SALA DE CASACION LABORAL 19 Radicación n.° 70011 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL1413-2019 Radicación n.º 70011 Acta 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EDGAR DELGADO SANDOVAL, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de abril de 2014, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la pensión de vejez, a partir del 1.° de febrero de 2012, incluyendo las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas, conforme a lo establecido en el artículo 20, parágrafo 1.°, numeral II del Decreto 758 de 1990; subsidiariamente, a reliquidarla tomando las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años «teniendo en cuenta los salarios realmente devengados debidamente actualizados» con el IPC anual, según lo señala el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; a pagarle los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión; al pago de las sumas adeudadas debidamente actualizadas; de las costas procesales y lo que resulte probado extra y ultra petita.
Fundamentó sus pretensiones, en que el 27 de diciembre de 2011 solicitó su pensión de vejez ante el ISS y mediante Resolución n.° 106223 del 15 de marzo del mismo año le fue concedida a partir del 1.° de febrero de 2012, en cuantía inicial de $7.098.171, bajo los parámetros del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Decreto 758 de 1990; que para efectuar la liquidación de dicha prestación, fueron tenidas en cuenta un total de 1791 semanas cotizadas, que generaron la aplicación de una tasa de reemplazo equivalente al 90% del IBL; que agotó la vía gubernativa el 2 de noviembre de 2012, sin que Colpensiones se haya pronunciado hasta la fecha.
El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó los hechos relacionados con la solicitud de la pensión de vejez, su resolución, la normativa y cuantía por la cual le fue reconocida la prestación, y la falta de respuesta al agotamiento de vía gubernativa. Propuso las excepciones de: pago; cobro de lo no debido; imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados, por fuera de los cánones legales - buena fe del ISS; falta de cumplimiento de los requisitos de ley; carencia de derecho reclamado; inexistencia de la obligación; declarables de oficio, prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos, y excepción de compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de septiembre de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y le impuso el pago de las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y finalizó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la de su inferior.
Respecto de la reliquidación de la pensión de vejez, el ad quem reiteró la postura expuesta en la sentencia proferida por esa Corporación el 6 de febrero de 2014, con radicación 2013-30401, la cual se sustentó a su vez en la jurisprudencia de esta Sala, para concluir que no se había equivocado el a quo al considerar que el ingreso base de liquidación para quienes fueran beneficiarios del régimen de transición era el señalado por la Ley 100 de 1993.
En cuanto a la solicitud de reliquidación de la pensión con el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la misma, dijo que: «[…] tal y como acertadamente lo sostuvo el juez de primera instancia, a folio 100 del plenario reposa expediente administrativo en medio magnético CD, y a sus folios 59 a 66, se concluye que la entidad tuvo en cuenta el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años, es decir, 3650 días, del cual se obtuvo como ingreso base de liquidación el promedio mensual de $7.886.857, al que se le aplicó la tasa de reemplazo del 90%, obteniendo la mesada pensional inicial de $7.098.171, tal y como fue liquidada por la demandada según consta en la Resolución n.° 106223 del 15 de marzo de 2012, luego no hay lugar a reliquidar la pensión de vejez en consideración a que la demandada lo hizo en forma correcta».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia del tribunal y, una vez en sede de instancia, «se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda, condenando a Colpensiones a reliquidar y pagar a mi poderdante su pensión de vejez a 01 de febrero de 2012, en la cual se incluya en la liquidación las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas, conforme con los preceptos del artículo 20 numeral II parágrafo I del decreto (sic) 758 de 1990, subsidiariamente, en caso de no tener en cuenta las ultimas cien (100) semanas cotizadas, a reliquidar y pagar la pensión de vejez a partir del 01 de febrero de 2012 en la cual se incluya en la liquidación las cotizaciones efectuadas en los últimos diez (10) años teniendo en cuenta los salarios realmente devengados debidamente actualizados con el IPC anual, según lo señala el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, junto con sus correspondientes intereses moratorios, se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda».
Con tal finalidad formula tres cargos, oportunamente replicados, que se decidirán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 numeral II parágrafo I del decreto (sic) 758 de 1990».
Indica que el objeto del litigio se concreta en la correcta interpretación y aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, pues «se debe conceder la reliquidación de la pensión de vejez de manera íntegra y no fraccionada o escindida, acorde a los parámetros del régimen anterior, que para el caso del señor JOSE EDGAR DELGADO SANDOVAL resulta ser el decreto (sic) 758 de 1990».
Transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y asegura que el actor es beneficiario del régimen de transición allí establecido, y que la sentencia acusada le da una interpretación desafortunada, pues decide adicionar requisitos que no contempla la norma en mención, vulnerando el principio de inescindibilidad, ya que «acoge dos normativas para un caso en concreto, al aplicar para edad y semanas (o tiempo) los mandatos del decreto (sic) 758 de 1990 y para el monto de la pensión lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador».
Enseguida, expone los diversos criterios constitucionales y jurisprudenciales sobre asuntos similares, para lo cual cita copiosas decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de su superior, de la Corte Constitucional, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del Consejo de Estado, circulares de la Procuraduría General de la Nación, e incluso un memorando del Instituto de Seguros Sociales.
VII. RÉPLICA El opositor refiere que el ataque no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el ad quem procedió conforme a derecho y realizó una interpretación acertada de la norma, adecuada a lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual el IBL no quedó cobijado dentro de la transición. VIII. CONSIDERACIONES Lo pretendido por la recurrente es que su pensión de vejez se liquide con base en el promedio de los aportes de las últimas cien (100) semanas de cotización, como lo establece el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
El tema objeto de controversia ha sido definido por la Corte en múltiples oportunidades, en todas las cuales ha considerado que la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes hubieren laborado, cotizado o cumplido los requisitos de su estructuración durante su vigencia, y no tuvieren un régimen especial de pensiones vigente a esa data, garantiza que el monto de la pensión, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio sea el previsto en la normatividad anterior, pero no así lo referente al ingreso base de liquidación (IBL), pues, para ello se debe observar lo dispuesto en el inciso 3.º del mentado artículo 36.
En efecto, en un caso con características similares al presente, la Sala consideró lo siguiente: Este tema ha sido definido por la Corte, que ha considerado que el régimen de transición salvaguarda únicamente tres aspectos del régimen anterior que pretenden hacer valer los beneficiarios de estos que son: la edad, el tiempo o semanas cotizadas, y el monto de la pensión, por lo que los demás aspectos son los establecidos en la Ley 100 de 1993, como por ejemplo el ingreso base de liquidación, que quedó gobernado, según el caso, o por el inciso 3º del artículo 36, o por el artículo 21 de dicha ley.
Tal cual lo señaló en sentencias con radicación n.os 38245 del 3 de mayo y 41794 del 9 de agosto, ambas de 2011; 45712 de 17 de julio, 44207 del 3 de julio, 43663 del 24 de abril, todas de 2013; SL16827-2015 de 18 de noviembre de 2015, y recientemente en la SL7797-2016, entre otras. Por tanto, la jurisprudencia de esta Corte ha descartado que en casos como este, la pensión deba liquidarse con base en las cotizaciones realizadas durante las últimas 100 semanas.
En ese orden, es claro que el tribunal no se equivocó al estimar que el ingreso base de liquidación de la pensión del actor no podía calcularse según lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, pues lo que correspondía era tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto al actor le faltaban más de diez años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia el nuevo sistema pensional, por manera que no le asiste razón al recurrente cuando imputa al ad quem una equivocada interpretación de la normatividad referente a la cuantificación del ingreso base de liquidación, para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en la ley ibídem.
(Sentencia SL529-2018). Así las cosas, el tribunal no incurrió en los dislates enrostrados, por lo que siendo consecuentes con la jurisprudencia de esta Corte, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar directamente la ley sustancial, «en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, violación que condujo al ad quem a la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993».
Dice que el tema a discutir se puntualiza en la correcta interpretación y aplicación de los artículos señalados en la acusación, por lo que solicita que subsidiariamente se conceda «la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta la indexación del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados de los últimos diez (10) años, debidamente actualizados, según lo señala el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, atendiendo los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional en los que se ha señalado que la indexación de las mesadas pensionales es un derecho universal de todos los pensionados y que no existe razón para discriminar de este derecho a quienes tienen el derecho a la misma».
Afirma que a Colpensiones le correspondía verificar la forma de liquidar más favorable y aplicarla, y que el tribunal «no observó de manera íntegra la liquidación efectuada por la demandada, ya que al verificar el expediente puede evidenciarse de manera univoca que no se tuvo en cuenta la indexación del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante los diez (10) últimos años indexados año a año hasta el momento del reconocimiento pensional».
X. RÉPLICA Acota que el punto en discusión no debía orientarse por el sendero directo, pues el demandante consideraba que la prestación, según su criterio, había sido mal liquidada, por lo que debía enfocar el cargo por el sendero fáctico y acusar las pruebas examinadas por el juzgador, de las cuales se coligió que la prestación se liquidó en forma adecuada.
XI. CONSIDERACIONES El recurrente aduce que el tribunal no examinó íntegramente la liquidación de la pensión que realizó la empresa demandada, pues al revisar el expediente es posible comprobar que no fue tenida en cuenta la indexación del IBL de los aportes efectuados durante los últimos diez años. Al respecto, la Corte advierte una falencia formal respecto de la vía por la que debió encaminarse la acusación, pues el censor pese a dirigir el cargo por la directa, invita a revisar las pruebas del proceso, lo que resulta equivocado ya que como es sabido, la vía jurídica no le permite a la Sala verificar el material probatorio, pues dicho examen solo puede hacerse por la indirecta, señalando los errores de hecho y denunciando las pruebas que fueron dejadas de apreciar o mal valoradas.
En otras palabras, si lo pretendido por el recurrente era demostrar que el tribunal se equivocó al valorar las pruebas del expediente, como se dijo, debió dirigir su reparo por la senda indirecta, puntualizando los yerros fácticos cometidos por el fallador de segundo grado, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.
Esta Corporación ha explicado que cuando el cargo se enfoca por la vía directa, se parte de la plena conformidad de la censura con las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada. De ahí que no es dable controvertir por la vía jurídica los hechos que aparecían probados con las pruebas recaudadas (CSJ SL1780-2018). XII. TERCER CARGO Acusa a la sentencia de violar directamente la ley sustancial, «en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo».
Sin mayor desarrollo, cita un aparte de la sentencia del 12 de noviembre de 2009 proferida por esta Corporación, con radicación n.° 35228. XIII. RÉPLICA Expresa que esta solicitud es accesoria a la procedencia de la reliquidación pensional y por lo tanto no prospera, al igual que la principal, y que en gracia de discusión, los intereses moratorios proceden ante la mora en el pago de las mesadas, mas no cuando se presenta una reliquidación pensional, por lo que el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad.
XIV. CONSIDERACIONES Al respecto, advierte la Sala que no es posible someter a consideración el yerro mencionado, habida cuenta que el ad quem no se pronunció sobre los intereses moratorios debido a que su decisión fue absolutoria, por ende, no había lugar a la imposición de los réditos reclamados, pues estos son accesorios a la pretensión principal que era la reliquidación de la pensión, la cual no prosperó. Por lo anterior, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente por haber sido replicada la demanda extraordinaria. En su liquidación, que deberá realizarse conforme a lo dispuesto por el artículo 366 del CGP, inclúyase la suma de $4.000.000, a título de agencias en derecho. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de abril de 2014, dentro del proceso promovido por JOSÉ EDGAR DELGADO SANDOVAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 14