CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL14132-2015 Radicación n.° 54389 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIA LEONOR JIMÉNEZ DE FONSECA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales, obrante a folios 31 y 32 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES Julia Leonor Jiménez de Fonseca presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 5 de septiembre de 1998, con el promedio de toda la vida laboral, por ser beneficiaria del régimen de transición y resultarle más favorable conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Además, requirió el pago de los intereses moratorios y, en subsidio de éstos, la indexación de las condenas. En sustento de sus pretensiones reseñó que, mediante Resolución nº 003467 de 2000, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, en valor inicial de $458.560.oo; que, para determinar el valor inicial de la prestación, se le tuvo en cuenta un total de 1089 semanas de cotización, un IBL de $587.897.oo, resultante del promedio de lo cotizado en el tiempo que le faltaba para obtener el derecho, y una tasa de reemplazo del 78%; que realizó la reclamación administrativa al Instituto, sin embargo, a la fecha no se le había dado respuesta.
La entidad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la resolución a través de la cual el ISS le reconoció el derecho pensional a la actora. Manifestó no constarle el valor inicial de la pensión, ni las variables utilizadas para liquidarla, así como la reclamación administrativa presentada.
Adujo que la pensión de la demandante se había calculado conforme lo consagrado en la Ley 100 de 1993 y las normas concordantes aplicables al caso en concreto. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, “ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos”, cobro de lo no debido y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de julio de 2011, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo absolutorio, luego de considerar que si bien no se controvertía que la actora era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que le había sido reconocida la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto era que la reliquidación pretendida, esto es, con toda la vida laboral, no era procedente, en tanto a 1 de abril de 1994 le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho y era, por tanto, ese periodo el que se debía tener en cuenta para tal efecto, pues el inciso 3º de la Ley 100 de 1993 solo consagraba el promedio de la vida laboral para los afiliados que, a 1 de abril de 1994, les hacía falta más de 10 años para acceder al derecho.
Por último, señaló que si, en gracia de discusión, se diera aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tampoco resultaba procedente el cálculo peticionado, en la medida que la demandante no acumulaba 1250 semanas o más. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, con sentencia del 23 de septiembre de 2011, confirmó la decisión de la juez de primer grado, pero por diferentes razones.
El Tribunal, en primer lugar, señaló que no era objeto de discusión la calidad de pensionada que ostentaba la actora, conforme se derivaba de la Resolución nº 0003467 del 27 de marzo de 2000 adosada al expediente. Luego, transcribió lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y adujo que el mismo le era aplicable a la demandante, en tanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad.
En ese sentido, manifestó que la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotizaciones y el monto pensional eran los previstos en el régimen anterior, pero la forma de obtener el salario base de liquidación era la señalada en el inciso 3 del artículo 36, de la mencionada normatividad. Refirió que de la resolución de reconocimiento allegada y del documento visible folio 6, si bien se podía extraer que la demandante en toda su vida laboral había cotizado 1123 semanas, dentro del periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 1970 y el 31 de diciembre de 1994, lo cierto era que en el expediente no se allegó medio probatorio alguno que permitiera establecer “(…) si para el cálculo del IBL, la demandada tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante el tiempo que le faltaba para obtener el derecho desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o de toda la vida laboral, no obstante el apelante así lo afirma en su recurso, advirtiendo que no existe discusión en cuanto al porcentaje a aplicar al IBL, como quiera que por la cantidad de semanas cotizadas el mencionado porcentaje es el ajustado a la norma en cita.” Añadió que la demandante, en soporte de lo peticionado, aportó una liquidación (folios 7 a 9), “(…) que no se encuentra firmada por el ISS ni aceptada expresamente por éste, por lo que no tiene valor probatorio (art. 268 del CPC).
Además al instructivo no se allegó el expediente administrativo del accionante o documento alguno en el que se pueda verificar que los valores que en dicho escrito se indican correspondan a la base de cotización que fueron reportadas ante la entidad de seguridad social, resultando imposible determinar si efectivamente el ingreso base de liquidación de toda la vida le resulta más favorable para el reconocimiento del derecho pensional, por lo que ante dicha falencia probatoria, resulta imperativo confirmar el fallo apelado.” IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, “acceda a la totalidad de la súplicas de la demanda ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos solicitados, el pago de intereses moratorios, la actualización de las sumas debidas y se provea en costas como en derecho corresponda”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por “ (…) violación directa por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 30 y 32 del Código Civil, artículos 13 y 48 de la Constitución Nacional.” En desarrollo de su acusación, el recurrente manifiesta que el a quo, ni el Tribunal le dieron la interpretación correcta a las normas contentivas de la forma de liquidar la pensión de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que “ el fallador de segunda instancia al igual que el a quo” limitan la aplicación de la citada dispodición solo a aquellas personas que tenían más de 10 años de cotización entre el año 1994 y el 1998, creando de esa forma un requisito adicional que escapa a lo exigido en la norma.
Anota que al encontrarse, a 1 de abril de 1994, a menos de 10 años para adquirir el derecho pensional cuenta con dos modalidades para que sea obtenido su IBL, esto es, el tiempo que le faltare para cumplir los requisitos, o el promedio de toda la vida laboral en el evento de que éste sea superior al primero mencionado. Reitera que la norma traída a colación fue totalmente tergiversada por el juez de primer grado, pues aquella no consagra la limitación impuesta y le hace decir algo que esta no consagra.
Por último, transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resaltando especialmente su inciso 3, para insistir en la interpretación errónea del a quo que, aduce, fue compartida por el sentenciador de segundo grado. VII. RÉPLICA El opositor manifiesta que la demanda adolece de graves e insuperables fallas de técnica que impiden pronunciarse de fondo.
Indica que el alcance de la impugnación es confuso y no manifiesta en forma completa el papel que debe desempeñar la Corte, como juez de instancia, tras revocar la decisión de primer grado. En relación con el cargo, anota que en el mismo se plantea un debate completamente ajeno al real fundamento de la sentencia de segundo grado, pues el ad quem absolvió al Instituto por carencia de elementos demostrativos e incumplimiento del deber probatorio por parte de la actora, “situación completamente ajena al debate hermenéutico planteado en la demanda de casación, el cual se hizo extensivo, antitécnicamente (…) al juez de primera instancia.” En sustento de su dicho resalta lo estimado en sentencia CSJ SL del 20 de febrero de 2007, Rad. 28501.
VIII. CONSIDERACIONES La Corte ha sostenido insistentemente que el recurso de casación debe ser encaminado en contra de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores, en el interior de los procesos ordinarios, a menos que se interponga “ per saltum ”, además de que debe ceñirse a las precisas causales establecidas legalmente y estructurarse de acuerdo con un determinado rigor técnico y lógico, propio de su naturaleza extraordinaria.
En el caso en estudio, tal y como lo señala la parte opositora, la demanda adolece de insuperables dislates técnicos que dan al traste con el ataque propuesto. En primer lugar, se encuentra que aunque el cargo se dirige a controvertir la interpretación que, en sentir del censor, hizo el juez colegiado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las reflexiones del mismo cuestionan realmente el juicio hermenéutico acogido por el juzgador de primer grado, circunstancia que de plano pugna con la formalidad anotada, pues como ya se dijo, en esta ocasión no se trata de una casación “ per saltum ”.
Y aunque el recurrente en su censura insiste que el sentenciador de segundo grado, para impartir confirmación a la decisión absolutoria, adoptó como suyos los argumentos esbozados por el a quo, observa esta Sala que ello dista de la realidad, pues como bien lo advierte el replicante, el Tribunal fundó su decisión en razones diametralmente diferentes a las del primigenio.
En efecto, el Juez plural consideró impróspera la reliquidación pretendida, bajo el argumento de que no existía material probatorio idóneo y suficiente que diera cuenta de los valores sobre los cuales la actora había cotizado en toda su vida laboral, cuestión que impedía establecer si el ISS al momento de calcular el IBL había tomado o no toda la vida laboral y si la reliquidación pretendida era realmente más favorable a lo concedido por la demandada.
En ese sentido, el ad quem recalcó que era carga probatoria de la demandante soportar sus súplicas y que ante el incumplimiento de tal deber se imponía la denegación de lo pretendido. Bajo la anterior óptica, se descubre que el cargo no solo partió de supuestos falaces, al suponer que el Tribunal realizó una interpretación errada del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, cuando ni siquiera se hizo mención a tal precepto normativo; sino que se encaminó equivocadamente por la vía del puro derecho, sin atender que el fallo cuestionado se soportó en la ausencia de material probatorio.
En otros términos, el ataque se debió centrar en la falta de apreciación o valoración errónea de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio, situación de la cual no se ocupó la recurrente, pues, se itera, tras distorsionar el contenido de la providencia cuestionada, realizó una equivocada presentación del cargo.
Por último, y aún en el evento en que se entendiera que el ataque se presentó por la vía indirecta, no se ajustaría, en todo caso, a la técnica del recurso extraordinario de casación, toda vez que era deber del censor, enunciar los errores de hecho vislumbrados y las pruebas apreciadas erróneamente o las no valoradas por el juzgador de segundo grado.
El cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIA LEONOR JIMÉNEZ DE FONSECA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12