».
RÉPLICA DEL DEMANDADO CARLOS JOSÉ ALVARADO PARRA El opositor se opone a la prosperidad del cargo, pues aduce que el precepto invocado, art. 18 de la Ley 776 de 2002, nada tiene que ver con la figura de la prescripción que se alega, pues aquel se refiere a la prescripción de las prestaciones establecidas el DL 1295/94, y no al derecho a la indemnización que se reclama.
El análisis de la prescripción, dice, el fallador de segunda instancia la realizó con fundamento en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que se refiere a la prescripción de los derechos laborales en un término de tres años. Agrega que con ocasión a la pérdida de la capacidad laboral que sufrió el actor, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, recibió la indemnización respectiva, en cuantía de $4.980.000,oo.
Por último, aduce que no es cierto que el daño que padeció el demandante se concretó el 20 de mayo de 2010, ya que conforme se infiere del dictamen, aquel acaeció el 9 de febrero de 2002, con lo cual se desvirtúa lo dicho por la censura. RÉPLICA DE LA ARP COLMENA La llamada como litis consorcio ARP Colmena, en síntesis, dijo que el litigio se centró en la existencia de un accidente de trabajo originado en la culpa patronal del empleador, lo cual excluye a la administradora de riesgos laborales de cualquier responsabilidad, pues el riesgo contemplado en el art. 216 del CST, es inasegurable por tener un origen subjetivo.
Advierte que la demanda presenta deficiencias técnicas, en punto a que la proposición jurídica carece de una norma sustancial de orden legal, si se tiene en cuenta el tema debatido en las instancias; que al recurrente se le olvidó que el juez tuvo en cuenta para definir la litis los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, sin embargo denunció como precepto quebrantado el art. 18 de la Ley 776/2002, que no tiene ningun nexo con la determinación del ad quem, además de que el cargo es confuso, pues si se entendiera que está rebatiendo el hecho a partir del cual se debe contabilizar la prescripción, concretando el daño sufrido desde el 20 de mayo de 2010, se tiene que se trata de un hecho posterior a la presentación de la demanda, -11 de mayo de 2010-, de manera que no tiene sentido traer hechos que acaecieron luego del inicio de la actuación judicial.
Agrega que no solo por lo anterior el cargo está llamado al fracaso sino porque en el presente asunto se presentó el fenómeno de la prescripción respecto de la pretensión del actor. CONSIDERACIONES Aún de excusarse la forma inapropiada como el censor presenta el alcance de la impugnación, pues si bien pide que se case la sentencia del tribunal, sin señalar la actuación que debe adelantar la Corte en sede de instancia, frente a la sentencia proferida por el juzgador de primer grado, que por vía de interpretación del escrito de sustentación del recurso se entendería que aspira a obtener la revocatoria de la decisión del a quo, en tanto está solicitando sean despachadas « FAVORABLEMENTE LAS PRETENSIONES DEL LIBELO INTRODUCTORIO, lo cierto es, que el cargo evidencia deficiencias técnicas, que le resta prosperidad.
En efecto, cabe recordar que conforme a la reseña procesal, el tribunal dio por demostrada la culpa patronal del demandado en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante el -9 de febrero de 2002-, sin embargo, no accedió a la indemnización plena de perjuicios establecida en el art. 216 del CST, por cuanto se encontraba afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, instituido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, ya que estimó « En el presente caso si se cuenta el término de prescripción desde la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, es decir, 9 de febrero de 2002, los derechos que derivaron de tal conducta estarían fulminados por el fenómeno prescriptivo, pues el mismo no fue interrumpido en tiempo, y la demanda fue presentada el 11 de mayo de 2010, es decir, pasados los 3 años de que tratan las normas que regulan la materia.
Si se tomara como punto de partida el momento en que fue definido el derecho, sería la fecha en la cual se hizo la respectiva calificación de la pérdida de la capacidad laboral, que es el 15 de marzo de 2003, mediante dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, se tiene que operaria el fenómeno prescriptivo, toda vez que la reclamación judicial se presentó el 11 de mayo de 2010, es decir, pasados los 3 años referidos » Es decir, el fundamento principal de la decisión absolutoria fue « la declaración de prescripción ».
Más sin embargo, el recurrente centra su ataque en la interpretación errónea del art. 18 de la Ley 776 de 2002, toda vez que las fechas que estableció el tribunal como definición del derecho del actor para contabilizar el término no son las que corresponden, pues a su juicio, aquel se concretó el 20 de mayo de 2010, data en la que conoció de su situación real de salud, y de las secuelas permanentes y transitorias.
En este contexto, es evidente que el recurrente omitió enlistar en la proposición jurídica el quebranto de los citados artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, sobre los cuales estuvo amparada la decisión del tribunal, esto es, declarar probada la excepción de prescripción respecto de la indemnización plena de perjuicios reclamada por el demandante, y de la exigua fundamentación del cargo, no aparecen mencionados, de manera que al no ser denunciados, los argumentos del tribunal, conservan pleno efecto como soportes de la providencia atacada, pues halló que el derecho a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del C.S.T., conforme a las normas anteriores, había prescrito.
Además, viene bien recordar que para efectos de integrar la proposición jurídica con relación a la prescripción, es suficiente la invocación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo o el 151 del CPT y SS, precepto este que si bien hace parte del estatuto adjetivo, la jurisprudencia de esta Corte le ha dado tratamiento de norma de carácter sustancial, pues gobierna una situación también sustancial como es la extinción de los derechos por el fenómeno jurídico de la prescripción. (CSJ, SL 22165 de 2017, que a su vez remitió a la SL10444-2016), amén de que este tema, esto, la prescripción, fue el sustento del tribunal para absolver de las pretensiones.
Por lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no cumplió con lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, pues la sustentación del recurso de casación debe reunir una serie de requisitos que desde el punto de vista formal, son indispensables, en atención a que su planteamiento y demostración, se encuentran delimitados por las reglas fijadas para su procedencia, ya que, una demanda de esta naturaleza y categoría, se encuentran sometida a rigorismos técnicos, a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Por lo anterior se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de abril de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO DE JESÚS RUIZ ARBOLEDA contra el señor CARLOS JOSÉ ALVARADO PARRA, trámite al cual fueron vinculados como tercero la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA (COMFATOLIMA), y como litis consorcio necesario a la ARP COLMENA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00