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SL14145-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1900 de 1983Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 50617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL14145-2015 Radicación n.° 50617 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de RODOLFO ORTIZ FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de octubre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES RODOLFO ORTIZ FLOREZ llamó a proceso al INSTITUTO, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de enero de 1942. Fue afiliado al Instituto y cotizó en toda su vida laboral 529 semanas, las cuales le dan derecho a la pensión deprecada.

Elevó solicitud de pensión y la entidad convocada a proceso mediante Resolución nº 001086 de 26 de julio de 2002, resolvió de forma negativa y concedió indemnización sustitutiva. Agotó la vía gubernativa y por decisiones nºs. 01331 de 8 de abril y 0161 de 12 de diciembre 2003, el Instituto mantuvo su decisión desfavorable. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; negó los hechos y adujo que la normatividad que amparaba al demandante como beneficiario del régimen de transición era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, cuyos requisitos no demostró cumplir el peticionario porque en toda la vida laboral sufragó 528 semanas de aportes, de las cuales sólo 77 corresponden a los veinte años anteriores a la edad mínima.

En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2009 (fls. 40 a 44), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al Instituto demandado de todos los cargos.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció en virtud de la apelación de la parte demandante y mediante fallo del 6 de octubre de 2010 confirmó el del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referirse al Decreto 1900 aprobatorio del Acuerdo 016 de 1983, al Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de ese año, y a la sentencia CSJ SL, 6 jun. 1997, rad. 9295, expuso lo siguiente: Así las cosas vemos que el accionante nació el 3 de enero de 1942 (fl. 6) cumpliendo los 60 años de edad el 3 de enero de 2002, es decir que al momento de entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 no había cumplido los 55 años de edad, por lo que no había adquirido hasta ese momento el derecho a la pensión de vejez, razón por la que no le es aplicable el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año. No obstante lo anterior y atención a que el accionante tenía más de 35 años de edad al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, le es aplicable entonces lo preceptuado en el artículo 36 de dicha norma, que consagra el régimen de transición (…) El régimen de transición en el presente asunto no es otro que el contemplado en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, el cual en el artículo 12 establece las exigencias para el reconocimiento de la pensión de vejez, de la siguiente manera a) 60 años de edad si es varón, y; b) Un mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Está demostrado en el plenario que el demandante nació el 3 de enero de 1942, y cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2002, por lo que las 500 semanas debieron ser cotizadas entre el 3 de enero de 1982 y el 3 de enero de 2002. A folio 12 a 13, son visibles reporte de semanas cotizadas aportadas por el demandante los cuales carecen de firmas, razón por la cual no tienen valor probatorio a la luz de lo contemplado en el artículo 269 del C.P.C. aplicable por analogía a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S..

Así mismo, la demandada aportó a folios 29 a 31, copia informativa de las semanas cotizadas por el señor Rodolfo Ortiz Flórez, de los cuales se observa que cotizó un total de 529,57 semanas, de las cuales 76,85 fueron cotizadas entre el 3 de enero de 1982 y el 3 de enero de 2002, es decir, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.

Así las cosas, y siendo que la demandante no logró reunir los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez, no queda otra alternativa que confirmar la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa «por infracción directa del artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto Reglamentario 1900 de 1983».

Sustenta el censor la acusación de la siguiente manera: … el Honorable Tribunal … violó el mencionado texto legal, por no aplicabilidad del mismo, abundantes razones nos indican que en esta norma lo que se debe aplicar en estricto sentido, habida consideraciones (sic), que mi mandante tenía acreditada, más de 500 semanas antes del 1º de abril de 1994; por lo tanto tiene un derecho adquirido que debe ser respetado y no desconocido por autoridad judicial alguna.

(…) La preceptiva contenida en el decreto 1900 de 1983, establece la opción de 500 semanas de cotizaciones anteriores, a la solicitud lejos de estar inspirada en una restricción, procuró enmendar la iniquidad, surgida (sic) en algunos casos, respecto de afiliado que la luz del reglamento anterior, no alcanzaba a cumplir el requisito de aquella densidad de semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores, a las edades de 60 años hombre y 55 mujeres; a pesar de que continuaba cotizando después de ella y contemplaba más de 500 semanas (y menos de 1000), por lo que no alcanzaba a causarse en su favor el derecho de la pensión de vejez.

Más adelante precisa: La no aplicabilidad de la norma sustancial (acuerdo 016/83, aprobado por el decreto 1900/83), por parte del juzgador de segunda instancia, constituye un completo desconocimiento y ostensible rebeldía con respecto a la aplicación de esta norma sustancial y a contrario censu, (sic) se aplicaron una norma que no le corresponde al caso sub-lite, como es el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa «por aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto Reglamentario nº 0858 (sic) de 1990». En la sustentación asevera que el fallo del Tribunal: incurre en un yerro jurídico, al aplicar al caso concreto, una normatividad que no corresponde al juicio del proceso, más exactamente al sub-judice, al momento de dirimir la controversia que desata el recurso de alzada, aplicó indebidamente el acuerdo 049/90, aprobado por su decreto reglamentario 758 de la misma anualidad, siendo que la normatividad que correspondía en el (sic) acuerdo 016 de 1983, aprobado por el decreto reglamentario 1900 del mismo año. VIII.

RÉPLICA El Instituto opositor al responder los cargos esgrime que presentan defectos de técnica, puesto que debieron ser enfilados en la modalidad de interpretación errónea dado que el principal fundamento del fallo fue la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, concretamente la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32716. Por lo demás, el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983 no es aplicable al caso, porque el actor no cumplió el requisito de la edad durante su vigencia, y tampoco sufragó 500 semanas en los 20 años anteriores a la solicitud del reconocimiento y pago de la prestación, la cual fue radicada el 3 de enero de 2002, y los aportes registrados fueron vertidos entre los años 1969 y 1983.

IX. CONSIDERACIONES La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que se orientan por vía directa, pretenden idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998. Son supuestos fácticos del sub lite no controvertidos, que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplió 60 años de edad el 3 de enero de 2002, pues nació en la misma fecha del año 1942; y que cotizó al Instituto en toda su vida laboral un total de 529,57 semanas de las cuales 76,85 fueron sufragadas entre el 3 de enero de 1982 y el 3 de enero de 2002, es decir, en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años.

De acuerdo con la anterior situación fáctica se ha de precisar que habida cuenta del cumplimiento del actor de los 60 años de edad el 3 de enero de 2002, su derecho a la pensión de vejez no quedó cobijado por el Acuerdo 016 de 1983 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año y que a su turno fue aprobado por el Decreto 1900 de 1983, el cual establecía como requisitos mínimos para esos efectos el cumplimiento de 60 años de edad para los hombres y 55 las mujeres, y «haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».

Conforme a jurisprudencia de la Corte reiterada en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36122, para que esa normatividad resulte aplicable es menester que tanto el requisito de número mínimo de cotizaciones así como la edad sean cumplidos dentro del lapso que tuvo vigencia, esto es hasta el 17 de abril de 1990, lo que evidentemente aquí no se satisface y por esa razón no se equivocó el Tribunal cuando estimó que el régimen que gobernaba la prestación reclamada en virtud de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, y no el Acuerdo 016 de 1983.

Para ilustrar lo dicho resulta pertinente transcribir apartes de la sentencia rad. N° 36122 ya citada, donde dijo la Corte textualmente: Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.

En lo que tiene que ver con la cuestión planteada en casación, cabe recordar que, conforme al artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, el derecho a la pensión de vejez se causaba cuando el afiliado al Instituto de Seguros Sociales cumpliese 60 años de edad si es varón, o 55 si es mujer, y hubiese acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los veinte (20) años anteriores a la solicitud, o cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo.

Bien vale la pena apuntar que, respecto de la densidad de cotizaciones, en el evento de que el afiliado hubiese cumplido los 60 o 55 años de edad, lo que el juez habría de establecer es si, en la hipótesis de haberse hecho la petición de la pensión de vejez durante la vigencia de ese canon legal, el afiliado alcanzó a sufragar quinientas (500) semanas de cotización dentro de los veinte (20) años anteriores.

Así las cosas, la norma que gobierna la pensión de vejez del actor es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año; sin embargo, no se satisfacen las exigencias de dicha normatividad, pues como bien lo afirmó el Juzgador Ad quem, supuesto fáctico que se entiende admitido dada la orientación jurídica de los ataques, en toda la vida laboral el asegurado sufragó 529,57 semanas de aportes de las cuales sólo 76,85 corresponden al periodo de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Por las razones anteriores, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’250.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODOLFO ORTIZ FLÓREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación, sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12