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SL1413-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1477 de 2014Decreto 1507 de 2014Decreto 2351 de 1965Ley 1295 de 1994Ley 1465 de 2012Ley 1562 de 2012Ley 378 de 1997Ley 9 de 1979

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1413-2023 Radicación n.º 92514 Acta 021 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES en nombre propio y en representación de ISA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de diciembre de 2020, en el proceso que, junto con ÓSCAR FABIÁN SEGURA SERRANO, instauró contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS SA (EPS SANITAS SA).

I.

ANTECEDENTES Leidy Marcela Álvarez Torres en nombre propio y en representación de ISA, y Óscar Fabián Segura Serrano, demandaron a la Entidad Promotora de Salud Sanitas SA, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvo con Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 2 esta un contrato de trabajo a término indefinido del 10 de octubre de 2010 al 15 de junio de 2016, que terminó sin justa causa; y que su PCL del 13.05% con fecha de estructuración del «1.° de noviembre de 2013», ocurrió por culpa de su empleadora, se le condenara a la indemnización plena de perjuicios prevista en el art. 216 del CST, es decir, a los perjuicios materiales e inmateriales; y a la indemnización por despido injusto debidamente indexada.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Leidy Marcela Álvarez Torres sostuvo con la demandada un contrato laboral a término indefinido, desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 15 de junio de 2016, para desempeñar el cargo de auxiliar de licencias médicas y/o prestaciones económicas (auxiliar de enfermería), devengando como último salario la suma de $1.295.000; que dentro de sus funciones le correspondía expedir incapacidades a los usuarios de la EPS, enviar correos, archivar documentación, recibir correspondencia, realizar cartas, dar citas y grapar documentos de todo tipo, entre otras; que en cumplimiento de estas, debía ejecutar movimientos repetitivos de digitación, manejo manual de herramientas de oficina y flexo extensión de codos y muñecas para el levantamiento y traslado de cajas de archivo; que en el año 2011 empezó a padecer de fuertes dolores en su codo, hombro, antebrazo y muñecas, ante lo cual recibió tratamiento con medicamentos.

Agregaron que el 14 de septiembre de 2011, el médico físico y de rehabilitación – medicina del trabajo, le Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 3 diagnosticó las patologías de «1. TENDINITIS DE FLEXORES Y EXTENSORES S562 S564

2. EPICONDILITIS LATERAL L BILATERAL M771,

3. EPICONDILILIS MEDIAL M770,

4. TUNEL CARPIANO BILATERAL G560»; que luego asistió a 10 sesiones de fisioterapia, y en su finalización se concluyó «a la evaluación final refiere disminución de dolor 6/10 según EAV, aunque en ocasiones aumenta el dolor cuando realiza excesivos movimientos en su (sic) sus manos». También expresaron que el 27 de marzo de 2012, la ARP Bolívar emitió recomendaciones - análisis del puesto de trabajo, las cuales le fueron comunicadas por la EPS, entre las que se encontraban, realizar pausas activas durante la jornada laboral cada 2 horas continuas de trabajo por un tiempo de 5 a 10 minutos, y evitar jornadas mayores a 9 horas diarias; que el 26 de abril de 2012, el Grupo Interdisciplinario de la EPS emitió dictamen de calificación del origen, el cual se le notificó el 8 de mayo de 2015, en el que se dijo, que las tres patologías sufridas por la trabajadora, eran de origen profesional.

Igualmente señalaron que el 27 de abril de 2012, el médico fisiatra y de rehabilitación, previo análisis, le realizó recomendaciones laborales, a saber: PUEDE MANIPULAR CARGAS ENTRE 1 Y 5 KG CON MIEMBROS SUPERIORES. FLEXO-EXTENSIÓN Y DESVIACIÓN RADIAL Y CÚBITAL CON LAS MANOS PROCURANDO QUE DICHAS ACTIVIDADES NO EXCEDAN MÁS DE 10 REPETICIONES EN UN MINUTO.

DEBE EJECUTAR LA ACTIVIDADES REALIZADAS DURANTE LA LABOR DEBEN SER UN TERRENO PLANO Y FIRME PROCURANDO NO REALIZAR NINGUN (sic) TIPO DE ACTIVIDAD QUE IMPLIQUE TREPAR O ARRASTRAR O QUE DEBA HACER EL APOYO DEL CUERPO SOBRE LA MANO Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 4 DERECHA, DEBE PERMITIRSE REALIZAR PAUSAS ACTIVAS PEDIODICAMENTE (sic). Narraron que durante el año 2013, la trabajadora continuó asistiendo a citas médicas con el profesional antes mencionado, quien le reiteró las recomendaciones laborales dadas; que el 17 de junio de 2013, la empleadora a través de un médico, le realizó a la señora Álvarez Torres el examen periódico, y emitió concepto ocupacional, indicando en el ítem de aptitud, que se encontraba «Sin limitaciones o restricciones para el cargo X», a pesar de existir las recomendaciones otorgadas por su médico tratante; que posteriormente continuó siendo vista por el especialista en fisiatría y de rehabilitación, quien en forma clara y reiterativa continuó refiriéndose a aquellas y a restricciones médicas; que el 8 de febrero de 2015, fue calificada por la ARL con una PCL del 13.05%, de origen laboral, por los diagnósticos de «A. EPICONDILITIS MIXTA DERECHA + DOMINANCIA. B. TENDINITIS DE FLEXO EXTENSORES DE MUÑECA DER. + DOM, C. EPICONDILITIS MIXTA IZQUIERDA, D. TENDINITIS DE FLEXO EXTENSORES DE MUÑECA IZQ.», con fecha de estructuración del 8 de septiembre de 2014.

Continuaron diciendo que el 15 de abril de 2014, la ARL Colmena, a través de la Central de Desarrollo Humano, socializó las recomendaciones médico laborales establecidas para la trabajadora, varias de las cuales habían sido emitidas por la ARP Bolívar, desde el 27 de marzo de 2012, bajo la denominación «ANÁLISIS DEL PUESTO DE TRABAJO», reiteradas en el concepto médico laboral de 2014, siendo desatendidas por la demandada; que aquella, el 2 de junio Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2015, por medio de la especialista en salud ocupacional, le realizó nuevamente el examen periódico, manifestando «Apto con restricciones para el cargo X», e indicando como restricciones, «Pausas activas cada 2 horas, duran 5 minutos, uso perforadora y grapadora eléctrica»; que el 20 de agosto de 2015, la ARL Colmena realizó seguimiento a las recomendaciones médico laborales, observando la falta de cumplimiento y vigilancia por parte de la EPS, lo mismo ocurrió el 14 de marzo de 2016, reiterando la falta de cumplimiento y vigilancia en cuanto a las siguientes: «1.

Se sugiere a la empresa realizar los siguientes ajustes al puesto de trabajo: Dotar de cosedora y perforadora eléctrica que permita mitigar movimientos repetitivos de flexo-extensión de manos»; que al mismo tiempo, la empleadora empezó a hacer cambios abruptos en sus funciones, sin un plan de reubicación adecuado, pasando de auxiliar de licencias médicas a recepción, e incluso a impresión de volantes, sin que estas últimas fueran compatibles con su cargo, dejando de lado sus capacidades y aptitudes.

Indicaron que durante la ejecución del contrato con ella, la empleadora incurrió en los siguientes incumplimientos: no tomó medidas para mejorar los tiempos de exposición a riesgos laborales, como pausas activas en el ciclo de trabajo, ejercicios de estiramiento y relajación; no le proporcionó perforadora y cosedora eléctricas, ni cumplió con la adecuación del puesto de trabajo, de acuerdo con las normas de seguridad y salud; no contaba con programa de salud ocupacional, tampoco estaba conformado el comité paritario, ni tenía el diseño y aplicación de los sistemas de vigilancia Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 6 epidemiológica; no tenía diseñado el subprograma de medicina preventiva y del trabajo, ni el perfil epidemiológico de la población por enfermedad común y ocupacional; no realizaba exámenes de retiro ni de post incapacidad, reubicación y readaptación laboral, ni efectuaba valoraciones después de las incapacidades médicas; no tenía programa de control sobre los trabajadores, que incluyera análisis del puesto de trabajo, o reubicación, de ser necesaria; y no cumplió a cabalidad cada una de las recomendaciones o restricciones fijadas por el médico tratante y su ARL.

Agregaron que, debido a los constantes incumplimientos de su contratante, e inestabilidad laboral producto de la constante desmejora de sus funciones, se vio obligada a renunciar a su trabajo el 15 de junio de 2016, manifestando en forma puntual dichos argumentos. De otro lado, indicaron que la primera, desde el año 2011 convive con Óscar Fabián Segura Serrano, con quien tiene una unión marital de hecho, y procrearon a ISA, quien al momento de presentación del libelo genitor, contaba con 4 años de edad; y que a raíz de los padecimientos de salud, la primera presenta dificultades para efectuar actividades diarias básicas de su vida cotidiana, además se debió privar de cargar a su hija durante los primeros años de vida, y compartir con ella juegos y actividades lúdicas, y de la misma manera, su compañero ha visto menguada su calidad de vida en el ámbito personal, familiar y de pareja, ya que ha tenido que asumir la totalidad de las obligaciones familiares y Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 7 económicas, lo que se traduce en daños psicológicos sociales y familiares para los tres.

La EPS Sanitas SA al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo celebrado con Leidy Marcela Álvarez Torres; los extremos temporales; el cargo desempeñado; las recomendaciones emitidas por la ARL Seguros Bolívar el 27 de marzo de 2012; la calificación del origen de las patologías por parte del Grupo Interdisciplinario de la EPS el 26 de abril de ese mismo año; la calificación emitida por la ARL el 8 de febrero de 2015, con una PCL del 13.05%; y la terminación del vínculo por renuncia presentada por la trabajadora.

Respecto de los demás, expresó que afilió a la trabajadora a una ARP, cancelando las respectivas cotizaciones para que tuviera cobertura de asistencia médica y prestacional en cualquier contingencia laboral; que aquella después de un año de estar laborando, empezó a sentir fuertes dolores en sus miembros superiores, siendo diagnosticadas sus patologías, las cuales no se generan en uno ni en dos años de realizar actividades laborales, requieren de mucho tiempo para poderse desarrollar; que las recomendaciones dadas por la ARL Seguros Bolívar, fueron previstas para ser cumplidas por parte de la laborante y de la empleadora, con el fin de mejorar sus condiciones y minimizar los factores de riesgo; que una cosa es que el origen de la enfermedad sea profesional, y otra muy diferente, Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 8 que la haya adquirido en la empresa, pues antes de laborar allí, prestó sus servicios para otras entidades.

Añadió que realizó todas las gestiones pertinentes indicadas por las ARL Bolívar y Colmena, para la rehabilitación de la trabajadora, cumpliéndolas así: aquella no volvió a manipular cosedora y/o perforadora tradicional, mientras la empresa no contara con una eléctrica; realizaba pausas activas cada dos horas; ejecutaba funciones diferentes que le permitían descansar de hacer movimientos repetitivos y continuos, es decir, alternaba sus funciones; manipulaba cajas que pesaban lo permitido en las recomendaciones emitidas por la ARL; y en su trabajo la apoyaba su jefe de área para que tuviera descansos.

Narró que a la señora Álvarez Torres, también le correspondía dar cumplimiento de su parte, a lo ordenado por la ARL, como hacer ejercicios y evitar movimientos repetitivos en su vida laboral; que la ARL Colmena le canceló una indemnización por su PCL de $6.897.534, siendo resarcida de esta forma por su enfermedad laboral; que cuenta con todos los documentos del sistema general y de seguridad social en el trabajo, los cuales ha puesto en marcha para todos sus colaboradores, y ha dado cumplimiento al mismo, bajo la asesoría de las ARP Bolívar y Colmena; y que siempre cumplió con todas sus obligaciones como empleadora con la actora, tanto en el área de salud ocupacional, cumpliendo con las recomendaciones, como con el pago de acreencias laborales y demás obligaciones que Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 9 se desprendieron del contrato de trabajo existente entre las partes.

Como medios exceptivos propuso los que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 8 de octubre de 2018, declaró que entre Leidy Marcela Álvarez Torres y la demandada, existió un contrato laboral a término indefinido desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 15 de junio de 2016; y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo genitor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 9 de diciembre de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la providencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem, que el problema jurídico consistía en determinar si la renuncia de la trabajadora a causa de su enfermedad Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 10 laboral, constituye un despido indirecto; y, si erró el juez de primer grado al concluir, que la empleadora no incurrió en culpa en su configuración. En primer lugar, frente a la indemnización de perjuicios, estableció que la culpa patronal en la causación del accidente de trabajo y sus consecuencias —la indemnización ordinaria y plena de perjuicios—, se encuentra gobernada total e íntegramente por el art. 216 del CST, y se presenta ante la existencia de un incidente laboral o una enfermedad profesional, en que el empleador ha tenido culpa en su ocurrencia; en aquella preceptiva se sanciona la conducta culposa, la falta de cuidado o de diligencia de la empleadora, que origina un daño a su trabajador; no se exige una determinada consecuencia, esto es, un grado de incapacidad, o minusvalía en condiciones específicas, como que no se establece un porcentaje, ni que la incapacidad sea temporal o permanente, es decir, no hay patrones de medición. Y que tampoco señala el referido canon, una indemnización tarifada, solamente prevé la compensación de los perjuicios derivados del daño, por la responsabilidad fundada en el concepto de culpa; lo que significa que en el campo del accidente laboral se imponen dos distinciones: la que se desprende de la responsabilidad objetiva, que tiene su fundamento en el riesgo creado; y la total y ordinaria consagrada en el artículo 216 del CST.

Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 11 Dijo que, para la estructuración de la indemnización total y ordinaria consagrada en la citada norma, por el contrario, se exige la demostración de la culpa patronal, que es aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios; no se está en presencia de una basada en el riesgo, sino en la noción de una que sea comprobada, quedando a cargo del trabajador su demostración en la ocurrencia del suceso.

Referenció las sentencias CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 44395, CSJ SL633-2020 y CSJ SL2168-2019, concernientes a que le corresponde al demandante demostrar la afectación en su estado de salud. Expresó que como quiera que la actora le imputó al empleador una actitud omisiva como causante de la enfermedad profesional, debe determinarse si este demostró que adoptó las medidas pertinentes a fin de preservar la seguridad de los trabajadores, esto es, «que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 ibídem., de modo general, le corresponden, y el nexo causal, con el accidente o enfermedad profesional padecida» (CSJ SL633-2020).

Afirmó que no existía discusión acerca de la enfermedad laboral de la demandante —tendinitis—, cuya PCL fue calificada en un 13.05%, estructurada el «1° de noviembre de 2013», tampoco, acerca del cargo y las funciones desempeñadas como auxiliar de licencias médicas, y de los Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 12 extremos de la relación laboral (10 de octubre de 2012 al 15 de junio de 2016), sin embargo, el hecho de que se haya generado una de naturaleza laboral, por sí solo no conduce de manera automática a endilgar responsabilidad al empleador en su causación, ya que en ciertos casos, a pesar de haber adoptado las medidas de protección necesarias, esta igualmente se presenta, la mayoría de las veces originada en otro tipo de factores que no tienen nada que ver con el ámbito laboral.

Señaló que en el caso se observa, que la actora inició su vinculación laboral con la accionada el 10 de octubre de 2012, para ejercer funciones de recepción de documentos, digitación de órdenes médicas y atención al cliente; que en el examen de ingreso resultó apta para desempeñar la labor; que debido a los dolores presentados en sus articulaciones, se le diagnosticó tendinitis, calificada como de origen laboral; que la estructuración data del «1º de noviembre de 2013», es decir, un año después de haber iniciado el vínculo laboral con la accionada.

Narró que, de otro lado, se aportaron los siguientes documentos: la inducción efectuada a la demandante, suscrita el 1° de octubre de 2010; la capacitación en la que se le dio a conocer el programa de salud ocupacional; la conformación del comité paritario de salud ocupacional para el año 2011; y el sistema de vigilancia epidemiológico para la prevención de desórdenes músculo esqueléticos desde el año 2013.

Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 13 Resaltó que el médico tratante, el 2 de junio de 2015, emitió un concepto en el que determinó que la actora no requería asistencia para sus actividades diarias, y podía seguir desempeñando sus labores, razón por la cual, no había lugar a un cambio de funciones ni de tareas, como lo afirmó la recurrente, pues el profesional solo indicó las recomendaciones que se debían cumplir, las cuales fueron acatadas por el empleador, y consistieron en la realización de pausas activas cada 2 horas, la restricción de levantar peso de máximo 5 kg, y la no ejecución de actividades repetitivas; manifestaciones que fueron ratificadas por la gerente de la accionada quien rindió testimonio.

También indicó, que del testimonio «Mario Fabián», médico especialista en salud ocupacional, se observó, que para que se desarrolle este tipo de enfermedades, la persona debe haber estado expuesta al riesgo ergonómico durante mucho tiempo, pues se trata de una que generalmente surge con el paso del tiempo, sin embargo, que existen pacientes en los que se desarrolla en menos tiempo, pero la exposición al riesgo tiene que ser considerable, aunado a otro tipo de factores personales, como la alimentación y el ejercicio.

Sostuvo, que se tiene que la accionada contó con el programa de seguridad y salud en el trabajo, el cual le aplicó a la trabajadora, incluso tenía uno de medicina preventiva, el cual le hizo el seguimiento con posterioridad a la calificación de su enfermedad profesional, específicamente en lo que atañe a las recomendaciones médicas. Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 14 De lo anterior concluyó, que no se evidencia que el empleador hubiera expuesto a la señora Álvarez Torres, de manera suficiente a un riesgo osteomuscular que le generara la patología laboral de tendinitis, pues si bien las actividades desplegadas eran las de recepción de documentos, atención al usuario y digitalización de órdenes médicas, estas no son suficientes para afirmar, que existió una exposición desproporcionada al riesgo osteomuscular que hubiere conllevado a su estructuración; por el contrario, cuando esta fue diagnosticada, y su médico tratante emitió ciertas restricciones laborales, fueron acatadas por el empleador.

Resaltó que la prueba que conduce a no dar por acreditada la culpa del empleador en la configuración de la enfermedad profesional, es el diagnóstico dado por el médico tratante, en el que indicó que la trabajadora era apta para el desempeño de su labor, y que podía continuar desarrollando sus funciones. En tal sentido, y ante la falta de prueba que determine el actuar negligente del empleador respecto al estado de salud de su trabajadora, dijo que se confirmará la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, máxime cuando no se logró acreditar el nexo causal entre el actuar del empleador y la generación de la enfermedad laboral de la actora, pues la prueba aportada por esta, consistente en dos testimonios de familiares, dieron cuenta de su situación personal para efectos de demostrar los perjuicios morales, pero ninguno de ellos estuvo encaminado a probar el actuar omisivo u negligente del empleador.

Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 15 En segundo lugar, en lo que concierne al despido injusto, dijo que el indirecto constituye una figura que conforme lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la ley imputable al empleador; y que se presenta, cuando el primero acredita que se vio compelido a renunciar por una de causas que establece el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y así lo manifiesta en el momento de la terminación del vínculo laboral.

Además, que conforme lo dispone el parágrafo del artículo 62 del CST, no puede la actora invocar en el proceso causa diferente a la manifestada al empleador para el finiquito laboral en su carta de renuncia, es decir, que debe contener de manera clara los motivos de la decisión, lo que no sucedió en este evento, pues esta expresó que aquella se debió a la situación de salud que padecía a causa de la patología profesional, que no le permitió seguir cumpliendo con sus funciones, pero dicha situación no constituye una justa causa imputable al empleador, de las enlistadas en la citada norma, pues si bien podría tratarse de la contemplada en el literal b) del numeral 6, que reza: «El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales», haciendo referencia a las obligaciones de protección y cuidado contra enfermedades laborales descritas en el artículo 57 ibidem, dicha situación no se acreditó en el proceso.

Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 16 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Leidy Marcela Álvarez Torres en su nombre y en representación de su hija, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case: […] TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, fechada el 9 de Diciembre de 2020, ii) como consecuencia, constituida la Corte como Tribunal de Instancia, revoque integralmente la decisión de primera instancia, y iii) en su lugar se declare que existió culpa suficientemente comprobada producto de la falta de prevención y constante omisión de la demanda, que la llevo (sic) actuar con falta de diligencia y cuidado con respecto a la demandante y por ende, ésta ultima (sic) adquirió las enfermedades laborales diagnosticadas, las cuales tienen directa relación con los servicios prestados.

Por tanto, se acceda a todas y cada una de las pretensiones impetradas por la demandante en el escrito genitor, condenando en costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por «error de hecho», en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: Articulo (sic) 23, 24, 42, 45, 47, 55, 56, 57, y articulo (sic) 216 del C.S.T. Articulo (sic) 51, 54ª (sic) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Articulo (sic) 164, 165, 167, 191, 193, 194, 196, 243, 244, 245 Ley 1465 de 2012, CGP. Articulo (sic) 19, 63, 1604 del Código Civil. Articulo (sic) 80, 81, 82, 84, 111, 122, 125, ley 9 de 1979. Articulo (sic) 21 del Decreto Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 17 Ley 1295 de 1994. Articulo (sic) 5, 9, 13, 15, de la ley 378 de 1997. Articulo (sic) 4 Ley 1562 de 2012.

Articulo (sic) 1, 2 y 3 del Decreto 1477 de 2014. Articulo (sic) 3 Decreto 1507 de 2014. Articulo (sic) 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 15, 16, resolución 1016 de 1989. Articulo (sic) 4, 5, 7 resolución 2569 de 1999. Indica que ello sucedió, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES, de conformidad con el documento obrante en el expediente electrónico, carpeta “expediente proceso Judicial Laboral”, carpeta “68001310500520180006401”, archivo 07 “contestaciondemanda.pdf”, folios digitales 60 a 67, tuvo una relación laboral con la demandada del “10 de octubre de 2012 al 15 de Junio de 2016”.

Pues así no lo indicaba el contrato individual de trabajo suscrito con la demandada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES, de conformidad con el documento obrante en el expediente electrónico, carpeta “expediente proceso Judicial Laboral”, carpeta “68001310500520180006401”, archivo 07 “contestaciondemanda.pdf”, folios digitales 4, tuvo una relación laboral con la demandada del “10 de octubre de 2012 al 15 de Junio de 2016”.

Pues así no lo indicó en su confesión rendida en la contestación de la demanda. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES, de conformidad con el documento obrante en el expediente electrónico, carpeta “expediente proceso Judicial Laboral”, carpeta “68001310500520180006401”, archivo 07 “contestaciondemanda.pdf”, folios digitales 12 y 13, se le estructuraron sus enfermedades laborales de “EPICONDILITIS MIXTA DERECHA + DOMINANCIA, B. TENDINITIS DE FLEXO EXTENSORES DE MUNECA (sic) DER + DOM, C. EPICONDILITIS MIXTA IZQUIERA, D. TENDINITIS DE FLEXO EXTENSORES DE MUÑECA IZQ”, el “1° de Noviembre de 2013”.

Pues así no lo dictamino (sic) el grupo calificador encargado de calificar, valga la redundancia, la estructuración de dichas enfermedades laborales. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES, de conformidad con el expediente electrónico, carpeta “expediente proceso judicial laboral”, carpeta “68001310500520180006401”, capeta (sic) “08Cdanexapruebas”, archivo “planillas de inducción en salud ocupacional”, folios 1 y 2, recibió capacitación en la que se le dio a conocer el programa de salud ocupacional.

Pues dicho Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 18 programa data de 2013, es posterior, tres años, a la data de ingreso a la demandante. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES, de conformidad con el expediente electrónico, carpeta “expediente proceso judicial laboral”, carpeta “68001310500520180006401”, capeta (sic) “08Cdanexapruebas”, archivo “planillas de inducción en salud ocupacional”, folios 1 y 2, el 1 de octubre de 2010 recibió capacitación en la que se le dio a conocer reglamento de higiene y seguridad industrial.

Pues dicho reglamento, es posterior a la data de ingreso laboral. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES, de conformidad con el expediente electrónico, carpeta “expediente proceso judicial laboral”, carpeta “68001310500520180006401”, capeta (sic) “08Cdanexapruebas”, archivo “planillas de inducción en salud ocupacional”, folios 1 y 2, el 1 de octubre de 2010 recibió capacitación en la que se le dio a conocer las medidas de prevención frente a posibles enfermedades profesionales.

Pues dichas medidas nunca fueron puestas en conocimiento, ni siquiera se documentaron. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES, de conformidad con el expediente electrónico, carpeta “expediente proceso judicial laboral”, carpeta “68001310500520180006401”, capeta (sic) “08Cdanexapruebas”, archivo “planillas de inducción en salud ocupacional”, folios 1 y 2, el 1 de octubre de 2010 recibió capacitación en la que se le dio a conocer plan de emergencia. Pues dicho plan de emergencias data del año 2015. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES, de conformidad con el expediente electrónico, carpeta “expediente proceso judicial laboral”, carpeta “68001310500520180006401”, capeta (sic) “08Cdanexapruebas”, archivo “planillas de inducción en salud ocupacional”, folios 1 y 2, el 1 de octubre de 2010 recibió capacitación en la que se le dio a conocer los exámenes de ingreso, egreso y periódicos.

Esto es jurídicamente imposible, pues los exámenes de ingreso, no los puede conocer el empleador, incluso de conformidad con la confesión en el interrogatorio de parte de la demandada, mucho menos los periódicos o de egreso si fue el 1 de octubre de 2010 su ingreso, fecha en los que se le dieron a conocer. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES, de conformidad con el expediente electrónico, carpeta “expediente proceso judicial laboral”, carpeta “68001310500520180006401”, capeta (sic) “08Cdanexapruebas”, archivo “planillas de inducción en salud Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 19 ocupacional”, folios 1 y 2, el 1 de octubre de 2010 recibió capacitación en la que se le dio a conocer la matriz de riego donde aparece para el cargo de auxiliar de licencias médicas, la exposición a un riesgo ergonómico.

Es imposible, debido a que dicha matriz de riesgos data de 2016. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES, de conformidad con el expediente electrónico, carpeta “expediente proceso judicial laboral”, carpeta “68001310500520180006401”, capeta (sic) “08Cdanexapruebas”, archivo “planillas de inducción en salud ocupacional”, folios 1 y 2, el 1 de octubre de 2010 recibió capacitación en la que se le dio a conocer plan de control y prevención de emergencia para el año 2012 en el que se establece el análisis y los factores del riesgo. 11.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES, de conformidad con el expediente electrónico, carpeta “expediente proceso judicial laboral”, carpeta “68001310500520180006401”, capeta (sic) “08Cdanexapruebas”, archivo “planillas de inducción en salud ocupacional”, folios 1 y 2, el 1 de octubre de 2010 recibió capacitación en la que se le dio a conocer el sistema de factores de seguridad y salud en el trabajo implementado “desde el año 2013” donde se evidencia la prevención de lesiones musculo esqueléticas y grado de salud ocupacional. 12.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES, de conformidad con el expediente electrónico, carpeta “expediente proceso judicial laboral”, carpeta “68001310500520180006401”, capeta (sic) “08Cdanexapruebas”, archivo “planillas de inducción en salud ocupacional”, folios 1 y 2, el 1 de octubre de 2010 recibió capacitación en la que se le dio a conocer la conformación del comité paritario de salud ocupacional para el año 2011. 13.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES, de conformidad con el expediente electrónico, carpeta “expediente proceso judicial laboral”, carpeta “68001310500520180006401”, capeta (sic) “08Cdanexapruebas”, archivo “planillas de inducción en salud ocupacional”, folios 1 y 2, el 1 de octubre de 2010 recibió capacitación en la que se le dio a conocer el sistema de vigilancia epidemiológico para la prevención de desórdenes musculo esqueléticos “desde el año 2013”. 14.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES, de conformidad con el expediente electrónico carpeta “expediente proceso Judicial Laboral”, carpeta “68001310500520180006401”, archivo 07 “contestaciondemanda.pdf”, folio 84, le respetaron sus recomendaciones laborales emitidas por la ARL COLMENA. Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 20 15.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES, se le elimino (sic) el uso de la grapadora convencional en el cumplimiento de las recomendaciones medico (sic) laborales. 16. No dar por demostrado estándolo, que la demandante LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES, desde el inicio a (sic) la terminación laboral, siempre ejerció las mismas funciones. 17.

No dar por demostrado estándolo, que la demandante LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES, si (sic) realizaba actividades repetitivas en su cargo y funciones desde el inicio a la terminación de la relación laboral. 18. No dar por demostrado estándolo, que a la demandante LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES, nunca se le quito (sic) su actividad de grapado. 19.

No dar por demostrado estándolo, que a la demandante LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES, nunca se le aplico (sic) a la trabajadora el programa de seguridad y salud en el trabajo. 20. No dar por demostrado estándolo, que a la demandante LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES, nunca se le hizo seguimiento el programa de medicina preventiva con posterioridad a la calificación de sus enfermedades profesionales. 21.

No dar por demostrado estándolo, que a la demandante LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES, el programa de medicina preventiva debió aplicársele antes de diagnosticadas sus enfermedades laborales. 22. No dar por demostrado estándolo, que las enfermedades diagnosticadas a la demandante LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES, son de origen laboral. 23. No dar por demostrado estándolo, que las enfermedades diagnosticadas a la demandante LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES, “EPICONDILITIS MIXTA DERECHA + DOMINANCIA, B. TENDINITIS DE FLEXO EXTENSORES DE MUNECA (sic) DER + DOM, C. EPICONDILITIS MIXTA IZQUIERA, D. TENDINITIS DE FLEXO EXTENSORES DE MUÑECA IZQ”, fueron consecuencia de la exposición al riesgo ergonómico (osteomuscular). 24.

No dar por demostrado estándolo, que la exposición al riesgo ergonómico (osteomuscular) al que estuvo expuesta la demandante LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES, desde el inicio a la finalización de la relación laboral la llevo (sic) a la estructuración de sus enfermedades profesionales. Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 21 25. No dar por demostrado estándolo, que el demandado nunca acato (sic) las restricciones laborales emitidas a favor de LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES. 26.

No dar por demostrado estándolo, el nexo de causalidad entre el actuar negligente y omisivo del demandado con la generación de las enfermedades laborales determinadas a la demandante LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES. 27. No dar por demostrado estándolo, que el motivo de terminación del contrato de trabajo fue la situación de salud por sus enfermedades laborales provocadas por el actuar omisivo y negligente de la entidad demandada. 28.

No dar por demostrado estándolo, que el representante legal de la sociedad demandada confeso (sic) que las funciones de la demandante, del inicio hasta su terminación jamás variaron. 29. No dar por demostrado estándolo, que el representante legal de la sociedad demandada, confeso (sic) no haber suministrado nunca durante la relación laboral de la demandante, perforadora eléctrica para mitigar el riesgo laboral. 30.

No dar por demostrado estándolo, que el representante legal de la sociedad demandada confeso (sic) que nunca hubo variación de funciones cada 3 horas a pesar de haberse recomendado por los médicos tratantes. 31. No dar por demostrado estándolo, la culpa suficientemente comprobada a cargo del empleador de las enfermedades laborales adquiridas por la demandante consecuencia de la falta de prevención y omisión. Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona las siguientes:

1. CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.S., Y LEIDY MARCELA ALVAREZ (sic) TORRES CON FECHA DE INICIO DE 1 DE OCTUBRE DE 2010, DOCUMENTO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, CARPETA “EXPEDIENTE PROCESO JUDICIAL LABORAL”, CARPETA “68001310500520180006401”, ARCHIVO 07 “CONTESTACIONDEMANDA.PDF”, FOLIOS DIGITALES 60 A 67: En este documento se plasma un acuerdo libre y voluntario entre las partes del proceso, buscando formalizar un relación laboral regida por un contrato individual de trabajo.

Es importante aclarar que esta prueba tiene la calidad de auténtica en vista de que fue allegada por la parte demandada al contestar Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 22 el libelo introductorio. De tal manera que incurrió en error la Segunda Instancia, en la modalidad de apreciación errónea en este aspecto puntual, por no darle a la prueba el valor real que demuestra y que no es otro que la relación laboral inicio (sic) el 1 de octubre de 2010.

El Despacho de segundo grado, señalo (sic) que los extremos de la relación laboral concurrieron del 10 de octubre de 2012 al 15 de Junio de 2016. Circunstancia que di (sic) ninguna manera fue así, pues dicho documento da fehacientemente y sin lugar a dubitaciones que la relación laboral inicio (sic) el 1 de octubre de 2010, quedando de manifiesto que no aprecio (sic) correctamente la documental allegada y que de manera ostensible y protuberante lo llevo (sic) a equivocarse en sus raciocinios frente a otras pruebas mal apreciadas como la siguiente: 2.

CONFESIÓN: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DOCUMENTO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, CARPETA “EXPEDIENTE PROCESO JUDICIAL LABORAL”, CARPETA “68001310500520180006401”, ARCHIVO 07 “CONTESTACIONDEMANDA.PDF”, FOLIOS DIGITALES 4, CONTESTACIÓN AL HECHO 1° DE LA DEMANDA: En esta pieza procesal, determinable como prueba de confesión, prueba calificable en sede de casación, apoya el error cometido en segunda instancia, en la modalidad de apreciación errónea de la contestación de la demanda y concretamente el hecho 1°.

De tal manera que la segunda instancia, se equivoca en el análisis de esta prueba para no determinar lo que en realidad demuestra, que es al igual que el documento anterior, que la demandante inicio (sic) su relación laboral con la sociedad demandada el 1 de Octubre de 2010 y no el 10 de Octubre de 2012 como equivocadamente se adujo en esa instancia. Estas pruebas defectuosamente apreciadas, lo llevaron al análisis de manera errada al análisis del caso concreto, pues en su raciocinio al partir de estos errores manifiestos, indico (sic) que la (sic) enfermedades diagnosticadas como laborales, databan de una fecha de estructuración de “un año después de haber iniciado el vínculo laboral con la accionada”, apreciación desligada de la realidad procesal y que rompe de tajo el estudio de otros documentos igualmente mal apreciados.

Como el siguiente: 3. CONFESIÓN: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DOCUMENTO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, CARPETA “EXPEDIENTE PROCESO JUDICIAL LABORAL”, CARPETA “68001310500520180006401”, ARCHIVO 07 “CONTESTACIONDEMANDA.PDF”, FOLIOS DIGITALES 12 Y 13, SE LE ESTRUCTURARON SUS ENFERMEDADES LABORALES DE “EPICONDILITIS MIXTA DERECHA + DOMINANCIA, B. TENDINITIS DE FLEXO EXTENSORES DE MUNECA (sic) DER + DOM, C. EPICONDILITIS MIXTA IZQUIERA Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 23 (sic), D. TENDINITIS DE FLEXO EXTENSORES DE MUÑECA IZQ”: Prueba de confesión igualmente mal apreciada pues allí se plasma una aceptación expresa por parte de la demandada, donde la realidad probatoria fue la aceptación que dichas enfermedades de conformidad con el escrito de subsanación de demanda, hecho décimo sexto, a la demandante se le estructuraron dichas enfermedades laborales el 8 de Septiembre de 2014 y no como erradamente se expresó por parte del Juzgador de segundo grado el 1 de Noviembre de 2013.

En este punto y como se ha demostrado de manera separada en el análisis de cada una de las pruebas enrostradas como mal apreciadas, no cabe duda que al Juzgador de segundo grado se le evidencian de forma ostensible, manifiesta y protuberante, una contradicción en sus consideraciones con el análisis del caudal probatorio, ya que es diamantino que lo que acreditan estas es que la demandante no solo inicio (sic) su vínculo laboral el 1° de octubre de 2010 sino también que las enfermedades laborales diagnosticadas no solo fueron “tendinitis” como aduce el Juzgador, sino de “EPICONDILITIS MIXTA DERECHA + DOMINANCIA, B. TENDINITIS DE FLEXO EXTENSORES DE MUNECA (sic) DER + DOM, C. EPICONDILITIS MIXTA IZQUIERA (sic), D. TENDINITIS DE FLEXO EXTENSORES DE MUÑECA IZQ”, de conformidad con la descripción de actividades económicas (código CIIU), y que las mismas se estructuraron como laborales el 8 de septiembre de 2014, es decir, cuatro años después de iniciada su relación laboral, no un año después de iniciada la misma como erróneamente se adujo. 4.

“PLANILLAS DE INDUCCIÓN EN SALUD OCUPACIONAL”, FOLIOS 1 Y 2 EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, CARPETA “EXPEDIENTE PROCESO JUDICIAL LABORAL”, CARPETA “68001310500520180006401”, CARPETA 08CDANEXAPRUEBAS”: En este documento se plasma una capacitación rendida por la entidad demandada y allegada como prueba en la contestación de la demanda, por lo que es una prueba autentica (sic), susceptible de estudió (sic) en casación. Incurre en error la segunda instancia en la modalidad de apreciación errónea de este documento, por no darle el alcance real y que correspondía. Señala la segunda instancia que en este documento se plasmaron las siguientes capacitaciones, ya que se dio a conocer lo siguiente: 1.

El programa de salud ocupacional. 2. El reglamento de higiene y seguridad industrial. 3. Las medidas de prevención frente a posibles enfermedades profesionales. 4. Plan de emergencia. 5. Exámenes de ingreso, egreso y periódicos. 7. Matriz de riego (sic). Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 24 8. Plan de control y prevención de emergencia para el año 2012 en el que se establece el análisis y los factores del riesgo. 9.

Sistema de factores de seguridad y salud en el trabajo implementado “desde el año 2013” donde se evidencia la prevención de lesiones musculo esqueléticas y grado de salud ocupacional. 10. Conformación del comité paritario de salud ocupacional para el año 2011. 11. Sistema de vigilancia epidemiológico para la prevención de desórdenes musculo esqueléticos “desde el año 2013”.

Como se puede apreciar, a voces de la Segunda Instancia, ese solo documento demostró para si (sic) el conocimiento, las capacitaciones y las ejecuciones a la demandante de los instrumentos citados propuestos por las normas enlistadas en el cargo. Es evidente que el Tribunal error (sic) en la modalidad de apreciación errónea de dicha documental en el sentido de que le dio un alcance desproporcionado a un documento, que evidentemente no tenía la connotación de efectuar eficientemente la materialización de todos los instrumentos citados que componían en su momento el cumplimiento idóneo de un sistema de salud ocupacional, hoy, sistema de seguridad y salud en el trabajo.

Tan es así lo anterior y está totalmente demostrado, que el Juez de segundo grado incluso indico (sic) que en ese documento se había dado a conocer y capacitado la matriz de riesgos, sistema de vigilancia epidemiológico, conformación de comité paritario de salud ocupacional, sistema de factores de seguridad y salud en el trabajo de lesiones musculo esqueléticas, exámenes de ingreso, egreso y periódicos y, las medidas de prevención frente a enfermedades profesionales, cuando ni siquiera éste (sic) documento expresaba en su contenido tales instrumentos.

Tal (sic) protuberante y cierto fue deficientemente el estudio del Juez de Segundo Grado, que le dio un alcance a otros documentos allegados igualmente por la demandada, que evidentemente incidieron en su equivocada decisión en la resolución del caso, pues de haberse percatado en los documentos allegados por la sociedad demandada, habría evidenciado que todos los instrumentos que señalo (sic) que habían sido dados a conocer y capacitados fueron elaborados y suscritos con posterioridad a la firma del documento de planilla de inducción mal apreciado.

La indebida apreciación de esta prueba, llevo (sic) a afirmar prácticamente al Juez de Segundo Grado, que con ese solo documento la sociedad demandada había cumplido totalmente con un plan serio de prevención, que lo llevo (sic) a identificar y posteriormente a mitigar con respecto a la demandante, todos los peligros y riesgos a lo cual estaba expuesta, y no solo esto, sino también aseverar de manera inequívoca que no estaba evidenciada de manera “suficiente” una exposición a un riesgo osteomuscular que le generara la enfermedad de “tendinitis” (sin Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 25 analizar las otras como ya se expuso) y que por tanto no “existió una exposición desproporcionada al riesgo osteomuscular que haya conllevado a la estructuración de la enfermedad profesional”.

Y como pruebas no apreciadas, las siguientes:

1. SISTEMA DE GESTIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, VISIBLE EN EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, CARPETA “EXPEDIENTE PROCESO JUDICIAL LABORAL”, CARPETA “68001310500520180006401”, CAPETA (sic) “08CDANEXAPRUEBAS”: En este documento se plasma el “Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo”, llamado así por la demandada y allegado por esta al plenario, por lo que constituye documento autentico (sic).

Incurre en error la Segunda Instancia en la modalidad de no apreciación de esta prueba puntual, pues de haberlo hecho habría concluido lo siguiente. Como se observó con anterioridad, esta prueba en particular, que no se apreció la misma por parte del Tribunal. De haber apreciado dicho programa de manera fehaciente y haberle dado el alcance probatorio contrastándolo con las pruebas denunciadas hasta ahora y otras obrantes en el expediente, habría determinado que efectivamente dicho programa nunca fue socializado ni dado a conocer a la demandante, pues de haberse hecho un análisis del mismo apreciándolo, habría determinado que la creación del mismo fue posterior al ingreso de la demandante a su empleo (casi 3 años), que además de ello no está ni siquiera firmado por el representante legal ni por el especialista.

Que aunado a lo anterior de haber estudiado dicho documento, también habría evidenciado que el mismo ni siquiera tenía un cronograma de actividades destinado a la demandante o demás trabajadores, de la mano de un panorama de riesgos, que identificara un control en los instrumentos de trabajo, el medió (sic) y la persona, con respecto claramente a la demandante.

Llama la atención igualmente, lo cual es producto de la no apreciación de este documento, el nombre del programa para esa época, debido a que si en realidad hubiese existido y socializado a la fecha de ingreso de la demandante, es palmario que para dicha data ni siquiera la norma jurídica que modifico (sic) el nombre de sistema de salud ocupacional a sistema de seguridad y salud en el trabajo, existía.

2. ANÁLISIS DEL PUESTO DE TRABAJO – CONDICIONES ERGONÓMICAS, VISIBLE EN EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, CARPETA “EXPEDIENTE PROCESO JUDICIAL LABORAL”, CARPETA “68001310500520180006401”, CAPETA (sic) “08CDANEXAPRUEBAS”: Este documento fue allegado con la contestación de la demanda por la accionada, por lo que constituye documento autentico (sic).

Incurre en error la Segunda Instancia en la modalidad de no apreciación de esta prueba puntual, pues de haberlo hecho habría concluido lo siguiente. Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 26 De haber analizado los 22 folios en su integridad habría identificado lo siguiente: (folio 8 de ese documento) que la demandante debía digitar por 5 horas, escribir por 1 hora, sellar por 30 minutos, organizar documentos por 30 minutos, romper documentos por 30 minutos, perforar por 15 minutos y grapar por 15 minutos.

Es decir ineludiblemente en primera medida hubiese identificado que durante toda la jornada laboral de manera permanente e ininterrumpida la demandante debía realizar labores con el uso de sus extremidades superiores. También hubiese identificado su jornada laboral de 8 horas y 45 minutos. También, que no tenía rotación alguna en su cargo.

También hubiese identificado en el estudió (sic) de ese documento, si lo hubiese hecho el Juez de segundo grado, que el 91,43% de su jornada laboral se encontraba utilizando sus miembros superiores. Igualmente que si hubiese identificado y estudiado este documento, habría evidenciado que la “correlación entre las determinantes ergonómicas y la patología en estudio”, es decir como aparece en la parte superior de ese documento, las enfermedades de epicondilitis medial y lateral, tenosinovitis de Quervain derecha, tendinitis de flexo extensores de muñeca bilateral, eran determinantes porque se identificaron en ese análisis unas situaciones críticas de trabajo relativas a posturas mantenida (sic), movimientos repetitivos de muñecas derechas e izquierdas, dedos en movimiento repetitivo, hombro en movimiento repetitivo y por si fuera poco, presión y fuerza en muñecas al grapar y perforar.

Del mismo modo, hubiese evidenciado los resultados de la aplicación del método ANSI donde claramente determina las actividades como repetitivas. En consecuencia de haber analizado dicho documento, no habría concluido lo que equivocadamente concluyo (sic) en el fallo al afirmar que “en el caso de la actora no realizaba actividades repetitivas; manifestaciones que fueron ratificadas por la gerente de la actividad, quien rindió testimonio”.

Por el contrario, habría determinado que efectivamente durante toda la relación laboral la demandante si tenía labores repetitivas, que se probaron y que además no debió tomar el testimonio de «Mario Fabian (sic)» y menos una declaración de parte a propio favor dado por la representante legal de la sociedad demandada; pruebas estas dos últimas claro está, no calificables en casación hasta el momento, debida (sic) a la correcta relación del recurso y su formalidad, pero que más adelante, será analizada ante la directa relación que tienen de probanza en las pruebas si calificables y consideradas hasta este momento en el recurso.

3. INSPECCIÓN ERGONÓMICA DE PUESTO DE TRABAJO DE LA DEMANDANTE, VISIBLE EN EL EXPEDIENTE Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 27 ELECTRÓNICO, CARPETA “EXPEDIENTE PROCESO JUDICIAL LABORAL”, CARPETA “68001310500520180006401”, CAPETA (sic) “08CDANEXAPRUEBAS”: Prueba allegada por la demandada, como documento, es decir autentica (sic). En ese entendido, calificable en casación. Incurre en error el Juzgador de segundo grado al no aprecia (sic) estar prueba, pues de haberlo hecho habría identificado que dicha inspección se realizó solo 5 años después de la entrada de la demandante a la compañía, cuando ya se le había diagnosticados (sic) sus enfermedades y cuando se encontraba en tratamiento médico.

Es decir, hubiese identificado que tal acción no tenía un fin propio de prevención, principio radial de los riesgos laborales y fuente esencial de relevación de la culpa a cargo del empleador aquí demandado. De haber si quiera visibilizado dicha prueba, habría determinado que a 27 de octubre de 2015, la misma persona encargada de la inspección determino (sic) que no siempre podía tomar sus pausas dinámicas y de descanso, que la silla de trabajo no contaba con descansa brazos y que no tenía ningún mecanismo regulador, que no contaba con porta teclado y que el tiempo efectivo de trabajo era de 9 horas 30 minutos y que no tenía programación de pausas dinámicas ni descansos.

Entre otros aspectos dicientes de todo lo contrario a lo aludido por el Tribunal.

4. MATRIZ DE RIESGOS Y PELIGROS VISIBLE EN EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, CARPETA “EXPEDIENTE PROCESO JUDICIAL LABORAL”, CARPETA “68001310500520180006401”, CAPETA (sic) “08CDANEXAPRUEBAS”: Documento allegado por la demandada, tiene la calidad de autentico (sic) y por tanto susceptible de valoración en sede de casación. Acuso de error al juzgador de segundo grado por no apreciar esta prueba.

Pues de haberla apreciado habría identificado que el mismo es una matriz de riesgos y peligros basado en la asesoría de la ARL COLMENA, e incluso, se indica “documento base para la asesoría en matriz de peligros y riesgos”, aunado a ello es un documento elaborado en el año 2014, es decir, cuatro años después de iniciada la relación laboral y cuando ya la demandante se encontraba enfermedad (sic) y le había diagnosticado los padecimientos tantas veces referidos en este recurso.

De haber apreciado esta prueba habría identificado que la misma ni siquiera fue elaborada por la demandada, siendo responsabilidad de esta, aun cuando en la portada del mismo documento indica claramente que no se remplaza (sic) con el (sic) ninguna responsabilidad del empleador frente al sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo.

Que además de haber verificado esa prueba, hubiese concluido que allí no se establece ninguna medida de identificación de peligros y riesgos a la demandante, ni existe en todo el expediente una sola prueba de la implementación de esa matriz. Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 28

5. EXAMEN MÉDICO OCUPACIONAL DE LA DEMANDANTE, VISIBLE EN EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, CARPETA “EXPEDIENTE PROCESO JUDICIAL LABORAL”, CARPETA “68001310500520180006401”, CAPETA (sic) “08CDANEXAPRUEBAS”: Prueba documental allegada por la demandada, documento autentico (sic), susceptible y calificable en casación. Denuncio error del Juez de Segundo grado por no apreciar esta prueba.

Pues de haberlo hecho habría identificado que solo existe un examen periódico, el cual se realizó en el año 2011, cuando (sic) la demandante no se le había estructurado sus enfermedades laborales. En ese entendido, de haber analizado no habría concluido como equivocadamente lo hizo, que la demandada realizo (sic) los exámenes periódicos y que con esto y en base en estos lo cual es más grave, tomo (sic) las medidas de prevención frente a las enfermedades de la demandante.

De haber identificado dicha prueba, no hubiese cometido ese error ostensible que cometió (sic). 6. DOCUMENTO 13 DE ABRIL DE 2015 DE LA EPS SANITAS DONDE DA A CONOCER RECOMENDACIONES MÉDICO LABORALES EMITIDAS POR LAS ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES COMENA (sic) E.L. (sic), VISIBLE EN EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, CARPETA “EXPEDIENTE PROCESO JUDICIAL LABORAL”, CARPETA “68001310500520180006401” ARCIVO 07 “CONTESTACION (sic) DE LA DEMANDA FOLIO 90 A 93: Prueba allegada por la demandada, documento autentico (sic), susceptible y calificable en casación. Denuncio de error al Juzgado de segundo grado de no apreciar esta prueba.

Pues de haberlo hecho habría identificado el cumplimiento parcial de todas las recomendaciones laborales; cumplimiento parcial evidenciado por la misma demandada en conjunto con la ARL donde identifico (sic) la necesidad de rotar de tareas cada 3 horas, donde presenta jornada laboral de 9 horas 30 minutos, cuando ya se le había indicado para la fecha que no podía realizar dichos tiempos de exposición. De haber estudiado dicho documento habría identificado que debían adelantarse las gestiones de adquirir elementos de confort postural y del mismo modo la adquisición de cosedora o perforadora eléctrica, situación que nunca se hizo por el demandado.

También de haber estudiado esa prueba, se habría cuestionado, si supuestamente se quito (sic) el trabajo de grapado, ¿por qué razón para el 13 de abril de 2015 todavía la ARL le insiste en la necesidad de adquirir grapa eléctrica?. De haberse cuestionado sobre el particular habría concluido lo que hasta ahora está demostrado, que las funciones de la demandante del inicio hasta la terminación jamás variaron.

7. CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, VISIBLE EN EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, CARPETA “EXPEDIENTE Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 29 PROCESO JUDICIAL LABORAL”, CARPETA “68001310500520180006401”, CARPETA “13 Audiencias”, archivo “cp_1008081028847”, interrogatorio de parte 2:008:00: Confesión de la representante legal de la demandada, prueba calificable en casación y que cumple con los requisitos establecidos en la Ley para catalogarse como tal.

Denuncio de error el Juez de Segundo grado por no apreciar esta prueba, pues de haberlo hecho, claramente habría identificado que la representante legal de la sociedad demandada confeso (sic) que desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral las funciones de la demandante jamás variaron y que a su vez, nunca le había suministrado la perforadora eléctrica y que nunca tuvo una variación en su puesto de trabajo.

De haber vislumbrado esta prueba el tribunal no habría afirmado que la demandante no realizaba actividades repetitivas, cuando ya las pruebas antedichas, lo contrario arrojaban; tampoco habría dicho, que la actividad de grapado se había quitado, cuando para abril de 2015, la misma entidad, recomendaba así misma (sic) por directicas (sic) de la ARL, adquirir perforadora eléctrica.

De haber vislumbrado dicha prueba no habría cometido los errores enrostrados, y habría identificado como sucedió, que las funciones de la demandante nunca tuvieron variación y menos aun (sic), una reacomodación, ajuste, entre otros. Por qué lo que nos dicen las pruebas hasta ahora arrimadas, es lo contrario a lo afirmado por el Tribunal.

8. CALIFICACIÓN DE ORIGEN DEL EVENTO EN PRIMERA OPORTUNIDAD, VISIBLE EN EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, CARPETA “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”, “ARCHIVO TOMO 1”, FOLIO 194: Prueba allegada con la demanda, no tachada, prueba autentica (sic), susceptible de revisión en casación: Denuncio de error al juzgador de segundo grado por no apreciar esta prueba, de haberlo hecho, hubiese identificado sin lugar a dubitaciones que la enfermedad laboral de la demandante no fue únicamente “tendinitis”, sino también epicondilitis lateral bilateral y epicondilitis medial bilateral, todas descritas en ese documento, como enfermedad laboral.

De haber estudiado dicho documento, habría indicado que la actora si estuvo expuesta “suficientemente” a un riesgo “osteomuscular” (ergonómico), pues de no haber sido así, no se habrían calificado las patologías como laborales, por qué la misma norma lo exige, norma que fue denunciada como violada en este recurso; norma que habiendo el tribunal apreciado este documento habría aplicado, y que lo hubiese llevado a otra decisión, a la decisión por lo menos, (sic) que si existió una exposición al riesgo ergonómico y que como producto de ello, se le diagnostico (sic) dichas enfermedades laborales.

Es decir, el Tribunal de haber apreciado esta prueba no hubiese puesto en tela de juicio la exposición al riesgo, puesto que la misma ya había Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 30 sido calificada como de origen laboral para el año 2012, mes de Abril, concretamente el día 26.

9. NOTIFICACIÓN POR PARTE DE SEGUROS BOLÍVAR DE LA CALIFICACIÓN DE ORIGEN DE LAS PATOLOGÍAS LABORALES A LA DEMANDANTE, VISIBLE EN EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, CARPETA “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”, “ARCHIVO TOMO 1”, FOLIO 214: Prueba allegada con la demanda no tachada, prueba autentica (sic), susceptible de revisión en casación: Denuncio de error al juzgador de segundo grado por no apreciar esta prueba, de haberlo hecho, hubiese identificado que la misma ARL acepto (sic) que el origen de las patologías eran laborales, lo que quiere decir, que hubo una exposición suficiente a un riesgo ergonómico (osteomuscular) para declarar dichas patologías.

Es decir, que el Tribunal de haber apreciado este documento había identificado que las funciones desplegadas por mi cliente del inicio a la terminación de la relación laboral conllevaron a la declaratoria de dichas enfermedades como laborales.

10. DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – PONENCIA CALIFICACIÓN DE PERDIDA (sic) DE CAPACIDAD LABORAL VISIBLE EN EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, CARPETA “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”, “ARCHIVO TOMO 1”, FOLIOS 342 A 344: Prueba allegada con la demanda no tachada, prueba autentica (sic), susceptible de revisión en casación: Denuncio de error al juzgador de segundo grado por no apreciar esta prueba, de haberlo hecho, hubiese identificado que a mi cliente las enfermedades laborales declaradas, su descripción de deficiencias, discapacidad y minusvalías, si (sic) estructuraron las enfermedades profesionales y no como concluyo (sic), que estas no conllevaron a la estructuración de las enfermedades laborales.

11. CARTA DE RENUNCIA DEL 15 DE JUNIO DE 2016, VISIBLE EN EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, CARPETA “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”, “ARCHIVO TOMO 1”, FOLIO 302: Prueba allegada con la demanda no tachada, prueba autentica (sic), susceptible de revisión en casación: Denuncio de error al juzgador de segundo grado por no apreciar esta prueba, de haberlo hecho, no hubiese concluido que la renuncia de mi cliente no fue debidamente sustentada y que esta, no acredito (sic) en el proceso la justeza del motivo por el cual renunció, cuando claramente debió concluir, que mi cliente en el escrito no apreciado, informo (sic) de manera inequívoca que terminaba la relación contractual por el detrimento de su estado de salud asociado a las enfermedades laborales que eran de conocimiento de la demandada.

Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 31 En el desarrollo del cargo afirma, que si el Tribunal hubiera valorado correctamente las pruebas, habría concluido, que tanto el contrato de trabajo como la confesión de la respuesta al libelo genitor, dan fe del inicio de la relación laboral el 1º de octubre de 2010, y no en la fecha indicada; y que la estructuración de las enfermedades fue un año después del inicio de la relación contractual, pues una cosa es la fecha del diagnóstico, y otra la de estructuración. Señala que la planilla de inducción en salud ocupacional fue indebidamente valorada, pues no acredita la capacitación y el conocimiento de la trabajadora de todos los componentes de un sistema de riesgos laborales, como la matriz de riesgos; los sistemas de vigilancia epidemiológico y de factores de seguridad y salud en el trabajo de lesiones musculo esqueléticas; la conformación del comité paritario de salud ocupacional; los exámenes de ingreso, egreso y periódicos; y las medidas de prevención frente a enfermedades profesionales, cuando los mismos no han sido elaborados en la fecha, e incluso, ni siquiera eran instrumentos adecuados para materializar este tipo de actividades.

Sostiene que tan protuberante fue el error en que incurrió el ad quem en el análisis de dichas pruebas, que lo llevó a afirmar, que era debidamente aceptable y demostrable que jamás estuvo expuesta a un riesgo osteomuscular, y que tampoco, a pesar de la exposición, esta había sido desproporcionada. Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 32 Y que de igual modo, al no apreciar otras pruebas relacionadas en el recurso, se equivocó en que el programa de seguridad y salud en el trabajo, le había sido aplicado, cuando lo cierto es que lo que se extrae, es que este instrumento había sido creado tres años después de su ingreso a laborar, por lo que no cumplió su propósito, que era efectivamente prevenir a través de un sinnúmero de componentes que lo conforman, el acaecimiento de la enfermedad laboral; de haberlo valorado en forma adecuada, hubiera concluido que no se cumplió con el principio de prevención, y que ese sistema se le aplicó a la demandante, después de calificadas sus patologías.

Indica que de haber apreciado el análisis del puesto de trabajo, habría afirmado que sí realizaba actividades repetitivas en su jornada laboral, que ascendía al uso de extremidades superior del 91.43%; de igual modo, habría identificado, que ejecutaba las de grapar y perforar, y que estas jamás variaron; también, el testimonio de «Mario Fabián» hubiera tenido otro destino, pues hubiera sido suficiente que el desarrollo de las enfermedades estaba acreditado con las pruebas documentales, enrostradas como no apreciadas por el juzgador de segunda instancia. Luego expresa: En ese entendido, el error palpable es que haya tomado la declaración de un testigo para derruir sin ningún sustento las innumerables pruebas calificadas que demuestran, que si existió una exposición al riesgo ocupacional, y que de no haber existido, ni siquiera se hubieren aceptado.

Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 33 Aduce que, de haber apreciado el dictamen de determinación de origen, habría concluido que no podía, a través de un testigo como «Mario Fabián», en contradicción con las pruebas enrostradas, después de seis años, querer cambiar el origen laboral de unas patologías: Y si lo que quiso el tribunal, fue acreditar que las enfermedades a pesar de ser laborales no eran por culpa del empleador, por no se (sic) consecuencia de la exposición desproporcionada, esta situación la contradicen las pruebas enrostradas, no solo el dictamen de origen sino también el dictamen de pérdida de capacidad laboral, aunado al nulo análisis de la prueba análisis del puesto de trabajo, ya mencionado.

Expone que de haber apreciado la inspección ergonómica, habría indicado que esta solo se realizó cinco años después de ingresar a laborar, y en ella lo que realmente se prueba, no es la toma de recomendaciones y restricciones laborales por parte del empleador, sino la falta de acción de este, pues allí se identificó que no podía realizar pausas activas ni descansos, que no contaba con apoyabrazos ni con una programación de pausas dinámicas con descansos, y lo que es más grave, es que para esa fecha también seguía trabajando 9 horas y 30 minutos.

Acto seguido, manifiesta: De haber analizado el examen medico (sic) ocupacional enrostrados (sic) como no apreciados (sic), habría cambiado su raciocinio al indica que los mismos fueron realizados. Tan protuberante fue el error del tribunal, que indico (sic) que el mismo dia (sic) que ingreso (sic) se le dio capacitación y conocimiento de un examen periódico, cuando este ultimo (sic) por su nombre, se realiza posterior al inicio de la relación laboral con destino a determinar las condiciones de salud del trabajador.

Aunado a ello, tal fue el error, que indico (sic) que allí mismo se le capacito (sic) y dio a conocer los exámenes de agreso (sic). De haber hecho análisis de esa prueba, por lo menos vislumbrarla Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 34 habría (sic) indicado que la demandada en 6 años de trabajo, jamás realizo (sic) de manera efectiva un examen periódico para determinar las condiciones de salud de la demandante, aun cuando en el análisis del puesto de trabajo e inspección ergonómica, era ordenado.

Enfatiza en que fueron tan evidentes los yerros, que en el documento del 13 de abril de 2015, no apreciado, la misma demandada indicó, en conjunto con la ARL, haber dado cumplimiento parcial a las recomendaciones laborales; de haberse valorado, el sentenciador de segunda instancia se habría preguntado, por qué razón en esa fecha, la citada entidad de seguridad social seguía insistiendo en la necesidad de adquirir grapa eléctrica, frente a lo cual deduciría, que era porque al existir un incumplimiento de las restricciones laborales, utilizaba una manual; y que esto último, fue ratificado con la confesión de parte enrostrada, donde se dijo tajantemente, que del inicio a la terminación de la relación laboral, la trabajadora había desempeñado las mismas funciones sin ningún tipo de variación, y que además, nunca se le suministró dicha herramienta.

En esa dirección, concluye: De haber analizado en debida forma las pruebas mal apreciadas, el Tribunal habría concluido que en el presente caso estaban (sic) demostrada la relación laboral desde el año 2010, las enfermedades laborales, la exposición a factores de riesgos, el no cumplimiento de las recomendaciones y restricciones laborales, la inejecución del sistema de seguridad y salud en el trabajo, la abstención del empleador en el cuidado del trabajador y por ende, se logró acreditar la culpa suficientemente comprobada del empleador en las enfermedades laborales adquiridas por la demandante, por su falta de diligencia y cuidado como un buen padre de familia, debiendo prevenir la asunción del daño que generaba el riesgo al cual estuvo (sic) la trabajadora.

En conclusión, habría dado por acreditado el nexo causal entre el actuar del empleador y las enfermedades laborales y no, indicar que el hecho de que los testimonios sean de familiares y se hayan Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 35 acreditados (sic) los perjuicios morales, esta es la única prueba idónea para tomar la terminación (sic) desacreditación de la culpa por actuar omisivo del (sic) un empleador, cuando existen más medios de prueba, quede hecho (sic) fueron desconocidos y mal apreciados por el Juzgador de Segunda Instancia como esta (sic) comprobado.

Finalmente alega, que los errores relacionados llevaron al juez plural, a ni siquiera tener en cuenta la carta de renuncia de la trabajadora, lo que condujo a desatender la información contenida en ella, debido a que se deja claro, que los móviles de la decisión no son otros que su condición de salud y detrimento por las labores desempeñadas al interior de la EPS.

VII. RÉPLICA La accionada asegura que existen razones de orden técnico y sustancial, para oponerse a la demanda de casación. Entre las primeras, señala que es improcedente solicitar la casación total de la sentencia, y que en sede de instancia se acceda a las pretensiones del libelo genitor, ya que solo uno de los demandantes interpuso el recurso extraordinario, y respecto de los otros dos se encuentra ejecutoriada la sentencia de primera instancia. Además, que se alega dentro de la proposición jurídica la supuesta violación de varias disposiciones de orden procedimental contenidas en los códigos Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y General del Proceso, y si bien la Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 36 figura de la violación medio es ampliamente aceptada por la jurisprudencia de la Corte, esta procede únicamente por la vía directa; que es deber de la censora, en este tipo de cargos, destruir la totalidad del acervo probatorio de la providencia impugnada, pues en la medida en que permanezcan sustentos probatorios sin ataque, esta mantendrá su fundamentación fáctica, y permanecerá incólume su presunción de legalidad y acierto, y en el presente asunto, hay unos que quedaron sin ataque; y que se relaciona en la demanda el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora Álvarez Torres, que reposa a folios 342 a 344, como documento auténtico, y por tanto, como prueba calificada en casación, cuando ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que los dictámenes de calificación de origen y porcentaje de calificación de PCL, no tienen el carácter de probanza, sino que constituyen un dictamen pericial, por lo que no pueden ser considerados como tal, lo que también ocurre respecto de la calificación de origen de la enfermedad realizada por la ARL Seguros Bolívar (f.° 194).

Respecto de las razones de orden sustancial, expresa que frente a la supuesta confesión mencionada en el ataque, de la representante legal de la demandada, en lo referente al incumplimiento de las recomendaciones, al no haberse suministrado perforadora eléctrica a la trabajadora, que esta se presenta de manera incompleta y descontextualizada, como se colige del aparte de dicha pieza procesal; que además se duele el cargo, de la diferencia en la apreciación de la fecha de inicio del contrato de trabajo, frente a lo cual se tiene que la referencia al año 2012, es un lapsus calami, Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 37 un error de transcripción, incluso se trata de un tema no relacionado con la apreciación de las pruebas, pues para el juez colegiado los extremos temporales ya habían sido dirimidos en la providencia de primer grado, incluso aquel resulta intrascendente para efectos del resultado del proceso, pues no es báculo fundamental de la decisión. Igualmente, que el concepto del médico tratante que data del 2 de junio de 2015, y que sirvió como uno de los sustentos fácticos de la providencia impugnada, no es abordado, discutido o siquiera citado en el cargo, por lo que los fundamentos del fallo soportados en él, permanecen incólumes, manteniéndose así el soporte de la presunción de legalidad y acierto de la decisión impugnada; y que lo mismo sucede con las actas de seguimiento a que se refiere la sentencia, suscritas en el marco del programa de medicina preventiva de la demandada, que informan del acatamiento de recomendaciones emitidas por la ARL.

Señala en lo referente a la prueba testimonial, que la recurrente reconoce que a pesar de ser prueba no calificada, debe acreditar también la existencia de errores en su apreciación, sin embargo, no cumple con dicha carga. Por último sostiene, que en lo que se refiere al pago de la indemnización por despido injusto, lo primero es que el embate no desvirtúa la conclusión fáctica, en el sentido de que su carta de renuncia no menciona dentro de las razones que la motivaron, ninguna situación de las contempladas como justas causas a favor del trabajador, en los términos Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 38 del literal b) del art. 62 del CST, sino que simplemente se limita a exponer una serie de elucubraciones interpretativas acerca de cuál debería ser el entendimiento del alcance de dicha prueba; en todo caso, los mismos razonamientos expresados por el ad quem para desvirtuar la culpa patronal, desnaturalizan la supuesta justa causa alegada, pues si se considera que el empleador cumplió con todas las obligaciones legales y contractuales a su cargo frente a la laborante, se concluye que no se presentó una de esa naturaleza, máxime el tiempo transcurrido entre las recomendaciones y la dimisión presentada, que hacen evidentemente extemporánea la decisión. VIII.

CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, como lo pone de presente la opositora, que se configuran graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 39 cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la violación ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 40 Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.

El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente planteado, pues se solicita la casación total de la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo genitor, cuando ello no es posible, debido a que solo una de los demandantes interpuso el recurso extraordinario, en esa medida, las decisiones de instancia se encuentran ejecutoriadas respecto de los demás. 2.

En el presente asunto, el Tribunal desestimó la indemnización de perjuicios reclamada, por concluir, que no se logró acreditar el nexo causal entre el actuar del empleador y la generación de la enfermedad laboral de la trabajadora. Ello, luego de considerar que el empleador cumplió con sus deberes objetivos: le realizó a la actora inducción, y le dio a conocer el programa de salud ocupacional; además existía el comité paritario para el año 2011, así como el sistema de vigilancia epidemiológico para la prevención de desórdenes músculo esqueléticos desde el año 2013.

Igualmente, que no hubo un cambio de funciones ni de tareas, porque el médico tratante de la trabajadora, el 2 de junio de 2015, emitió un concepto en el que determinó que no requería asistencia para sus actividades diarias, y que Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 41 podía seguir desempeñando sus labores, indicándole solo unas recomendaciones que debía seguir, a saber, la realización de pausas activas cada 2 horas, la restricción de levantar peso de máximo 5 kg, y la no ejecución de actividades repetitivas, las cuales estimó, cumplió la empleadora.

También tuvo en cuenta, que según el testimonio del médico especialista en salud ocupacional arrimado al proceso, para el desarrollo de este tipo de enfermedades, la persona debe haber estado expuesta al riesgo ergonómico durante mucho tiempo, pues se trata de una que generalmente surge con el paso del tiempo, sin embargo, que existen pacientes en los que lo hace en menos tiempo, frente a los cuales la exposición al riesgo tiene que ser considerable, aunado a otro tipo de factores personales, como la alimentación y el ejercicio.

Por lo anterior concluyó, que no se evidencia que el empleador hubiera expuesto a la trabajadora de manera suficiente a un riesgo osteomuscular que le generara la patología laboral tendinitis, pues si bien las actividades desplegadas eran las de recepción de documentos, atención al usuario y digitalización de órdenes médicas, estas no son suficientes para afirmar, que existió una exposición desproporcionada al riesgo osteomuscular, que hubiere conllevado a la estructuración de dicha patología; por el contrario, cuando esta fue diagnosticada, y su médico tratante emitió ciertas restricciones laborales, su empleador las acató. Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 42 Pese a tales soportes de la decisión impugnada, los errores fácticos alegados por la censora, se enfilan a demostrar el incumplimiento por parte de la empleadora, de sus obligaciones objetivas de cuidado y protección, tales como, que no recibió capacitación, y que no se le dieron a conocer las medidas de prevención frente a enfermedades profesionales.

Sin embargo, no atacan las demás bases de la misma, a saber: que no hubo un cambio de funciones ni de tareas, porque el médico tratante de la trabajadora, el 2 de junio de 2015, emitió un concepto en el que determinó que no requería asistencia para sus actividades diarias, y que podía seguir desempeñando sus labores –prueba que ni siquiera fue cuestionada en casación–, y solo le indicó unas recomendaciones que se debían seguir; y que no se evidencia que el empleador hubiera expuesto a la laborante, de manera suficiente a un riesgo osteomuscular, que hubiera conllevado a la estructuración de la enfermedad laboral tendinitis, por el contrario, que cuando esta se le diagnosticó y su médico tratante emitió ciertas restricciones laborales, su empleador las acató, esto precisamente lo derivó, del programa de medicina preventiva, prueba que no fue acusada como indebidamente apreciada, desconociendo el impugnante, que es deber atacar todas las probanzas que sirvieron de soporte al fallo del juez colegiado, aun cuando no sean calificadas (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260- 2019 y CSJ SL3420-2020).

Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 43 En esa medida, tales pilares de la decisión, resultan suficientes para dejar en pie la sentencia impugnada, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, con base en lo que pasa a exponerse: Tratándose del concepto de «culpa suficientemente comprobada del empleador» respecto a un accidente o enfermedad de origen laboral, que es el núcleo esencial de la indemnización de perjuicios prevista en el art. 216 del CST, la Sala ha adoctrinado, que la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).

Asimismo, en torno a la carga de la prueba, esta corporación ha establecido, que por regla general la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 44 a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019). Por ello, en un evento como el presente, de haber existido un comportamiento omisivo por parte del empleador, se habría dado inversión de la carga de la prueba, pero esta no sería suficiente para mantener incólume la sentencia impugnada, ante el razonamiento según el cual, el empleador no expuso a la laborante, de manera suficiente, a un riesgo osteomuscular que hubiere conllevado a la estructuración de la enfermedad laboral, pues lo cierto es que para que se concluya responsabilidad del proveedor del empleo, a fin de endilgarle la indemnización prevista en el art. 216 del CST, se debe acreditar en forma indefectible el nexo causal entre su actuar y la generación de la patología. Lo mismo ocurre frente al pretendido despido indirecto, que se negó por el juez colegiado, bajo el razonamiento de que, de conformidad con el parágrafo del art. 62 del CST, no puede la trabajadora invocar en el proceso, causa diferente a la manifestada al empleador para el finiquito laboral en su carta de renuncia, y que lo expresado por aquella al momento de presentar su dimisión, fue la situación de salud que padecía a causa de la patología profesional, que no le permitió seguir cumpliendo con sus funciones, la que no Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 45 constituye una justa causa imputable a la proveedora del empleo, de las enlistadas en el literal b); empero, la censora obviando ello, insiste en que de la comunicación de renuncia, se desprende que los móviles de la decisión, no son otros que su condición de salud y el detrimento por las labores desempeñadas al interior de la EPS. 3.

Es más, entre los yerros fácticos endilgados en el cargo, se enuncian unos que realmente no tienen esa naturaleza, como el que se hubiere dado por establecido, que el extremo inicial de la relación laboral entre la demandante y la accionada, tuvo lugar el 10 de octubre de 2012, ya que ello solo correspondió a un lapsus calami del juez colegiado, quien finalmente confirmó la decisión del a quo, que declaró la existencia de un contrato laboral del «1º de octubre de 2010» hasta el 15 de junio de 2016; que no se hubiere tenido por demostrado, estándolo, que las enfermedades diagnosticadas son de origen laboral, pues el ad quem en efecto partió de ese supuesto –lo que no implica de por sí, la exposición suficiente a un riesgo ergonómico (osteomuscular)–; o haber dado por demostrado, sin estarlo, que la fecha de la estructuración de su PCL fue «1º de noviembre de 2013», puesto que si bien es cierto que data del 8 de septiembre de 2014, sobre ese tema se pronunció el sentenciador como un hecho indiscutido, y pudo originarse por la confusión que ofreció la misma parte actora, cuando en las peticiones del libelo genitor, pidió que se declarara que aquella ocurrió en dicha fecha.

Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 46 4. Conviene recordar que, a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular, la Sala en la providencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4514-2017, marcó esta pauta: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 47 La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad de apreciar libremente las pruebas, otorgada por el artículo 61 del CPTSS, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el ad quem, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma en que fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado la recurrente esa presunción. 5.

Lo que evidencia el cargo, no es más que un típico alegato de instancia; respecto a lo cual resulta oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 48 insistentemente esta Sala, no se trata de una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 49 Lo expuesto impone la desestimación del ataque.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado; se fijan como agencias en derecho, la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES en nombre propio y en representación de ISA y ÓSCAR FABIÁN SEGURA SERRANO, contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS SA (EPS SANITAS SA).

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.º 92514 SCLAJPT-10 V.00 50 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ