CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1414-2023 Radicación n.° 94298 Acta 021 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELVIRA RODRÍGUEZ DE MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de julio de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Elvira Rodríguez de Morales llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge José William Morales Durango; los intereses moratorios y la Radicación n.° 94298 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación. Subsidiariamente peticionó la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados cotizados con su respectiva indexación. Como sustento de sus pretensiones, expuso que el causante falleció el 24 de octubre de 1992, que contrajeron nupcias el 13 de diciembre de 1972, procrearon dos hijos y la convivencia se mantuvo desde el inicio de la anterior fecha y hasta el referido deceso.
Informó que su esposo cotizó 291.57 semanas al ISS entre el 26 de agosto de 1983 y el 24 de octubre de 1989, así como prestó servicios para el Instituto Colombiano Agropecuario en adelante ICA, del 5 de marzo de 1970 al 14 de mayo de 1979. Indicó que, requirió el pago de la prestación a Colpensiones y esta la negó por no acreditar la densidad de semanas necesarias al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de dicha anualidad, dado que no tuvieron en cuenta para la evocada sumatoria, los tiempos de servicios en que laboró al servicio del ICA.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó la afiliación al sistema, el fallecimiento del cotizante, las cotizaciones efectuadas ante su administradora y la negativa de reconocer la prestación pensional. Con relación a los demás, indicó que no le constaban. En su defensa propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la Radicación n.° 94298 SCLAJPT-10 V.00 3 indemnización sustitutiva.
De mérito, formuló las de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, de los intereses moratorios a favor de la demandante, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, luego de declarar como probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa respecto de la indemnización sustitutiva, mediante fallo del 24 de septiembre de 2020 al pronunciarse de fondo en cuanto al asunto, resolvió:
PRIMERO: Declarar que la ciudadana demandante María Elvira Rodríguez de Morales identificada con cédula de ciudadanía número 21785324, tiene derecho a la pensión de sobrevivencia con ocasión al fallecimiento de su esposo, señor José William Morales Durán […], ya que este dejó acreditada la densidad de semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990 artículo 6° en la acumulación de tiempos públicos y privados conforme a las jurisprudencias analizadas en esta audiencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES […], como obligada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia a la demandante […], la pensión reconocida es vitalicia y de 13 mesadas anuales con derecho a los incrementos anuales con derecho a la afiliación al sistema de salud, con los descuentos retroactivos del sistema de salud y cuyo valor retroactivo calculado en los extremos, 17 de noviembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2020, arrojó una suma igual a $57.271.134 pesos como valor retroactivo, que adeuda Colpensiones a la demandante.
A partir del día 1 de octubre año 2020, se obliga Colpensiones a Radicación n.° 94298 SCLAJPT-10 V.00 4 seguir pagando a la demandante una pensión mensual equivalente a $877.813 mesadas anuales, y con los incrementos, sin perjuicio de los incrementos que imponga anualmente el Gobierno Nacional.
TERCERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES del reconocimiento de la pensión de la Ley 71 del 88, de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: DECLARAR probada para Colpensiones de manera parcial la excepción prescriptiva y de imposibilidad de reconocimiento de intereses moratorios. Las demás excepciones de fondo o mérito propuestas por Colpensiones fueron desestimadas por el Juzgado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 15 de julio de 2021 al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, revocó la decisión de primer grado y absolvió a la entidad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como fundamento de su decisión, que, ante el fallecimiento del causante para el 24 de octubre de 1992, la norma aplicable para el reconocimiento pensional, era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año «en su integridad, ya que para ese entonces no había sido expedida ni estaba vigente la ley (sic) 100 de 1993».
Al respecto, luego de citar los artículos 6 y 25 del aludido acuerdo, afirmó que entre el 26 de agosto de 1983 y el 24 de octubre de 1989 el afiliado dejó acreditadas 291.57 semanas de cotización al Seguro Social, ISS, y del 5 de marzo Radicación n.° 94298 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1970 al 14 de mayo de 1979 por sus labores para el Instituto Colombiano Agropecuario, otras 473.
Así las cosas, entendió que la controversia giraba en torno al cumplimiento de los septenarios para acceder a la prestación de sobrevivencia, dado que los cotizados dentro de los 6 años anteriores al deceso, es decir del 24 de octubre de 1986 al 24 de octubre de 1992 apenas alcanzaban 124.71, por lo que el extremo actor reclamaba la contabilización de las demás cotizadas, de conformidad a la sentencia CC SU769-2014.
En efecto, luego de memorar los eventos en que se permite la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento prestacional, precisó que, no era posible realizar aquella con relación a quienes fallecieron cuando estaba vigente en estrictez el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de dicha anualidad, como quiera que la aplicación de la condición más beneficiosa opera cuando el afiliado no goza del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, por lo que el derecho se hubiera cumplido con el mínimo de semanas en la disposición anterior, sin desconocer la reglamentación aplicable al asunto por la fecha en que el insuceso se presentó. En consecuencia, aseguró que, como el causante afiliado no falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue errado conceder el derecho como lo efectuó el a quo, pues al prever el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 Radicación n.° 94298 SCLAJPT-10 V.00 6 de dicho año, específicamente que la prestación se causaba solo ante el cumplimiento de las 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento o de las 300 en cualquier tiempo al ISS, sin alcanzarse ello, debía revocar la citada decisión. Soportó su dicho en el análisis que la Corte efectuó al estudiar la pensión de sobrevivientes, en sentencias CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593;
CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40.055; CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 43.572; CSJ SL, 30 ene 2013, rad. 41.024; CSJ SL13644-2017, CSJ SL4960-2018, CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020, CSJ SL2557-2020 y CSJ SL474-2021. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Elvira Rodríguez de Morales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, «casar el presente proceso y revocar el fallo proferido en el Tribunal Superior de Medellín sentencia S-159 del 15 de julio de 2021 y condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA (sic) ELVIRA RODRIGUEZ (sic) DE MORALES». Radicación n.° 94298 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito, arguye que al estar dicha prestación prevista en los artículos 46 y 49 de la Ley 100 de 1993 y ante el fallecimiento del causante para el año 1992, «cumple con los requisitos del decreto (sic) acuerdo 049 de 1990, el artículo 12 regula esta pensión, art. 25 de 049 de 1990 o trescientas semanas en cualquier época», para lo cual insiste en que los septenarios faltantes de cotización al ISS para beneficiarse de la misma, se suplen con el tiempo público laborado para el ICA, reuniendo un total de 761, cantidad superior a las exigidas por la aludida normatividad, «evidenciándose discriminación, frente a derechos sobrevivientes bajo distintas normas y regímenes, debiéndose reconocer el derecho a la igualdad, a la favorabilidad, a la seguridad social entre otros».
Aunado a ello, censura la conclusión del colegiado a partir de lo expuesto en sendos casos analizados por la Corte, donde se ha concedido la pensión de sobrevivientes mediante el cómputo conjunto de tiempos públicos y privados, como son las sentencias CSJ SL2557-2020, CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL, 23 jun 1999, rad. 10689 y de la Corte Constitucional apartes de la CC SU-769-2014 y de la CC T-424-2017 en las que se «define que para el reconocimiento de las prestaciones económicas se deben sumar todos los tiempos laborados, de los cuales no se debe diferenciar en qué entidad fueron laborados lo cual afectaría el derecho fundamental a la seguridad social».
Así mismo, luego de recapitular los apartes normativos que tratan sobre la pensión de sobrevivientes desde el art. 25 del Acuerdo 049 de 1990 hasta lo dispuesto en la Ley 100 de Radicación n.° 94298 SCLAJPT-10 V.00 8 1993, afirma que en virtud del principio de la condición más beneficiosa se pueden adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS, dado que a la luz del de favorabilidad, «las finalidades de la Ley 100 de 1993 y la materialización del derecho a la seguridad social, no exige cotizaciones exclusivas», y que de las mencionadas normativas, la más rigurosa es el acuerdo.
Finalmente, alude que el requisito de la convivencia se encuentra acreditado a partir de las declaraciones testimoniales, en las que se da cuenta de su permanencia en el tiempo con el causante, como de la existencia de las hijas en común, situaciones que, a partir de lo mencionado por el juzgador de primera instancia llevan a colegir que «la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en un 100%», por cuanto «el tiempo laborado no puede ser desconocido para proteger a su viuda o sus causahabientes».
VI. RÉPLICA Colpensiones denuncia falencias técnicas en el alcance de la impugnación, comoquiera que se pretende casar la sentencia de segundo grado y así mismo, que sea revocada, lo que resulta inapropiado al tenor de lo expuesto en sentencia CSJ SL, 18 sep. 1991, Rad. 4364, omitiendo inclusive decir a la Corte si el de primera instancia debe ser confirmado, revocado o modificado y en qué aspectos de mantenerse aquél, parcialmente.
Radicación n.° 94298 SCLAJPT-10 V.00 9 Aunado a ello, aduce que, «en el escrito enviado por la recurrente no se tiene claro cuál es el sendero de ataque por el cual busca quebrar la sentencia impugnada, es decir por la vía directa o indirecta», ni la modalidad de violación de la ley sustancial por parte del Tribunal y tampoco sustentación de la misma, razones suficientes para que se desestime la rogativa y no se case.
VII. CONSIDERACIONES Cierto es, como lo asegura la entidad opositora que, la casacionista incurre en dislates que provocan la impropiedad del ataque que dirige contra el fallo del Tribunal, situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el embate por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049- 2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados Radicación n.° 94298 SCLAJPT-10 V.00 10 constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Con relación al alcance de la impugnación, como lo explica la parte que se opone, incurre la demanda en un imposible lógico pues, al pretender que se case la decisión Radicación n.° 94298 SCLAJPT-10 V.00 11 del tribunal, (no el proceso), es decir, que se elimine del mundo jurídico, no puede solicitar que luego sea revocada pues ya no existe.
De otro lado, en el mismo punto, lo que sigue es que se indique a la corte lo que debe hacer con la decisión inicial, ya en sede de instancia, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en los dos últimos eventos, cómo debe quedar la misma. Nada de eso aparece en el referido alcance. Con relación al último requisito, la expresión de los motivos de casación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, la corporación explicó: A la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace Radicación n.° 94298 SCLAJPT-10 V.00 12 el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de legalidad y acierto. Viene de lo expuesto, que le asiste razón al opositor cuando indica que, tanto el alcance de la impugnación como el cargo mismo, que no existe, presentan errores en su formulación, habida cuenta de que, en primera medida, no se puede revocar aquello que por la casación desaparece y que, al presentar los motivos de censura del fallo, no se acude de forma clara y expresa, a alguna de las modalidades dispuestas para la transgresión de la norma sustancial por la vía directa.
Los referidos desatinos no son superables ni siquiera haciendo un ejercicio de flexibilización del recurso como aquel que ha realizado la sala al interpretar las demandas extraordinarias. Tan solo por tratarse de una discusión relacionada con el derecho fundamental a la seguridad social, la corte asumirá el estudio del caso como si se tratara de adjudicar al tribunal la interpretación errónea del Acuerdo 049 de Radicación n.° 94298 SCLAJPT-10 V.00 13 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para tener como no causado el derecho a la pensión de sobrevivientes del afiliado, a partir de lo consagrado en las normas mencionadas.
En consecuencia, valga memorar que el Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que, a partir de los medios probatorios allegados y al ser la norma vigente a la fecha del deceso, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el afiliado no logró cotizar a Colpensiones, dentro de los 6 años anteriores a dicha eventualidad un total de 150 semanas o 300 en cualquier tiempo, por lo que no se adentró en discusión alguna de la convivencia y demás requisitos que menciona en su reproche la casacionista.
De otro lado, la censura se edifica en que, de haberse computado los tiempos de servicios del causante ante el ICA con los cotizados a hoy, Colpensiones, resulta equivocada la interpretación que el sentenciador dio a la norma, planteando una exigencia de semanas que no corresponde, puesto que al operar la condición más beneficiosa y realizarse dicha sumatoria, se acredita un tiempo superior al requerido para beneficiarse de la prestación por sobrevivencia. En relación a la vía directa, en sentencia CSJ SL 145- 2023 que memoró la CSJ SL 4315-2019 la corporación precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras Radicación n.° 94298 SCLAJPT-10 V.00 14 posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.
Así las cosas, entendido que la rogativa se asemeja a la violación de la ley por la evocada vía en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y que se encuentra sin discusión el que dicha reglamentación era la vigente al fallecimiento del causante, valga memorar de igual manera que, el reproche se enfila únicamente al cumplimiento de la densidad de semanas para el reconocimiento prestacional al amparo de dicha normatividad.
Radicación n.° 94298 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, la Corte en caso similar, mediante sentencia CSJ SL919-2022, precisó: 1. En cuanto a la pensión de sobrevivientes la Corte ha adoctrinado, que la norma a aplicar es la que se encuentre vigente para la fecha en que ocurre la muerte del asegurado, hecho que en este asunto acaeció el 13 de septiembre de 1991, lo que traduce en que la prestación pretendida se rige por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, emitido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad (CSJ SL1001-2021).
Así las cosas, no cabe duda alguna de que en este caso no aplica el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigencia ya habían pasado más de dos años del óbito del afiliado. 2. La referida normatividad no contempla el cómputo de tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS o aportes a cajas o fondos de previsión social, para efectos de alcanzar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
En relación al tema la corporación en sentencia CSJ SL3642-2021, explicó: De conformidad con el tenor de las normas aplicables al asunto en controversia, no es posible inferir, como lo hace la censura, que de ellas se derive la procedencia del cómputo de tiempos de servicio en el sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para acreditar las semanas allí exigidas.
Lo anterior, por cuanto se estableció en el citado Acuerdo, en lo pertinente, como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, haber «reunido el número y densidad de cotizaciones» y «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas … o trescientas (300) semanas», según sea el caso, de donde se concluye que sí constituye una exigencia haber efectuado tales cotizaciones al ISS, y que no se contempla en modo alguno el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, otrora a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
En este punto, necesario resulta advertir, respecto al campo de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que, conforme a su artículo 1°, estarían sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, los afiliados obligatorios y facultativos relacionados en la citada norma, afiliación que conllevaba el pago de las cotizaciones que, a Radicación n.° 94298 SCLAJPT-10 V.00 16 posteriori, darían lugar al reconocimiento de las prestaciones previstas en los reglamentos del Instituto, lo que, por contera, excluye a aquellas personas que no se encuentren afiliadas a la entidad y que no hayan efectuado los respectivos pagos de aportes para los riesgos de IVM, y, en el mismo sentido, permite concluir que solo mediando el pago de tales cotizaciones se puede acceder a las respectivas prestaciones.
Lo anterior se infiere también de lo establecido en el art. 13 del Decreto 1650 de 1977, conforme al cual, para tener derecho a exigir las prestaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, esto es, las que cubrían los seguros sociales obligatorios, era requisito indispensable estar afiliado al régimen; del 14 ídem, que previó que la afiliación constituía la fuente de los derechos y obligaciones que se derivan del régimen de los seguros sociales obligatorios; y de los conceptos de afiliado y asegurado contenidos en los art. 8° y 11 del Decreto 3063 de 1989, como quien, en su orden, está inscrito y cotiza al régimen de los seguros sociales obligatorios, es sujeto de los derechos y obligaciones que de él se derivan y se encuentra amparado contra las contingencias por haber cumplido los requisitos establecidos en los reglamentos de la entidad.
Acorde con lo expuesto, no es posible dar a las normas en comento la interpretación propuesta por la recurrente, ni aun en aplicación del principio de favorabilidad previsto en los art. 53 de la CN y 21 del CST, puesto que no existe duda real y objetiva respecto a la norma a aplicar en el caso concreto, ni conflicto entre normas vigentes, ni otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige este asunto, cuyo correcto y unívoco entendimiento permite establecer que las semanas requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes deben ser sufragadas al ISS en calidad de afiliado a los seguros de invalidez, vejez y muerte, sin que resulte procedente el cómputo, para tales efectos, de tiempos de servicio que no hayan sido cotizados a la entidad, puesto que solo fue prevista esa posibilidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que, para la fecha de la muerte, cuando se causaría el derecho, no había sido expedida aún. Esta corporación se ha pronunciado reiteradamente, sobre la correcta intelección de las disposiciones acusadas, entre otras, en la sentencia CSJ SL10685-2017, en la que, con relación a los requisitos de la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con argumentos que conservan vigor, en tratándose de aplicación directa del mismo, esto es, por hechos acaecidos antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, se precisó: Al respecto, es suficiente decir que ninguna razón le asiste a la recurrente en su planteamiento, pues esta Corporación en múltiples oportunidades ha enseñado que el Acuerdo 049 de Radicación n.° 94298 SCLAJPT-10 V.00 17 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permite acumular tiempos servidos en el sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí estatuidas.
(subrayas fuera del texto). Es de puntualizar que, si bien es cierto la Sala en la sentencia CSJ SL5147-2020, determinó que era posible acumular los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de acreditar las exigencias previstas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, cuando se trata de pensión de sobrevivientes, también lo es que, determinó que tal sumatoria solo era posible cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, ello por cuanto las pensiones así causadas no son ajenas a la nueva legislación, en cuanto el riesgo se verificó en su vigencia y, por tanto, «deben ser consideradas como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida» y «como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993», aspecto que en el sub judice no tiene cabida por cuanto la muerte del afiliado se produjo antes de la entrada en vigor de la nueva ley de seguridad social integral, y por tanto, se trata de la aplicación directa del aludido Acuerdo del ISS.
En efecto en la citada decisión CSJ SL5147-2020, la Corte adoctrinó: Ahora, la Sala estima oportuno abordar el tema desde una nueva perspectiva y modificar tal línea jurisprudencial, a fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.
En esa dirección, es oportuno rememorar la sentencia en la cual la Corporación justificó la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes que se concedieron con apoyo en la normativa anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, cuando se invoca la condición más beneficiosa.
En esa ocasión, la Corte adujo que en dichas circunstancias las prestaciones mencionadas debían considerarse integradas al esquema general de pensiones concebido por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761). Este análisis tiene sustento en el hecho de no ser las pensiones así causadas ajenas a la nueva legislación, en cuanto el riesgo se verificó en su vigencia y, Radicación n.° 94298 SCLAJPT-10 V.00 18 por tanto, «deben ser consideradas como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida» y «como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993».
Nótese, además, que, cuando se trata de condición más beneficiosa, la alusión a la normativa inmediatamente precedente es para efectos únicamente de conservar las expectativas legítimas y garantizar la cobertura de prerrogativas inherentes a los derechos fundamentales de la seguridad social a quienes tenían cumplido el número mínimo de semanas en esa disposición. Los demás requisitos y condiciones se regulan por las normas vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, el monto de las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez.
En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f), que establece: […] En suma, cuando se trata de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 de manera directa, que es el caso que ocupa a la Sala, no cabe la posibilidad de acumular tiempos públicos servidos y no cotizados al ISS con las cotizaciones efectuadas a esa entidad, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes. 3.
De otra parte, conforme a la nueva orientación jurisprudencial, la Sala también estableció la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, para obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pero ello solo es posible en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL 74937- 2020 y CSJ SL 55270- 2020).
En la primera de las decisiones referidas, la corporación, señaló: Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las Radicación n.° 94298 SCLAJPT-10 V.00 19 reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas al sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad de que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
De lo que viene dicho surge evidente que, cuando se trata de aplicar de forma directa el Acuerdo 049 de 1990, no hay lugar a acumular tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes sufragados a esa entidad, ni para pensión de sobrevivientes ni de vejez. Así las cosas, no le asiste razón a la censura cuando afirma que con el nuevo criterio jurisprudencial de la Corte el causante alcanza las exigencias de densidad de cotizaciones para obtener Radicación n.° 94298 SCLAJPT-10 V.00 20 la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que aquí los citados reglamentos del ISS son los que gobiernan la pensión de vejez y no aplica el beneficio de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la data del deceso, se insiste, el aludido compendio legal no se había expedido, lo que impide que se adicionen tiempos públicos laborados con cotizaciones del ISS.
(SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO) Entonces, al estar sin discusión que el deceso del afiliado ocurrió el 24 de octubre de 1992 cuando no se había implementado la Ley 100 de 1993, la interpretación dada por el sentenciador a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, se encuentra ajustada a derecho, no configurándose los requisitos necesarios para acreditar que el afiliado, causó la pensión deprecada para así reconocer la de sobrevivientes en favor de la casacionista, habida cuenta de que además de que no se discutió que este fuera beneficiario del régimen de transición, el actor no gozaba de dicha prerrogativa, sin darse entonces alguno de los presupuestos reclamados para aceptar la sumatoria de tiempos como se pretende.
Entiéndase que, en los casos citados en la sustentación del recurso, para los cuales fue posible conceder la prestación de sobrevivientes al amparo del evocado acuerdo y en consonancia con lo normado en la Ley 100 de 1993, fueron eventos en que la fecha de fallecimiento de los allí cotizantes se presentó en vigencia de esta última y no al contrario, como aquí se pretende, pues siendo la regulación vigente al momento de la muerte la que reglamenta la prestación, es bajo los presupuestos exclusivos de dicha égida que deben ser cumplidos los requisitos pertinentes, Radicación n.° 94298 SCLAJPT-10 V.00 21 siendo acertada la interpretación que a la norma sustancial se dio por el Colegiado, sin discriminar de forma alguna a quien podría beneficiarse de la prestación. Por último, tampoco es dable el reconocimiento pensional a la luz del principio de la condición más beneficiosa, comoquiera que no se cumple con la densidad de aportes exigidos por la ley inmediatamente anterior y al momento de la defunción del cotizante, aún no se había implementado la Ley 100 de 1993.
Al respecto, en sentencia CSJ SL2358-2017, la Corporación preciso: […] el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.
D) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. […] 5.
El destinatario posee una situación jurídica concreta- expectativa legítima- En pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, Radicación n.° 94298 SCLAJPT-10 V.00 22 no es fácil establecer qué es una situación jurídica concreta. Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situación es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotización, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable Así, por ejemplo, en el régimen de los seguros sociales obligatorios, la situación es concreta si el afiliado cotizó 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la norma exigía ese número de semanas de cotización en todo el tiempo.
Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, en parte puede existir una definición de situación concreta a estos efectos, dado que la norma precisa tal situación dependiendo de la cotización efectiva. Colofón de lo anterior, el reproche no prospera. Costas en el recurso a cargo de María Elvira Rodríguez de Morales y a favor de Colpensiones, pues el ataque fue contestado y resultó fallido.
Como agencias en derecho, se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELVIRA RODRÍGUEZ DE Radicación n.° 94298 SCLAJPT-10 V.00 23 MORALES, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ