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SL1412-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1412-2023 Radicación n.°63134 Acta 021 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por HUMBERTO GONZÁLEZ ESCOBAR y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de mayo de 2013, en el proceso que aquel instauró contra esta.

ANTECEDENTES Humberto González Escobar, litigando a nombre propio, llamó a juicio a Seguros Generales Suramericana SA, con el fin de obtener «[…] un ajuste a la pensión de jubilación, por 444 semanas trabajadas desde junio 13 de 1960 hasta marzo 2 de 1969, periodo que no esté (sic) incluido en mi Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión. Que este ajuste se haga de acuerdo con la suma y en el porcentaje que se demuestra en el anexo No. 1».

Igualmente, solicitó que lo pretendido se hiciera efectivo desde 1992, cuando cumplió 60 años de edad, y la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la accionada, desde el 13 de junio de 1960 hasta el 4 de octubre de 1976, por espacio de 16 años y 4 meses; que por aquella época la empresa tenía el deber de pensionar a sus servidores de conformidad con el artículo 260 del CST, hasta el año 1969 cuando el ISS asumió los riesgos en la ciudad de Barranquilla, donde trabajó. Informó que después de su retiro, se vinculó con otras empresas, hasta 1989 cuando se lo impidió un accidente automovilístico; que, para el año 1992 cuando cumplió 60 años de edad, solicitó la pensión de vejez al ISS, la cual le fue reconocida en 1994 con las 826 semanas cotizadas directamente a esta entidad, cuando, de tener en cuenta los 444 septenarios equivalentes a los 16 años y 4 meses en que prestó servicios para Suramericana sin afiliación al ISS, la pensión debía incrementarse al 90% del IBL.

Al dar respuesta a la demanda, Seguros Generales Suramericana SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y que la empresa afilió al actor al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en febrero de 1969, cuando inició la cobertura Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 3 en la ciudad de Barranquilla; señaló, que los demás hechos no le constaban y debían verificarse a través de Colpensiones.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 13 de agosto de 2012, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa y cobro de lo no debido.

En consecuencia, absolvió a la pasiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de mayo de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a la demandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. a reconocer y pagar al demandante HUMBERTO GONZÁLEZ ESCOBAR una pensión de jubilación por retiro voluntario, a partir del 16 de diciembre de 1992, en cuantía inicial de $442.715,00, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 4 junio de 2008. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se encontraba acreditado que el actor laboró para la compañía accionada desde el 13 de junio de 1960 hasta el 1° de octubre de 1976; que el vínculo terminó por renuncia del trabajador (f.° 7, 94, 194 y 195); que la convocada a juicio afilió al señor González Escobar al ISS, en la ciudad de Barranquilla, el 3 de febrero de 1969 (f.° 82 y 91 a 93), así como, que la evocada administradora le reconoció la pensión de vejez, que se pudo evidenciar en desprendible de pago de dicha prestación, para julio de 2011 (f.° 17).

Trató el tema del «[…] deber de interpretación de demandas imprecisas que le asiste al operador judicial», de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia CSJ SL 22923-2005, de la cual transcribió algunos apartes y en virtud a la misma, dedujo que, del libelo genitor y su subsanación se entendía que la aspiración del accionante era el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por retiro voluntario con más de 15 años de servicio para Suramericana.

Analizó los requisitos contenidos en la evocada normatividad y corroboró que, el señor González Escobar laboró del 13 de junio de 1960 al 1° de octubre de 1976 por el lapso de 16 años, 3 meses y 18 días para Suramericana; que su renuncia fue aceptada por la compañía empleadora; que a pesar de que fue afiliado al ISS el 3 de febrero de 1969, cuando contaba con menos de 10 años de servicio, tenía Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 5 derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 al servicio de aquella, dado que «[…] esta clase de pensiones no quedaron comprendidas dentro de las que asumió el ISS con motivo de la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad».

Respaldó esta intelección con apartes de la sentencia CSJ SL 41394-2011. Consecuente con lo anterior, señaló que el actor tenía «[…] derecho a acceder a la pensión anhelada, a partir del 16 de diciembre de 1992, atendiendo su fecha de nacimiento, de la que dan cuenta los formularios de afiliación al ISS, folios 82 y 91, en la suma de $442.715.00».

Para liquidar la prestación atendió los parámetros contenidos en la sentencia CSJ SL 31222, 13 dic. 2007, que incluyó la indexación de la primera mesada pensional. Coligió que había lugar a declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de junio de 2008, atendiendo las previsiones del artículo 151 del CPTSS, con base en la data de interposición de la reclamación presentada ante la confutada, (f.° 9 a 11).

RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se resuelven en su orden. i) PROPUESTO POR HUMBERTO GONZÁLEZ Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 6 ESCOBAR. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: 1° Que no se declare la prescripción de las mesadas pensionales, anteriores a junio de 2008, derogando por esta impugnación, la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en este proceso, que no aplicó el artículo 48 de la Constitución, que contiene el Acto Legislativo 001 de 2005. 2° Que se subsane la grave omisión de la Sentencia acusada, al aplicar y ordenar el pago de los intereses, que concede el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y que se causan sobre las pensiones que se pagarían atrasadas.

Con tal propósito formula dos temáticas diferentes que para efectos del recurso han de entenderse como cargos separados, por la causal primera de casación, que se encuentran exentos de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en los siguientes términos: Prescripción (aplicación indebida – falta de aplicación) Ninguna atención puso el Tribunal cuando estudió la prescripción en esta litis aplicando un artículo (el 488 del CST y el 151 del CPT), que ninguna de las partes había alegado en el proceso.

Sí (sic) Suramericana hubiera hecho mención de este artículo, yo lo hubiera controvertido con mis razones. Por ello se violó abiertamente el art. 2513 del Código Civil, que exige que la prescripción sea alegada por el demandado, o sea que se sustente jurídicamente […]. Yo hablé de las formas más equitativas como el art. 50 de la Ley (sic) 758 de 1.990, que dice que las mesadas pensionales prescriben en 4 años (no se utilizó); que el art. 2360 del Código Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 7 Civil declara imprescriptibles las rentas Vitalicias (sic).

Podría habérseme aplicado la ley (sic) 100 que es un verdadero Código sobre pensiones y que en ella el legislador, omitió a conciencia considerar que estas pensiones pudieran prescribir, afirmando en toda la ley que eran rentas vitalicias y por lo tanto imprescriptibles. Cité el Art. 48 de la constitución que contiene el acto Legislativo 01 de 2005, también hace imprescriptibles las mesadas pensionales. […] CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo presenta impropiedades de carácter técnico, como cuando acusa la «[…] falta de aplicación y la aplicación indebida de los preceptos que regulan la prescripción»; circunstancia que por sí misma daría al traste con el ataque, dado que la primera implica haber ignorado el precepto o no reconocerle validez, mientras la segunda supone claridad sobre la norma, pero se asigna a un hecho no regulado por ella y que, también carece la rogativa de alcance de la impugnación, pues no se indica a la Corte qué hacer frente a la sentencia de segundo grado; entiende la Sala que el recurrente plantea una controversia hermenéutica tendiente a demostrar que erró el colegiado al declarar probada la prescripción de las mesadas pensionales, dada la presunta inoperancia de dicha figura, compartiendo el reconocimiento que en su favor se dictó, lo que comporta una casación parcial del fallo impugnado por la presunta violación de la norma sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, para acceder a la pretensión íntegra planteada.

Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 8 Así las cosas, de entrada, debe resaltar la Sala que los argumentos del censor no están llamados a prosperar, comoquiera que, en primer lugar, se equivoca cuando estima que la excepción de prescripción no fue propuesta ante el juzgado primigenio; basta leer la respuesta a la demanda para corroborar que lo fue.

Adicionalmente, se recuerda que para el estudio de dicho medio exceptivo no hay que aludir a ninguna norma en especial ni exponer argumentos. En sentencia CSJ SL2194-2018, recuerda la sala: […] Empero, también brota insoslayable la circunstancia de que en tratándose de la excepción de prescripción, tal como lo ha enseñado de antaño esta Corte, su planteamiento no requiere de motivación especial, pues dada su propia naturaleza se sobreentiende que con su invocación se quiere significar simplemente que los derechos pretendidos no fueron reclamados dentro de los términos previstos por la ley para que puedan ser exigibles judicialmente al empleador (sentencia del 30 de septiembre de 2002, radicación 18671).

De ahí la vieja doctrina extranjera, citada en la sentencia del 11 de enero del 2000, radicación No. 5208, Sala de Casación Civil, soportada en que “derecho que no se manifieste equivale a un derecho que no existe, porque lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años”. Menester resulta precisar que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo debe acompasarse con lo instituido en el 151 del mismo estatuto adjetivo, precepto éste que evidencia que el propio legislador le fijó alcance y consecuencias concretas a la figura de la prescripción, en cuanto fuente de extinción de las obligaciones laborales por el simple transcurso del tiempo, sin ponerle más condicionamientos o aditivos.

Ahora bien, frente al status de pensionado la corporación de manera reiterativa ha puntualizado que dicha calidad no fenece con el transcurrir del tiempo porque es una condición del individuo cuya titularidad no prescribe. Sin embargo, en relación a las mesadas causadas y no Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 9 reclamadas oportunamente al gozar de dicha calidad, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo puede operar ese fenómeno extintivo.

Sobre el particular en sentencia CSJ SL4222-2017, ilustra la corte: […] En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. La pensión de naturaleza laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 10 generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.

Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ es por lo que es dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil) --que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja--, no comporta una prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos, y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una pluralidad de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente, por la sobrevivencia de su titular según se ha dicho, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan a medida que transcurre el tiempo, y no única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto autónomo frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. Cosa distinta puede decirse de cada una de las prestaciones insatisfechas en su respectivo plazo o fecha, por cuanto habiéndose adquirido por éstas la connotación de ‘exigibles’, el plazo de extinción por vía de la prescripción se cumple al vencimiento del término respecto de cada una de ellas.

Esta es la razón para que la Corte haya sostenido insistentemente que si bien la pensión laboral es por naturaleza imprescriptible, las mesadas periódicas sí prescriben, obviamente, en tanto y en cuanto se las tenga como causadas, no satisfechas y se hubiere cumplido el término trienal sin que se persiguiere judicialmente y de manera idónea su respectivo pago.

La anterior posición, se encuentra vigente actualmente conforme a lo señalado en sentencia CSJ SL4003-2022 en la que la Corporación, afirma: 6. PRESCRIPCIÓN. Ahora bien, la demandada propuso la excepción de prescripción, establecida en el artículo 151 del CPTSS, bajo el entendido que las acciones que emanen de las leyes sociales del trabajo prescriben en tres años desde que la obligación se haya hecho exigible, con la posibilidad de que el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 11 dicho plazo por un lapso igual al inicial.

En ese orden, dado que la prestación de vejez como tal no prescribe por tratarse de un derecho social de carácter periódico, el término extintivo solamente afecta aquellas mesadas individualmente consideradas, no reclamadas en el citado periodo trienal. Así las cosas, es menester acotar, que en asuntos del trabajo, de los cuales hace parte la seguridad social, la prescripción corresponde al término trienal consagrado en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, mas no el de cuatro años que de forma desacertada expone el recurrente, dado que el precepto 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tiene aplicación exclusiva en los trámites que se surten frente a reclamaciones formuladas al ISS hoy Colpensiones, en sede administrativa, tal y como lo ha recordado la Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL 35506, 10 mar. 2009, reiterada en las CSJ SL6688-2014, y CSJ SL1458-2015, de la siguiente forma: Al respecto se ha de precisar que tiene sentado la Corte el criterio de que la prescripción del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, opera para las reclamaciones ante el Instituto de Seguros Radicación n.° 472919 Sociales y no para acudir ante la justicia ordinaria laboral, toda vez que en este último evento se aplica el término de prescripción de tres años previsto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En sentencia de 25 de julio de 2002, rad. N° 17771, reiterada recientemente en fallo de 5 de noviembre de 2008, rad. N° 32749, sostuvo la Sala textualmente: “No obstante el contenido de las disposiciones acusadas que establecen una prescripción de 4 años para el reconocimiento de la mesada pensional, estima la Corte que no son las que gobiernan el tema que se debate, pues debe entenderse que tal regulación impera frente a reclamaciones ante el ISS, pero no, como en el presente caso en que son de aplicación los artículos 488 del C.S. T. y 151 del C. P. del T., que son las normas que Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 12 regulan la prescripción para las acciones judiciales, las cuales no fueron denunciadas en el cargo”.

En este orden, sin asistirle razón al casacionista en lo que arguye, el ataque no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en lo relacionado con: Intereses (falta de aplicación) En la demanda solicité «pretensiones c) el reconocimiento de intereses que haya que cancelar». Por litigar en causa propia y ser abogado, no estaba obligado a presentar los fundamentos y argumentos jurídicos, pero pedí, sí, que se aplicase a mi favor la ley (sic) 100 de 1993.

Esta trae en mi caso el art. 141 que dice […]. También aduzco al respecto, la sentencia C-601 de 2000 que dice «[…] de no existir reconocimiento del legislador (por lo tanto del JUEZ) de los intereses en mora a favor del pensionado, se convertirían en irrisorias, las mesadas pensionales en caso de incumplimiento tardío». Esta sentencia consagra el derecho de igualdad para todas las pensiones […].

CONSIDERACIONES De entrada, se reitera lo señalado frente a las falencias técnicas que presenta el reproche, dada la imprecisión en cuanto a la vía del ataque y por cuanto se enuncia la falta de aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando dicha modalidad no existe. No obstante, como los desatinos resultan superables a partir del contenido jurídico que Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 13 discute el casacionista y de la prelación del derecho fundamental que se puede ver transgredido por la decisión del juez colegiado, se procede con su análisis.

Así las cosas, se duele el casacionista de que no se resolvió respecto de su pretensión por el «c) reconocimiento de intereses que haya que cancelar» y por ello acude a la «falta de aplicación» de la norma en cita. Sin someter a discusión si la norma acusada es o no aplicable al caso concreto, pues no es necesario hacerlo en razón a lo que se dice a continuación, es claro entonces, de la revisión de la sentencia impugnada, que el tribunal no se pronunció sobre los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, simple y llanamente porque estos no fueron pedidos.

En efecto, contrario a lo que sostiene el recurrente, ni en el escrito inaugural (f.° 1 a 4) que fue inadmitido por no reunir requisitos de forma, ni en el libelo que lo corrigió (f.° 21, 21, 50 a 54) se observa la referida reclamación; por el contrario, en la última depuración solo se pidió se indexaran los ajustes pensionales solicitados.

Adicionalmente, en el recurso de apelación (f.° 158, registro de audio) el actor se limitó, de manera altisonante, a reprochar la absolución impartida por la señora juez y, en parte alguna mencionó el tema de dichos réditos. Recuérdese que en sede de casación no son admisibles aquellos reproches contra la sentencia del Tribunal que bien pudieron ser esgrimidos en la sustentación del recurso de Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 14 apelación o reclamados desde la génesis del proceso, es decir, el medio nuevo es inadmisible a través del recurso extraordinario, tal como se expresó en los fallos CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019 y CSJ SL4035-2021, en la que se dijo: Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteó en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […] […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.

Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción”.

Al margen de lo anterior, en caso de que los intereses hubieran sido materia de pretensión y de apelación, tampoco podrían concederse, porque la pensión otorgada por el tribunal no hace parte de la Ley 100 de 1993. Al respecto, en sentencia CSJ SL4404-2018 considera la sala: Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, esta Sala de la Corte ha sido insistente en sostener que los referidos intereses moratorios no proceden en tratándose de pensiones que no se reconocen con sujeción a la normatividad integral (Ley 100 de 1993), pues así se colige de la lectura del artículo 141 ibidem.

Así pues, con sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, reiterada en la sentencia del 24 de enero de 2008, radicado 32002, la Sala fijó su criterio en los siguientes términos: […] Y es que no obstante lo expresado por en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante (…) no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley […]».

Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: «Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley».

Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas, en sede extraordinaria, porque no hubo oposición. ii) PROPUESTO POR COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS SA. Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 16 ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la corte case la sentencia atacada y que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que son replicados y serán resueltos a continuación en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de incurrir en la «violación medio» de los artículos 305 del CPC; 50 y 145 del CPTSS y 29 de la CN, los cuales infringió directamente, lo que condujo al quebrantamiento, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 61 b), 193, 259 y 260 del CST; 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 48 y 53 de la CN y 16 de la Ley 446 de 1998.

Configura, como errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda primigenia la parte promotora de la litis deprecó en las pretensiones de la demanda el tema de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario y de la indexación del IBL. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda primigenia la parte promotora de la litis no pidió en la demanda inicial la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario no la indexación del IBL.

Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 17 3. No dar por demostrado, estándolo, que el juez a quo no accedió al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por no habérselo impetrado en la demanda primigenia. Indica, que fue erróneamente apreciada la demanda (f.° 1-4 y 21 al 22). En la demostración del cargo, señala que el colegiado desconoció que la pensión de jubilación por retiro voluntario no fue una pretensión de la demanda; que ni siquiera el a quo la declaró en uso de sus exclusivas facultades extra y ultrapetita.

Reproduce textualmente apartes de la rogativa primigenia y subraya, que lo que buscaba el actor era el ajuste de la pensión por 444 semanas trabajadas desde junio de 1960 hasta el 2 de marzo de 1969; destaca que era «garrafal» la estimación del tribunal y que desconoció el artículo 305 del CPC «[…] porque sin haber sido materia de discusión en la litis el tema de la pensión de jubilación por retiro voluntario y su respectiva indexación, no podía disponer sobre ella por no ser objeto pretendido en la demanda».

RÉPLICA Afirma el señor González Escobar que, con antelación a la demanda le solicitó a la accionada que le concediera la pensión establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que, en la respuesta al libelo, Suramericana mencionó esta norma cuando dijo que se refería a los casos en que se Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 18 presentaba despido sin justa causa; que en el fundamento de sus pretensiones mencionó que cumplía los requisitos para acceder la prestación luego del retiro voluntario, razón por la cual esa era la intelección que se le debía dar a la expresión «ajuste».

CONSIDERACIONES El alcance de las «piezas procesales», como un medio hábil para fincar un cargo en casación, ha sido concebido por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL12553-2017, donde se adoctrinó: […] Considerando que como el recurrente transcribe apartes de la demanda y su contestación, específicamente, en lo que refiere al hecho 13, ha debido acusar tales piezas procesales, no la conducta de la entidad demandada.

Sobre este aspecto, se recuerda que la Corte ha aceptado, excepcionalmente, que estos actos del proceso, que en estricto rigor no son pruebas, así como también otras piezas procesales, sean estudiadas en casación cuando contengan una confesión que como tal podría originar, dada su indebida estimación o absoluto desconocimiento, un error de hecho manifiesto, CSJ SL, 21 ag. 1998, rad. 10677.

Igualmente, ha dicho que la demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal, no solo en cuanto contenga confesión judicial, porque al ser un acto del proceso es susceptible de generar en la casación del trabajo el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador «puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada».

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones o piezas procesales, como la contestación de la demanda, el escrito de la apelación, el desistimiento parcial, etc. CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616. (Subrayas fuera del texto).

Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 19 La recurrente acusó al tribunal de interpretar erróneamente la demanda, como pieza procesal, de la cual transcribió hechos y pretensiones en los que el verbo utilizado es el de «ajustar» la pensión con las 444 semanas que le representaron laborar para Suramericana de Seguros SA, desde el 13 de junio de 1960 hasta el 2 de marzo de 1969.

Incluso, estimó que el porcentaje o tasa de reemplazo se le incrementaría al 90% del IBL. El colegiado introdujo el tema del «[…] deber de interpretación de demandas imprecisas que le asiste al operador judicial», de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia CSJ SL 22923-2005, de la cual transcribió apartes y dedujo que era dable entender que la aspiración del accionante era el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por retiro voluntario con más de 15 años de servicio, y que así lo reiteraba su actuar procesal.

Analizada la conformación del contradictorio, en todo su contexto, observa la Sala que no es descabellado o «garrafal», como lo catalogó el censor, el entendimiento que impartió el ad quem al fondo de la controversia, si se mira más allá de la implicación gramatical de los términos «ajustar o reajustar», es decir, si se contrasta con los preceptos normativos y los argumentos expuestos por las partes en la demanda y la contestación, así: Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 20 En el primer escrito (f.° 1-4), el hecho 4, expresa: «A) El 13 de junio de 1960 ingresé a trabajar en la Compañía Suramericana de Seguros y lo hice hasta el 1 de octubre de 1976, o sea, 16 años 4 meses, completando así los 15 años exigidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que a su tenor dice […]».

Aunado a lo anterior, en los fundamentos y razones de derecho se plasmaron los artículos 267 del CST y 8 de la Ley 171 de 1961. En la oposición a las pretensiones de la demanda (f.° 62), la compañía accionada, entre otros argumentos, expuso: «Una vez verificado el marco normativo tenemos, en primer lugar, que el reconocimiento de la pensión del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 exigía como condición que el retiro del trabajador fuera con ocasión de un despido sin justa causa […]».

En el escrito obrante a folio 115, el actor se mostró inconforme con la fijación del litigio que hizo el juzgado, en cuanto a que su aspiración era que se aplicara el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se fijara su alcance y su vigencia. A juicio de la Sala, no constituye error hermenéutico del juez de alzada, haberse apoyado en la sentencia CSJ SL 22923-2005, porque se aviene a lo que auscultó en el proceso.

En esa oportunidad señaló: […] Desde antaño, es jurisprudencia adoctrinada que cuando el juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien por la forma como aparecen las súplicas, ora en la exposición de los hechos, también en los fundamentos de derecho, o en las unas y Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 21 en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, por cuanto los dos forman un todo jurídico; y además si es necesario para precisar su auténtico sentido y aspiración procesal, tener en cuenta las actuaciones que haya desarrollado el actor en el trámite del proceso, lo cual debe observar celosamente el instructor judicial a manera de saneamiento, a efecto de evitar una nulidad o una decisión inhibitoria con grave perjuicio para los litigantes y talanquera infranqueable para que se llegue a la norma individual constituida con la sentencia de fondo, lo que choca con el deber ser de la administración de justicia. Pero la labor interpretativa no puede ser ni mecánica ni ilimitada, siempre deberá dirigirse a consolidar su naturaleza y los fines que se buscan con la demanda, sobre todo en casos donde se presenta de manera oscura e imprecisa, haciendo que surja lo racional y lógico de la pretensión querida por el demandante, sin ir a caer en exigencias extravagantes, bien de datos, factores o circunstancias que no son indispensables para determinar el alcance de la pretensión deseada con amparo en la Constitución y la ley.

Es que hoy más que nunca se debe ser objetivo en la contemplación de la demanda introductoria del proceso y es cuando la labor del juez dispensador del derecho debe estar siempre dirigida a desentrañar no solo el sentido, alcance o el propósito del precepto jurídico portador del ritual y el derecho, sino también el entendimiento cabal de la conducta del sujeto de derechos que ha venido a la jurisdicción en procura de una tutela oportuna de los mismos, que en el desarrollo de la justicia social es de trascendental importancia. Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.

Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.

Con razón se ha dicho que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 22 este alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor (Cas.

Civil, dic. 12/36. t. XLVII. pág. 483). En el contexto procesal que tuvo por bien analizar el colegiado, había insumos fácticos y normativos suficientes para descifrar la verdadera intención del litigante en causa propia, como lo puso de presente el juez plural — sin que ello constituyera un fallo extra o ultrapetita, cuya facultad le estaba vedada — con apoyo en la reciente visión integral del «principio de congruencia» en aquellas controversias donde están juego derechos irrenunciables del trabajador, como la seguridad social en pensiones, que por demás es un derecho de rango fundamental (art. 48 y 53 CN).

Aunado a ello, era factible advertir que Suramericana de Seguros SA, presentó sus argumentos de resistencia en tal sentido, de manera que no puede hablarse de un quebrantamiento al derecho fundamental al debido proceso o del de defensa. Al respecto, en sentencia CSJ SL911-2016, la corporación sentó lo siguiente: 1. interpretación de la demanda vs. violación del principio de congruencia. Como se vio al historiar el proceso, el accionante demandó el reconocimiento de la pensión de «jubilación por vejez» y, no obstante ello, el juez de alzada interpretó la demanda y entendió que lo pretendido fue la pensión restringida de jubilación, por retiro voluntario después de más de 15 años de servicios.

Ese proceder lo critica la censura a la luz de lo dispuesto en el art. 305 del C.P.C. Esta sala de la Corte, desde antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 23 enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.

Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el art. 305 del estatuto procesal Civil. También ha dicho, y se reitera ahora, que si tales transgresiones normativas son determinantes y afectan el derecho de defensa de una de las partes involucras en el proceso, son susceptibles de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, -pero-, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.

Dicho de otro modo, indiscutiblemente, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; pero ello no obsta para que el juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.

Y es que no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, tal y como desde antaño lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099. Ciertamente, esa doctrina reiterada fue objeto de reciente pronunciamiento en sentencia SL5482-2014, en la que se recabó sobre la importancia del componente fáctico de las pretensiones, en tanto que «no es posible examinarlas de forma insular sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad».

De igual manera, en sentencias CSJ SL4457-2014 y CSJ SL9658-2014 al insistir en lo expuesto en las providencias CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352; y CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, en punto al viejo aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», precisó que «le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (…)».

Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 24 Más recientemente, en sentencia CSJ SL14022-2015, en asunto en el que se confutaron similares planteamientos a los que ahora ocupan la atención de la Sala, se dejó sentado que: (…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.

En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

Entonces, fácil es concluir que los argumentos que incluya el actor en su escrito inicial y que conforme la normativa vigente y aplicable a cada caso, luzcan errados, no pueden ser vinculantes para el juez, pues «la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte» (CSJ SC, 7 may. 1979, CLIC-120).

De ahí que, si el demandante se equivoca en los planteamientos jurídicos y el juzgador, apoyado en las bases fácticas inmersas en la demanda, se aleja de aquéllos para acoger la correcta interpretación que se aviene de la norma, no es dable hablar de una falta de congruencia de la sentencia. En ese orden, la decisión acusada, a diferencia de lo que sostiene la empresa recurrente, no contiene excesos u omisiones con la entidad para romper la armonía que por ministerio de la ley ha de darse entre lo pedido y lo fallado.

De lo que viene de decirse, se tiene entonces que al definir el objeto del litigio y para no faltar a su deber de administrar justicia, el juez está en la obligación de interpretar la demanda - cuando ello sea necesario- y, a su vez, en esa labor hermenéutica, tener en cuenta todos los asuntos y hechos planteados y probados en el proceso por los sujetos procesales.

Y en sentencia CSJ SL13877-2016, la Sala expresó: Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 25 3º) El presente no es un fallo extra petita La Corte en sentencia CSJ SL, del 21 de jun. 2011, rad, 38224, enseñó que la causa petendi, alma y corazón de la pretensión, está conformada por razones de hecho y de derecho, “entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada” (sentencia de 19 de febrero de 1999, radicación 5099, Sala de Casación Civil)».

La Corporación también recalcó que si el accionante, previa relación de los hechos en los que sustenta el derecho demandado, se equivoca al invocar las normas que lo consagran, debe el juzgador acoger aquella que regula el asunto fáctico puesto a su consideración, sin que signifique que por tal razón profirió un fallo extra petita. En el horizonte trazado, obsérvese que la actora invocó como pretensión la pensión de sobrevivientes y, mediante esta decisión, se concede una pensión de sobrevivientes basados en los mismos supuestos de hecho en que se soportó la demanda.

Por consiguiente, el fallo rinde un verdadero culto a la congruencia, pues, se itera, no hubo una sentencia extra petita (por fuera de lo pedido), ni mucho menos extra facta (por fuera de hechos abiertamente distintos). 4º) Principio de ‘iura novit curiae’ La Corte, en sentencia de revisión CSJ SL17741- 2015, del 11 de nov. 2015, rad. 41927 explicó ampliamente este postulado en el sentido que siendo la causa para pedir del demandante el conjunto de hechos constitutivos del derecho pensional reclamado, el juez está vinculado a los mismos, para de allí aplicar la norma que gobierna el caso, que aun cuando de manera literal no se plasme en la demanda, con todo, su indicación le compete al juzgador resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afecte en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso; por el contrario, con ello se cumple el principio iura novit curiae que se desprende de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial «mihi factum, dabo tibi ius» (dadme los hechos, yo te daré el derecho- «son los hechos las voces del derecho».) Por todo lo anterior, el cargo no prospera.

Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 26 CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con los 61 b), 193, 259 y 260 del CST; 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 48 y 53 de la CN y 16 de la Ley 446 de 1998; e interpretación errónea de los 1, 2, 11, 12, 14, 57, 59, 60, 61 y 62 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. En la demostración del cargo, acepta que el demandante laboró desde el 1° de octubre de 1960 hasta el 1° de octubre de 1976 y que tenía menos de 10 años de servicios al momento de iniciar la obligación de aseguramiento; sin embargo, expresa que el tribunal cometió el error de considerar que las pensiones previstas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no quedaron comprendidas dentro de las que asumió el ISS con motivo de la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que era el precepto vigente al momento en que el actor renunció voluntariamente.

Transcribe los artículos 60 y 61 del referido reglamento del ISS, para señalar que la pensión restringida solo cobijaba a los trabajadores con más de 10 años de servicio; que los que no habían cumplido 10 años y los que comenzaron a laborar después de ese momento, «[…] quedaron sometidos al régimen general y ordinario previsto en los artículos 11, 12, 14 Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 27 y 57 del citado acuerdo, razón por la cual sus empleadores fueron subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar la pensión de jubilación».

Concluye, que no se causó la pensión «[…] que el tribunal creyó que había pedido el demandante», como lo adoctrinó esta Corporación en sentencias CSJ SL, 6 feb. 2002, rad. 16806 y CSJ SL, 4 dic. 2003, rad. 20459, de la cuales reprodujo apartes. Rechaza el sustento del ad quem, con base en la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 41394 que a su turno citó la CSJ SL, 26 sep. 2007, rad. 30766, porque los hechos debatidos en ellas eran diferentes a los del sub lite.

RÉPLICA Defiende la decisión del tribunal y destacó que, laboró más de 15 años para la empresa antes de su retiro voluntario, de manera que su caso se ajustaba a las previsiones del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y tenía respaldo jurisprudencial; además, que el Acuerdo 224 de 1996 no tenía la fuerza de subrogar la evocada normatividad. CONSIDERACIONES Dado que en el cargo no se cuestionan las conclusiones fácticas del Tribunal, es posible tener por probado, (i) que el señor González Escobar laboró por el lapso de 16 años, 3 Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 28 meses y 18 días, del 13 de junio de 1960 al 1° de octubre de 1976 para Suramericana SA;

(ii) que se retiró por renuncia aceptada por la compañía empleadora; (iii) que fue afiliado al ISS el 3 de febrero de 1969, cuando contaba con menos de 10 años de servicio y un año después de que en la zona territorial inició la cobertura del sistema. Las argumentaciones del recurrente conllevan a que la sala determine, si la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario superior a 15 años de servicios es un derecho que puede ser debatido autónomamente; también, si dándose la afiliación oportuna al Sistema de Seguridad Social, en este caso, al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, se configura la subrogación en el tema pensional.

Es menester significar, que la disputa entre la jurisprudencia que sirvió de respaldo al tribunal y la que quiere contraponer el recurrente, ya fue saldada; el precedente actual apunta a la dirección asumida por el juez colegiado en cuanto a que, es un derecho autónomo que no está condicionado a la afiliación al Sistema de Seguridad Social.

Entre otras decisiones, la sentencia CSJ SL 3480- 2018, ilustra esa intelección; en esa oportunidad, si bien se trataba de un trabajador oficial, la doctrina impartida se aplica indistintamente al particular; allí se explicó: […] El problema jurídico que plantea el recurrente, sobre si es procedente o no el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 29 al trabajador oficial que se retira voluntariamente, cumple la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993 y ha estado afiliado al ISS durante todo el tiempo de servicio, ya ha sido resuelto por esta Sala en diversos pronunciamientos.

Primero, se ha de reiterar que las pensiones del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para los trabajadores oficiales se mantuvieron vigentes hasta que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, pues el artículo 133, al regular la pensión sanción para todos los trabajadores, inclusive los oficiales, la derogó para este grupo de trabajadores, en tanto que la de los particulares ya lo había sido con la Ley 50 de 1990.

Esta es la postura pacífica de la Sala y reiterada en numerosas sentencias, verbigracia en la CSJ SL SL 17704 de 2015, a saber: 2. Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993.

Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 30 Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013… Precisado lo anterior, en segundo lugar, hay que recordar también que el hito que define cuál es la norma aplicable para el reconocimiento del derecho es la causación de esta clase de pensiones.

Esto es, cuando se cumplen los requisitos de tiempo de servicio y el retiro del trabajador, ya sea bajo la modalidad de la renuncia o por decisión unilateral del empleador, toda vez que el cumplimiento de la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad de la prestación. Por último, hay que decir que, para los trabajadores oficiales que cumplieron los requisitos antes citados en vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es decir, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no afecta el derecho pensional el que hayan sido afiliados al ISS ni que tuviesen menos de 10 años de servicio al momento de iniciar la cobertura dicho instituto en el respectivo territorio, pues las pensiones del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.

(Subrayas propias). Ilustra al respecto, rememorar lo asentado por la Corte en sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada a su vez en la CSJ SL, 16386-2014 y SL 6446 de 2015, así: Y más recientemente, en sentencia de 6 de septiembre de 2011, radicación 45545, recordó ante idéntica situación dicho criterio en los siguientes términos: Vista la motivación de la sentencia recurrida, para el Tribunal la actora no tiene derecho a la pensión por retiro voluntario en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por cuanto al momento de asumir el riesgo e iniciar el ISS la cobertura en Cartagena, ésta no tenía más de diez (10) años de servicios; exigencia de la cual discrepa la censura, en tanto considera que es suficiente para acceder a ese derecho pensional que la trabajadora cumpla con el requisito de un tiempo servido para la empresa superior a quince (15) años, máxime que el ISS le negó la pensión de vejez.

Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 31 pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.

Además, que, para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades. (Resaltado por la Sala). Acorde con lo anterior, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 48 y 53 de la CN;16 de la Ley 446 de 1998; 1, 2, 11, 12, 14, 57, 59, 60, 61 y 62 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad.

En la demostración del cargo, sostiene que el tribunal aplicó indebidamente las normas consagratorias de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales pues a pesar de reconocer que el contrato de trabajo terminó el 1° de octubre de 1976, esto es, antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, concedió la indexación deprecada.

Afirma, que la edad no constituía uno de los requisitos cardinales para la estructuración de la pensión especial de jubilación por retiro voluntario consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sino «[…] una simple condición para exigir el pago de la misma, una vez el trabajador se haya retirado voluntariamente con 15 o más años de servicio».

Se apoyó en Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 32 sentencias CSJ SL, 24 oct. 1990, rad. 3930 y CSJ SL, 7 mar. 2000, rad. 12760. RÉPLICA Advierte que su pensión, sin discusiones jurídicas, debió empezar en 1992 después de la Constitución de 1991, y en todo caso la indexación era justa porque en los años 1980 y 1990, las devaluaciones fueron catastróficas.

CONSIDERACIONES El recurrente cuestiona la decisión del juez plural, en tanto aplicó la «indexación de la primera mesada», a una pensión que se causó con anterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991, lo que, a su entender iba en contravía de la jurisprudencia de esta corporación. Huelga recordar, que el pensamiento de la censura tuvo eco en la Corte hasta el año 2013, cuando se produjo el cambio jurisprudencial hoy vigente, conforme al cual aún las pensiones causadas con antelación a la Constitución Política de 1991 deben indexarse.

Ese criterio fue reiterado por la sala en sentencia CSJ SL466-2019, que dijo: […] Para abordar el tema jurídico sometido a consideración de la Sala, es menester indicar que mediante sentencia CSJ SL736- 2013 esta Corporación, luego de efectuar un recuento Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 33 jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó lo siguiente: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Así las cosas, la nueva tesis de esta Sala sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991. Su respaldo se finca en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8.° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, en la aludida sentencia la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Tal precedente jurisprudencial ha sido reiterado por esta Sala de la Corte, entre otras, en las providencias CSJ SL2146-2017, CSJ SL4982-2017, CSJ SL14488-2017 y CSJ SL2598-2018.

Así las cosas, al margen de que la pensión reconocida a […] haya sido causada antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, resulta procedente la indexación del ingreso Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 34 base de liquidación de la prestación, tal y como acertadamente lo determinó el Tribunal por lo que se descarta el yerro jurídico que se le endilga y se declarará infundado el cargo.

En consecuencia, la postura del Colegiado coincide con lo expuesto por esta corporación, y, por tanto, la sentencia confutada permanece incólume al no prosperar la rogativa interpuesta. Costas en el recurso a cargo de Seguros Generales Suramericana SA y en favor Humberto González Escobar, pues sus ataques fueron contestados y resultaron fallidos.

Como agencias en derecho, se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró HUMBERTO GONZÁLEZ ESCOBAR contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA.

Costas, como se indicó en los considerandos. Radicación n.° 63134 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ