SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1414-2025 Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 Acta 16 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA -, INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S. A. (ISMOCOL DE COLOMBIA S. A.), TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S. A., como integrantes del CONSORCIO ITS y ECOPETROL S. A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecisiete (17) de marzo de dos mil Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 2 veintiuno (2021), en el proceso que les instauró JOSÉ AGUSTÍN NORIEGA NAVARRO, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. (CONFIANZA S. A).
I.
ANTECEDENTES José Agustín Noriega Navarro llamó a juicio a SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, Ismocol de Colombia S. A. y Termotécnica Coindustrial S. A., como integrantes del Consorcio ITS y a ECOPETROL S. A., para que se declarara que «fue despedido en forma ilegal e injusta»; que tiene derecho a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o uno igual o de superior jerarquía, debido a que contaba con fuero de salud o discapacidad al momento de su retiro.
Solicitó que, en consecuencia, se ordenara su reintegro junto al pago de acreencias laborales legales, extralegales y los aportes a seguridad social, «las indemnizaciones legales y convencionales […] por despido injusto», la sanción de los artículos 65 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación, lo que se probare y las costas. Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que entre el Consorcio ITS y Ecopetrol S. A., se suscribió el Contrato n.° VRP-005-2006, para la construcción de la planta de hidrotratamiento - Proyecto H.D.T.; que el 11 de septiembre de 2008 fue vinculado por el primero, para ejercer como albañil en la refinería de Barrancabermeja, en «el 40 % de Mampostería Cuarto de Control Sih-04 de la Subestación ET-218», dentro de la obra […] EJECUCIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN incluyendo las compras y suministro de equipos y materiales diferentes a los suministrados por ECOPETROL, el montaje, prealistamiento, alistamiento, la puesta en marcha y las pruebas de aceptación y comprobación de garantías, requeridas para la instalación de las plantas y facilidades que conforman el área 1 del proyecto de hidrotratamiento de combustibles la de la Gerencia Complejo Barrancabermeja, Santander (HDT-GCB).
Expresó que devengó un salario mensual de $2.221.200; que el 26 de septiembre de 2009, en ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo que le causó graves lesiones en su hombro, por lo que se hicieron los reportes clínicos identificados a f.os 5 a 7 del archivo «2021080113645.pdf» del expediente digital. Adujo que el 20 de noviembre de 2010, le fue notificada la carta de terminación de su vínculo laboral por la «terminación de la labor»; que para esa fecha se encontraba en condición de debilidad manifiesta; que su empleadora no Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 4 solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social para hacer efectiva su desvinculación. Adujo que acudió a esa autoridad para que se llevara a cabo audiencia de conciliación, la cual resultó fallida, según el Acta 2628 del 20 de diciembre de 2011; que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Ecopetrol (f.os 3 a 22, cuaderno del juzgado, archivo «2021080113645.pdf», expediente digital).
Las sociedades integrantes del Consorcio, se resistieron a las pretensiones. Aceptaron: i) la relación contractual con Ecopetrol y el demandante, aclarando que el negocio jurídico suscrito con este, fue en la modalidad de obra o labor determinada, con una cláusula de adición en punto al 85 % de las obras civiles del Contrato n.° VRP-005-2006; ii) el salario, con exclusión de algunos factores; iii) su cargo; iv) la ocurrencia del accidente laboral y, v) la finalización del vínculo, «no solo por la terminación de la labor contratada, sino por la finalización de la obra para la cual había sido conformado el CONSORCIO ITS».
Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisaron que el peticionante no era titular de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que «[…] las patologías padecidas […], que fueron conocidas por el empleador al momento de la terminación del contrato de trabajo, no lo ubicaban como una persona discapacitada, con limitación moderada o severa […] o en estado de debilidad manifiesta».
Además, no tenía una declaración o certificación de limitación en los grados del artículo 5°, ibidem, pues el Dictamen de PCL de marzo de 2011, que determinó un porcentaje del 22.27 %, no surtía efectos retroactivos. Alegaron que tampoco «existió un nexo causal entre el despido del actor y su estado de salud que hiciere posible inferir un trato discriminatorio o un abuso del derecho de parte del empleador», toda vez que el vínculo culminó por la causal objetiva del artículo 61, literal d) del CST.
Explicaron que garantizaron el empleo del accionante como mecanismo de protección a sus derechos constitucionales y legales, derivados de su condición de salud hasta la finalización total de la «obra que dio origen a la creación del mismo consorcio empleador, lo que se acredita Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 6 a su vez con copia del Acta n.° 029 de noviembre 22 de 2010»; que este recibió las indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral y del seguro colectivo de vida y accidentes personales.
Formularon como excepciones de mérito las que denominaron: «inexistencia de la obligación de reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante», inexistencia de la obligación de pago de la indemnización de 180 días de salario prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997; inexistencia de pago de la indemnización legal y convencionales por la terminación del contrato de trabajo; inexistencia de la obligación de pago indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST; buena fe de parte de la sociedad demandada y del Consorcio ITS; inexistencia de la obligación de realizar el pago de los aportes dejados de realizar al régimen de seguridad social integral; improcedencia de la indexación de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir consecuenciales a una eventual condena de reintegro (f.os 42 a 68, 197 a 223, cuaderno del juzgado, archivo: «2021082304669.pdf», f.os 2 a 29, archivo «2021084331517.pdf», ib).
Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Ecopetrol S. A. se resistió a las súplicas. Admitió el contrato que suscribió con el Consorcio ITS. Dijo que los demás hechos no le constaban. Formuló como excepciones meritorias las de inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.os 181 a 206, archivo « 2021084331517.pdf», ibidem).
Mediante escrito de f.os 359 a 361, ib., llamó en garantía a Confianza S. A. La aseguradora enfrentó a las reclamaciones del introductor, precisando que no le constaban los supuestos de hecho del litigio. Planteó como medios defensivos los que denominó: falta de cumplimiento de presupuestos para la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; inexistencia de despido injustificado; perdida del derecho del demandante para pretender condena por sanción moratoria.
Adicionalmente, afrontó al llamamiento en garantía, precisando que la Póliza n.° 01 GU21538, solo cubría la Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 8 indemnización del artículo 64 del CST. Esgrimió como excepciones las que tituló: exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales; «no cobertura de indemnización por despido en estado de incapacidad, ni de moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST/Cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST»; coaseguro; falta de cobertura de aportes a la seguridad social; no cobertura de vacaciones por no tener carácter salarial ni prestacional (f.os 37 a 57 archivo «2021085700594.pdf», ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 1° de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ AGUSTÍN NORIEGA NAVARRO […] e ISMOCOL DE COLOMBIA S. A., identificada con el Nit. 890.209.174-1-SADEVEN S. A., identificada con el Nit. 800.236.8904 - TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S. A. identificada con el Nit. 890.903.035-2, integrantes del CONSORCIO ITS, existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 11 de septiembre de 2008 al 20 de noviembre de 2010, conforme la parte motiva.
Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación de la relación laboral de JOSÉ AGUSTÍN NORIEGA NAVARRO […] ocurrida el 20 de noviembre de 2010, y, en consecuencia, ORDENAR EL REINTEGRO laboral del demandante a partir del 21 de noviembre de 2010 sin solución de continuidad, así como el pago de los salarlos y prestaciones sociales junto con la indemnización a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a favor de la parte demandante.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas ISMOCOL DE COLOMBIA S. A. […] (f.os 291 a 293, archivo « 2021085700594.pdf», ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de marzo de 2021, al decidir la apelación de las accionadas, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 5° del acápite resolutivo, el cual se MODIFICA en sentido de modular el grado de responsabilidad de la llamada en garantía, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. -CONFIANZA- en un 62.5 % del valor asegurado en la póliza GU021538, por razón de la cláusula de coaseguro, así como para excluir de la obligación de reembolso, la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, así como las obligaciones de carácter extralegal a que haya lugar, por lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia para la llamada en garantía, al salir avante parcialmente la apelación.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de los integrantes del CONSORCIO ITS y Ecopetrol S. A. y en favor del demandante […]. Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirmó que determinaría si el demandante era titular de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y había lugar a declarar la solidaridad de Ecopetrol.
Acotó que, aunque el juez unipersonal erró en la normativa en que fundó su decisión, pues no estaba vigente al momento en que finalizó el contrato del trabajador; que este era titular de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme a los artículos 2° del Decreto 2177 de 1989, 7° literal b) del Decreto 917 de 1999, 1° de la Ley 762 de 2002, 2° de la Ley 1145 de 200 y 27 literal a) de la Ley 1346 de 2009, en relación con la sentencia CSJ SL 22 jul. 2020, rad. 67130, por cuanto demostró que, para el 20 de noviembre de 2010, contaba con una afectación de salud que incidía sustancialmente en ejercicio de su rol ocupacional, impidiéndole cumplir su labor habitual.
Expuso que el trabajador contaba con orden de reubicación, se encontraba en proceso de calificación de PCL derivado del siniestro ocurrido el 26 de septiembre de 2009, según «el FURAT, obrante a folio 108 del plenario», y conforme a su la historia clínica de «folio 54 a 107», fue sometido a una cirugía el 12 de febrero siguiente. Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Dijo que en el proceso de rehabilitación se le impartieron Recomendaciones del 3 de marzo, 12 de abril, 16 de junio, 24 de agosto y 15 de septiembre de 2010, que daban cuenta de la existencia de restricciones ocupacionales, con pronóstico no favorable; que también se aportaron las incapacidades médicas de folios 71, 72 y 73 y 796, 797 y 803, que fueron pagadas por la empleadora y demostraban su conocimiento sobre la condición de salud del subordinado.
Añadió que lo mismo ocurría con el examen de egreso, el cual reportó la existencia de un tratamiento médico por accidente de trabajo en el hombro derecho, así como las notificaciones del trámite de calificación al consorcio, «por ser parte interesada», según el artículo 24 del Decreto 2463 de 2010; que, en consecuencia, era diáfano que para el «20 de noviembre de 2010» el petente «hacía parte del contingente de persona, amparadas con un refuerzo en el empleo».
Manifestó, en relación con la «ocurrencia de la causal objetiva prevista en el literal d) del art. 61 del CST», que la primera decisión sería confirmada. Señaló para el efecto, que se probó el objeto del Contrato VRP-005-2006 y su tiempo de duración, así como la Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 12 modalidad de obra o labor determinada del suscrito por el trabajador, el cual fue modificado el 23 de febrero de 2009, mediante «cláusula adicional» que lo amplió al […] 85 % OBRAS CIVILES DEL TOTAL DEL BLOQUE AMBIENTAL de la Obra Contrato VRP-005-2006.
Ejecución de la Construcción, Incluyendo las Compras y Suministro de Equipos y Materiales Diferentes a los Suministrados por ECOPETROL, el Montaje, Prealistamiento, la Puesta en Marcha y las Pruebas de Aceptación y Comprobación de Garantías, Requeridas para la Instalación de las Plantas y Facilidades que Conforman el Área 1 del Proyecto de Hidrotratamiento de Combustibles de da Gerencia Complejo Barrancabermeja (HDT-GCB) (mayúsculas del texto original).
Indicó que, de acuerdo con la Carta de retiro del 18 de noviembre de 2010, el vínculo cesó el 20 de noviembre de siguiente, en razón a la culminación «no solo el porcentaje de avance de obra para el cual fuera contratado, sino la obra para la cual fue conformado el CONSORCIO ITS», es decir, con posterioridad a la finalización del porcentaje de la obra sobre la cual la dadora del empleo circunscribió su contrato del subordinado.
Aseveró que ello se corroboraba con el Acta de liquidación parcial del avance n.° 71 del 22 de marzo de 2010 (folios 694 a 697), que daba cuenta que el 22 de marzo de ese año «la obra presentaba un […] AVANCE A LA FECHA DE CORTE […] 85.903 % y un total acumulado […] 87,035 %», por Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 13 lo que, entre este hecho y el despido, habían transcurrido siete meses y veintinueve días, siendo concomitante lo último con el Acta n.° 0029 del 22 de noviembre de 2010, titulada «ACTA DE TERMINACION -sic- DE EJECUCION -sic- DE LOS TRABAJOS CONTRATO No VRP-005-2006», que informó que «los trabajos objeto del Contrato de la referencia se completaron y finalizaron el día 20 de noviembre de 2010».
Planteó a partir de lo anterior que, aunque la terminación del porcentaje de la obra de la cláusula adicional suscrita con el operario, constituía una causal objetiva, «las partes continuaron de manera silente la prestación del servicio», sin precisar en ese periodo cuál era la que determinaría su relación contractual laboral, aspecto que desnaturalizaba la tipología del contrato inicial y, de suyo, la «causal objetiva», dado que […] la labor contratada en esencia a ejecutar por el trabajador, para el 22 de marzo de 2010, ya estaba completada, como distinta y muy ajena, a los ribetes ontológicos de la obra o labor contratada, es que se continuara prestando el servicio, sin norte alguno, hasta que finalizara la obra civil, aspecto este último que no configura la causal objetiva del literal d) del art. 61 ibidem.
Explicó que se desconoce si entre el 22 de marzo y el 20 de noviembre de 2010 operó una prórroga que cumpliera con Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 14 «elementos esenciales para configurar la terminación legal alegada». Agregó que mantendría la condena solidaria a Ecopetrol S. A., pues se cumplían las exigencias del artículo 34 del CST, en relación con la sentencia CSJ SL 24 ag. 2011, rad. 40135, toda vez que «la actividad ejecutada por el contratista independiente cubr[ía] una necesidad propia o conexa del beneficiario y constitu[ía] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que éste deb[ía] desarrollar», según se colegía del Decreto 284 de 1957 y los objetos sociales de las accionadas incorporados en los certificados de f.os 22 a 52, 582 a 585 y 1037 a 1059.
Lo dicho, teniendo en cuenta que el trabajador prestó servicios como albañil en el marco del Contrato VRP-005- 2006, que tuvo por objeto la […] EJECUCIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN, INCLUYENDO LAS COMPRAS Y SUMINISTRO DE EQUIPOS Y MATERIALES DIFERENTES A LOS SUMINISTRADOS POR ECOPETROL, EL MONTAJE, PREALISTAMIENTO, LA PUESTA EN MARCHA Y LAS PRUEBAS DE ACEPTACIÓN Y COMPROBACIÓN DE GARANTÍAS, REQUERIDAS PARA LA INSTALACIÓN DE LAS PLANTAS Y FACILIDADES QUE CONFORMAN EL ÁREA 1 DEL PROYECTO DE HIDROTRATAMIENTO DE COMBUSTIBLES DE LA GERENCIA COMPLEJO BARRANCABERMEJA (HDT-GCB).
Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Actividades que son «conexas y necesarias para la exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos» (f.os 27 a 66, cuaderno del Tribunal, archivo «2021090058355.pdf», ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN (SOCIEDADES INTEGRANTES DEL CONSORCIO ITS) Interpuesto por SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia - Ingeniería, Servicios, Montajes y Construcción de Oleoductos de Colombia S. A. Ismocol de Colombia S. A. - Termotecnia Coindustrial S. A. como integrantes del consorcio ITS, concedido por el Tribunal, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la primera, absolviéndola de las pretensiones (f.os 20, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «2022090627814.pdf», ESAV). Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados (archivo «2022101035077.pdf», ibidem), pues Ecopetrol S. A., en el memorial del archivo «2022080403091.pdf» ib., dice coadyuvar la casación. La Sala decidirá individualmente el primer ataque y, conjuntamente los subsiguientes, junto al recurso de casación de Ecopetrol S. A., por compartir algunos argumentos demostrativos y su finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia de segunda instancia violó […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 66-A del CPTSS, 281 del CGP aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, como violación de medio que condujo a la aplicación indebida del art. 61 literal d) del CST, subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, […] 26 de la Ley 361 de 1997, 45 y 47 del CST y […] 29 y […] 53 de la Constitución Política.
Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores fácticos: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de apelación fue cuestionada la modalidad de contratación. Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 17 b) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de apelación fue cuestionada regulación del vínculo laboral a través de un contrato por duración de la obra o labor contratada, luego de fenecida la labor contratada. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de apelación fue cuestionada la causa objetiva de terminación del contrato dada por acreditada por el a quo. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de apelación fue cuestionada la no especificación del elemento esencial de tal contratación a partir del 22 de marzo de 2010, ora en función de la materia o tiempo de duración. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de apelación fue cuestionada la no reubicación del trabajador. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación establecida en el art. 61 literal d) del CST no se asemeja a la alegada por la alzada. g) No dar por demostrado, estándolo, que en el recurso de apelación se cuestionó el fallo del a quo por haber considerado que la garantía prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 operaba sin importar la prueba de la causa objetiva de terminación del contrato de trabajo establecida en el art. 61 literal d) del CST. h) Dar por demostrado, sin estarlo, que la no especificación del elemento esencial de la contratación luego de finalizada la labor contratada, ora en función de la materia o del tiempo de duración, hizo parte de la demanda y de este contencioso judicial.
Indica que tales yerros fueron consecuencia de la «indebida apreciación de la audiencia de trámite del art. 77 del CPTYSS, visible al folio 1249, del recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandadas, integrantes del CONSORCIO ITS, (visible en el DVD Audiencia Art. 80 CPTYSS, Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Parte 2, folio 1354), y del libelo de demanda (folios 2 a 21)».
Lo anterior, porque su apelación se circunscribió a: i) La fecha de terminación del contrato de trabajo y la titularidad del fuero del trabajador, por no cumplir las exigencias jurisprudenciales vigentes, toda vez que no se acreditó una PCL del 15 %, conforme a los artículos 5° y 26 de la Ley 361 de 1997 y 7° del Decreto 2463 de 2001. ii) El conocimiento de la discapacidad desde «la fecha de consolidación de la enfermedad, en septiembre de 2009, […] ya que fue determinada en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral», los cuales son posteriores a la finalización del vínculo. iii) El haberse omitido la exigencia señalada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, respecto a la existencia de relación de causalidad entre la terminación del contrato de trabajo y el estado de salud del trabajador, por reconocerse al demandante como beneficiario del derecho a la estabilidad laboral reforzada, mecanismo orientado a garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores frente a despidos discriminatorios en razón a su estado de salud, y sin embargo, al mismo tiempo se daba por probada la razón esgrimida por el empleador para la finalización del contrato de trabajo, por la terminación de la obra y la labor contratada, en nov. 20 de 2010, según la causal objetiva establecida en el art. 61, literal d) del CST, pasándose por alto lo adoctrinado por la Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 19 misma Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 3520/2018, respecto a que esta garantía no operaba cuando la terminación del vínculo laboral era soportada en un principio o razón objetiva. iv) No tenerse en cuenta las circunstancias específicas en que se desarrolló la relación laboral, ya que debían haberse aplicado los conceptos de estabilidad laboral reforzada vigentes al momento en que se invocaba la consolidación de tal derecho o la terminación del contrato de trabajo, además de que el hecho de conservarse al trabajador en su empleo hasta la terminación de la obra civil contratada con ECOPETROL S.A. luego de la finalización de la labor, no implicaba discriminación o acoso contra el demandante en razón a su estado de salud y con la terminación de la obra había desaparecido la causa o materia objeto del contrato.
Asegura que los artículos 66-A CPTSS (modificado por artículo 35 de la Ley 712 de 2001) y 281 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del primer estatuto, disponen que el juez de segunda instancia debe decidir el litigio teniendo en cuenta los supuestos de hecho que soportan las piezas procesales introductorias y la apelación. Dice que el Tribunal, aceptando la ocurrencia de una causal objetiva que impedía la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, analizó, sin habérsele solicitado, «la causal de terminación prevista en el literal d) del art. 61 del CST invocada por el empleador», decidiendo sobre temáticas extrañas a la objetadas, relativas a Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 20 […] los elementos esenciales de la contratación en los términos del art. 45 del CST luego de fenecida la labor contratada, la modalidad de contratación, la reubicación del trabajador demandante, regulación válida del vínculo laboral a través de un contrato por duración de la obra o labor contratada y el cuestionamiento mismo de la causa objetiva de terminación del contrato dada por acreditada por el a quo (primer juez) […] Acota que la segunda instancia desbordó los límites que le imponían los principios de consonancia y congruencia, sorprendiéndola de oficio, pues lo indicado no había sido «cuestionad[o] por las partes en el trámite procesal y ( ) no corresponden a derechos mínimos e irrenunciables del trabajador».
Razona que ello condujo a que entendiera que no operó la causal objetiva, al no haberse terminado el contrato de trabajo cuando se alcanzó el porcentaje avance o labor contratada el 22 de marzo de 2010, según su modificación, sin que pudiera esperarse hasta el «noviembre 20 de 2010», presumiendo la discriminación en el retiro del servidor.
Precisa que el fallador de segundo grado no «examin[ó] la prueba de la real ocurrencia de las razones que fueron esgrimidas por empleador para el finiquito laboral», pues en la Carta del 18 de noviembre de 2010, justificó su determinación no solo en el porcentaje de obra para el cual Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 21 fue contratado, sino para la que fue conformado el Consorcio ITS, «desapareciendo la causa que diera origen a su vinculación laboral», relativa a la […] ejecución de la construcción, incluyendo las compras y suministro de equipos y materiales diferentes a los suministrados por Ecopetrol, el montaje, pre alistamiento, alistamiento, puesta en marcha y las pruebas de aceptación y comprobación de garantías requeridas para la instalación de las plantas y facilidades que conforman el área 1 del Proyecto de Hidrotratamiento de Combustibles de la Gerencia Complejo Barrancabermeja (HDT-GCB), como se había acreditado con la documental correspondiente al acta n.° 029 de noviembre 22 de 2010 (folios 586 y 731), y si con ello finalizaba o no la causa o materia objeto de la contratación, optó sólo por un análisis superficial de esta prueba sin emprender análisis alguno respecto a ella, al igual que tampoco lo hizo con el contrato de trabajo y con el contrato estatal VRP-005-2006 a efecto de su real confrontación. Expresa que probó la veracidad de las razones aducidas, desvirtuando la proscripción legal, pues Además de la labor contratada, que según el «ACTA DE LIQUIDACIÓN PARCIAL DE AVANCE DE OBRA No. 71 […], de […] mayo 4 de 2010, con fecha de corte […] 22 de marzo de 2010» (folios 838 a 844) y «la CLAUSULA ADICIONAL AL CONTRATO DE TRABAJO DE DURACION DETERMINADA POR LA LABOR CONTRATADA ( ), (folio 614)», demuestran que al 20 de noviembre de 2010 había finalizado la obra civil contratada por el Consorcio ITS con Ecopetrol SA, agotándose en su totalidad el objeto del contrato de trabajo y del estatal n.° VRP005-2006, (folios 470 a 527 y 1060 a 1130), desapareciendo así la causa o materia objeto de la contratación, lo que da lugar a la causal objetiva del literal d) del art. 61 del CST.
Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Resalta que «[…] la alusión tangencial» de que el demandante había sido «mantenido en su empleo […] hasta la finalización de la obra civil luego de fenecida la labor contratada», tenía por objetivo desvirtuar cualquier acto de acoso o discriminación, «más no [cuestionar] la modalidad de contratación, ni a la voluntad de los contratantes de hacer regir la relación laboral por un contrato de obra o labor», por lo que no habilitó «la competencia funcional del Tribunal […] para tratar tales asuntos, ni para emprender el análisis de los elementos esenciales de la contratación en los términos del art. 45 del CST luego de fenecida la labor contratada o la reubicación misma del demandante».
Lo último, teniendo en cuenta que el subordinado no lo censuró y, por el contrario, la primera instancia lo aceptó; que aquello, incluso, demostraba su actuar prudente, contrario a una actitud discriminatoria. Sostiene que el juez de alzada trasgredió el principio de congruencia, al no adecuar el litigio a las circunstancias fácticas presentadas en la demanda (folios 2 a 21) y en la fijación del litigio de la audiencia de trámite del artículo 77 del CPTSS; que al hacerlo violó su debido proceso del art. 29 de la CP.
Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Plantea que los hechos del introductor refuerzan el yerro del colegiado, pues el trabajador se limitó a precisar que fue notificado de la terminación su contrato de trabajo en razón a la extinción de la labor contratada, con «desconocimiento de la exigencia legal previa de la autorización del Ministerio», teniendo en cuenta que sus condiciones de salud lo ubicaban en situación de debilidad manifiesta, con fuero de discapacidad.
Por tanto, no cuestionó la causa o causal objetiva esgrimida, la regulación del vínculo a través de un contrato por duración de la obra o labor contratada, ni la eventual prórroga del mismo, como tampoco sus elementos esenciales según el artículo 45 del CST, luego de fenecida la labor y su reubicación; que esa equivocación condujo a la trasgresión de las normas sustantivas de la proposición jurídica, conforme lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL2010- 2019, que reproduce (f.os 21 a 27, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES Determinará la Corte si el Tribunal incurrió en violación medio de los artículos 281 del CGP y 66A del CPTSS, en Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 24 relación con el 145, ibidem, que condujo a la afrenta de las normas sustantivas de la proposición jurídica, al analizar los elementos connaturales del contrato de obra o labor determinada, para establecer si se configuró la causal objetiva de terminación del vínculo laboral del señor Noriega Navarro, conforme al artículo 61 literal d) del CST.
Importa recordar que la congruencia resultante de la confrontación de las piezas procesales con lo decidido, no significa que la sentencia deba ser un calco de las excepciones o pretensiones, como parece entenderlo la acusación, pues al tenor de lo explicado en las providencias CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507; SL14022-2015 y SL2808- 2018, puede ocurrir que la solución jurídica resultante, eso sí, del examen fidedigno, sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante.
En efecto, el principio en comento, inserto en los artículos 281 del CGP y 50 del CPTSS, impone a los jueces de primera y segunda instancia la obligación de resolver la controversia sometida a su análisis, dentro de los precisos límites de lo pedido y lo controvertido, sin que se encuentren atados a la específica visión del litigio que plantearon las Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 25 partes, en especial, porque en materia laboral y de seguridad social, también deben entenderse incluidos en ese margen de competencia, bienes de categoría superior, como los derechos ciertos e indiscutibles o los mínimos irrenunciables, cuya guarda y protección, puede conllevar a respuestas disímiles.
Así lo precisó la Corporación, en la sentencia CSJ SL3691-2020, al considerar: […] no debe olvidar el recurrente que si bien la causa petendi de la demanda inicial, está conformada por las razones de hecho y de derecho que fundamentan las pretensiones, y que el sentenciador conforme al principio de congruencia, no puede alterar o cambiar los hechos o las súplicas para entrar a decidir en uno u otro sentido, y darle la razón al demandante o al demandado, también lo es que en materia laboral, la referida regla cuenta con una excepción, ya que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas distintas a las pedidas, haciendo uso de las denominadas facultades extra y ultra petita que consagra el citado artículo 50 del CPTSS, cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y están debidamente probados, facultad que también tiene el fallador de segundo grado, cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
Lo anterior se comprende, si se tiene en cuenta que la congruencia de la decisión judicial, en el ámbito laboral y de seguridad social, tiene un asidero de relevancia constitucional de doble connotación, porque, de un lado, la regla general que de él se desprende, esto es, la que impone Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 26 al juez la prohibición de condenar por suma superior a la pretendida o por objeto o causa diferente, atañe con el respeto al principio dispositivo del derecho y, por ello, con la dignidad desde aquél componente individual, en el que se reconoce al ser humano como uno con capacidad de autodeterminarse, señalar su propio proyecto de vida y establecer libremente la forma en la que ejercerá el derecho de acción o de excepción, según sea el caso.
En tanto que, de otro lado, en lo que toca con sus especiales excepciones, relacionadas con las facultades de fallar por encima y por fuera de lo pedido del primer Juez, al tenor del artículo 50 del CPTSS; así como, con la incorporación de los mínimos irrenunciables en la competencia del segundo fallador, según se explicó en la sentencia CC C968-2003, en punto al artículo 66 A del CPTSS, está vinculado es con aquel elemento de la dignidad humana, que atañe con la identificación del hombre como parte de un conjunto social y su derecho de desarrollarse en las mejores condiciones posibles en un plano de igualdad material, en razón a que parte del reconocimiento que en la relación jurídico procesal, uno de los sujetos no es igual a otro y busca su equiparación, de tal manera que en ese ejercicio desigual no renuncie a ninguna garantía mínima.
Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Así lo ha decantado la Corte desde añeja jurisprudencia, al considerar, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, que: […] el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está restringido a la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza tanto la iniciativa para incoar el proceso, como la de fijar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el Juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al Juez de primera y única instancia para decidir extra y ultra petita --artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.-- Ahora, en el ámbito procesal, aquel principio también tiene raíces constitucionales, ancladas evidentemente en el debido proceso del artículo 29 superior, imponiendo obligaciones a las partes y al juez, que se traducen en el deber de comportarse en el litigio de forma solidaria y de buena fe (artículos 95 – 7 y 83 de la CP y 49 del CPTSS) y en la correlativa prohibición al fallador de no invadir derechos y cargas procesales, como tampoco desconocer la iniciativa de los contendientes, determinada en la fijación del tema del conflicto, ni definir la controversia a partir de hechos no aducidos en el proceso, salvo si llega a advertir colusión o fraude.
Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Desde esa óptica lo orientó la Sala en las sentencias CSJ SL466-2013 y SL17447-2014. Por tanto, esa exigencia de congruencia no es un aspecto que deba verificarse, exclusivamente, en relación con la demanda y su contestación, porque dado su carácter transversal y relacional, requiere de una evaluación integral y armónica del proceso, pues en otras palabras, el conflicto planteado y la fidelidad que la sentencia debe guardar con él, atañe con la controversia propuesta desde las aristas fácticas de las piezas procesales, pero también, con la que probatoriamente se va decantando en las oportunidades en que los contendientes hacen uso del principio dispositivo que cimenta el que se analiza.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL2010-2019, se precisó que el proceso, visto como un conjunto de actos encaminados a lograr la administración de justicia y la adjudicación de un derecho, «[…] se ve permanentemente atravesado y delineado por un continuo diálogo de sus interlocutores y una importante labor de dirección por parte del Juez», pues la ley cuida que desde el inicio, se perfile «una discusión clara y adecuadamente delimitada», de tal manera Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 29 que todas las etapas instrumentales guarden una relación intrínseca y vinculante.
En efecto, son múltiples los instrumentos previstos para delinear el marco de la discusión y desarrollar un proceso congruente y dotado de sentido, por ejemplo, exigir a la parte demandante que exprese con precisión sus pedimentos, así como los hechos y omisiones que le sirven de fundamento (artículo 25 del CPTSS) y, a la demandada, pronunciarse explícitamente sobre tales puntos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS).
Además, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que establecer el escenario de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse. Por esas razones de connotación constitucional, la Sala en la sentencia que se comenta, concluyó en relación con el principio de congruencia, que: […] en el proceso laboral ser congruente y coherente es una exigencia de primerísimo nivel, exigible tanto a los juzgadores como a las partes, además de un correlato de derechos fundamentales de gran importancia, como el debido proceso.
Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Vale la pena aclarar, no obstante, que estas reglas procesales encuentran excepciones precisas en las facultades del Juez de primera instancia de emitir fallos ultra o extrapetita: en el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador y de ciertas entidades del Estado; y, en general, en el imperativo de hacer prevalecer el derecho sustancial en tratándose de derechos mínimos fundamentales e irrenunciables de trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social.
Y recientemente en la decisión CSJ SL440-2021, puntualizó sobre la máxima procesal en estudio y su relación con el recurso extraordinario, que: [ ] en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el [Tribunal] desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante;
(ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911- 2016). Por tanto, la segunda instancia no pudo infringir el principio de congruencia al evaluar los elementos esenciales la modalidad de contratación que existió entre las partes, a efectos de determinar, en el marco de esta, si hubo una causa objetiva que enervara la presunción de discriminación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta que lo primero es connatural y/o está íntimamente ligado a lo último, porque en los hechos de la demanda se indicó que la decisión de finalizar el contrato de trabajo del accionante, se Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 31 justificó en la terminación de la obra contratada mientras, en la contestación, el empleador ciñó su defensa a la existencia de una causal objetiva, atendida la modalidad del contrato suscrito y la expiración de la totalidad de la obra que estaba a su cargo.
Además, precisando que, aunque el inicial limitó la vinculación del subordinado a un porcentaje especifico del Contrato VRP 2005-2006, este se extendió hasta su culminación, como garantía de sus derechos laborales, con armonía en la fijación del litigio de los minutos 22´20 a 35´15 del archivo «68081310500120130040201_L680813105001CSJdownloa _01_20180424_143000_V», pues la juez lo redujo, con evidente declinación de su poder dirigir el proceso en ese aspecto crucial, a la ratificación que las partes hicieron de lo que plantearon en la demanda y su contestación. En ese contexto, el juez colectivo no decidió el litigio en contra de lo pretendido, pues razonó la controversia, como se le pidió, en el marco de los presupuestos de hecho que soportaron el reclamo de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en el ámbito de las alegaciones a través de las cuales las accionadas pretendían desvirtuar la discriminación que se les endilgaba, lo que implicaba necesariamente valorar la modalidad contractual y si esta dio Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 32 lugar a la causal objetiva del artículo 61 literal d) del CST.
Luego, desde esas premisas, el juez de la apelación actuó en acatamiento de los deberes judiciales que le eran propios, al tenor de los artículos 29, 228 y 230 de la CP, 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, que imponen al sentenciador analizar la gama de posibilidades normativas a fin de brindar una adecuada garantía al derecho pensional de quien lo reivindica.
En tal sentido lo ha reflexionado la Sala, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL6071-2014; SL17741-2015; SL17912-2016; SL2495-2018; SL5514-2018; SL5113-2019; SL378-2020; SL3978-2020 y SL3209-2020. Ahora, en punto a la consonancia, tampoco existió error del juez de segundo grado, porque este mandato tampoco implican una restricción absoluta de la competencia del juez de segundo grado para conocer los aspectos íntima o consecuencialmente relacionados con la apelación, teniendo en cuenta que la recurrente reiteró su planteamiento defensivo en la objeción a la primera decisión (CD archivo «2013-0402 JOSE AGUSTIN NORIEGA, ib.)», ante lo cual el colegiado, en el marco así delimitado, decidió sobre la Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 33 ocurrencia de la causal objetiva aducida, que, se itera, necesariamente conducía a valorar la modalidad del contrato y su efectiva materialización. En relación con el principio de consonancia, en la sentencia CSJ SL15036-2014, la Sala señaló: […] en lo concerniente a que el promotor del proceso tampoco cuestionó en el recurso de apelación la ineficacia de la cláusula 5º de la convención colectiva de trabajo, es menester precisar que éste era un tema consecuencial e íntimamente ligado a que en el proceso se demostrara que el despido fue sin justa causa y que bien podía estudiar el Tribunal en orden a establecer las consecuencias jurídicas de la terminación del contrato en las condiciones reseñadas, a la luz de lo pedido en la demanda y las pruebas adosadas al juicio.
Y en la sentencia CSJ SL9997-2014, precisó que: […] a través de la apelación o de esta clase de consulta, de producirse una ‘reformatio in peius’ de la sentencia atacada, el Juez de segundo grado debe estudiar las materias que hubieren sido objeto de la apelación (artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante único, o revisar con amplitud todas las cuestiones del proceso que podrían mejorar la situación de quien en su favor se surte la consulta, pero, de ninguna manera, salvo las excepcionales y específicas particularidades previstas por el artículo 305, segundo inciso, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o de la que para el recurso de apelación prevé explícitamente el artículo 357 del mismo estatuto procedimental civil, referida a la íntima relación de algunos puntos no apelados con los que sí lo son (radicado 13.813 de 30 Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 34 de agosto de 2000) --por lo que dado en decirse que el señalado principio no es absoluto--, consignar estipulaciones que desmejoren, graven o perjudiquen la posición en la que había arribado a la alzada el apelante único o quien en su favor se surte la consulta.
Mientras en la sentencia CSJ SL16855-2015, expuso: […] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez de la alzada enmendar la providencia que no fue objeto del recurso de apelación, salvo que por fuerza de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con la apelación. Por consiguiente, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa al juez de alzada de violar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el 61 literal d) del CST, subrogado por el 5° de la Ley 50 de 1990; 45 y 47 del CST, modificado por el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965; 53 CP, 177 del CPC, hoy 167 y 187 del CPC, hoy 176 del CGP, aplicables por la remisión del 145 del CPTSS, 60, ibidem1618 y 1620 del CС.
Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Indica que el colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por probado, sin estarlo, que el estado de salud del trabajador fue la causa subyacente de la extinción del contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes a partir del 22 de marzo de 2010 continuaron de manera silente la prestación del servicio, sin determinar de manera precisa, cuál era la obra o labor determinada. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 22 de marzo de 2010 se continuó prestando el servicio, sin norte alguno, hasta que finalizara la obra civil. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que, a partir de marzo 22 de 2010, las partes no especificaron el elemento esencial de tal contratación ora en función de la materia o tiempo de duración. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los requerimientos de reubicación del trabajador ordenados por del médico tratante nunca se acataron por el empleador. 6. No dar por demostrado, estándolo, la regulación válida del vínculo laboral a través de un contrato por duración de la obra o labor contratada, luego de fenecida la labor contratada. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe relación de correspondencia entre causal objetiva alegada por el empleador y la fecha de resolución del contrato. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la culminación de la obra contratada fue el elemento estructurante de la causal objetiva alegada por el empleador. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre el CONSORCIO ITS y el trabajador JOSÉ AGUSTÍN NORIEGA NAVARRO, se extendió en el tiempo, luego de fenecida la labor contratada y hasta la culminación de la obra Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 36 civil, no por voluntad de las partes o determinación del empleador, sino únicamente en atención a la protección dada al trabajador por su situación de salud, por su reubicación laboral y por el tratamiento médico que estaba recibiendo.
Refiere que dichos yerros derivaron de la indebida estimación de: a) Contrato VRP-005-2006 suscrito entre el CONSORCIO ITS y ECOPETROL SA (Folio 470 a 527 y 1060 a 1130). b) Contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada (folios 599 a 604). c) Cláusula adicional al contrato de trabajo de fecha febrero 23 de 2009 (folio 614). d) Acta de Liquidación Parcial de Avance de Obra No. 71, de fecha mayo 4 de 2010 (folios 838 a 844). e) Acta 029 de noviembre 22 de 2.010, sobre terminación de trabajos (folios 586 y 731). f) Requerimientos de reubicación del demandante, (folios 772, 627 y 628). g) Historia clínica (folio 63 y 64): constancia de atención médica por Fisiatría, en septiembre 30 de 2010. h) Volantes de pago de salarios (folios 644 a 647). i) Volantes de pago de salarios (folios 648 a 668). l) Circular (folios 626 y 771). k) Acta de audiencia No. 2628 (folios 691 y 835). m) Dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y de la Junta Regional de Invalidez de Santander (folios 827 a 834). m) Carta de terminación del contrato de noviembre 18 de 2010, (folio 669).
Así como la falta de valoración de: a) Historia Clínica del trabajador (folios 74-75 y 92-93). b) Historia Clínica del trabajador (folios 76-77, 80-81 y 99-100). c) Historia Clínica del trabajador (folios 103-104). Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Expone que el juez de alzada incurrió en error al calificar que la terminación del contrato de trabajo del accionante tuvo su origen en su limitación, por no haberse acatado la orden de reubicación y haberse configurado la causal objetiva únicamente el «[…] 22 de marzo 2010, cuando terminó la otra de la modificación contractual, sin que se suscribiera una nueva».
Dice que el Contrato n.° VRP-005-2006 suscrito entre el Consorcio ITS y Ecopetrol S. A., establece el alcance de los trabajos que debía desarrollar como contratista, limitando su necesidad empresarial a […] la instalación de las Plantas y facilidades que conforman el ÁREA # 1 del Proyecto Hidrotratamiento de Combustibles de la Gerencia Complejo de Barrancabermeja, concretamente a la ejecución de la construcción, incluyendo las Compras y Suministro de Equipos y Materiales diferentes a los suministrados por ECOPETROL, el Montaje, Prealistamiento, Alistamiento, la puesta en marcha y las pruebas de aceptación y comprobación de Garantías requeridas.
Aduce que el suscrito con el trabajador el 11 de septiembre de 2008, da cuenta de la modalidad seleccionada que ató a la obra «VRP-0005-20006», es decir, a la […] ejecución de la construcción, incluyendo las Compras y Suministro de Equipos y Materiales diferentes a los suministrados por ECOPETROL, el Montaje, Prealistamiento, Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Alistamiento, la puesta en marcha y las pruebas de aceptación y comprobación de Garantías requeridas para la instalación de las Plantas y facilidades que conformaban el ÁREA # 1 del Proyecto Hidrotratamiento de Combustibles de la Gerencia Complejo de Barrancabermeja.
Explica, que mediante la Cláusula adicional del 23 de febrero de 2009, las partes consensuaron la continuidad del servicio […] en la sección o tramo denominado: 85 % OBRAS CIVILES DEL TOTAL DEL BLOQUE AMBIENTAL de la Obra Contrato VRP- 005-2006, «ejecución de la construcción, incluyendo las compras y suministro de equipos y materiales diferentes a los suministrados por ECOPETROL, EL montaje, pre alistamiento, alistamiento, puesta en marcha y las pruebas de aceptación y comprobación de garantías requeridas para la instalación de las plantas y facilidades que conforman el área 1 del Proyecto de Hidrotratamiento de Combustibles de la Gerencia Complejo Barrancabermeja (HDT-GCB)».
Es decir, variaron la causa contractual, que quedó ceñida «no a la Subestación ET-218, cuarto de control SIH-04, sino en el tramo o sección correspondiente al bloque ambiental y hasta el 85 % del total de las obras civiles correspondiente al contrato VRP-005-2006». Sin embargo, no afectaron el tipo de contratación, pues se mantuvo inalterada en punto a «una obra o labor determinada».
Indica que la valoración en conjunto de esas probanzas, permite colegir que «el objeto del contrato VRP-005-2006 Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 39 coincide plenamente con el alcance de los trabajos que debía ejecutar el contratista», así como con la necesidad empresarial en virtud de la cual se vinculó el subordinado, cuya obra fue identificada en el contrato inicial que suscribió y su cláusula adicional.
Explica que […] si se hubiere advertido que estas probanzas tuvieron la misma denominación en cuanto a que la acción a desempeñar por el trabajador y el tiempo de duración estaban referidos a la mencionada obra, llevando implícita su finalización como fin específico de contratación, no era viable arribar a la premisa de que a partir de marzo 22 de 2010 se continuó con la prestación del servicio sin norte alguno y de manera silente hasta la finalización de la obra contratada con ECOPETROL S. A., sin haberse determinado cuál era la obra o labor contratada, elemento esencial a la modalidad de contrato por duración de la obra o labor contratada, y por tal virtud el arribar a la conclusión de la no configuración de la causal objetiva del literal d) del art. 61 del CST como causa objetiva de terminación del contrato de trabajo que hace inoperante la garantía de refuerzo en el empleo, ya que las demás probanzas arrimadas al plenario desvirtúan la presunción construida respecto a que el finiquito laboral fue motivado en la limitación del trabajador.
Razona que «el Acta de Liquidación Parcial de Avance n.° 71, fue mal valorada», pues no tuvo dos fechas de emisión, como lo sugirió el Tribunal; que los porcentajes de avance fueron conocidos con el levantamiento del «Acta con la aquiescencia y/o aprobación de interventoría del contrato, la Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 40 UNIÓN TEMPORAL TECHNIP SPA. - TIPIEL S. A., transcurriendo seis (6) meses y catorce (14) días y no los siete (7) meses y veintinueve (29) días que se indican».
Sostiene que ese elemento de convicción demuestra «la veracidad de los motivos argüidos […] para el finiquito laboral», pues para el 20 de noviembre de 2010, no solo había culminado la obra contratada con el trabajador sino la que dio origen al Consorcio, lo que corrobora el Acta 29 del 22 de noviembre de 2010 (folios 586, 731 y 1341). Insiste que el mencionado documento da cuenta del objeto del Contrato n.° VRP-005-2006 y del firmado por el señor Noriega Navarro, junto a su cláusula adicional, los cuales culminaron en la citada fecha, existiendo concurrencia integra en la extinción de la causa de su vinculación, desvirtuando la discriminación en su retiro.
Dice que los requerimientos de reubicación de folios 772, 627 a 628 y 628 a 772, ib., se apreciaron con error, porque si bien demuestran que fueron impartidos por el médico tratante, la de folios 627 acreditan que fueron acatados por el Consorcio, en razón a que corresponde a una orden o instrucción interna del jefe de personal de la Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 41 dependencia de recursos humanos, al gerente de HSE, integrante del equipo investigador del accidente de trabajo que padeció; que ello también se corrobora la «historia Clínica (folio 63 y 64)».
Expresa que la circular de la dirección administrativa firmada por el demandante, sirve de soporte a lo anterior, pues hizo parte del grupo de trabajadores reubicados en la oficina del Lote la Florestica, los cuales debían asistir a una capacitación en informática básica para ejercer sus nuevas funciones. Agrega que el juez de la alzada también erró en la estimación del «acta de audiencia n.° 2628», pues el subordinado hizo un espontáneo relato de su situación laboral ante el Ministerio de la Protección Social, dando cuenta de su reubicación; que lo mismo acreditan los volantes de pago de folios 644 a 647 y 648 a 668 del expediente, los cuales informan que pese al cargo contractual, las visitas que se hicieran al trabajador serían en «las oficinas del empleador ubicadas en el contenedor de servicios generales y en los lotes de la florestica y fertilizantes», inferencia que se extiende a los de folios 648 a 668, referentes al periodo de «09/11/16 a 10/01/15» y folios Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 42 651 a 662 y 663 a 667, correspondientes al comprendido entre el «10/01/16 a 10/08/15» y «10/11/01 al 10/11/15».
Arguye que […] el trabajador fue mantenido relacionándolo como OFICIAL DE OBRA CIVIL C-6, cargo que corresponde a un operario de albañilería, [pero] dicha mención por sí sola no acredita el hecho de que el empleador no cumpliera con la orden de reubicación impartida por el médico tratante, sino únicamente que la aludida […] se mantuvo inalteradamente consignada en los referidos volantes de pago, lo que se explica cómo necesario para el manejo administrativo y de sistemas requerido para garantizar el mantenimiento de las condiciones salariales convencionales establecidas previamente a su reubicación, a más de que su acatamiento por el empleador esta soportada en otras probanzas; así mismo, las notas o constancias que se observan en la parte inferior de los mencionados volantes de pago muestran que para las visitas que se realizaban para la atención del trabajador por recursos humanos, este se encontraba asignado a las oficinas del CONSORCIO ITS ubicadas en el contenedor y en la carpa de servicios generales, en el área del triángulo y en los lotes de la florestica y de fertilizantes, lo que contrario a lo inferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior acredita, tal como se dicho, que el trabajador si fue reubicado por el empleador con anterioridad a la finalización del porcentaje de avance de obra para el que fue contratado en marzo 22 de 2010, lo que se mantuvo hasta el finiquito laboral, laborando en las oficinas del consorcio empleador, en servicios generales, adscrito a la dependencia de recursos humanos (R.H).
Sostiene que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, prueba que: i) fue expedido en forma posterior a la terminación del contrato de trabajo; ii) que la fecha de estructuración de la PCL fue 30 de septiembre Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 43 de 2009 y no igual fecha de 2010; iii) que el trabajador fue retirado luego de una reubicación en mensajería de un año, es decir, cumpliendo labores administrativas.
Afirma que la carta de retiro fue clara y precisa en relación con la causa que dio lugar a esa decisión, consistente en la extinción «no de la labor contratada, sino del porcentaje de obra para el que había sido contratado», según «se constata en el Acta de Liquidación Parcial de Avance No. 7», el Acta 029 de noviembre 22 de 2010 y el Contrato VRP- 0005- 2006 suscrito entre el Consorcio ITS y Ecopetrol S. A. Acota que, en el marco del principio de primacía de la realidad sobre las formas, no hubo tratamiento discriminatorio o de acoso por parte suya, sino una actitud diligente al continuar con el contrato de trabajo del subordinado hasta la configuración de la causal legal de literal d) del art. 61 del CST, esto es, en la finalización de la obra, desvirtuando la presunción que pesaba en su contra.
Aduce que las historias clínicas de folios 74 a 75 y 92 a 93, 76 a 77, 80 a 81, 99 y 103 a 104, no apreciadas, daban cuenta del periodo de reubicación del servidor y su efectiva materialización, al igual que la circular de la dirección Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 44 administrativa de folios 626 y 771, el Acta de audiencia n.° 2628 del Ministerio de la Protección Social - Oficina Especial Barrancabermeja (folios 691 y 835), los volantes de pago de salarios (folios 644 a 668) y el Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 827 a 834), por lo que cumplió a cabalidad con el ajuste al empleo que le fue ordenado por los médicos tratantes.
Razona que el Acta n.° 029 de noviembre 22 de 2010, fue mal apreciada, pues coincide con el objeto del Contrato VRP-005-2006 que, a su vez, se corresponde a la labor desempeñada por el trabajador, según la actividad que dio lugar a su vinculación y a la suscripción de la cláusula adicional, lo cual pone de presente el «yerro trascendente» del colegiado al concluir que «la extensión en la prestación del servicio con posterioridad a marzo 22 de 2010 y hasta la finalización de la obra civil, se verificó de manera silente, sin norte alguno y sin la especificación de la materia o del tiempo de duración», pues «se produjo únicamente en atención a la protección dada al trabajador por su situación de salud, por el tratamiento médico que estaba recibiendo para esa fecha y por su reubicación previa», según la historia «clínica correspondientes a las constancias de atención médica del 26- 09-2009 (folio 54), del 16-10-2009 (folio 54), del 13-11-2009 Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 45 (folio 54), del 12/02/2010 (folio 54), del 03-03- 2010, (folio 55)».
Insiste que la voluntad de los contratantes siempre estuvo signada por la modalidad de contrato del artículo 45 del CST, razón por la cual su finalización no tuvo relación causal con el estado de salud del dependiente sino con la ausencia de «actividades que pudieran ser desempeñadas por él, dado que la obra para la cual había sido contratado se había cumplido en su totalidad, al igual que el porcentaje de avance pactado en la cláusula adicional».
Por tanto, la extinción del vínculo laboral se sustentó en el motivo objetivo del literal d) del art. 61 del CST, desvirtuando cualquier discriminación, ante la cesación de la necesidad empresarial cuando «terminó por completo la obra a su cargo, según Acta n.° 029 de noviembre 22 de 2010». Explica que las decisiones que adoptó estuvieron motivadas por la «[…] protección del trabajador bajo las condiciones de salud que padecía», lo que […] en modo alguno puede entenderse como la deliberada y arbitraria intencionalidad de […] burlar la legislación sustantiva sobre el contrato de obra o labor contratada prevista en el art. 45 del CST, ni que ello estuviere fundado en motivos censurables, Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 46 sino en la intención de mantener la vinculación del actor, que además estaba reubicado, en espera que su estado de salud encontrara alguna mejoría dada la posibilidad de que continuara prestando sus servicios en la misma obra objeto del contrato de trabajo.
De donde cumplió con la carga probatoria a su cargo, según el artículo 167 del CGP, haciendo improcedente el orden de reintegro objeto de condena (f.os 27 a 43, ib). IX. CARGO TERCERO Dice que el colegiado violó por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 61 literal d) del CST, en concordancia con el 45 y 47 del CST y 53 de la CP.
Aduce que incurrió en esa afrenta, al pretermitir que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohíbe el despido del trabajador por razón de su discapacidad o su limitación, pero no cuando precede una razón objetiva, caso en el cual no es imperativo el permiso previo del Ministerio del Trabajo. Expresa que la norma protectora sanciona la discriminación que precede en esa determinación patronal, pero no cuando existe la causa real y probada de la Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 47 finalización de obra o labor contratada, según los artículos 45 del CST y literal d) del 61 del CST.
Asegura que […] en la modalidad de contratación prevista en el artículo 45 del CST, el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral, que implica necesariamente que la materia de trabajo deje de subsistir, por lo que lo que delimita la duración de esta forma de vinculación laboral es la consecución de un determinado resultado, que está referido a este objeto e impide que el acuerdo contractual se perpetúe en el tiempo o sea prorrogado, ya que de ocurrir así la contratación sería de carácter indefinido Razona que una lectura adecuada de la tipología de contrato de trabajo, en el marco de la garantía foral reclamada, implica tenerla por extendida hasta la culminación de la obra a cargo del empleador, especialmente cuando, como en el asunto, aquello estuvo motivado por la protección al servidor.
Insiste que ese supuesto […] no debe ser entendido per sé cómo la deliberada y arbitraria intencionalidad de las sociedades demandadas en burlar la legislación sustantiva contenida en el artículo 45 del CST, que es lo que hace el ad quem cuando da como un hecho cierto la desnaturalización de la modalidad contractual pactada y de ahí confluir a la conclusión de que por ello la causal invocada por el empleador no corresponde a la establecida en el Art. 61, literal d) del CST.
Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 48 Manifiesta que la decisión recurrida no se corresponde con la equidad ni la justicia en las relaciones laborales, porque la culminación del contrato estuvo fundada en motivos no censurables; que en la sentencia CSJ SL1360- 2018, la Corte enfatizó que solo hay lugar a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuando aquello ocurre y tiene origen en actos discriminatorios (f.os 43 a 45, ib).
X. RECURSO DE CASACIÓN (ECOPETROL S. A.) Interpuesto por la codemandada, concedido por el Tribunal, se procede a resolver. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la inicial y se le absuelva de los reclamos del interlocutor (f.° 4, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «2022101217493.pdf», ESAV).
Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 49 Formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados (archivo «0002Informe_secretarial.pdf», ibidem). XII. CARGO PRIMERO Atribuye al fallador de segundo grado incurrir en violación directa de la ley, por aplicación indebida de los artículos 1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997 e infracción directa de los artículos 61 literal d) y 47 del CST.
Aduce que, conforme a los hechos que dio por demostrado el Tribunal, el trabajador no fue despedido ni desvinculado unilateralmente por su empleador, sino que su contrato decayó por falta de materia y objeto; que, contrario a lo concluido, no hubo discriminación en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Indica que el segundo proveído tuvo por probado que al señor Noriega Navarro se le finalizó su contrato de trabajo por la culminación total de la obra que dio origen al Consorcio que lo vinculó; que, en consecuencia, operó una causa objetiva en los términos de la sentencia CSJ SL1360- Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 50 2018, como se corrobora con la imposibilidad de un reintegro por desaparecimiento de la empleadora (f.os 4 a 8, ibidem).
XIII. CARGO SEGUNDO Imputa al fallador de alzada la trasgresión directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997 y 34 del CST. Afirma que el juez de segunda instancia incurrió en esa afrenta normativa, porque, a pesar de declarar que el vínculo laboral del servidor terminó el 20 de noviembre de 2010, fecha en que finalizó la obra que contrató con su empleadora, declaró la solidaridad en el pago créditos laborales, sin que pudiese beneficiarse de sus servicios.
Precisa que «el artículo 34 del CST supone la existencia del contrato de obra o de servicios, de modo que al fenecer este ha de entenderse que desaparece la solidaridad, frente a vínculos futuros del contratista ajenos a la obra o servicio en cuestión». Agrega que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL4400-2014, el negocio jurídico que celebró con la Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 51 contratista independiente era para realizar obras de infraestructura, por lo que no estaba inmerso en el supuesto normativo, por concernir con una actividad ocasional e incidental, ajena a sus actividades empresariales (f.os 8 a 14, ib).
XIV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en aplicación indebida de, entre otros, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más 45, 47 y 61 literal d) del CST, al dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador no cumplió con los requerimientos de reubicación que fueron ordenados por el médico tratante; ii) si el contrato de trabajo que, no se discute existió entre las partes, se ejecutó sin especificaron de la materia o tiempo de duración, enervando la modalidad de obra o labor determinada y, iii) si no se probó causal objetiva para la cesación del vínculo contractual.
Así mismo, si violó directamente la ley, por interpretación errónea u aplicación indebida de las normas arriba mencionadas, al: i) considerar que la permanencia en el empleo por parte del trabajador titular del fuero de discapacidad, más allá del porcentaje de la obra en virtud de Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 52 la cual fue contratado y, hasta su culminación (100 %), desnaturaliza la modalidad del «contrato de obra o labor determinada» y, por tanto, no es causa objetiva de para su finalización. Además, de no resultar avante lo anterior, ii) si el trasgredió por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997 y 34 del CST, al imponer a Ecopetrol S. A. condena solidaria por créditos derivados del reintegro, teniendo en cuenta que la obra en virtud del cual se benefició de los servicios del trabajador, finalizó junto con su contrato de trabajo.
Así mismo, porque dicha garantía no opera respecto de actividades ocasionales o accidentales de su objeto social. Para el efecto, puntualiza la Corte que, pese al cargo dirigido por la senda de los hechos, en sede extraordinaria no se discuten los siguientes supuestos de fácticos, que halló probados el Tribunal: i) que entre el Consorcio ITS y Ecopetrol S. A. se suscribió el Contrato VRP-005-2006, el cual tenía por objeto: […] EJECUCIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN, INCLUYENDO LAS COMPRAS Y SUMINISTRO DE EQUIPOS Y MATERIALES Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 53 DIFERENTES A LOS SUMINISTRADOS POR ECOPETROL, EL MONTAJE, PREALISTAMIENTO, LA PUESTA EN MARCHA Y LAS PRUEBAS DE ACEPTACIÓN Y COMPROBACIÓN DE GARANTÍAS, REQUERIDAS PARA LA INSTALACIÓN DE LAS PLANTAS Y FACILIDADES QUE CONFORMAN EL ÁREA 1 DEL PROYECTO DE HIDROTRATAMIENTO DE COMBUSTIBLES DE LA GERENCIA COMPLEJO BARRANCABERMEJA (HDT-GCB). ii) que, en virtud de ese negocio jurídico, el Consorcio vinculó laboralmente al señor José Agustín Noriega Navarro, para que desempeñara el cargo de albañil, lo cual se llevó a cabo mediante contrato de trabajo escrito de obra o labor determinada, que estuvo vinculado al: […] 40 % MANPOSTERÍA CUARTO DE CONTROL SIH-04 DE LA SUBESTACIÓN ET-218 en la ejecución de la obra: EJECUCIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN, INCLUYENDO LAS COMPRAS Y SUMINISTRO DE EQUIPOS Y MATERIALES DIFERENTES A LOS SUMINISTRADOS POR ECOPETROL, EL MONTAJE, PREALISTAMIENTO, LA PUESTA EN MARCHA Y LAS PRUEBAS DE ACEPTACIÓN Y COMPROBACIÓN DE GARANTÍAS, REQUERIDAS PARA LA INSTALACIÓN DE LAS PLANTAS Y FACILIDADES QUE CONFORMAN EL ÁREA 1 DEL PROYECTO DE HIDROTRATAMIENTO DE COMBUSTIBLES DE LA GERENCIA COMPLEJO BARRANCABERMEJA (HDT-GCB). iii) que los interlocutores sociales suscribieron una cláusula adicional, en la que acordaron: […] que el trabajador continúe prestando sus servicios en la sección o tramo denominado: 85 % OBRAS CIVILES DEL TOTAL DEL BLOQUE AMBIENTAL de la Obra Contrato VRP-005-2006.
Ejecución de la Construcción, incluyendo las Compras y Suministro de Equipos y Materiales Diferentes a los Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 54 Suministrados por ECOPETROL, el Montaje, Prealistamiento, la Puesta en Marcha y las Pruebas de Aceptación y Comprobación de Garantías, Requeridas para la Instalación de las Plantas y Facilidades que Conforman el Área 1 del Proyecto de Hidrotratamiento de Combustibles de da Gerencia Complejo Barrancabermeja (HDT-GCB)1. iv) que, a pesar de que el 22 de marzo de 2010, se cumplió el avance del 85.903 % del contrato de obra civil, alcanzando se un total acumulado del 87,035 %, el trabajador continuó ejerciendo su empleo hasta el 20 de noviembre de 2010, fecha en la que se le dio por terminado, aduciéndose la finalización del 100 % de aquella. v) que, en la Carta de retiro del 18 de noviembre de 2010, la empleadora esgrimió como causal «[la] TERMINACIÓN - DE LA LABOR CONTRATADA», bajo el argumento de que […] que para dicha fecha no solo el porcentaje de avance de obra para el cual fuera contratado, sino la obra para la cual fue conformado el CONSORCIO ITS ha finalizado en su totalidad.
Así las cosas, el 20 de noviembre de 2010 desaparecer la causa que diera origen a su vinculación laboral […] vi) que el subordinado gozaba de fuero de discapacidad, porque tenía una afectación en su salud que incidía en su rol 1 Lo anterior, porque, aunque la censura denuncia la indebida estimación de los contratos y las actas, lo hace en relación con la consecuencia que el colegiado derivó de ellos, sin objetar su contenido, en los términos atrás referidos.
Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 55 ocupacional, derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo, estando sujeto a recomendaciones médico – laborales, incapacidades y una orden de reubicación. Desde lo cual la Corte se pronunciará sobre: i) la finalidad del fuero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; ii) el contrato de obra o labor determinada en el marco de esa garantía y, iii) el caso concreto.
Del fuero de discapacidad y los límites a la facultad del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo de sus titulares. La Sala tiene establecido que la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es una acción afirmativa del Estado para «protege[r] a las personas “en condición de discapacidad”» de «comportamientos discriminatorios [por parte del empleador]» (CSJ SL2841-2020), razón por la cual solo opera en aquellos casos en que el contrato de trabajo se extingue por esa condición y no cuando media causal objetiva y justificable, según se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1360-2018, SL3520-2018, SL711-2021, SL3144-2021, SL2834-2023 y SL1833-2024, SL3518-2024, SL3514-2024, entre otras.
Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 56 En ese escenario, el también llamado fuero por discapacidad, es una prerrogativa que limita de manera especial la facultad del dador del empleo de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, en aras de hacer efectiva «la igualdad de oportunidades de los trabajadores en estado de discapacidad […] en la consecución, conservación y ascenso en el empleo», motivo por el cual debe ser leída y aplicada con «criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad», so pena de que se desnaturalice su espíritu, convirtiéndose en «fuente de discriminación o de vulneración de otros derechos fundamentales como los de libertad» (CSJ SL2841-2020).
Dicha garantía, tiene soporte en los artículos 13, 47, 53, 54, 95 y 336 de la Constitución Política, así como en normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como «la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948»; «la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (aprobado por la Ley 762 de 2002)»; el «Convenio 159 de la OIT sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas (incorporado mediante la Ley 82 de 1988)», más la Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 57 «Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobado por la Ley 1346 de 2009)» y, otros preceptos del orden interno, como la «Ley 1287 de 2009 y Ley 1618 de 2013.
Tales preceptos, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL2834-2023, «no consagran un modelo de estabilidad laboral absoluta, sino que instituye[n] un esquema de estabilidad reforzada», que se hace efectiva a partir de una serie de variables: - […] El derecho del trabajador a permanecer en el empleo, con el correlativo deber del empleador de realizar ajustes, razonables y proporcionales, para compatibilizar el trabajo con la discapacidad. - La discapacidad no puede ser el motivo de la finalización de un contrato de trabajo, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, en la que se evalúe la compatibilidad de la discapacidad con el empleo y la realización de ajustes razonables. - Se presume que el móvil de la finalización del contrato de trabajo es la condición de discapacidad, pero esa presunción puede ser desvirtuada por el empleador. - Y, en todo caso, el empleador conserva la facultad de disponer la terminación del vínculo laboral con fundamento en una causa objetiva, sin necesidad de autorización del Ministerio de Trabajo.
Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 58 De donde, acreditada: i) la titularidad de la garantía foral y, ii) el conocimiento del empleador, nace a favor del trabajador una presunción de despido discriminatorio2, que impone al dador del empleo dos obligaciones concurrentes. La primera, relativa a garantizar los ajustes razonables, esto es, realizar las acciones que permitan «compatibilizar de manera razonable el trabajo con la discapacidad».
La segunda, no terminar el contrato de trabajo del subordinado hasta que exista «cualquier otra circunstancia objetiva, desapegada por completo de cualquier factor de discriminación» (CSJ SL2834-2023), es decir, que pruebe suficientemente que «cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador».
Lo dicho, porque, se itera, la discapacidad no configura un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino seguir en él hasta tanto exista una causal objetiva que conduzca a su retiro (CSJ SL17945-2017, SL1360-2018 y, 2 Regla pacifica desde la sentencia CSJ SL1360-2018, reiterada entre otras en las CSJ SL711-2021, CSJ SL572-2021, CSJ SL1152-2023, reiterada en las CSJ SL1154- 2023, CSJ SL1181-2023, CSJ SL1184-2023, CSJ SL1259-2023, CSJ SL1268-2023, CSJ SL1491-2023, CSJ SL1503-2023, CSJSL1504-2023, CSJ SL1508-2023, CSJ SL1817-2023 y CSJSL1818-2023.
Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 59 SL497-2021). En otras palabras, si la finalidad de esta prerrogativa está determinada «en prevenir y remediar los actos discriminatorios», «todo acto objetivo del empleador, desligado de ese cuestionable propósito, no tiene por qué recibir el reproche y quedar bajo los efectos de la norma, de manera que la terminación de la relación laboral se torne ineficaz» (CSJ SL2834-2023).
De ahí que el estudio de estos asuntos debe estar mediado por un rigoroso análisis de contexto, teniendo en cuenta las «circunstancias relevantes del pleito» y la también llamada «perspectiva de discapacidad», que implica el uso de la facultad de decreto oficioso de la prueba o de la inversión del deber de aportación (artículo 167 del CPTS, en armonía con el 145 del CPTSS), cuando, por ejemplo, es el empleador quien cuenta con mejor «acceso a información crucial sobre el entorno laboral», que incida en la resolución justa del litigio (CSJ SL1996-2024).
A partir de lo anterior, la Corte ha desarrollado algunas reglas sobre la causa objetiva que desvirtúa la discriminación, las cuales ha identificado en el marco de las Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 60 siguientes hipótesis: i) Justa causa de despido, explicada, entre otras, en las providencias CSJ SL679-2021, SL1817-2023 y SL2358- 2024, que incluye los casos en los que, una vez adoptados los ajustes razonables, existe renuencia del trabajador a concurrir a su labor. ii) Voluntad de las partes, esto es, cuando el contrato termina por mutuo acuerdo (CSJ SL3144-2021) o cuando corresponde a una decisión libre y voluntaria de este (SL1152-2023), siempre y cuando no exista vicio al consentimiento ni actos de ocultamiento de los derechos al trabajador. iii) Extinción del objeto que dio origen al vínculo, como ocurre, por ejemplo, en los contratos de obra o labor determinada (CSJ SL1360-2018, SL497-2021, SL1708- 2021, SL1833-2024, SL3518-2024 y, SL3514-2024), con la precisión de que tratándose del contrato a término fijo, la simple expiración del plazo pactado no puede calificarse como «causal objetiva», porque debe demostrarse que «se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 61 trabajo fue objetiva y sustentada» (SL2586-2020).
Esto, en razón a que la «causa objetiva» no es sinónimo de la legal, pues en la primera media un «principio de razón» de esa naturaleza, es decir, una circunstancia que deviene de un hecho jurídico y no de un elemento subjetivo – volitivo de las partes; mientras que la segunda, es una materialización del principio de libre configuración del legislador, que establece que ciertos acontecimientos objetivos o subjetivos, deben entenderse como constitutivos de la extinción del vínculo contractual (CSJ SL2586-2020). iv) El reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL1181-2023 y SL1667-2023) o invalidez (SL1139-2023 y SL2834-2023), con la debida inclusión en nómina.
Con la precisión de que la Sala mantiene invariable la posición adoptada desde la sentencia CSJ SL1360-2018, en el sentido de que no se requiere la autorización previa para extinguir el contrato de trabajo de los titulares de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuando esa determinación esté «motivada en un principio de razón objetiva», que, se insiste, deberá demostrarse en el proceso, Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 62 porque en tales eventos dicha exigencia no resulta necesaria, proporcional, ni justificada en la norma.
Para el efecto, en aras de cumplir con los principios de transparencia y suficiente argumentación, se precisa que, a pesar de que la Corte Constitucional, por ejemplo, en las providencias CC SU087-2022 y T581-2023, ha enfatizado en la necesidad de que la causa objetiva o la justa causa sea «debidamente acreditada por un inspector de trabajo», esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se aparta de esa postura, porque, además de los razonamientos explicados en el fallo atrás referido, existen otros que soportan su posición, relativos a que: i) La garantía foral prohíbe el despido o terminación del contrato de trabajo «por razón de [la] limitación [entiéndase discapacidad, conforme a la sentencia CC C458-2015]». ii) El derecho al trabajo de las personas con discapacidad no es absoluto, por lo que incluso Tribunales Internacionales de Derechos Humanos como la CIDH, por ejemplo, en el caso Guevara Díaz vs Costa Rica, han admitido como legalmente admisibles las restricciones de los derechos de acceso o permanencia en el empleo de este grupo Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 63 poblacional, cuando existe una fundamentación en «razones objetivas».
En igual sentido se encuentran decisiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como la sentencia del 10 de febrero de 20223, según la cual la validez de un despido puede examinarse a partir de la razonabilidad del ajuste requerido y no garantizado, el cual, para ese caso concreto, fue relacionado con «destinar a una persona con discapacidad a otro puesto de trabajo», que se condicionó a la existencia «por lo menos de un puesto vacante que el trabajador en cuestión pueda ocupar». iii) La causal objetiva demostrable, enerva la presunción discriminatoria, como garantía de protección a cargo del Estado, conforme al ordinal a) del artículo 1° de la CDPD. iv) La exigencia de autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo en la hipótesis señalada, impone cargas desmedidas al empleador que cuenta con «razones objetivas» para extinguir el contrato de trabajo, limitando, sin 3 Sentencia Tribunal De Justicia de la Unión Europea del 10 de febrero de 2022, caso «XXXX y HR Rail SA». eur-lex.europa.eu/legal- content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A62020CJ0485 Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 64 necesidad ni justificación, los derechos de libertad y libertad de empresa del artículo 333 de la CP, en armonía con los valores y principios del orden económico y social justo (preámbulo, artículo 2° de la CP y 1° del CST) y «la coordinación económica y equilibrio social» (artículo 1° y 18 del CST), que regulan las relaciones obrero – patronales. v) La verificación de la causa objetiva o justa de cesación del vínculo en el marco de un proceso judicial, hace efectivo el derecho de acceso a la justicia y a la administración de justicia por parte de los interlocutores sociales, ora en su posición de trabajador o de empleador, pues los jueces han de someter su decisión a la Constitución y la ley (228 y 230 de la CP). vi) Una respuesta negativa por parte la policía administrativa laboral no incide irrestrictamente en la decisión de la administración de justicia, pues en el marco de los principios de los artículos 228 y 230 superiores, incluso, en armonía otras garantías de rango superior, como la seguridad jurídica (artículo 1°, 2°, 29, entre otros, de la CP), la confianza legítima (artículo 83, ib.) y la coordinación armónica de las poderes del Estado (artículo 113, ibidem), los jueces pueden apartarse de esa calificación y tener por Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 65 acreditadas las razones objetivas que permiten tener por desvirtuada la discriminación. Del contrato de obra o labor determinada, en perspectiva del fuero de discapacidad.
El contrato de trabajo de obra o labor tiene su principal fuente normativa en el artículo 45 del CST, que lo define como como un acuerdo bilateral entre el trabajador y el empleador que está sujeto al tiempo que «dure la realización de una obra o labor determinada». Su regulación, sin embargo, está integrada, entre otras, por los artículos 22, 23, 24, 37, 45 y 47 del CST, que prevén sus elementos esenciales y las reglas sustantivas y probatorias que determinan su existencia y validez.
En la sentencia CSJ SL2600-2018, la Corte explicó que esta tipología de contrato laboral tiene su génesis en la exteriorización de un acuerdo de voluntades «claro, delimitado e identificable», que puede ser verbal o escrito, siempre que esté circunscrito a una «obra» o a «la naturaleza de [una] labor», que da origen al negocio jurídico entre los interlocutores sociales, sin que para su acreditación se requiera solemnidad alguna.
Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 66 En otras palabras, lo que se impone para su existencia y validez es que entre el trabajador y el empleador haya «consensualidad» en la causa y el objeto que determinara los extremos del vínculo, resultando imperativo que «la obra o labor contratada [sea] un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido».
Dicho consenso debe ser ejecutado con sujeción a los principios de buena fe (artículo 55 del CST) y coordinación económica y equilibrio social (artículo 1°, ibidem, en relación con el 18, ibidem y el 333 de la CP), así como en armonía con las garantías que constitucional y legalmente tiene el trabajador, las cuales, tratándose del fuero de discapacidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, imponen al contratante obligaciones afirmativas y de abstención que son concurrentes, relativas a la adopción de ajustes razonables, inclusive en el marco del objeto de la vinculación, pero «con la posibilidad de que, en todo caso, [el contrato] termine por cualquier otra circunstancia objetiva, desapegada por completo de cualquier factor de discriminación».
Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 67 En ese sentido, para determinar lo último, el juez debe verificar si realmente y, no en apariencia, cesó el objeto y/o la causa que dio origen a la contratación del subordinado en el marco de la obra o labora determinada en el consenso inicial, atendiendo razones y necesidades de talento humano que soportaron la elección de esta tipología de contratación por parte del empleador.
De ahí que resulte imperativo un análisis contexto sobre la realidad en la que desarrolló el vínculo laboral, los pormenores que rodearon el empleo y la ocurrencia del principio de razón objetiva que da lugar a la causal del literal d) del artículo 61 del CPTSS y, […] no solo […] descarte la discriminación de tipo directo, cuando la terminación del vínculo se fundamenta clara o presumiblemente en la discapacidad del trabajador, sino que […] se extienda hasta suprimir también alguna discriminación indirecta o no tan visible, que puede operar cuando concurre algún parámetro de decisión aparentemente neutral, pero en la materialidad se encubre o se produce un trato discriminatorio por razón de la discapacidad, que no encuentran una justificación admisible […] (CSJ SL2834-2023).
Caso concreto. Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 68 Comienza la Corte por advertir que como lo plantan la primera recurrente, el Tribunal incurrió en error de hecho al no dar por demostrado, pese a estarlo que, en ejecución del contrato de trabajo que no se discute existió entre las partes, Noriega Navarro fue reubicado en cumplimiento de las ordenes médico ocupacionales derivadas del accidente de trabajo que sufrió el 26 se septiembre de 2009.
En efecto, el Acta de audiencia n.° 2628 del 20 de diciembre de 2011, da cuenta que el citado señor admitió dentro de la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Protección Social, que «inici[ó] a laborar con el CONSORCIO ITS el 11 de diciembre de 2008 y termine el 19 de noviembre de 2010, desempeñándome como albañil, y estando reubicado en oficinas debido a la lesión, [que consistió en] una caída estando laborando con ruptura y lesiones en el manguito rotador» (f.° 340, archivo « 2021082304669.pdf», ibidem).
Así mismo, conforme los registros clínicos folios 74 a 104, ibidem, informó a su médico tratante que laboraba para el Consorcio ITS y, tras la ocurrencia de un siniestro laboral, «FUE REUBICADO EN OFICINAS, EN ENERO DE 2010»; que dentro de su tratamiento «FUE OPERADO» y al ingresar «A LABORAR, REUBICADO UNA VEZ MÁS EN OFICINAS, […] EN Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 69 NOVIEMBRE DE 2010 FUE DESPEDIDO POR LA EMPRESA» (mayúsculas del texto original).
De donde, la prueba documental autentica arriba foliada4, permite colegir que desde enero de 2010 y hasta la finalización del contrato de trabajo, la empleadora cumplió con la orden de reubicación y, por tanto, adoptó los ajustes necesarios que garantizaron su estabilidad laboral reforzada en vigencia del vínculo contractual, circunstancia que hace innecesario el análisis detallado de las demás probanzas que soportan esa crítica al fallo, las cuales corroborarían ese supuesto.
Por tanto, el cargo dirigido por la senda indirecta, prospera. Decisión que incide en la resolución de las demás críticas a la segunda decisión, así como en la prosperidad de los cargos dirigidos por la vía directa, porque, en relación con el inicial, el Tribunal erró al señalar que la continuidad en la prestación del servicio del trabajador fue «silente» y, sin una clara determinación de una obra o labor contratada, que 4 La primera, por ser un documento público suscrito por el trabajador y, la segunda, atendida su calidad de documento representativo Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 70 pudiera dar origen a la causal del artículo 61 literal d) del CST, en razón a que no se allegó medio de convicción que permitiera colegir la extensión del contrato hasta el 100 % de la obra que dio origen al mismo.
Sin embargo, conforme a lo atrás explicado, en el proceso está demostrado que el trabajador sufrió un accidente laboral que dio lugar a su reubicación en funciones ajenas a las de albañil, las cuales desarrolló hasta su retiro, como ajuste razonable adoptado por el empleador. Así mismo, su contrato de trabajo, según consta en el folio 89, archivo «2021082304669.pdf», ibidem, se originó en la necesidad de empresarial de vincular talento humano para el desarrollo de la obra […] EJECUCIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN, INCLUYENDO LAS COMPRAS Y SUMINISTRO DE EQUIPOS Y MATERIALES DIFERENTES A LOS SUMINISTRADOS POR ECOPETROL, EL MONTAJE, PREALISTAMIENTO, ALISTAMIENTO, PUESTA EN MARCHA Y LAS PRUEBAS DE ACEPTACIÓN Y COMPROBACIÓN DE GARANTÍAS REQUERIDAS PARA LA INSTALACIÓN DE LAS PLANTAS Y FACILIDADES QUE CONFORMAN EL ÁREA 1 DEL PROYECTO DE HIDROTRATAMIENTO DE COMBUSTIBLES DE LA GERENCIA COMPLEJO BARRANCABERMEJA (HDT-GCB).
Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 71 La cual corresponde al objeto contractual del n.° VRP- 005-2006 suscrito entre el Consorcio ITS y Ecopetrol (f.os 102 a 159, archivo «2021080741861.pdf», ib). Igualmente, su vinculación como albañil, inicialmente se limitó al 40 % de ejecución de esta (f.os 89 a 92, archivo «2021082304669.pdf», ibidem) y, posteriormente, al […] 85 % obras civiles del total bloque ambiental de la obra contrato VRP-0052006 «ejecución de la construcción, incluyendo las compras y suministro de equipos y materiales diferentes a los suministrados por Ecopetrol s.a., el montaje, prealistamiento, alistamiento, la puesta en marcha y la pruebas 'de aceptación y comprobación de garantías, requeridas para la instalación de las platijas y facilidades que conforman el área 1 del proyecto de hidrotratamiento de combustibles de la Gerencia Complejo Barrancabermeja (HDT-GCB)» (f.os 104, ibidem).
Empero, atendidas las condiciones de discapacidad del servidor y, se repite, su reubicación, la misma se extendió de facto, sin objeción de los interlocutores sociales, hasta el 20 de noviembre 2010, cuando se culminó el 100 % de la que estaba a cargo de su empleador. Ello, como tampoco se discutió, como garantía y protección al empleo del subordinado, en el marco de su derecho a su estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el principio de la primacía de la Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 72 realidad sobre las formas, la necesidad de sus servicios no había cesado en la obra que dio lugar a su vinculación inicial, por la cual se seleccionó la modalidad del artículo 45 del CST, esto es, el Contrato VRP – 005-2006 (fos 102 a 159, archivo «2021080741861.pdf», ib).
De esa manera lo acreditan aquellos documentos y la Carta de terminación de su contrato de trabajo, en la cual se adujo como causal de esa determinación patronal, la extinción de la obra, «no solo el porcentaje de avance de obra para el cual fuera contratado, sino la obra para la cual fue conformado el CONSORCIO ITS» (f.° 154, cuaderno del juzgado, archivo «2021080113645.pdf», ibidem), circunstancia que se acreditó suficientemente con el Acta n.°00029 del 22 de noviembre de 2010, titulada de terminación de ejecución de los trabajos VRP-005-2006, que da cuenta que el 20 de noviembre de 2010 se declaró «que los trabajos objeto del contrato de la referencia se completaron y finalizaron el día 20 de noviembre 2010 […]» (f.° 76, archivo «2021082304669.pdf», ib).
De esta manera, en el marco de los principios de: i) buena fe contractual (artículo 55 del CST); ii) justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 73 dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (artículo 1 del CST), que, según el artículo 18, ibidem, impacta la interpretación de la modalidad de contratación seleccionada (artículo 45, ibidem), así como de los derechos a la dignidad y protección constitucional y legal del trabajo (artículos 25, 53 de la CP y del CST) e igualdad y proscripción de la discriminación de los trabajadores en condición de discapacidad (artículo 13 CP y demás normas atrás analizadas en el marco del bloque de constitucionalidad), la valoración formalista que el colegiado impartió al contrato de trabajo y a la causal del literal d) del artículo 61 del CST, en relación con el 45 y 47 del CST, fue equivocada.
Lo último (tema jurídico), desconoce la consensualidad que, de facto, se presentó entre las partes para la extensión del porcentaje de la obra en la que fue contratado el trabajador, como garantía a su derecho a la estabilidad laboral reforzada y a la no discriminación en razón a su discapacidad, pues el contexto de ese beneficio estuvo mediado por la obra que, se itera, dio origen a su vinculación laboral, que se extendió hasta el 20 de noviembre de 2010.
Además, porque la lectura impartida a los artículos 45, 47 y 61 literal d) del CST, por parte del fallador de alzada, en Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 74 relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, trasgrede la finalidad de la garantía sobre la cual giró el contencioso, que prohíbe y sanciona la terminación discriminatoria del contrato de trabajo, más no su cesación cuando median razones objetivas, en el caso, la extinción de causa misma que dio origen al contrato de trabajo.
Dicho yerro del Tribunal se traduce en la imposición de una sanción al empleador que adoptó una conducta garantista y consecuente con los derechos del trabajador, infringiendo, además de las normas de la proposición jurídica, las garantías de libertad de empresa del artículo 333 de la CP, pues se itera, este adoptó una decisión amparada en la ley, al estar inmerso en un «acto objetivo», que, como se indicó en la sentencia CSJ SL2834-2023, «no tiene por qué [implicarle] el reproche [ni] quedar bajo los efectos de la norma, de manera que la terminación de la relación laboral se torne ineficaz».
Así lo ha aplicado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL1833-2024, SL3518-2024 y SL3514-2024, a las que se remite en aras de la brevedad. Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 75 En síntesis, los cargos segundo y tercero de las sociedades empleadoras, también prosperan, al igual que el primero de Ecopetrol S. A., haciendo innecesario el estudio del último propuesto.
Sin costas por cuando no hubo réplica. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia concedió el fuero de discapacidad al trabajador, argumentando que, a pesar de que la razón esgrimida por el empleador en la carta de terminación del contrato de trabajo fue suficientemente demostrada, esa decisión era ineficaz, por no mediar autorización del Ministerio del trabajo.
Finalmente impuso condena solidaria a Ecopetrol S. A. (min 01´00 a 48´00, cuaderno del juzgado, archivo «2013-0402 JOSÉ AGUSTÍN NORIEGA», ibidem). Las demandadas apelaron. Las empleadoras, argumentando que el trabajador no cumplía con las exigencias normativas ni jurisprudenciales para ser destinatario de la garantía foral y que, en todo caso, Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 76 su retiro derivó de una causal objetiva que desvirtuaba cualquier acto de discriminación o acoso, la cual conforme al precedente laboral no le exigía contar con la autorización del Ministerio del Trabajo (min 48´26 a 1.07´00, ibidem).
Ecopetrol S. A., recurrió condena solidaria (hora 1.19´00 a 1.25´30¨, ib). Para decidir la alzada, conforme al artículo 66 A del CPTSS y en el marco de las resultas de la casación, basta remitirse a lo expuesto en sede extraordinaria, pues, a pesar de que el trabajador era titular de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las demandadas desvirtuaron cualquier sesgo de discriminación en la terminación de su contrato de trabajo de obra o labor determinada, porque se probó que este tuvo su origen en la culminación del 100 % de la obra que dio origen a la vinculación del trabajador, extinguiéndose la causa generatriz de su vínculo, decisión que no requería autorización del Ministerio de Trabajo, por configurarse una causa objetiva.
Por tanto, conforme al inciso 3° del artículo 282 del CGP, se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación. Dicha situación incide en la prosperidad de los Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 77 demás medios exceptivos propuestos por las accionadas y por la llamada en garantía. En consecuencia, se revocará los ordinales segundo y tercero del primer proveído y se impondrán costas procesales en ambas instancias al demandante.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que les instauró a JOSÉ AGUSTÍN NORIEGA NAVARRO a SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA - INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S. A. - ISMOCOL DE COLOMBIA S. A. y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S. A. como integrantes del CONSORCIO ITS y a ECOPETROL S. A. trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 78 En sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo y tercero del fallo proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 1° de agosto de 2019, dentro de proceso de la referencia, en cuanto declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de obra o labor determinada de JOSÉ AGUSTÍN NORIEGA NAVARRO con SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA - INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S. A. - ISMOCOL DE COLOMBIA S. A. y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S. A., como integrantes del CONSORCIO ITS, condenándolas, solidariamente con ECOPETROL S. A., a reintegrarlo junto con el pago de créditos laborales y de seguridad social, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas, para en su lugar ABSOLVER a las accionadas de las pretensiones, así como a la llamada en garantía.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las accionadas, lo Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 79 que tiene incidencia en los demás medios exceptivos, conforme a lo expuesto en la motiva.
TERCERO: Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E46EC23144FDE7E0677C3F9E4149D096374DD4954CD6BD40D958B06BB27F7129 Documento generado en 2025-05-23