Micelio
SL1413-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2025 de 2011Decreto 4369 de 2006Decreto 4588 de 2006Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2010Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 153 de 1887Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988Ley 995 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1413-2022 Radicación n.°90107 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de octubre de 2019 en el proceso que instauró SANDRA LILIANA ALVARADO BENÍTEZ contra CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y ORGANISMO COOPERATIVO LISTOS S.A.S. I.

ANTECEDENTES Sandra Liliana Alvarado Benítez llamó a juicio a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y de manera solidaria a Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado y Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 2 Organismo Cooperativo Listos S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el día 18 de febrero de 2008 hasta el 6 de julio de 2012.

Que, como consecuencia de lo anterior, se declaré responsable del pago de todas y cada una de las condenas impuestas y, en forma solidaria a las cooperativas de trabajo asociado demandadas. Por consiguiente, solicitó el pago de primas semestrales, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantía, cotizaciones a la seguridad social, indemnización del artículo 65 del CST, indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sanción del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

Devolución del 53.75% descontado mensualmente a la demandante, auxilio de transporte y alimentación. Fundamentó sus peticiones, en lo que al recurso extraordinario interesa, en que ingresó a laborar para el Hospital Universitario Mayor Mederi antigua Clínica San Pedro Claver desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 6 de julio de 2012. Que se trata de una entidad conformada por la Orden Hospitalaria San Juan de Dios, Universidad del Rosario y Compensar y que laboraba por turnos desde el inicio de su contrato.

Afirmó que su vinculación se realizó a través de la Cooperativa de Trabajo Cuidados Profesionales desde el 18 de febrero de 2008 al 28 febrero de 2012 y la segunda fue con la Temporal Listos SAS desde el 1º de marzo de 2012 hasta el 6 de julio de 2012. El último salario devengado fue Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 3 de $1.117.786,oo en el cargo de enfermera auxiliar.

El promedio devengado fue de $1.409.915. Manifestó que se le descontaba mensualmente el 54.75% de lo devengado por concepto de gastos del contrato y para cubrir parafiscales y seguridad social integral. Que le fueron expedidos carnets de trabajo en los que se identificaba como empleada del Hospital Universitario Mederi, que sus labores fueron ejecutadas de manera subordinada y rotativa conforme los cuadros de turnos elaborados previamente por sus jefes inmediatos.

Entre sus funciones se encontraba el recibo y entrega de turnos, toma de signos vitales y baño a los pacientes, arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de venopunción por protocolo, cambio de equipo del oxígeno terapia inventario carro de paro, asistencia de especialistas en procedimientos especiales, arreglo de botiquín, recibo de pacientes a otros servicios, preparación de mezclas entre otros procedimientos.

Al dar respuesta a la demanda, la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los negó en su totalidad. Llamó en garantía a la Empresa Listos SAS y a la Equidad Seguros. En su defensa propuso cosa juzgada, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir a cargo de la demandada.

Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 4 Listos S.A.S. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, negó la totalidad de los hechos. Advierte que con la demandante solo existió un contrato de trabajo con una duración por la obra o labor contratada y que la actora se desempeñó como trabajadora en misión en la Corporación Hospital San Juan Ciudad.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la Sociedad demandada, excepción de pago total de las obligaciones laborales, en especial de los salarios y prestaciones sociales, falta de causa, pago, justa causa de terminación del contrato, prescripción y la innominada.

Seguros la Equidad al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, negó la totalidad de los hechos y propuso como excepciones inexistencia de la vinculación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de enero de 2019 (fls. 344- 346), decidió declarar la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 6 de julio de 2012.

Declarar que Listos S.A.S. es responsable Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 5 solidariamente de las acreencias laborales de la demandante, correspondientes entre el 22 de febrero y el 6 de julio de 2012. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada respecto de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 17 de junio de 2011 y vacaciones causadas con anterioridad al 17 de junio de 2010.

Condenó a las siguientes prestaciones sociales: $4.373.752 por concepto de cesantía $71.797 por concepto de intereses de cesantía $1.133.801 por concepto de prima de servicios $1.078.314 por concepto de vacaciones. Por concepto de indemnización moratoria se condenó a la suma de $36.835 hasta por 24 meses, suma que asciende a $26.521.304 y los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación a partir del día 25 y hasta cuando el pago se verifique, los cuales liquidados hasta el 31 de enero de 2019 ascienden a la suma de $6.808.948 para un total de $33.330.252.

Por concepto de indemnización por la no consignación de cesantía se condenó a la suma de $42.765.603. Absolvió a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda. Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 10 de octubre de 2019, al estudiar el recurso de apelación presentado por todas las partes, decidió modificar el ordinal primero de la sentencia recurrida para en su lugar, declarar los siguientes extremos temporales de la relación laboral del 1 de mayo de 2008 al 4 de junio de 2012.

Modificó el ordinal segundo en el sentido indicar que «la responsabilidad solidaria de la Sociedad Listos S.A.S. recae sobre las prestaciones generadas a favor de la demandante entre el 1 de marzo al 4 de junio de 2012, autorizándola a descontar del valor resultante por concepto de tales prestaciones las sumas efectivamente pagadas a la demandante ».

Modificó el ordinal cuarto de la sentencia apelada teniendo como sumas a pagar las siguientes: $4.090.495, por concepto de cesantía $60.664 por concepto de intereses de cesantías $1.035.573 por concepto de Prima de Servicios $1.029.200 por concepto de Vacaciones Confirmó en lo restante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no es objeto de reparo que la demandante Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 7 prestó sus servicios a la Cooperativa Cuidados Profesionales como auxiliar de enfermería desde el 18 de febrero de 2008 al 28 de febrero de 2012, tal y como se observa de la certificación de la cooperativa en mención, así como de la historia laboral expedida por Porvenir y del acta de conciliación suscrita entre la demandante y la Corporación Juan Ciudad.

Señaló el ad quem que la Sociedad Listos allegó el contrato de obra o labor celebrado a partir del 1 de marzo de 2012 con el fin de desempeñar las labores de auxiliar de enfermería a la Corporación Juan Ciudad. Con dicho contexto probatorio se determinó como problema jurídico a dilucidar si fue demostrada la prestación del servicio y los extremos señalados por la primera instancia. Precisó la segunda instancia que si bien no fue allegado el convenio de trabajo asociado, de la certificación laboral aportada por Listos S.A.S. se desprende que dicha Cooperativa vinculó a la demandante para prestar los servicios en la Corporación Juan Ciudad y, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones de aquella, resulta claro que por las actividades de enfermería prestadas estas hacen parte del giro normal del desarrollo de la Corporación demandada.

Y, resulta extraño que se haya conciliado por los eventuales litigios por los servicios que se prestará a esa Corporación. Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 8 En el análisis de la prueba testimonial sostuvo el Tribunal, que la misma es consistente en señalar que la Corporación ejercía actos subordinantes y que Listos siendo empresa de servicios temporales actuó como simple intermediario en la prestación de servicios.

Y, únicamente, estaba autorizada para enviar a la demandante en los eventos establecidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 que refiere los casos específicos en los que puede vincularse un trabajador bajo esta modalidad. Conforme las normas citadas, concluyó el fallo que, en el caso concreto no se demostró que la demandante haya sido enviada para cumplir las funciones previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sino que, por el contrario, se encuentra probado que cumplía funciones propias de la empresa.

Citó el Tribunal distintos precedentes relevantes de la Corte Suprema de Justicia en los que se indica que no puede ser utilizado la vinculación a través de cooperativas de trabajo asociado o las empresas de servicios temporales para ocultar la existencia de una relación de trabajo con el fin de evadir derechos laborales. Se estudió además lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Reglamentario 4588 de 2006, el cual reguló la desnaturalización de las cooperativas de trabajo, y establece que existe una prohibición conforme el artículo 17 de dicho Decreto, según el cual, ante el abuso en la contratación, se entiende como verdadero trabajador, así se haya suscrito convenio de asociación en virtud del principio de la primacía de la realidad.

En el caso objeto de estudio las demandadas Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 9 no lograron desvirtuar dicho contrato realidad. Señaló el Tribunal que las cooperativas de trabajo asociado fueron simples intermediarias, razón por la que procede confirmar la decisión de primera instancia y la condena por concepto de indemnización moratoria, pues encuentra probado que se dio una contratación indebida.

Ello se desprende de las documentales en las que se entregan los bienes muebles e inmuebles y los comprobantes de nómina. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: Case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, Case la sentencia respecto de las condenas impuestas y no la case respecto de las decisiones absolutorias y/o favorables envueltas en dicho fallo para la misma parte, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de instancia luego revoque el fallo de primera instancia en lo que hace a las declaraciones adversas y las condenas impuestas contra la Corporación absoluciones favorables para mi mandante, con la provisión que corresponda en materia de costas.

Alcance, subsidiario de la impugnación: Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia recurrida respecto de las condenas que involucra para mi representada por los conceptos de indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 10 50 de 1990 e indemnización moratoria e intereses de mora estipulados por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego revoque las condenas que expresa el fallo de primera instancia en materia de (i) indemnización moratoria e intereses de mora consagrados por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y i) indemnización moratoria consagrada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para en su lugar absolver a la entidad accionada respecto de dichos conceptos, confirme dicha providencia en lo restante con la provisión que corresponda en materia de costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 15, 23, 24, 34, 55, 64 (primero subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y luego modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, (subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965 y después modificado por los artículos 1° de la Ley 995 de 2005 y 20 de la Ley 1149 de 2010), 249, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 2° de la Ley 52 de 1975, 3° y 59 de la Ley 79 de 1988; 71 a 94, 98 y 99-numeral 3° de la Ley 50 de 1990; 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, 5º y 8° del Decreto 4369 de 2006 y 16, 17 y 24 del Decreto 4588 de 2006, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887: 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 79. 167. 176. 281, 283 del Código General del Proceso y 50, 51, 60, 61, 151 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 11 Advirtió errores de hecho al apreciar en forma errónea las siguientes pruebas: • Certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales (folios 28 y 163), • La historia laboral de la actora librada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir (folios 55 a 62), • La diligencia de conciliación formalizada las partes ante el Ministerio de Trabajo (folios 226 y 227); • El contrato celebrado entre la Empresa de Servicios Temporales Listos S.A.S. y la demandante y su correspondiente liquidación (folios 159 y 61);

Los comprobantes de nómina que militan en el expediente (folios 29 a 41) • Los testimonios de las señoras Yurany Moreno (recibido en audiencia de 17 de julio de 2018) y Olga Lucía Silva Rayo (recibido en la audiencia de 30 de octubre de 2018), • La comunicación de 26 de enero de 2012, mediante la cual se notifica la terminación del anterior contrato (folio 225). • El contrato de prestación de servicios firmado entre la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y la Empresa de Servicios Temporales Listos S.A.S. (folios 233 a 237).

Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 12 Como errores se aducen: 1) Dar por demostrado, en contra de los autos, que las actividades cumplidas por la señora Sandra Liliana Alvarado Benítez fueron subordinadas y se expresaron en una típica relación de trabajo respecto de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, por lo cual la demandante causó en su favor las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y demás presuntos derechos de carácter laboral solicitados en el libelo introductorio. 2) No dar por demostrado, siendo evidente, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales celebró un contrato de prestación de servicios con la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, acuerdo este en virtud del cual las actividades cumplidas por señora Sandra Liliana Alvarado Benítez, en su calidad de gestora y asociada de dicha cooperativa, fueron autónomas y no configuraron una relación de trabajo con mi representada, por lo que las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y demás presuntos derechos de carácter laboral solicitados en el libelo introductorio son pretensiones carentes de causa. 3) No dar por demostrado, estándolo, que al finalizar la relación asociativa existente entre la señora Sandra Liliana Alvarado Benitez y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales ella fue contratada por la Empresa de Servicios Temporales Listos S.A.S., que entonces y obrando como Juan Ciudad, en su condición simple de empresa usuaria, a reconocer las pretensiones de la demandante.

Y, de manera subsidiaria: 1) Dar por demostrado, en contra de las evidencias que infirman esta suposición, que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad no obró de buena fe al valerse, sucesivamente, de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales y de la Empresa de Servicios Temporales Listos S.A.S. para obtener los servicios ofrecidos por las citadas entidades bajo la consciencia de que los mismos, al ser desarrolladas por la señora Sandra Liliana Alvarado Benítez, configuraron una típica relación laboral respecto de mi mandante, por lo que entonces y aparte de las obligaciones fuente por las que resultó condenada ésta también debe satisfacer a la actora las Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 13 indemnizaciones moratorias y los intereses de mora consagrados por los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. 2) No dar por demostrado, siendo evidente, que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad obró de buena fe al contratar, sucesivamente, con la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales y la Empresa de Servicios Temporales Listos S.A.S. el suministro de los servicios ofrecidos por estas entidades bajo la íntima y honrada convicción de que los mismos se entendían prestados por la señora Sandra Liliana Alvarado Benítez en su condición de asociada real de la citada cooperativa y de trabajadora en misión de la mencionada E.S.T., por todo lo cual y en la hipótesis de que entre las partes hubiese existido una relación de trabajo debe relevarse a la presunta empleadora de las indemnizaciones moratorias y los intereses de mora consagrados por los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 debido a la transparencia de su proceder de conformidad con la jurisprudencia que gobierna la materia.

En relación con las pruebas la censura advirtió lo siguiente: Que con la certificación laboral es evidente y se confirma que las actividades cumplidas por la señora Sandra Liliana Alvarado Benítez fueron autónomas y se ejecutaron en virtud del nexo jurídico formalizado por ella con la citada cooperativa y no con la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, de manera que la apreciación hecha por el Tribunal en sentido distinto conlleva un sesgo inaceptable.

Más aún cuando se adujo que la naturaleza de las prestaciones ejecutadas por esta persona también encuentran respaldo en los contratos suscritos con dicha cooperativa, a los cuales se hizo alusión ligera en el fallo recurrido pero que ciertamente fueron dejados de estudiar con el rigor debido por parte del Tribunal acusado. Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 14 En relación con los contratos de prestación de servicios integrales de salud para la atención de procesos y subprocesos de enfermería profesional y auxiliar servicio farmacéutico y servicio de central de esterilización acordados entre la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado (folios 97 a 203, 204 y 205, 206 a 214, 215 y 216 a 224), no dejan la menor duda sobre el origen de las actividades autónomas desarrolladas por la demandante como gestora y asociada de dicha agremiación y no como su trabajadora subordinada.

La circunstancia de que esas prestaciones se relacionaran de alguna forma con las que corresponden a su objeto social no puede conducir a la deducción de que existía poder subordinante. Ahora bien la comunicación de 26 de enero de 2012 mediante la cual se notificó la terminación de los anteriores contratos (folio 225) así como los subsiguientes contratos de prestación de servicios firmados entre la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y la Empresa de Servicios Temporales Listos S.A.S. (folios 233 a 237), son demostraciones evidentes que no actuó como empleadora de la señora Sandra Liliana Alvarado Benítez, cuyas actividades, en esta segunda etapa, fueron ejecutadas en calidad de trabajadora en misión enviada por la citada EST.

La conclusión del fallador en el sentido de que las presuntas órdenes que indican la existencia de servicios subordinados, es completamente gratuita en cuanto que Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 15 reniega del axioma conforme al cual las empresas usuarias están facultadas, por delegación, para coordinar la prestación de las actividades contratadas con las oferentes de las mismas.

Pretender que las empresas usuarias se abstengan de dar la menor indicación a los trabajadores enviados por las EST, es una exigencia contraria a la naturaleza del contrato de suministro de servicios bajo examen. Estos medios acreditan que, al ser desarrolladas primero en su calidad de gestora e integrante de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales, y enseguida en su condición de trabajadora en misión de la Empresa de Servicios Temporales Listos S.A.S. Insistió en que las actividades cumplidas por la señora Sandra Liliana Alvarado Benítez fueron autónomas y no configuraron una relación de trabajo, por lo que las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y demás presuntos derechos de carácter laboral solicitados en el libelo introductorio son pretensiones carentes de causa.

La historia laboral de la actora librada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir (folios 55 a 62), y el contrato celebrado entre la Empresa de Servicios Temporales Listos SAS y la demandante y su correspondiente liquidación (folios 159 y 61) y los comprobantes de nómina que militan en el expediente (folios 29 a 41), en conexión con la constancia expedida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (folios 63 a 65), dan cuenta que la Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 16 demandante se encontraba afiliada en calidad de integrante de Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado sin proponer glosa alguna respecto del pago de los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Dichas pruebas no demuestran el ejercicio del poder subordinante. Agregó la censura que conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral el cumplimiento de una jornada de trabajo no es indicativo de contrato. Y, a juicio de la recurrente los primeros errores fácticos denunciados en el cargo quedan acreditados a través del estudio de la prueba calificada que obra en el expediente y que, en síntesis, se expresan en el hecho de haber concluido, en contra de la evidencia, que las actividades prestadas por la actora correspondieron a una relación laboral establecida con la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, cuando quiera que en realidad ellas fueron producto de la tercerización legítima de servicios ejecutada en virtud de los contratos con la Cooperativas.

En relación con los testimonios de Yurany y Olga Lucía Rayos estos no constituyen pruebas del poder subordinante de la Corporación. Y que el cumplimiento de una orden de trabajo no es indicativo de la existencia de un contrato laboral. Asegura que la hipótesis de un trabajador absolutamente autónomo que actúa como gestor asociado de una cooperativa o la de un trabajador en misión que jamás recibe una indicación de la empresa usuaria, es utópica.

La Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 17 experiencia enseña que en ambos casos la empresa que se beneficia de los servicios necesariamente tiene que dar alguna mínima dirección para que puedan cumplirse las cláusulas del contrato de acordado con la CTA o con la EST. Es así como consideró que lo que dijeron las testigos antes nombradas fue lo obvio, sin que pueda apreciarse su dicho como indicativo del ejercicio del poder patronal de subordinación. El sentenciador, pues, se equivocó cuando tomó estas declaraciones como evidencia de sujeción laboral, siendo que lo único que indican es la manera como en este caso se interrelacionaron los contratantes en procura de dar vida a sus estipulaciones.

Ahora bien, en relación con la condena por concepto de indemnización moratoria, advirtió que su actuación estuvo revertida de buena fe al contratar a la demandante bajo la íntima convicción de que es asociada. aseguró además que la demandante se abstuvo de exigir las prestaciones sociales derivadas del supuesto contrato. Ello se corrobora con la conciliación firmada con ella en la cual se señaló que entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios, bajo la modalidad de un acuerdo cooperativo, prueba que no fue apreciada por el ad quem y que según la censura contiene una confesión. VII.

RÉPLICA LISTOS S.A.S. La opositora en su escrito manifestó que reitera lo que siempre se ha afirmado en cuanto a que, antes del 1 de marzo Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 18 de 2012 y después del 4 de junio de 2012, (3 meses y 3 días), no existió relación contractual de ningún tipo. Si la demandante tuvo algún contrato de trabajo con la Corporación Hospital Juan Ciudad, o con Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo asociado, fueron antes del 1 de marzo de 2012 y después del 4 de junio de 2012 o después del 4 de junio de 2012 y se debe presumir que tales contratos concluyeron válidamente y se liquidaron en cabal forma.

Por ello, consideró que la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de octubre de 2019, en lo que corresponde a la declaratoria del contrato de trabajo, contiene una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, se ha distorsionado el sentido del proceso que nos ocupa, violándose las garantías constitucionales.

La referida vía de hecho se encuentra concretada en el numeral 2 de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de octubre de 2019. VIII. RÉPLICA SANDRA LILIANA ALVARADO En su escrito se opuso a la prosperidad del recurso habida cuenta que como está planteado este impide que la Corte pueda estudiarlo por cuanto la formulación del cargo no le indica a esta Corporación cual es la vía escogida para derruir la sentencia emanada del Tribunal Superior, si es la vía directa en la que se está de acuerdo con las pruebas recaudadas y se ataca el fundamento normativo Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 19 y legal de la sentencia escogida que en este caso, sea la vía indirecta con lo cual no atacó la normatividad aplicada al caso, sino que no está conforme con la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso.

Así las cosas, a su juicio, el recurso tiene graves deficiencias de técnica y en su afán, la recurrente por demostrar el desacierto del juez de alzada, presentó como demostración del cargo un extenso alegato y una cadena de afirmaciones que son ajenas y distantes de la argumentación que exige el recurso extraordinario en esta sede. Consideró que la sentencia no debe casarse.

IX. RÉPLICA DE LA EQUIDAD SEGUROS En su escrito de oposición consideró que no estuvo legitimada para amparar obligaciones laborales de una empresa distinta a la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales. A su juicio, en virtud del contrato, en términos generales la entidad garantiza el pago de los perjuicios ocasionados a la entidad contratante que es el asegurado y beneficiario del contrato de seguro, las coberturas incluidas que se expresan en la carátula de la póliza operan exclusivamente para amparar el patrimonio de la entidad estatal asegurada únicamente, quien se erige dentro de las condiciones plasmadas en el contrato de seguro como asegurado y beneficiario de la póliza, pero por incumplimiento de las obligaciones salariales, en este caso, a cargo del tomador/garantizado, tal como se indicó en la carátula de la póliza.

Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 20 Es así como afirmó que no es posible concebir el amparo a terceros, cuando el objeto de la cobertura se concentra en obligaciones de tipo contractual que surgen entre las partes del contrato garantizado, es decir, Juan Ciudad y Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales. El alcance fue definido en las condiciones del amparo en el que se delimitó la cobertura del seguro de cumplimiento que obra en el plenario.

En consideración, con lo anterior, emerge claro que la actora no podrá percibir ninguna clase de beneficio del contrato de seguro, pues no tiene ninguna clase de legitimación para exigir a la compañía el pago de las obligaciones de su empleador. Máxime que, no es el asegurador de su empleador que en realidad es la Empresa de Servicios Temporales Listos S.A.S que no hace parte del contrato de seguro y no tiene la calidad de beneficiario o asegurado.

Y, en relación con las condiciones del contrato de seguro afirmó que los riesgos que se ampararon, en el caso de la póliza de cumplimiento, fueron excedidos, ya que en el evento de que tenga que responder por condena alguna, debe tenerse en cuenta que únicamente cubriría las sumas por concepto de los salarios, prestaciones sociales y de la indemnización laboral insolutos del trabajador de la entidad afianzada. lo anterior, no se extiende a las sanciones previstas en el ordenamiento legal por no pago de los emolumentos a favor del trabajador.

Entre otras cosas, porque este tipo de condena no puede imputársele a alguien que no se haya abstenido del cumplimiento de una obligación a conciencia y que de ello pueda desprenderse la Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 21 mala fe. Ya que en este caso resulta claro que la Corporación tenía la obligación del pago de los conceptos salariales.

X. CONSIDERACIONES Si bien la demanda no es un modelo a seguir, pues como en efecto se aduce en una de las réplicas, no señala la vía escogida, lo cierto es que la demostración del cargo es clara en cuestionar el análisis probatorio del juez de segundo grado, de tal manera que su argumentación es estrictamente fáctica, lo cual le permite a la Sala entender que el cargo presentado se encausa por la vía indirecta, razón por la cual se procede a su estudio.

El Tribunal fundamentó su decisión en que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades acordadas por las partes existió un contrato de trabajo entre la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y la demandante. Lo anterior por cuanto se evidencia de las pruebas recaudadas que los Organismos Cooperativos Listos S.A.S. y Cuidadores Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado actuaron como verdaderos intermediarios, en tanto que, en virtud de la naturaleza de las funciones de aquella, resulta que las actividades de enfermería prestadas hacen parte del giro normal del desarrollo de la Corporación demandada y, además, de los testimonios se evidencia el poder subordinante de la misma.

Y, en relación con la indemnización moratoria, encontró probado que se dio una contratación indebida. Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 22 La censura radica su inconformidad en que de las pruebas denunciadas es evidente que la relación existente entre la demandante y Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado y Listos S.A.S. fue producto de la tercerización legítima de servicios ejecutada en virtud de los contratos suscritos con las cooperativas de trabajo citadas.

La demandante no era trabajadora de la Corporación. Adicionalmente señala que resulta imposible que en la ejecución del contrato no se evidencie algún tipo de subordinación y es imposible pensar que un trabajador sea absolutamente autónomo y que jamás recibe una indicación de la empresa usuaria. En estos eventos, resulta necesario tener que dar alguna mínima dirección para que puedan cumplirse las cláusulas del contrato acordado con la CTA o con la EST.

En relación con la indemnización moratoria señala que la Corporación actuó de buena fe. Advierte la Sala que no existe discusión en que la demandante suscribió contrato de asociación entre la Cooperativa Cuidados Profesionales como auxiliar de enfermería desde el 18 de febrero de 2008 al 28 de febrero de 2012, prestación de servicios cuyo beneficiario era la Corporación demandada.

Y que se vinculó a través de contrato de obra y labor con la Sociedad Listos a partir del 1 de marzo de 2012, con el fin de desempeñar las labores de auxiliar de enfermería con la mencionada Corporación. Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 23 Conforme con lo expuesto le corresponde dilucidar a la Sala dos problemas jurídicos i) si el ad quem incurrió en un yerro al considerar que existió un verdadero contrato de trabajo entre la demandante y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad conforme las pruebas analizadas y, ii) si hay lugar al pago de las indemnizaciones moratorias contempladas en el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Iniciará la Sala con el estudio de las pruebas calificadas denunciadas y que conforme a la recurrente acreditan verdaderos contratos de asociación no sin antes reiterar lo ya dicho por la Corporación respecto del funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, así se dijo en sentencia CSJ SL 3436-2021: “Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.

En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.

Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 24 Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).

Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones. En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria.

Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.

Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala). Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441- 2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018).

Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 25 Con dicho contexto se procede al análisis de las pruebas documentales relacionadas las cuales dan cuenta de lo siguiente: Certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales La documental mencionada señala que la demandante fue trabajadora asociada de cuidados profesionales desde el 18 de febrero de 2008 hasta la fecha de expedición de dicha documental y certificó los pagos como compensación recibidos por la demandante.

Contratos: celebrado entre la Empresa de Servicios Temporales Listos S.A.S y la demandante y su correspondiente liquidación. Los comprobantes de nómina que militan; Historia laboral del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. Las mencionadas documentales dan cuenta de la contratación celebrada entre Sandra Liliana y la Cooperativa Listos S.A.S que la demandante suscribió contrato de obra o labor, cuya empresa usuaria era Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y que su labor es de enfermera.

Así mismo, obran las compensaciones y demás pagos realizados por dicha Cooperativa, la respectiva liquidación y los aportes a la seguridad social realizados. Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 26 Contrato de prestación de servicios integrales en salud para la atención de procesos y subprocesos de enfermería profesional y auxiliar de servicio farmacéutico suscrito entre la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales CTA.

El objeto del presente contrato fue prestar servicios independientes que desarrollará con sus asociados no sujetos al régimen laboral y que trata de enfermería auxiliar, servicio farmacéutico y servicios conexos a los procesos y subprocesos de participación de actividades académicas docentes y de investigación relacionadas. La comunicación de 26 de enero de 2012, mediante la cual se notifica la terminación del anterior contrato.

La Corporación Juan Ciudad con dicha carta da por terminada la prestación de servicios existente con la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales CTA. Pues bien, el Tribunal tuvo en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades convenidas por las partes de la relación de trabajo según el cual se debe privilegiar la realidad en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los sujetos de la relación laboral.

Eso incluye las distintos contratos celebrados y pactados. Las documentales referidas muestran claramente que la demandante se desempeñó como enfermera auxiliar, Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 27 actividad propia del giro ordinario de las actividades de la Corporación Hospitalaria, motivo por el cual el ad quem en razón de las funciones desempeñadas tuvo a las Cooperativas de Trabajo Asociado como simples intermediarios.

A juicio de la Sala, dicho argumento no se controvierte con las documentales referidas las cuales solo dan cuenta de la modalidad de la vinculación y no vislumbran siquiera elementos que permitan corroborar que las funciones desempeñadas por la demandante eran ajenas a la actividad misional de la Corporación Hospitalaria, en este caso la prestación del servicio de salud.

Dichos argumentos entonces resultan insuficientes para derruir la decisión de segunda instancia. La diligencia de conciliación formalizada las partes ante el Ministerio de Trabajo. En dicha documental suscrita el 22 de febrero de 2012, ante al Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Cundinamarca entre la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y la demandante se acuerda y ratifica que no ha existido ningún tipo de relación laboral, sino que la relación se ha regido por un acuerdo cooperativo y se concilia por la suma de $50.000.oo «todos los reclamos derechos inciertos y discutibles y todo tipo de eventuales indemnizaciones, así como cualquier eventual litigio que se llegue a presentar entre las partes imputable a cualquier derecho que se llegare a causar y que la fecha no se haya previsto».

Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 28 Además, se consignó: Declaro enteramente a paz y salvo a la entidad denominada Corporación Juan Ciudad por todo concepto de carácter económico compensatorio ordinario o extraordinario o indemnizatorio y en especial por los servicios prestados a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad en su calidad de Trabajador Asociado de Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado Esta documental merece una especial referencia por cuanto se pretende desvirtuar con ella el contrato realidad que tuvieron en cuenta las instancias.

En este punto se reitera lo ya dicho por la Sala en un caso similar en el que se señaló que cuando las partes han estado ligadas por medio de un contrato de trabajo y sin solución de continuidad y se utiliza otra forma de vinculación, como sería la prestación de servicios bajo la denominación de socio de una cooperativa de trabajo, se debe dar prelación al principio constitucional de la primacía de la realidad, dado que cualquier formalidad escrita como la conciliación se desvirtúan ante la contundente realidad de un trabajo subordinado (CSJ SL 1430-2018).

En dicho contexto, se desfiguró el carácter de mecanismo alternativo de resolución del conflicto que identifica la conciliación, para instrumentalizarse como un prerrequisito para la continuidad de los servicios personales y, por tanto, de preservación de la fuente de ingresos del trabajador. De ahí que, en estos casos, tal acto jurídico se considera defraudatorio del ordenamiento legal (CSJ SL 1430-2018).

Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 29 Conforme con lo anterior, examinado el acuerdo conciliatorio no hay duda que este desconoce la realidad de la contratación y que en el caso sub examine en virtud del análisis probatorio efectuado por el ad quem no se controvierte la existencia del contrato de trabajo. Es así como dicha documental no puede tenerse como prueba de la contratación referida por la demandada, como tampoco que la misma contiene una confesión y constituye por el contrario un acto defraudatorio del ordenamiento legal.

No se examinarán los testimonios al no tener éxito el examen de las pruebas calificadas denunciadas. Indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y la Indemnización moratoria num 3 artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Sobre este particular, debe precisarse que la Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si éste, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo (CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020, reiterada en SL 983-2021).

Se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 30 conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. En lo relativo a la buena fe, esta Sala, de tiempo atrás, ha expresado que la regla general es que las partes actúen en la relación laboral precedidos de buena fe, por tanto, a efectos de la imposición de la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía o de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, el juez tiene el deber de establecer si el actuar del empleador, estuvo o no desprovisto de esta, pues la condena por aquellas, no opera de manera automática (CSJ 4515-2020).

El ad quem hizo el análisis frente a los medios de convicción documentales y testimoniales previamente referidos que desvirtuaron ese actuar de buena fe por parte de la demandada, pues pese a invocar, en todo momento, la existencia vinculación laboral a través de cooperativas de trabajo asociado, desconocer el cumplimiento de funciones misionales por parte de la demandante, dejan entrever que la demandada buscaba eludir la relación de índole laboral y las obligaciones que de esta se desprenden.

Ahora bien, la recurrente no aporta razones de peso para quebrar los argumentos del Tribunal al encontrar la existencia de la mala fe. La contratación reiterada y fraudulenta e inclusive, la posterior conciliación indeterminada y futura respecto las posibles reclamaciones y con especial énfasis en la modalidad de vinculación laboral, constituyen elementos de juicio suficientes para evidenciar Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 31 la mala fe en la actuación de las demandadas.

Y, se encuentra que la valoración probatoria realizada para su imposición, y arribar a la conducta mal intencionada por parte del empleador, se encuentra enmarcada dentro del principio de libre formación del convencimiento y las reglas de lógica y sana crítica. Por las razones expuestas no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA LILIANA ALVARADO BENÍTEZ contra CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y ORGANISMOS COOPERATIVO LISTOS S.A.S. Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 32 Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°90107 SCLAJPT-10 V.00 33