CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL14129-2015 Radicación n.° 55939 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A. - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario que la señora MARÍA DEL SOCORRO PINTO RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas LAURA e ISABELLA PÉREZ PINTO, le promovió a la entidad recurrente y a los señores LIGIA TESHIMA SAKAMOTO, PABLO ANDRÉS PÉREZ TESHIMA, DIEGO FERNANDO PÉREZ TESHIMA y ALIM EDUARDO PÉREZ TESHIMA.
I.
ANTECEDENTES La señora María del Socorro Pinto Rodríguez, actuando en su propio nombre y en representación de sus dos hijas Laura e Isabella Pérez Pinto, presentó demanda ordinaria laboral contra la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. - Colfondos – y los señores Ligia Teshima Sakamoto, Pablo Andrés Pérez Teshima, Diego Fernando Pérez Teshima y Alim Eduardo Pérez Teshima, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional y demás valores consignados en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido Fernando Pérez Amaya (q.e.p.d.), junto con los intereses corrientes, moratorios e indexación. Señaló, para tales efectos, que había convivido con el señor Fernando Pérez Amaya (q.e.p.d.) durante más de ocho años y que había procreado con él dos hijas, de nombres Isabella y Laura Pérez Pinto; que el señor Pérez Amaya había fallecido en un accidente de tránsito el 1 de enero de 2003, cuando se encontraba laborando para la empresa La Fabril S.A., en la ciudad de Manta – Ecuador -; que los bienes del causante fueron repartidos entre sus herederos, dentro de los cuales se encontraban sus hijas Laura e Isabella, la señora Ligia Teshima, en su calidad de cónyuge, junto con sus hijos, y el menor Julián David Pérez Quesada; que a pesar de que los demandados – Ligia Teshima e hijos - conocían el hecho de su convivencia con el afiliado fallecido, como compañera permanente, así como que habían procreado dos hijas, reclamaron unilateralmente ante el Fondo de Pensiones la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual; y que el citado Fondo hizo entrega de los dineros, sin tenerlas en cuenta como beneficiarias.
La Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. - Colfondos - se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que había efectuado la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido Fernando Pérez Amaya, a favor de la señora Ligia Teshima, y, en torno a los demás hechos, expresó que no le constaban.
Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, buena fe de la entidad demandada, mala fe de la señora Ligia Teshima de Pérez e inexistencia de la sociedad demandada. Por auto del 28 de noviembre de 2005 se tuvo por no contestada la demanda por el curador ad litem designado a los demandados Ligia Teshima Sakamoto, Pablo Andrés Pérez Teshima, Diego Fernando Pérez Teshima y Alim Eduardo Pérez Teshima.
Igualmente, por auto del 9 de febrero de 2006, se dispuso la vinculación de la señora María Fernanda Quesada, en representación del menor Juan David Pérez Quesada, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que los hechos no eran ciertos o que no le constaban. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle - profirió fallo el 11 de junio de 2010, por medio del cual resolvió:
PRIMERO: CONDENAR A COLFONDOS … a reconocer y pagar a la ejecutoria de esta sentencia los aportes de la cuenta de ahorro individual y bono pensional de el (sic) señor FERNANDO PÉREZ AMAYA (q.e.p.d.) Para la esposa legítima, LIGIA TESHIMA SAKAMOTO y la compañera permanente MARÍA DEL SOCORRO PINTO RODRÍGUEZ el 50% de todos los aportes que se encuentren o encontraban en su cuenta de ahorro individual en COLFONDOS.
Cada una de ellas el 25%. Valores que se estiman en totalidad en $183.433.321.46 según constancias procesales por concepto de bono pensional, más $1.578.446.oo por concepto de valor de los aportes registrados en la cuenta individual de ahorro pensional del causante. FERNANDO PÉREZ AMAYA.
SEGUNDO: RECONOCER los derechos de la señora, MARÍA DEL SOCORRO PINTO RODRÍGUEZ, en representación suya y de sus hijos menores LAURA PÉREZ PINTO, YSABELLA (sic) PÉREZ PINTO Y CONDENAR A COLFONDOS a pagar proporcionalmente lo reclamado por la señora MARÍA DEL SOCORRO PINTO RODRÍGUEZ y la litis consorte necesario, la señora MARÍA FERNANDA QUESADA MARTÍNEZ, en representación de su hijo menor JULIÁN DAVID PÉREZ QUESADA.
TERCERO: CONDENAR A COLFONDOS … a reconocer y pagar el otro 50% para los hijos legítimos y extramatrimoniales del causante, FERNANDO PÉREZ AMAYA. Los cuales son: PABLO ANDRÉS PÉREZ TESHIMA, DIEGO FERNANDO PÉREZ TESHIMA, ALIM EDUARDO PÉREZ TESHIMA, LAURA PÉREZ PINTO, YSABELLA (sic) PÉREZ PINTO y JULIÁN DAVID PÉREZ QUESADA. Correspondiéndole a cada uno de ellos el 8.33% de la totalidad de los aportes y bono pensional, más $1.578.466.oo por concepto de valor de los aportes registrados en la cuenta individual de ahorro pensional del causante.
FERNANDO PÉREZ AMAYA, es decir a cada uno le corresponde la suma de $15.279.995.67.
CUARTO: COLFONDOS podrá descontar de lo pagado el 25% que le corresponde a LIGIA TESHIMA SAKAMOTO y reclamar el excedente a la demandada LIGIA TESHIMA SAKAMOTO. Para tales efectos, el juez tuvo en cuenta, entre otras cosas, que la demandante había demostrado que había convivido con el afiliado fallecido durante más de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, por lo que tenía derecho a la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual, en proporción con los otros beneficiarios.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Colfondos S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó en todas sus partes la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, en la parte que interesa al recurso de casación, el Tribunal estimó que, de acuerdo con los reparos planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico que debía resolver estaba dado en «…determinar si CITI COLFONDOS S.A. es responsable del pago de la devolución de saldos, a los beneficiarios del señor FERNANDO PÉREZ AMAYA, o si en aplicación del principio de buena fe, se debe determinar su exoneración.» Asimismo, para resolver dicho cuestionamiento, citó los artículos 83 de la Constitución Política y 59 y 78 de la Ley 100 de 1993 y recordó que las cuentas de ahorro individual constituyen un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados al sistema de pensiones, al cual pueden acceder sus beneficiarios, en caso de fallecimiento, si no se cumplen las condiciones necesarias para la financiación y el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
Luego de ello, enunció las pruebas que habían sido recaudadas en el curso del proceso, entre ellas algunas declaraciones rendidas en la República de Ecuador, y precisó que aunque el Fondo de Pensiones demandado había actuado de buena fe, no podía por ese hecho exonerarse de su responsabilidad «…es decir, la entidad demandada no puede desconocer la existencia de personas con igual o mejor derecho.» Recalcó, en ese sentido, que la demandada «…debió conducirse para el pago de la obligación, es decir, la devolución de saldos, con la debida diligencia y cuidado, para aminorar el riesgo que hoy se le presenta, poniendo todo el aparato administrativo y legal en marcha, mediante publicaciones y edictos, en búsqueda de aquellas personas determinadas o indeterminadas que creyéndose con derechos, deberían hacerse parte en el proceso.» Destacó también que para que un pago pudiera reputarse válido, debía hacerse al acreedor del mismo, o a la persona que la ley o el juez autorizaran para tal efecto.
Para finalizar, anotó: Ahora, en cuanto a la condición de compañera permanente de la señora MARÍA DEL SOCORRO PINTO RODRÍGUEZ frente al señor FERNANDO PÉREZ AMAYA, objeto de apelación, encuentra esta Sala que la prueba documental y las declaraciones rendidas por los testigos en la República de Ecuador, ofrecen a este fallador la convicción suficiente para determinar que la demandante convivió con el señor FERNANDO PÉREZ AMAYA, durante un tiempo superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha de su fallecimiento.
Por todo lo anterior considera esta Sala, imponiendo el criterio expuesto, que necesariamente debemos respaldar la decisión del Juez A-quo, en cuanto condenó a CITI COLFONDOS S.A. al pago de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA DEL SOCORRO PINTO RODRÍGUEZ, confirmando la decisión objeto de apelación en todas sus partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. – Colfondos S.A. -, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en «…violación medio de los artículos 174, 175, 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, lo que lo condujo a la violación de la sustancial por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos de los artículos (sic) 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 (antes de ser modificados por la Ley 797 de 2003), en relación con los artículos 48, 73, 64 y 78 de la Ley 100 de 1993 a consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas y de la inapreciación de otras, lo que condujo a la comisión de errores de hecho manifiestos, a saber…» Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que las declaraciones extrajuicio presentadas por la demandante para acreditar la convivencia con el señor Fernando Pérez Amaya no fueron ratificadas en el presente proceso. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante “convivió con el señor FERNANDO PÉREZ AMAYA durante un tiempo superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha de su fallecimiento.” 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante NO convivió con el señor FERNANDO PÉREZ AMAYA durante los últimos 2 años anteriores a la fecha de su fallecimiento. Precisa que los referidos yerros fueron el producto de la errónea valoración de las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Ubaldina Monserrate Ponce y Luis Evelio Marulanda Núñez, así como de la falta de apreciación de las declaraciones extrajuicio de folios 76 a 78; la inscripción de nacimiento de las jóvenes Laura e Isabella Pérez Pinto (fol. 3 y 4); la inscripción de defunción del señor Fernando Pérez Amaya (fol. 5); el registro civil de defunción (fol. 6); la declaración del señor Fernando Pérez Amaya (fol. 8 y 9); el acta de finiquito (fol. 16 y 17); el registro civil de matrimonio de los señores Ligia Teshima y el señor Fernando Pérez Amaya (fol. 89); las autorizaciones de pago (fol. 51 y 63); y las constancias de pago (fol. 53 y 62).
En desarrollo del cargo, el censor arguye que el Tribunal erró gravemente al fundamentar su decisión en las declaraciones de los señores Ubaldina Monserrate Ponce y Luis Evelio Marulanda Núñez, «…porque no hay prueba ni pieza procesal que acredite que las mismas fueron ratificadas dentro del proceso y por tanto que pudieron ser controvertidas por mi prohijada, violándose de tal forma el derecho derecho (sic) de contradicción de la prueba, el debido proceso y el derecho de defensa de mi procurada.» Afirma que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ratificarse en el proceso las declaraciones de testigos, «…1.
Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299…» Igualmente que, al tenor de lo establecido en el artículo 298 de la misma codificación, antes de ser modificado por el artículo 12 de la Ley 1395 de 2010, «…los testimonios anticipados podían pedirse únicamente en el caso de personas que estuvieran gravemente enfermas y en todo caso, debía citarse a la persona contra quien se pretendía hacer valer la prueba…» y que, frente a los testimonios para fines no judiciales, el artículo 299 del referido estatuto contempló que podrían rendirse ante notarios o alcaldes, a la vez que si se pretendía darles fines judiciales, solo podrían servir de prueba sumaria.
A lo anterior agrega que «…la prueba sumaria ha sido considerada como aquel medio de convicción que no ha sido controvertido por aquel a quien puede perjudicar, lo cual se contrapone a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política que establece que toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, razón por la que no podía el Tribunal darle efectos de plena prueba a las declaraciones extrajuicio referidas, cuando a lo sumo podían considerarse como prueba sumaria no apta para fundar una decisión judicial.» Con base en lo anterior, explica que el quebrantamiento de las disposiciones procesales que le restaban validez a las declaraciones extrajuicio no ratificadas en el curso del proceso, fue el medio que dio pie a la violación de las normas sustanciales enlistadas dentro de la proposición jurídica, pues, por esa vía, el Tribunal dio por demostrado, sin que lo estuviera, que la demandante había convivido con el afiliado fallecido durante más de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
Por otra parte, señala que de la prueba documental tampoco se desprendía que la demandante hubiera convivido con el causante, por lo menos dos años con anterioridad a su muerte, pues únicamente da cuenta de una serie de sucesos que no tienen nada que ver con el referido supuesto. Aduce, en ese sentido, que la inscripción del nacimiento de las jóvenes Laura e Isabel Pérez Pinto sólo demuestra sus natalicios en febrero de 1997 y abril de 2000, pero no la convivencia de la demandante y el causante dentro de los dos años anteriores a la muerte de este último – 1 de enero de 2003 -; que la inscripción y el registro de defunción solo acreditan la muerte del afiliado, pero no su convivencia; que la declaración de folios 8 y 9 da cuenta de una dependencia económica, pero no de la convivencia; que el acta de finiquito y la liquidación del contrato de trabajo reflejan el pago de prestaciones sociales a los herederos, pero no la convivencia; que el registro civil de matrimonio (fol. 89) permite advertir que el vínculo del causante con la señora Ligia Teshima se mantuvo vigente hasta el día del fallecimiento, por lo que, junto con las declaraciones de folios 76 a 78, dan a entender que ella era la única beneficiaria de la devolución de saldos efectuada; y que las autorizaciones y constancias de pago sólo informan que el Fondo de Pensiones realizó la devolución de saldos a la señora Teshima Sakamoto.
Subraya, a modo de conclusión, que «…de no haberle dado valor de plena prueba a las declaraciones extrajudiciales rendidas en la República de Ecuador de haber exigido el cumplimiento de las disposiciones consagradas en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil; y de haberle dado el valor probatorio que merecían las pruebas documentales relacionadas en el cargo, el Tribunal habría concluido que la señora María del Socorro Pinto Rodríguez no acreditó el requisito de convivencia durante los dos años anteriores al fallecimiento del causante y, por tanto, habría absuelto a COLFONDOS S.A.» VII.
CONSIDERACIONES En el recurso de casación se controvierte específicamente la conclusión del Tribunal con arreglo a la cual la demandante María del Socorro Pinto Rodríguez convivió con el señor Fernando Pérez Amaya (q.e.p.d.) «…durante un tiempo superior a los 5 años anteriores a la fecha de su fallecimiento…» Tal delimitación de los términos de la acusación hace que permanezcan incólumes las demás inferencias del Tribunal, frente a las otras dos demandantes beneficiarias de la devolución de aportes discutida en el proceso - Laura e Isabella Pérez Pinto -, y que, como consecuencia, no resulte coherente el alcance de la impugnación del recurso, en tanto se pide la casación total de la sentencia recurrida y, en sede de instancia, la revocatoria plena de la decisión del a – quo y la absolución total de la demandada.
Adicionalmente, la Sala advierte que la referida inferencia fáctica del Tribunal, esto es, la convivencia entre la demandante María del Socorro Pinto Rodríguez y el afiliado fallecido, se ataca por la vía indirecta y con base en los siguientes argumentos: i) se desconocieron los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, «…que le restaban validez a las declaraciones extrajuicio no ratificadas dentro del proceso…»; ii) y la prueba documental base de la sentencia recurrida no acreditaba, en manera alguna, ese hecho de la convivencia. En torno al primero de los referidos raciocinios del censor, esta Sala de la Corte ha sostenido de manera insistente que los debates dirigidos a controvertir la validez de las pruebas, por defectos en su producción o aducción al proceso, deben plantearse por la vía directa, en tanto no se centran en la valoración del respectivo elemento de prueba, sino en los elementos jurídicos necesarios para su convalidación en el proceso.
Específicamente, la Corte ha dicho que la discusión que propone el censor, sobre la necesaria ratificación de las declaraciones extra procesales, debe ser propuesta por la vía directa, en decisiones como las CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 42005, CSJ SL683-2013 y CSJ SL3103-2015. En ese sentido, el cargo fue mal encaminado por la vía indirecta.
Aunado a lo anterior, de cualquier manera, al censor no le asiste razón en sus reparos, pues esta Sala de la Corte ha dicho, también de manera insistente, que las declaraciones extra procesales que se pretenden hacer valer dentro de un proceso deben ser asumidas por el juez como documentos declarativos emanados de terceros y, en esa medida, con arreglo a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite.
Tal orientación puede verse reproducida en decisiones como las CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536, CSJ SL16322-2014, CSJ SL1188-2015, CSJ SL1227-2015, CSJ SL3103-2015 y CSJ SL5665-2015. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no podía dejar de valorar las declaraciones de los señores Ubaldina Monserrate Ponce y Luis Evelio Marulanda Núñez (fol. 10) – rendidas ante Notario de Manta y certificadas por la Canciller de la República de Ecuador y el Consulado de Colombia en ese país -, por el solo hecho de que no hubieran sido ratificadas en el proceso, por lo que, por este solo aspecto, sus reproches son infundados.
En segundo lugar, aun cuando la Corte le diera la razón a la censura y le restara validez a las citadas declaraciones, encontraría que existen otras pruebas, algunas analizadas por el tribunal, que dan cuenta suficiente de la convivencia de la demandante con el afiliado Pérez Amaya. En efecto, lo primero que cabe decir es que el censor incurre en una imprecisión al enlistar como «pruebas inapreciadas» una serie de documentos que sí fueron expresamente valorados por el Tribunal (fol. 216), así como unas declaraciones que no constituyen prueba calificada en casación. De otro lado, pasando por alto lo anterior, lo cierto es que una valoración conjunta, objetiva y razonable de la prueba documental presentada por la parte demandante, sí era indicativa de la convivencia entre la señora María del Socorro Pinto Rodríguez y el afiliado fallecido.
Así, por ejemplo, la inscripción de nacimiento de la menor Isabella Pérez Pinto (fol. 4) daba cuenta de que nació el 11 de abril de 2000, dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado – 1 de enero de 2003 -; mientras que la inscripción de nacimiento de la menor Laura Pérez Pinto (fol. 3) muestra que nació el 24 de febrero de 1997, algo menos de seis años antes del fallecimiento del causante.
Los dos documentos registran como padres de las menores a la demandante y al afiliado fallecido, además de denunciantes de tales sucesos, por lo que sí podían asumirse como indicativas de la convivencia. En el documento de «inscripción de defunción» del señor Fernando Pérez Amaya (fol. 5) se registra como «cónyuge sobreviviente» a la demandante «María Pinto» y en la denominada «acta de finiquito» (fol. 16 y 17), se registra que esta última recibió parte de las acreencias laborales causadas a favor del afiliado fallecido, bajo la calidad de «esposa».
En el documento de folios 7 a 9, suscrito el 25 de marzo de 1998, el señor Fernando Pérez Amaya (q.e.p.d.) comparece ante un notario de la ciudad de Quito – Ecuador - para «…comprometerse libre y voluntariamente a garantizar en forma incondicional la estadía en el país de la señora MARÍA DEL SOCORRO PINTO RODRÍGUEZ, madre de la menor, a fin de que no se constituya en carga para el Gobierno Ecuatoriano y pueda así optar por la visa de residente.
La presente garantiza aquellos gastos que se deriven de la alimentación, vivienda, vestuario e inclusive aquellos que se originen de los pasajes de retorno al país de origen en caso de que autoridades competentes así lo decidieren.» En el documento de folio 11, suscrito el 11 de mayo de 2000, la demandante, junto con el causante, solicitan la recepción de dos declaraciones, en orden a que ratifiquen que mantienen «…una sociedad de hecho desde hace más de 4 años y que tenemos dos hijas habidas dentro de nuestra convivencia interrumpida y que responden a los nombres de Laura e Isabella Pérez Pinto.» El registro civil de folio 89 da cuenta de la celebración de un matrimonio entre el causante y la señora Ligia Teshima Sakamoto el 12 de octubre de 1972, pero no de que «…el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del afiliado…» como aduce la censura, a la vez que no desvirtúa, por sí solo, el hecho de que el causante hubiera iniciado una nueva convivencia, con vocación de permanencia, con la demandante María del Socorro Pinto Rodríguez.
Finalmente, las constancias y autorizaciones de pago (fol. 51 a 64) y el registro civil de defunción (fol. 6) nada dicen a los propósitos de acreditar o desvirtuar el hecho de la convivencia entre la demandante y el causante, por lo que su análisis carece de relevancia. Todos los anteriores elementos de juicio, analizados de manera integral, conjunta y razonable, permitían entender válidamente que la demandante residió con el causante en la ciudad de Manta – Ecuador – durante alrededor de ocho años continuos con anterioridad a la muerte de éste, y que los dos convivían como una familia permanente, en el interior de la cual procrearon dos hijas.
De tal manera, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto al concluir que «…la demandante convivió con el señor FERNANDO PÉREZ AMAYA, durante un tiempo superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha de su fallecimiento.» Así las cosas, el Tribunal no incurrió en las infracciones normativas denunciadas por la censura, por lo que el cargo es infundado.
Sin costas en el recurso de casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL SOCORRO PINTO RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas LAURA e ISABELLA PÉREZ PINTO, contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A. - y los señores LIGIA TESHIMA SAKAMOTO, PABLO ANDRÉS PÉREZ TESHIMA, DIEGO FERNANDO PÉREZ TESHIMA y ALIM EDUARDO PÉREZ TESHIMA.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19