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SL1412-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1412-2024 Radicación n.° 97728 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por FREDDY ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, BELCY ESPERANZA NIÑO MOLINA, LAURA VALERIA GÓMEZ NIÑO, FRANK DAVID GÓMEZ NIÑO, LAUREANO NATIVIDAD GÓMEZ TONOCOLIA, INÉS DUARTE RAMÍREZ, EDWIN ALFREDO GÓMEZ LÓPEZ, LYDIA JAEL GÓMEZ DUARTE, DARLYN YANETH GÓMEZ DUARTE, ABDÍAS GÓMEZ DUARTE, MARTHA SONIA GÓMEZ LÓPEZ, JORGE ANÍBAL NIÑO, ARMIRA MOLINA DE NIÑO, DISNEY NIÑO MOLINA, LUZ MERY NIÑO MOLINA, YEIDI FABIOLA NIÑO MOLINA, JORGE NIÑO MOLINA y EDELMIRA NIÑO MOLINA contra SCHLUMBERGER SURENCO S. A. Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES De manera sucinta, ha de recordarse que los actores demandaron a Schlumberger Surenco S. A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Freddy Antonio Gómez López, desde el 3 de junio de 2014; que en su ejecución aquél sufrió un accidente de trabajo el 8 de febrero de 2017 «a las 00:20 horas», luego de una jornada de 17 horas continuas y a raíz de la falta de medidas de prevención por parte de la demandada e incumplimiento de esta frente a las normas en salud ocupacional y de seguridad industrial.

Que, como consecuencia del mencionado accidente sufrió la pérdida del ojo derecho, y presenta secuelas de índole emocional, por lo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 25 de mayo de 2019, le dictaminó un PCL del 41,48% de origen laboral, dando lugar al reconocimiento de la indemnización correspondiente por parte de la ARL a la que se encontraba afiliado para ese momento.

Que, por tanto, se les deben cancelar: los perjuicios fisiológicos causados al trabajador, el lucro cesante; los daños morales generados a éste, a su esposa e hijos; a su padre, madrasta y hermanos; suegros y cuñados de manera independiente; así mismo, la indexación de las condenas y los intereses moratorios correspondientes; lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita; y las costas y gastos del proceso.

Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el suceso tuvo como génesis el proceder omisivo y negligente de la empleadora, pues incumplió la necesaria obligación de identificar los peligros a que estaba expuesto el trabajador en la labor encomendada; al igual que dejó de aplicar y mantener de manera eficiente, los sistemas de control indispensables para darle protección en la actividad que le encomendó la cual estaba catalogada de alto riesgo, frente a la que el asalariado no estaba debidamente instruido y que cumplió luego de una extensa jornada de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones con excepción de las declarativas en torno al extremo inicial de la relación laboral, la modalidad contractual y su vigencia para la data de presentación de la contestación a la demanda inicial. Propuso como excepciones de fondo las que relacionó como inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de la culpa patronal, prescripción, buena fe y la genérica.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de octubre de 2021 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FREDDY ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, y la demandada SCHLUMBERGER SURENCO SA, existe un contrato de trabajo, escrito, determinado a término indefinido, contrato que inició el 3 de junio de 2014, para que el actor ocupara el cargo de Especialista de Campo G8, en la ciudad de Yopal, con un salario básico de $2.800.000, y que dicho contrato se encuentra vigente, ocupando actualmente el demandante el cargo de Operational Planning Resource Assitant y devengando como remuneración para febrero de 2017 un salario básico más tiempo suplementario de $3.011.458, y actualmente para el año 2021 la suma de $4.779.172, sin haber Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 4 recibido llamado de atención alguno.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor FREDDY ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, sufrió un accidente de trabajo el 8 de febrero de 2017, por culpa exclusiva de la demandada SCHLUMBERGER SURENCO S.A., como empleadora del aquí demandante, según se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se dispone CONDENAR al demandado SCHLUMBERGER SURENCO S.A., a pagar por concepto de indemnización plena de perjuicios, correspondientes a lucro cesante consolidado y futuro, por las sumas de dinero equivalente a $416.653.506, y a favor de FREDDY ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, los cuales deberá cancelar la demandada dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, como se indicó anteriormente.

CUARTO: CONDENAR a la demandada SCHLUMBERGER SURENCO S.A., a pagar por concepto de perjuicios de daño en vida en relación o perjuicios fisiológicos, la suma de dinero equivalente a $25.000.000 en favor del señor FREDDY ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, los cuales deberá cancelar la demandada dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, como se anunció líneas atrás.

QUINTO: CONDENAR a la demandada SCHLUMBERGER SURENCO S.A., a pagar por concepto de perjuicios morales, por las siguientes sumas de dinero y a favor de las siguientes personas, sumas de dinero que la demandada deberá cancelar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 97728 sentencia: FREDDY ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ Trabajador $35.000.000 BELCY ESPERANZA NIÑO MOLINA Compañera Permanente $15.000.000 LAURA VALERIA GÓMEZ NIÑO Hija $15.000.000 FRANK DAVID GÓMEZ NIÑO Hijo $15.000.000 LAUREANO NATIVIDAD GOMEZ TONOCOLIA Padre $15.000.000 $95.000.000 SEXTO: CONDENAR a la demandada SCHLUMBERGER SURENCO S.A., al pago de intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la superintendencia financiera para los créditos de libre destinación, frente a las sumas aquí reconocidas, solo si no se cancela a los demandantes dentro de los términos concedidos por este despacho por las sumas objeto de condena.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada SCHLUMBERGER SURENCO S.A., en costas y agencias en derecho, fijando las costas en un 60%, y como agencias en derecho la suma equivalente a veintidós millones de pesos ($22.000.000), por secretaría liquídese las demás si a ello hay lugar. Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 5 OCTAVO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido frente a los demás demandantes, probada la de buena fe, y como no probadas las demás excepciones formuladas por la parte demandada.

NOVENO: ABSOLVER a la demandada SCHLUMBERGER SURENCO S.A., frente a los demás demandantes, de las pretensiones impetradas. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de proveído del 28 de septiembre de 2022 resolvió: PRIMERO.- REVOCAR los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal-Casanare, dentro del proceso de la referencia y por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia confutada en todo lo demás. TERCERO.- Vuelvan las presentes diligencias al juzgado de origen.

CUARTO. - Sin costas en esta instancia. Esta corporación, al conocer el recurso extraordinario de casación admitido únicamente respecto de Freddy Antonio Gómez López, a través de proveído CSJ SL952-2024, dispuso casar la decisión de segundo grado, al advertir la equivocación del sentenciador colegiado en la valoración del haz probatorio, lo que condujo a no encontrar demostrada la culpa patronal de la demandada en el accidente de trabajo que sufrió el actor, así como a ubicar su ocurrencia en un caso fortuito, como causa exonerativa de la responsabilidad del empleador.

Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 6 Ahora, por desconocerse si el accionante, aún se encuentra vinculado con la pasiva, se dispuso que por la secretaría de la Sala se oficiara a aquella para que, en el término de 10 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remitiera a esta corporación, los documentos que permitieran establecer si el contrato de trabajo del actor se encontraba vigente, y en caso negativo, que dieran cuenta de la calenda en que finalizó y si hubo el correspondiente pago de liquidación de prestaciones sociales.

Atendiendo al requerimiento que fue efectuado, mediante correo electrónico fechado 20 de mayo de 2024, la apoderada judicial de Schlumberger Surenco S. A. allegó certificación expedida por el Departamento de Recursos Humanos para Colombia de la demandada, a través de la que se indica que el promotor de la contienda trabaja para tal sociedad «desde 03 de Junio de 2014 hasta la fecha, con contrato a término indefinido, desempeñando el cargo “PSD Assistant».

Corrido el traslado de rigor, las partes no efectuaron manifestación alguna en torno a la información remitida. II. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia fundamentó su decisión condenatoria en que de los medios de prueba obrantes en el plenario era dable establecer que para el momento en que el demandante ingresó a laborar al servicio de la empleadora, no tenía conocimiento del mantenimiento de la válvula Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 7 multiciclo y, que no recibió la capacitación técnica especializada requerida para el efecto, pues fue otro trabajador quien se la brindó, como se desprendía del testimonio de Domingo Manuel Castro Ospino. Puso de presente que aun cuando se allegaron al proceso «comprobantes firmados por el demandante» sobre: conocimiento de las políticas de seguridad de los empleados; prácticas de empleo; gestión de personal; calidad, salud, seguridad y medio ambiente; gestión de riesgo; abuso de sustancias; servicios de cadena de suministros; así como constancia de recibido del reglamento interno de trabajo y del código de ética y de las políticas de la empleadora; no obraba soporte alguno de capacitación, entrenamiento o formación en la identificación y control de riesgos inherentes a las actividades de ensamble, desensamble y prueba en funcionamiento de la válvula multiciclo, labor que realizaba este para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo objeto de análisis.

Adujo que no se demostró que el trabajador hubiese recibido los conocimientos relativos a cómo actuar frente a una sobrecarga laboral, lo que se vio reflejado cuando laboró una jornada de 17 horas continuas de manera previa al accidente ocurrido el 8 de febrero de 2017 pues, aun cuando hubo lapsos en los que no se encontraba «netamente realizando una actividad propia de su trabajo», sí tuvo que destinar el tiempo en que no ejerció la labor para la cual fue contratado, a realizar los desplazamientos requeridos a fin de cumplir la orden del empleador y trasladarse entre la ciudad Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 8 de Yopal y el municipio de Cota, Cundinamarca, en donde debía reparar la válvula ya mencionada, sin que tuviera un tiempo de descanso.

Indicó que bajo el amparo del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 y de conformidad con los medios de prueba incorporados al plenario, entre ellos: el informe de accidente laboral de la ARL, la investigación de dicho accidente, el concepto de la ARL frente a este, la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el seguimiento al estado de salud del demandante y las recomendaciones dadas por la ARL, se podía establecer que el señor Freddy Antonio Gómez López había sufrido un accidente de trabajo, el día 8 de febrero de 2017, estando al servicio de la demanda, en las circunstancias descritas.

Reprodujo fragmentos de las sentencias CSJ SL3975- 2018, CSJ SL4713-2018, CSJ SL15114-2017 y CSJ SL15064-2017 en torno a la capacitación y el adiestramiento que se debía impartir a un trabajador a efectos de garantizar su labor técnica dentro de las condiciones de seguridad posible; y adujo que, a pesar de que la demandada demostró que dio diferentes capacitaciones a su trabajador y que este incurrió en faltas como retirarse las gafas, elemento de protección personal necesario para realizar la tarea encomendada, y mirar dentro del extremo abierto de la válvula, como se apreciaba en el video aportado; también era cierto que, para el ensamble, desensamble, prueba y puesta en funcionamiento de la válvula multiciclo, no estaba acreditada la capacitación específica que la pasiva aducía Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 9 haber brindado, para excusarse; pues, la experticia no estaba demostrada.

Afirmó que la experiencia del trabajador en manera alguna excusaba al empleador de atender sus obligaciones, máxime cuando los manuales para la realización de los procedimientos se encontraban en inglés, idioma que tal y como lo había dicho James Enríquez, no conocían los trabajadores que en ese momento manipulaban la válvula. Que, además, el actor tampoco contaba con un supervisor debidamente entrenado, pues aun cuando se quiso sostener que tal calidad la tenía James Enríquez, este fue enfático en negarlo argumentando que esa noche se desempeñó como ayudante; quedando entonces a cargo de la supervisora de la base de Cota, señora Dora Pabón, la vigilancia y control de la labor encargada al trabajador, con el propósito de corregir cualquier incidente, como el que sucedió y que puso en peligro la integridad y bienestar del demandante; como hubiera sido garantizar que usara en debida forma los elementos de protección que se le habían entregado, o que no se ubicara en la línea de fuego de peligro, más cuando era el mismo manual aportado, posteriormente traducido, el que disponía que «se debe asegurar que solo el personal capacitado y certificado utilice la maquinaria durante el procedimiento»; motivo por el que la empleadora también tenía responsabilidad en la ocurrencia del infortunio.

Aseveró que no se trataba de demostrar únicamente que se tenían protocolos de seguridad en el trabajo, que se daba Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 10 capacitaciones a los trabajadores o que se les entregaban los elementos de protección personal, pues todo esto no servía de nada si el empleador no vigilaba su cumplimiento, como un verdadero padre de familia, suministrando además procedimientos entendibles para los trabajadores, «no únicamente miren los dibujos que están ahí».

Concluyó así, que la demandada incumplió las medidas básicas de protección, los protocolos y demás reglas de seguridad industrial que debía tener toda actividad laboral, como se estableció en la investigación del accidente de trabajo efectuada por la ARL. Por lo que condenó al pago de la indemnización de perjuicios a favor del actor efectuando los correspondientes cálculos.

Frente al lucro cesante consolidado lo liquidó hasta el día de la sentencia, 11 de octubre de 2021, y tuvo en cuenta para ello, que: i) el demandante era un hombre; ii) nació el 15 de mayo de 1972; iii) el accidente ocurrió el 8 de febrero de 2017; iv) data para la cual aquel tenía 44,731 años; v) el salario en la fecha del suceso era de $ 3.011.458 y al ser actualizado a la calenda de la providencia ascendía al monto $3.411.262,56; vi) el porcentaje de prestaciones sociales del 25% equivalía a $852.815; y vii) la pérdida de la capacidad laboral era del 41,48%.

Así, estableció como valor del lucro cesante mensual la suma de $1.768.740, que multiplicó por el número de meses desde la fecha del accidente, correspondientes a 56, y tomó una tasa de interés anual del 6% y luego de aplicar la formula Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 11 correspondiente obtuvo un total de $113.548.309. Respecto del lucro cesante futuro, adujo que teniendo en consideración que la edad del demandante a la data de la «audiencia» correspondía a 49,489 años, su esperanza de vida, en años, era de 30,8 y, en meses, de 369,60.

De ahí que al aplicar una tasa de interés del 6% anual, la condena sería de $300.003.105,19. Sobre los perjuicios de daño «a la unión familiar», señaló que según la historia clínica aportada, el demandante demostró que además de las secuelas físicas sufridas, el accidente de trabajo le dejó «problemas psicológicos diagnosticados como trastorno mental y comportamiento secundario de lesiones cerebrales; alteraciones frontales leves en estudio; eje 2 diagnóstico; eje 3 trauma de ojo derecho pérdida completa de la visión», así como también traumas psiquiátricos que han tenido incidencia «en la actitud y disposición de disfrutar de la vida» motivo por el que impuso su reconocimiento en la suma de $25.000.000.

Sobre los perjuicios morales acudió a la sentencia CSJ SL2665-2021 en la que se enseñó que el daño moral debía ser analizado desde dos perspectivas, esto es, la objetiva y la subjetiva. Precisó que la primera, correspondían a aquellos resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos psíquicos que se sufrían a consecuencia de un hecho dañoso; y la segunda, a los que exclusivamente lesionaban aspectos sentimentales, afectivos y emocionales que originaban angustias, dolores internos y psíquicos que Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 12 no eran fáciles de describir o de definir.

Al descender al caso en concreto acotó que «frente al demandante principal como lo es el señor Freddy Antonio Gómez López» era claro que como consecuencia del accidente laboral, venía padeciendo un dolor físico y afecciones psicológicas que le obligaban a estar en tratamiento médico, lo que sin lugar a dudas tenía repercusión en su vida, causándole aflicción e impacto emocional que alteraban su diario vivir, de ahí que impuso el reconocimiento de los perjuicios morales deprecados, que estimó en el guarismo de $35.000.000.

En cuanto a las excepciones, las declaró no probadas incluida la de prescripción, en consideración a que el demandante procuró la calificación de la PCL dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia del accidente, 8 de febrero de 2017, y, de conformidad con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez rendido el 16 de mayo de 2019 se estableció que esta correspondía al 41,48%; oportunidad a partir de la que contaba con el término trienal a que se refieren los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para presentar esta demanda, lo que ocurrió en la oportunidad para ello, al ser radicada la demanda el 7 de septiembre de 2020.

Inconforme con la anterior decisión, la pasiva interpuso recurso de apelación indicando que estaba probado que la empresa siempre realizó la revisión, seguimiento y observación de las condiciones en las que el demandante Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 13 desarrolló sus funciones y tareas, tomando en consideración, todos los aspectos de seguridad y salud en el trabajo y, que, para el efecto, entregó oportuna y completamente todos los elementos de protección personal y le dio la capacitación y el entrenamiento requerido para la ejecución de las labores.

Sostuvo que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta, en su totalidad, la declaración rendida «por el señor Domingo», quien sin lugar a equívocos y sin dubitación alguna, confirmó que entrenó y le dio inducción y reinducción al demandante en la manipulación de las válvulas multiciclo, a tal punto que lo convirtió en un experto; de ahí que no fuera dable sostener que aquel no recibió capacitación técnica y especializada sobre la manipulación, ensamble y desensamble de dicha herramienta.

Manifestó que además de que al trabajador se le entregaron los manuales de operación de la máquina, este no puso de presente que desconociera el idioma inglés o que no supiera cómo realizar el mantenimiento que se le asignó, pues de hecho «él levantó la mano y dijo que él era capaz, experto y, era el único que podía hacer el mantenimiento de esa máquina», lo que se respaldaba en los correos electrónicos allegados al proceso, los que permitían evidenciar que no solo manejaba el idioma inglés, sino que conocía la metodología o el procedimiento, así como los riesgos a los que se encontraba expuesto.

Que, además, ante cualquier duda, el trabajador podía Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 14 «consultar con el supervisor, o pueden traducir los manuales y a tal punto que los manuales son tan didácticos que traen los dibujos y son concretos y específicos en cómo se manipulan las herramientas». En relación a la sobrecarga laboral, expuso que carecía de todo fundamento fáctico, en la medida que no hubo 16 horas continuas de trabajo, pues el subalterno prestó servicios en la base Yopal, de 8:00 a. m. a 1:00 p. m. y volvió a ingresar a la base de Cota a prestar efectivamente sus servicios a las 9:00 p.m., de manera que «hubo un lapso de 6 horas donde, en efecto, el señor Fredy Gómez no prestó sus servicios», sin que los tiempos de desplazamiento pudieran reputarse como horas efectivamente trabajadas, pues, además, le permitieron obtener «un descanso porque en ningún momento ejecutó actividades, ni prendió su computador ni estaba trabajando en el avión».

Dijo que era de «conocimiento público» que un vuelo de Yopal a Bogotá no duraba 6 horas, y, en esa medida como el actor llegó a Bogotá a las 1:50 p.m., fue al hotel en donde dejó sus cosas y tomó un descanso hasta que fue recogido por un vehículo que lo llevó a la base de Cota, en donde ingresó a las 7:00 p. m., de ahí que no podía afirmarse que hubo 16 horas continuas de labor o fatiga por parte del trabajador quien, además, bien pudo frenar la operación o poner en conocimiento de sus superiores tal situación. Sobre la planeación de la actividad y su supervisión, sostuvo que los empleadores no podían convertirse «en Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 15 policías» y estar detrás de sus colaboradores para verificar que estuvieran utilizando los elementos de protección personal y que cumplieran las capacitaciones previamente impartidas, menos cuando no se estaba hablando «de niños pequeños» que no entendieran las capacitaciones y cuando en el asunto en concreto, el demandante era la persona experta y tenía el conocimiento para llevar a cabo el mantenimiento que se le ordenó. Hizo especial énfasis en que se tuviera en cuenta el testimonio «del señor James» para establecer que «la culpa fue humana, fue una falta del procedimiento, fue una falta donde no se lleva o no se aseguró la maquina» y en esa medida no recaía responsabilidad alguna a su cargo pues el infortunio ocurrió única y exclusivamente por el accidentado.

Frente a la imposición de la condena por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, manifestó que no tenían cabida, en tanto el contrato del promotor de la contienda se encontraba vigente y se le habían respetado sus condiciones sin desmejora alguna; que, por tanto, no se había presentado ninguna disminución en sus ingresos, pues se encontraba recibiendo de manera puntual todos los salarios causados.

De los perjuicios morales expuso que no eran inexorables o automáticos, razón por la que debían tener un sustento probatorio que no se evidenciaba en el asunto, dado que ni siquiera hubo una prueba testimonial que hubiese aludido, cuál fue el sufrimiento, daño o afectación psicológica, moral, del actor como para imponer una condena Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 16 de $35.000.000.

Señaló que lo mismo ocurría con los $25.000.000 a que fue condenada por daño en vida relación, pues no se lograron identificar cuáles fueron las actividades que el trabajador dejó de realizar; cuál fue la afectación familiar; o en qué consistió «esa disminución social, o esa afectación social» de ahí que solo se haya partido de las afirmaciones efectuadas en la demanda.

Pues bien, con el fin de desatar el recurso de apelación la Sala se remite a lo ya señalado en sede casacional, en donde se indicó que para poder decir que un accidente ocurrió por la culpa del empleador, debe establecerse en el plenario, primero, el daño a la integridad o a la salud del trabajador; segundo, el incumplimiento de la accionada respecto de los deberes de protección y seguridad a los que está obligada normativamente, para evitar que su subordinado, sufra algún menoscabo en su integridad a causa de los riesgos laborales y, tercero, el nexo entre los dos primeros parámetros.

Igualmente, que, corresponde al trabajador demandante probar la culpa de la sociedad empleadora, según lo consagrado en el artículo 167 del CGP y, acreditada esta, le incumbe al empresario indemnizar al trabajador los perjuicios causados, pues así lo dispone el artículo 1604 del CC. Y para desvirtuar su responsabilidad, el empleador debe probar alguna causa que lo exonere de ella.

Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre el particular la Corte, en la sentencia CSJ SL13653-2015, dijo: […] la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo […]” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, […] ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015).

Como ya se reseñó, el accionante considera que la causa del accidente que sufrió radicó en la omisión del empleador en el suministro de entrenamiento técnico y específico para el ensamble, desensamble y prueba de la válvula multiciclo, cuyos manuales y procedimientos, si bien existían, estaban completamente en inglés, idioma que no manejaba; además, que fue sometido a una extensa jornada de trabajo de manera continua, sin contar con el «empoderamiento» para suspender las actividades cuando llevara sobrecarga laboral, a pesar de desarrollar tareas de alto riesgo.

En sede casacional se estableció que el suceso se presentó luego de más de 16 horas desde que el actor comenzó sus labores, pues si bien, mientras volaba de Yopal a Bogotá y se desplazó de la capital a Cota, no manejó su computador, ni realizó materialmente alguna actividad concerniente a las labores propias de su cargo; la verdad es que la pasiva no demostró que, en el interregno entre la toma Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 18 del avión y la llegada a la base en Cota, el trabajador hubiera descansado, recuperado fuerzas; y es que, el simple hecho del vuelo así no sea prolongado, afecta físicamente (puede generarse dolor de oído, mareos, hinchazón de las piernas), y atravesar la ciudad igualmente fatiga.

El empleador no tuvo en cuenta que el servidor estaba laborando para su beneficio desde las 7 de la mañana, y no reparó en que cambió de sede, de clima, de actividad y recomenzó a las 9 de la noche, sin atender que así no se ofrecían las condiciones óptimas para el despliegue de una labor delicada y de atención como la que se le encomendó. También dejó de lado el hecho de que el manual que contenía las directrices para manipular correctamente la herramienta estaba en inglés, y aun cuando afirmó que el trabajador conocía dicho idioma, ese hecho no fue aceptado, y no aparece prueba que demuestre que aquél sí lo dominaba.

Igualmente, la sociedad accionada dejó el expediente huérfano de la prueba sobre la capacitación al trabajador, al menos, de manera formal, pues no hubo la demostración de que los manuales ya mencionados, a través de los que supuestamente se indicaba cómo se ejecutaba la labor asignada fueran conocidos por el actor en su completa dimensión; y si bien el testigo Domingo Castro advirtió el haber transmitido sus conocimientos en el mantenimiento de la válvula en cuya maniobra ocurrió el accidente, como se analizó en casación, aquél destacó la necesidad de contar Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 19 con una prensa que facilitara su manejo, elemento con el que no contaba el demandante, al punto que la máquina se encontraba en el suelo.

Por otro lado, si bien se acreditó que el proceder del actor influyó en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues además de no portar todos los elementos de protección personal que se le entregaron, también se ubicó en la trayectoria de la herramienta; la Sala no puede dejar de sopesar que el operario es una persona subordinada, que debe estar siempre atenta a cumplir las instrucciones de su superior, en este caso la supervisora, quien, si bien no debía estar como «un policía» al frente de la tarea, como lo alega la empresa, no dejaba de ser la responsable de la operación, para cuya ejecución, al menos debió exigir el cumplimiento de los protocolos.

De ahí que al tener conocimiento de la extensión de la jornada que se le impuso al trabajador, que venía desde Yopal, por simple prudencia y cuidado de un buen padre de familia, debió ordenar que la actividad se desarrollara al día siguiente, como reconoció que inicialmente se tenía previsto. En consecuencia, se advierte por parte de la pasiva, una planeación deficiente en la ejecución de la tarea encomendada pues pasó por alto los riesgos que aquella implicaba, dadas las condiciones en que ocurrió; pues exigió su realización soslayando que el actor venía de ejecutar una jornada laboral en Casanare, que se había tenido que desplazar vía área y terrestre, que, en realidad, no se le había Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 20 suministrado la capacitación específica para la manipulación de la herramienta, que tampoco contaba con experticia en dicho manejo, ya que era una actividad poco frecuente.

Además, el supervisor (al que alude la propia empresa en la sustentación de la apelación) se abstuvo de ordenar la suspensión de la actividad, para que, al día siguiente, en condiciones óptimas, se realizara, como se había planeado. Se precisó en sede extraordinaria que todas las anteriores circunstancias, demostraban la ausencia de medidas de la prevención posible y necesaria para salvaguardar la integridad del trabajador; sin que la supuesta calidad de experto pudiera exonerar a la pasiva de la culpa en que incurrió. Esos fueron los mismos lineamientos que tomó el juez, por lo que no se evidencia equivocación en su decisión, al establecer, con respaldo en los medios de prueba allegados al proceso, cuyo análisis por esta Sala se abordó en sede extraordinaria, la configuración de los presupuestos para declarar la culpa patronal de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Freddy Antonio Gómez el 8 de febrero de 2017 al servicio de la accionada.

De tal manera que la providencia del juez unipersonal habrá de confirmarse en ese sentido. Ahora, la condena impuesta por el servidor judicial de primer grado a título de perjuicios materiales se revocará, pues, como lo anota la sociedad apelante, el juez desconoció Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 21 que la relación laboral está vigente, particularidad que la hace improcedente.

En torno a este tópico la Sala comienza por recordar que el lucro cesante corresponde a los ingresos económicos, laborales o no, que la víctima no obtendrá como consecuencia del daño padecido a raíz del accidente o de la enfermedad de origen laboral, que, en principio, en el asunto corresponderían a los salarios. Si bien, como lo dijo el juez el lucro cesante se clasifica en pasado o consolidado, y futuro; soslayó que el primero de ellos, se liquida tomando la fecha de la terminación del vínculo laboral y la de la sentencia y, el segundo, entre esta última y la vida probable de la víctima.

Así lo ha dicho la Corte, desde la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, cuando sobre el particular señaló: En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador[…].

Partiendo de lo anterior se tiene que, cuando el trabajador sobrevive al accidente y la relación laboral continúa vigente a la fecha del fallo, no es dable disponer el Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 22 reconocimiento del lucro cesante pasado, pues el empleador no ha incumplido su obligación laboral o de seguridad social (CSJ SL, 24 jun. 2005, rad. 23643); diferente es en el evento de que el trabajador fallezca, pues, su muerte genera la terminación del vínculo laboral y en consecuencia automáticamente surge el citado lucro cesante pasado, que debe calcularse, se insististe, hasta la fecha de la sentencia (CSJ SL, 4 jul. 2006, rad. 27501).

En este punto, es preciso destacar que, de tiempo atrás la Sala, cuando el vínculo laboral perduraba más allá del accidente, absolvía del pago del lucro cesante sin hacer diferenciación entre el consolidado y el futuro, como por ejemplo ocurrió en las sentencias CSJ SL2862-2019 y CSJ SL1361-2019, bajo el argumento de que el trabajador continuaba percibiendo ingresos salariales y prestacionales, los cuales no se veían afectados como consecuencia del infortunio laboral; ahora, lo cierto es que mediante providencia CSJ SL4223-2022, dicha postura se precisó al señalar que no procede la condena si se trata del lucro cesante consolidado, en cambio, si tiene que ver con el lucro cesante futuro aquella condena si procede, con fundamento en que no se tiene certeza de cuándo finalizará el vínculo contractual.

Así se dijo: - PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE La Sala reitera que esta tipología de perjuicio corresponde al ingreso económico que deja de percibir o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento del trabajador, en cuyo caso el empleador está en la Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 23 obligación de resarcir tal menoscabo económico (CSJ SL2845- 2019).

Este perjuicio se divide en dos modalidades: (i) el lucro cesante pasado o consolidado, y (ii) el futuro. Ahora, en relación con el lucro cesante pasado o consolidado, se advierte que en los casos en que el infortunio laboral generó una pérdida de capacidad laboral al trabajador y no su deceso, el mismo se causa desde la materialización del daño que corresponde a la fecha de estructuración de las secuelas -para las enfermedades- o de ocurrencia del evento -accidente de trabajo-, con base en el salario que percibía el trabajador a dicha data debidamente indexado al momento de liquidación de la sentencia, hito final hasta el cual se calcula este perjuicio.

Por su parte, el lucro cesante futuro se determina con base en los criterios citados anteriormente, pero tomando un interregno distinto, que va desde el día en que se profiera el fallo hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del causante. Asimismo, se advierte que existen casos en los cuales el vínculo laboral subsiste con posterioridad al accidente o a la estructuración de la enfermedad.

Al respecto, la Corte considera oportuno precisar que en atención a que, para ser indemnizado un daño, el perjuicio que se reclama debe ser cierto, es claro que la subsistencia del vínculo laboral genera que el trabajador no haya tenido una mengua en sus ingresos, de modo que el lucro cesante pasado o consolidado no se materializa hasta tanto no se termine el contrato de trabajo o se haya emitido sentencia, conforme a lo que ocurra primero. No obstante, se debe precisar que tal regla no es aplicable en lo referente al lucro cesante futuro, toda vez que, si bien el vínculo laboral subsiste al momento de realizar la liquidación, por lo cual se entendería que el trabajador conservará sus ingresos dada la preservación del empleo, tal afirmación corresponde a un hecho futuro y, por tanto, una expectativa, respecto de la cual no se tiene certeza, contrario a lo que ocurre con el daño que es cierto y, en consecuencia, debe indemnizarse, de modo que no hay razón para negar su reconocimiento con fundamento en dicho argumento.

En tal perspectiva se procede con la liquidación del perjuicio. […] (Subrayado de la Sala). Así las cosas, y dada la nueva precisión jurisprudencial respecto a la aplicabilidad de la regla para el pago de los perjuicios atendiendo la vigencia del contrato de trabajo, se Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 24 advierte que la imposición de estos si es viable cuando se trata del lucro cesante en la modalidad de futuro.

Ello, pues como se expuso en la sentencia que se acaba de reproducir, aun cuando subsiste el vínculo laboral la remuneración del asalariado, corresponde «a un hecho futuro y, por tanto, una expectativa, respecto de la cual no se tiene certeza, contrario a lo que ocurre con el daño que es cierto y, en consecuencia, debe indemnizarse de modo que no hay razón para negar su reconocimiento con fundamento en dicho argumento».

De tal forma que se revocará la condena por perjuicios materiales correspondientes al lucro cesante consolidado a favor del demandante. En lo que hace a la condena por concepto de lucro cesante futuro, si bien el juez acertó en su imposición, teniendo en cuenta la certificación que expidió la pasiva en relación a la existencia del vínculo laboral entre las partes, la Sala modificará su cuantía tomando en cuenta la fecha de la presente sentencia. En ese orden y, de conformidad con los cálculos que a continuación se incorporan, los perjuicios corresponden a la suma de $292.280.723,10.

Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 25 En lo que se refiere a los perjuicios de daño «a la unión familiar», que en verdad corresponden a los que la Valor Freddy Antonio Gómez L. Masculino 15/05/1972 8/02/2017 28/07/2018 5/06/2024 $ 3.011.458,00 41,48% Valor 15/05/1972 5/06/2024 52 MASCULINO 29,9 359 $ 3.011.458,00 $ 3.764.322,50 $ 5.638.434,08 $ 1.409.608,52 41,48% $ 1.754.116,84 6% 0,5% 166,63 $ 292.280.723,10 $ 292.280.723,10TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO An= An= Lucro cesante (VA)= VA= Último salario actualizado Porcentaje de perdida de capacidad Lucro Cesante Mensual (LCM) Tasa de interés anual Tasa de interés mensual (i) PARÁMETROS PARA EL CÁLCULO Concepto Nombre del causante Género Fecha de nacimiento Porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) Último salario devengado + factor prestacional (25%) Gastos personales (-25%) Fecha del siniestro Fecha de liquidación Último salario devengado (a la fecha del siniestro) Fecha de estructuración CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE FUTURO - FECHA DE LIQUIDACIÓN 5/06/2024 Concepto Fecha de nacimiento Fecha de liquidación lucro cesante Edad a la fecha de liquidación Sexo Expectativa de vida según Resolución 1555 de 2010 (en años) Expectativa de vida en meses (n) Último salario devengado a la fecha del siniestro Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 26 jurisprudencia ha denominado perjuicios por el daño en la vida de relación, el a quo adujo que se encontraban demostrados en consideración a que, de conformidad con la historia clínica allegada, además de las secuelas físicas sufridas, el accidente de trabajo le dejó al actor «traumas psiquiátricos» que han tenido incidencia «en la actitud y disposición de disfrutar de la vida».

Sobre el particular vale la pena memorar que este daño, como se dijo en la providencia CSJ SL492-2021 «consiste en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades».

Ahora, en la sentencia CSJ SL4913-2018, se dijo: Los perjuicios reclamados por el daño en la vida de relación no corren la misma suerte y se absolverá de estos. Es pertinente memorar lo expuesto por esta Sala de casación en sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631: En tanto que los daños en la vida relación se generan por el “menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima, que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial.” (sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema del 22 de enero de 2008, radicación 30.621).

En tanto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 6 de mayo de 1993, radicación 7428, expresó: Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 27 “[el] PERJUICIO FISIOLÓGICO O A LA VIDA DE RELACIÓN. Este debe distinguirse, en forma clara, del DAÑO MATERIAL, en su modalidad de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, y también de los Perjuicios Morales Subjetivos.

Mientras que el primero impone una reparación de la lesión pecuniaria causada al patrimonio, y el segundo busca darle a la víctima la posibilidad de remediar en parte no solo las angustias y depresiones producidas por el hecho lesivo sino también el dolor físico que en un momento determinado pueda sufrir la víctima de un accidente (Javier Tamayo Jaramillo.

De la Responsabilidad Civil, Tomo 11. pág. 139), el PERJUICIO FISIOLÓGICO 0 A LA VIDA DE RELACIÓN, exige que se repare la pérdida de la posibilidad de realizar " otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia " (Dr. Javier Tamayo Jaramillo. Obra citada, pág. 144). Para explicar el universo que tiene el DAÑO que se estudia, vienen bien las palabras del tratadista nacional ya citado, cuando enseña: "Podría argumentarse que en caso similares ya la víctima fue indemnizada, cuando recibió reparación de los perjuicios morales subjetivos o de los perjuicios materiales, y que en tal virtud se estaría cobrando doble indemnización por un mismo daño. Sin embargo, tal apreciación es inexacta.

Veamos: "A causa de la lesión física o síquica la víctima pierde SU CAPACIDAD LABORAL, es decir, no podrá seguir desplegando una actividad que le produzca un ingreso periódico. "Fuera de lo anterior, la lesión le produjo a la víctima DOLORES FÍSICOS Y DESCOMPOSICIÓN EMOCIONAL, por lo cual surge la obligación de indemnizar perjuicios morales subjetivos.

Suponiendo que la víctima reciba la indemnización de esos daños, SEGUIRA EXISTIENDO EL FISIOLÓGICO que también debe ser reparado. En realidad, la víctima se podría hacer esta reflexión: mi integridad personal me concedía TRES BENEFICIOS: ingresos periódicos, estabilidad emocional y actividades placenteras. Si las dos primeras han sido satisfechas con la indemnización, quedaría por reparar la tercera, que es la que da lugar precisamente a la indemnización por perjuicios fisiológicos.

Si, por ejemplo la víctima queda reducida a silla de ruedas por una incapacidad permanente total, no se podrá decir que al habérsele indemnizado los perjuicios materiales y los perjuicios naturales subjetivos, ya todo el daño ha sido reparado. De qué vale a la víctima seguir recibiendo el valor del salario u obtener una satisfacción equivalente a un perjuicio moral subjetivo, si para el resto de actividades vitales no dispone de la más mínima capacidad?.

Sigamos con el ejemplo: supongamos Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 28 que la víctima, después de la indemnizada de los daños materiales y morales subjetivos, queda con dinero y tranquila. Sin embargo, seguirá estando muy lejos de la situación privilegiada en cine (sic) se encontraba antes del hecho dañino, pues no podrá seguir DISFRUTANDO DE LOS PLACERES DE LA VIDA.

ESTO NOS INDICA QUE EL DAÑO MORAL SUBJETIVO Y EL FISIOLÓGICO SON DIFERENTES Repetimos: la indemnización por perjuicios morales subjetivos repara la satisfacción síquica o el dolor físico de la víctima; en cambio, la INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO REPARA LA SUPRESIÓN DE LAS ACTIVIDADES VITALES. Casi podríamos decir que el daño moral subjetivo consiste en un atentado contra las facultades íntimas de la vida, mientras que el daño fisiológico consiste en el atentado a sus facultades para hacer cosas, independientemente de que estas tengan rendimiento pecuniario." (Obra citada, pág. 144 y ss. ss).

(Subrayas de la Sala). La Sala encuentra de total recibo el planteamiento anterior, en un momento de la vida nacional en que los atentados contra la existencia y dignidad de la persona humana se han generalizado, unas veces por la acción de la delincuencia común, y otras como resultado del enfrentamiento de las fuerzas del orden con las del desorden.

Es lamentable que niños, jóvenes, hombres maduros y ancianos tengan que culminar su existencia privados de la alegría de vivir por que perdieron sus ojos, sus piernas, sus brazos, o la capacidad de procreación por la intolerancia de los demás hombres. A quienes sufren esas pérdidas irremediables es necesario brindarles la posibilidad de procurarse una satisfacción equivalente a la que han perdido.

Por algo se enseña el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un PAPEL SATISFACTORIO (Mazeaud y Tunc). Así, el que ha perdido su capacidad de locomoción, debe tener la posibilidad de desplazarse en una cómoda silla de ruedas y ayudado por otra persona; a quien perdió su capacidad de practicar un deporte, debe procurársela un sustituto que le haga agradable la vida (equipo de música, libros, proyector de películas, etc).

La filosofía de todo lo que se deja expuesto aparece recogida en esta bella página de GIOVANNI PAPINI: "Me maravilla que otros se maravillen de mi sosiego y paz, en el estado lastimoso al que me ha reducido la enfermedad, no puedo usar mis piernas, brazos, manos, estoy casi ciego y mudo. Así ni puedo andar, ni estrechar la mano de un amigo, ni escribir un nombre, ni el mío. No puedo leer y me es casi imposible conversar, dictar.

Son pérdidas irremediables y renuncias terribles, sobre todo para quien tenía la pasión de caminar rápido, leer sin parar, escribir todo por sí mismo: cartas, notas, pensamientos, artículos, libros. Pero no es cuestión de subestimar el resto que me queda, que es mucho y que es lo que en verdad vale más Libro, a pesar de todo, gozar de un alegre chorro de sol, de las manchas coloreadas de las flores, de los Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 29 rasgos de un rostro.

Tengo la alegría siempre de poder escuchar las palabras de un amigo, la lectura de un buen poema; puedo escuchar el canto melodioso o una sinfonía que llena de nuevo calor a todo mi ser He podido conservar el afecto de mi familia, la amistad de mis amigos, la facultad de amar Puede ser que aparezca como delirio de risa lo que he dicho, pero tengo la temeridad de afirmar que me siento hoy emergiendo del mar inmenso de la vida por una gigantesca marea de juventud." Al logro de este renacimiento, de esta especie de resurrección del hombre, abatido por los males del cuerpo, y también por los que atacan el espíritu, se orienta la indemnización del DAÑO FISIOLÓGICO o A LA VIDA DE RELACIÓN”. […] a más de lo expuesto, la doctrina de la Sala Civil de esta Corporación enseña que “[el] perjuicio, en los términos de este fallo [daños en la vida relación], puede ser padecido por la víctima directa o por otras personas cercanas, tales como el cónyuge, los parientes o amigos, y hace referencia no sólo a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, sino que también puede predicarse de actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, requieren de un esfuerzo excesivo, o suponen determinadas incomodidades o dificultades.

Se trata, pues, de un daño extrapatrimonial a la vida exterior. (en similar sentido, fallos de 18 de octubre de 2000, exp. 11948; 25 de enero de 2001, exp. 11413; 9 de agosto de 2001, exp. 12998; 23 de agosto de 2001, exp. 13745; 2 de mayo de 2002, exp. 13477; 15 de agosto de 2002, exp. 14357; 29 de enero de 2004, exp. 18273; 14 de abril de 2005, exp. 13814; 20 de abril de 2005, exp. 15247; 10 de agosto de 2005, exp. 16205; 10 de agosto de 2005, exp. 15775; 1 de marzo de 2006, exp. 13887; 8 de marzo de 2007, exp. 15459; y 20 de septiembre de 2007, exp. 14272; entre otros)” (sentencia del 13 de mayo de 2008, Ref: Exp. 11001-3103-006-1997-09327- 01).

Así entonces, para la Sala no existe duda que el fallecimiento del padre y compañero permanente de los demandantes, generó una gran aflicción e impacto emocional (de ahí la condena a resarcir los perjuicios morales subjetivos), sin embargo, esta circunstancia no es suficiente para entender que se generó con este hecho una imposibilidad de poder realizar actividades placenteras en el futuro, o lo que es lo mismo, no lleva inexorablemente a pensar que el infortunio fue de tal magnitud, que les es imposible desarrollar sus proyectos de vida.

En consecuencia, no prospera la pretensión encaminada a que se resarciera el daño en la vida de relación, dada la ausencia de actividad probatoria por parte de los demandantes para acreditarlo. Ahora, como quiera que este daño tiene su expresión en Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 30 la esfera externa del comportamiento del individuo «en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer» (CSJ SC665-2019), es preciso decir que en el asunto se encuentra debidamente demostrado.

En efecto, pues no solo no existe discusión en torno a la ocurrencia del accidente trabajo y la afectación que produjo en la integridad del trabajador, sino que de conformidad con la información contenida en su historia clínica resulta evidente la afectación en la vida de relación de este y su familia, así como su desenvolvimiento en su entorno personal y social debido a los trastornos psiquiátricos que han surgido, que, además impactan en los lazos de afecto y solidaridad que los unían antes de la ocurrencia del infortunio y la realización de actividades placenteras, lo que impone la confirmación de la providencia de primer grado en esa materia.

Ahora, tampoco erró el fallador de primer grado cuando condenó a la demandada al pago los perjuicios inmateriales, específicamente los daños morales, pues, como lo ha precisado tanto la jurisprudencia de esta corporación como de la del Consejo de Estado, ante la imposibilidad de cuantificarlos con exactitud su determinación dependerá del juez en cada caso -arbitrium judicis- a través de una especie de compensación por el daño acaecido.

Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 31 Así lo precisó la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL,16 mar. 2005, rad. 23489, cuando señaló: Para proferir la condena el ad quem se basó en una consideración jurídica que ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema, que de manera reiterada ha considerado la gran dificultad de hacer una valoración del daño moral y por eso, reconociendo que ese daño se produce bajo determinadas circunstancias y para determinadas personas, como sucede en un caso como el presente, deja al arbitrio del juez la prudente estimación del valor del que produce la pérdida de un ser querido.

En el mismo contexto, no puede dejarse de lado y así lo revelan las máximas de la experiencia, que toda lesión corporal proveniente de un siniestro laboral acarrea un daño moral al trabajador lesionado, es por ello que la sola constatación de una lesión psicofísica conduce a evidenciar el dolor, la aflicción, la congoja de la víctima directa, toda vez que a raíz de ello deberá afrontar sentimientos de angustia, tristeza, aflicción, desolación, motivo por el que el juez, en su criterio y libre albedrío debe tasarlos, que fue lo que acaeció en este asunto.

En esos términos se ha enseñado por esta corporación por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, cuando se adoctrinó: Y, en lo que tiene que ver con el valor del perjuicio moral reclamado en la demanda, debe decirse por la Corte que toda lesión corporal, por mínima que sea, aflige al ser humano causándole, además del dolor físico que le es propio, uno moral que no puede ser, en modo alguno, resarcido a plenitud.

Aflicción que no pocas veces se prolonga en el tiempo invadiendo aspectos de la vida personal, familiar y social del afectado. Por eso, se impone tasar al arbitrio del juez una suma de dinero para mitigar así sea en parte el dolor moral sufrido. En ese orden de ideas, y partiendo de la magnitud de la lesión que afectó al trabajador víctima directa, en quien se Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 32 centra el asunto en sede de instancia, por tratarse del único recurrente en casación respecto del que cursó y prosperó la acusación que condujo al quiebre de la decisión de segundo grado, y al que se limita en consecuencia el pronunciamiento del que se ocupa la Sala, surge acertada la condena impuesta por el a quo en la suma de $35.000.000, pues no solo encuentra sustento en la aflicción causada a este, sino que no resulta desproporcionada, teniendo en cuenta el grado de pérdida de la capacidad laboral, así como las repercusiones del accidente en el demandante y que además, de conformidad con la línea de pensamiento de la Sala, como criterio orientador o indicativo de la tasación de los mismos, se ha fijado hasta el equivalente a 100 SMLMV, aun cuando puede haber casos que ameriten una tasación mayor (CSJ SL5195-2019, CSJ SL 1361-2019, CSJ SL2665-2021 y CSJ SL4223-2022).

De conformidad con todo lo expuesto habrá de modificarse el numeral tercero de la sentencia de primer grado, en cuanto al condenar a la demandada al reconocimiento de $416.653.506 por concepto de lucro cesante, involucró la suma de $113.548.309 como perjuicio consolidado y fijó como lucro futuro la suma de $303.105.197. En su lugar se absolverá del lucro cesante consolidado y, se condenará, a título de lucro cesante futuro, a la suma de $292.280.723,10.

En lo demás, se confirmará la decisión del juez de primera instancia, con las modificaciones introducidas por el Tribunal, quien revocó la condena impuesta en primera Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 33 instancia a la demandada respecto de las pretensiones formuladas por los señores Belcy Esperanza Niño Molina, Laura Valeria Gómez Niño, Frank David Gómez Niño y Laureano Natividad Gómez Tonocolia.

Las costas de primera instancia se confirman a cargo de la demandada y no se imponen en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, el 11 de octubre de 2021, el cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR a SCHLUMBERGER SURENCO S. A. al reconocimiento y pago del lucro cesante futuro a favor de FREDDY ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($292.280.723,10), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada SCHLUMBERGER SURENCO S. A. del pago incoado por concepto de lucro cesante consolidado. Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 34 TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la providencia del a quo con las modificaciones introducidas por el Tribunal respecto de la absolución de las pretensiones formuladas por los señores BELCY ESPERANZA NIÑO MOLINA, LAURA VALERIA GÓMEZ NIÑO, FRANK DAVID GÓMEZ NIÑO y LAUREANO NATIVIDAD GÓMEZ TONOCOLIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 973CABF60FE3A9840825E8CEBE8ECA6096993DE128D5995B36FD5A05377934A2 Documento generado en 2024-06-13