CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL14146-2015 Radicación n.° 45529 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MIRIAM MARTÍNEZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra CONFECCIONES LUBER LTDA. I.
ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a CONFECCIONES LUBER LTDA. y solidariamente a los señores GLADYS GARZÓN DE TIRADO e IVÁN ENRIQUE GARZÓN GARZÓN, con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo desde el 10 de abril de 1986 hasta el 4 de julio de 2000, y que no tuvieron validez los rompimientos de los contratos en razón a que fueron simulados, dado que ella siempre continuó con la prestación del servicio, es decir que no hubo solución de continuidad; consecuencialmente, reclamó salarios, cesantía por todo el tiempo de servicio alegado, reajuste de las primas semestrales de los últimos tres años; las vacaciones de todo el tiempo laborado; subsidio de transporte y dotaciones; las indemnizaciones del artículo 3º del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de la cesantía; 565 días de salario por rompimiento injusto del contrato, con la indexación e intereses; y la moratoria desde el día en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha del pago.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la entidad convocada a juicio desde el 10 de abril de 1984 (sic) al 4 de julio de 2000, en el cargo de administradora de los diferentes almacenes de propiedad de la demandada; devengó un salario de $536.662 mensuales, más comisiones del 4% sobre el valor de los artículos producidos por la empresa; tenía horario, y se le deben horas extras, dominicales y festivos por todo el tiempo que duró la relación; que, para eludir la retroactividad de las cesantías, la empresa la hizo renunciar y otras veces la despidió, pero que ella continuó siempre laborando; de contrato a término indefinido, pasó a suscribir, de forma obligada, contratos a término fijo trimestrales, en contradicción del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 50 de 1990; que se le debe el reajuste de sus cesantías y de los intereses sobre estas, el de las primas de servicios, y el pago de las vacaciones no disfrutadas, del subsidio de transporte, y las dotaciones.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la actora había ingresado el 16 de abril de 1986, en el cargo de vendedora de almacén, mediante contrato de trabajo a término indefinido que finalizó por renuncia el 17 de diciembre de 1991, fecha en que le fueron pagadas sus prestaciones; luego volvió a trabajar para la demandada, agregó, en virtud de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, o sea cuatro meses, de fecha 5 de noviembre de 1992, en el cargo de vendedora, vínculo que permaneció vigente hasta el 30 de junio de 1997, cuando renunció y también se le pagó lo que se le debía; posteriormente, según su dicho, hubo otras relaciones, por medio de contratos laborales a término definido de tres y cuatro meses, ó 90 y 120 días, los cuales fueron prorrogados en varias oportunidades, desde el 1º de septiembre de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1997 (sic); durante estos contratos, aseveró la convocada a juicio, el 6 de julio de 1998, la actora fue nombrada en el cargo de administradora de almacén, con sueldo basado en comisiones preestablecidas, relación que finalizó el 30 de diciembre de 1998, cuando también se le pagaron sus prestaciones; del 2 de enero de 1999 al 30 de junio de 2000, según la demandada, la actora estuvo vinculada por varios contratos a término definido inferior a un año, y siempre le pagaron oportunamente todas sus prestaciones y le pagaron las cotizaciones tanto para salud como para pensión; negó que la demandante hubiese tenido una remuneración fija, ya que la misma siempre dependió de unas comisiones por el número de ventas realizadas; que los cargos desempeñados por la actora de vendedora y administradora fueron de manejo y confianza, por tanto jamás estuvo sometida a un horario de trabajo; dijo haberle pagado todos los derechos a la trabajadora, entre ellos sus vacaciones, cada vez que le fueron pagadas sus liquidaciones finales; como la demandante devengó casi siempre una asignación mayor a dos salarios mínimos, no tenía derecho al pago del subsidio de transporte, aclaró. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2008, (fls. 511 y ss) absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de noviembre de 2009, fls. 533 y ss, confirmó la sentencia de primera instancia, al surtir el grado jurisdiccional de consulta.
El tribunal precisó que «en el grado jurisdiccional de consulta la Sala entra a revisar la integridad del petitum de la demanda, tarea que debe iniciar por el estudio del principal de los predicamentos de la parte demandante, consistente en declarar la existencia de un único contrato laboral desde el 10 de abril de 1986 al 04 de julio de 2000.
Como consecuencia de lo anterior se declaren sin validez jurídica las interrupciones presentadas en el desarrollo de la actividad laboral, en razón a que la trabajadora prestó sus servicios a la empleadora sin solución de continuidad, y con ello reconocer en su lugar el pago de acreencias laborales». El ad quem delimitó el meollo del litigio en que mientras la parte actora predicaba un solo contrato de trabajo desde el 10 de abril de 1986 al 4 de julio de 2000, la accionada había centrado su defensa en establecer que la relación laboral de la trabajadora se efectuó de manera discontinua e interrumpida, al punto de suscribir en diversas épocas múltiples contratos laborales por intervalos de tiempo determinados y de plazo fijo.
Comenzó por atribuir a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones en cuanto a los extremos temporales indicados, con base en el artículo 177 del CPC, dado que, en los juicios del trabajo, no basta alegar simplemente un derecho, sino que este debe sustentarse probatoriamente. De igual manera anotó que se debía cumplir con lo dispuesto en el artículo 174 ibídem, por lo que procedió al análisis de las pruebas obrantes en el proceso.
Consideró que la afirmación de la parte actora sobre que la prestación del servicio para la demandada la inició el 10 de abril de 1986 es contraria a la realidad, pues encontró que el primer rastro de prestación de servicios subordinados apareció a partir del 16 de abril de 1986, a través de la contratación laboral a término indefinido (fol.115), relación que finalizó, según lo observado por el ad quem, el 17 de diciembre de 1991, por renuncia voluntaria, fl. 111, donde la actora manifestó, por convenio con la empresa, que permanecería hasta el 27 de diciembre de 1991.
Determinó que, con posterioridad a esta renuncia, la actora volvió a trabajar para la empresa el 5 de noviembre de 1992, en virtud de un contrato de trabajo a término fijo, en el cargo de vendedora, cuya duración fue de cuatro meses, los que vencieron el 5 de marzo de 1993 (fl.110), y le dio la razón al a quo respecto a la interrupción establecida por él, así como en otras prestaciones de servicios posteriores que le habían motivado a concluir que “…la pretensión de la manera en que estuvo alegada por la actora, era improcedente, además de que no cumplió con la carga de la prueba que le asistía en demostrar la única relación de trabajo de acuerdo con el relato de los hechos de la demanda.”, y asentó que, de la revisión de las pruebas, la Sala no encontraba elementos que le hicieran pensar un criterio diferente al sostenido por el a quo, aunado a la situación de obrar otras pruebas en el expediente que indicaban una relación laboral regida, no por uno, sino por varios contratos de trabajo, terminados y liquidados legalmente, con la siguiente duración: i) del 5 de noviembre de 1992 hasta el 5 de marzo de 1993, con renovación automática hasta el 30 de junio de 1997, visible al fl. 110; ii) entre el 1 de septiembre de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1997, con prórroga de un año más, visible al fl. 107; iii) entre el 2 de enero de 1999 hasta el 30 de marzo de 1999, prorrogado hasta el 30 de septiembre de 1999, visible a fl. 96 y 97; iv) entre el 1 de octubre de 1999 hasta el 30 de junio de 2000, según fls. 90 y 91; así mismo observó que las liquidaciones de estos contratos se hallaban a folios 9, 15, 21, 93, 103, 105 y 194, todas suscritas por la actora y en señal de aceptación con las sumas de dinero allí relacionadas.
Aclara que si bien las mencionadas contrataciones pudieran no estar enmarcadas completamente a lo consagrado en el artículo 46 del CST, pues el numeral 2 indica que, si se pacta por un término inferior a un año, únicamente se puede prorrogar sucesivamente el contrato hasta por tres periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un año, y así sucesivamente, lo cierto, para el tribunal, era que la legalidad en si cumplieron los contratos esta preceptiva, no fue lo que se había planteado ni se había discutido en instancia; de manera que hizo la observación, pero con la advertencia de que esto no influía en nada en la suerte de este proceso.
Consideró importante aludir al interrogatorio de parte de la actora, quien, según su criterio, había aceptado que su relación laboral no ocurrió de la manera narrada en los hechos de la demanda, más aún cuando había respondido lo siguiente: CUARTA PREGUNTA: Manifieste al Despacho cuántos contratos de trabajo formó (sic) ud. con la sociedad demandada…CONTESTÓ: No recuerdo más o menos, pero que me acuerde como tres (3) contratos más o menos (…) NOVENA PREGUNTA: Manifieste al Despacho si la demandada le canceló sus prestaciones sociales finales a las cuales tenía derecho o si en su defecto le fueron consignadas CONTESTÓ: Si me la cancelaron, mi liquidación me la consignaron en un Juzgado que no recuerdo… Tras lo antes anotado, dedujo que era posible establecer claramente que la accionante suscribió varios contratos de trabajo, y que tuvo percepción de su temporalidad de su régimen laboral, sobre el cual no era dable, conforme a reiterados criterios doctrinales y jurisprudenciales, afirmar que la contratación se convierte a término indefinido, por las sucesivas prórrogas de los contratos de trabajo a término fijo.
Agrega que la accionante, para apoyar sus afirmaciones, había traído el testimonio del señor MOLINA GAMBOA, fls. 137 a 139, sin embargo, a su juicio, dicho medio probatorio no le permitía un convencimiento acerca del acaecimiento de los hechos como fueron alegados por la demandante; además consideró palpable la falta de precisión y firmeza de dicho relato, y que casi todas las afirmaciones fueron realizadas sin contundencia o conocimiento de causa; por el contrario, le dio credibilidad a las versiones de los señores GLADYS GARZÓN DE TIRADO, fls. 160 a 164, y CARLOS ALFONSO FANDIÑO RUÍZ (fls. 168 a 171) quienes habían puntualizado que la relación laboral de la demandante estuvo determinada por varios periodos contractuales, de los cuales, a la fecha de su vencimiento, se le hizo la correspondiente liquidación de todas las prestaciones sociales de aquellos contratos.
Finalmente concluyó que, al igual como lo había dicho el a quo, al despacharse desfavorablemente la pretensión principal, igual suerte corren las condenas solicitadas por concepto de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones como de despido injusto y las moratorias. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión calendada el 11 de Noviembre de 2009. Y, constituida esta Corte en tribunal de instancia, revoque la providencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de fecha 30 de septiembre de 2008, para que, en su lugar, decrete las siguientes peticiones: 1.
Término del Contrato: Declarar que los extremos del contrato de trabajo fueron del 10 de abril de 1986 hasta el 4 de julio de 2000; 2. Salarios: Por concepto de dominicales y festivos causados, y pago de la comisión pactada del 4% por venta de contado; 3. Cesantía: Reajuste de cesantías conforme el salario devengado; 4. Indemnizaciones: a. La causada por despido ilegal por incumplimiento al numeral 2° del Artículo 3° de la Ley 50/90, que modificó el artículo 46 del Decreto 2351/65; b. La que ordena el numeral 3° del artículo 99 Ley 50/90; c. La indemnización que dispone el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Artículo 29 de la Ley 789/02. 5.
Costas. Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados y se estudiaran de forma conjunta por perseguir el mismo fin y valerse de argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, por estimarla violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 modificado por el artículo 2 de la Ley 50/90; 25, 47, 51, 54, 55, 57 numeral 37; 62, 63, 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789/02, 66 sustituido por el Parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351/65, 67, 127 modificado por el artículo 14 Ley 50/90, 145, 148, 149, 150, 158, 172, 186, 249, 253 -subrogado por el artículo 17 Decreto 2351/65- 254, 306, 344 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 64 modificado por el artículo 3° de la Ley 50/90 y artículo 4° del Decreto 2351/65.
Y como violación medio de los artículos 20, 55, 56, 60, 61, 66, 78, 83 del Código de Procedimiento Laboral; y los artículos 175, 176, 177, 187, 244, y 276 del Código de Procedimiento Civil. Según la censura, “la violación de las normas citadas se produjo error indirectamente, porque se aplicaron indebidamente al caso controvertido, y falta de apreciación de las pruebas que acompañan la pretensión, pues de lo contrario hubiera conducido a las condenas”.
Denuncia los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral no tuvo solución de continuidad en el periodo del 10 de abril de 1986 al 30 de junio de 2000. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación unilateral del contrato de trabajo a término fijo, no se hizo con la antelación de 30 días, sino a los 16 días del mes de mayo por lo que el despido es ilegal. 3.
No dar por demostrado estándolo, que las terminaciones por renuncia o despido fueron actos simulados. 4. No dar por demostrado estándolo, que no se cumplió con el pago del salario pactado Para los fines del recurso, dice precisar al efecto las siguientes pruebas como no apreciadas: 1. Certificación de los extremos del contrato vista al folio 40 del cuaderno 1, folio 239 del cuaderno 2 del 14 de agosto/2000. 2.
Citación al representante legal folio 130 cuaderno uno. 3. No compareció el representante legal, folio 131 cuaderno uno. 4. Auto que declaró confeso al representante legal, (fl. 136, cuaderno 1) 5. Declaración de la demandante en interrogatorio, pregunta 8 folio 126 cuaderno dos. DEMOSTRACIÓN Dice el Tribunal que cuando se pretenda la existencia de una relación laboral dentro unos límites o extremos temporales determinados, la parte que así lo solicite debe probar las afirmaciones o hechos con base en los cuales funda sus peticiones, pero no explica cómo es posible que existiendo estos elementos, que ignorados por el Juzgador de primera instancia, el Tribunal se haya limitado acoger los que quitan el derecho de la actora y no los que indican la existencia, sin solución de continuidad del contrato de trabajo.
Estamos en la clara violación de los principios por no haber aplicado el Artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que en caso de conflicto o duda, sobre aplicación de las normas vigentes del trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. Se probó que se dio por confeso al representante legal, quien no compareció a absolver interrogatorio de parte decretado, se burló de la orden del Juzgado que dio aplicación a los artículos 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
La confesión se establece así: Hecho 1 demanda de la dice que la actora se vinculó como trabajadora de Confecciones Luber desde el 10 de abril de 1986 hasta el 30 de junio de 2000; 2. Que el salario era de $536.662.00 mensuales; 3. Que la empresa para eludir la retroactividad de cesantías obligaba a la recurrente a presentar renuncia, o se le pasaba carta de despido; 4.
Existiendo contrato a término indefinido, la obligó a suscribir contratos a término fijo trimestrales; 5. La compañía es acreedora al reajuste de cesantía y prima de servicios; 6. Que la trabajadora formuló querella policiva a la cual no concurrió el representante legal de la demandada; la presunción la explica el inciso 2 de la disposición citada, cuando dice es fundamental "que la norma que la presunción se deducirá, respecto a los hechos de la demanda ", pero si falta una prueba más es suficiente la declaración de la trabajadora que sin pregunta expresa de manera sincera e ingenua, lo que hace que brille la verdad, cuando explica que "eran ciertos los contratos a término definido a los 90 días, se les pasaba carta con un mes de anterioridad, que el contrato no se iba a prorrogar, pero nosotros seguíamos como siempre, no salíamos para volver a entrar (folio 126) (Subrayo).
El Tribunal acogió lo expuesto por el a quo, sin hacer el obligado análisis que dispone el Artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral. En autos aparece la certificación de los extremos del contrato (folio 40 cuaderno 1). Se cumplió con lo ordenado por el Artículo 177, esta prueba el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico.
El Juez conforme lo dispone el Artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, que permite la formación de su convencimiento no tuvo en consideración los principios que informaron la crítica de la prueba, no atendió la conducta de la demandada al cambiar el contrato a término indefinido por contratos a término fijo. Acepto los contratos trimestrales, pero a pesar de su continuidad no dio aplicación al Numeral 2 del Artículo 46 modificado por la Ley 50/90.
Los extremos del contrato a término fijo del 16 de abril de 1986 al 30 de junio de 2000, se terminó pasados 18 días en consecuencia es ilegal. La jurisprudencia y la doctrina han sostenido que lo que representa valor probatorio es la realidad de los hechos y como se establece en este caso la objetividad es que existió un solo contrato cuyos extremos se han anotado.
Demostrado con los puntos señalados que existió un solo contrato de trabajo y que no hubo novación, por el hecho de dar por terminado el contrato de trabajo y la inmediata suscripción de otro se está frente a la prórroga, que la misma norma dispone, el artículo 3° de la Ley 50/90, al igual el artículo 4° del Decreto 2351/65, que hablan de prórroga del contrato y no como se pretendía a entender que la firma de un nuevo contrato es una novación, presuntamente para confundir al sustanciador.
Véase lo que dice la jurisprudencia en sentencia radicada bajo el # 14586 del 16 de febrero de 2001. Lo anterior, por cuanto para la Sala la interpretación dada por el Tribunal al artículo 4° del decreto 2351 de 1965, en el sentido que " ésta prórroga o renovación, de ninguna manera es una nueva obligación que sustituye una obligación anterior, es el mismo contrato " (folio 114), es perfectamente aplicable al artículo 3° de la ley 50 de 1990 y es, en sana lógica, la que le corresponde a su contenido y no otra.
(Subrayado nuestro) Es evidente que tanto el artículo 3° de la ley 50 de 1990, como el 4° del decreto 2351 de 1965, no contemplan la novación del artículo 1687 del Código Civil, para regular la continuidad del contrato de trabajo a término fijo a su vencimiento. El término "renovación" que utiliza el legislador en ambos textos legales, no tiene los alcances de ser equivalente a la "novación", del Código Civil, tal como lo sostiene la censura, porque, en este evento, el legislador utiliza indistintamente los términos "renovación" y "prórroga" para designar el mismo fenómeno jurídico.
No otra cosa puede desprenderse cuando en el primer inciso del artículo 3° de la citada ley, se dispone que "si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente." (negrillas fuera de texto).
Igual sucede con el Inciso 2° ibídem, que dispone: "No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente" (negrillas fuera de texto) Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir, como lo hizo el Tribunal, que el fenómeno jurídico regulado por el artículo 3° de la ley 50 de 1990, al igual que el 4° del decreto 2351 de 1965, es de prórroga y no de novación. Y nada impide que el contrato sufra prórrogas sucesivas por tiempo superior al máximo de tres años que establece el inciso 1° del artículo 46 del C. S. de.
T., por cuanto, como ya lo dijo en oportunidad anterior esta Sala, contrario a lo alegado por la censura, tal tope sólo hace referencia al término inicial. Se dijo en aquella oportunidad: "Ahora bien, si lo que pretende el censor es sostener que un contrato a término fijo no puede superar con sus prórrogas un tiempo total de tres años, su entendimiento resulta equivocado, pues tal tope solo hace referencia al pacto inicial, ya que la norma en cuestión (art. 46 C.S.T. subrogado hoy por el arto 3 de la ley 50 de 1990) contempla expresamente la figura de la renovación y su repetición en forma indefinida, lo cual conduce a concluir que un contrato a término fijo no pierde su condición de tal por el hecho de ser prorrogado sucesivamente más allá de tres años." (sent. 7 de julio de 1998, rad. 10825).
Como quiera que el Tribunal concluyó, con base en el artículo 4° del decreto 2351 de 1965, que el contrato a término fijo que celebraron las partes el 11 de abril de 1988, fue uno solo que se prorrogó hasta el 10 de abril de 1991 y que a esa misma conclusión hubiera llegado de haber aplicado el artículo 3° de la ley 50 de 1990, no incurrió en el desatino de haber dejado de aplicar los artículos 1689 y 1690 del Código Civil, ni, en consecuencia, en los demás dislates jurídicos de que lo acusa la censura como consecuencia de aquél. VII.
SEGUNDO CARGO Por segunda vez acusa la sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 modificado por el artículo 2 de la Ley 50/90; 25, 47, 51, 54, 55, 57 Numeral 37; 62, 63, 65, 66, 67, 127, 145, 148, 149, 150, 158, 172, 186, 249,253 -subrogado por el artículo 17 Decreto 2351/65- 254, 306, 344 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 6°.
Ley 50/90, modificado por el artículo 3° de la Ley 50/90 y artículo 4° del Decreto 2351/65. Y como violación de medio respecto a los artículos 20, 55, 56, 60, 61, 66, 78, 83 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 175, 176, 177, 187, 244, 276 del Código de Procedimiento Civil. DEMOSTRACIÓN Se acusa la sentencia por vía directa por no darle aplicación al artículo 64 modificado por el Artículo 6° de la ley 50/90, y a su vez modificado por el artículo 28 de la Ley 789/02.
Que en su inciso 3° expresa que en los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para completar el plazo estipulado del contrato “el Artículo 46 en su Numeral 1° expresa que "Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisa a la otra su determinación de o prorrogar el contrato con una antelación no inferior a 30 días, se entiende renovado por un periodo igual al inicialmente pactado y así sucesivamente obsérvese que el contrato final lo hace en fecha inferior - mayo 16 de 2000- que el contrato vence el 30 de junio de 2000 y que no será renovado.
Entonces la fecha 16 de mayo es inferior a los 30 días que dispone la norma, el contrato quedó renovado por un año ya que los anteriores contratos a término fijo de 90 días fueron prorrogados sucesivamente, siendo pertinente la aplicación del Numeral 2° del Artículo 46 de la Ley 50/90, que los contratos inferiores a un año, puede prorrogarse sucesivamente hasta por tres periodos iguales o inferiores al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un año. VIII.
TERCER CARGO Nuevamente acusa la sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 modificado por el artículo 2 de la Ley 50/90; 25, 47, 51, 54, 55, 57 numeral 37; 62, 63, 65, 66, 67, 127, 145, 148, 149, 150, 158, 172, 186, 249, 253 -subrogado por el artículo 17 Decreto 2351/65- 254, 306, 344 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 6° Ley 50/90, modificado por el artículo 3° de la Ley 50/90 y artículo 4° del Decreto 2351/65.
Y, como violación de medio, de los artículos 20, 55, 56, 60, 61, 66, 78, 83 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 175, 176, 177, 187, 244, 276 del Código de Procedimiento Civil. DEMOSTRACIÓN Si observamos detalladamente los contratos a 90 días que fueron continuos debe darse aplicación a lo dispuesto por la ley 50/90, que dispone de 3 renovaciones, la cuarta pasa a ser por un año, por renovación que los salarios a gar son del periodo anual.
Que a pesar de llegar al tercero, el cuarto que habla el Artículo 3° de la Ley 50/90, que modificó el Artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo Ordinal 1 para lo cual el último debe ser a periodos anuales, no se cumplió con lo cual se establece la violación de la norma sustancial. Afirmamos que existió un solo contrato porque no hubo solución de continuidad en el contrato que fue a término fijo, véase los contratos y sus fechas de vencimiento y de renovación del mismo contrato.
Noviembre 5/1992 al 4 de Noviembre/93 Septiembre 1/1997 al 30 de Diciembre/ Septiembre/97 Noviembre 5/97 al 30 Junio/1997 (Septiembre 1 al 30 de diciembre/1998) Vence Junio 30/1999 Vence 30 de septiembre/1999 Octubre 1 al 30 diciembre/1999 Enero 1/1999 al 30 de septiembre/1999 (Vence 30 de marzo/2000) (Vence Junio 30/2000) (ojo fecha 16 marzo/2000) Ingreso Octubre 1/1999 al 30 de junio/2000 Folios 02 21 03 110 04 10 09 90 10 91 12 96 14 97 15 107 110 Folio 115 16 de abril de 1986 al 27 de diciembre/1991, Noviembre 5/1992 al 5 de marzo de 1993, renovado automáticamente hasta 1 de septiembre/1997 al 2 de enero/1999 hasta 30 de marzo 1999 prorrogado al 30 de septiembre/1999, octubre 1/1999 al 30 de junio/2000.
Folios 110 10 107 12 96 14 97 15 90-95 19 21 02 03 04 09 IX. CONSIDERACIONES Los cargos formulados por la parte actora no tienen vocación de prosperidad en razón a que, aun cuando de los alegatos empleados en la demostración se pueden rescatar algunas disconformidades pertinentes a la vía escogida por el censor para el ataque del basamento de la sentencia, estas no atinan a desvirtuar los razonamientos del juez colegiado, sobre todo porque se basan en hechos nuevos que no fueron planteados en la demanda, aparte de que modifican el petitum e ignoran lo establecido por el ad quem.
El ad quem profirió la decisión impugnada en el grado jurisdiccional de consulta y, dentro de este escenario, el juzgador determinó que debía resolver el petitum principal de la demanda consistente en declarar la existencia de un único contrato laboral ocurrido desde el 10 de abril de 1986 al 4 de julio de 2000, y, como consecuencia de lo anterior, declarar sin validez jurídica las interrupciones presentadas en el desarrollo de la actividad laboral, en razón a que la trabajadora había prestado sus servicios a la empleadora sin solución de continuidad y, con ello, reconocer, en su lugar, el pago de las acreencias laborales perseguidas.
De acuerdo con el historial del proceso registrado al comienzo de la presente sentencia, la accionante pidió la declaratoria de invalidez jurídica de las rupturas del contrato de trabajo que se surtieron en diversas etapas «…en razón que fueron simuladas», y en el acápite de los hechos de la demanda se sustentó dicha pretensión en que «la empresa en la más absoluta mala fe y para eludir la retroactividad de cesantías obligaba a la Martínez Pérez a presentar renuncia a su cargo, en otras ocasiones le pasaba la carta de despido le liquidaba las prestaciones sociales pero la trabajadora continuaba prestando sus servicios sin solución de continuidad; situación esta que se prolongó durante la existencia del contrato de trabajo», además que «…a pesar de existir el contrato de trabajo a término indefinido se le obligó a la trabajadora en los últimos años a firmar contratos trimestrales, violando el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 50 de 1990», y con base en esto persiguió 565 días de salario, lo cual denota que reclamó la indemnización por despido pertinente a un contrato a término indefinido.
El tribunal, en primer lugar, determinó que le correspondía a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones de conformidad con el artículo 177 del CPC y que la sentencia se debía basar en las pruebas obrantes en el expediente, en arreglo a lo dispuesto en el precepto 174 ibídem, aspectos estos no rebatidos por la censura y que, dicho sea de paso, son acertados.
Por otra parte, el ad quem determinó que la relación laboral entre los aquí litigantes inició el 16 de abril de 1986, con base en el contrato de trabajo a término indefinido visible al fl. 115, como también que esta finalizó el 17 de diciembre de 1991, por renuncia voluntaria, según la respectiva carta obrante a fl. 111; a tales deducciones no se refirió en particular el recurrente, dado que no señaló las citadas pruebas documentales soporte de la decisión como mal apreciadas, sino que trató de sostener los extremos de la relación alegados desde la demanda, con apoyo en la certificación laboral proveniente de la ex empleadora visible a fl. 39, donde se hace constar que la actora laboró para la empresa convocada a juicio desde el 16 de abril de 1986 hasta el 30 de junio de 2000, con fecha de expedición 14 de agosto de 2000.
Si bien es cierto que existe la mencionada certificación en los términos indicados por la censura, dicho medio no configura yerro evidente, si el tribunal, en la sana crítica del acervo probatorio, le dio más peso a la prueba documental consistente en el contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 16 de abril de 1986 y a la carta de renuncia suscrita por la actora y que fuera allegada al plenario por ella misma con la demanda, aunado a lo tomado del interrogatorio de parte que absolvió la actora de que ella suscribió como tres contratos, más o menos; lo cual a juicio de esta Corporación se muestra razonable, máxime que, en la demanda, la accionante no dio una razón en particular para restarle validez a esa manifestación de voluntad suya de terminar la relación, y, en el recurso de casación, tampoco sostiene que el tribunal haya desatendido una prueba al respecto.
Adicionalmente, el ad quem estableció que la actora regresó a laborar para la demandada el 5 de noviembre de 1992 (es decir10 meses después de la anterior relación, colige esta Sala), mediante contrato de trabajo escrito a término fijo inferior a un año, por cuatro meses, según el documento de fl. 110, deducción esta que tampoco fue objeto de reproche en concreto por el impugnante, al no haber formulado objeción alguna a lo dicho por el tribunal sobre que la actora había vuelto a laborar hasta el 5 de noviembre de 1992; por tanto, no hay duda de la terminación de la primera relación y que entre esta y la segunda hubo un intervalo de tiempo de 10 meses; luego no incurrió el juez de apelaciones en yerro alguno sí negó la continuidad de la relación pretendida en el lapso de tiempo indicado en la demanda, y menos le podía restar validez a la ruptura de la relación, como lo anhelaba la parte actora, pues se cae de su peso la tesis contenida en la demanda de que la terminación del vínculo fue simulada de mala fe por la empresa, para eludir la retroactividad de las cesantías, puesto que el transcurso de diez meses entre uno y otro contrato se aleja de toda simulación. Por otra parte, el impugnante, en el tercer cargo, contrario a la evidencia planteada por él mismo, afirma que «existió un solo contrato porque no hubo solución de continuidad en el contrato que fue a término fijo», según los acuerdos de inicio y fechas de vencimiento que él relaciona en la demostración. Basta ver que el impugnante parte de un contrato con fecha de inicio 5 de noviembre de 1992, lo que deja al margen de la discusión, en este cargo, lo asentado por el juez colegiado sobre el contrato anterior con fecha de inicio 10 de abril de 1986 y de finalización 17 de diciembre de 1991.
Más aun, entre el contrato escrito iniciado el 5 de noviembre de 1992 y que finalizó, según su dicho, el 4 de noviembre de 1993, hay una interrupción de casi cuatro años en la prestación del servicio, puesto que el siguiente que él anota inicia el 1º de septiembre de 1997, lo cual, antes de estructurar un yerro fáctico por cuenta del tribunal, denota que los extremos alegados en la demanda y en los que persiste la censura de acuerdo con el alcance de la presente impugnación son notoriamente infundados, y, en consecuencia, no se pudo equivocar el juzgador cuando los desatendió. Adicionalmente, el recurrente se olvida que, a partir de la Ley 50 de 1990, las cesantías no son retroactivas, por tanto no puede atribuirle a la entidad empleadora la mala intención de eludir la retroactividad de este derecho con la simulación de las terminaciones del contrato de la actora, si desde el segundo contrato establecido por el tribunal ya no tenía que liquidarlas de esa forma.
El impugnante también señala la violación del artículo 3º de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 46 del CST, según el cual después de la tercera renovación inferior a un año, la cuarta será mínimo por un año, lo que traduce que ahora solicita que se declare que el contrato a término fijo inferior a un año de la actora, su cuarta prórroga debe ser tomada por un año; pretensión que no fue planteada en la demanda, sobre todo si se recuerda que se reclamó la indemnización por despido de 565 días, correspondiente a las claras a un contrato a término indefinido; por tanto esta nueva pretensión no pudo ser reconocida por el juez colegiado, quien no tiene facultades extra ni ultra petita, y de esto se dio cuenta el ad quem cuando anotó que la legalidad o no de las prórrogas del contrato de trabajo a la luz del artículo 46 del CST no había sido alegada ni discutida en la instancia, de manera que hizo la observación, con la advertencia de que dicho aspecto no podía tener influencia alguna en el proceso.
La censura guardó silencio respecto de la confesión tomada por el juzgador del interrogatorio de la actora, así como también de la valoración de la prueba testimonial, de tal suerte que las deducciones basadas en estos medios probatorios siguen sirviendo de sustento al fallo. Y las afirmaciones de la actora contenidas, según el impugnante, en la primera diligencia mencionada, no pueden ser objeto de acusación en sede de casación, pues no tienen el carácter de confesión y, por tal razón, no son prueba calificada.
Respecto a los efectos legales de los artículos 209 y 210 del CPC, por la no comparecencia del representante legal de la demandada a la diligencia de interrogatorio de parte, sin que este hubiese presentado una justificación de su inasistencia, de los cuales se lamenta el recurrente por no haber sido tenidos en cuenta por el tribunal, cumple decir por esta Sala que, de todas maneras, la prueba de confesión ficta en la que recaba la censura, no reúne los requisitos necesarios para su configuración, identificados por la jurisprudencia de esta Corporación de forma reiterada y pacífica, en tanto el juzgador de primer grado no precisó específicamente cuáles eran los hechos sobre los cuales recaía tal medida, para que se garantizara el derecho de defensa de la demandada, fls. 129 y 134.
(Ver CSJ SL996-2014, CSJ SL14850-2014, CSJ SL14927-2014, entre otras.), por lo que tampoco pudo haber incurrido en esos errores el ad quem al no haber hecho referencia alguna a esta prueba. Así pues, no logra la censura desquiciar por sus bases el fallo del ad quem, en tanto que la realidad objetiva establecida por este y que conserva intacta su presunción de legalidad es la de que, en el entre tanto del 10 de abril de 1986 al 30 de junio de 2000, contrario a lo sostenido por la parte actora, sí hubo lapsos de tiempo en los cuales no estuvo vigente la relación laboral entre las partes y no se encontraron razones para considerar que estos fueron simulados o que carecieran de validez.
Por lo anteriormente discurrido, no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró MIRIAM MARTÍNEZ PÉREZ contra CONFECCIONES LUBER LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (IMPEDIDO) GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 27