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SL1415-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 4937 de 2009Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1415-2018 Radicación n.° 55640 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN LEÓN GUERRERO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES RUBÉN LEÓN GUERRERO LÓPEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 33 de 1985, en Radicación n.° 55640 SCLAJPT-10 V.00 2 concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; con base en el promedio de salarios cotizados durante el último año de servicios como servidor público.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara al pago: i) de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, a partir del 13 de septiembre de 2002, la cual debe liquidarse sobre el promedio de los salarios cotizados durante el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición; ii) del retroactivo pensional, a partir del 13 de septiembre de 2002; iii) de la indexación de la primera mesada pensional; iv) de los intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas, v) de las condenas proferidas en uso de las facultades ultra y extra petita y vi) de las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que radicó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación ante el ISS, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, el día 25 de abril de 2002; que nació el 23 de abril de 1945, por lo que cumplió 55 años el 23 de abril de 2000; que mediante Resolución n.° 000632 del 25 de julio de 2007, la entidad resolvió negar la prestación, argumentando que no se había efectuado el trámite de consulta de cuota parte pensional a los fondos o cajas que tienen que concurrir con el pago de la pensión, a prorrata del tiempo servido en cada uno de ellos; que, desde el 10 de octubre de 1974 hasta el 30 de septiembre de 2002, trabajó en varias entidades públicas del sector salud, acumulando más de 20 años de servicios.

Radicación n.° 55640 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo, que el 2 de septiembre de 2002 le fue aceptada la renuncia al cargo de Gerente del Instituto de los Seguros Sociales; que, mediante Resolución n.° 012102 del 27 de noviembre de 2007, emanada del Departamento de atención al pensionado de la Seccional Santander, le fue negada nuevamente la pensión al actor, bajo el argumento de que solo tenía 346 semanas cotizadas; que contra la anterior decisión interpuso acción de revocatoria directa y, a través de la Resolución n.° 4253 del 26 de mayo de 2009, el ISS Seccional Santander le concedió la pensión de vejez, a partir del 10 de octubre de 2006, en cuantía inicial de $ l.335.954; que la liquidación se efectuó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10° de la Ley 797 de 2003; que el 19 de agosto de 2009, elevó reclamación ante el ISS, solicitando que la pensión le fuera reconocida, tal como lo prevé la Ley 33 de 1985, en vez de la que fue reconocida con base en la Ley 100 de 1993; que de igual modo, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 (f.° 36 a 53, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aceptó todos los hechos de la demanda. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 61 a 63, cuaderno del Juzgado). Radicación n.° 55640 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2010 (f.° 82 a 87, ibídem), absolvió a la parte demandada e impuso costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 20 de enero de 2012, confirmó la sentencia impugnada e impuso costas a la parte vencida en juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a definir consiste en determinar si al actor le corresponde el derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, en los términos de la Ley 33 de 1985 y si, en consecuencia, el Instituto de los Seguros Sociales, debe reliquidar dicha prestación con base en el promedio de los salarios cotizados durante el último año de servicios, como servidor público, por ser el asegurado beneficiario del régimen de transición. Destacó, que nada se dijo en el recurso sobre los intereses moratorios, ni la indexación de la primera mesada pensional.

Por lo tanto, no son objeto de estudios estos ítems, dentro del recurso de marras, pues es claro el mandato del artículo 66A del CPTSS, en cuanto a que solo debe referirse Radicación n.° 55640 SCLAJPT-10 V.00 5 el Tribunal a los puntos censurados, teniendo en cuenta los argumentos del recurrente. Señaló que al hacer el estudio de tiempos de servicio del actor como empleado público, el a quo encontró que contaba con 17 años 5 meses y 24 días, los cuales fueron cotizados al ISS y a diferentes Cajas de Previsión del sector público; que, sin embargo, las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, pues siguiendo los parámetros de la sentencia CSJ SL, feb. 6 2007, rad. 29911, en lo relativo a las condiciones para el otorgamiento de las pensiones a los servidores oficiales afiliados al ISS, es evidente que el juzgador de primera instancia desacertó cuando entró al estudio de las pretensiones de la demanda, encausando el mismo en los términos de la Ley 33 de 1985, pues la pensión reclamada por el señor RUBÉN LEÓN GUERRERO LÓPEZ, en la demanda, no corresponde asumirla al Instituto de los Seguros Social.

Concluyó, que no son las razones expuestas por el a quo las que amparan la improsperidad de las pretensiones del actor, sino las expuestas en el fallo de segunda instancia, pues lo trascendental en el presente asunto es que el instituto demandado, no está obligado a desatender sus acuerdos y decretos reglamentarios, anteriores a la Ley 100 de 1993, so pretexto de entrar a reconocer una pensión al amparo de la Ley 33 de 1985, tesis que fue reiterada en sentencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad 29210 (f.º 14 a 25, cuaderno del Tribunal).

Radicación n.° 55640 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte (f.º 3, cuaderno de la Corte), se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 30, cuaderno de la Corte), CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia y en sede de instancia se modifiquen el numeral primero de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, para en su lugar, CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a declarar que el demandante RUBEN LEON GUERRERO LOPEZ, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 de 2002 (sic) a partir del 13 de septiembre de 2002, fecha en que cumplió con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la citada prestación, la liquidación de la pensión con base en el promedio de los salarios cotizados durante el último año como servidor público, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas, por los perjuicios ocasionados por la indebida interpretación de la ley, así como la demora y extemporaneidad en el reconocimiento pensional.

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y que a continuación se estudian, de manera conjunta por compartir defectos formales. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por «violación directa en la modalidad de falta de apreciación de las pruebas documentales que acreditan los tiempos laborados como servidor público».

Radicación n.° 55640 SCLAJPT-10 V.00 7 Indica que, […]El yerro que atribuimos es que el fallo atacado es que (sic) el Tribunal no apreció las siguientes pruebas: Certificación laboral de la Clínica de Maternidad Rafael Calvo: Laboró para este empleador del sector público en su condición de servidor público no contratista desde el 15 de julio de 1985 al15 de diciembre de 1987.

Certificación expedida por el Hospital San Andrés: Del 11 de junio al 31 de julio de 199650 días Del 1°de abril al 31 de diciembre de 1997 240 días. Del 27 de enero al 6 de junio de 1998, 129 días. En la sustentación del cargo asegura que de haberse apreciado las pruebas aludidas se tendría que el tiempo de servicio público laborado equivaldría a 21 años y 23 días; que el Tribunal en forma errada desconoció las certificaciones que permiten el cumplimiento del requisito del tiempo trabajado al sector público (f.° 31 a 32, ibídem).

VII. RÉPLICA Afirma que el censor no formuló adecuadamente el alcance de la impugnación, que como bien se sabe, en casación, es el petitum de la demanda, y en el presente caso, se solicita que después de casada, «[…]se modifique el numeral primero de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá», lo que constituye un error garrafal, que atenta contra la rigurosa técnica de casación haciendo inestimable el recurso.

Asevera, que en este cargo incurre en defectos de técnica insalvables, toda vez, que por una parte, el recurrente Radicación n.° 55640 SCLAJPT-10 V.00 8 incumple denunciar los preceptos que fueron base esencial del fallo acusado o, que verdaderamente gobiernan la situación del demandante, limitándose solo a relacionar la falta de apreciación de una prueba; y por la otra, atendiendo al sendero seleccionado, el directo, en el cual se tienen por ciertos los presupuestos fácticos encontrados probados por el Juez de apelaciones y siendo vedado atacarlos, se dedica a decir, que éste apreció mal las pruebas, configurándose un defecto de técnica que conlleva a que el recurso sea inestimable.

(f.° 40 a 42, cuaderno de la Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por «violación directa» en la modalidad de inaplicación del artículo 1° del Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009». En la demostración del cargo, luego de transcribir la citada norma, aduce que el yerro atribuido al Tribunal es que no aplicó a los supuestos fácticos la disposición que establece que para el otorgamiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, deberá acumularse el tiempo laborado a entidades del sector público y afiliado al ISS, financiando tal prestación bajo la figura de bono pensional tipo T. Indica que, con la expedición del citado decreto, cuando el pensionado bajo el régimen de transición cumpla los 60 años en el régimen general de pensiones, el Seguro Social entrará a cobrar la cuota parte pensional a las entidades que Radicación n.° 55640 SCLAJPT-10 V.00 9 concurran en ese bono, y en particular la de los empleadores públicos que no le cotizaban al ISS.

Que, por tanto, no es de recibo la argumentación del Tribunal cuando afirma, que por el hecho de estar afiliado al ISS, no se le puede reconocer la pensión de jubilación en razón a que la jurisprudencia que anota el ad quem data del año 2007, en tanto que el Decreto que reglamenta los bonos pensionales tipo T, data del 18 de diciembre de 2009.

Por último, advierte que el yerro endilgado al fallo es trascendente, por cuanto que de haberse aplicado la disposición correcta que es el artículo 1º del Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009, hubiese procedido al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes (f.° 32 a 33, ibídem). IX. RÉPLICA La parte opositora advierte, que a pesar de dirigir el cargo por la vía directa, en la sustentación acude inexplicablemente a una serie de situaciones fácticas y probatorias, propias de la vía indirecta; que en ningún momento el Tribunal se refirió o aplicó la norma enlistada por el recurrente, sencillamente porque esta no rige el asunto debatido, que además no explicó el supuesto error jurídico en que pudo incurrir el juzgador de segundo grado (f.° 42 a 43, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 55640 SCLAJPT-10 V.00 10 X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por violación directa «por falta de aplicación del artículo que regula la apelación, es decir del artículo 65 de la Ley 712 de 2001». Para la sustentación de la acusación, afirma que en el recurso de apelación se anotó: «SE REVOQUE TOTALMENTE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y EN SU LUGAR SE ACCEDA A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», que se aclaró que eran todas las pretensiones de la demanda dentro de las cuales se encuentra el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y la indexación de la primera mesada pensional, que el Tribunal incurre en error al no considerar esos aspectos como algunas de las pretensiones de la demanda (f.° 33 y 34, cuaderno de la Corte).

XI. RÉPLICA Dice que es preciso aclarar al recurrente que la violación por falta de aplicación de la ley no es un concepto previsto en casación laboral, como si lo es en civil, toda vez que lo correcto es impugnar la sentencia por infracción directa, modalidad que, en el presente caso, brilla por su ausencia. Agrega, que el cargo tiene serios defectos técnicos que imposibilitan su estudio, toda vez que la casacionista en su formulación cita unas normas adjetivas, lo cual supone una violación de medio, sendero que es aplicable cuando Radicación n.° 55640 SCLAJPT-10 V.00 11 disposiciones meramente procesales han sido el puente para el quebranto de los preceptos sustantivos, que a la postre, no resulta claro en la formulación del cargo, por cuanto no se enuncia cuáles son las normas adjetivas que llevaron a conculcar el derecho contenido en la norma sustantiva, ya que el recurrente no señala ninguna disposición de carácter laboral como violada (f.° 40 a 44, ibídem).

XII. CONSIDERACIONES Comienza esta Sala, por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

En reiteradas oportunidades, ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

(sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017). Radicación n.° 55640 SCLAJPT-10 V.00 12 Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, explicó: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa, que le asiste razón a la parte opositora cuando señala que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, por las siguientes razones: 1.

Respecto del alcance de la impugnación El recurrente no precisa el alcance de la impugnación, pues si bien señala, que se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala que, en sede de instancia, la modifique, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segunda instancia, ella Radicación n.° 55640 SCLAJPT-10 V.00 13 desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable modificarla.

De igual modo, no le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, pues no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso; aunado a lo anterior existen otras falencias en la formulación de los cargos que impiden su estudio de fondo, como se detalla más adelante.

Sobre el tema del alcance de la impugnación, esta Corporación advirtió en sentencia CSJ SL10092-2017 que: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.

Radicación n.° 55640 SCLAJPT-10 V.00 14 2. Respecto del primer cargo El cargo carece por completo de proposición jurídica, pues a lo largo de la demostración no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, pues únicamente se refiere a la falta de apreciación de las pruebas documentales que acreditan tiempos laborados en el sector público.

De donde desprende otra falencia técnica, ya que cuando la acusación se dirige por la vía directa, como en este caso, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal y es así, como se debe indicar el concepto de violación de la ley sustancial, es decir, si se trata de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, obligación que tampoco cumplió el impugnante.

Y es que, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo.

De igual modo, el recurrente no ataca las verdaderas razones en que se fundamentó el Tribunal para confirmar la Radicación n.° 55640 SCLAJPT-10 V.00 15 decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda, pues la sustentación de la acusación se encamina a demostrar que el Tribunal se equivocó al no apreciar las pruebas que señala, ya que con ellas se acreditaba que el lapso trabajado en el servicio público equivalía a 21 años y 23 días, cumpliendo el requisito de tiempo laborado al sector público.

No obstante, el ad quem, para negar el derecho pensional, consideró evidente que el a quo desacertó cuando entró al estudio de las pretensiones de la demanda encausando el mismo en los términos de la Ley 33 de 1985, pues lo trascendental era que la pensión reclamada por el actor no le correspondía asumirla al ISS, por lo que confirma el fallo, pero por diferentes razones, argumento este último, que constituye el pilar fundamental de la sentencia y no fue atacado en el recurso extraordinario, lo que conduce a que el fallo mantenga su presunción de legalidad y acierto. 3.

Respecto del segundo cargo Es necesario precisar que el censor en este cargo plantea la violación directa en la modalidad de inaplicación del artículo 1° del Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009, modalidad que no existe en el recurso de casación en materia laboral, porque los conceptos de violación de la ley sustancial se concretan a la infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, aún en el evento de que se entendiera que se refiere a la infracción directa, el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que para la época en que presentó la solicitud de reconocimiento pensional año 2002 y el posterior Radicación n.° 55640 SCLAJPT-10 V.00 16 reconocimiento de la pensión de vejez, mediante Resolución 4523 del 26 de mayo de 2009, a partir de 1° de octubre de 2006, por bono tipo B, el Decreto 4937 de 2009, que reguló lo concerniente al bono tipo T, no había entrado en vigencia, por lo que no era viable que el Tribunal aplicara esa norma para el financiamiento de la pensión como ahora lo pretende, en consecuencia, no pudo haber cometido el yerro que se endilga. 4.

Respecto del tercer cargo En este cargo la proposición jurídica resulta insuficiente, ya que a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, en criterio del censor haya sido violada. Pues se observa en su planteamiento, que el recurrente acusa la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley sustancial «por falta de aplicación del artículo 65 de la Ley 712 de 2001» sea lo primero señalar que la citada ley solo contiene 35 artículos, por lo que la norma acusada es inexistente, y aún en el evento de entender que se trata del artículo 65 del CPTSS, que modificó el artículo 29 de la Ley 712 de 2003, este regula la apelación de autos no de la sentencia, lo que resulta claramente inapropiado; además que se estaría refiriendo a una norma de carácter procesal, que por sí sola, no es suficiente para integrar una proposición jurídica en casación, hasta tanto sea complementada con Radicación n.° 55640 SCLAJPT-10 V.00 17 una disposición de orden sustancial, como ocurre cuando se plantea como violación de medio, que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató. A simple vista se evidencia que no hace relación a ninguna norma sustantiva violada a consecuencia de la trasgresión de la disposición procesal, pues como lo ha reiterado esta Corporación, a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, de lo contrario no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos.

En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Sobre el tema, esta Sala en sentencia SL16900-2017 expuso: Desde sus inicios, en la casación laboral solo eran acusables los errores de juicio o in iudicando y no los errores de construcción o in procedendo; no obstante, se ha admitido jurisprudencialmente el que se acuse como violación medio el quebranto directo de normas procesales, como las que gobiernan el debido proceso y las Radicación n.° 55640 SCLAJPT-10 V.00 18 ritualidades en la aducción de la prueba, cuando a través de las normas instrumentales se llegue a la violación de normas sustantivas; en tal caso, no estará completa la proposición jurídica, si no se invocan tanto la norma procesal como las sustanciales.

Así las cosas, dado el defecto de técnica trascendental se hace imposible realizar su estudio. 5. La sustentación del recurso de casación no puede convertirse en un alegato de instancia La sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

Así las cosas, se reitera que el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite Radicación n.° 55640 SCLAJPT-10 V.00 19 argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por tanto, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante RUBÉN LEÓN GUERRERO LÓPEZ, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso