Micelio
SL1413-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 2651 de 1991Decreto 2670 de 1982Decreto 3135 de 1968Decreto 3557 de 2003Decreto 55 de 1994Decreto 80 de 1980Ley 100 de 1993Ley 30 de 1992Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 54 de 1962Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1413-2018 Radicación n.° 51420 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ MADERA, en su condición de demandante en reconvención, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), en el proceso que en su contra instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.

I.

ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA llamó a juicio a MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ MADERA, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.° 4159 del 29 de diciembre del 2000 y que la sentencia condenatoria cumpliera con lo establecido en el artículo 178 del Código Radicación n.° 51420 SCLAJPT-10 V.00 2 Contencioso Administrativo, con efectos desde la fecha de la presentación de la demanda.

Como consecuencia, solicitó el reintegro de las sumas de dinero que le pagó a la accionada, a partir de la data de inicio del proceso, junto con la indexación e intereses a que hubiera lugar. Subsidiariamente, pretendió: i) la exclusión de los factores salariales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1975, para la reliquidación de la pensión de jubilación y ii) que de no prosperar la anterior, se le reconociera la prestación en un 75% del salario devengado, según lo establecido en la Ley 33 de 1985 (f.° 76 a 77, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de la Resolución n.° 4159 del 29 de diciembre de 2000, le otorgó una pensión de jubilación a la accionada en cuantía de $1.114.984, correspondiente al 100% del salario promedio mensual del último año de servicio, con fundamento en que cumplió con los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1975, suscrita entre la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA y su sindicato de trabajadores SINTRAUNICOR, la cual, aclaró, que no contenía el correspondiente certificado de depósito.

Afirmó, que lo anterior tuvo como consecuencia la violación de la Ley 33 de 1985, la cual era aplicable para Radicación n.° 51420 SCLAJPT-10 V.00 3 efectos de la liquidación de la prestación para los empleados públicos. Por último, expresó que dicha resolución era ilegal, pues tuvo en cuenta los factores salariales de primas de vacaciones y de navidad, así como quinquenio, los cuales carecían de los pagos que debían aportar las partes (f.° 3 a 7, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ MADERA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la existencia del ente educativo demandado por creación legal, pero no lo relativo a la calidad de sus trabajadores; igualmente, aceptó el hecho del reconocimiento de su pensión de jubilación, edad, cargo y forma de vinculación; negó que la prestación se hubiera reconocido con violación de la normatividad aplicable.

En cuanto a los demás, señaló que no eran hechos (f.° 87 a 94, ibídem). En su defensa, propuso las siguientes excepciones de mérito: i) improcedencia de la aplicación para dirimir la litis, de la normatividad y jurisprudencia que hagan referencia a temas de la competencia y jurisdicción de la justicia administrativa, ii) prescripción de las mesadas pensionales recibidas, iii) improcedencia de las pretensiones, iv) buena fe, y v) reconvención (f.° 128 a 129, ibídem).

Por otra parte, interpuso demanda de reconvención, con el fin de que se declarara: i) que laboró para la entidad reconvenida por más de 20 años y que ostentó la calidad de Radicación n.° 51420 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajadora oficial; ii) que fue beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1975 y 1976 suscritas entre la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA y su Sindicato SINTRAUNICOL; iii) que a través del Decreto 1045 de 1978 fue incorporado lo establecido en dichos acuerdos convencionales como derechos mínimos de los trabajadores; iv) que le era aplicable el Convenio 95 de 1949 de la OIT regulado por la Ley 54 de 1962; v) que los factores salariales para efectos de liquidar la pensión de jubilación eran los establecidos en las convenciones mencionadas; vi) que todos los anteriores derechos fueron sintetizados en los Decretos 1045 y 1042 de 1978, Decreto 2670 de 1982, Resolución n.° 014 de 1982, la Convención Colectiva de Trabajo 1976 y el Decreto 55 de 1994.

Como consecuencia, solicitó que se condenara a: i) la reliquidación de la pensión de jubilación «teniendo en cuenta 1/12 parte de los factores salariales» contemplados en las convenciones, como la prima de bonificación, los cuales, fueron devengados durante la relación laboral, pagados por la entidad y no tenidos en cuenta en el cálculo del monto prestacional; ii) las sumas insolutas por concepto de reliquidación de primas de vacaciones, de servicios y de navidad, cesantías y sus intereses, equivalentes a 30 días de salario promedio, desde la fecha en que le reconocieron la pensión, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; iii) el monto correspondiente a la bonificación por servicios prestados equivalente a «35% días de salario promedio» por cada anualidad transcurrida, desde la fecha de su vinculación laboral con la demandada reconvenida y «al Radicación n.° 51420 SCLAJPT-10 V.00 5 1/12 parte como factor para liquidar la mesada pensional», de conformidad con la disposición mencionada; iv) el pago del total insoluto consecuente de no incluir como factor salarial los subsidios de alimentación y transportes en la liquidación de la pensión de jubilación; v) que se suspendiera el descuento realizado por aportes a la salud del 12% y, que se le restituyeran las sumas indexadas que le fueron descontadas indebidamente o en subsidio, el reajuste correspondiente al aumento en la cotización para la salud de la Ley 100 de 1993; vi) que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, continuara con la subrogación en los aportes a la salud; vii) el pago de la prima recreacional, subsidio familiar y auxilio educativo; viii) el pago de la mora por no cancelar oportunamente las cesantías, según lo establecido en la Ley 244 de 1995; ix) prima de servicios dejada de pagar desde junio de 2005; x) el pago de intereses moratorios; xi) indexación; y xii) fallo ultra y extra petita (f.° 10 a 13, cuaderno del Juzgado n.° 2).

Sustentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios como trabajadora oficial, desde el 30 de abril de 1980 hasta el 29 de diciembre del 2000, calidad que sostuvo, toda vez que a la calenda de la terminación del vínculo laboral no se había aprobado la planta de personal, circunstancia consagrada en el Decreto 80 de 1980, el cual no tuvo efectos sobre los derechos de los servidores públicos que cumplieron con los requisitos establecidos en el Decreto 1045 de 1978 y las CCT 1975, 1976 y ss.

Radicación n.° 51420 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó, que según estas disposiciones, para efectos del cálculo de la prima de servicios, vacaciones y navidad, se debía incluir lo correspondiente al 1/12 de la prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, del quinquenio, auxilio de transporte y alimentación; además, del monto del sueldo básico y las establecidas en el Convenio 95 de 1949.

Adujo, que las prestaciones sociales reconocidas por la UNICÓRDOBA, antes de la expedición del Decreto 1045 de 1978, tuvieron origen convencional y que posteriormente ostentaron la calidad de legal. En este sentido, la universidad certificó que las reconocidas en 1976, fueron las mismas que canceló en 1977 y también que este decreto y la Convención Colectiva de Trabajo 1975 eran el fundamento normativo para el pago que le realizaron a 31 de diciembre de 1979.

Expresó, que de acuerdo con el oficio DTH 0526 del 21 de marzo de 2006, desde la fecha en que le fue reconocida la prestación hasta el 31 de diciembre de 2004, le fueron pagadas 12 mesadas ordinarias, una adicional contemplada en la Ley 100 de 1993, prima de navidad y de servicios, estas dos últimas, en virtud de la extensión de los beneficios sindicales.

Expuso, con relación a los factores para la liquidación de la mesada pensional, que la entidad acogió como aplicables los Decretos 1466 y 2880 del 2001, 3557 del 2003 y 4153 del 2004, los cuales fueron distintos a los anotados en la anterior certificación. Radicación n.° 51420 SCLAJPT-10 V.00 7 Alegó, que la prestación reconocida por la entidad reconvenida no devenía en ilegal, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 y que debía reconocerla con los factores salariales del Decreto 1045 de 1978.

Igualmente, indicó, que en su respuesta a la reclamación administrativa, la entidad no negó el derecho pensional, sino que alegó la prescripción de la acción, lo que implica un reconocimiento tácito. Señaló, que la demandada en reconvención no le pagó lo correspondiente al auxilio educativo, prima recreacional, subsidio familiar, prima de servicios y la pensión de jubilación teniendo en cuenta los Decretos 1045 y 1042 de 1978, Decreto 2670 de 1982 y la CCT de 1976.

Asimismo, que no incluyó para la liquidación pensional, la prima de carestía, subsidio de alimentación, transporte y bonificación por servicios (f.° 1 a 13, ibídem). Al dar respuesta a la demanda de reconvención, la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, se opuso a las pretensiones. Con respecto a los hechos, sostuvo como cierto el pago de la prima de servicios y que, en el mes de junio de 2005, no pagó esta prestación a los pensionados.

De los demás, adujo que no eran ciertos o no eran hechos (f.° 91 a 99, ibídem). En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva e ineficacia de la convención colectiva (f.° 105 a 113, ibídem). Radicación n.° 51420 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 5 de octubre de 2010, resolvió (f.° 210 a 237, cuaderno principal):

PRIMERO: DECLARAR que el valor inicial correcto de la pensión de jubilación que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA le reconoció a la señora MARIA (sic) DEL ROSARIO DIAZ (sic) MADERA, corresponde al equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año, y teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos en los artículos 3° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 del mismo año, modificatoria de la anterior, estos es, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, esto es que el valor inicial legal de la pensión de jubilación que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA le reconoció al demandado corresponde a la suma de $836.238, en armonía con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada señora MARIA (sic) DEL ROSARIO DIAZ (sic) MADERA, de reintegrar a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA los valores que en mayor cantidad ha recibido por pensión de jubilación desde el 1° de enero de 2001, acorde con lo ya manifestado. Por consiguiente, los descuentos se harán efectivos en los términos señalados en la parte motiva a partir de la ejecutoria de éste fallo, si fuere confirmado.

TERCERO: IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN PARA DIRIMIR LA LITIS, DE LA NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA QUE HAGAN REFERENCIA A TEMAS DE LA COMPETENCIA Y JURISDICCION DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA, PRESCRIPCION DE LAS MESADAS PENSIONALES RECIBIDAS, IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES, y PROBADA LA DE BUENA FE, en armonía con lo argumentado en la parte motiva.

CUARTO: Condenar en COSTAS a la parte demandada; en su oportunidad tásense.

QUINTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, de todos los reclamos contenidos en el escrito de la demanda de reconvención, y no decidir respecto de los medios exceptivos de mérito, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN, INEFICACIA E INAPLICABILIDAD DE LAS CONVENCIONES Radicación n.° 51420 SCLAJPT-10 V.00 9 COLECTIVAS, propuestas en la contestación de la demanda de reconvención, con fundamento en lo ya dicho.

SÉPTIMO: COSTAS a la parte demandante en reconvención; tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de MARIA DEL ROSARIO DÍAZ MADERA, la Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 27 de enero de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia, sin costas en la alzada (f.° 27, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, con relación a la nulidad del fallo apelado por falta de jurisdicción, el Tribunal consideró que no era objeto de discusión, puesto que este ítem había sido resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle la competencia del asunto a la jurisdicción laboral. Manifestó, que a folio 133 del cuaderno del Juzgado n.° 2, encontró el certificado laboral de la accionada, expedido por la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, el cual establecía que mediante la Resolución n.° 4159 del 2000, se le reconoció pensión de jubilación y que el régimen salarial y prestacional a 31 de diciembre de 1991, era el consagrado en los Decretos 1045 y 1042 de 1978 y la Convención Colectiva de Trabajo de 1975 extensiva para los empleados públicos.

Radicación n.° 51420 SCLAJPT-10 V.00 10 Seguidamente, citó los artículos 1°, 2°, 3° y 6° del Decreto 1848 de 1968 y expresó que, según este y el Decreto 1848 del mismo año, la accionada nunca ostentó la calidad de trabajadora oficial, razón por la cual no pudo conservarla. Agregó, que aun cuando la entidad expidiera la planta de personal, el Decreto 80 de 1980, no modificaba su naturaleza de empleada pública.

Por otro lado, adujo que si bien los acuerdos colectivos mencionados, fueron extensivos para los empleados públicos, no lo fue referente al reconocimiento de sus derechos pensionales, en este sentido, razón tiene la Universidad al reconocerle las prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 130 del Decreto 80 de 1980. Posteriormente, citó la sentencia proferida por la misma Corporación, CSJ SL, 11 ago. 2008, rad. 00604 (f.° 20 a 21, ibídem), en la que apoyó su dicho, la condición de trabajadora oficial, no se adquiere con el paso del tiempo ni por ser destinataria de la convención colectiva, sino que viene dada por la ley nacional o los decretos que en este caso corresponde aplicar las normas contenidas en el 1848 y el 3138 de 1968.

Por lo anterior, se abstuvo de estudiar las pretensiones de la alzada sobre el otorgamiento de los beneficios convencionales y la ratificación de las prestaciones extralegales y sus consecuentes. Así mismo, señaló que se encontraba «desvirtuado el origen legal de la pensión que Radicación n.° 51420 SCLAJPT-10 V.00 11 quiere otorgar el recurrente (sic) y lo referido al presunto régimen especial de pensiones del que gozaba la accionada».

Expresó, que incurrió la demandada MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ en contradicción, toda vez que planteó las dos modalidades de servidores públicos, para diferentes puntos de la alzada; además, mencionó que las normas acusadas como infringidas corresponden a los docentes de tiempo parcial y de tiempo completo, por lo que no le es aplicable al personal administrativo, el cual tiene capítulo aparte.

Con respecto a la violación de la igualdad en la decisión de la excepción de prescripción, propuesta por ambas partes, se declaró favorablemente a la Universidad y adverso a la demandante en reconvención, toda vez que esta decisión fue proferida en audiencia de trámite por el juzgador de primer grado y confirmado por el Tribunal, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada, sin que sea posible reabrir el debate.

Por otra parte, concluyó que para establecerse una sentencia en abstracto, tal y como lo indicó la apelante, era necesario que los conceptos por los cuales se le reconociera el derecho fueran incuantificables, lo cual no sucedió en este caso, ya que se le reconoció la pensión en un 75% del salario promedio. Indicó, que las pruebas que se relacionan a continuación fueron debidamente analizadas, valoradas y calificadas por el a quo: Radicación n.° 51420 SCLAJPT-10 V.00 12 […] la resolución n.° 4159 por medio de la cual se reconoce pensión vitalicia de jubilación (Fl. 32 al 34 del cuaderno en estudio), Constancia de la jefe de división de talento humano (Fl. 133- 138 íbidem (sic)), Certificación de vicerrectoría administrativa donde consta los pagos hechos a la actora durante el periodo 1998- 1999- 2000 ( Fl. 143, 144), acuerdo 061, por medio del cual se le concede autorización al rector para hacer (sic) representado en procesos judiciales (Fl. 146); a si mismo (sic) se tuvieron en cuenta los documentos visibles de de (sic) folios 188 al 192, 194 a 199, 201del cuaderno principal y de copias; folios 24 a 90del cuaderno N° 2 de reconvención y cuaderno de copias, folios 1 al 583 del cuaderno N° 3, folios 1 al 558 del cuaderno N° 5, folios 1 al 135 del cuaderno N° 6, folios 136 a 365 del cuaderno N° 7, foios (sic) 366 a 606 del cuaderno N° 8, folios 559 a 601 del cuaderno N° 9.

(f.° 24, ibídem). En este sentido, adujo que contra el auto que decretó el cierre probatorio no existió reposición, ni apelación por parte de la accionada, razón por la cual se configuró la preclusión procesal. Por último, con relación al ítem aludido por el apelante, sobre la ilegalidad del origen de los derechos pensionales, el Tribunal finiquitó que este careció de fundamento, toda vez que, las condiciones laborales de los empleados públicos eran determinadas de manera unilateral por el Estado, sin excepción, pues definir el régimen salarial y prestacional de los servidores universitarios es función centralizada por mandato constitucional, para lo cual citó la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 26279; es decir, que tales condiciones del empleo público no pueden darse por acuerdo realizado por el empleador estatal y su sindicato de empleados públicos o mixtos (f.° 16 a 26, cuaderno del Tribunal).

Radicación n.° 51420 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ MADERA (f.° 28, ibídem), concedido por el Tribunal (f.° 30 a 32, ibídem) y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «profiera fallo infirmando y como consecuencia de ello se denieguen las pretensiones de la demanda» (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian conjuntamente, pese a estar orientados por vías diferentes, contienen argumentación complementaria y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia viola por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos, […] 6°, 11, 36, 146, 228 de la Ley 100 de 1993; 1° de la ley (sic) 797 de 2003 por un lado; y de otro lado, 97, 121, 122 del Decreto 80 de 1980; 40 del Decreto 918 de 30 de marzo de 2005 y 77 de la Ley 30 de 1992, a causa de la aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 1° 2° 3° 6° del Decreto 3135 de 1968 (f.° 4, ibídem).

Radicación n.° 51420 SCLAJPT-10 V.00 14 Para la demostración del cargo, el recurrente manifiesta que el Tribunal yerra al no aplicar los artículos 6°, 11, 36, 146, 228 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 797 de 2003, de los cuales, determina su contenido y establece las siguientes conclusiones: i) que los regímenes ordinarios, especiales y excepcionales de la pensión de jubilación fueron conservados como normas especiales, favorables y preexistentes a la ley general de pensiones; ii) que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, consagró la conservación de los derechos pensionales adquiridos con anterioridad a la expedición de esa ley, siempre y cuando se configuraran dos supuestos fácticos: «a) quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, 30 de noviembre de 1995 tuvieran una situación jurídica definida y b) quienes teniendo el derecho con fundamento en normas de estirpe no legal, lo hubieran adquirido, así no se les haya reconocido» (f.° 15, ibídem); iii) que dichas situaciones atípicas se presentaron además en los entes territoriales, en las instituciones descentralizadas por servicios y universidades públicas del orden territorial, transformadas por la Ley 37 de 1966, como entidades nacionales, pero que, para efectos del artículo 146 mencionado mantuvieron su naturaleza territorial; iv) que la clasificación de los empleados de las universidades estatales no fueron incluidas dentro del listado previsto en el inciso 1° del Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por lo que, las situaciones que se presentaron durante su vigencia gozaron de la presunción de constitucionalidad; v) que según los artículos 97, 121, 122 y 130 del Decreto 80 de 1980, artículo 4° del Decreto 3557 de 2003 y el artículo Radicación n.° 51420 SCLAJPT-10 V.00 15 77 de la Ley 30 de 1992, los empleados públicos docentes de las universidades oficiales, se rigieron por el régimen salarial y prestacional que le fue aplicable al «31 de octubre del año inmediatamente anterior» (f.° 15, ídem); vi) que el Tribunal yerra al aplicar indebidamente los artículos 97, 101 literales a) y e) y artículo 130 del Decreto 80 de 1980, toda vez que si bien el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, sólo consagra como beneficiarios a los empleados docentes, ello no significa que prohíba su aplicación al cuerpo administrativo según el artículo 228 de la Ley 100 de 1993.

Por último, indica que el régimen pensional aplicable al personal administrativo y docente de las universidades públicas es de «[…] carácter ordinario» el cual, «se trata de un régimen especial que se encuentra especialmente protegido por las normas que resultaron inaplicadas por el juez colegiado de segunda instancia» (f.° 15, ibídem). VII.

CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 50 del Decreto 3135 de 1968, 10, 20, 30 y 60 del Decreto 1848 de 1968, y por aplicación indebida de las Leyes 33 y 62 de 1985, en relación con el artículo 20 de la Ley 71 de 1988» (f.° 15, ídem). Indica como errores de hechos los siguientes (f.° 16, ibídem).

Radicación n.° 51420 SCLAJPT-10 V.00 16  Dar por demostrado que el cargo ocupado por el aquí recurrente era catalogado como empleado público, cuando se acredito (sic) en el plenario que ocupaba un cargo administrativo docente.  No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo firmada por la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores oficiales del año 1975 que beneficiaba a la aquí recurrente, establece que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se otorga por haber cumplido veinte (20) años del servicio computables para tal fin sin tener en cuenta la edad.  Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo de 1975, no resultaba aplicable a la recurrente por no ser destinataria por ser empleada pública y no trabajadora oficial.  Dar por demostrado sin estarlo que la recurrente desempeñaba un cargo público.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas, los siguientes documentos (f.° 16, ibídem):  Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Nacional de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Córdoba (SINTRAUNICOR).  Certificado expedido por la Jefe de Talento Humano de la Universidad de Córdoba, que se encuentra inserto en el expediente en el folio 56.

Para la demostración del cargo, el censor considera que si el Tribunal hubiera aplicado correctamente las normas acusadas, habría concluido que la convención colectiva de trabajo mencionada si es aplicable al caso, toda vez que tuvo la calidad de trabajadora oficial y cumplió con los requisitos del literal a) del artículo 3° de la misma. Manifiesta, que además, se equivoca al aplicar el Decreto 3138 y 1848 de 1968 y el artículo 130 del Decreto 80 de 1980, por cuanto este régimen pensional hace Radicación n.° 51420 SCLAJPT-10 V.00 17 referencia a los derechos pensionales originados legalmente y no a las que obedecen a un acuerdo convencional, naturaleza que ostenta la prestación reclamada.

Cita, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1° y 2° del Decreto 1848 de 1968 y aduce, que esta normatividad es expresamente inaplicable por tratarse de empleados públicos con derechos pensionales legales. En consecuencia, el ad quem aplica indebidamente la convención colectiva aludida, con desconocimiento del principio de favorabilidad e inescindibilidad de los artículos 53 Superior y 21 del CST, respectivamente.

Por último, agrega, que «hay dos fuentes formales del derecho enfrentadas: la convención colectiva y la ley, debiéndose aplicar la primera y no la segunda» (f.° 18, ibídem). VIII. CONSIDERACIONES Se duele la censura de las normas aplicadas para determinar la naturaleza de la vinculación como empleada pública y la inaplicación del régimen especial que le correspondía derivado de las convenciones colectivas de trabajo.

Consta en autos que la actora laboró en la Universidad de Córdoba, desde el 30 de abril de 1980 hasta el 29 de diciembre del 2000, fecha en que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución n.° 4159 de 2000. Radicación n.° 51420 SCLAJPT-10 V.00 18 La discusión radica en determinar, sí la actora tiene la calidad de trabajadora oficial o de empleada pública y el derecho que le asiste al reconocimiento de prestaciones legales y extralegales, además de la normatividad que debe aplicársele.

A partir de la Constitución de 1991, se encuentra organizado como un Estado social de derecho, de forma de república unitaria, descentralizada y con entidades territoriales autónomas (Art.1°), en cuya estructura existen tres ramas del poder público y otros órganos autónomos e independientes, encargados de cumplir las demás funciones determinadas en la Ley o en la Constitución que, no obstante tener funciones separadas, colaboran armónicamente para la realización de sus fines (Art.113).

Conforme con lo anterior, el inciso 4º del artículo 115 ibídem, consagra la existencia de unidades administrativas especiales y entidades con administración autónoma, en este último grupo se encuentran universidades como la demandante. A través del artículo 69 Superior, se crearon los entes universitarios autónomos, con la capacidad de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de conformidad con la ley.

Para garantizar esta autonomía, el Congreso expidió la Ley 30 de 1992, en cuyo ejercicio las universidades tienen derecho a darse y modificar estatutos; designar las autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar programas académicos; definir y organizar Radicación n.° 51420 SCLAJPT-10 V.00 19 labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes; seleccionar los profesores; admitir alumnos; adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Por su parte, el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, estableció que el «carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal».

La mencionada ley, no fijó el carácter de empleados públicos o de trabajadores oficiales, que ya venía determinado por el Decreto 80 del 2 de enero de 1980, vigente al momento de la vinculación de la demandada, el cual, en su artículo 122 determinó que: [E]l personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior, está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales.

Tienen la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñen funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones y equipos. Los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos. Luego, la recurrente desde su vinculación tenía la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial, por lo que debía demostrar en qué forma adquirió tal condición. Radicación n.° 51420 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin embargo, con las normas que integran la proposición jurídica no consigue su propósito, puesto que si bien explica las razones por las cuales equivocó el juzgador de segundo grado la elección de los preceptos legales para determinar la calidad de empleada pública, como acaba de verse, no se puede concluir que posea la condición de trabajadora oficial ni se expuso argumento alguno con este fin.

Ahora bien, como lo pretendido es el reconocimiento de un derecho pensional con base en normas convencionales, dos situaciones se oponen a la prosperidad de dicho pedimento: En primer lugar, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 414 y 416 del CST, los empleados públicos se encuentran excluidos de recibir las prerrogativas que surgen de los acuerdos convencionales, aspecto que tiene fundamento en el artículo 55 de nuestra Constitución Política; más aún, las universidades públicas pueden fijar convencionalmente su régimen salarial y prestacionales, pues estos son del resorte exclusivo del ejecutivo (CE, 23 ag. 007, rad. 9452-05), según lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, cuya constitucionalidad se revisó en sentencia CC C-053-2008, que sostuvo: “Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto Radicación n.° 51420 SCLAJPT-10 V.00 21 nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento [ ]. [ ]El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas [ ].

Así las cosas, el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos […] En segundo lugar, porque si en gracia de discusión se aceptara tal posibilidad, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, da al traste con su aspiración, como se explica a continuación. El mentado precepto a la letra dice: Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. (Expresión tachada INEXEQUIBLE C-410 de 1997) Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Radicación n.° 51420 SCLAJPT-10 V.00 22 Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. El estudio de constitucionalidad de este artículo (CC C- 410-1997), precisó la aplicación del mismo, es decir la posibilidad de que los servidores públicos de entidades territoriales recibieran pensión con base en normas municipales o departamentales sólo de aquellas cuya situación jurídica se había consolidado antes de la entrada en vigencia de la norma, es decir hasta el 23 de diciembre de 1993, puesto que el inciso cuarto fijó la vigencia desde la sanción que fue el 23 de diciembre de 1993.

No obstante, la ley se aplica desde el 1º de abril de 1994 o desde el 30 de junio de 1995, para los servidores de entidades territoriales. En tal virtud, quienes invocan un derecho extralegal de jubilación deben consolidar el derecho antes de su extinción por mandato del artículo 146 mencionado, la fecha límite es, pues, el 23 de diciembre de 1995; hecho no demostrado por la impugnante, en el sentido que tuviera cumplidos los requisitos para su jubilación al 23 de diciembre de 1995, luego no derruye la sentencia atacada.

En conclusión, en el sublite, la demandada proclama que ante los vacíos normativos del artículo 146, es dable aplicarlo también a los entes universitarios, lo que implicaría que el anterior criterio sería de uso, y como el derecho pensional se finca en una convención colectiva, que no le es aplicable por ser empleada pública y además, no en una disposición legal, puesto que se trata de una prestación otorgada por el empleador, sin facultades para ello y no por Radicación n.° 51420 SCLAJPT-10 V.00 23 el legislativo, que es tanto como decir una pensión voluntaria, expedida en contravía con los mandatos constitucionales de acuerdo con el plebiscito de 1957 y reafirmado en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, el 150 de la CN, que faculta únicamente al Congreso de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos y el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, que resta validez a «Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos», no se observa dislate alguno cometido por el Juez de apelaciones.

Por manera, que las universidades públicas no pueden pactar convencionalmente derechos salariales y/o prestacionales en favor de sus empleados públicos, de donde resulta imposible reconocerle a la demandada beneficios sustentados en la convención, por expresa prohibición legal; si bien el Tribunal llegó a la misma conclusión con base en cánones diferentes, no hay lugar a variar su decisión. A todo lo anterior se debe sumar la falencia técnica en que incurrió la recurrente en el cargo segundo, pues cuando, a través del recurso extraordinario, se cuestiona la sujeción a la ley de sentencias de segundo grado, en puntos referentes a derechos derivados de convenciones colectivas de trabajo, como acontece en el presente, es menester señalar los artículos 467 o 476 del CST, los cuales fueron omitidos de la proposición jurídica.

Radicación n.° 51420 SCLAJPT-10 V.00 24 Sobre este requisito ha apuntado esta Corporación en sentencias CSJ SL11230-2017, se reiteró la CSJ SL16150- 2014, lo siguiente: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Como no hubo réplica, pese a que no prosperó el recurso, no hay lugar a la imposición de costas.