República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL14133-2015 Radicación n.° 52166 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA PATRICIA JIMÉNEZ DE BORRAY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2011, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO En atención al memorial visible a folios 38 a 39 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES MARÍA PATRICIA JIMÉNEZ DE BORRAY llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reliquidar su pensión de vejez «sobre un porcentaje del 75% del IBL establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y teniendo en cuenta los aportes efectuados a la AFP PORVENIR Y CITICOLFONDOS»; al pago de las diferencias resultantes con retroactividad al 1 de diciembre de 2007, «fecha en que se causó el derecho a favor del actor (sic) y hasta la fecha en que se cumpla el fallo respectivo, incluyendo el tiempo cotizado a PORVENIR Y CITICOLFONDOS»; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que «de buena fé se afilió al fondo de pensiones y cesantías CITICOLFONDOS y PORVENIR, con la confianza y certeza que sus beneficios pensionales serían más favorables que los ofrecidos por el ISS»; que el 20 de enero de 2004 se trasladó al régimen pensional administrado por el ISS; que, mediante Resolución No. 58292 de 2007, la demandada le reconoció pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 758 de 1990; que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, por cuanto el ISS no tuvo en cuenta el tiempo cotizado a las AFP CITICOLFONDOS y PORVENIR; que, incluido el tiempo cotizado a las referidas AFP, cuenta con 1.034 semanas cotizadas; que agotó la reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación de la actora a las AFP PORVENIR y CITICOLFONDOS, su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el reconocimiento de la pensión de vejez y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Lo demás dijo que no le constaba o no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (C.D. Folio 62).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de abril de 2011, confirmó el de primera instancia (C.D. Folio 73). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que según el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador estableció el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que al momento de entrar en vigencia dicho ordenamiento, esto es, 1 de abril de 1994, reunieran los siguientes requisitos: i) hombres que tuvieran 40 años de edad, ii) mujeres que tuvieran 35 años de edad y iii) hombres y mujeres que tuvieran más de 15 años cotizados al sistema; que en la sentencia SU – 062 de 2010, la Corte Constitucional había señalado que si bien los beneficiarios del régimen de transición tenían libertad para escoger el régimen pensional al que se desearan afiliar y podían trasladarse entre regímenes, no debía perderse de vista que la escogencia del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- traía aparejadas las consecuencias previstas por los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la pérdida del régimen de transición; que, entonces, solo podían trasladarse de régimen las personas que a 1 de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados, independientemente de que se tratara de hombres o mujeres y de la edad que tuvieran para esa fecha.
Seguidamente, el ad quem indicó que la inconformidad de la demandante radicaba en la tasa de reemplazo aplicable sobre el IBL; que, en tales condiciones, el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se debía tener en cuenta o no la tasa de reemplazo establecida en la Ley 100 de 1993, artículo «36», como lo reconoció el ISS, en el 66% o, como lo reclamaba la demandante, en un 75%; que como la demandante se había retirado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM- para trasladarse al RAIS, sin haber cotizado al ISS durante 15 años, como lo dispone el artículo 36 de la citada Ley 100, la norma aplicable al caso era el artículo 33 de la aludida Ley 100 de 1993; que, entonces, como lo concluyó el a quo, la actora perdió el régimen de transición al haberse trasladado del RPM al RAIS; que la demandante podía haber recuperado el régimen de transición siempre y cuando hubiese acreditado ciertos requisitos, tales como trasladar la totalidad de los aportes junto con sus rendimientos y haber cotizado durante 15 años antes de trasladarse al RAIS, «tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C – 789 de 2002»; que, por lo tanto, la pensión reconocida mediante Resolución No. 58292 de 2007, lo debió haber sido de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como acertadamente lo había considerado el juez de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que denomina «CARGO PRIMERO», por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «lo cual implica que se infrinjan las siguientes normas: artículo 21 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 12 y 20 de el (sic) Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.» En la demostración aduce la censura lo siguiente: Se predica la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de Infracción Directa, toda vez que el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, norma que regula el caso materia de juzgamiento, el cual se sustrae a dilucidar si resulta aplicable en el caso concreto el Régimen de Transición previsto por la norma en mención, en lugar del artículo 33 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2.003.
Coinciden las sentencias proferidas en ambas instancias en concluir que si bien es cierto quedó acreditado dentro del plenario, y fue un hecho aceptado en su oportunidad por la pasiva que la demandante, al nacer el 21 de septiembre de 1.952, contaba con más de 35 años de edad, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, esto es, a 1º de abril de 1.994, reuniendo en tal sentido uno de los presupuestos previstos en el pluricitado artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.
Así las cosas incurrió en un yerro jurídico el sentenciador de primero (sic) y segundo grado al considerar que si bien la actora es en principio beneficiaria del Régimen de Transición pensional, ya que a 1º de abril de 1.994 contaba con 41 años de edad, perdía lo (sic) beneficios de dicho régimen, es decir, de pensionarse a los 55 años de edad con 500 semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida o 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo, por no haber efectuado cotizaciones al sistema con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993 por más de 15 años.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el fallo recurrido debió haber dado eficacia a los preceptos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, norma cuya promulgación tuvo como objetivo proteger a los afiliados de los efectos negativos del cambio de legislación, estableciendo para el efecto un Régimen de Transición pensional, de manera que el asegurado conservara los requisitos previstos en cuanto a edad, tiempo y monto de la pensión, no siendo dable en consecuencia concluir que dicha norma exigía requisitos distintos a los ya enunciados, lo cual equivaldría a adicionar la norma, laboral (sic) que solo puede ser realizada por el legislador, que dicho sea de paso solo es el autorizado para interpretar las normas con autoridad, siendo clara la inteligencia de la norma respecto de los presupuesto (sic) que debe reunir el afiliado para considerarse cobijado por dicha preceptiva.
Seguidamente la censura reproduce pasajes de las sentencias CC T – 232 de 2011 y CSJ SL, 6 jun 2000, Rad. 13410, para afirmar que es evidente la violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al dársele un alcance equivocado, pues el Tribunal exige requisitos no previstos en la ley para acceder a la pensión de vejez, haciendo más gravosa la situación de la promotora del proceso, a quien se le reduce sustancialmente el valor de su mesada pensional y se le afecta su mínimo vital; que si bien no nos encontramos frente a un derecho adquirido, sí estamos frente a una expectativa de derecho, ya que para la entrada en vigencia de la Ley de seguridad social la actora tenía más de 35 años de edad, cumpliendo uno de los supuestos para ser beneficiaria del régimen de transición, «siendo razonable que la misma considerara que a la luz de la mencionada norma alcanzaba a adquirir el status de pensionada al momento de cumplir los 55 años de edad y cotizar la densidad de cotización, que dichos ea (sic) de paso, dentro del presente asunto, no se encuentra en discusión que superó las 1.000 semanas, aunado a lo anterior, y de acuerdo a la prueba documental que milita en el expediente, se encuentra acreditado que la actora, efectuó cotizaciones entre el I.S.S. y las A.F.P. un total de semanas que supera las 1.250, haciéndose acreedora en consecuencia de un monto pensional del 90%»; que la sentencia impugnada no aplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; que se debe tener en cuenta que la afiliada, con ocasión de la «amnistía» que se generó a partir de la expedición de la Ley 797 de 2003, regresó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que si bien no se consagró expresamente «que los afiliados recobraban el régimen de transición pensional, en virtud de regresar al régimen en mención, si (sic) reforzó en los filiados la idea de las expectativas legítimas.» En su respaldo transcribe apartes de las sentencias C – 754 de 2004, T – 818 de 2007, T – 232 de 2011 y T – 449 de 2009 de la Corte Constitucional.
VII. RÉPLICA Aduce la entidad opositora que el cargo presenta graves e insuperables defectos de técnica, que impiden su estudio de fondo, tales como acusar la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues de haber violado el Tribunal esta disposición, tal quebrantamiento se habría dado por aplicación indebida o por interpretación errónea.
Añade que, en caso de que se hiciera caso omiso de las fallas técnicas que contiene la acusación, el recurso igualmente no tendría vocación de prosperidad, por cuanto la jurisprudencia de esta Sala de la Corte y de la Corte Constitucional es clara en sostener que las personas que se trasladaron al RAIS y, posteriormente, regresaron al RPM perdieron el régimen de transición, salvo aquellas que tuvieran 15 o más años de servicios cotizados para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como expresó esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 31 ene 2007, Rad. 27465.
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha adoctrinado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
En este contexto, encuentra la Sala que la demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, exhibe notorios defectos formales que comprometen seriamente su prosperidad, como pasa a verse: En primer lugar, le asiste razón a la oposición en cuanto afirma que el Tribunal no pudo infringir directamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo aduce la censura, pues precisamente su decisión estuvo soportada en los incisos 2, 4 y 5 de dicha disposición legal, de manera que lo procedente era acusar su aplicación indebida o su interpretación errónea.
Recuérdese que la infracción directa de la Ley se presenta cuando el juzgador, por ignorancia o rebeldía, no aplica al caso la disposición llamada a regular la situación. En segundo lugar, la recurrente plantea en el cargo aspectos de orden fáctico y probatorio, que solo pueden ser presentados por la vía indirecta. Así se afirma por cuanto, aunque en la acusación no se menciona que el ad quem hubiera incurrido en algún error de hecho, en el desarrollo del cargo sí se alude a aspectos fácticos que no dio por sentados el Tribunal, como que la demandante tenía más de 1250 semanas de cotización, por lo que el monto de su pensión debía ser equivalente al 90% del IBL.
Aspecto fáctico que no dio por demostrado el Tribunal y únicamente es posible plantear en casación por la vía de los hechos. Además, con ello se introduce un medio nuevo inadmisible en casación, pues en el escrito gestor se había manifestado que la actora acreditaba un total de 1.034 semanas cotizadas, por lo que su pensión debía liquidarse en cuantía equivalente al 75% del IBL.
Al respecto, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.
Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. De otra parte, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 Oct 2005, Rad. 25360.
En estas condiciones, es evidente que el cargo parte de unos supuestos fácticos que no dio por sentados el Tribunal y se edificó sobre aspectos probatorios propios de la senda indirecta, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico, haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.
Aunque lo dicho sería suficiente para desestimar la acusación, cumple anotar que la censura dejó libres de crítica los reales soportes de la sentencia acusada, tales como que la demandante se había retirado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM- para trasladarse al RAIS, sin haber cotizado al ISS durante 15 años, de modo que perdió el régimen de transición y que, para recuperarlo, debía acreditar ciertos requisitos, tales como trasladar la totalidad de los aportes junto con sus rendimientos y haber cotizado durante 15 años antes de trasladarse al RAIS; que la escogencia del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- traía aparejada la pérdida del régimen de transición y que solo podían recuperar el régimen quienes a 1 de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados, independientemente que se tratara de hombres o mujeres y la edad que tuvieran para esa fecha.
Estos razonamientos del ad quem no se controvierten en el cargo, pues la censura se limita a manifestar que como para el 1 de abril de 1994, la actora tenía más de 35 años de edad, era beneficiaria del régimen de transición y que la sentencia acusada no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad. Si las columnas argumentales atrás mencionadas fueron las que sustentaron la decisión impugnada era, entonces, deber insoslayable de la recurrente proceder a controvertirlas y derruirlas en su totalidad, pues cada una de ellas sostienen la decisión. Contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la censura se ocupó únicamente de cuestionar que el ad quem no le hubiera aplicado a la actora el régimen de transición en pensiones, ni el principio de favorabilidad, lo que implica que se mantuvieran incólumes las reales razones que tuvo el Tribunal para fundamentar su decisión. Con todo y aún si la Corte dispensara las deficiencias anotadas, concluiría que no se equivocó el Tribunal al considerar que quienes se trasladan al RAIS y luego regresan al Régimen de Prima de Media con Prestación Definida, solo conservan los beneficios del régimen de transición si cumplen estas dos condiciones: i) que se devuelvan al régimen de prima media con prestación definida con sus saldos de cuenta individual; y, ii) que al 1 de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad.
Así se pronunció esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 31 ene 2007, Rad. 27465, cuando dijo: Lo que pretende el recurrente es que se establezca que el Tribunal se equivocó al no aplicar, “literalmente”, el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prescribe: “Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”, por lo que considera que la señora DÍAZ, una vez se trasladó del ISS a la Administradora de Fondos de Pensiones, AFP, COLFONDOS, perdió los beneficios del régimen de transición, así, posteriormente, hubiese retornado al régimen del Seguro Social.
Un análisis cuidadoso y, sobre todo, sistemático e integral de los incisos 2°, 4° y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lleva a la Sala a concluir que no le asiste razón al impugnante y en cambio sí al Tribunal al sostener que los beneficios del régimen de transición se mantienen para aquellas personas que, a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, el 1º de abril de 1994, tenían 15 o más años de servicios cotizados, independientemente de su género y edad, así se trasladaran al sistema de ahorro individual con solidaridad y, posteriormente, retornaran al de prima media con prestación definida.
En efecto, al implementarse con la Ley 100 de 1993 un nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, quiso el legislador que los trabajadores “antiguos”, ya fuera por edad o por tiempo de servicios, y además estuvieran “afiliados” al “régimen anterior”, conocido como de reparto simple -en el cual las mesadas de los pensionados se financiaban con los aportes de los trabajadores activos-, transformado hoy en el de prima media con prestación definida, no vieran frustradas abruptamente las expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual venían cotizando.
Para ello estableció, en el artículo 36, un régimen de transición el cual, en su inciso 2º, contempló tres grupos de personas, de acuerdo con la edad o con el tiempo de servicio cotizado que tuvieran al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema, esto es, en abril de 1994, así: mujeres con 35 o más años de edad; hombres con 40 o más años de edad; y mujeres y hombres con 15 o más años de servicios cotizados, independientemente de su edad.
También se creó un nuevo régimen de pensiones, el de ahorro individual con solidaridad, totalmente distinto y “excluyente” del de prima media con prestación definida, estableciéndose su libre escogencia por parte de los trabajadores. El inciso 4º ibídem, consagró que los dos primeros grupos de personas cubiertas por la transición –mujeres con 35 o más años de edad y hombres con 40 o más-, perderían sus beneficios si optaban por trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad.
El inciso 5º previó que tampoco sería aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidieran cambiarse al de prima media con prestación definida. Sin duda, en términos de claridad, la redacción de la norma no es la más afortunada pues su intelección y propósito ha suscitado distintas posiciones y controversias como la que ahora se resuelve.
Sin embargo, estima la Sala que una interpretación sistemática e integral del artículo, y no una exegética y “literal” como lo pretende el recurrente, permite concluir que el legislador quiso referirse en este punto al mismo grupo de personas enunciadas en el inciso 4° –mujeres con 35 o más años de edad y hombres con 40 o más-, para dejar en claro que tales afiliados, aún cuando retornaran al Seguro Social, ya no podrían acceder a los beneficios de la transición, porque los perdieron cuando decidieron trasladarse al régimen de ahorro individual.
La anterior inferencia posibilita arribar a esta otra, que en ninguna parte del artículo 36 expresamente se menciona que las personas con 15 o más años de servicios cotizados al entrar en vigencia la Ley 100, pierden los beneficios de la transición si se trasladan al sistema de ahorro individual con solidaridad y, por el contrario, es el inciso 4° el que los excluye de dicha posibilidad, al no enunciarlos.
El régimen de transición, tal como lo estableció el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, significa que “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior…” (…). Dado que antes de la Ley 100 de 1993 sólo existían sistemas de pensiones de reparto simple, tal como se explicó anteriormente, es claro que las prerrogativas del régimen de transición sólo tienen sentido y aplicación en el hoy denominado sistema de prima media con prestación definida, por cuanto fue éste el que conservó la estructura y principios de aquéllos.
De ahí se concluye que una persona trasladada de un régimen de reparto simple o de prima media, al de ahorro individual, no puede aspirar, si permanece dentro de este último, a recibir los beneficios de una transición, dada la dicotomía que existe entre las normas y principios de uno y otro régimen, que, de suyo, son totalmente diferentes e incompatibles.
De todo lo dicho, concluye la Sala que una persona que se encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición, sí, y sólo si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad.
Como el Tribunal llegó a esta misma conclusión, no cometió los errores jurídicos que le endilga la censura, pues su decisión se encuentra acorde con el actual criterio de la Corte sobre la materia. El cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3’250.000. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA PATRICIA JIMÉNEZ DE BORRAY contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3’250.000. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18