Micelio
SL1414-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 3550 de 2004Ley 1045 de 1978Ley 153 de 1887Ley 182 de 1995Ley 254 de 2000Ley 3267 de 1963Ley 335 de 1996Ley 42 de 1985Ley 489 de 1998Ley 616 de 1954Ley 64 de 1946Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1414-2018 Radicación n.° 52185 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEDULIO ÁVILA ROJAS, LUIS EDUARDO BAQUERO VÁSQUEZ, IVÁN BONILLA SÁNCHEZ, CARLOS ARTURO BUENO NARVAEZ, HAROLD DAVID CASTILLO ARÉVALO, EYBER GÓMEZ LAME, IONY GÓMEZ RODRÍGUEZ y DIEGO VALENCIA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN-, en liquidación, y RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA –R.T.V.C. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, Radicación n.° 52185 SCLAJPT-10 V.00 2 conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES CEDULIO ÁVILA ROJAS, LUIS EDUARDO BAQUERO VÁSQUEZ, IVÁN BONILLA SÁNCHEZ, CARLOS ARTURO BUENO NARVAEZ, HAROLD DAVID CASTILLO ARÉVALO, EYBER GÓMEZ LAME, IONY GÓMEZ RODRÍGUEZ y DIEGO VALENCIA LÓPEZ llamaron a juicio al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN –INRAVISIÓN en liquidación- y RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA –R.T.V.C., con el fin de que se declarara que prestaron sus servicios personales al instituto demandado, desde las fechas señaladas y ocupando los cargos expuestos en la demanda, que se relacionaran más adelante; que la terminación de sus contratos de trabajo era nula y no produjo efectos «por apoyarse en los Decretos 3550 de Octubre (sic) 28 de 2004 y 4404 de diciembre 30 de 2004, los cuales son abiertamente inconstitucionales e ilegales»; y que entre INRAVISIÓN y RTVC operó una sustitución patronal.

Como consecuencia de la nulidad de las terminaciones de los contratos de trabajo, solicitaron que se condenara a su empleadora a reintegrarlos al cargo que venían desempeñando hasta la fecha de su despido y a pagarles: «los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales), auxilio legal de vacaciones, cotizaciones a la seguridad social por EGM e IVS, subsidios en dinero pagados por el Sistema de Compensación Familiar, y perjuicios causados con la Radicación n.° 52185 SCLAJPT-10 V.00 3 terminación de sus contratos»; la indexación de todas las sumas a las que resultaran condenadas las demandadas; lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Adicionalmente, formuló 5 grupos de pretensiones subsidiarias, las cuales pidió que se concedieran, de no ser procedentes las principales. En todos ellos, excepto en el quinto grupo de pretensiones subsidiarias, requirieron que se condenara a las accionadas a las mismas súplicas, con fundamento en las mismas declaraciones que fueron señaladas como pretensión principal, únicamente variando la pretensión declarativa, referente al motivo por el cual justificaron la nulidad de su despido, de la siguiente forma: En el primer grupo peticionaron que se declarara que su despido fue nulo y no produjo efecto, «por violar expresa disposición Constitucional que protege la estabilidad laboral de los trabajadores de Inravisión -Art.77, parágrafo de la C.P.» En el segundo grupo solicitaron que se declarara que el despido fue nulo y no produjo efecto, por no haberse tramitado el correspondiente permiso para realizar un despido colectivo ante el Ministerio del Trabajo, «de conformidad con los artículos 3 del CST y 67 de la Ley 50 de 1990».

En el tercer grupo pidieron que se declarara la nulidad del despido, «por haberse violado expresa disposición Radicación n.° 52185 SCLAJPT-10 V.00 4 convencional que no permite la terminación sin justa causa de su contrato –Art. 14 de la CCTV 1999/2000-». En el cuarto grupo suplicaron que se declarara la nulidad de su despido, por haber violado la protección temporal establecida en la Constitución y la Ley 790 de 2002, «porque para el momento de la supresión de sus cargos reunían los requisitos exigidos a las personas en condición de debilidad manifiesta».

Al igual que los anteriores grupos en el quinto grupo, solicitaron que se declararan los mismos extremos temporales y cargos que aludieron desempeñar en la pretensión principal, pero todas las demás pretensiones variaron. Peticionaron que se declarara: Que en la realidad los demandantes venían desempeñado labores y funciones propias de un cargo de mayor remuneración al cargo que nominalmente desempeñaban teniendo derecho al reconocimiento y pago del mayor valor salarial correspondiente a todo el tiempo durante el cual se presentó tal situación, así como a la reliquidación de sus prestaciones sociales e indemnización; […] que INRAVISIÓN en liquidación les adeuda a los demandantes, la diferencia existente entre el incremento salarial que de conformidad con el artículo 56 de la Convención Colectiva Vigente debía hacerles a partir del 1° de enero del año 2001 (9,23% que es el índice de precios al consumidor correspondiente al año 1999) y los aumentos salariales que efectivamente les hizo (en 2001 aumentó el 8,75% (IPC del año 2000), en 2002 incrementó el 7.65% (IPC del año 2001), en 2003 incrementó 6.99% (IPC del año 2002); y en 2004 aumento el 6.49% (IPC del año 2003, así como la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales y vacaciones, efectuada tomando como base los salarios reajustados en el IPC del año 1999; […] que las terminaciones de los contratos de trabajo de mis poderdantes son unilaterales y sin justa causa; que INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN no pagó a los demandantes el Bono Convencional establecido en el artículo 72 de la Convención Radicación n.° 52185 SCLAJPT-10 V.00 5 Colectiva del Trabajo Vigente al momento de su despido, correspondiente a la vigencia fiscal del año 2004.

Dado que este es un pago con incidencia salarial, los demandantes tienen derecho a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales e indemnización y al pago del mayor valor originado por la inclusión del Bono. […] Que INRAVISIÓN en liquidación no liquidó ni pagó total y oportunamente, el auxilio de cesantía y las demás prestaciones sociales a que tienen derecho los demandantes en razón a que para su cálculo no se tomaron en cuenta los siguientes factores convencionales constitutivos de salario: Arts. 61, 62, 63-Auxilio Educativo-, Bonificación especial por cada 5 años de Inravisión (sic), Art. 72 –Bono Convencional-, Art. 57 – viáticos mayores a 180 días-, Art. 59 –Vacaciones- en cuanto solamente se están pagando y se tomaron como factor salarial 20 días y no los 29 establecidos convencionalmente, Art. 69 –Prima de Retiro. […] Que INRAVISIÓN en liquidación no pago total y oportunamente, la indemnización por la terminación unilateral del contrato a que tienen derecho los demandantes en razón a que para calcular el salario promedio utilizado para aplicar la tabla de indemnización no se tomaron todos los factores convencionales constitutivos de salario […] (los que aludió en la anterior pretensión declarativa).

Y con sustento en estas nuevas declaraciones, solicitaron que se condenara a las accionadas, a reconocer y pagarles: i) la indemnización plena de los perjuicios ocasionados por su despido; ii) las indemnizaciones moratorias surgidas del pago incompleto e inoportuno de las cesantías, prestaciones e indemnización por despido injusto; iii) la indexación de las condenas procedentes; iv) lo ultra o extra petita que encontrara el juez probado en el decurso del proceso, y v) las costas y agencias en derecho.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN fue creado mediante el Decreto Ley 3267 de 1963, como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de las Comunicaciones; que la Ley 42 de 1985 transformó a dicho instituto en una entidad asociativa de carácter especial con Radicación n.° 52185 SCLAJPT-10 V.00 6 la participación de la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, la empresa Telecom y Colcultura; que con la expedición de la Ley 182 de 1995, se reglamentó la naturaleza jurídica del Instituto como sociedad entre entidades públicas, organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado; que la Ley 335 de 1996 modificó el objeto social del Instituto, con el fin de prestar el servicio público de radio nacional y televisión. A continuación, relacionaron sus fechas de nacimiento, ingreso y retiro a laborar, así como también el cargo desempeñado, así: DEMANDANTES FECHA DE NACIMIENTO FECHA DE INGRESO A LABORAR FECHA DE RETIRO CARGO CEDULIO ÁVILA ROJAS 10/01/1955 20/06/1995 31/12/2004 operador de transmisores LUIS EDUARDO BAQUERÓN VÁSQUEZ 25/06/1968 16/06/1998 31/12/2004 ayudante de estación con funciones de operador de transmisión IVÁN BONILLA SÁNCHEZ 7/03/1956 26/05/1995 31/12/2004 ayudante de estación con funciones de operador de transmisión CARLOS ARTURO BUENO NARVAÉZ 2/08/1964 01/03/1995 31/12/2004 operador de transmisores HAROLD DAVID CASTILLO ARÉVALO 2/11/1974 21/02/1997 31/12/2004 operador de transmisores EYBER GÓMEZ LAME 9/06/1973 19/01/1996 31/12/2004 operador de transmisores IONY GÓMEZ RODRÍGUEZ 24/03/1954 18/07/1995 31/12/2004 operador de transmisores JHON JAIRO SANCHÉZ PALACIO 13/03/1974 12/02/1996 31/12/2004 Chofer mecánico con funciones de operador de transmisión DIEGO VALENCIA LÓPEZ 5/02/1965 13/09/1996 31/12/2004 operador de transmisores Advirtieron que mediante el Decreto 3550 de fecha 28 de octubre de 2004, se ordenó la supresión y liquidación de INRAVISIÓN; que operó una sustitución patronal entre Radicación n.° 52185 SCLAJPT-10 V.00 7 citado instituto y RTVC, en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 3550 de 2004; que, con posterioridad, el Decreto 4404 del 30 de diciembre de 2004, ordenó la supresión de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales de la empresa INRAVISIÓN, entre ellos los demandantes.

Indicaron que el empleador realizó un despido colectivo de la empresa sin contar con la autorización del Ministerio de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 y 77 de la Constitución Nacional, «artículo 3° del Código Sustantivo de trabajo y, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990»; señalaron que son beneficiarios de las convenciones colectivas suscritas por la empresa con el sindicato ACOTV; que con el procedimiento realizado por el empleador para despedirlos violó lo dispuesto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999-2000.

Por último, dijeron que no se les pagó en forma completa el valor de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, toda vez que la parte accionada no tuvo en cuenta todos los factores salariales legales y extralegales para determinar el valor del salario promedio de liquidación (f.° 625 a 660, cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, INRAVISIÓN se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto a los hechos aceptó los referentes a la creación del INSTITUTO NACIONAL Radicación n.° 52185 SCLAJPT-10 V.00 8 DE RADIO Y TELEVISIÓN, las fechas de nacimiento de los demandantes, salvo de Eyber Gómez Lame, que nació el 7 de junio de 1973 y las datas en que empezaron a prestar sus servicios personales, excepto para CARLOS ARTURO BUENO NARVAÉZ, que comenzó a prestar sus servicios, desde el 24 de mayo de 1996, la naturaleza jurídica de la entidad, la existencia de las convenciones de colectivas firmadas con ACOTV, la expedición del Decreto – Ley 254 de 2000, que en la Ley 790 de 2002 se consagró una protección temporal conocida como reten social, que el 28 de octubre de 2004 los trabajadores fueron enterados de la supresión, disolución y liquidación de la entidad, decisión contenida en el Decreto 3550 de la misma fecha, los cargos y el sitio de trabajo, que estaban afiliados al sindicato de ACOTV, que las convenciones colectivas se incorporaron a los contratos de trabajo cada uno de los beneficiarios.

Con relación a los demás hechos dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de sustitución patronal entre RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA «RTVC» e INRAVISIÓN en liquidación; falta de los presupuestos legales y convencionales para la acción de reintegro, imposibilidad para pronunciarse de fondo frente al reconocimiento de pensión por falta de competencia, imposibilidad jurídica y fáctica para proceder al reconocimiento de la pensión convencional y pensión sanción de jubilación, presunción de legalidad de los decretos 3550 y 4404 de 2004, pago, buena fe, prescripción, compensación (f.° 2 a 21, cuaderno n.° 2 del Juzgado).

Radicación n.° 52185 SCLAJPT-10 V.00 9 Por su parte RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA - RTVC-, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y respecto a los hechos admitió que el Decreto 3550 de 2004, decidió suprimir INRAVISION y ordenar su disolución y liquidación, respecto de los demás dijo atenerse al contenido de los documentos citados, no constarle o no ser ciertos.

En su defensa, advirtió que no ha celebrado contratos de trabajo con los demandantes, aclarando que RTVC es una empresa diferente a INRAVISIÓN, motivo por el cual entre las dos empresas no se operó una sustitución patronal como se afirmó en la demanda, puesto que no existió una continuidad del objeto social de la empresa liquidada –INRAVISION-. hechos de la demanda.

Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (f.°143 a 166, ibídem) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2009, absolvió a la parte demandada, declaró probadas las excepciones propuesta e impuso costas a los accionantes (f.° 586 a 609, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante Radicación n.° 52185 SCLAJPT-10 V.00 10 fallo del 16 de diciembre de 2010, confirmó la sentencia impugnada e impuso costas a la parte vencida en juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, analizó la eficacia de los despidos de los trabajadores de INRAVISION derivada de los Decretos 3550 de 2004 y 4004 de la misma anualidad, y que procede la remisión a la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 33850, advirtiendo que la solución jurídica adoptada en la providencia en mención tiene plena aplicación para la resolución del conflicto propuesto.

Agregó, que siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se advierte que la excepción de inconstitucionalidad no tiene aplicación al caso sub judice en el entendido de que ningún reproche constitucional corresponde efectuar frente a los Decretos 3550 de 2004 y 4004 de 2004, pues los actos en mención no violan las normas de orden superior; que el artículo 4° de la Constitución establece que «La constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución, la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]», de manera que si la Constitución consagra en el artículo 189 - 15 como atribución del Presidente de la República, la de «Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley», se sigue que para dirimir el conflicto la excepción de inconstitucionalidad no tiene aplicación dado que la expedición de los Decretos 3550 y Radicación n.° 52185 SCLAJPT-10 V.00 11 4004 de 2004, no viola normas de orden superior, que estructuren una incompatibilidad entre la Constitución y las normas jurídicas en mención. Por ende, la súplica de la demanda no tiene vocación de prosperidad.

Frente a las súplicas subsidiarias, advirtió que se peticionó el reajuste salarial en los términos pactados en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre INRAVISION y ACOTV, ya que el acuerdo convencional sufrió prórroga automática, en virtud de lo normado en el artículo 478 del CST, por cuanto a la expiración del término de la convención no se efectuó manifestación de las partes de darla por terminada en los términos de que trata el artículo 479 del CST, modificado por el Decreto Ley 616 de 1954, artículo 14.

Con la finalidad de dirimir el conflicto, descendió a la regulación que regía la materia objeto de controversia, ARTÍCULO 56. Aumento en las Asignaciones Básicas. El aumento en la asignación básica mensual de los trabajadores (as) de Inravisión, será del 16% para 1999. A partir del 1° de enero del año 2000 el incremento será el equivalente al índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para el año de 1999.

Así, concluyó que no fue objeto de discusión que la Convención Colectiva de Trabajo de 1999 - 2000, se prorrogó por periodos sucesivos de seis en seis meses, contados desde la fecha señalada para su terminación, de conformidad con lo normado por el artículo 478 del CST; que, sin embargo, se debía indicar que la prórroga automática de CCT suscrita entre INRAVISION y ACOTV-, no comprendía las cláusulas normativas que señalaban un término de duración o periodo determinado, como es el caso del aumento de salarios que se Radicación n.° 52185 SCLAJPT-10 V.00 12 fija para los años de vigencia del acuerdo colectivo, de manera que las cláusulas en mención no son susceptibles de prórroga, pues su vigencia se agota una vez cumplidas (f.º 9 a 23, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte (f.º 3, cuaderno de la Corte), se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, CASE TOTALMENTE la Sentencia (sic) de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010); en instancia revoque la proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el día 30 de junio de 2009, y en su lugar, condene a las entidades demandadas a reintegrar a los demandantes, en virtud de la aplicación de la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD deprecada, respecto del Decreto 3550 de 2004.

En forma subsidiaria y en caso de no prosperar la declaración de inconstitucionalidad, se ordene la reliquidación de los salarios de los trabajadores demandantes, a partir del año 2001, teniendo en cuenta el aumento establecido en el artículo 56 de la última Convención suscrita entre INRAVISIÓN y el Sindicato en representación de sus trabajadores, y la cual se encontraba vigente al momento del despido de los trabajadores (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica bajo una sola argumentación y se estudian de manera conjunta, por cuanto comparten defectos de forma. Radicación n.° 52185 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 4, 25, 53, 77 especialmente en el parágrafo, de la Constitución Política, en relación con el Decreto 3550 de octubre de 2004, y 4404 de diciembre de 2004, la comunicación remitida a los trabajadores el día 6 de enero de 2005, dándole efectos retroactivos de despido a partir del 31 de diciembre de 2004.

En la demostración del cargo, advirtió que la parte demandante, con base en el artículo 4° de la Constitución, solicitó la aplicación preferente de la Carta Política y la inaplicación de los Decretos 3550 de octubre de 2004 y 4404 de 2004, por excepción de inconstitucionalidad, que no es otra cosa que la facultad que tiene el juez de inaplicar una norma jurídica de inferior jerarquía por considerarla inconstitucional, partiendo del deber legal que tiene de mantener la integridad de la Constitución y su supremacía sobre toda clase de leyes.

Indica, que al realizar el estudio de inconstitucionalidad, se debe centrar el análisis y decisión en si el fallador de segunda instancia tenía o no el deber de resolver la solicitud formulada en ese sentido por la parte demandante y la conclusión no puede ser otra que sí, que tenía el deber de estudiar la solicitud formulada por el recurrente, y que al no hacerlo se presentó una violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 4° de la Constitución Política.

Radicación n.° 52185 SCLAJPT-10 V.00 14 Recordó varias citas jurisprudenciales en torno al tema de la excepción de inconstitucionalidad, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para señalar que como el Gobierno nacional violó el parágrafo del artículo 77 de la CN, pues si bien podía el Presidente efectuar la liquidación de INRAVISIÓN, debía respetar el parágrafo mencionado y debía ser acatado por las autoridades civiles y políticas, debiéndose declarar inconstitucional el despido y ordenar su reintegro (f.° 9 a 12, ibídem).

VII. RÉPLICA RTVC señala que no es recibo la afirmación que el parágrafo del artículo 77 de la CN, haya sido vulnerado y desconocido al no garantizar la permanencia y continuidad de los demandantes en el nuevo gestor de radio y televisión pública, pues el texto del mismo es muy claro en establecer que la protección de los derechos de los trabajadores de INRAVISION, incluido el de estabilidad, es común al de los demás servidores de Estado, ya que no existe una garantía o un plus que permita concluir un tratamiento especial.

Respecto de la excepción de inconstitucionalidad, aduce que es una figura de aplicación restrictiva o mejor aún, excepcional, solo se presenta cuando resulta evidente del solo cotejo entre la norma a aplicar y la Constitución, circunstancia que no se exhibe en el asunto objeto de análisis, es decir, no hay contradicción evidente entre los Decretos 3550 y 4404 de 2004 y el parágrafo del artículo 77 Radicación n.° 52185 SCLAJPT-10 V.00 15 de la Constitución como norma de normas.

En consecuencia, resulta sin fundamento la solicitud realizada por el recurrente en la demanda de casación. Por último, advierte que es claro que la CCT tiene una directa relación con el contrato de trabajo, al terminarse por liquidación de la empresa, pierden vigencia y procede la indemnización que en efecto les fue cancelada a los trabajadores de la extinta INRAVISION, tal y como consta en el expediente con las resoluciones anexas, situación en virtud de la cual se hace improcedente la reliquidación pretendida.

(f.° 18 a 26, cuaderno de la Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por violación directa, de los artículos 4, 25, 39, 53 y 55 de la Constitución Política, en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 160, 190, 200, 467, 468, 469, 470, 471 Y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Numeral 6 del Artículo 26 del Decreto reglamentario 2127 de 1945.

Artículo 3 Ley 64 de 1946. Artículo 5 Decreto Ley 1045 de 1978. Artículo 3 Decreto Ley 1045 de 1978; 1494, 1495,1602,1613,1614,1626,1627 y 2056 del Código Civil; 8° de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 Y 145 del Código de Procedimiento Laboral; al no ordenar la reliquidación de los salarios, prestaciones e indemnización por despido sin justa causa, dando aplicación a la interpretación gramatical del artículo 56 de la Convención Colectiva 1999-2000 (negrilla del texto original).

En la demostración del cargo, aduce que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, señalaba que no requieren de prueba los hechos notorios, y el índice de precios al Radicación n.° 52185 SCLAJPT-10 V.00 16 consumidor para un año determinado, por ser un documento con el carácter de público, reviste las características de un hecho notorio; por ello se tiene que el IPC durante el año 1999 ascendió a la suma de 9.23%.

Asevera que, de acuerdo con la norma convencional, el alza a partir del año 2000 de los salarios de los trabajadores de INRAVISIÓN, sería el índice antes señalado; que dicha norma tenía vigencia, puesto que la misma no fue nunca denunciada ni por ACOTV en representación de los trabajadores, ni mucho menos por INRAVISIÓN; que al mantener su vigencia se hace obligatoria su aplicación, sin consideración a interpretación alguna, simplemente atendiéndose al significado gramatical de las palabras.

Expresa, que de acuerdo con la documental existente a folios 179 a 185, que contienen las cartas para el despido de los trabajadores demandantes, las mismas fueron realizadas el día 6 de enero del año 2005 y remitidas en fecha posterior a su elaboración, pero haciendo retroactivo dicho despido a 31 de diciembre de 2004. Indica, que la reliquidación de los salarios hace parte de las peticiones establecidas al numeral 2.6., titulado como: «quinta pretensión subsidiaria», por ello se pide su declaración como incumplimiento en el numeral 2.6.3, obrante a folio 668 del expediente.

De igual manera, se solicita el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización, teniendo en cuenta todos los factores Radicación n.° 52185 SCLAJPT-10 V.00 17 salariales y la tabla indemnizatoria aplicable a los trabajadores demandantes. Menciona, que a folio 365 del expediente, obra el artículo 56 de la Convención Colectiva 1999 -2000, en el cual se estableció que, a partir del año 2000, el incremento anual sería el equivalente al índice de precios al consumidor IPC, certificado por el DANE para el año 1999, el cual fue del 9.23%; que en el presente caso se trata de hacer una interpretación gramatical de la norma convencional, la cual nos dice que cuando el sentido de la norma sea claro no se desatenderá su tenor literal.

Alude, que la entidad demandada ha debido aportar la hoja de vida de los trabajadores demandantes, hecho que no realizó, motivo por el cual se debe dar aplicación al artículo 31 del CPTSS y dar como ciertos los hechos que se pretendían demostrar con ellas, que en el caso sub examine es el no pago completo de los salarios y, por ende, de la indemnización por despido sin justa causa; que si el Tribunal hubiese analizado la documental antes reseñada habría ordenado la reliquidación de los salarios durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004; así como, la indemnización por despido injusto de los trabajadores demandantes, de acuerdo con la fecha en que les fue notificado el despido a estos y teniendo en cuenta la interpretación gramatical en la forma señalada junto con la consiguiente orden de pago de la indemnización moratoria.

Radicación n.° 52185 SCLAJPT-10 V.00 18 En suma, manifiesta que se equivocó al interpretar la norma convencional ordenando el aumento del IPC del año inmediatamente anterior, cuando lo ordenado por el artículo 56, era aumentar en la proporción establecida para el IPC del año 1999 (f.° 12 a 14, ibídem). IX. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe precisarse que esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.

Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

(sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017). Planteadas así las cosas, revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece Radicación n.° 52185 SCLAJPT-10 V.00 19 de graves deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad de los cargos; sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, por las siguientes razones: 1.

Respecto del primer cargo. El concepto de violación que el censor denominó «FALTA DE APLICACION» (sic), no existe como tal en las normas que gobiernan el recurso de casación en materia laboral; el que sí existe y respeta la técnica del recurso y que entiende la Corte, como el que quiso invocar el recurrente, es el de la infracción directa, según el cual el sentenciador, por desconocimiento o rebeldía, deja de aplicar la norma que gobierna el asunto.

Además, la proposición jurídica resulta insuficiente, ya que a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, en criterio del censor haya sido violada. Ello en la medida que las disposiciones que se relacionan, no atribuyen derechos concretos en materia salarial, prestacional, o que estén relacionados con el reintegro implorado desde el escrito de la demanda y con los cuales no puede fundarse un cargo en casación. Igualmente, no es viable enlistar toda una ley o un decreto de forma general, pues era deber del recurrente delimitar que disposiciones fueron vulneradas en la Radicación n.° 52185 SCLAJPT-10 V.00 20 sentencia del Tribunal, situación de la que no se ocupó el censor.

Como tampoco es correcto incluir en la proposición jurídica la comunicación remitida a los trabajadores el día 6 de enero de 2005, ya que es claro que no se trata de una norma sustantiva de carácter nacional y a lo sumo, lo que podría llegar a ser es una prueba que ni siquiera es permitido atacar por la vía directa. Aunado a lo anterior, no ataca las verdaderas razones del fallo de segundo grado, pues menciona la falta de aplicación del artículo 77 de la CN, cuando el Tribunal tuvo como argumento para decidir el tema de la estabilidad laboral reforzada y la aplicación del parágrafo de dicho artículo, lo cual analizó el asunto bajo los parámetros de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en tal virtud, el recurrente debía atacar era ese cimiento, cosa que no hizo.

Además, le correspondía rebatirlo por el concepto de violación de interpretación errónea, en lo cual tampoco acertó, por lo que el fallo mantiene incólume su presunción de legalidad y acierto. Ahora bien, frente a los planteamientos incluidos en el cargo, debe decirse que el censor se ocupa del concepto, los elementos y presupuestos de la excepción de inconstitucionalidad, pero no le explica a la Corte la relevancia de dicha figura para el caso concreto, ni expone las razones por las cuales, en su sentir, los Decretos 3550 y 4404 de 2004 resultan contrarios a la Constitución Política y deben ser inaplicados, pues si bien hace alusión a la estabilidad laboral de los trabajadores de INRAVISIÓN que – Radicación n.° 52185 SCLAJPT-10 V.00 21 afirma- se encuentra consagrada en el artículo 77 de la Constitución Nacional; su argumentación, al carecer de un razonamiento demostrativo, no conduce a la certeza de la contradicción de dichos decretos con las disposiciones constitucionales.

Con abstracción de las falencias señaladas, se advierte que esta Sala ya se ha pronunciado frente a la aplicación del artículo 77 Constitucional y la inaplicación de los decretos que ordenaron la supresión de cargos de la extinta demandada, en asuntos similares en los que se debatieron las mismas razones expuestas en este asunto, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 3 oct. 2017, rad. 53522, así: […] En ese orden a la Sala le corresponde dilucidar si el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la censura, al no haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4° de la Constitución Política, frente a los Decretos que ordenaron la supresión, disolución y liquidación de la entidad Inravisión, al igual que la supresión de cargos, en virtud a que lo reglado en el parágrafo de su artículo 77 hacía inaplicables los citados decretos, toda vez que los trabajadores de la extinta empresa eran «intocables» por el amparo que les otorga la citada norma superior.

Los argumentos aquí planteados, han sido objeto de estudio y definición en otros procesos análogos en los que fungió como parte demandada Inravisión, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 24 feb. 2009. Rad.33850, reiterada en CSJ SL 4 nov.2009, rad.35965 y más recientemente en la sentencia SL4618-2016 rad.48172, en la que en la primera de las decisiones mencionadas se señaló: […] El Tribunal advirtió que el parágrafo del artículo 77 Constitucional, referente a la estabilidad y a los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN, no creaba prerrogativa especial para dichos trabajadores y que los Decretos 3550 del 28 de octubre de 2004 (por medio del cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la mencionada entidad) y 4004 del 30 de diciembre del mismo año, (a través del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de INRAVISIÓN), fueron expedidos por el Presidente de la Radicación n.° 52185 SCLAJPT-10 V.00 22 República como suprema autoridad administrativa y con fundamento en su facultades constitucionales y legales.

También señaló el ad quem que en los antecedentes del primero de los decretos aludidos, se indicó que en los estudios sobre reestructuración de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Sector Televisión en Colombia y el documento CONPES del 24 de octubre de 2004 se recomendó la supresión de INRAVISIÓN y en igual dirección se pronunció la Contraloría General de la Nación a través de una de sus Delegadas, por lo que la supresión, disolución y liquidación de la entidad en mención con la consecuente liquidación de los contratos de trabajo no puede entenderse como una violación de la Constitución, pues es la misma Carta Política la que faculta al Ejecutivo para proceder en tal sentido.

La censura considera que la violación manifiesta en la que incurrió el Tribunal consistió en deducir consecuencias jurídicas al parágrafo constitucional contrarias a las previstas en la misma Constitución de 1991 y que aplicó indebidamente el precepto superior, haciéndole producir efectos jurídicos no previstos por el Constituyente. En esas condiciones, aquellas premisas establecidas en la sentencia acusada se muestran incontrovertidas, en tanto no es suficiente oponer el criterio de la preferencia del precepto 77 de la Constitución Política, para dejar de lado las consideraciones referentes a las facultades del Gobierno frente a entidades estatales como la demandada, y la inviabilidad de dar prelación al interés particular, sobre el general.

En todo caso la misma Carta Política consagra en el artículo 189- 15 como atribución del Presidente de la República, la de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. En igual sentido la Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.

Ahora, como INRAVISIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, sometida al derecho público, y si como lo dijo el Tribunal – y no se discute en casación-, al efectuarse diferentes evaluaciones, se concluyó que, por no ser viable financieramente, debía suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar la Constitución Política para su supresión, disolución y liquidación, como lo expone el recurrente, sino a las normas constitucionales y legales antes reseñadas, garantizando, como es lógico, los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de Radicación n.° 52185 SCLAJPT-10 V.00 23 los accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente.

En este orden es preciso anotar que en relación con los fundamentos o con la justificación de los procesos de reestructuración de la administración pública, el ad quem trajo a colación las sentencias C – 209 de 1997 y C – 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y así no se evidencia la infracción legal denunciada. En este asunto, como ya se indicó, también se acusa la aplicación indebida de los artículos 4° y 77 –parágrafo- de la Constitución Política en relación con los Decretos 3550 y 4404 de diciembre de 2004; con argumentos similares a los aquí esgrimidos y el fallo atacado también se soporta en razones con iguales características a las contenidas en los antecedentes jurisprudenciales, por lo que es viable reiterar los pronunciamientos transcritos que encajan perfectamente en el caso de los demandantes.

Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en los errores jurídicos que le endilga el censor, ya que en verdad no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a los referidos Decretos 3550 y 4404 de 2004, que ordenaron la supresión, disolución y liquidación de Inravisión, pues los mismos fueron expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades que le otorga el artículo 198-15 de la Constitución Política para tales efectos, y en ese sentido debe prevalecer el interés general sobre el particular.

En consecuencia, el cargo resulta infundado. 2. Respecto del segundo cargo El censor plantea este cargo por la vía directa, lo que supone la plena conformidad con los fundamentos fácticos del fallo; no obstante, en la sustentación de la acusación, esgrime indistintamente aspectos fácticos y jurídicos, lo cual no es acertado, porque hace una mixtura indebidamente de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios Radicación n.° 52185 SCLAJPT-10 V.00 24 yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que imposibilita su estudio de fondo.

Lo anterior, por cuanto no se podía atacar por la vía directa o del puro derecho un asunto estrictamente fáctico, como lo es, entre otros, el de la valoración de una estipulación contenida en la convención colectiva de trabajo; pues sabido es de antaño, que el contrato convencional en sede de casación es una prueba y, por lo mismo, la única forma de poder enderezar un cargo contra ella, era a través de la senda indirecta o de los hechos.

Ese yerro es insoslayable. Sin que se pueda decir que se trata de un lapsus calami, por cuanto el recurrente en su argumentación propone: «En el presente caso se trata de hacer una interpretación gramatical de la norma convencional, la cual nos dice que cuando el sentido de la norma sea claro no se desatenderá su tenor literal», lo que demuestra la firme convicción del censor de que se trató de una errada intelección o apreciación de la norma convencional y que obviamente, se estaba en presencia en su decir, de una «interpretación errónea», que es un concepto de violación propio de la senda directa y no de la vía indirecta o de los hechos.

Así mismo, hace alusión a otras pruebas como la carta de terminación del vínculo de los trabajadores para acreditar que el despido se hizo retroactivo y a la no aportación de las Radicación n.° 52185 SCLAJPT-10 V.00 25 hojas de vida, asuntos que no es posible discutir por la vía de puro derecho. Ahora bien si con laxitud se entendiera que el cargo está encaminado por la vía indirecta, debido a que en la demostración del mismo se observa su inconformidad con la valoración probatoria, la acusación no está llamada a prosperar, pues cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. En sentencia CSJ SL4618-2016, en un asunto similar contra la misma parte demandada, que resulta plenamente aplicable al caso bajo estudio, esta Sala expuso: De antemano debe señalarse que las protuberantes dificultades de orden técnico no permiten el examen del cargo, como se verá a continuación: En primer término, la acusación se encamina por la vía directa que, como se advierte con insistencia por esta sala, supone la conformidad del impugnante con las conclusiones probatorias del ad quem.

Sin embargo, el discurso empleado para sustentar la acusación se hace consistir en la interpretación que ha debido dársele al artículo 56 de la convención colectiva cuya naturaleza probatoria resulta ajena a la vía de estricto derecho optada por el recurrente por lo que en manera alguna podrá demostrar la violación por Radicación n.° 52185 SCLAJPT-10 V.00 26 interpretación errónea de los artículos 16o, 19o, 20o, 467, 468, 469, 470 y 471.

Así mismo resulta extraño a la vía directa planteada todas las alusiones realizadas a las demás pruebas como cuando aduce que: La entidad demandada ha debido aportar la hoja de vida del trabajador demandante, hecho que no realizo, motivo por el cual se debe dar aplicación al artículo 31 del C.P.T. y dar como ciertos los hechos que se pretendían demostrar con ella, que en el caso sub examine es el no pago completo de los salarios, y por ende de la indemnización por despido sin justa causa.

O como cuando menciona que: Con el documento obrante a folio 100 y 101, se puede establecer que INRAVISION EN LIQUIDACIÓN, remitió en fecha posterior al despido, la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante. Al remitir en fecha posterior a la señalada en la terminación del contrato, se debe ordenar de igual manera la reliquidación hasta la fecha en que fue entregada dicha notificación, o en su defecto en la fecha demostrada como de envío por parte de la entidad demandada.

Mas, si se entendiere que en realidad el impugnante quiso dirigir la ofensiva a la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, de igual manera no cumpliría el cargo con mínimos requisitos de orden legal, artículos 87 y 90 del CPLSS en los que a estos efectos debe indicarse los errores de hecho que en calidad de ostensibles fueron cometidos por el ad quem y qué desatino, en cuanto al análisis o no de las pruebas, hicieron posible los dislates fácticos que se puntualicen.

En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de los recurrentes demandantes CEDULIO ÁVILA ROJAS, LUIS EDUARDO BAQUERO VÁSQUEZ, IVÁN BONILLA SÁNCHEZ, CARLOS ARTURO BUENO NARVAEZ, HAROLD DAVID CASTILLO ARÉVALO, EYBER GÓMEZ LAME, IONY GÓMEZ RODRÍGUEZ y DIEGO VALENCIA LÓPEZ y a favor de RTVC, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia Radicación n.° 52185 SCLAJPT-10 V.00 27 haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CEDULIO ÁVILA ROJAS, LUIS EDUARDO BAQUERO, IVÁN BONILLA SÁNCHEZ, CARLOS ARTURO BUENO NARVAEZ, HAROLD DAVID CASTILLO ARÉVALO, EYBER GÓMEZ LAME, IONY GÓMEZ RODRÍGUEZ y DIEGO VALENCIA LÓPEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISION-, en liquidación, y RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA –R.T.V.C. Costas en el recurso extraordinario, como se anunció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO