Micelio
SL14130-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 2 de 1984Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL14130-2015 Radicación n.° 57357 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de septiembre de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió PASTORA ROSA GALLEGO DE BEDOYA.

I.

ANTECEDENTES La señora Pastora Rosa Gallego de Bedoya demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hija Teresa de Jesús Bedoya Gallego, a partir del 26 de junio de 2008, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que, debido al fallecimiento de su hija Teresa de Jesús Bedoya Gallego el 26 de junio de 2008, solicitó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a la entidad demandada; que, mediante Resolución No. 009387 de 30 de marzo de 2009, ésta negó el derecho, bajo el argumento de que no dependía económicamente de su hija, cuando era quien le suministraba lo necesario para su subsistencia y la tenía afiliada como beneficiaria en salud en la EPS Coomeva; que en el acto administrativo se adujo que recibía la suma de $1.500.000 de uno de sus hijos, pero realmente le colaboraba con $400.000 para la compra de medicamentos debido a su estado de salud; que vivía en el mismo techo con su hija, quien atendía sus necesidades básicas; y que, con posterioridad al fallecimiento de ésta, sus demás hijos habían tratado de ayudarla económicamente.

Al dar respuesta a la demanda (fls.19-21 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, salvo el contenido de la Resolución No. 009387 de 30 de marzo de 2009. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó falta de causa para demandar, buena fe, improcedencia de los intereses moratorios, imposibilidad de la condena en costas, prescripción e indebida fundamentación jurídica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de agosto de 2010 (fls.48-66 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, desde el 26 de junio de 2008, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales, los intereses moratorios a partir del 22 de octubre de 2008, inclusive, y la indexación de las sumas adeudadas desde el 26 de junio de 2008 hasta cuando se cancelaran de manera efectiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 21 de septiembre de 2011 (fls.84-89 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el proferido por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró: “Requisitos del recurso de apelación “Manifiesta el recurrente que el a- quo no se pronunció expresamente sobre las excepciones propuestas por el ISS afectando el principio de motivación de las providencias judiciales y que desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva, pero no concretó las razones de su inconformidad frente al derecho a la pensión de sobrevivientes a la cual accedió el juez de primera instancia, no cumpliendo con el requisito exigido por el parágrafo 1 del artículo 352 del CPC.

Además de lo anterior resulta claro el Artículo 57 de la Ley 2 de 1984 cuando prescribe: Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que solo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto.

No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho. La sustentación por tanto exige que la parte afectada con la sentencia enuncie los puntos de inconformidad, pues es esta manifestación la que le da competencia a la segunda instancia para pronunciarse, toda vez que no se trata de un nuevo juicio sino de la revisión de los puntos objeto de pronunciamiento en la primera instancia con los que las partes se sienten inconformes”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte “case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto a través de ella confirmó la de primer grado, para que, en sede de instancia, REVOQUE la proferida por el Juez Segundo Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar ABSUELVA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las peticiones de la demanda”.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 66- A y 145 del C.P.T. y de la S.S., 57 de la Ley 2ª de 1984, 352 del C.P.C., en relación con los artículos 304, 305 y 357 del C.P.C., 29 de la C.P., violación que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993.

En la fundamentación del cargo, aduce la censura que el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. regula la competencia del juez de segundo grado, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias de primera instancia; que, en el mismo sentido, se halla el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, pues impone la obligación al apelante de sustentar el recurso, so pena de declararlo desierto; que, por su parte, el parágrafo del artículo 352 del C.P.C., modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003, consagra la misma regla, con la salvedad de que el requisito se entiende suficientemente cumplido con la manifestación concreta en la cual se expresen las razones de la inconformidad; que, en consecuencia, las normas mencionadas hacen referencia a que el recurso de apelación tiene eficacia procesal cuando está debidamente acompañado de la sustentación oportuna.

Agrega que, a diferencia de las exigencias formales que deben cumplir algunas actuaciones procesales, como por ejemplo el recurso extraordinario de casación, la apelación no requiere una fórmula para su presentación, porque es suficiente que el recurrente exprese en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia; que, en esa medida, el recurso mencionado no se encuentra sometido a una fórmula sacramental, para que pueda estimarse ajustado al precepto legal que lo regula, “basta simplemente que el recurrente exprese, en sus propias palabras, la inconformidad con la providencia que impugna”; que fue precisamente lo anterior lo que hizo la entidad apelante en su escrito de apelación, al soportar en sus propias palabras la inconformidad con la sentencia de primer grado, al no haber estudiado ésta las excepciones planteadas en la contestación a la demanda, lo cual constituía un atentado contra la tutela judicial efectiva y el respeto al debido proceso y que, en consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo en lo que fue desfavorable a la entidad.

Sostiene que para el Tribunal no constituyeron suficiente sustento los alegatos planteados en el recurso de apelación, por lo que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, dejando de lado el análisis de los medios exceptivos invocados en la contestación a la demanda inicial; que no se puede exigir de manera subjetiva formas de redacción para la apelación, que la ley no establece, por lo que, de esta manera, el ad quem incurrió en la violación de los artículos 66 A y 145 del C.P.T. y de la S.S., lo cual también llevó a desconocer las normas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que la situación fáctica en estudio no encaja dentro de la hipótesis normativa consagrada en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993.

VII. RÉPLICA Afirma que, frente al fondo del asunto, el instituto demandado en el recurso de apelación solamente se limitó a indicar que la sentencia de primera instancia no había estudiado a profundidad las excepciones planteadas en la respuesta a la demanda; que el escrito de alzada nada alegó sobre la valoración de la prueba testimonial; que el artículo 29 de la C.P. consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; que en materia laboral existe una regulación clara, precisa y detallada del recurso de apelación, por lo que el juez de segunda instancia debe atenerse a los argumentos planteados por el apelante y no a otros diferentes; que, en esa medida, existe la carga procesal, para quien apela, de expresar los motivos de inconformidad frente a la sentencia que impugna; que el recurso de apelación, al igual que la demanda y su contestación, está sometido al principio de congruencia; que el ISS tenía la obligación de derrumbar los argumentos de la sentencia de primera instancia; que sobre este tema, esta Sala se había pronunciado en la sentencia CSJ SL, 15 ene. 2001, rad. 15001, reiterada en CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30030 y CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36610; y que, de todas formas, aun si saliera avante el cargo, la sentencia de primera instancia se encontraba ajustada a derecho.

VIII. CONSIDERACIONES A la luz del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado que quien apela la decisión de primer grado tiene la obligación procesal de manifestar y sustentar las razones de su inconformidad, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el juez de primera instancia y, por ende, carece el ad quem de competencia para examinarlos, según lo establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 dispone: “Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral, deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que sólo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto.

No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho”. De igual forma, se ha resaltado que la presentación del recurso de apelación no exige fórmulas sacramentales o formalidades determinadas, pues tales exigencias no se encuentran contempladas expresamente en la norma transcrita, motivo por el cual basta con que la parte apelante exponga y sustente de manera mínima las temáticas que le susciten controversia, para que se entienda presentado el recurso en debida forma, de modo tal que no es dable exigir al apelante una determinada forma de argumentación o sustentación. A partir de lo anterior, la Corte observa que el ad quem desconoció en el presente asunto el alcance del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, por cuanto concluyó que ésta no había concretado las razones de su inconformidad en el recurso de apelación frente a la condena impuesta por pensión de sobrevivientes cuando claramente el instituto demandado sí la cuestionó, alegando que el juez de primera instancia no había estudiado a profundidad las excepciones planteadas y sustentadas en la contestación a la demanda.

En el escrito de apelación de folios 73 y 74 del cuaderno principal, la entidad indicó: “Dentro del momento oportuno me permito presentar los siguientes argumentos con el fin de que sea revocada la sentencia de primera instancia proferida el pasado 13 de Agosto de 2010 dentro del proceso de la referencia, ya que es perjudicial a la parte demandada.

Donde no estoy de acuerdo con la decisión que tomó el señor juez por qué no estudió en su profundidad las excepciones plantadas (sic) en la contestación a la demanda, manifestando que estas han sido resueltas implícitamente en la sentencia, afectando así el principio de la motivación de las providencias judiciales. No me cabe duda, que con esta decisión se está afectando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, donde debe prevalecer el derecho sustancial y además la garantía de un debido proceso, ya que se debe entender que el Juez tiene la obligación de guiarse por estos Mandatos Constitucionales por ser la Administración de Justicia una función pública y por ende es un derecho de las partes dentro de la terminación de un proceso jurisdiccional que se profiera una resolución fundada y además motivada que ponga fin no sólo al proceso sino también al litigio”.

Es así como por ejemplo es condenada en costas, con lo cual estoy totalmente en desacuerdo, a la entidad del seguro social sin haber sido capaz de mirar la excepción propuesta de la buena fe por parte de la entidad y que esta haya sido desvirtuada en su totalidad. Por lo anteriormente expuesto solicito a su despacho sea revocada en lo desfavorable la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia y en su lugar absolver a la parte demandada de las condenas proferidas y de la condena en costas la cual es objeto el presente recurso”.

Contrario a lo establecido por el Tribunal, el escrito de apelación no puede calificarse como carente de sustentación, pues, así sea breve y lacónico, lo cierto es que manifiesta razones de inconformidad, al indicar que el a quo no analizó las excepciones propuestas en la contestación a la demanda, bajo el entendido de que habían sido contestadas implícitamente, de modo tal que, al haber planteado tal reproche, obligatoriamente el Tribunal tenía que haberse pronunciado sobre éste.

Lo anterior bastaría para casar la sentencia impugnada, de no ser porque, en sede de instancia, la Corte llegaría al mismo resultado de confirmar la sentencia emitida por el sentenciador de primer grado, por las razones que pasan a exponerse. En efecto, se encuentra que las excepciones a las que se remitió el recurso de apelación de la entidad demandada fueron: i) falta de causa para demandar, consistente en no haber acreditado la demandante los requisitos legales, dado que el reporte de semanas expedido por la entidad mostraba periodos no cancelados o pagados extemporáneamente, por lo que “el asegurado no cotizó las semanas requeridas dentro de los años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad mínima requerida”; ii) buena fe del instituto, en el sentido de que éste no podía desconocer la legislación vigente, pues estaba sometido a la ley; iii) improcedencia de los intereses moratorios, bajo el argumento de que solamente estaban previstos para mesadas pensionales causadas y no pagadas; iv) imposibilidad de la condena en costas, al haber actuado de buena fe la entidad; v) prescripción, frente a todas aquellas mesadas pensionales que se hubiesen extinguido por el transcurso del tiempo; e vi) indebida fundamentación jurídica, referida a que el fallador debía estar sometido a la Constitución y la ley.

Frente a la excepción de falta de causa para demandar, por no haberse acreditado las exigencias legales, no constituye en sí una excepción sino una simple oposición a las pretensiones, no obstante el juez de primera instancia, al estimar que se encontraba acreditado el vínculo de filiación que unía a la demandante en calidad de madre con la causante, la calidad de pensionada por vejez de ésta última por el ISS a la fecha de su muerte y la dependencia económica de la primera, contrario a lo sostenido por la entidad apelante, sí se pronunció implícitamente frente a esta oposición propuesta en la contestación a la demanda, por lo que carece de sustento la afirmación del apelante.

En cuanto a la excepción de buena fe de la entidad, consistente en que la entidad debía dar aplicación a la normatividad vigente, no se observa que el a quo haya dejado de manifestarse frente a ella, toda vez que analizó la procedencia de la pensión de sobrevivientes pretendida, a la luz de la normatividad que regulaba el caso, es decir, la Ley 797 de 2003, pues la hija de la demandante falleció el 26 de junio de 2008, por lo que implícitamente se refirió al medio exceptivo en referencia. En lo que concierne a la improcedencia de los intereses moratorios, el a quo se refirió a ellos expresamente en su decisión, bajo el entendido de que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que esta sanción procede ante la mora en el pago de la prestación, por lo que procedían a partir del 22 de octubre de 2008, es decir, 2 meses después de elevada la reclamación administrativa, motivo por el cual no hay ausencia de pronunciamiento frente a la excepción propuesta como lo quiere hacer ver la entidad apelante.

Igual, puede predicarse en cuanto a la excepción de prescripción, frente a la cual explícitamente el juzgador estimó que no existían mesadas pensionales prescritas en el caso, pues la causante había fallecido el 26 de junio de 2008 (fl. 8), la reclamación administrativa se había presentado el 8 de junio de 2009 (fl. 14- 15) y la demanda el 24 de agosto de 2009 (fls. 2-4).

Finalmente, el a quo se pronunció frente a la excepción de imposibilidad de condena en costas, pues afirmó que se hallaban a cargo de la entidad demandada en su totalidad, a la luz del artículo 392 del C.P.C., “es decir, se hace de manera objetiva contra quien sea vencido en juicio”, siendo que esta consideración expresa del fallador deja sin sustento alguno el reproche señalado en el escrito de apelación por la entidad demandada.

Por las razones expuestas, el cargo propuesto, aunque fundado, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PASTORA ROSA GALLEGO DE BEDOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15