SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1414-2020 Radicación n.° 68499 Acta 011 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de septiembre de 2013, dentro del proceso que en su contra promovieron OMAR MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, PEDRO ELÍAS TORRES DÍAZ, EDUARDO MÁRQUEZ ÁLVAREZ, MARTHA LUCÍA SARMIENTO SALAZAR, RUBÉN DARÍO ALFARO, LISINIO CRESPO GONZÁLEZ, LUIS ANTONIO BECERRA AGUILAR, MÁBEL MARÍA ARCE POSADA, ORLANDO BAREÑO GUTIÉRREZ, ÉDGAR SOLANO SUÁREZ, EMIRO ANTONIO CUETO GÓMEZ, LUIS FERNANDO BERMÚDEZ LOZANO, JAIRO ALTAHONA, ELOY MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JUAN CARMELO MERCADO GARCÍA, JOSÉ DAVID EZENARRO Radicación n.° 68499 2 SCLAJPT-10 V.00 CONTRERAS, AGUSTÍN SALAZAR BOCANEGRA, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ ARRIETA, IVAN EDUARDO PEÑA GÓMEZ y JOSÉ DE JESÚS ÁVILA ARDILA.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes convocaron a juicio a ECOPETROL S.A. para procurar que esta fuera condenada a reconocerles y pagarles «la incidencia salarial», correspondiente a los valores cancelados por concepto de plan educacional, estímulo al ahorro, y alimentación suministrada, durante los últimos 3 años de servicio, así como el valor correspondiente a la mesada catorce desde la fecha en que les fue reconocida la pensión de vejez.
También reclamaron el reajuste de las prestaciones sociales y de las pensiones de jubilación, teniendo en cuenta la incidencia salarial de aquellos pagos, junto con el correspondiente retroactivo pensional, más la indemnización moratoria, la indexación y los intereses moratorios causados desde el reconocimiento de la pensión de jubilación. Las señoras Martha Lucía Sarmiento Salazar y Mábel María Arce Posada, y el señor Luis Antonio Becerra Aguilar, pidieron, además, el reconocimiento de la incidencia salarial correspondiente al valor de la tiquetera de alimentación suministrada por la empresa durante los últimos 3 años de servicios.
Como fundamento de sus pretensiones, narraron que laboraron para la empresa por más de 20 años de servicio Radicación n.° 68499 3 SCLAJPT-10 V.00 mediante contratos de trabajo a término indefinido, los cuales finalizaron por el reconocimiento de la pensión de jubilación a cada uno de ellos; que durante las relaciones laborales y con ocasión de las mismas, la empresa les suministró el plan educacional, un salario permanente bajo la figura del estímulo al ahorro, y la alimentación, pero nunca les reconoció incidencia salarial; que adquirieron el derecho al pago de la mesada catorce antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que la demandada le suministró a las señoras Martha Lucía Sarmiento Salazar y Mábel María Arce Posada, y al señor Luis Antonio Becerra Aguilar, la tiquetera de alimentación durante la vigencia de la relación laboral y con ocasión de la misma, pero nunca les pagó la incidencia salarial.
Al contestar, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de las relaciones laborales con los demandantes, y que las mismas terminaron con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación a cada uno de ellos. Sin embargo, negó que el beneficio educativo, el estímulo al ahorro, y el subsidio y las tiqueteras de alimentación tuvieran carácter salarial.
Concretamente en cuanto al subsidio de alimentación, dijo que en sus sistemas de información solo registraba pago a los demandantes Agustín Salazar Bocanegra, Édgar Solano Suárez, Martha Lucía Sarmiento Salazar y Mábel María Arce Posada. Presentó las excepciones de fondo de pago, compensación, inexistencia de vicios de consentimiento en lo Radicación n.° 68499 4 SCLAJPT-10 V.00 pactado por los demandantes y Ecopetrol S.A. frente a la incidencia salarial del estímulo al ahorro, plan vacacional, comisariato y demás beneficios legales y extralegales, buena fe, e inexistencia de la obligación reclamada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 8 de mayo de 2012, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y condenó a la demandada a reconocerle y pagarle a cada uno de los demandantes la incidencia salarial del plan educacional, del estímulo al ahorro, y de la alimentación «(subsidio, tiqueteras y suministro)» en los derechos legales y extralegales, a partir del 17 de mayo de 2008 y hasta la terminación de las relaciones laborales.
También la condenó a pagarles la mesada 14, la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, la indemnización moratoria y la indexación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que, mediante fallo del 17 de septiembre de 2013, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar absolvió a la demandada del reconocimiento de la incidencia salarial del plan educacional, así como del pago de la mesada catorce.
También la revocó parcialmente en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la incidencia salarial de la alimentación «respecto de los señores Martínez Gutiérrez, Radicación n.° 68499 5 SCLAJPT-10 V.00 Torres Díaz, Márquez Álvarez, Sarmiento Salazar, Becerra Aguilar, Arce Posada, Bareño Gutiérrez, Solano Suárez, Mercado García y González Arrieta», y en su lugar absolvió a la demandada de esa pretensión. Confirmó en lo demás la sentencia recurrida.
Como fundamento de esa decisión, consideró el ad quem, en relación con el pago del estímulo al ahorro, que con el ofrecimiento de mejores garantías «que no se hayan cobijado por el régimen anterior al establecido en la Ley 50 de 1990 y sobre los que no debe asumir directamente el pago de la pensión, se incurre en prácticas de discriminación con relación al empleo» y, por ende, en una grave violación a los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
Enfatizó que no se le puede permitir al empleador, so pretexto de su libertad para contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconocer los principios y valores constitucionales, y vulnerar los derechos mínimos del trabajador, creando factores de discriminación, lo que le sirvió para colegir que «mientras dichos factores objetivos de discriminación entre trabajadores no se encuentren plenamente justificados, los beneficios deben ser iguales, so pena de incurrir en vulneración del derecho a la igualdad».
Dijo, en cuanto a la cosa juzgada alegada, que no se allegó prueba idónea de que efectivamente Ecopetrol S.A. hubiera efectuado pago alguno por concepto del estímulo al ahorro. Radicación n.° 68499 6 SCLAJPT-10 V.00 En relación con el auxilio de alimentación, recordó que el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo reconoce que las empresas de petróleos deben suministrar a los trabajadores en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario necesario para obtenerla de acuerdo con su precio en cada región, y que este o su valor harían parte del salario.
Bajo el entendido de que los demandantes eran trabajadores oficiales, se apoyó en los artículos 41 y 42 del Decreto 1042 de 1978, y en los conceptos 839 de 1996 y 954 de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para concluir que el valor de la alimentación otorgada constituía salario en especie, y que, por lo tanto, debía ser tenido en cuenta para el pago de las prestaciones, así como para la determinación de la mesada pensional de cada uno. Constató, a partir de los contratos de trabajo, que las funciones ejercidas por los demandantes «Martínez Gutiérrez, Torres Díaz, Márquez Álvarez, Sarmiento Salazar, Becerra Aguilar, Arce Posada, Bareño Gutiérrez, Solano Suárez, Mercado García y González Arrieta», nada tenían que ver con las funciones propias para la exploración y la explotación de petróleo, a diferencia de los otros demandantes.
Anotó que la demandada debió probar que tales beneficios eran de carácter convencional, pero no lo hizo. Finalmente, respecto de la indemnización moratoria, dijo que al «efectuarse la liquidación de las prestaciones con Radicación n.° 68499 7 SCLAJPT-10 V.00 un salario inferior al que debía haber devengado, sería de lo anterior que dichas conductas son razones más que suficientes para imponer la condena que señala el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque las condenas proferidas por el juzgado, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Formuló seis cargos por la causal primera de casación que fueron oportunamente replicados. El primero y tercero serán estudiados conjuntamente, pues, a pesar de estar orientados por distintas vías de ataque, comparten básicamente la misma proposición jurídica y tienen el mismo objetivo. Y como con ellos se obtiene la casación del fallo en lo pertinente, no será necesario estudiar el segundo. Asimismo, no habrá que pronunciarse sobre el sexto, pues se refiere a la indemnización moratoria, de manera que ante la prosperidad de los cargos precedentes, resulta inútil su examen.
Radicación n.° 68499 8 SCLAJPT-10 V.00 VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual violó, por infracción directa, el artículo 314 ibidem. También denunció la infracción directa del artículo 1 del Decreto 2027 de 1951 y del artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, y por esa vía, la aplicación indebida de los artículos 41 y 42 del Decreto 1042 de 1978.
Incluyó dentro de las normas vulneradas por «aplicación indebida directa», al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 57-4, 65, 127 a 129, 249, 259, 260, 306, 467, 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 14 del Decreto 2351 de 1965; 1A del Decreto 1209 de 1994; 29 del Decreto 062 de 1970; 279 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; y los artículos 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil.
En la demostración del cargo apuntó, que si bien el Tribunal tuvo por demostrado que la actividad de los demandantes a quienes favoreció con la condena tenía relación con la exploración y explotación del petróleo, lo cierto es que la hipótesis completa contemplada en el artículo 314 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en que el suministro de alimentación solamente aplica «cuando se labora en lugares alejados de centros urbanos, y este supuesto el Tribunal no lo consideró, ni desde el punto de vista puramente legal ni desde el probatorio.» Manifestó que los de Ecopetrol S.A. no son trabajadores oficiales, razón por la cual no se les pueden aplicar las Radicación n.° 68499 9 SCLAJPT-10 V.00 normas del Decreto 1042 de 1978 ni los conceptos del Consejo de Estado.
VII. CARGO TERCERO Denunció la violación indirecta, por aplicación indebida, del mismo elenco normativo señalado en el cargo anterior, violación que se dio por incurrir el Tribunal en los siguientes errores fácticos: «En efecto, dio por demostrado, sin estarlo, que RUBÉN DARIO ALFARO, LISINIO CRESPO GONZALEZ, EMIRO ANTONIO CUETO GOMEZ, LUIS FERNANDO BERMUDEZ LOZANO, JAIRO ALTAHONA, ELOY MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSE DAVID EZENARRO CONTRERAS, AGUSTIN SALAZAR BOCANEGRA, IVAN EDUARDO PEÑA GOMEZ y JOSE DE JESUS AVILA ARDILA, prestaron el servicio en lugar alejado de un centro urbano durante los tres últimos años de la relación laboral que tuvieron con Ecopetrol y hasta la fecha de la terminación de sus respectivos contratos.
Y dio por demostrado, sin estarlo, que esos demandantes prestaron el servicios (sic) en actividades de exploración y explotación del petróleo. Aseguró que esos errores se produjeron por apreciar erróneamente los documentos visibles a folios 119, 127-129, 288-289, 296-297, 317-318, 368, 393-394, 408, 533-534 y 54, que corresponden a los contratos de trabajo de los mencionados demandantes.
Puntualizó que el ad quem apreció erróneamente esos documentos, toda vez que todos fijan la ciudad de Barrancabermeja como domicilio contractual, «y por lo mismo, no permiten establecer que los demandantes hubieran prestado el servicio en sitio alejado de un centro urbano.» Radicación n.° 68499 10 SCLAJPT-10 V.00 VIII. RÉPLICA Sostuvo que no se presentaba la violación normativa endilgada por la censura, toda vez que los demandantes tienen derecho a que la alimentación se compute como salario, debido a que dentro de las actividades de Ecopetrol S.A. están las de exploración y explotación de petróleos, y por lo tanto, era innecesario demostrar que los accionantes habían ejercido dicha actividad.
IX. CONSIDERACIONES El artículo 314 del Código Sustantivo del Trabajo reza: «Las disposiciones del presente capítulo obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos». Salta a la vista que el ad quem infringió directamente la preceptiva citada, y con ello aplicó indebidamente el artículo 316 ibidem, pues olvidó que el derecho reclamado no se causaba solamente por ser trabajador de Ecopetrol S.A. en lugares de explotación y exploración de petróleos, sino que, además, esa labor debía realizarse en lugares distantes a los centros urbanos. Al respecto, en la sentencia CSJ SL5141-2018, esta corporación adoctrinó: En ese orden, debe entenderse que la obligación descrita en el artículo 316 ibidem se predica de trabajadores que presten servicios en lugares de exploración y explotación petrolera, fuera del perímetro urbano, razón por la cual quien pretenda a su favor los efectos de la norma, debe acreditar que laboró en un lugar de tales condiciones.
Radicación n.° 68499 11 SCLAJPT-10 V.00 Y, en la sentencia CSJ SL4130-2018, reiterada en la CSJ SL3675-2019, dijo la Sala: Sobre el particular se tiene que, en efecto, sin hacer ninguna consideración adicional al hecho de que el actor trabajaba en la planta de Toledo y que en ese lugar «se realizan actividades propias de la empresa Ecopetrol», el Tribunal infirió que aquél tenía derecho a que la alimentación que le suministraba la empresa tuviera incidencia salarial para efectos liquidatorios, esto es, sin hacer alguna alusión a los cargos que aquél desempeñó; a las condiciones en que ejecutó sus labores y, mucho menos, a la sede en que las ejecutaba, por lo que dicha referencia, resultaba insuficiente a efectos de establecer, con certeza, si concurrían los presupuestos legales para considerar que dicho concepto constituía o no factor salarial. […] Esta insuficiencia probatoria, entonces, permite concluir que el Tribunal, tal como lo puso de presente la censura, no se detuvo a constatar el cumplimiento de los supuestos fácticos de la norma y, sin fundamento alguno, concluyó que la alimentación suministrada al actor debía tenerse en cuenta como factor salarial.
Bajo esas condiciones, la Sala estima que el juez de segundo grado le hizo producir efectos al artículo 316 del CST, sin constatar si las circunstancias acreditadas en este caso encuadraban en el supuesto de hecho previsto en dicha norma, con lo que incurrió en su aplicación indebida. Sobre esta modalidad de violación de la ley, la Sala ha explicado que «la aplicación indebida de la ley se produce cuando el fallo recurrido emplea la regla de derecho sustancial a un hecho no regulado por ella o, entendiéndola rectamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, ya bien porque los extiende, ora porque los cercena» (CSJ SL14091-2016).
Partiendo de lo expuesto queda claro, desde lo jurídico, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, como también ignoró el artículo 314 de ese estatuto. Y, desde lo fáctico, también se equivocó el juez de la apelación, puesto que los documentos que revisó, los cuales contienen los contratos de trabajo de los demandantes que vieron triunfar sus pretensiones en la segunda instancia, realmente no acreditan con suficiencia Radicación n.° 68499 12 SCLAJPT-10 V.00 que ellos trabajaran en lugares de exploración y explotación petrolera ubicados por fuera del perímetro urbano. A decir verdad, esos documentos demuestran que Rubén Darío Alfaro desempeñaba el cargo de Tubero II (fls. 119-120);
Lisinio Crespo González el de Tubero III (fls. 127- 129); Emiro Antonio Cueto Gómez el de Obrero II (fls. 288- 289); Luis Fernando Bermúdez Lozano el de Operador D (fls. 296-297); Jairo Altahona el de «Aux. III de Ingeniería» (fls. 317-318); Eloy Martínez Rodríguez el de Operador D (fls. 368- 370); Jose David Ezenarro Contreras el de Operador de Refinería IV (fls. 393-394);
Agustín Salazar Bocanegra el de Ayudante Técnico (fl. 481); Ivan Eduardo Peña Gómez el de «Aux. III de Ingeniería (fls. 533-534); y José de Jesus Ávila Ardila el de Operador D (fls. 571-572). Y cada uno de ellos revela con nitidez que las funciones para las que fueron contratados se cumplían en la ciudad de Barrancabermeja, con lo cual queda al descubierto el desacierto fáctico atribuido por la censura.
Con base en lo anterior, los cargos prosperan. X. CARGO CUARTO Le imputó al Tribunal la violación directa de la ley sustancial, por la aplicación indebida del artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, y de los artículos 13, 43 y 243 de la Constitución Nacional, 33, 98 a 106 y 279 de la Ley 100 de 1993, y 3 de la Ley 797 de 2003, con lo cual se transgredió, también por aplicación indebida, los artículos 57-4, 65, 127 a 129, 249, 259, 260, 306, 467, 470 del Código Radicación n.° 68499 13 SCLAJPT-10 V.00 Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 14 del Decreto 2351 de 1965; 1A del Decreto 1209 de 1994; 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951; 279 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; y los artículos 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil.
En la demostración del cargo, reprochó que el Tribunal asumiera que Ecopetrol S.A. le dio a los trabajadores antiguos un tratamiento discriminatorio, sin citar una sola prueba de tal aserto. Precisó que, tanto los cambios de régimen de cesantía como de pensión de jubilación, «crearon condiciones desiguales, y fue por ello que para implementar una política de ingresos equitativa, se conformaron los grupos que aglutinaran características legislativas similares en orden a que los ingresos de todos fuesen iguales.» XI.
RÉPLICA Insistió en que el estímulo al ahorro tenía el carácter de salario, al estar presentes los elementos fácticos que le daban tal connotación, además de que ese rubro fue creado por la empresa para remunerar de manera directa e inmediata la labor de los demandantes, e ingresó en sus patrimonios. Hizo énfasis en que se efectuaba de forma habitual e integraba una política de compensación salarial, donde se tuvieron en cuenta las distintas situaciones de antigüedad, cesantías y jubilación que impactaban de manera diferente Radicación n.° 68499 14 SCLAJPT-10 V.00 en el pago de cada uno de los trabajadores.
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal aplicó indebidamente el conjunto de normas invocado por el recurrente, pues, ciertamente, ninguna transgresión al principio de igualdad se consumó al restarle incidencia salarial al estímulo al ahorro pagado a los demandantes. Conviene rememorar la sentencia CSJ SL1922-2019, donde al revisar un asunto de similares contornos, la Corte expuso: Frente al tema del trato desigual ofrecido por Ecopetrol S.A. a sus empleados en torno al hecho de que el estímulo al ahorro sí constituye salario para los trabajadores que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, y no para los antiguos, debe precisar la Corte que estos dos grupos de trabajadores tienen régimen prestacional diferente, por ello, la Sala considera que no se genera el trato discriminatorio que atribuye el sentenciador de segundo grado, y tampoco del derecho de igualdad como equivocadamente lo concluyó, pues los dos grupos de trabajadores comenzaron sus actividades laborales en épocas diferentes, o sea que quienes iniciaron su contrato antes de la Ley 50 de 1990 tienen prestaciones diferentes a los que lo hicieron con posterioridad; por ello el trato diferencial no se puede traducir como desigual, pues está amparado normativamente.
De otra parte, es claro que el principio de igualdad es la garantía de que no se contemplen excepciones o privilegios que exceptúen a unas personas o grupos de éstas, de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, en consecuencia, la igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones según las diferencias constitutivas de ellos.
La igualdad que consagra el artículo 13 de la CN tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado. Se deriva de lo anterior, que resulta completamente razonable que Ecopetrol S.A. hubiera aplicado de forma diferente el pago del estímulo al ahorro entre quienes se vincularon laboralmente antes de la Ley 50 de 1990 y quienes lo hicieron una vez esta entró en vigencia, porque para los segundos la liquidación de su cesantía se debe verificar sin retroactividad mientras que para los anteriores a esta ley, el régimen prestacional es diferente, por tanto, estos grupos están regidos por estamentos diferentes lo que Radicación n.° 68499 15 SCLAJPT-10 V.00 hace que el ofrecido por la accionada a la actora se encuentre objetivamente justificado.
En este orden, establece la Sala que el Tribunal sí erró al considerar que la empresa ofreció un trato desigual al actor en relación con los trabajadores nuevos, por tal motivo el cargo prospera en este aspecto. En cuanto a la incidencia salarial del estímulo al ahorro, esta misma Corporación ha venido pronunciándose negándole tal carácter, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL5222-2019, reiterada en la CSJ SL591-2020, en la que razonó: Son procedentes las consideraciones expuestas al resolver el recurso de casación, toda vez que, en casos similares al analizado, esta Corte ha establecido que el estímulo al ahorro, no tienen incidencia salarial, en la medida en que el propósito de este pago no es el de remunerar al trabajador, sino el de prever una contingencia futura en cabeza del beneficiario.
Esta posición ha sido reiterada en las decisiones de esta Corte CSJ SL3079-2018, CSJ SL1279-2018, CSJ SL3675-2019, y CSJ SL3303-2019, entre otras. Corolario de lo expuesto, este cargo también sale avante, toda vez que el Tribunal transgredió las normas que gobiernan el sub lite haciéndoles producir efectos distintos a los contemplados en ellas, al comprender, equívocamente, que el estímulo al ahorro era una contraprestación directa al servicio.
XIII. CARGO QUINTO Denunció la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en violación medio de los artículos 302, 304, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 29 y 230 de la Constitución Nacional, 488 y 491 del Código de Procedimiento Civil, y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los Radicación n.° 68499 16 SCLAJPT-10 V.00 artículos 174 y 177 del del estatuto procesal civil.
Como consecuencia de esa violación, acusó la aplicación indebida de los artículos 130, 57-4, 65, 127 a 129, 249, 259, 260, 306, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 14 del Decreto 2351 de 1965; 1A del Decreto 1209 de 1994; 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951; 279 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; y los artículos 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil.
Para acreditar el cargo, determinó que la formulación de la parte resolutiva no era una condena en concreto sino genérica, y que, en esas circunstancias, no hubo una sentencia eficaz y oponible. Y agregó: Y la denuncia por violación del artículo 302 del CPC adquiere más fuerza con la lectura de los artículos 488 y 491 del mismo código: como la sentencia de condena es una que impone a cargo del demandado una obligación en dinero o una obligación de hacer o de no hacer, la condena bajo la primera modalidad debe ser emitida por el juez por cantidad líquida de dinero, de manera que debe ser clara y expresa y debe ajustarse a la definición legal de «cantidad líquida», vale decir, que la parte resolutiva habrá de contener una orden puntual “… expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas…” como lo dice el segundo inciso del artículo 491 del CPC.
Y eso no lo cumple la sentencia del Tribunal. XIV. RÉPLICA Negó que la condena dispuesta en la sentencia impugnada fuera en abstracto, ya que para reconocer la incidencia salarial de los beneficios legales y extralegales, el Tribunal se basó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, fijando los parámetros para reliquidar Radicación n.° 68499 17 SCLAJPT-10 V.00 las prestaciones sociales y la pensión de jubilación de los accionantes.
En apoyo de su tesis citó la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21904. XV. CONSIDERACIONES En la sentencia CSJ SL5222-2019, esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de resolver un cargo planteado con idénticos argumentos a los que ahora se examinan. En esa oportunidad razonó así: La Sala encuentra que, en este cargo, el recurrente no propuso en sí mismo una censura en contra de la decisión del Tribunal, sino que formuló un alegato en cuanto al modo como hizo explícita su decisión, lo que corresponde a una alegación de instancia. En consecuencia, y por contrariar el mandato contenido en el artículo 90 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, el cargo es improcedente por cuanto no satisface los requisitos mínimos de técnica en cuanto a la formulación en sede de casación. Además de lo anterior, al casarse los cargos anteriores, la discusión sobre la condena que se revocaré resulta inane pues dependía de la procedencia de la imposición de obligaciones a cargo de la empresa.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de los cargos primero, tercero y cuarto. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación de Ecopetrol S.A. contra la sentencia de primer grado, los argumentos expuestos al desatar el recurso extraordinario resultan suficientes para revocarla, y en su lugar, absolver a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda, tal como pasa a explicarse: Radicación n.° 68499 18 SCLAJPT-10 V.00 1.
Incidencia salarial de la alimentación Lo primero que advierte la Sala de las pruebas recaudadas es que los demandantes Rubén Dario Alfaro, Lisinio Crespo González, Emiro Antonio Cueto Gómez, Luis Fernando Bermúdez Lozano, Jairo Altahona, Eloy Martínez Rodríguez, José David Ezenarro Contreras, Iván Eduardo Peña Gómez, y José de Jesus Ávila Ardila nunca recibieron pago alguno por tal concepto.
A este hallazgo se llega después de examinar los documentos denominados «Recibos de pagos de salarios y/o prestaciones sociales legales y extralegales y/o beneficios» y demás certificaciones aportadas que militan en la siguiente foliatura: Nombre Folios RUBÉN DARÍO ALFARO 119-126 LISINIO CRESPO GONZÁLEZ 127-144 EMIRO ANTONIO CUETO GÓMEZ 288-295 LUIS FERNANDO BERMÚDEZ LOZANO 296-316 JAIRO ALTAHONA 317-367 ELOY MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 368-378 JOSÉ DAVID EZENARRO CONTRERAS 393-479 IVAN EDUARDO PEÑA GÓMEZ 533-570 JOSÉ DE JESÚS ÁVILA ARDILA. 571-581 La referida documental demuestra los pagos realizados a los citados demandantes, sin que se advierta uno solo por concepto de alimentación, lo cual viene corroborado con las certificaciones expedidas por la Coordinadora de Gestión de Nómina y Tiempos de la demandada, visibles a folios 160 a 168 del cuaderno nº 1 de anexos del expediente.
En ellas, la mencionada funcionaria hace constar que la empresa «no Radicación n.° 68499 19 SCLAJPT-10 V.00 registra en sus sistemas de información, pagos por concepto de subsidio de alimentación» a ninguno de los mencionados extrabajadores. En tales condiciones, al no estar demostrado que a los mencionados extrabajadores les hicieran pago alguno por concepto de alimentación, entonces queda desprovista de todo soporte, fáctico y jurídico, la pretensión de que se le reconozca incidencia salarial a este concepto.
Y en cuanto al demandante Agustín Salazar Bocanegra, es cierto que a folios 487 a 488 del expediente reposa una certificación expedida por la Jefe Regional de Servicios al personal del Magdalena Medio de la empresa enjuiciada, en la que se discriminaron los valores recibidos por aquel por concepto de tiqueteras de desayunos, almuerzos y comidas, entre enero de 2008 y julio de 2010.
También es verdad que el documento del folio 169 acredita que, por concepto de subsidio de alimentación, recibió en todo el año 2007 la suma de $1.100, en 2008 la de $180, e idéntica cantidad en 2010, para un total de $1.460. Con todo, tampoco acertó el a quo al despachar favorablemente las pretensiones de Salazar Bocanegra, pues los documentos visibles a folios 481 a 482 del cuaderno principal, y 213 a 236 del anexo nº 2 del expediente, evidencian que el demandante siempre fue contratado para trabajar en la ciudad de Barrancabermeja, y, de la denominación de los cargos desempeñados, no aflora irremediablemente que llevara a cabo sus funciones en Radicación n.° 68499 20 SCLAJPT-10 V.00 lugares de exploración y explotación de petróleos alejados de los centros urbanos, como para que, de esta manera, se pudiera tener certeza de que tales pagos en realidad obedecían a los dictados de los artículos 314 y 316 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a los cuales, la alimentación suministrada se computa como parte del salario.
De acuerdo con la sentencia CSJ SL5141-2018, rememorada al resolver el recurso extraordinario, le correspondía al actor, que era quien pretendía a su favor los efectos de las normas citadas, acreditar que laboró en un lugar de tales condiciones, cosa que no hizo. Siendo así, se tiene entonces que entre 2007 y 2010, Agustín Salazar Bocanegra recibió subsidios de alimentación y pagos por concepto de tiqueteras de desayunos, almuerzos y comidas, en algunos momentos de su relación laboral con la demandada, pero tales conceptos estaban desprovistos de incidencia salarial, ya que así lo convinieron expresamente las partes en la cláusula décima del contrato de trabajo celebrado el 27 de febrero de 2001 (fls. 408-409), y en el otrosí firmado el 14 de noviembre de 2008.
Dice este último: También declaran las partes expresamente que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales de carácter legal o extralegal, no constituyen salario las sumas que ocasionalmente reciba el trabajador y por mera liberalidad, tales como primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales y lo que reciba en dinero o en especie, no para su beneficio ni como retribución de servicios, ni para subvenir a sus necesidades, ni enriquecer su patrimonio, sino para desempañar a cabalidad sus funciones, o como facilidades en determinadas zonas de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley 50/90, que subrogó el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, Radicación n.° 68499 21 SCLAJPT-10 V.00 cuando la EMPRESA no haya dispuesto expresamente el carácter salarial de un beneficio extralegal no constituye salario en dinero o en especie.
En consecuencia las facilidades de alimentación, habitación, transporte y los auxilios económicos que no tengan señalada expresamente la incidencia salarial en este contrato de trabajo, reglamento o norma interna de la EMPRESA, no podrán considerarse como parte del salario. En los términos así convenidos, el acuerdo de exclusión salarial es avalado por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que, si bien no autoriza a los sujetos de la relación laboral a despojarle tal carácter retributivo a un pago que realmente lo tiene, sí los faculta para que, previamente, convengan la exclusión de la incidencia salarial de emolumentos que, pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario.
En la sentencia CSJ SL5159-2018 dijo la Corte: El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220- 2017).
Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.
Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo Radicación n.° 68499 22 SCLAJPT-10 V.00 cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa oposición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario.
Tal es el caso de los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. Nótese que estos conceptos no retribuyen directamente la actividad laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades; sin embargo, de no mediar un acuerdo de exclusión salarial podrían ser considerados salario o plantearse su discusión. Por lo tanto, no es correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, sino, más bien, anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva no es salario por decisión de las partes.
Fluye de lo anterior el desacierto de la sentencia de primera instancia en lo pertinente, lo que impone su revocación. 2. Incidencia salarial del estímulo al ahorro Son suficientes las razones expuestas al resolver el cuarto cargo del recurso extraordinario, para revocar lo dispuesto en la sentencia apelada sobre este punto, habida cuenta de que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, el estímulo al ahorro no tiene incidencia salarial, en la medida en que el propósito de este pago no es el de remunerar al trabajador, sino el de prever una contingencia futura en cabeza del beneficiario.
Esta posición ha sido reiterada en las decisiones CSJ SL3079-2018, CSJ SL1279-2018, CSJ SL3675-2019, CSJ SL3303-2019, y CSJ SL5222-2019, entre otras. Radicación n.° 68499 23 SCLAJPT-10 V.00 XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OMAR MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, PEDRO ELÍAS TORRES DÍAZ, EDUARDO MÁRQUEZ ÁLVAREZ, MARTHA LUCÍA SARMIENTO SALAZAR, RUBÉN DARÍO ALFARO, LISINIO CRESPO GONZÁLEZ, LUIS ANTONIO BECERRA AGUILAR, MÁBEL MARÍA ARCE POSADA, ORLANDO BAREÑO GUTIÉRREZ, ÉDGAR SOLANO SUÁREZ, EMIRO ANTONIO CUETO GÓMEZ, LUIS FERNANDO BERMÚDEZ LOZANO, JAIRO ALTAHONA, ELOY MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JUAN CARMELO MERCADO GARCÍA, JOSÉ DAVID EZENARRO CONTRERAS, AGUSTÍN SALAZAR BOCANEGRA, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ ARRIETA, IVÁN EDUARDO PEÑA GÓMEZ y JOSÉ DE JESÚS ÁVILA ARDILA. contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A, en cuanto condenó a la demandada a reconocer la incidencia salarial del estímulo al ahorro y de la alimentación, así como las costas del proceso.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 68499 24 SCLAJPT-10 V.00 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar la incidencia salarial del estímulo al ahorro y de la alimentación a los demandantes Rubén Dario Alfaro, Lisinio Crespo González, Emiro Antonio Cueto Gómez, Luis Fernando Bermúdez Lozano, Jairo Altahona, Eloy Martínez Rodríguez, José David Ezenarro Contreras, Agustín Salazar Bocanegra, Iván Eduardo Peña Gómez, y José de Jesús Ávila Ardila.
En su lugar, se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones de los demandantes.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ