CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1412-2021 Radicación n.° 80211 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a LILI FRANCY PÁEZ GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES Lili Francy Páez González, demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que se la condenara al reconocimiento de las mesadas de su pensión de invalidez, causadas entre el 17 de marzo de 2006 y el 30 de marzo de 2016, las cuales fueron Radicación n.° 80211 SCLAJPT-10 V.00 2 irregularmente declaradas prescritas por esa AFP, así como los intereses moratorios y las costas del proceso.
Narró, que padeció problemas mentales que la inhabilitaron para laborar por siete años; que fue remitida por la ARL Positiva a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, quien le dictaminó un 54.26 % de PCL; que esa calificación fue impugnada por la ARL, siendo confirmada el 16 de mayo de 2014. Indicó, que reclamó a la convocada el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue reconocida mediante Comunicación del 23 de marzo de 2014, en la que se le informó que sería pagada retroactivamente desde el 17 de marzo de 2006; que, sin embargo, recibió $71.834.168.oo, cantidad inferior a la que tenía derecho.
Afirmó que, ante el pago irregular, presentó derecho de petición, que fue respondido por Porvenir S. A., a través de Comunicación del 5 de abril de 2016, en el que le informó que, a pesar de que el monto de sus mesadas retroactivas equivaldría a $178.588.530, algunas de ellas estaban prescritas, por lo que debían ser descontados ciento cuatro millones setecientos cincuenta y cuatro mil trecientos sesenta y dos pesos ($104.754.362.oo).
Arguyó, que tiene derecho al pago de las mesadas descontadas, junto con los intereses moratorios (f.° 3 a 11, cuaderno n.° 1). Radicación n.° 80211 SCLAJPT-10 V.00 3 La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó las reclamaciones de la accionante. Negó que haya efectuado un pago irregular de sus mesadas retroactivas, toda vez que operó la prescripción de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 15 de julio de 2015.
Dijo que los demás hechos no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA DE PAGAR LAS MESADAS PENSIONALES PRESCRITAS JUNTO CON LOS INTERESES MORATORIOS», cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y pago indebido – sin justa causa (f.° 46 a 54, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de mayo de 2017, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR A PORVENIR A RECONOCER Y PAGAR AL DEMANDANTE LAS MESADAS PENSIONALES POR SU PENSIÓN DE INVALIDEZ CAUSADAS Y NO PAGADAS DESDE EL 17 DE MARZO DE 2006 HASTA EL 15 DE JULIO DE 2012, RETROACTIVO QUE EQUIVALE A $106.111.915.
SEGUNDO: CONDENAR A PORVENIR A RECONOCER Y PAGAR AL DEMANDANTE LOS INTERESES MORATORIOS DE QUE TRATA EL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993, POR EL NO PAGO DE MESADAS CAUSADAS DESDE EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2015 Y HASTA QUE SE REALICE EL PAGO DEL RETROACTIVO TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES CUATRO: COSTA A CARGO DE PORVENIR […] (el acta de f.° Radicación n.° 80211 SCLAJPT-10 V.00 4 139, en relación con CD de f.° 138, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de noviembre de 2017, confirmó la primera. Expuso, que debía determinar si la demandante tenía derecho al pago de las mesadas pensionales causadas entre el 17 de marzo de 2006 y el 15 de julio de 2012, junto con los intereses moratorios, o si había operado su prescripción. Adujo, que no existía discusión en torno a que: i) mediante Comunicación del 23 de marzo de 2016, Porvenir S. A. reconoció pensión de invalidez a la accionante, a partir del 16 de julio de 2012, en cuantía mensual de $1.327.808; ii) que aplicó la prescripción sobre las mesadas causadas entre el 17 de marzo de 2006 y el 15 de julio de 2012.
Sostuvo, que en relación con el pago de las mesadas derivadas de la pensión de invalidez, se atenía a lo dispuesto en el inciso final del artículo 40 de la Ley de seguridad social, según el cual procedían desde el momento en que se estructuró ese estado; que, conforme a los folios 15 a 23, ib, el 16 de marzo de 2014, la «Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca» determinó que la reclamante tenía una pérdida de capacidad laboral del 54.26 % de origen común, estructurada el 17 de marzo de 2006, Radicación n.° 80211 SCLAJPT-10 V.00 5 por lo que a partir de esa fecha tiene derecho al otorgamiento de su prestación. Precisa, que aunque la demandada alega que no participó en el trámite de calificación, pues tuvo conocimiento del mismo con el proferimiento del dictamen, «ello no [era] óbice para negar el reconocimiento de la pensión [en los términos legales]», toda vez que pudo solicitar su notificación, conforme al artículo 45 del Decreto 352 de 2013, así como interponer recurso de apelación, iniciar nuevo proceso de calificación o demandar el que se había efectuado, lo que no hizo, pues, por el contrario, mediante Comunicación del 6 de febrero de 2015, solicitó su incorporación al proceso administrativo de estudio pensional, sin desconocer su contenido (f.° 101, ibidem).
Refirió que, en consecuencia, «[carecía] de lógica que la administradora [efectuara] tales afirmaciones en contra del dictamen, para después reconocer la pensión con base en el mismo», pues nadie puede excusarse en su propia culpa. Agregó, que la AFP no estaba legitimada para aplicar la prescripción a las mesadas pensionales de la señora Páez González, puesto que su declaratoria es exclusiva de la jurisdicción, una vez se invoca como medio exceptivo en un trámite judicial; que, tratándose de una pensión de invalidez, la contabilización del término trienal del artículo 151 del CPTSS, conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 53600, es a partir del momento en que la afiliada tuvo conocimiento del dictamen de pérdida de Radicación n.° 80211 SCLAJPT-10 V.00 6 capacidad laboral, lo que ocurrió el 16 de mayo de 2014; que, en consecuencia, es irrelevante la fecha en que la administradora de pensiones tuvo conocimiento del dictamen.
Denotó, que la convocante radicó petición pensional el 8 de agosto de 2014 (f.° 78, ibidem), la cual fue resuelta el 6 de febrero de 2015, señalándosele que se entendía desistida, por no allegar la documentación que le fue requerida (f.° 101, ib); que el 15 de julio de ese año, la interesada aportó dicha información (f.° 103, ibidem), por lo que, mediante Comunicación del 23 de marzo de 2016, la accionada le otorgó el derecho pensional, a partir del 16 de julio de 2012 (f.° 24, ib).
Concluyó que, por lo expuesto, no operó la prescripción, pues entre en la fecha de expedición del dictamen y la reclamación prestacional, transcurrieron tres meses y, entre esta última actuación y el reconocimiento del derecho, «no pasaron más de 2 años», por lo que había lugar al retroactivo, cuya cuantificación no fue objeto de apelación. Refirió, que tampoco le asiste razón a la recurrente en la crítica a la sentencia, en punto de los intereses moratorios, porque proceden por la mora en el pago de las mesada de pensiones y la convocada omitió la satisfacción completa de ese crédito, argumentando «una prescripción que no podía aplicar y que tampoco existió, para luego, en los alegatos de conclusión en el recurso de alzada, señalar que el dictamen no le fue oponible, cuando con base en el mismo reconoció la Radicación n.° 80211 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión»; que, al no ser objeto de discusión la fecha en que proceden, se mantenía el primer proveído (acta de f.° 145, en relación con el CD de f.° 144, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones. Subsidiariamente, pide que quiebre parcialmente el fallo recurrido, en cuanto confirmó la condena de los intereses moratorios y, en sede de instancia la revoque, absolviéndola de ese concepto (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «[…] los artículos 38, 39 (mod. art. 1° Ley 860 de 2003), 40 y 69 de la Ley 100 de 1993, lo que lo condujo a infringir directamente los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS».
Radicación n.° 80211 SCLAJPT-10 V.00 8 Asegura, que no controvierte las conclusiones fáctico – probatorias del fallo; que, sin embargo, erró el Colegiado al declarar infundada la prescripción de las mesadas causadas entre el 17 de marzo de 2006 y el 15 de julio de 2012, argumentando que, conforme a la sentencia CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 53600, esa declaración sólo le compete al Juez y no a las AFP, toda vez que «no se compagina» con la regla de la sentencia CC C-198-1999, «que examinó la constitucionalidad de la prescripción extintiva de derechos patrimoniales frente a la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, así como la imprescriptibilidad del derecho a la pensión frente a la prescriptibilidad de mesadas pensionales», como tampoco la sentencia CC T-621-2010, que estudió ese instituto.
Dice, luego de referirse a las exigencias para acceder a la pensión de invalidez del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 69, ibidem, que el Juez de apelación leyó exegéticamente el último inciso del artículo 40 de la ley de seguridad social, lo que es un error, pues debió hacerlo en sistematicidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Agrega, que si el segundo Juzgador […] hubiera advertido que si bien el derecho a la pensión de invalidez reconocida a la demandante lo fue desde el 17 de marzo de 2006, como en efecto lo aceptó mi representada y lo tuvo por probado el Ad quem por tratarse precisamente de una prestación imprescriptible y que no discutimos en este cargo, lo que se echa de menos es que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta que las mesadas causadas del 17 de marzo de 2006 al 15 de julio de 2012 Radicación n.° 80211 SCLAJPT-10 V.00 9 si prescriben, tal como se expuso en defensa de mi representada en la contestación de la demanda y lo alegado por la apoderada de PORVENIR S. A. en el recurso de apelación (Mm: 35:00) y que constituyen pruebas que obran en el proceso y que fueron aceptadas por el Tribunal, pero que desconoció a la hora de proferir su decisión confirmatoria.
Arguye, que no es dable el otorgamiento de prestaciones «con base en criterios que se apartan de la finalidad misma del sistema, esto es, a dejar de lado una interpretación sistemática de las disposiciones consideradas como infringidas», pues las entidades administradoras del sistema pensional están habilitadas para aplicar la prescripción; que en sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32392, la Corte indicó que la interpretación jurídica debe hacerse conforme a su finalidad (f.° 6 a 10, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Expone que el cargo es inestimable, porque incorpora cuestionamientos fácticos; que la censura se limitó a presentar algunas consideraciones y transcripciones sobre la prescripción en materia laboral, tanto en el aspecto sustancial, como en el procesal, sin señalar el error del Tribunal «en la valoración y aplicación de esa sentencia de la H Corte, donde se presenta el sentido distinto o el significado distinto que se le dio a dicha sentencia, esas afirmaciones, esa confrontación no aparece por parte alguna en el cargo» (f.° 15 a 18, ibidem).
Radicación n.° 80211 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES En la proposición jurídica, la impugnación denunció al sentenciador de segunda instancia por haber infringido directamente los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, lo cual supone una omisión en su aplicación por ignorancia o rebeldía; sin embargo, no pudo cometer dicho error jurídico, toda vez que esos preceptos fueron fundamento cardinal de su decisión. En efecto, el Colegiado confirmó el primer proveído, entre otros argumentos, porque la prescripción, regulada en aquella normativa, sólo podía ser objeto de declaratoria judicial y tratándose de mesadas pensionales derivadas del riesgo de invalidez, su término empezaba a contabilizarse desde el momento en que se conocía el dictamen de pérdida de capacidad laboral de afiliado.
En ese contexto concluyó, que en el caso no había operado la figura extintiva, toda vez que el documento que determinó la invalidez de la peticionaria, databa del 16 de mayo de 2014 y ésta elevó reclamación pensional dentro del término trienal regulado en la normativa censurada, ya que lo hizo el 8 de agosto de 2014 y el 15 de julio de 2015, completó los documentos requeridos por la AFP, quien, mediante Comunicación del 16 de marzo de 2016, le otorgó la prestación. Así las cosas, como se explicó en la sentencia CSJ SL2039-2018, no desconoció los preceptos censurados, pues Radicación n.° 80211 SCLAJPT-10 V.00 11 «constituyó la premisa normativa del […] raciocinio jurídico» de la sentencia enjuiciada.
Adicionalmente, la censura acusó al Juez de apelación de haber interpretado con error «los artículos 38, 39 (mod. art. 1° Ley 860 de 2003), […] y 69 de la Ley 100 de 1993». Sin embargo, en su demostración no argumentó sobre cómo la segunda instancia incurrió en ese yerro de valoración normativa, toda vez que no indicó en qué consistió la equivocada hermenéutica que le endilga al Tribunal, su impactó en la sentencia y cuál era la comprensión correcta de aquellas disposiciones, como lo ha exigido la Sala, por ejemplo, en la sentencia CJS SL3788-2019.
Así se dice, en razón a que en el desarrollo del ataque, se limitó a puntualizar los requisitos que prevén esas normas para acceder a la pensión de invalidez, omisión que resulta relevante, pues de no haberla cometido, habría advertido que el Juez de apelación no aplicó tales preceptos, porque no existía discusión en torno al derecho pensional de la reclamante.
De otro lado, la recurrente dirigió su ataque por la vía de puro derecho, que supone conformidad con las conclusiones fáctico – probatorias de la sentencia impugnada, pero en su discernimiento incorporó cuestionamientos de esa naturaleza, al señalar: […] que si bien el derecho a la pensión de invalidez reconocida a la demandante lo fue desde el 17 de marzo de 2006, como en efecto lo aceptó mi representada y lo tuvo por probado el Ad quem Radicación n.° 80211 SCLAJPT-10 V.00 12 por tratarse precisamente de una prestación imprescriptible y que no discutimos en este cargo, lo que se echa de menos es que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta que las mesadas causadas del 17 de marzo de 2006 al 15 de julio de 2012 si prescriben, tal como se expuso en defensa de mi representada en la contestación de la demanda y lo alegado por la apoderada de PORVENIR S. A. en el recurso de apelación (Mm: 35:00) y que constituyen pruebas que obran en el proceso y que fueron aceptadas por el Tribunal, pero que desconoció a la hora de proferir su decisión confirmatoria.
Lo expuesto, como se explicó en la sentencia CSJ SL1695-2019, significa que la acusación mezcló las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, que son excluyentes y exigen una proposición autónoma y diferente. Ahora con prescindencia de lo anterior si se examinara el ataque únicamente en punto a la interpretación errónea del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la sentencia se pronunció frente a su alcance y la recurrente cuestionó su hermenéutica, al considerar que la efectuada por el Tribunal fue literal y debió hacerse de forma «sistemática» con la de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el cargo tampoco prosperaría, por lo siguiente: En primer lugar porque, como se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 1562-2019, el «artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez», lo que ocurre, en los términos del artículo 39, ibidem, cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50 %.
Radicación n.° 80211 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo anterior, por cuanto el legislador «no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional», razón por la cual no es dable al interprete imponer restricciones a cargo de los afiliados. Precisa la Sala que lo dicho, no es óbice para que el mismo ordenamiento jurídico haya dispuesto prestaciones que son incompatibles con la litigada, por ejemplo, las incapacidades temporales del artículo 3° del Decreto 917 de 1999, cuyo pago hace improcedente el de las mesadas pensionales en los periodos cubiertos por aquellas, en razón a que estaría garantizado el bien jurídico protegido por la pensión de invalidez, que es, principalmente, el mínimo vital de quien ha sufrido una merma en su capacidad laboral, que le impide obtener por su propia cuenta los recursos para el sostenimiento personal y de su familia.
Ahora, en cuanto a la inconformidad de la recurrente, referente a la intelección que dio el Colegiado a la norma citada, sin tener en consideración la prescripción de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, cuya aplicación, considera, permite a las AFP declarar sus efectos, contabilizando sus términos desde el momento en que se definió la estructuración de la invalidez de los afiliados, de entrada advierte la Corte que es equivocada, porque desconoce la naturaleza del último instituto y las reglas que lo rigen.
Radicación n.° 80211 SCLAJPT-10 V.00 14 Así se dice, por cuanto, a pesar de que la prescripción está prevista en el campo del derecho del trabajo y la seguridad social en las normas antes referidas, tiene su origen y desarrollo sustancial en los artículos 2512 y siguientes del Código Civil, los cuales, se resalta, a modo de doctrina, desarrollan sus dos componentes, a saber: - De una parte, su faceta adquisitiva (usucapión), propia del ámbito civil, que es un modo de adquisición de derechos reales, por la posesión ejercida durante el tiempo y bajo las condiciones exigidas por la ley. - De otra, su cara extintiva o liberatoria, aplicable, entre otros, al campo laboral y de la seguridad social, que es un «modo» de extinguir derechos u obligaciones, debido a la negligencia de su titular en su reclamación, alegación o defensa, durante el tiempo determinado por la ley, sin que existieran razones objetivas para aquella.
Resulta importante recordar que la finalidad de la prescripción, como lo explicó la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia CC C-091-2018, es «compatible con el ordenamiento constitucional colombiano», toda vez que «busca hacer coincidir la realidad (la posesión continua o la inacción prolongada), con el ordenamiento jurídico», bien sea para garantizar función social de la propiedad del artículo 58 superior, en razón a que otorga la titularidad del derecho real a quien ha ejercido legítimamente la posesión o, como en el caso de la extintiva, «conminar a la definición pronta y oportuna de las situaciones jurídicas, so pena de exponerse a Radicación n.° 80211 SCLAJPT-10 V.00 15 perder el derecho o la acreencia», lo cual es particularmente trascedente en el campo laboral y de la seguridad social, en vista de la importancia de los derechos que de él se desprenden.
De ahí que la prescripción «[imprima] certeza en el tráfico jurídico y [sanea] situaciones de hecho, […] materializa la seguridad jurídica, principio de valor constitucional que podría resultar comprometido por la indefinición latente y prolongada de los problemas jurídicos surgidos de hechos jurídicos relevantes», y «responde a necesidades sociales y busca implementar un orden justo, establecido como fin esencial del Estado en el artículo 2° de la Constitución».
De este modo, las dos componentes de la prescripción, […] apuntan en últimas a materializar el fin, valor, derecho y deber de la paz (artículos 2°, 6.6 y 22 de la Constitución), al regular un aspecto esencial de la solución pacífica de los litigios y controversias y, buscar, por esta vía, la convivencia social. Como reflejo de este fundamento constitucional, es posible identificar en la prescripción una parte de interés general de por medio (convivencia pacífica, seguridad jurídica y orden justo), el que se entremezcla con el interés particular de aquel puede beneficiarse de la misma.
A partir de lo anterior, cumple recordar lo explicado por la Sala en la sentencia CSJ SL5129-2019, que reitera la sentencia CSJ SL1689-2019, en el sentido de que ésta opera respecto de derechos de crédito o patrimoniales, pues «[…] las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles».
Radicación n.° 80211 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese marco conceptual, también hay que anotar, que conforme al artículo 2513 del CC, adicionado por el artículo 2° de la Ley 791 de 2002, en armonía con el artículo 282 del CGP, aplicable al proceso ordinario laboral y de seguridad social por la remisión del artículo 145 del CPTSS, para la procedencia de la prescripción, es necesaria su invocación por vía de acción o excepción y un pronunciamiento judicial que la declare.
En efecto, la primera norma dispone que:
ARTÍCULO 2513. NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCIÓN. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el Juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.
Mientras los incisos 1° y 2° de la segunda prevén que: […] En cualquier tipo de proceso, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.
Lo anterior porque, atendiendo la trascendencia de ese instituto y sus efectos en el ordenamiento jurídico y en las relaciones de las personas, es el legislador el llamado a determinar las hipótesis y términos de su aplicabilidad, de conformidad con el principio de libre configuración de la ley. Radicación n.° 80211 SCLAJPT-10 V.00 17 En tal sentido, se impone concluir que para la configuración de la prescripción, es necesaria su invocación por la parte interesada en un proceso judicial, en el momento oportuno y una decisión judicial que le otorgue plenos efectos adquisitivos o extintivos del derecho, pues la ley, con la intención de dotarlos de eficacia y seguridad jurídica, así como de proteger el principio de autonomía de la voluntad de las partes (teniendo en cuenta que puede ser renunciada con la inactividad o silencio en su proposición), negó, por regla general, su aplicación automática y oficiosa.
Al respecto, en el fallo de constitucionalidad antes referido, se resaltó: […] Al tratarse de un modo de extinción de derechos y obligaciones, por su no presentación, reclamación o exigencia oportuna, o de adquisición de derechos por su posesión en los términos de la ley, que requiere necesariamente de una sentencia judicial para su configuración, la prescripción es una figura comunicante del derecho sustancial, con implicaciones en el derecho procesal y determinada por el mismo, a tal punto que la norma demandada del Código Civil, norma eminentemente sustancial, establece un mandato dirigido a los jueces en los procesos: «El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el Juez no puede declararla de oficio».
Lo anterior implica que es el legislador a quien le corresponde configurar el régimen concreto de la prescripción: las hipótesis en las que se predica, los términos para su ocurrencia y el tratamiento procesal relativo a su alegación y reconocimiento judicial. Se rememora lo anterior, pues, conforme a las conclusiones fáctico – probatorias no confrontadas en el cargo, relativas a: i) que la «Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca», en dictamen del 16 de marzo de 2014, calificó a la accionante con un 54,26 % de PCL, de origen común, estructurada al 17 de marzo de 2006; ii) que el 8 de agosto de 2014, la afiliada solicitó a Porvenir S. Radicación n.° 80211 SCLAJPT-10 V.00 18 A. el reconocimiento de la pensión de invalidez; iii) que mediante Comunicación del 6 de febrero de 2015, dicha AFP tuvo por desistida la citada reclamación, en razón a que no se allegó la documentación adicional que requirió; iv) que el 15 de julio de ese año, la accionante la aportó; v) que a través de Comunicación del 23 de marzo de 2016, le reconoció su pensión de invalidez, a partir del 16 de julio de 2012, en cuantía de $1.327.808, aplicando la prescripción sobre las mesadas causadas entre el 17 de marzo de 2006 y el 15 de julio de 2012; así como lo expuesto en precedencia, el Juez de segundo grado acertó en su decisión de tener como irregular la última decisión de la AFP, en detrimento del derecho patrimonial de la afiliada.
En efecto: i) Contrario a lo expuesto por la recurrente, como se explicó, el sistema jurídico colombiano no autoriza la aplicación automática a la prescripción, ya que desde su naturaleza, finalidad y regulación, requiere de una sentencia judicial que la declare, siempre que se proponga por vía de acción o excepción por la parte interesada.
Además, dicho entendimiento no contraría los fundamentos o componentes de la seguridad social, como lo quiere hacer ver la recurrente, ni mucho menos afecta el principio de sostenibilidad financiera, porque la exigencia de su declaración judicial, además de ser acorde con el principio de libre configuración legislativa del Congreso, no restringe su alcance, sino que, por el contrario, garantiza los fines Radicación n.° 80211 SCLAJPT-10 V.00 19 constitucionales sobre los cuales fue concebida la figura, principalmente el de seguridad jurídica, por lo que no erró el Tribunal en el razonamiento analizado. ii) La forma de contabilizar el término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, tampoco se advierte equivocada en el fallo, pues como lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL1560-2019;
CSJ SL1562- 2019 y CSJ SL1794-2020, la exigibilidad de la obligación, sobre la cual podría reprochársele al afiliado alguna negligencia en su reclamación, surge con la notificación del dictamen que determina el daño en su salud, que es el que le da certeza del estado de invalidez o del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En efecto, en el último fallo, la Corte explicó: […] tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, esta solo se torna exigible para el asegurado desde que se emite y se notifica el dictamen de calificación, pues es a partir de tal data que aquél conoce el grado de la afectación a su salud y podría recriminársele su eventual inactividad o incuria en reclamar la prestación, así como considerarse el inicio del término trienal a efectos de que se consolide el fenómeno extintivo, claro está, respecto de las mesadas causadas periódicamente y no así del derecho principal, por ser este último imprescriptible.
De donde se colige, que el Colegiado tampoco incurrió en el error intelectivo con que se le acusa, al no avalar la aplicación de la figura de la prescripción en los términos pretendidos en el cargo, toda vez que, como lo concluyó, la AFP, se insiste, no estaba legitimada para aplicar sus efectos en forma automática, los cuales además no habían operado, pues no había trascurrido el lapso trienal del artículo 488 del Radicación n.° 80211 SCLAJPT-10 V.00 20 CST (no aplicado en la sentencia) y 151 del CPTSS, entre la fecha de notificación del dictamen, que se precisa, el Tribunal lo tuvo incontrovertidamente probado con su expedición, el 16 de mayo de 2014 y la calenda en que se culminó el proceso de reclamación por la convocante, con los anexos requeridos por la AFP, esto es, el 15 de julio de 2015, pues incluso, el reconocimiento del derecho se efectuó trascurridos casi dos años, en razón a que se concedió mediante Comunicación del 23 de marzo de 2016.
En síntesis, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Increpa al Colegiado haber incurrido en trasgresión directa de la Ley, por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que el Juez de segunda instancia cometió el error jurídico que se le acusa, pues los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son inexorables por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, sino que hay lugar a su exoneración cuando existe una razón atendible y suficiente por parte de la entidad administradora de pensiones.
Arguye, luego de rememorar el trámite que surtió la calificación de la accionante y su reclamación prestacional, que su actuación se ajustó a las reglas de la prescripción de Radicación n.° 80211 SCLAJPT-10 V.00 21 los artículos 488 CST y 151 del CPTSS, por lo que tenía un motivo fundado para no pagar el retroactivo reclamado. Razona, que lo anterior ha sido expuesto por la Corte en las sentencias CSJ SL, 21 de sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910, en las que exoneró el pago de los intereses de marras, por existir dudas sobre el derecho de las beneficiarias en una pensión de sobrevivientes; que dicho criterio es aplicable al caso, pues no hizo parte en el proceso administrativo de calificación y sólo conoció su resultado con la presentación de la petición pensional y la aportación de la prueba en comento.
Agrega, que no proceden los intereses moratorios, toda vez que negó la prestación en estricta aplicación de la normatividad; que, por ende, no incurrió en mora, pues no hubo tardanza en el pago de la obligación y, por tanto, tampoco había lugar al pago de perjuicios (f.° 10 a 12, ibidem). X. RÉPLICA Expone, que la recurrente cuestiona la sentencia en su aspecto fáctico, lo que es ajeno a la senda elegida; que la decisión impugnada fue acertada, porque la imposición de los intereses moratorios no tuvo por causa la tardía reclamación por parte de la afiliada; que la convocada actuó en forma arbitraria, al negarse a pagar las mesadas causadas en el valor que correspondía, esto es, $176.588.530.
Radicación n.° 80211 SCLAJPT-10 V.00 22 Indica, que la sentencia de casación sobre la cual se fundó el ataque, es ajena a los supuestos del presente caso; que se le ocasionaron perjuicios que deban ser resarcidos (f.° 18 a 20, ib). XI. CONSIDERACIONES El Tribunal condenó al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tras considerar que su procedencia está mediada por el incumplimiento del pago oportuno de las mesadas pensionales a las que tenía derecho la reclamante, toda vez que Porvenir S. A., sin tener autorización legal, aplicó una prescripción inexistente y justificó su omisión en la oposición al dictamen, con base en el cual otorgó el derecho prestacional.
La acusación plantea que el Colegiado entendió con error la normativa aplicada, porque en eventos como el presente, debe exonerarse de ese reconocimiento, pues la decisión administrativa fue consecuencia de la aplicación de la normativa vigente. Sobre el tema, basta recordar que aunque la Sala, desde la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, explicó que los intereses moratorios proceden siempre que exista retardo en el pago de las mesadas, con independencia de las particularidades que rodearon el caso, por tratarse de un crédito resarcitorio y no sancionatorio, tal posición ha sido Radicación n.° 80211 SCLAJPT-10 V.00 23 atenuada en aquellos casos en los que la omisión o retardo en el pago pensional esta soportado en la Ley.
En efecto, en la CSJ SL2994-2019, la Corporación afirmó que un entendimiento correcto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, impone la exoneración de tal crédito, cuando la omisión en el pago de la prestación periódica encuentra plena justificación, debido a que la decisión administrativa fue producto de la aplicación minuciosa de la ley «[…] sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir».
Se trae a colación el anterior precedente, porque en hermenéutica de la regla anterior, no encuentra la Sala error alguno en la sentencia impugnada, pues contrario a lo expuesto por la censura, el Tribunal, aunque en forma tácita, no desconoció que lo intereses en debate no operan cuando existe justificación legal en la actuación de la entidad, solo que, al aplicarla, no halló soporte de esa naturaleza en el pago irregular de las mesadas pensionales de la señora Páez González.
Recuérdese que, en efecto, la segunda instancia concluyó que la AFP no tenía autorización para aplicar la prescripción, la cual no había operado, razonamiento que, Radicación n.° 80211 SCLAJPT-10 V.00 24 como se explicó al decidirse el cargo anterior, fue acertado, toda vez que: i) El artículo 40 de la Ley 100 de 1993, previó que las mesadas descontadas, se causan desde el momento de la estructuración de la invalidez, lo que no se discute ocurrió el 17 de marzo de 2006 y, ii) conforme a los artículos artículo 2513 del CC, adicionado por el artículo 2° de la Ley 791 de 2002, en armonía con los artículos 282 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS, la prescripción no opera en forma oficiosa, sino que debe ser declarada judicialmente, previa invocación por la parte que se beneficia de ella, sin que en el caso haya trascurrido el término trienal para su procedencia. Además, por cuanto la no intervención de la AFP en el trámite de calificación de la afiliada (que no se discute), no tiene incidencia en el pago de los intereses de marras, pues estos proceden trascurridos los cuatro meses a partir de la radicación de la solicitud pensional y no desde la fecha de estructuración de la invalidez, que es el hito inicial para el otorgamiento de las mesadas pensionales.
Finalmente, porque como lo indicó el Colegiado, la fecha a partir de la cual el primer Juez los otorgó, no fue objeto de apelación, por lo que aquel no se pronunció de fondo, lo que, en todo caso, si se analizara por la Sala, no se advierte equivocado, pues se otorgaron desde el 16 de noviembre de 2015 y la aportación de la documentación necesaria para el Radicación n.° 80211 SCLAJPT-10 V.00 25 reconocimiento pensional, como tampoco se discute, ocurrió el 15 de julio de 2015.
En ese contexto, la lectura que efectuó el Colegiado al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ajusta a las reglas expuesta por esta Corporación. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá la recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que deberán ser liquidadas conforme al artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a LILI FRANCY PÁEZ GONZÁLEZ a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 80211 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.