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SL1414-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1414-2024 Radicación n.° 98403 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CECILIA FERNÁNDEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de julio de 2022, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y LUZ IRENE CASTAÑEDA MARÍN. I.

ANTECEDENTES María Cecilia Fernández Gómez, llamó a juicio a COLPENSIONES y a Luz Irene Marín, a fin de que se declarara que «le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo Samuel de Jesús Rojas Ocampo», en un 70% sobre el valor de la Radicación n.° 98403 SCLAJPT-10 V.00 2 cuantía pensional reconocida de manera conjunta, a través de la Resolución 017632 del 20 de septiembre de 2010.

En consecuencia, se condenara a COLPENSIONES, a reconocer y pagarle «retroactivamente» la pensión de sobrevivientes en cuantía del 70% del valor de la mesada, a partir del 17 de enero de 2009, fecha de la muerte su cónyuge por enfermedad de origen común y de acuerdo con su tiempo de convivencia de 29 años; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de todas las sumas causadas a su favor y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que contrajo matrimonio católico con Samuel de Jesús Rojas Ocampo, el 16 de septiembre de 1968, de cuya unión nacieron tres hijas, Adriana Patricia, María Cecilia y Liliana María Rojas Fernández, actualmente mayores de edad; que convivió con el causante durante 29 años, hasta el año 1997, data a partir de la cual se separaron de cuerpos, pero la sociedad conyugal se mantuvo vigente, pues no fue disuelta ni liquidada.

Refirió que el 16 de junio de 2009, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó al ISS la sustitución pensional; que el 20 de mayo de ese mismo año, Luz Irene Castañeda Marín, también solicitó la prestación, aduciendo su condición de compañera permanente y mediante Resolución 017632 del 20 septiembre de 2010, resolvió conceder la Radicación n.° 98403 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de manera proporcional al tiempo de convivencia con el de cujus, en la que a ella se la otorgó en un 20% y a Castañeda Marín, en un 80%, por 8 y 32 años de convivencia, en su orden.

Manifestó que su unión y convivencia con su cónyuge perduró 29 años, desde 1968 hasta 1997, fecha a partir de la cual, «se fue a vivir con la señora Luz Irene Castañeda, con quien estuvo hasta el día de su muerte», sin que hubiese dejado de tener relación con ella a lo largo de su vida. Indicó que en el acto administrativo COLPENSIONES señaló que su convivencia con el fallecido fue hasta 1976, «lo cual es completamente falso», como lo demuestra con el nacimiento de su segunda hija María Cecilia, el 29 de abril de 1977 y luego con la tercera, Liliana María el 29 de abril de 1982; que ese orden, le correspondía el reconocimiento del 70% de la prestación pensional, pues la comunidad conyugal con el causante fue durante 29 años.

Por último, dijo que el 10 de septiembre de 2012, presentó reclamación administrativa a la entidad accionada, con el objeto de que se aumentara la cuota parte de la mesada pensional y el pago de intereses de mora, pero no obtuvo respuesta, por lo que se encuentra agotado el procedimiento establecido en el artículo 6 del CPTSS (f.°1 a 8). Radicación n.° 98403 SCLAJPT-10 V.00 4 COLPENSIONES, al responder, se opuso a todas las pretensiones; admitió la mayoría de los hechos, excepto aquél en el que la demandante alega como prueba de su convivencia con el causante durante 29 años, los nacimientos de sus hijas María Cecilia y Liliana María, el 29 de abril de 1977 y 29 de abril de 1982, respectivamente, sobre el cual dijo que no le constaba.

En su argumento de defensa, se limitó a señalar que «la demandante no tiene derecho a la pensión de sobreviviente, toda vez que no cumple con los requisitos enunciados por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993» y luego copió su texto y el correspondiente al 48 ibidem. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes; buena fe; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación de pagar los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la denominada tardanza en el pago de la pensión; y, compensación (f.°28 a 31).

Luz Irene Castañeda Marín, al contestar, también se opuso a todas las pretensiones. Admitió la fecha en que María Cecilia Fernández se casó con el causante, las tres hijas del matrimonio, el deceso del causante, la reclamación al ISS hoy COLPENSIONES y la resolución que le reconoció la pensión a la actora en un porcentaje del 20%, por haber acreditado 8 años de convivencia, entre 1968 y 1976; sobre el resto, dijo que no eran ciertos.

Radicación n.° 98403 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que laboraba en la ciudad de Medellín, desde el 28 de octubre de 1974 y conoció al causante en el mes de enero del año siguiente, cuando ingresó a prestar sus servicios a la misma empresa; que luego de una relación amorosa, en el año 1976 «se fueron a vivir juntos»; que de su unión con Rojas Ocampo, nacieron tres hijos, el 2 de octubre de 1979, el 6 de diciembre de 1981 y el 15 de enero de 1985; y, que por «un acto de amor por su familia, reconoció legalmente a dos de sus hijas que no eran de él», nacidas el 10 de agosto de 1971 y 21 de octubre de 1973.

Adicionó que tenía conocimiento de que el fallecido, no dejó de velar por el sostenimiento de las hijas habidas en su matrimonio con la demandante, pues se desplazaba al municipio de Angelópolis, departamento de Antioquia, a llevarles el sustento y pasar tiempo con ellas; que en el transcurso de su convivencia, tuvo dos hijas con Fernández Gómez, «PERO ESO NO PRUEBA QUE ESTUVIERE CONVIVIENDO CON ELLA»; que ellos nunca se separaron y mantuvieron su comunidad marital hasta la fecha de su muerte, como lo acreditan las múltiples historias clínicas sobre la enfermedad que padeció y la amputación de tres de sus cuatro extremidades, el acompañamiento que le dispensó y que nunca lo desamparó durante los momentos difíciles por los que atravesó; que por tanto, su convivencia en un lapso de 33 años, la hacen «titular del 80%» de la pensión que dejó causada su compañero permanente Samuel Rojas Ocampo.

Radicación n.° 98403 SCLAJPT-10 V.00 6 Presentó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación; inexistencia del derecho al reconocimiento de un porcentaje superior para la demandante, por ausencia de convivencia en el periodo señalado; y, prescripción (f.°54 a 63). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 7 de septiembre de 2017 (f.°167 CD), absolvió a ambas enjuiciadas de todas las pretensiones de la accionante y la condenó en costas.

Inconforme con la decisión, la demandante la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 15 de julio de 2022 (f.°216 CD), mediante la cual confirmó la de primera instancia y gravó con costas a la apelante. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal, manifestó que el problema jurídico se centraba en determinar «si hay lugar a aumentar el porcentaje que actualmente percibe la demandante como pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de Samuel de Jesús Rojas Ocampo».

Radicación n.° 98403 SCLAJPT-10 V.00 7 Tras copiar los literales a), b) y c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para el 17 de enero de 2009, fecha de fallecimiento de Samuel de Jesús Rojas Ocampo, relacionó como supuestos fácticos acreditados, que el ISS hoy COLPENSIONES, expidió el 20 de septiembre de 2010, la Resolución n.° 0017632 del 20 de septiembre de 2010 (f°14 a 17 y 126 a 129), mediante la cual reconoció pensión e sobrevivientes a María Cecilia Fernández Gómez y a Luz Irene Castañeda Marín en calidad de cónyuge y compañera permanente del causante, en proporciones del 20% y 80% respectivamente.

Resaltó que la apelante mostró inconformidad con el porcentaje asignado de la prestación, por cuanto, a su juicio, le correspondía un 70% y en «momento posterior al recaudo probatorio, un 50% de la misma», por lo que debía analizar la situación de la demandante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, a efecto de establecer si con el tiempo de convivencia alegado, era viable modificar el porcentaje de la cuota parte pensional asignada.

Reprodujo los testimonios de Gildardo de Jesús Parra Mesa e Irma del Socorro Gómez Arboleda y manifestó que éstos, […] no dan cuenta sobre la continuidad de la convivencia ininterrumpida de los cónyuges en su calidad de tales, no sólo incurren en imprecisiones que no permiten establecer claramente asuntos de relevancia para el objeto del proceso, como por ejemplo, la fecha en que el causante se trasladó a Medellín, con quién permanecía en la ciudad, dónde vivía, si Radicación n.° 98403 SCLAJPT-10 V.00 8 frecuentaba el lugar de habitación de su cónyuge e hijas sin falta cada fin de semana o a pesar de vivir en Medellín se trasladaba diariamente o varia veces por semana a Angelópolis.

Resulta por lo menos extraño que, aunque ambos declarantes se definen como muy amigos, muy cercanos al causante, su cónyuge e hijas, ninguno conociera de la existencia de Luz Irene Castañeda Marín, quien ostentó la condición de compañera permanente del demandante durante más de 30 años y la procreación de hijos comunes -hechos que no se discuten en el proceso-.

Ambos declarantes manifestaron no haber permanecido en Angelópolis durante todo el tiempo respecto del cual tenía la demandante la carga de acreditar la persistencia de la convivencia con su cónyuge y que la misma fuera en calidad de tal. Refiere el recurso al hecho de que la procreación de algunas de las hijas con posterioridad a los 8 años que se reconocieron en el acto administrativo como de efectiva convivencia de los cónyuges, es prueba de la vigencia de la materialización de la relación marital, afirmación que no comparte la Sala, en el entendido de que justamente lo que se discute es la existencia de la convivencia sin que de la existencia de relaciones sexuales entre dos personas se derive la conclusión de la vigencia de una convivencia como pareja, máxime cuando las declaraciones de las personas traídas al proceso por Luz Irene Castañeda Marín son abiertamente opuestas a las afirmaciones hechas por Gildardo de Jesús Parra Mesa e Irma del Socorro Gómez Arboleda.

Expresó que, en el curso del interrogatorio que absolvió la demandante, no obtuvo certeza alguna de los hechos afirmados en el libelo inicial, pues si bien, su representante judicial argumentó condiciones especiales de salud que podrían eventualmente explicar hechos como que «no recuerde siquiera durante cuántos años convivió con su cónyuge, no es menos cierto que no existe acreditación clínica de esas condiciones a que refiere la apoderada, con antelación a la práctica del interrogatorio».

Advirtió que durante la etapa de alegatos en segunda instancia, se adosó al expediente «documental elaborada con posterioridad a la emisión de la sentencia recurrida en Radicación n.° 98403 SCLAJPT-10 V.00 9 apelación -un año después- que da cuenta de un estado inicial de Alzheimer en la demandante», sin que se hubiere acreditado que para el momento en que se adelantó el proceso, se había configurado el comienzo de dicho estado de salud, pues solo se indica «que la familiar que le acompaña ‘refiere cambios cognoscitivos en los últimos meses, pérdida de la memoria’».

En cuanto al reproche sobre la investigación administrativa adelantada por la entidad demandada, refirió que, […] justamente el objeto del proceso consistió en controvertir lo que se concluyó en aquella oportunidad en relación con el tiempo de convivencia de los cónyuges y entre compañeros permanentes, no cumpliéndose por parte de la demandante con la carga de la prueba que le asistía en formar el convencimiento judicial, en cuanto a la existencia de una convivencia de los cónyuges superior a los 8 años con base en los cuales se le fijó por parte de la administradora de fondo de pensiones, que ella tiene el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en un 20% y no en un 70% como lo deprecó en la demanda o un 50% como solicitó al sustentar el recurso de apelación. Concluyó que lo discurrido era suficiente para confirmar la decisión de primer grado, «sin lugar a continuar con el análisis propuesto».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98403 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, la casación del fallo impugnado y que, una vez convertida en Tribunal de instancia, revoque la del a quo, para que, en su lugar, «se conceda el derecho a la pensión de sobreviviente a la demandante, en la proporción que le corresponde».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia recurrida, […] es violatoria de los artículos 13, 47, 54 y 243 de la Constitución Política y la siguiente norma de tipo sustancial: los literales a), b) y c) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para el 17 de enero de 2009 […].

En sustento de la acusación, afirma que el Tribunal incurrió en la anterior violación normativa, por falta de apreciación de las siguientes pruebas que reposan en el archivo digital del cuaderno de primera instancia: i) «las cédulas y registros civiles de nacimiento de las señoras María Cecilia Rojas Fernández y Liliana María Rojas Fernández […]» (f.°24 a 27); ii) el formulario 055005 122381 de solicitud de pensión de mayo de 2000 (f.°65); y, iii) el registro civil de Radicación n.° 98403 SCLAJPT-10 V.00 11 matrimonio de los cónyuges (f.°19).

Señala que la falta de valoración probatoria de los documentos señalados, derivó en la comisión de dos errores de hecho por parte del sentenciador colegiado, al «dar por demostrado, sin estarlo, que la relación entre los señores Samuel de Jesús Rojas Ocampo y María Cecilia Fernández Gómez, finalizó en el año 1997»; y, «no dar por demostrado, siendo esto probado, que la relación entre Samuel de Jesús Rojas Ocampo y María Cecilia Fernández Gómez finalizó en el año 1997 (sic)».

En el desarrollo del cargo formulado, señala que el juez plural ignoró los documentos que acreditan las fechas de nacimiento de María Cecilia y Liliana María Rojas Fernández en los años 1977 y 1983, respectivamente, pues a pesar de que, para la época, implicaron una necesaria relación entre los cónyuges, Rojas Ocampo y la demandante, el ad quem «resta por completo valor probatorio a esta situación», aun cuando su filiación, nunca se puso en duda.

Ello, porque para el ad quem, si bien, la procreación de una de las hijas después de los 8 años se reconoció en el acto administrativo como prueba de convivencia entre los cónyuges, dijo que no compartía esa inferencia, en razón a que de ese hecho se desprende la existencia de relaciones sexuales y no la real y efectiva convivencia entre la pareja.

Asegura que, no obstante, el nacimiento de las dos hijas de la demandante con el causante en los mencionados años, el ad quem consideró que tales hechos no eran prueba de la Radicación n.° 98403 SCLAJPT-10 V.00 12 convivencia, la que se encontraba acreditada, además, con los testimonios de Gildardo de Jesús Parra Mesa e Irma del Socorro Gómez Arboleda, pues estimó que sus declaraciones fueron contrarias «a lo narrado por la demandada Luz Irene Castañeda Marín».

Aduce que, es claro el error del Tribunal, al desechar el valor demostrativo de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio, al igual que las declaraciones de los testigos con las que se acreditó la convivencia hasta el año 1997, pues «se basó únicamente en lo señalado por la señora Luz Irene Castañeda Marín, omitiendo por completo que la declaración de la propia parte no constituye prueba, pues solo la confesión, esto es, las afirmaciones que perjudican a la parte, son medio de prueba».

Manifiesta que los testimonios de Gildardo de Jesús Parra Mesa e Irma del Socorro Gómez Arboleda, demuestran que el nacimiento de las hijas de la pareja se dio en el marco de su convivencia y no solo por encuentros ocasionales o esporádicos; en apoyo de lo dicho, reproduce parcialmente el testimonio de aquel. Finalmente sostiene que el juez de segunda instancia «pretermitió completamente el expediente No. 12238 de pensión de vejez del señor Samuel de Jesús Rojas Ocampo, específicamente el formulario 05005 122381 en donde se designó como beneficiaria de la pensión a su cónyuge la señora María Cecilia Rojas Fernández», documento del año Radicación n.° 98403 SCLAJPT-10 V.00 13 2000, posterior a la fecha que consideró como de finalización de la relación, con lo que se acredita que el causante había finalizado hacía poco su convivencia. VII.

RÉPLICA COLPENSIONES afirma que la censura en el planteamiento del cargo, incurre en falencias de orden técnico, porque no indica la vía ni el sub motivo de violación que endilga al Tribunal en su sentencia y que este no se equivocó al inferir que con el nacimiento de las hijas habidas entre el causante y la demandante para los años 1977 y 1983, no se acredita el hecho de la convivencia, por cuanto ella no se deduce de la existencia de relaciones sexuales entre dos personas, máxime cuando de las declaraciones de los testigos de la actora fueron opuestas a las allegadas por la accionada Luz Irene Castañeda Marín. VIII.

CONSIDERACIONES En lo referente a los reproches esbozados por la opositora sobre los defectos de orden técnico en el recurso extraordinario, se precisa que si bien, la censura no indicó el sendero y sub motivo de violación de la norma, ello es superable por cuanto de lo expuesto en la sustentación del mismo, se advierte que le atribuye al ad quem, la comisión de los yerros fácticos, denuncia que comprende la vía indirecta por aplicación indebida, única posible cuando la acusación involucra argumentos fácticos.

Radicación n.° 98403 SCLAJPT-10 V.00 14 El Tribunal concluyó, con fundamento en los literales a), b) y c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, que, a María Cecilia Fernández Gómez, cónyuge del causante Samuel de Jesús Rojas Ocampo, no le asistía el derecho a obtener el incremento del 70% sobre la pensión de sobrevivientes concedida por Colpensiones, por cuanto no acreditó una convivencia superior a 8 años.

La censura critica la anterior conclusión, porque, a su juicio, el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le enrostra, al no apreciar los registros civiles de nacimiento de las hijas de la demandante en 1977 y 1983, ni el del matrimonio contraído con el causante en 1968 con los cuales se acredita la convivencia de la pareja hasta 1997, supuesto que dice fue corroborado con los testimonios aportados al plenario.

Son supuestos fácticos no discutidos: i) que María Cecilia Fernández Gómez, contrajo nupcias por el rito católico con Samuel de Jesús Rojas Ocampo, el 16 de septiembre de 1968 (f.°12; ii) que el causante era pensionado y falleció el 17 de enero de 2009 por enfermedad común (f.°9 a 11 y 34 CD); iii) que la pareja se encontraba separada de hecho, con vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso; iv) que la demandante y Luz Irene Castañeda Marín, eran beneficiarias de la prestación pensional en calidad de cónyuge y compañera permanente, en su orden; v) que Radicación n.° 98403 SCLAJPT-10 V.00 15 mediante Resolución 017632 del 20 de septiembre de 2010, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a la cónyuge y compañera permanente del causante, en proporción del 20% y 80%, respectivamente (f.°104 a 105); y, vi) que el 10 de septiembre de 2012, la accionante presentó reclamación a la administradora para el reconocimiento de la pensión en el 70%, sin obtener respuesta de la entidad (f.°29).

La Sala debe dilucidar, bajo la égida de lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogó el 47 de la Ley 100 de 1993, norma vigente a la fecha del deceso del causante, si el sentenciador plural se equivocó al considerar que la demandante no acreditó un tiempo de convivencia de 29 años con el pensionado fallecido, que le permitiera obtener el incremento pensional, en porcentaje del 70%.

Sea lo primero destacar, que con los registros civiles de nacimiento de las hijas de la promotora del juicio y el causante (f.°16 y 17), solo se acredita el hecho allí indicado y data del natalicio, más no el de la convivencia en sí, ni el tiempo, como supuesto fáctico requerido por la norma legal, como pretende la impugnante; tampoco se infiere dicha comunidad de vida, con el que acredita las nupcias por el rito católico contraídas por la pareja (f.°12), en tanto éste documento, solo da cuenta de un acto solemne del vínculo religioso de sus intervinientes.

Radicación n.° 98403 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo expuesto se predica del «formulario 05005 122381 en donde se designó como beneficiaria de la pensión a su cónyuge la señora María Cecilia Rojas Fernández», pues de su contenido no se colige la acreditación de una comunidad de vida o relación marital con el fallecido, toda vez que lo que de allí se desprende es que es un formato del «SEGURO SOCIAL- INFORMACION GENERAL», que el causante diligenció como solicitud de la pensión, el 2 de mayo 2000 y anotó en la casilla de «C», el nombre de la demandante como cónyuge.

De los documentos relacionados no se obtienen inferencias distintas a las señaladas por el sentenciador de segunda instancia, que conduzcan a variar la decisión fundamentada en el análisis que realizó de tales medios de convicción, además de la Resolución n.° 017632 del 20 de septiembre de 2010, que asignó la mesada pensional en porcentajes del 20% y 80% a favor de la demandante y de Luz Irene Castañeda Marín respectivamente y, los testimonios recaudados de Gildardo de Jesús Parra Mesa e Irma del Socorro Gómez Arboleda, de los que dedujo que la demandante, no convivió con el pensionado por un lapso superior a 8 años (f.°9 a11).

De otro lado, cabe destacar, que, en cuanto a la crítica de la censura, porque a su juicio, el Tribunal, «se basó únicamente en lo señalado por la señora Luz Irene Castañeda Marín, omitiendo por completo que la declaración de la propia parte no constituye prueba, pues solo la confesión, esto es, las afirmaciones que perjudican a la parte, son medio de prueba», Radicación n.° 98403 SCLAJPT-10 V.00 17 tal argumento parte de premisas falsas.

Ello, en razón a que lo manifestado por el juzgador, fue que las declaraciones rendidas por los testigos aportados por la parte accionante, fueron imprecisas, no le ofrecieron certeza sobre la «continuidad de la convivencia ininterrumpida de los cónyuges»; que «las declaraciones de las personas traídas al proceso por Luz Irene Castañeda Marín son abiertamente opuestas a las afirmaciones hechas por Gildardo de Jesús Parra Mesa e Irma del Socorro Gómez Arboleda».

A lo anterior agregó el ad quem que, en la investigación administrativa realizada por la demandada, se estableció que, de acuerdo con el tiempo de convivencia de los cónyuges y compañera permanente, el reconocimiento de la pensión en los porcentajes asignados eran los que correspondían, «sin que la demandante hubiese logrado el convencimiento judicial» sobre la existencia de una convivencia superior a 8 años, que le diera el derecho a un incremento hasta el 70% como solicitó. La parte impugnante no solo dejó libre de cuestionamientos las anteriores inferencias del Tribunal, sino también, las relacionadas con las declaraciones de los testigos aportados por Luz Irene Castañeda Marín y las imprecisiones y contradicciones en las que incurrió la demandante en el curso del interrogatorio que absolvió, medios de convicción que si bien, no son susceptibles de ser abordados directamente en el recurso extraordinario, por la Radicación n.° 98403 SCLAJPT-10 V.00 18 restricción legal prevista en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, cuando han sido parte preponderante en la estructura del fallo cuestionado, su acusación es imprescindible, en la medida en que su falta de ataque, se traduce en la inmutabilidad del fallo cuestionado, toda vez que las inferencias del fallador, si son suficientes para sostener la presunción de legalidad y acierto, impiden el quebrantamiento del fallo.

Así se dijo en la sentencia CSJ SL808-2019: Así las cosas, al censor le competía, de manera primordial, cuestionar la valoración que de la prueba testimonial hizo el Tribunal, no obstante, su condición de prueba no calificada, por haber sido el soporte fundamental de la sentencia gravada y necesariamente debía ser confrontada, una vez demostrado un error con base en los medios calificados, como lo ha dicho la jurisprudencia. Asimismo, al no haber obrado de esa forma, su acusación deviene impróspera, al conservar la decisión gravada sus presunciones de acierto y legalidad.

Por manera que, para la Sala es claro que la decisión del Tribunal, de edificar su conclusión sobre la ausencia de prueba del tiempo de la convivencia de la demandante con el causante durante 29 años, de acuerdo con unas pruebas y no con otras que reposen en el plenario, es decir, la circunstancia de acoger unas probanzas en desmedro de otras, se enmarca dentro de su potestad legal de apreciar libremente aquellas que considere para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, que conlleven hallar la verdad real, como dispone el artículo 61 del CPTSS.

Por lo discurrido, la Sala, no encuentra probados los Radicación n.° 98403 SCLAJPT-10 V.00 19 errores evidentes y manifiestos de hecho que logren derruir las conclusiones del Tribunal y en virtud a ello, el cargo formulado no sale avante. En consecuencia, no se casará la sentencia impugnada. Las costas en el recurso, a cargo de la parte demandante por cuanto hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.900.000 a favor de Colpensiones, que deberá ser liquidada en el juzgado, en la forma y términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de julio de 2022, en el proceso promovido por MARÍA CECILIA FERNÁNDEZ GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y LUZ IRENE CASTAÑEDA MARÍN. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E7FD1E231BCB97DEB73B18A322F684EA5D981317B3C57798064B4CEEA1A6FE86 Documento generado en 2024-06-14