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SL1413-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1413-2020 Radicación n.° 79939 Acta 011 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARROCEROS FUMIGADORES ASOCIADOS SA (ARFA SA), contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso que le sigue HERNÁN RODRÍGUEZ CUARTAS.

I.

ANTECEDENTES Hernán Rodríguez Cuartas demandó a Arfa SA, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de marzo de 1993 hasta el 30 de septiembre de 2013, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa la demandada, en consecuencia, que se condene a la sociedad accionada a reconocerle y pagarle las Radicación n.° 79939 SCLAJPT-10 V.00 2 cesantías y sus intereses; la prima de servicios; las vacaciones; el auxilio de transporte; los aportes para salud y pensión; las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria, previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, la del 99 de la Ley 50 de 1990; la pensión sanción establecida en el artículo 267 del CST.

Subsidiariamente solicitó la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones, en que, prestó sus servicios personales a la empresa Arfa SA como Gerente Regional de Villavicencio, en forma ininterrumpida y subordinada desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 30 de septiembre de 2013 mediante la celebración de un contrato a término indefinido aprobado por la Junta de Socios el 11 de noviembre de 1993; que para entonces devengaba un salario de $1.800.000 y; que el empleador cambió la naturaleza jurídica del nexo contractual a la de prestación de servicios en el contrato ejecutado entre el 31 de marzo y el 31 de diciembre de 2011.

Expresó que recibía órdenes e instrucciones de su superior, señor Luis Abraham Alemán Ramos; que dentro de sus funciones estaban las de representar a la empresa, pagar la nómina, supervisar a los empleados, comercializar de servicios y cobrar de cartera; que tenía un horario establecido de lunes a viernes entre las 8:00 am y las 6:00 pm, pero que por su responsabilidad debía estar disponible las 24 horas, por lo cual se le asignó una vivienda y alimentación en la sede principal de Arfa SA y; que ejecutaba sus labores con Radicación n.° 79939 SCLAJPT-10 V.00 3 los elementos que le suministraba la demandada, como la camioneta de carrocería en estacas Toyota placas DXV-585 modelo 96 de propiedad de uno de sus socios.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que celebró con el demandante un contrato de prestación de servicios como piloto especializado en fumigación aérea y que fue el representante legal de la empresa. Indicó que ese vínculo no generó ninguna relación laboral, y por ello, no le pagó salarios ni lo afilió a la seguridad social en los riesgos de IVM, pues el actor siempre estuvo como independiente, ya que celebraron varios contratos de prestación de servicios y; que las funciones del señor Hernán Rodríguez Cuartas durante su labor siempre fueron las mismas.

Propuso las excepciones de pago; cobro de lo no debido; falta de causa; buena fe y; prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villaviciencio, mediante fallo del 8 de septiembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ARROCEROS FUMIGADORES ASOCIADOS SA “ARFA SA”, en calidad de empleadora y HERNÁN RODRÍGUEZ CUARTAS, en calidad de trabajador, existió una relación laboral regida por contrato verbal de trabajo, entre el 1° marzo de 1993 al 30 de septiembre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probado parcialmente el medio exceptivo de PRESCRIPCIÓN y no probados los restantes.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ARFA SA, a pagar al trabajador las siguientes sumas de dinero por los conceptos estipulados: Radicación n.° 79939 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR a la demandada ARFA SA, a cancelar al demandante la suma de $7.200.000, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.

QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de la suma de $60.000 diarios a partir del 1°de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2015, y a partir del 1° de octubre del año en curso, si no se hubieren cancelado las prestaciones sociales (cesantías y prima de servicios), y hasta cuando se cancelen las mismas, se causarán intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, como indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CPTSS.

SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de $56.760.000, por concepto de indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada al pago de los aportes en seguridad social en pensiones en el fondo que venía cotizando el trabajador, tomando como IBC la suma de $1’800.000, por los periodos insolutos, autorizando al demandado a descontar de las condenas impuestas la cuota parte que le corresponda al trabajador.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, confirmó el 5 de octubre de 2017, la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como preludio de sus consideraciones anunció que confirmaría la sentencia apelada y las normas en que fundaría su decisión, a saber, artículos 22 al 24 del CST.

Señaló que las pruebas aportadas al proceso, le daban la certeza de los extremos temporales de la relación laboral CES % Ces Prim Ser Vacaciones $37.050.000 $648.000 $5.400.000 $3.600.000 Radicación n.° 79939 SCLAJPT-10 V.00 5 que unió a las partes; la subordinación, la remuneración y las funciones del actor, para concluir que el vínculo se ejecutó desde el 1° de marzo de 1993 hasta el 30 de septiembre de 2013.

Excluyó de toda controversia, que el actor prestó sus servicios personales a la demandada, lo que conllevó a que se invirtiese la carga de la prueba, razón por la cual, quien debía demostrar que no existió subordinación, era la sociedad Arfa SA, carga que no cumplió por existir completa orfandad probatoria por parte de la pasiva para verificar que las labores desempeñadas por el actor, en la ejecución de los supuestos contractuales de prestación de servicios eran independientes.

Establecido lo anterior, enumeró los medios de convicción que le dieron ese convencimiento, así: […] el primero es un certificado de la Cámara de Comercio expedido en el 23 de julio de 1997 en el cual, consta que el señor Hernán Rodríguez Cuartas con cédula de ciudadanía 5.817.144 fue designado como representante legal de la empresa demandada.

Adicionalmente, es bastante evidente en los documentos aportados entre los cuales podemos hacer referencia específica a una certificación expedida por la señora Martha Rosas Rojas Parada quien actuando en su condición de Contadora manifiesta que el señor Hernán Rodríguez Cuartas es funcionario de nuestra empresa Arfa. Existe otra comunicación dirigida por el demandante Rodríguez Cuartas Hernán al Banco Comercial Antioqueño en el año de 1997 en el cual anexa algunos documentos e igualmente otra comunicación dirigida al Banco Comercial Antioqueño referente a los datos de la cuenta corriente, el mismo representante legal de la demandada con respeto del señor Alemán, certifican el documento visible a folio 58 que el señor Hernán Rodríguez Cuartas ha estado vinculado, aquí dice claro, como contratista independiente desde el año de 1993 hasta diciembre del año 2001.

El señor Rodríguez Cuartas también el señor Alemán certifica en el año 2000 que el señor Rodríguez Cuartas es funcionario y administrador general de la compañía Arroceros Fumigadores Asociados en igual sentido existe comunicación dirigida por Por la Aeronáutica Civil al señor gerente Radicación n.° 79939 SCLAJPT-10 V.00 6 de Arroceros Fumigadores Asociados SA en Villavicencio Meta en el cual se designa al señor o se dirige al señor Hernán Rodríguez cuartas en su condición de gerente de la empresa sucesivamente existe un grupo de documentos de la misma naturaleza que no han sido tachados de falsos, en que Arroceros Fumigadores Asociados manifiesta que el demandante Rodríguez Cuartas Hernán se encuentra vinculado a la compañía desde hace aproximadamente cinco años dice, en el año 2012.

Sucesivamente el señor Rodríguez expide certificaciones actuando en su condición de gerente y en el año 2006 el representante legal representante legal de Arroceros Fumigadores Asociados el señor Luis Abraham Alemán Ramos expide una certificación en la cual certifica que el demandante ejerce el cargo de administrador de las oficinas en Villavicencio y que en esa fecha recibía un salario promedio del valor de 1.800.000.

Al señor Rodríguez Cuarta se dirige un señor de nombre José María Cedeño Rojas solicitando el reconocimiento de sus vacaciones donde hemos de deducir que los trabajadores además reconocían al señor Rodríguez Cuartas como representante del empleador, en la misma manera el señor Napoleón Rojas se dirige al señor Hernán Rodríguez como administrador de Villavicencio para que le autorice el disfrute de unas vacaciones por los años de trabajo causadas porque él había trabajado desde marzo 27 de 2007 a 2008.

Existen documentos en virtud del cual el señor Hernán Rodríguez cuartas en representación de Arroceros Fumigadores Asociados suscribe contrato vinculando como profesional independientes al señor Alfredo Augusto Márquez Astralaga y si bien es cierto existe un documento que se dice constituye prueba de la prestación de servicios de manera independiente, lo cierto del caso es que, la entidad demandada en muchas ocasiones hizo cancelación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social del demandante. […] los testigos mismos que se presentan a declarar bajo la gravedad del juramento el señor Fernando Camacho Vargas quien es testigo de la parte demandante sí, manifiesta que el trabajó desde el año de 1997 hasta el año 2004, y que le consta que el demandante el señor Rodríguez Cuartas desempeñó el cargo de representante legal como quiera que el suscribía documentos en virtud de los cuales se administraba la empresa, que le fue entregado una camioneta, además que desempeñaba funciones en favor de la empresa como distribuir el personal, hacer contratos con los agricultores, recibir llamadas de fumigación con un horario de trabajo que a veces iniciaba a las 5:00 am y se mantenía durante el transcurso del día e incluso toda la semana, y es cierto que el apoderado judicial de la parte demandada reprocha que el juez haya manifestado que se le impartía órdenes al demandante por teléfono, porque no era posible escuchar lo que en esa conversación se mantenía, y aunque eso es cierto y eventualmente pudiera decirse, realmente como ya lo expresé las pruebas que se encuentran documentalmente aportadas al expediente y los testimonios recogidos acreditan que el señor demandante Hernán Radicación n.° 79939 SCLAJPT-10 V.00 7 Rodríguez Cuartas prestó servicios a la demandada Arroceros Fumigadores Asociados. […] el señor Luis Alemán Ramos reconoce ante la oficina de trabajo como funcionario y administrador de la empresa al demandante y lo autoriza para notificarse de asuntos concernientes a un determinado caso tal documental es invisible a folio 59 del cuaderno de primer grado Seguidamente analizó todas las pruebas relacionadas en precedencia, y encontró, que: […] la existencia del contrato de trabajo se presume con la sola prestación del servicio, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, reitero adicionalmente que, no obstante esa presunción que no logra ser desvirtuada por la parte demandada, el demandante la demostró a través de los documentos, a que ya he hecho referencia, que efectivamente estaba trabajando bajo subordinación de Arroceros Fumigadores Asociados cumpliendo las órdenes, instrucciones y horario por ella impartida.

Concluyó, que el reproche de la demandada frente a que los extremos temporales asumidos por el a quo no se encontraban acreditados, no tenía prosperidad, puesto que de las documentales se pudo concluir que el señor Hernán Rodríguez Cuartas inició sus funciones desde el 1° de marzo de 1993, conforme al Acta de Conciliación celebrada entre las partes ante el Ministerio del Trabajo (f.° 199) y con la constancia de pago del 11 de diciembre de 2011 (f.° 146).

Además, que está acreditado que el 30 de septiembre de 2013, fue la fecha en que culminó la relación laboral y aunque este documento exceda la fecha de terminación del contrato de trabajo, no reconoció un trabajo adicional por que el demandante indicó esa como la fecha de terminación del vínculo y que además el mismo no fue tachado de falso.

Radicación n.° 79939 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la de primer grado, y en consecuencia se revoque la del a quo, y en su lugar, «[…] acceda a lo alegado en la contestación de la demanda, y provea las costas como corresponde».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 65 del CST, y de la Ley 50 de 1990. Le endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta relación laboral inició el 1° de marzo de 1993. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta relación laboral finalizó el día 30 de septiembre de 2013. Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas, (i) el acta de conciliación extrajudicial No. 239 (f.° 199) y (ii) el comprobante de pago del 11 de diciembre de 2013 (f.° 146). Radicación n.° 79939 SCLAJPT-10 V.00 9 Para demostrar el cargo aseguró que hubo una deficiente labor probatoria del colegiado al analizar el acta de conciliación n.° 239, pues ella hizo tránsito a cosa juzgada; que el contrato allí declarado es de naturaleza civil, y que si bien hizo referencia allí a la relación laboral, fue para el periodo 1° de marzo de 1993 al 30 de abril de 1994, por lo que no se puede acreditar el extremo final del supuesto contrato de trabajo.

Sostuvo que de manera equivocada el Tribunal extrae la fecha final del comprobante de pago del 11 de diciembre de 2013, que reposa en el expediente, pues este no acredita la terminación o causa de la misma de un contrato de trabajo, por lo que aduce una mala valoración de los medios de convicción por parte del juez de segundo grado, toda vez que este, para establecer la existencia de una relación laboral, debió basarse en pruebas claras.

VII. RÉPLICA Manifestó que no existió una deficiente valoración probatoria por parte del Tribunal, ya que este hizo acopio de todas las pruebas documentales que reposan en el plenario, que en su conjunto dieron como resultado un nexo causal entre los supuestos fácticos y lo pretendido en el proceso. Dijo que tanto el acta de conciliación n.° 239 (f.° 199), como el comprobante de pago del 11 de diciembre del 2013 (f.° 146), fueron debidamente apreciados por el juzgador de segundo grado para establecer los extremos temporales del contrato de trabajo que unió a las partes, además, que el censor no ataca que la relación laboral fue ininterrumpida, Radicación n.° 79939 SCLAJPT-10 V.00 10 ya que inició como indefinida pero después cambió su naturaleza a prestación de servicios, disfrazando el vínculo como de naturaleza civil, manifiesta que es allí cuando cobra vital importancia el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.

Concluyó que contrario a lo manifestado en la demanda de casación, las pruebas documentales no fueron tachadas en su momento, por la demandada, lo que hace que sean claras, contundentes y determinantes. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para resolver la cuestión litigiosa, encontró probada la prestación personal del servicio por parte del actor a la empresa demandada, con base en los siguientes medios de convicción: El Acta 051 del 11 de noviembre de 1993 (f.° 39) expedida por la junta de socios de Arfa SA, da certeza del nombramiento del señor Hernán Rodríguez Cuartas por unanimidad como gerente de la compañía, dicho aspecto fue acreditado con una serie de documentos aportadas al expediente como: el certificado de Cámara y Comercio del 12 de julio de 1995 (f.° 44 a 46), la renovación de la matricula mercantil para el año 1997 (f.° 47 a 50), la certificación expedida por la señora Martha Rosa Rojas Parada en donde indicó que el demandante fue funcionario de la demandada desde el mes de marzo de 1993 (f.° 55), la solicitud de apertura de cuenta corriente para uso del actor y a nombre de la accionada en la cual se afirma que es el representante Radicación n.° 79939 SCLAJPT-10 V.00 11 legal de la empresa y firma como gerente de la misma ante el Banco Comercial Antioqueño (f.° 56).

Adicionalmente, en que existe una certificación expedida por parte del señor Luis Alemán Ramos como subgerente de Arfa SA, en la que informó que el accionante estuvo vinculado desde 1993 hasta el 2001, devengando $1.800.000 (f.° 58); Carta dirigida a la oficina de trabajo y seguridad social en la que se indicó que el demandante como funcionario y administrador de la demandada era el encargado de recibir notificaciones del proceso que le siguió a la misma el señor Guillermo Arévalo ex funcionario de la entidad (f.° 59); comunicaciones de la Aeronáutica Civil, las cuales estaban dirigidas al actor en su condición de gerente (f.° 60 a 62 y 79).

Además, que para el año 2012 pudo corroborar que desde 5 años atrás, el señor Rodríguez Cuartas ejerció sus funciones y lo continuaba haciendo como gerente de la compañía (f.° 63); que dentro de sus labores expidió diferentes tipos de certificaciones actuando como administrador (f.° 67, 68, 71 a 73); que los empleados de la compañía reconocían su calidad de gerente, pues le solicitaban el reconocimiento de sus vacaciones (f.° 69 y 74); que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales para vincular al señor Alfredo Augusto Márquez Astralaga a la empresa (f.° 76 a 78); que recibió autorización el 3 de agosto de 2011 por parte del señor Luis Alemán Ramos para que solicitara como administrador de la demandada cualquier documento ante Cormacarena (f.° 82) y; el reporte de semanas cotizadas, en donde se demuestra Radicación n.° 79939 SCLAJPT-10 V.00 12 que Arfa SA, efectuó algunas cotizaciones a la seguridad social del accionante (f.° 88 a 92).

Por su parte el censor enfoca su crítica frente a lo decidido por el ad quem, en que este, apreció erróneamente el acta de conciliación extrajudicial n.° 239 (f.° 199) y el comprobante de pago del 11 de diciembre de 2013 (f.° 146), medios de prueba que si bien fueron estudiados por el Tribunal al momento de tomar su decisión, no fueron los únicos a los que acudió el colegiado para resolver la pretensión de contrato laboral impetrada por el actor, razón por la cual, el proveído recurrido permanecerá incólume, pues este, no fue socavado en todos sus pilares.

Es que, la recurrente al formular sus acusaciones, desatendió los parámetros establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no muestra a plenitud los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en la valoración probatoria, es decir, no atacó todos los soportes probatorios de la sentencia. Al respecto ha dicho esta Corporación (sentencia CSJ SL4814-2018): Se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, Radicación n.° 79939 SCLAJPT-10 V.00 13 que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Además, el impugnante no precisó los errores del Tribunal ni la ostensible contradicción en la que incurrió al momento de estimar las pruebas y la realidad procesal, máxime, que en este caso, el ad quem, se sirvió de un sinnúmero de medios de convicción, que no fueron atacados por la censora, sujeto procesal que no dejó claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juez de alzada si las apreciare de una u otra manera.

Esa falta de controversia respecto de todos lo medios probatorios estimados por el juez de apelaciones, llevarán al traste la prosperidad del recurso de casación impetrado, pues no existió una labor dialéctica y persuasiva suficiente para alcanzar ese propósito. Con todo, esta Sala tiene dicho de manera reiterada, que, basta que el trabajador demuestre la prestación personal del servicio, para que se presuma la relación laboral, conforme el artículo 24 del CST, juicio jurídico en que se apoyó el colegiado, que por más, no fue controvertido Radicación n.° 79939 SCLAJPT-10 V.00 14 por la censora, por lo tanto, se mantiene indemne lo decidido al respecto.

Así lo dijo en la sentencia CSJ SL2480-2018, al referir: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. Así las cosas, el desenfoque del recurrente es manifiesto, ya que su embate debió dirigirlo a desvirtuar la existencia de la relación de servicios subordinada, anteponiendo a ella la autonomía e independencia conque tendría que haber actuado el accionante.

Por lo dicho, el cargo no resulta victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta pesos ($8.480.000), que deberán incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 79939 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN RODRÍGUEZ CUARTAS contra ARROCEROS FUMIGADORES ASOCIADOS SA – ARFA SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ