Micelio
SL1413-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 01 de 1984Decreto 1252 de 2000Decreto 1582 de 1998Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1947Decreto 2127 de 1975Decreto 2519 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 1122 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 344 de 1996Ley 50 de 1889Ley 50 de 1990Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1413-2021 Radicación n.° 86028 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró JAIME ANDRÉS ROZO BOLÍVAR a la recurrente y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO administrado por aquella.

I.

ANTECEDENTES Jaime Andrés Rozo Bolívar llamó a juicio a Caprecom EICE en liquidación y a la Fiduciaria La Previsora S. A., para que se declarara que fue trabajador oficial de la primera Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 2 demandada; que fue beneficiario «por extensión a terceros» de la Convención Colectiva 1997 – 1998, celebrada con Sintracaprecom; que su vínculo fue finalizado sin justa causa y que a la terminación del contrato no se le cancelaron: i) las cesantías y sus intereses, ii) la sanción por no pago de los últimos, iii) las vacaciones, iv) las primas legales; así como tampoco las semestrales, de vacaciones y las convencionales de junio, navidad y de servicios; v) el auxilio de transporte; vi) la prima extralegal de retiro; vii) la bonificación de recreación del artículo 64 de la CCT; viii) los aportes educativos y, ix) las cotizaciones al régimen de seguridad social integral.

Solicitó, que en consecuencia, se condenara a la demanda a: i) pagarle los derechos legales y extralegales causados; ii) devolverle los aportes realizados al sistema de seguridad social integral y por concepto de pólizas; iii) reconocerle las indemnizaciones de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 797 de 1949, por no consignación de las cesantías y no reconocimiento de los derechos pretendidos; así como también la causada por el finiquito unilateral, aplicando los plazos presuntivos; iv) indexar las condenas; v) lo que resulte probado y las costas.

Narró, que suscribió con Caprecom EICE ocho órdenes de prestación de servicios, así: Orden Inicio Finalización Asignación 0191-2012 28-05-2012 31-08-2012 $1.917.803 2000-2012 01-09-2012 31-03-2013 $1.792.549 0227-2013 01-04-2013 20-11-2013 $1.861.596 Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 3 0227-2013 01-12-2013 31-12-2013 $1.861.596 0047-2014 07-01-2014 30-04-2014 $1.784.029 0444-2014 01-07-2014 31-12-2014 $1.861.596 0039-2015 01-01-2015 30-06-2015 $1.675.052 0520-2012 01-07-2015 31-01-2016 $1.861.596 Dijo, que siempre se desempeñó como tecnólogo en la demandada; que a pesar de la apariencia impuesta, esto es, la vinculación a través de «contratos de prestación de servicios, contrataciones por temporales y cooperativas de trabajo asociado», laboró de forma dependiente y subordinada.

Explicó, que muestra de lo último es que cumplió un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que las herramientas de trabajado fueron suministradas por la entidad estatal; que le fue entregado usuario y claves personales de la red intranet y que solo podía utilizarlas en los equipos de Caprecom. Agregó, que a los trabajadores de planta se les pagaban todos los derechos legales y los extralegales contemplados en la convención pactada entre la empleadora y Sintracaprecom, que es una organización de carácter mayoritario; que nunca le fueron reconocidos los derechos pretendidos y que agotó reclamación administrativa el 22 de diciembre de 2016 (f.° 4 a 12, cuaderno del Juzgado).

El Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduprevisora S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 4 adujo que ninguno le constaba porque hacían referencia a una entidad extinta, pero que, [ ] de los pronunciamientos expuestos por el demandante y de los documentos aportados [ ] se infiere que [ ] no fue contratado para trabajar, sino que estuvo vinculado [ ] mediante contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, los cuales fueron suscritos con diferentes fechas de iniciación y terminación cada uno de ellos, que el mismo desarrolló y ejecutó las actividades descritas en los objetos contractuales de manera autónoma e independiente, Adicionalmente en ningún momento lo contrató terceros contratistas.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó, prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada (f.° 76 a 101, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de noviembre de 2018, absolvió a la demandada (acta f.° 116, en relación con CD f.° 115, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación del demandante, Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 5 el 20 de febrero de 2019, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado para en su lugar DECLARAR que entre el demandante y CAPRECOM existieron dos contratos de trabajo, el primero entre el 22 de mayo de 2012 y el 30 de junio de 2012 y, el segundo, desde el 3 de septiembre de 2012 y hasta el 31 de enero de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA, como vocera del PAR CAPRECOM, a reconocer y pagar al actor los siguientes conceptos y sumas:

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los derechos causados con anterioridad al 22 de diciembre de 2013, salvo en relación con las vacaciones y prima de vacaciones que operó con anterioridad al 22 de diciembre de 2012 y respecto de las cesantías en forma indicada en la parte considerativa.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones [ ].

QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar las costas de primera instancia.

SEXTO: sin costas en esta instancia. Dijo, que al tenor del artículo 20 del Decreto 2127 de 1975, la prestación personal de un servicio se presume subordinado; que, por ende, al accionante le bastaba con demostrar que desplegó aquella actividad para que se tenga como una labor dependiente y que quien se aprovecha del mismo debe acreditar que fue autónomo.

Cesantías $6.543.836 Vacaciones $3.894.409 Prima convencional de vacaciones $3.894.409 Auxilio de transporte convencional $2.696.040 Prima Convencional de Junio $2.928.395 Prima Convencional de Navidad $2.928.395 Sanción por no consignación de cesantías $66.148.711 Sanción moratoria $15.265.087 Indexación, únicamente sobre vacaciones, prima de vacaciones y sanción moratoria Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 6 Planteó, que la demandada no negó que el accionante laboró para ella; que lo que alegó fue que la atadura fue una diferente a la de un contrato de trabajo, en tanto que dio alcance a las órdenes de servicios de folios 27 a 62 del expediente; que según estos documentos, el señor Rozo Bolívar laboró dando apoyo a la oficina de gestión tecnológica e informática de la accionada.

Expuso, que los declarantes Diego Luis Pinilla y Salvador Soler Sanabria, trabajadores de planta de Caprecom, coincidieron en afirmar que el accionante i) desempeñó sus funciones en las instalaciones de la entidad con los elementos y aplicativos que ésta le proporcionaba, cumpliendo horario y acatando las órdenes que le eran impuestas; ii) que en fechas especiales debía compensar su actividad; iii) que no se podía ausentar sin autorización y, iv) que le eran asignadas claves personales para realizar sus labores.

Dedujo que, así las cosas, por su condición de servidor de una empresa industrial y comercial del Estado, el reclamante fue trabajador oficial de aquella en dos oportunidades: la primera entre el 22 de mayo de 2012 y el 30 de junio de igual anualidad y, la segunda, del 3 de septiembre de ese año y el 31 de enero de 2016, dado que entre el Contrato n.° 0191-2012 y el 2000-2012 existió una interrupción de más de dos meses.

Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó, que para liquidar las condenas tendría en cuenta, que el artículo 53 de la CCT, tiene como salario la remuneración fija variable y todo lo que el trabajador recibiere como contraprestación directa del servicio, salvo las primas de junio, navidad y de retiro, al tenor de los artículos 49, 50 y 58 ibidem, por lo que, solo acrecentaría aquella suma, con el auxilio de transporte.

Afirmó, que condenaría al reconocimiento de las cesantías causadas a partir de agosto de 2012; así como de la compensación por vacaciones generadas desde diciembre de 2013; que, sin embargo, no concedería los intereses sobre el primer crédito, pues no estaba contemplado en favor de trabajadores oficiales. Dijo, que era viable acceder a los derechos extralegales, tales como auxilio de transporte (artículo 47 de la CCT); prima junio (artículo 49 ibidem); de navidad (artículo 50 ib); de vacaciones (artículo 51 ibidem) y de retiro (artículo 58 ib); porque al tenor de lo explicado por la jurisprudencia, demostrado el contrato de trabajo por virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, era dable concluir que la relación estaba regulada por la convención colectiva.

Adujo, que negaría el reconocimiento de los aportes educativos y de la bonificación por recreación, de los artículos 38 y 64 del convenio colectivo, porque el actor no demostró los supuestos de hecho en que soportaba su causación; así como también, el de la devolución de los aportes a seguridad social, en tanto que no acreditó su pago. Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó, en relación con las sanciones indemnizatorias de los artículos 1° del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Le 50 de 1990, que estas no procedían automáticamente, porque era necesario valorar la conducta de la empleadora que no cumplió con la obligación de pagar los salarios y prestaciones adeudados al momento del finiquito.

Concluyó que, [ ] dentro del caso que nos ocupa, salta de golpe la mala fe del empleador, cuyas obligaciones se encuentra a cargo de la fiduciaria para mantener oculto la relación laboral con el demandante bajo supuestos contratos de prestación de servicios, se condenará entonces a la demandada reconocer y pagar sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 […] causados al 30 enero 2016.

Igualmente se impondrá condena por sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 [ ] a razón de un día de salario a partir del 26 de mayo de 2016 y hasta el 27 de enero de 2017, fecha en la cual fue emitida el Acta Final de liquidación de la entidad [ ] lo anterior dando alcance al criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 71.154 del 23 de enero de 2019.

Agregó, que procedía la indexación de las condenas por concepto de vacaciones e indemnización moratoria (acta f.° 128 a 130, en relación con CD f.° 127, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada «en los temas en que le fue desfavorable» para que «en sede de instancia se sirva revocar totalmente o parcialmente la decisión del Honorable Tribunal de revocar la absolución total proferida [ ] por el Juzgado» y de conformidad a lo solicitado, «[ ] proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente los dos primeros, porque, a pesar de que se dirigen por sendas diferentes, se cimentan en igual argumentación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, por […] aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 20, 41 y 55 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la falta de aplicación de las normas de la Ley 1122 de 2007 y 1150 de 2007 sustento para la expedición de la Resolución 433 de 2010 modificada por la Resolución 21 de 2011 en su artículo 25.3.2., donde se estableció el reglamento de contratación del liquidado Caprecom, los artículos 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del CPC; 3°, 4° y 64 del CST; 6°, 29, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y 3°, 8° y 21 del Decreto 2519 de 2015 que ordenó la liquidación y supresión de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015 y el Decreto 140 del 2017 del 28 de enero de 2017 que ordenó el cierre definitivo de Caprecom y la no aplicación del artículo 29 de la Carta Fundamental respecto al artículo 69 del CPTSS.

Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 10 Dice, que la infracción normativa fue consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el demandante y Caprecom liquidado fue un contrato de prestación de servicios debida y legalmente suscrito por las partes, de conformidad a lo establecido en la Ley 1122 de 2007 y 1150 de 2007, sustento para la expedición de los reglamentos de contratación de las empresas industriales y comerciales del Estado, sustento para la expedición de las resoluciones sustento para la expedición de la Resolución 433 de 2010 modificada por la resolución 21 de 2011, de acuerdo al artículo 25.3.2. de la misma. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que, para las partes, durante toda la relación era claro que era un contrato de prestación de servicios con Caprecom. 3. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar al demandante siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites legales y reglamentarios establecidos para la suscripción de este tipo de contratos. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del Decreto 140 de ese año. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pago las prestaciones al demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le son aplicables las normas de la Ley 50 de 1990 sobre el pago de indemnización por no consignación de cesantías a un Fondo. Refiere, que las equivocaciones de hecho tuvieron origen en la indebida apreciación de la demanda y su réplica (f.° 4 a Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 11 12 y 76 a 100, cuaderno del Juzgado); así como también, en la falta de apreciación de: 1.

Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre el señor Rozo y el Liquidado CAPRECOM que obran a folios 27 a 61. 2. Reclamación administrativa del demandante de diciembre 22 de 2016, folio 13. 3. Certificación de los servicios prestados. Expone, que el Tribunal se equivocó al declarar que las ataduras de prestación de servicios no eran tales, al tomar esos convenios como vínculos contractuales con un trabajador oficial y al imponer la sanción por no consignación de las cesantías que no corresponden a los servidores públicos.

Señala, que los artículos 6° y 121 de la CP, permite a éstos realizar solo las actividades que defina la ley; que las Leyes 1122 de 2007 y 1150 de 1993, constituyen el sustento para la expedición de los reglamentos internos de contratación administrativa de las empresas industriales y comerciales del Estado; que con base en esa normativa, Caprecom reguló su contratación interna a través de la Resolución n.° 433 de 2010, modificada por la 21 de 2011; que el artículo 24.3.2 del último acto, facultó a la entidad para celebrar contratos de prestación de servicios.

Destaca, que de conformidad con el artículo 1502 del CC, el demandante era «plenamente capaz para obligarse y contratar»; que dichos vínculos son ley para las partes al tenor del artículo 1602 ibidem; que además en su elaboración Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 12 y ejecución debe presumirse la buena fe, como lo precisan los artículos 83 de la CP y 1603 del CC, que también son asimilables a actos administrativos, sobre los cuales pesa la presunción de legalidad, según los artículos 66 del Decreto 1° de 1984 y 88 del CPACA.

Afirma, que el actor suscribió válida y voluntariamente múltiples contratos de prestación de servicios, sin haber realizado observación alguna; que los documentos señalaban expresamente, que la actividad no generaba reconocimiento o pago de prestaciones sociales y/o indemnizaciones; que el peticionario pretende desconocer lo acordado, contrariando sus propios actos.

Estima, que no puede pasarse por alto, que cumplió con todos los trámites legales para realizar contratos de prestación de servicios; que así por ejemplo a folio 58, ibidem, se observa la anotación de que no contaba con personal de planta suficiente, que pudiera satisfacer las obligaciones a su cargo, lo que la habilitaba a acudir a ese tipo de vínculos, al tenor del numeral 25.3.2 de la Resolución n.° 21 de 2011.

Manifiesta, que hubo certificación de que el contratista cumplía los requisitos legales y profesionales para realizar la labor encomendada; que no se encontraba incurso en causal de incompatibilidad o inhabilidad; que existía reserva presupuestal; que aquél se comprometió a pagar seguridad social. Insiste, que se acordó con claridad el alcance del Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 13 convenio, insertando la cláusula de exclusión de la relación laboral; que tal pacto no puede ser desconocido, sin que exista el consentimiento expreso de los contratantes; que, por ende, [ ] Siendo el contrato ley para las partes, las actuaciones del demandante van contra el principio legal y jurisprudencial de los actos propios ya que lo que pretendió, sin expresarlo en la demanda, fue cuestionar la facultad del CAPRECOM liquidado para celebrar contratos de prestación de servicios con el señor Rozo, quien aceptó durante todo el tiempo de su vinculación las condiciones contractualmente pactadas entre ellas la manifestación de la exclusión laboral.

Refiere, que los documentos anexos a cada uno de los contratos, como certificados de disponibilidad presupuestal, de antecedentes de procuraduría, contraloría y judiciales, así como las afiliaciones a seguridad social y el registro único tributario, «[ ] demuestran que el demandante conocía plenamente las condiciones de la contratación», pues fue transparente y no engañó al actor en las condiciones en que le vinculaba.

Resalta, que utilizó las facultades del artículo 123 de la CP para suscribir los actos administrativos de contratación; que hasta la fecha los mismos gozan de presunción de legalidad, porque no conoce acciones ante la jurisdicción administrativa demandando su legalidad; que pagó las obligaciones que de ellos se derivaban; que las partes se declararon a paz y salvo a la finalización de las ataduras y que a pesar de lo último, «[ ] el fallo [ ] desconoció esta situación partiendo de casi una presunción del actuar indebido [ ]».

Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 14 Explica, en perspectiva del artículo 83 de la CP, que el sentenciador inadvirtió la facultad de la administración de suscribir válidamente contratos de prestación de servicios y la plena capacidad legal del demandante de firmarlos, la cual reconoció en la demanda y en la reclamación administrativa, en tanto que nunca desdijo que fueron de prestación de servicios, a tal punto que los aportó como pruebas, fueron certificados como tales, no hubo vicios en el consentimiento y, «por las labores que desempeñaba, tecnólogo en sistemas de la entidad, indudablemente conocía, las diferentes entre una u otra forma de vinculación».

Rememora, que el principio de la buena fe [ ] busca que haya consistencia en el actuar de las partes a todo lo largo de su relación negocial, abarcando no solamente el período de ejecución del contrato, sino aún su proceso de formación y extinción. Para poder establecer que una parte obró contra sus actos propios, deben estar presentes los siguientes requisitos: (i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante;

(ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; (iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y (iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior. Sostiene, que en el particular están cumplidos todos los requisitos para advertir el incumplimiento del principio en comento, porque se demostró i) que el reclamante suscribió múltiples contratos de prestación de servicios, consciente de la naturaleza de dichos vínculos, «[ ] sin haber hecho reclamo alguno» (folios 27 a 61, del expediente), esto es, la conducta jurídicamente relevante; ii) que diez meses después del finiquito, para no incurrir en prescripción, pero logrando Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 15 ampliar el plazo para presentar la demanda, pretendió la declaración del vínculo, lo que se constata con la reclamación administrativa y el gestor; iii) que entre el acto inicial y las últimas conductas hay evidente contradicción y, iv) que en ambos escenarios están enfrentadas las mismas partes.

Dice que, en consecuencia, se configuró un abuso del derecho del demandante, por lo que no puede invocar en su favor normas y principio que también ha desconocido; que su conducta confusa y contradictoria «[ ] anula la posibilidad de argumentar que la forma de contratación y vinculación con el liquidado Caprecom no era la que había acordado, buscando obtener que la justicia declare que la contratación tiene otra naturaleza y obtener una declaración de una actuación indebida o de mala fe».

Razona, que en relación con el artículo 88 del CPACA, «[ ] no puede haber un pronunciamiento por autoridad diferente que declare su ilegalidad como sucede en la sentencia que se solicita casar»; que el Tribunal se apartó de la regla de interpretación del artículo 27 del CC, porque pasó por alto que la ley le permitía acudir a los contratos de prestación de servicios para suplir una necesidad en la contratación por falta de personal, como la certificada para cada una de las ataduras; que Fue improcedente la aplicación de los artículos 1°, 2°, 20 y 47 del Decreto 2127 de 1945, [ ] pues estas normas desconocen la facultad legal y el principio de legalidad de los contratos válidamente celebrados entre las partes. [ ] Lo anterior implica desconocer la validez de los acuerdos de voluntad suscritos entre las partes considerar que las actuaciones de que la entidad Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 16 demandada fueron violatorias de la ley cuando ello carece de fundamento legal y fáctico.

Plantea, que si bien es cierto la prestación personal del servicio genera la presunción de subordinación, esta no se prueba «por situaciones como el haber prestado su servicio en un horario y en las instalaciones del liquidado Caprecom [ ], pues por obvias razones [ ] las labores debían prestarse en la ciudad de Bogotá, ello se demuestra claramente de la lectura de las obligaciones contratadas», la cual fue realizada con error por el Colegiado; que la interventoría generada por el jefe de oficina de gestión tecnológica e informática tampoco crea ese nexo jurídico de dependencia; que de aceptar esa idea, haría que todos los vínculos de la administración fuesen de trabajo.

Asegura, que el Juez de la apelación también «inaplicó» el artículo 122 de la CP, pues creó un nuevo empleó con las implicaciones financieras que esto trae de suyo, sin que lo anterior fuera de su competencia; que en todo caso, de aceptarse la procedencia de los derechos y prestaciones sociales a las que condenó, no podía imponer la sanción moratoria del artículo 1° de la Ley 797 de 1949, porque la buena fe se presume, esto es, era carga del actor demostrar la actuación indebida de la empleadora, lo cual no cumplió. Insiste, en torno a lo último, que los contratos de prestación de servicios fueron válidamente celebrados, que no existió reclamación alguna; que las ataduras eran de duración específica; que a su finalización fueron liquidadas y las partes se declararon a paz y salvo, sin que hubiera Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 17 descontento alguno por el cumplimiento de los honorarios o derechos y que, No puede ser de recibo el actuar del demandante, si como lo menciona en el escrito de reclamación administrativa (presentada 10 meses de su desvinculación) y en la demanda (presentada a los 13 meses después de su desvinculación) [ ] buscando con ello maximizar las posibles condenas contra el liquidado CAPRECOM, lo que a nuestro juicio puede considerarse como un abuso del derecho.

Resalta que, De acuerdo al Decreto 2519 del 28 de diciembre 2015, el Gobierno nacional ordenó la liquidación del CAPRECOM, proceso en que se establecía la posibilidad a los posibles acreedores para presentar sus reclamos, hecho que no ocurrió en el caso del demandante, él y deja pasar el tiempo para presentar una demanda cuando ya ha finalizado el proceso el 27 de enero de 2017.

Como ya dijimos la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2017, un mes después del cierre del proceso de liquidación. Sostiene, que el Tribunal creó una retrospectividad en la contratación, en razón a que partió de la idea de que siempre existió un contrato de trabajo «[ ] y en virtud de ello se presume, sin ninguna justificación y con la simple mención verbal en la audiencia de fallo de segunda instancia la mala fe y, [ ] el contratista [ ] se lucra con su actuación», a pesar de que debió existir un manejo equitativo, esto es, «[ ] o ambas partes se les presume la buena fe en la contratación que realizaron, o ambas partes se les presume mala fe».

Explica, que la presunción de subordinación no se extiende a la de la existencia de la mala fe, en la que el actor debió cumplir con la carga de la prueba; que en relación con los actos propios, no tiene presentación aprovecharse de una situación, después de casi de cuatro años bajo determinada Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 18 modalidad de contratación sin haber realizado manifestación alguna al finiquito y pasados 13 meses luego de la liquidación de la entidad, imponerse la sanción por mora.

Denota que, La decisión [ ] no tiene en cuenta las manifestaciones del demandante en su escrito de demanda y en su reclamación administrativa reconoce que su vinculación fue bajo contratos de prestación de servicios, que para efectos procesales, es una confesión, que recibía órdenes y presentaban informes y labores a su contratante, su relación no era subordinada si no que existía una supervisión por parte de la liquidada Caprecom, por ello la presunción de subordinación que se aplica en contra de mi representada se encuentra desvirtuada y no puede ser de recibo el análisis del Honorable Tribunal respecto a una presunta violación de las normas de la contratación o un actuar de mala fe, que no tienen fundamentación alguna para con ello llegar a la conclusión que obra en la sentencia del Tribunal.

Agrega que, [ ] Incurrió el Honorable Tribunal en un grave error de hecho en cuanto al reconocer que la relación del demandante era la de un trabajador oficial, aplicar una norma que no es aplicable a los trabajadores oficiales, como es el artículo 99 de la Ley 50 de 1889, respecto a la consignación de cesantías a un Fondo, ya que dicha norma aplica a los trabajadores del sector privado y no a un trabajador oficial como equivocadamente lo hizo el Honorable Tribunal al condenar al pago de la mencionada sanción, por lo que procede la revocatoria de la misma (f.° 105 a 113, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo por la senda de puro derecho, en relación con las mismas normas enlistadas en el cargo anterior y en igual submotivo de infracción. Asegura, que el Tribunal aplicó normas que no estaban llamadas a regular el caso debatido, porque convirtió «casi Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 19 que de manera automática» unos contratos de prestación de servicios en vínculos subordinados, pasando por alto que el accionante suscribió válida y voluntariamente varios de aquellos, a los que Caprecom acudió de acuerdo a su reglamento de contratación. Reitera, los argumentos esbozados en el ataque inicial, según los cuales: i) las ataduras contractuales gozan de presunción de legalidad, conforme el artículo 66 del Decreto 1° de 1984 y 88 del CPACA, pues no han sido demandados ante la jurisdicción administrativa; ii) las partes se declararon a paz y salvo al finiquito de cada una de ellas, cumpliendo los requisitos legales y constitucionales para pactarlas; iii) el contrato es ley para las partes y sus contratantes son plenamente capaces; iv) los convenios se sujetaron al artículo 123 de la CP; v) el Tribunal desconoció el 122 ibidem y el 27 del CC, al concluir que los ejecutados eran contratos de trabajo; vi) el reclamante desconoció sus actos propios, a pesar de que en relación con ellos no podía contradecir sus conductas; así como tampoco, las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado, porque su Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 20 buena fe le exigía «[ ] el deber de observar en el futuro la misma [coherencia]»; vii) el sentenciador creó una especie de retrospectividad al considerar que siempre existió un contrato de trabajo y no uno de prestación de servicio como el que se celebró, muy a pesar de que el actor aceptó las condiciones pactadas. viii) la presunción de subordinación no podía extenderse a la de la existencia de la mala fe, pues en ese tópico no existía favorecimiento para el accionante, quien tenía la carga de demostrarlo. ix) la decisión recurrida contraría el artículo 83 de la CP, porque presume una actuación indebida en la suscripción de los contratos de prestación de servicios, no obstante, Caprecom argumentó las razones del vínculo y los motivos por los cuales no existía subordinación, según las Leyes 80 de 1993, 1122 de 2007 y 1150 de 2007; actuó conforme a esas regulaciones y certificó que no existía personal suficiente para realizar las labores del demandante.

Agrega, que según lo explicado por la jurisprudencia, temas como el sitio de prestación de servicios y el horario, no son elementos suficientes para declarar la existencia de un contrato de trabajo; que la interventoría establecida en los de prestación de servicio, es una labor de supervisión y control normal y «no da (n) lugar a la transformación de un contrato de prestación de servicios en contrato de trabajo como equivocadamente lo manifestó el ad quem».

Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 21 Anota que No puede ser de recibo que existiendo una facultad legal para realizar este tipo de contratación, regulado por la Ley 80 de 1993, se proceda a condenar a mi representada partiendo de aparentemente en una presunción legal, artículo 66 del CC, que al parecer no admite prueba en contrario, pues se presume su actuar indebido en la medida que todo contrato de prestación de servicios suscrito por ella es convertido en contrato de trabajo, no se admite su facultad de contratación de este tipo de actividades, se desconocen los trámites y el contenido de cada uno de ellos, así como la aceptación de las condiciones por parte del demandante, tal como se menciona en este acápite respeto a lo establecido en las normas de contratación administrativa de la entidad contenidas en la resolución en la Resolución 433 de 2010 modificada por la Resolución 21 de 2011 en su artículo 25.3.2 en cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la norma.

Insiste, que el artículo 1602 del CC señala que el contrato es ley para las partes; que este no puede ser desconocido sin el consentimiento expreso de ambos contratantes; que, por ende, el peticionario no puede unilateralmente darle la connotación de vínculo subordinado; que a sabiendas de que la ejecución de las obligaciones también debe estar permeada por la buena fe, al tenor del artículo 1603 del CC, «[ ] no tienen ninguna presentación [ ] que después de casi 4 años de servicios bajo una modalidad de contratación ahora se pretende aprovechar esa situación en desmedro de una entidad pública, de conformidad el artículo 1609 (sic) no puede haber lugar a condena por mora, cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación de respetar el contrato».

Puntualiza que, No sobra recordar que el demandante estuvo vinculado a mí representada hasta el 31 de enero de 2016 y luego espera hasta Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 22 el folio 13 diciembre 22 de 2016 para presentar su reclamación administrativa demanda ante la justicia ordinaria, deja convenientemente casi 11 meses para engordar una posible condena por indemnización moratoria, ¿qué esperaba el señor Rozo? si como lo manifiesta en la reclamación administrativa y en la demanda siempre tuvo conocimiento de su relación no era de prestación de servicios sino de trabajo, ¿porque durante la ejecución del contrato no aparece manifestación alguna en ese sentido?, por qué al día siguiente a la terminación del último de los contratos de prestación de servicios hizo esta manifestación, por que espera ese tiempo para presentar la demanda, no es esto una actuación de mala fe, como lo presumió el honorable Tribunal en contra de mi representada? Al parecer estamos frente a un esquema que busca lucrarse de lo que era una contratación legalmente válida de Caprecom.

Sin olvidar que mi representada se encontraba desde el 28 de septiembre de 2015 en proceso de liquidación de acuerdo al decreto 2519 de 2015, por lo que el demandante debió hacerse presente en el proceso de calificación de acreencias y no lo hizo. Presenta la demanda cuando ya se ha terminado el proceso de liquidación de la entidad en febrero de 2017 (f.° 114 a 120, ib).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión absolutoria de primer grado y, en consecuencia, declaró la existencia de dos contratos de trabajo y profirió múltiples condenas legales y extralegales a cargo de la recurrente, tras considerar en el contexto jurídico: i) que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, permite presumir que un servicio se prestó bajo condiciones de subordinación si el demandante acredita que lo realizó personalmente y, ii) que demostrada la existencia de un contrato de trabajo, por virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el vínculo debe entenderse también regulado por la convención colectiva.

Aseguró adicionalmente, iii) que los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado tenían la condición de trabajadores oficiales y, iv) que las sanciones Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 23 moratorias por no consignación de las cesantías y no pago de los créditos e indemnizaciones al finiquito contractual, no eran automáticas, pues era necesario verificar la conducta de la empleadora que no cumplió con la obligación de reconocerlos.

Mientras que, desde el aspecto fáctico - probatorio, resaltó: i) que la realización de la actividad personal fue aceptada por la demandada y acreditada con los documentos de folios 27 a 62 del expediente; así como también, con las declaraciones de Diego Luis Pinilla y Salvador Soler Sanabria; ii) que, en efecto, tales probanzas daban cuenta que el reclamante laboró al servicio de la demandada entre el 22 de mayo de 2012 y el 31 de enero de 2016, dando apoyo a la oficina de gestión tecnológica e informática, en las instalaciones de la extinta Caprecom, acatando las órdenes impuestas y bajo un horario determinado y, iii) que el demandado actuó de mala fe, al mantener oculta la relación laboral, bajo supuestos contratos de prestación de servicios.

Por su parte, la recurrente en ambos cargos, esencialmente, adujo que el Tribunal pasó por alto la capacidad jurídica del demandante para obligarse (artículo 1502 del CC); la facultad legal de la entidad para suplir sus necesidades a través de los contratos de prestación de servicios (artículo 6°, 121 de la CP y Leyes 1122 de 2007 y 1150 de 1993); así como también: i) que los convenios gozan de presunción de legalidad (artículos 66 del Decreto 1° de 1984 y 88 del CPACA); ii) que el actor no podía, sin contrariar el principio de buena fe o sin abusar de su derecho, actuar Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 24 de forma contradictoria (artículo 83 de la CP y 1603 del CC) y, iii) que tenía la carga de acreditar la mala fe de la empleadora, lo que no ocurrió, pues demostró que cumplió los trámites que reglamentariamente tenía dispuestos para acudir a vínculos como los suscritos.

Contextualiza la Sala los antecedentes de la segunda decisión y de los ataques que analiza, pues de ellos emerge en evidente que la censura desconoció la finalidad legal y constitucional del recurso extraordinario, enmarcada en artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, en razón a que, al tenor de la normativa en cita, la Corte en sede de casación, no puede estudiar el conflicto sometido a la jurisdicción, como se le solicita, definiendo a cuál de los litigantes le asiste la razón. En efecto, se ha adoctrinado entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C-586-1992; CC C- 1065-2000; CC C-252-2001; CC C-261-2001 y CC C- 668- 2001, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, en tanto que la función del Juez de la casación es examinar si la decisión del Tribunal se atiene al ordenamiento jurídico que se denuncia trasgredido.

En ese contexto, le resultaba imperioso a la censura combatir frontalmente las razones jurídicas y fácticas esgrimidas por el sentenciador, que soportan la solución que Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 25 ofreció al conflicto, más allá de proponer una visión alternativa que favorezca los intereses de la recurrente, como lo plantea la acusación. Lo anterior, se traduce, en el particular, en que la impugnante debía demostrar por la vía jurídica, dada la naturaleza de las consideraciones de la sentencia recurrida, que el juzgador infringió la ley al considerar que probada la prestación personal de un servicio se desataba la presunción de subordinación y que, junto con ello, procedía el reconocimiento de los derechos laborales a que hubiere lugar.

Mientras que, de otra, también le era exigible, por el sendero fáctico, destruir las premisas de tal esencia de la decisión, esto es, que según las documentales, los testimonios y la aceptación que realizó de los hechos en el gestor, el actor acreditó su actividad laboral entre el 2012 y el 2016 y que la empresa pública ocultó la verdadera relación subordinada a través de las formalidades contractuales.

Por consiguiente, como de la remembranza previamente realizada, se colige que la acusación no realizó esfuerzo alguno por confrontar ninguno de esos asertos, en tanto que, por la senda de puro derecho, dejó libre de crítica el principal, sobre la presunción de subordinación demostrada la prestación personal del servicio y por la fáctica también abandonó la carga de cuestionar la apreciación que el Tribunal realizó de las declaraciones testimoniales, de las que dedujo la imposición de órdenes, característica de la Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 26 sujeción jurídica propia de la subordinación, ha de prevalecer la presunción de legalidad y acierto que arropa lo definido por la jurisdicción. Lo anterior, huelga anotar, lo concluye la Corporación, inclusive, al margen de las múltiples falencias que exhibe la acusación, tales como: 1.

Que el alcance de la impugnación fue planteado de forma errónea, porque solicitó que se casara y se revocara la segunda decisión, lo cual no es posible, en vista de que realizado lo primero, esta providencia desaparece del mundo jurídico. 2. Que denunció la «falta de aplicación», a pesar de que al tenor del numeral 1° artículo 87 del CPTSS, en rigor, no corresponde con un sub motivo de infracción normativa, por la causal primera del recurso de casación. 3.

Que cuestionó la infracción de compendios generales al referirse a la Ley 1122 de 2007 y 1150 de 2007; así como de regulaciones particulares, al hacer alusión a las Resoluciones n.° 433 de 2010 y 21 de 2011, obviando que el control de legalidad es respecto de preceptos sustantivos específicos de carácter nacional y que no es tarea de la Corte averiguar cuál de ellos pudo haber trasgredido el sentenciador. 4.

Que afirmó que el Tribunal vulneró la norma procesal, pero sin denunciar, como debía, que incurrió en Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 27 violación medio de esta y sin argumentar de qué manera, la afrenta a la adjetiva que enlistó, conllevó a la de la sustantiva que constituye el objeto del recurso. 5. Que en ambos ataques, de forma protuberante, entremezcló indistintamente argumentos de naturaleza jurídica y fáctica, como si se tratara de una alegación propia de las instancias ordinarias.

Ahora, nada obsta para que la Corporación, en perspectiva de los argumentos que alcanzan a desentrañarse de la estimación de los cargos conjuntamente, precise que no hay equívoco alguno en la segunda decisión, al desatar las consecuencias de la demostración de la prestación personal del servicio y con ello imponer las condenas que atendieran la naturaleza de la relación contractual laboral.

Así se dice, porque al tenor de lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539; CSJ SL3841-2015; CSJ SL4537-2019; CSJ SL825-2020 y CSJ SL4815-2020, en perspectiva del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de la irrenunciabilidad de los mínimos laborales del artículo 53 de la CP; así como de la presunción de subordinación que aparejan los artículos 1º de la Ley 6° de 1945 y 20 del Decreto 2127 de 1947: i) toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que al demandante le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 28 una relación de naturaleza laboral y es el empleador el que debe demostrar «[ ] que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente, y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición» ii) La declaración judicial del vínculo subordinado, lleva involucrada la concerniente al legal que en verdad debió ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora; vale decir, si es trabajador del Estado, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual determina la existencia de las garantías y derechos de los que ha debido ser beneficiario.

Lo último, sin que importe, como se referenció en la sentencia CSJ SL3841-2015, relacionado con el artículo 122 de la CP, «[…] que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, […] no estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad», pues, […] no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal.

Ahora, de otra parte, es necesario tener en cuenta que no enerva la declaración del contrato de trabajo y tampoco la mala fe del empleador para efectos de la sanción moratoria, la verificación formal de una atadura diferente de la Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 29 subordinada, la falta de reclamación del trabajador durante la ejecución del vínculo o su capacidad para obligarse contractualmente, pues, en relación con los principios que se comentan, es obligación de los jueces del trabajo y de seguridad social, dejar de lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado.

Además, según se ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL9641-2014 y CSJ SL1920-2019, reiterada en la providencia CSJ SL3108-2020, la sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, «[…] sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, […] no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe».

Y, […] la aquiescencia del actor para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe. Lo último, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el trabajador es la parte débil de la relación y que de la manera en que lo ha resaltado la jurisprudencia, por ejemplo en la providencia CSJ SL1035-2016, «[…] en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 30 ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo», por lo que su consentimiento para suscribir contratos aparentes o la falta de reclamación al respecto, no exime al empleador de pagar la indemnización moratoria, cuando está acreditado, como sucede en el particular, que a ellos acudió la entidad para actividades propias del giro ordinario de su objeto.

Tales reglas quedaron vertidas en un asunto de igual naturaleza al presente, en el que la Sala examinó semejantes reparos a los planteados por la misma recurrente, considerando, respecto del reglamento interno para llevar a cabo contrataciones como la realizada al actor, esto es, en relación con las Resoluciones n.° 00021 de 6 de enero de 2011 y n.° 00817 de 28 de junio de 2013, que estas no justifican la omisión en el pago de las prestaciones, debido a que, por el contrario, exhiben una política institucional con apariencia de legalidad que, como lo dedujo el sentenciador, encubre verdaderas relaciones laborales, [ ] con el objetivo específico de eludir el pago de prestaciones sociales. [ ] Así, es la ruptura deliberada de dicho principio por parte de la demandada, la que ofrece la respuesta sobre el campo en el que debía enmarcar la conducta de Caprecom, que resulta ser injustificada.

Luego, en ese norte, tampoco podría advertirse en el raciocinio del sentenciador, la inversión de la carga de la prueba que se le adjudica, en tanto que, en últimas, desde lo que encontró acreditado, aseguró que la contratación del recurrente, alejada de la realidad, ocultaba la subordinación Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 31 sobre la que declararon los testigos que trabajaron con el demandante, lo que efectivamente desdice la buena fe del empleador, que la censura pretende derribar, como no resulta posible, según lo esbozado, en las formas documentalmente acreditadas.

En efecto, el recurrente insiste en el contenido de la cláusula de exclusión de la relación laboral que hace parte integrante de los contratos de prestación de servicios de folios 21 a 67, ibidem y en la afirmación de que faltaba personal, visible en los Convenios n.° 2000-2012 y 0191-2019 (f.° 53 y 58, cuaderno del Juzgado). Sin embargo, aquella manifestación, por la imperatividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, no tiene la virtualidad de desquiciar los generados en favor del actor y la última, constituye una muestra más de la intención de dar apariencia de legalidad a una circunstancia irregular.

Dice la Sala lo previo, pues ha insistido, por ejemplo en las sentencias CSJ SL981-2019 y CSJ SL4345-2020, que la autorización prevista en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable», esto es, con carácter temporal y excepcional, lo cual no se avizora en relaciones que como la presente se desarrolló por más de tres años y seis meses.

Finalmente, tampoco pasa por alto la Corporación que Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 32 durante ese tiempo, el actor no denunció la ilegalidad de los contratos de prestación de servicios ante la jurisdicción administrativa o demandó el reconocimiento de derechos laborales ante esta especialidad; sin embargo, tal omisión no puede considerarse como atentatoria del acto propio, según se razonó en la sentencia CSJ SL825-2020, porque para ello se requeriría que el trabajador se hubiere vinculado a la demandada a través de una conducta jurídica y eficaz, la cual no deviene de un convenio contractual que vulnera sus derechos mínimos e irrenunciables.

En ese norte lo dijo la Corporación en la decisión en cita, con referencia en las sentencias CSJ SL5523-2016, SL986- 2019, al concluir: […] al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

Y en la decisión CSJ SL4815-2020, que rememora la CSJ SL4537-2019, al explicar: al haber declarado el Tribunal la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no tiene ninguna relevancia y mucho menos efecto alguno lo pactado por las partes, incluso así la demandante hubiese actuado conforme a los contratos de prestación celebrados.

En el contexto normativo abordado, como la acusación no derribó la presunción de subordinación que aplicó el sentenciador, en tanto que, en efecto, quedó demostrada la prestación personal del servicio, además de ratificada la Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 33 subordinación con la prueba testimonial, se insiste, inatacada por el recurso; además de que, como con base en aquella, la decisión del Colegiado no se advierte en contra de la coherencia normativa o de la aplicación objetiva del derecho, que es lo que protege la Corte como Juez de unificación, no hay lugar a quebrar la sentencia. Por tanto, la impugnación no sale avante.

IX. CARGO TERCERO Plantea que el sentenciador infringió la ley por la vía directa «por falta de aplicación de los artículos 3° y 4° del CST e inaplicación de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990». Argumenta que, si se acepta que el actor es trabajador oficial, el Tribunal acudió impropiamente al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que modifica lo pertinente sobre las cesantías de los trabajadores del sector privado, en razón a que, por virtud de los artículos 3° y 4° del CST, a aquél no le son aplicables las regulaciones sustantivas laborales de ese compendio.

Dice que, en consecuencia, no tiene sustento la sanción por no consignación a un fondo de cesantías «al final de cada año» y que, por tal motivo, debe casarse la decisión recurrida, para en su lugar proceder con la absolución de esa condena (f.° 120 a 121, ibidem). Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 34 X. CONSIDERACIONES En torno a la temática que plantea la censura, advierte la Sala que en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30086;

CSJ SL2051-2017; CSJ SL705-2013 y CSJ SL981- 2019, había adoctrinado, que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sobre la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo administrador de estas, no resultaba aplicable a trabajadores oficiales, por ser un precepto del derecho sustantivo laboral particular. Sin embargo, en la decisión CSJ SL582-2021, del 10 de febrero del corriente año, en perspectiva de la Ley 344 de 1996, que establece el régimen de liquidación anual de las cesantías, para quienes que «se vinculen con el Estado» y de la remisión expresa del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 a la Ley 50 de 1990, sobre la forma de liquidación y pago de aquel crédito, razonó: [ ] el artículo 13º de la Ley 344 de 1996 estableció el régimen de liquidación anual de cesantías para las personas que se vinculen con el Estado; por su parte el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 estableció que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, sería el establecido por los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.

Por tanto, los servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías en virtud del Decreto 1582 de 1998, quedan sometidos al régimen de liquidación y pago de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, del cual hace parte integral la sanción moratoria establecida por la no consignación de las cesantías. [ ] De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que es procedente la Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 35 sanción deprecada, la que no es acumulable sino sucesiva por causarse día a día hasta la expiración de la relación laboral Por consiguiente, teniendo en cuenta dicho precedente, así como también, que el artículo 1° del Decreto 1252 de 2000 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», remite a igual compendio normativo, en todo lo relacionado con el pago de las cesantías de los trabajadores oficiales, sin distinguir la categoría de la entidad pública, al disponer: Artículo 1°.

Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.

Concluye la Sala, como lo había esbozado en una oportunidad en sede de instancia, en la sentencia CSJ SL1139-2019, que a partir de la vigencia de esa disposición, esto es, del 30 de junio de 2000, es aplicable la sanción por la no consignación de las cesantías de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los trabajadores oficiales, por remisión expresa de la norma especial, en relación con el régimen anualizado de las cesantías de que trata la Ley 344 de 1996.

En ese contexto, el Tribunal no impuso indebidamente la condena que se discute, en tanto que el señor Jaime Andrés Rozo Bolívar estuvo vinculado contractualmente a la Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 36 entidad estatal a partir de mayo de 2012, es decir, después de la remisión normativa que habilitó el Decreto 1252 del 2000. Por las razones esbozadas el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ANDRÉS ROZO BOLÍVAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por aquella.

Costas como se dijo en la considerativa. Radicación n.° 86028 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.