SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1413-2024 Radicación n.° 98179 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PALMERAS DE LA COSTA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 14 de marzo de 2022, en el proceso ordinario que promovió ISABEL MARÍA SUAREZ PALMA en contra de la entidad recurrente y al cual se integró como litis consorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Isabel María Suarez Palma promovió demanda ordinaria laboral en contra de Palmeras de la Costa S. A. con el fin de que se ordenara a su favor el reconocimiento y pago Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 2 de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite. Así mismo, requirió se le reconociera el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de enero y diciembre de cada año, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que Fernando María Gamarra Gamarra suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Palmeras de la Costa S. A., desde 15 de junio de1981 hasta el 25 de octubre de 1994. Posteriormente, el 18 de noviembre del mismo año, las partes celebraron la conciliación No. 0464 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que quedaron consignadas todas las acreencias y demás derechos laborales transados.
Relató que, el 10 de enero de 1982, contrajo matrimonio civil con el causante, unión en la cual procrearon 9 hijos; que el cónyuge y desapareció el 10 de enero de 2000 y tuvo como último domicilio la ciudad de Santa Marta. Manifestó que mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, el 13 de junio de 2014, se declaró la muerte presunta de Fernando María Gamarra Gamarra.
Precisó que pidió ante Palmeras de la Costa S. A. se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, la cual fue negada, con el argumento de que no le correspondía cancelarla, desconociendo que nunca afilió al señor Gamarra Gamarra a algún fondo de Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 3 pensiones durante el tiempo en que laboró para ella y a pesar de tener la obligación de cumplir con dicha carga.
Palmeras de la Costa S. A. al dar respuesta al escrito inicial se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que el causante inició labores el 15 de junio de 1981; que el 18 de noviembre de 1994, se realizó la conciliación No. 0464; que Fernando María Gamarra Gamarra, tuvo como último lugar de domicilio la ciudad de Santa Marta; que la accionante contrajo matrimonio con aquel el 9 de junio de 1982, unión de la cual se procrearon 9 hijos; que se presentó solicitud de pensión de sobrevivientes, que negó por no ser la entidad idónea para pagarla; sobre los demás, dijo no constarle.
En defensa de sus intereses, señaló que conforme al artículo 260 del CST para adquirir una prestación por vejez se necesitaba que el trabajador acumulara 20 años continuos o discontinuos de servicio para el mismo empleador, y que el difunto únicamente había alcanzado 13 años y 3 meses, los cuales no le permitían adquirir la pensión impetrada, para poder transferirla a su cónyuge bajo la garantía económica por sobrevivientes; además que en el Copey no existía cobertura en el sistema de seguridad social integral y por esa razón no estaba obligada a afiliar al causante.
Anotó que desde la creación del Acuerdo 049 de 1990, las mencionadas prestaciones periódicas dejaron de ser asumidas por los empleadores, pues el riesgo fue tomado por Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 4 el ISS, por lo que no estaba obligado a arrogarse la carga pensional reclamada. Propuso como excepciones de fondo las que denominó, falta de causa para pedir, la genérica y buena fe.
Posteriormente, el juzgado de conocimiento a través de auto del 31 de octubre de 2016 ordenó vincular a Colpensiones en calidad de litis consorte necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del CGP, entidad que al contestar la demanda también se opuso a las pretensiones incoadas; respecto de los hechos, dijo que no le constaban y que abstenía de hacer pronunciamiento alguno por no estar la demanda encaminada en su contra.
En su defensa, expresó que la empleadora había venido omitiendo reiteradamente su obligación de afiliar a sus trabajadores en seguridad social; que no existía pago de dichos aportes a favor de Fernando María Gamarra Gamarra y que, por ende, había actuado bajo los parámetros normativos. Que en el evento de que se pudieran demostrar los hechos, las pretensiones no eran de su responsabilidad, sino que recaería sobre la empleadora.
Propuso las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción e innominada o genérica. Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar a quien le que correspondió resolver el asunto de marras, mediante fallo de 8 de agosto de 2017, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre Fernando Gamarra Gamarra (Q.E.P.D.) y Palmeras de la Costa S. A. existió contrato de trabajo SEGUNDO: CONDENAR a Palmeras de la Costa S. A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el título pensional que represente el valor del cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial, que para todos sus efectos los efectos se contabilicen las semanas laboradas y no cotizadas, a favor del señor Fernando Gamarra Gamarra, por el periodo del 15 de junio de 1981 al 25 de octubre de 1994, teniendo en cuenta como salario mínimo de cada año, excepto para el año 1981 la suma de $6.000 (Fl.101) y para 1994 la suma de $240.000 (fl. 96), exceptuando el interregno que del día 14 de febrero de 1995 al 31 de diciembre del mismo año y del 01 de agosto al 04 de noviembre de 1988 por haber sido cotizados.
TERCERO: SE ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a realizar el cálculo de la reserva actuarial descrita en el numeral anterior. Así mismo, deberá recibir los valores correspondientes por ese concepto.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Palmeras de la Costa S. A. a pagar a favor de la actora, las agencias y costas en derecho, una vez quede ejecutoriada la presente providencia, conforme los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la judicatura. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que conoció en virtud de la apelación de la demandada, a través de fallo del 14 de marzo de 2022 dispuso: Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ISABEL MARIA SUAREZ PALMA en contra de la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a costas en esta instancia a cargo del recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resaltó que la demandante pidió que se le reconociera la prestación económica de sobreviviente con todos los retroactivos, la mesada adicional y los intereses moratorios con ocasión al fallecimiento de su esposo, toda vez que la empresa Palmera de la Costa S. A. no efectuó la afiliación al sistema de pensiones durante el periodo laborado dentro del 15 de junio de 1981 al 15 de octubre del 1994.
En ese orden, el problema jurídico consistía en determinar si el juez se apartó del principio de consonancia al ordenar un título pensional en favor del extremo activo de la litis, y así dictar un fallo ultra petita. Inicialmente, trajo a colación lo señalado en los artículos 50 y 61 del CPTSS sobre las facultades extra y ultra petita así como la libre formación del convencimiento de tiene los jueces de instancia, y puso de presente que según el artículo 281 del CGP, en la sentencia se tendría en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versara el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que apareciera probado y hubiese sido alegado por la parte interesada, a más tardar, en su alegato de conclusión, o que la ley Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 7 permitiera considerarlo de oficio.
Dicho lo anterior, memoró la sentencia CSJ SL3980- 2021 sobre la aplicación de las facultades extra y ultra petita que tienen los juzgadores de única y primera instancia, para fallar en torno a súplicas distintas a las pedidas, como se advirtió en la sentencia CSJ SL1551-2021, al hablar sobre la irrenunciabilidad de los aportes y derechos pensionales.
Al adentrarse al asunto de marras, expresó que el juzgador de primera instancia contaba con las facultades mencionadas, pudiendo variar legalmente el contenido de las pretensiones iniciales para conceder más de lo pedido o aquello dejado de pedir siempre que hubiera prueba de su existencia. Agregó que en el caso bajo estudio, debía establecerse sí la actora era acreedora del derecho a la pensión de sobreviviente, verificando inicialmente si la parte activa contaba con las semanas cotizadas por el causante en el sistema general en pensiones, tal y como lo había considerado el juez, al partir de la libre formación del convencimiento en aplicación a artículo 61 CPTSS, al ordenar a la demandada diera la información del tiempo trabajado por la accionante a Colpensiones para que éste realizara el cálculo actuarial y se contabilizaran las semanas laboradas y no cotizadas en favor del señor Gamarra.
En ese sentido, destacó que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia había reiterado que ante la omisión en Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 8 la afiliación del trabajador por parte de su empleador al sistema general de pensiones, era deber de las diferentes AFP tener en cuenta los periodos servidos como tiempos efectivamente cotizados, generándose en contra del empleador la obligación de desembolsar el respectivo título pensional a satisfacción de la correspondiente entidad, más no el reconocimiento directo de la prestación económica.
Dijo que, por no haber resuelto a rajatabla de acuerdo a las pretensiones deprecadas por la demandante, no se vulneraba el debido proceso ni el acceso a la administración de justicia, toda vez que se había fallado de acuerdo al material probatorio adosado al expediente, en el cual no se acreditaban semanas cotizadas por el causante, para que pudiera hacer efectiva la reclamación del derecho a la pensión de sobreviviente.
Finalmente, concluyó que no se reflejaba de manera alguna que el a quo hubiese vulnerado el debido proceso ni que hubiera infringido el principio de consonancia como lo pretendía hacer ver el recurrente. Por lo expuesto y al encontrar que la decisión proferida en primera instancia se ajustaba a derecho, la confirmó. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa convocada a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar el 8 de agosto de 2017. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados por Colpensiones y la Sala los estudiará de manera conjunta, pues si bien están dirigidos por vías diferentes, acusan similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 50, 61 y 145 del CPTSS, en concordancia con el artículo 281 del CGP, y las sentencias como CSJ SL3980 de 2021, CSJ SL1551 del 10 de marzo de 2021 – Rad. 80771 y SL14388 del 23 de octubre 2015 – Rad. 431182; desconociendo con tales disposiciones y apoyo jurisprudencial el debido proceso consagrado en la Carta Política de 1991 en su artículo 29, arts. 228 y 229 (acceso a la administración de justicia), en concordancia con el Decreto 2633 de 1994 arts. 2 y 5, Decreto 692 de 1994 arts. 11, 12 y 13, arts. 24 y 46 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1833 de 2016 arts. 2.2.2.1.9, 2.2.2.1.8, 2.2.2.1.2, 2.2.3.3.8, 2.2.3.3.5, 2.2.3.3.4.
Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que asimismo, el Tribunal trasgrede las sentencias: CSJ SL 47641 de 2014 que indicó que las administradoras deben responder con su propio peculio al no realizar las gestiones de cobro de los aportes en mora; la CSJ SL 64329 de 2015 que prevé que las administradoras de fondos de pensiones son las llamadas a efectuar las acciones de cobro respecto de cotizaciones en mora; la CSJ SL5081 de 2020, CSJ SL2074 de 2020 que rotula que ‹‹Si las administradoras de pensiones faltan en sus obligaciones de adelantar las gestiones de cobro, responden por el pago de la prestación››, CSJ SL 38569 de 2012, CSJ SL 41958 de 2012, CSJ SL 37189 de 2010, CSJ STL 2642 del 27 de febrero de 2020, sentencia CSJ del 7 de julio de 2010 Rad 38700.
Para demostrar el cargo, arguye que el sentenciador fustigado señaló, con fundamento en los artículos 50, 61 del CPTSS y 281 del CGP por remisión del artículo 145 de la obra procesal laboral, que el juez no había vulnerado el debido proceso ni infringido el principio de consonancia. Al respeto, transcribe apartes del fallo de segunda instancia, para señalar que: Amparado en sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia igualmente indicó el Tribunal que, ante la omisión en la afiliación del trabajador por parte de su empleador al sistema general de pensiones, las entidades que conforman el sistema deben tener en cuenta los periodos servidos como tiempo efectivamente cotizado, generándole como consecuencia al empleador el desembolso del respectivo título pensional a satisfacción de la correspondiente entidad.
Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 11 Asimismo, considera que cuando el Tribunal manifiesta que no existe la vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por no haber fallado «a rajatabla de acuerdo con las pretensiones deprecada por los demandantes» violentó el artículo 29 de la norma superior en concordancia con los artículos 228 y 229 de la misma carta magna.
Destaca que al decidir el ad quem avalar la sentencia de primer grado, que ordenaba la emisión de título pensional sin permitir su discusión, debate y su contradicción, al no haberse solicitado lo condenado, se infringió el debido proceso, porque nadie puede ser condenado a reclamos no planteados ni discutidos, impidiendo con ello el acceso a la administración de justicia, porque los derechos no solamente son los del trabajador sino igualmente los del empleador para que se le permita defenderse.
Resalta que lo sometido a consideración del juez fue la pensión de sobreviviente, que para la fecha de la muerte del causante la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a la cual no tenía derecho por ausencia de requisitos, reemplazándolo por el cálculo actuarial, sustituyendo la voluntad de la demandante y el principio de la consonancia que obliga a no condenar al demandado por cantidad superior u objeto distinto del pretendido en la demanda, no por causa diferente a la invocada en ésta; violentando también el Decreto 2633 de 1994 arts. 2 y 5, Decreto 692 de 1994 arts. 11, 12 y 13, art. 24 de la Ley 100 de 1993 y 46 de la misma obra, Decreto 1833 de 2016 arts. Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 12 2.2.2.1.9, 2.2.2.1.8, 2.2.2.1.2, 2.2.3.3.8, 2.2.3.3.5, 2.2.3.3.4, que informan sobre requerimientos al empleador y acción laboral.
Por lo anterior, se transgredió el principio de la consonancia que advierte que debe fallarse conforme a la demanda. Precisa que este órgano de cierre en la sentencia CSJ SL4285-2019, hace referencia a las facultades extra y ultra petita, señalando que las decisiones en ese sentido requieren que lo contenido en la demanda haya sido discutido y probado, lo que en este asunto no sucedió, desconociendo el principio de consonancia contemplado en el artículo 281 del CGP por remisión del artículo 145 del CPLSS.
Finalmente, expresa que, si bien con fundamento en el artículo 61 del CPLSS el juez puede conceder extra petita el título pensional, no quiere decir que pudiera llegar al extremo de coartar el derecho de defensa, contradicción y oposición a la demandada, al no tener la oportunidad desde el inicio de plantear su ataque, cambiando las reglas de la demanda.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta, por la aplicación indebida al incluir medio nuevo alterando el petitum o la causa petendi de la demanda inicial, por lo que desconoce: El derecho de defensa y contradicción, al conceder un derecho no pedido ni debatido, como fue el título pensional; repudiando la demanda originaria donde se desprende que lo pedido fue la pensión de sobreviviente; aplicando indebidamente los artículos Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 13 50 y 61 del CPLSS, y por consiguiente el artículo 281 del CGP Igualmente, por no tener en cuenta que el trabajador estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensión, ya que con una simple mirada al material probatorio se infiere que el señor Fernando Gamarra fue afiliado por Palmeras de la Costa S. A. el 30 de mayo de 1994, por ello se desconoció la prueba documental al no apreciarlo y por consiguiente se infringieron los artículos 164, 165, 167, 243, 244, 260, 262, 269 del C.G.P., artículos 25 Ley 712 de 2001 artículo 12; artículo. 31 Mod.
Ley 712 de 2001 art. 18; artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política de 1991, arts. 24 y 46 de la Ley 100 de 1993, artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, Decreto 692 de 1994 arts. 11, 12 y 13, Sentencia del 17 de enero de 2001 Rad. 14755 M.P. Carlos Isaac Nader, Sentencia del 16 de marzo de 2010 Rad. 36922 M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza.
Relata que la violación denunciada es consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda se había requerido el título pensional contentivo del cálculo actuarial. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada afilió al señor FERNANDO GAMARRA (q.e.p.d.). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada aportó la afiliación del ex trabajador FERNANDO GAMARRA (q.e.p.d.), la cual se encuentra visible a folio 115 del expediente digital y que ignoró por completo el juzgador de segunda instancia. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que con la afiliación la administradora ISS hoy Colpensiones a partir de la inscripción, era quien estaba obligada a requerir al empleador los pagos de la seguridad social en pensión. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al no cobrar ni iniciar acción judicial la administradora, se allanó a la mora. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que, con la afiliación, se desprendería el tiempo laborado y a la administradora le correspondía el cobro de los aportes. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el debido proceso Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 14 exige que la relación jurídica procesal queda delimitada al inicio del juicio. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la facultad extra petita está condicionada a los hechos que le sirven de apoyo, y que hayan sido planteados y discutidos. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que ni el Juez de primera instancia y mucho menos el superior, podrían corregir el rumbo del proceso trazado por la accionante, alterando la causa petendi en que ésta fincó su acción. 10. No dar por demostrado, estándolo, que, con la orden de emitir el título pensional, los derechos de la demandada se ven afectados al tener que cotizar el tiempo laborado habiendo sido afiliado el trabajador. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que con la emisión del título pensional la demandante no tiene derecho a la pensión de sobreviviente, por no tener el causante 26 semanas cotizadas al momento de la muerte, o 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento del fallecimiento. 12. No dar por demostrado, estándolo, que, con las cotizaciones y la norma vigente al momento de la muerte, el causante no le transfirió ningún derecho a la demandante.
Para dar desarrollo a la acusación dice que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 50 del CPLSS, lo que lo llevó a otorgar más allá de lo pedido, sustentando que la emisión del título pensional era pertinente por no existir afiliación y ello lo permitía el artículo 281 del C.G.P. Resalta que dentro del expediente obra la afiliación realizada por la demandada el 30 de mayo de 1994 (folio 115 del expediente digital), prueba que no fue apreciada tanto por el juzgador de primera instancia como por el de segunda, lo que permitiría acreditar la inscripción al sistema de seguridad social, generando un yerro en la falta de Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 15 apreciación, trayendo como consecuencia la orden del pago del cálculo actuarial, derecho no pedido, no debatido, y por ello, violentando el debido proceso, el derecho de defensa, de contradicción, y acceso a la administración de justicia, al tener que desembolsar la demandada dineros actualizados, cuando la prueba documental (afiliación) le excluiría de estos aportes, por no requerir la administradora (artículo 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994) los parafiscales estando afiliado como lo dispone el Decreto 692 de 1994 arts. 11, 12 y 13, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, al existir el registro de la inscripción, el cual refleja el tiempo laborado.
Finalmente, dice que siendo la demanda una pieza procesal como igualmente la contestación; la demandante en el escrito inicial lo que reclama es la pensión de sobreviviente, y la repulsa en su contradicción protesta por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, generando el Tribunal en su providencia, un error manifiesto de hecho al quebrantar la voluntad de la parte demandante, tergiversando su querer al emitir la condena a de la cancelación del cálculo actuarial, el cual no fue reclamado por la actora.
De igual manera quebrantó la voluntad de la parte demandada porque su réplica atacaba la pensión de sobreviviente; lo que también contribuyó a transgredir el debido proceso. VIII. RÉPLICA Colpensiones respecto del alcance de la impugnación, Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 16 manifiesta que a pesar de que la Sala lo puede subsanar, la técnica del recurso le exige a la parte recurrente indicarle a la Corporación qué hacer con la sentencia del a quo, una vez se constituya en sede de instancia; y que a pesar de que se podría intuir que en este caso se pretende su revocatoria, sin embargo, tal actividad no debe corresponder a una deducción que realice el juez extraordinario pues debe quedar claramente formulado en el petitum del recurso.
Frente al primer cargo, resalta que el juez de apelaciones sí se pronunció sobre un aspecto que fue postulado en litigio desde el principio, esto es, que en la demanda la actora manifestó que Palmeras de la Costa S. A. nunca afilió a seguridad social al causante, de allí que sus pretensiones estuvieran encaminadas a que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se ordenara en cabeza de la empresa hoy recurrente.
Por lo tanto, el actuar del colegiado al ordenar el pago del cálculo actuarial con destino a Colpensiones, con ocasión a la relación laboral suscitada entre la empresa y el fallecido (vínculo que no fue objeto de debate), es correcta, toda vez que, la ausencia de cobertura del entonces ISS en efecto no es una excusa para que los empleadores omitan el pago del cálculo actuarial por el tiempo laborado.
En este mismo orden, recalca que la orden de elaborar y pagar el cálculo actuarial a ordenes de la entidad de seguridad social no obliga a reconocer la pensión reclamada, teniendo en cuenta que el riesgo a cubrir ya se estructuró, Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 17 por lo que no era posible que se ordenara el pago de la pensión deprecada, toda vez que los periodos del 15 de junio de 1981 al 25 de octubre de 1994, no son aceptados para esa prestación económica de sobrevivientes, por ser reconocidos y pagados con posterioridad al deceso del causante.
Respecto del segundo cargo, la parte opositora reitera que el desembolso de dicho cálculo a favor de Colpensiones no genera el deber de reconocer la pensión de sobrevivientes, dado que el pago obedece a periodos donde existió fue la omisión de vinculación al sistema del causante. Insiste en que habría sido posible validar la existencia del derecho única y exclusivamente si el traslado del citado cálculo se hubiere tramitado y cancelado antes del deceso del causante, lo que en este caso no ocurrió. Indica que la naturaleza de la financiación de las pensiones de vejez y las de sobrevivientes y/o sustituciones pensionales, se fundan en principios de solidaridad distintos, ya que la primera de estas (vejez) se reconoce sobre la acumulación de recursos representados en aportes o capital, en cambio con el riesgo de muerte (sobreviviente o sustitución) la cobertura de dicha contingencia en nada depende del acopio de recursos por aportes, su reconocimiento depende de la previsión del riesgo, ya sea mediante aprovisionamiento de los recursos como ocurre en el RPM cuando destina el 3% de la cotización o mediante la contratación de pólizas de aseguramiento, como ocurre en el RAIS.
Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 18 Asegura que el juez de alzada estimó pertinente ordenar el pago del cálculo actuarial ante la omisión de la afiliación del de cujus al sistema de pensiones, por parte de la empresa recurrente, aun así, lo procedente en este caso hubiese sido ordenar el reconocimiento de la mesada en cabeza de la compañía Palmeras de la Costa S. A., pues fue su desidia la que impidió la causación de la prestación, se insiste, independientemente de que se pague el cálculo a favor de la administradora, esta no podrá realizar el reconocimiento conforme se expuso en líneas precedentes.
IX. CONSIDERACIONES Aunque, es cierto, como lo hace notar la réplica, que el alcance de la impugnación es defectuoso, en la medida que no precisa qué debe hacer la Sala con el fallo de primer grado una vez sea casada la sentencia fustigada, dada la flexibilización de la técnica y revisado el texto completo de los cargos, resulta fácil evidenciar que lo que pretende la recurrente es la revocatoria de la decisión del juez.
Claro lo anterior, ha de recordarse que el Tribunal encontró, que aunque lo pretendido en la demanda era la pensión de sobrevivientes, el juez no había violado el derecho al debido proceso, ni ninguno otro de rango constitucional a favor de la pasiva, al imponerle la generación de un cálculo actuarial; en la medida que con fundamento en el caudal probatorio no se discutía la existencia de la relación laboral entre el causante y la sociedad demandada, y se había Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 19 evidenciado el pago de algunos aportes a Colpensiones.
Por su parte, la censura considera que, desde la órbita jurídica, el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión de primer grado, sin permitir la discusión, debate y contradicción de la orden del pago del cálculo actuarial, ya que, desde su punto de vista, lo realmente sometido a su consideración por parte de la demandante, fue la pensión de sobrevivientes; por lo que así se le impidió el acceso a la administración de justicia y se transgredieron prerrogativas supra legales.
Y, desde lo probatorio, asegura que el sentenciador de alzada se equivocó al no apreciar que la empleadora afilió al trabajador a Colpensiones, el 30 de mayo de 1994 (folio 115), por lo que, al no haber requerido los correspondientes aportes, sería a la administradora de pensiones referida a quien le compete la asunción de la obligación impetrada.
Así las cosas, la controversia que corresponde resolver a la Corte consiste en determinar, desde la esfera jurídica, si el Tribunal incurrió en una equivocación al ordenar el traslado del cálculo actuarial de Palmeras de la Costa S. A. a Colpensiones a pesar de que la demandante no formuló expresamente esa pretensión; y desde lo fáctico, al no valorar el formato de afiliación del 30 de mayo de 1994, con el que el causante ingresó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora bien, pese a que el segundo cargo se orienta por la vía indirecta, no se discute en casación que: i) el causante, Fernando José Gamarra Gamarra, prestó servicios a Palmeras de la Costa a través de contrato de trabajo, desde el 15 de junio de 1981 hasta el 30 de mayo de 1994; ii) la demandante contrajo matrimonio con aquel el 9 de junio de 1982 y procrearon nueve hijos; iii) que mediante sentencia del 13 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de familia de Santa Marta, fue declarada la muerte presunta del cónyuge de la actora. i) Desde lo jurídico: Desde este aspecto, vale la pena señalar que, los artículos 281 del CGP y 50 del CPTSS, impone a los jueces la obligación de resolver la controversia sometida a su consideración, dentro de los precisos límites de lo pedido y lo controvertido, sin que se encuentren atados a la específica visión del litigio que plantearon las partes, porque en materia laboral y de seguridad social, también deben entenderse incluidos en ese margen de competencia bienes de categoría superior, como los derechos ciertos e indiscutibles o los mínimos irrenunciables, cuya guarda y protección, puede llevar a respuestas disímiles.
Así lo precisó la corporación, en la sentencia CSJ SL3691-2020, al considerar: […] no debe olvidar el recurrente que si bien la causa petendi de la demanda inicial, está conformada por las razones de hecho y de derecho que fundamentan las pretensiones, y que el sentenciador conforme al principio de congruencia, no puede Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 21 alterar o cambiar los hechos o las súplicas para entrar a decidir en uno u otro sentido, y darle la razón al demandante o al demandado, también lo es que en materia laboral, la referida regla cuenta con una excepción, ya que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas distintas a las pedidas, haciendo uso de las denominadas facultades extra y ultra petita que consagra el citado artículo 50 del CPTSS, cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y están debidamente probados, facultad que también tiene el fallador de segundo grado, cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
Lo anterior se comprende, si se tiene en cuenta que la congruencia de la decisión judicial, en el ámbito laboral y de seguridad social, tiene un asidero de relevancia constitucional de doble connotación, porque, de un lado, la regla general que de él se desprende, esto es, la que impone al juez la prohibición de condenar por suma superior a la pretendida o por objeto o causa diferente a lo solicitado, atañe con el respeto al principio dispositivo del derecho y, por ello, con la dignidad desde aquél componente individual, en el que se reconoce al ser humano como uno con capacidad de autodeterminarse, señalar su propio proyecto de vida y establecer libremente la forma en la que ejercerá el derecho.
En tanto que, de otro lado, en lo que toca con sus especiales excepciones, relacionadas con las facultades de fallar por encima y por fuera de lo pedido del primer Juez, al tenor del artículo 50 del CPTSS; así como, con la incorporación de los mínimos irrenunciables en la competencia del fallador de segundo grado, según se explicó en la sentencia CC C968-2003, en punto al artículo 66 A del CPTSS, está vinculado es con aquel elemento de la dignidad humana, que atañe con la identificación del hombre como Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 22 parte de un conjunto social y su derecho a desarrollarse en las mejores condiciones posibles en un plano de igualdad material, en razón a que parte del reconocimiento que en la relación jurídico procesal, uno de los sujetos no es igual a otro y busca su equiparación; de tal manera que en ese ejercicio desigual no renuncie a ninguna garantía mínima.
Así lo ha decantado la Corte, desde añeja jurisprudencia, al considerar, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, que: […] el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está restringido a la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza tanto la iniciativa para incoar el proceso, como la de fijar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el Juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al Juez de primera y única instancia para decidir extra y ultra petita --artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.-- Ahora, en el ámbito procesal, aquel principio también tiene raíces constitucionales, ancladas evidentemente en el debido proceso del artículo 29 superior, imponiendo obligaciones a las partes y al juzgador, que se traducen en el deber de comportarse en el litigio de forma solidaria y de buena fe (artículos 95 – 7 y 83 de la CP y 49 del CPTSS) y en la correlativa prohibición al fallador de no invadir derechos y cargas procesales, como tampoco desconocer la iniciativa de los contendientes, determinada en la fijación del tema del conflicto, ni definir la controversia a partir de hechos no aducidos en el proceso, salvo si llega a advertir colusión o Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 23 fraude (Desde esa óptica lo orientó la Sala en las sentencias CSJ SL466-2013 y CSJ SL17447-2014).
Por tanto, esa exigencia de congruencia no es un aspecto que deba verificarse, exclusivamente, en relación con la demanda y su contestación, porque dado su carácter transversal y relacional, requiere de una evaluación integral y armónica del proceso, pues en otras palabras, «el conflicto planteado y la fidelidad que la sentencia debe guardar con él, atañe con la controversia propuesta desde las aristas fácticas de las piezas procesales, pero también, con la que probatoriamente se va decantando» en las oportunidades en que los contendientes hacen uso del principio dispositivo que cimenta el que se analiza.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL2010-2019, se precisó que el proceso visto como un conjunto de actos encaminados a lograr la administración de justicia y la adjudicación de un derecho, «[…] se ve permanentemente atravesado y delineado por un continuo diálogo de sus interlocutores y una importante labor de dirección por parte del Juez», pues la ley cuida que desde el inicio, se perfile «una discusión clara y adecuadamente delimitada», de tal manera que todas las etapas instrumentales guarden una relación intrínseca y vinculante.
En efecto, son múltiples los instrumentos previstos para delinear el marco de la discusión y desarrollar un proceso congruente y dotado de sentido, por ejemplo, se exige a la parte demandante que exprese con precisión sus Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 24 pedimentos, así como los hechos y omisiones que le sirven de fundamento (artículo 25 del CPTSS); a la demandada le es imperioso pronunciarse explícitamente sobre tales puntos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS).
Además, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el juez debe fijar el conflicto (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que establecer el escenario de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse y en adelante, las partes y el juzgador deben permanecer fiel al objeto en controversia decantado en cada una de esas etapas.
Por esas razones de connotación constitucional, la Sala en la sentencia que se comenta, concluyó en relación con el principio de congruencia, que: […] en el proceso laboral ser congruente y coherente es una exigencia de primerísimo nivel, exigible tanto a los juzgadores como a las partes, además de un correlato de derechos fundamentales de gran importancia, como el debido proceso.
Vale la pena aclarar, no obstante, que estas reglas procesales encuentran excepciones precisas en las facultades del Juez de primera instancia de emitir fallos ultra o extrapetita: en el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador y de ciertas entidades del Estado; y, en general, en el imperativo de hacer prevalecer el derecho sustancial en tratándose de derechos mínimos fundamentales e irrenunciables de trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social.
Y recientemente en la decisión CSJ SL440-2021, puntualizó sobre la máxima procesal en estudio y su relación con el recurso extraordinario, que: [ ] en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 25 ha establecido que si el [Tribunal] desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante;
(ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911- 2016). Así las cosas, desde el contexto planteado, es palmario que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico enrostrado, pues no pudo infringir el principio de congruencia al condenar a la recurrente a pagar el cálculo actuarial, como se duele la parte recurrente, porque el sentenciador no desbordó los hechos presentados en la demanda según las cuales, el causante laboró para Palmeras de la Costa S. A. entre el 15 de junio de 1981 y el 25 de 1989, relación que no fue refutada por la enjuiciada, en donde además se planteó que el fallecido no estuvo afiliado al sistema de seguridad social, por lo que era indispensable al juez, en aplicación de las facultades extra y ultra petita establecido en el artículo 50 del CPTSS y de la libre formación del convencimiento consagrada en el artículo 61 de dicha normativa, establecer si tales tiempos fueron aportados para resolver el asunto puesto a su consideración. Bajo ese mismo contorno, se advierte que el colegiado no decidió el litigio en contra de lo pretendido, en tanto que definió la controversia, como se le pidió, en perspectiva del reconocimiento del derecho mínimo irrenunciable a la seguridad social, garantizado en la consecución de la pensión impetrada, que le imponía hallar la solución más acertada al asunto; y por ende, tampoco transgredió el debido proceso, Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 26 al punto que la pasiva al formular el recurso de apelación aludió al principio de consonancia. Por lo anterior, no es de recibo el argumento de la censura en el sentido de señalar que el Tribunal además violentó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el de defensa y contradicción porque no pudo refutar una condena como la impuesta relacionada con el pago del cálculo actuarial, debido a que no fue peticionada en el gestor; toda vez que, además de que por las consideraciones expuestas, aquella calificación del segundo fallo, no es cierta, debido a que, se itera, el Juez de la apelación no desbordó los fundamentos fácticos del litigio y decidió el asunto conforme lo probado, dentro de la gama de posibilidades jurídicas a las que debía acudir, la Sala, a modo de doctrina, precisa que de conformidad con el artículo 167 del CGP, en relación con los artículos 1625, 1626 y 1627 del CC, quien pretende liberarse de una deuda, es quien tiene la carga de demostrar que realizó el pago, entendido este como, «la prestación de lo que se debe».
En consecuencia, desde la perspectiva del puro derecho, no hubo error. ii) Desde lo fáctico: Frente a este punto, vale memorar que cuando el cargo se dirige por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el ad quem en el análisis y valoración de los Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 27 medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevaron a dar por acreditado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la errada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tengan la connotación de manifiestos y contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del juicio.
Ahora, lo primero que ha de precisarse es que la empleadora al interponer la alzada no alegó en su defensa absolutamente nada respecto del formato de afiliación del causante al ISS, hoy Colpensiones; sus alegatos, como se recuerda, se centraron a criticar la aplicación de las facultades ultra y extra petita utilizadas por el por a quo al tomar su determinación y cómo esto había afectado sus derechos fundamentales.
Por otra parte, al revisar el folio 115 es preciso decir que no da claridad de si corresponde a aportes a salud o a pensión, por lo que, de haberlo apreciado el Tribunal no hubiera podido variar su postura. Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 28 Aunado a lo anterior, es importante resaltar que, si eventualmente se entendiera que el formato de afiliación era efectivamente para pensión, el mismo data del 30 de mayo de 1994, por lo que solo tendría efectos futuros y no sobre el periodo en el que el causante estuvo vinculado laboralmente con Palmeras de la Costa S. A; de tal manera, que tampoco podría achacarse un error fáctico.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor de la demandante opositora; se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000 las que deberán ser incluidas en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 14 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que ISABEL MARÍA SUAREZ PALMA promovió contra PALMERAS DE LA COSTA S. A. al cual se integró como litis consorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 98179 SCLAJPT-10 V.00 29 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F0FB34CB9DB9165640E8E798D89B74298968E90AA6808DA026243D682CA4D714 Documento generado en 2024-06-13