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SL1412-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 19 de 2012Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 1997Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1977Ley 361 de 1997Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1412-2020 Radicación n.° 70823 Acta 011 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILFRIDO GARCÍA CASTELLÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta D.T.C.H., Sala Primera de Decisión Laboral el 28 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que él promovió contra la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL DE LA ZONA SURORIENTAL DE CARTAGENA LTDA – COOSALUD ESS.

I.

ANTECEDENTES Wilfrido García Castellón, demandó a la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral de la Zona Suroriental de Cartagena Ltda. – Coosalud ESS, para que se declarara, que Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 2 la pasiva es responsable de la enfermedad que adquirió laborando como Auxiliar de Mantenimiento en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2002 y el 20 de junio de 2005, por la actividad que realizaba.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la «[…] indemnización plena de perjuicios con ocasión de la enfermedad profesional (daño o perjuicios patrimoniales, perjuicios morales subjetivados y objetivados y por último perjuicios por la vida) de conformidad con lo establecido en el art. 216 CST, «[…] por culpa grave del empleador, por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional, en suma mayor o igual teniendo en cuenta el estudio técnico actuarial».

Pidió que se declare la ilegalidad del despido, por no existir permiso previo del Ministerio de Trabajo, conforme al art. 26 de la Ley 361 de 1997, y en consecuencia se condene a la accionada a reinstalarlo, ello atendiendo lo ordenado en la norma citada; a pagarle la indemnización de seis meses de salario contemplada en la misma preceptiva; los perjuicios materiales y morales ocasionados por el despido ilegal.

Pretendió, además, se condene a la demandada a pagar al ISS las cotizaciones a pensión que dejó de realizar, correspondientes al periodo del 1 de agosto de 2002 hasta el 20 de junio de 2005, según el cálculo actuarial establecido por ese Instituto; las costas procesales y, lo extra y ultra petita. Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 3 Subsidiariamente solicitó, que en el evento de que no se acceda a la reinstalación implorada, se condene a la pasiva a reubicarlo «[…] en cual fuera otro cargo para el cual este especializado conforme al Art. 4 de la Ley 776/06 y el Art. 8 de la misma Ley».

Fundamentó sus pedimentos en que vive en unión libre con su compañera María Irene Solano y sus cinco hijos menores; que comenzó a laborar con la Clínica Central de Cartagena, establecimiento de comercio perteneciente a la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral de la Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda., Coosalud ESS, desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 20 de junio de 2005, en el cargo de auxiliar de mantenimiento, con una asignación mensual de $400.000; que su jefe inmediato era el señor Vicente Diaz, director administrativo, quien le manifestó que sus funciones eran las de mantenimiento eléctrico de las instalaciones del Centro Médico Clínica Central, y adicionalmente labores de reparaciones generales como pintar paredes, arreglar goteras, limpiar canales y hacer mantenimiento de aires acondicionados.

Que durante el tiempo en que estuvo laborando sufrió dos accidentes de trabajo, los cuales no fueron reportados por su empleador, siendo atendido por los médicos de la misma clínica; que a pesar de que se encontraba afiliado en salud, pensión y riesgos, su empleador nunca consignó las cotizaciones correspondientes durante todo el período laborado; que empezó a sentir síntomas de su enfermedad desde febrero de 2004, como se puede apreciar en su historia clínica, diagnosticándosele «Hernia discal L4-L5», molestia Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 4 que lo incapacitó en muchas oportunidades; que el 20 de junio de 2005 fue despedido y remitido a examen médico de retiro que realizó Copresalud SA IPS el día 24 del mismo mes y anualidad, donde es remitido a evaluación por neurocirugía; que fue tratado por su enfermedad por órdenes médicas de su empleador Clínica Central durante el tiempo que laboró y después de su retiro; que en la actualidad sufre de dolores intensos y permanentes en la zona lumbar.

Coosalud ESS al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo, que no le constaba la convivencia de García Castellón con su compañera e hijos menores, lo que debía probarse. Admitió que el demandante estuvo vinculado a la Clínica Central de Cartagena mediante contratos laborales, aclarando, que estos fueron suscritos del 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de enero de 2003 en el cargo de jefe de mantenimiento, con asignación mensual de $400.000; del 1 de febrero al 30 de marzo del mismo año, en el mismo cargo y con el mismo salario; del 1 de abril al 30 de junio de la misma anualidad, en el cargo de ayudante de mantenimiento, con una asignación mensual de $429.500; y del 1 de julio de 2003 hasta el 20 de junio de 2005, en el cargo de técnico de mantenimiento, con la misma asignación anterior, fecha última en que se dio por terminado el contrato y se liquidó en legal forma, incluida la totalidad de las prestaciones de ley.

Dijo, que el accionante, en cumplimiento de lo establecido en el contrato de trabajo, laboraba en el horario que para los efectos señalaba el empleador para desempeñar las funciones asignadas en el área de mantenimiento en la Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 5 Clínica Central, y que estas eran las propias de tal oficio, además de las complementarias y anexas al mismo.

Manifestó, que no le constaba que García Castellón hubiese sufrido accidentes de trabajo durante la relación laboral, lo que debía probarse; que no era cierto el incumplimiento frente al sistema de seguridad social, toda vez que fue cumplida fielmente esta obligación, cancelando los aportes por salud, pensión y riesgos profesionales, lo que se demostraba con las copias de los comprobantes de nómina y las planillas expedidas por el ISS militantes en el plenario.

Aceptó la remisión del actor a la finalización del contrato a revisión médica, al igual que el tratamiento de su enfermedad por parte del empleador Clínica Central durante el tiempo laborado y después del retiro. En cuanto a los demás hechos, señaló, que correspondían a afirmaciones subjetivas del demandante. Propuso como excepciones las que denominó carencia de derecho para pedir e ineptitud de lo pedido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 16 de agosto de 2013, decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de CARENCIA DE DERECHO PARA PEDIR E INEPTITUD DE LO PEDIDO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR QUE ES INEFICAZ EL DESPIDO del demandante WILFRIDO GARCÍA CASTELLÓN por parte de la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL - Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 6 COOSALUD, por encontrarse amparado por la estabilidad laboral reforzada, conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria anterior ORDENASE a la sociedad demandada COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL - COOSALUD, a REINSTALAR al demandante WILFRIDO GARCÍA CASTELLÓN, a un cargo que de acuerdo con sus limitaciones físicas pueda desempeñar, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL -COOSALUD, a pagarle al demandante WILFRIDO GARCÍA CASTELLÓN, los salarios y prestaciones debidos, dejados de percibir desde el 20 de junio de 2005, hasta que se haga efectiva la reinstalación, pero descontando de dicho pago, los salarios y prestaciones canceladas al demandante en virtud del fallo de tutela conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia, y teniendo en cuenta los aumentos legales.

QUINTO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL -COOSALUD, a cotizar los aportes en pensiones en COLPENSIONES a nombre de WILFRIDO GARCÍA CASTELLÓN, previo cálculo actuarial realizado por esta entidad de seguridad social, a partir del 01 de agosto de 2002 hasta el 20 de junio de 2005, fecha de la terminación de la relación laboral, con exclusión de los periodos correspondientes a marzo, abril y septiembre de 2003 y en lo referente a los aportes a SALUD Y RIESGOS PROFESIONALES, deberá cotizar solo a partir de la fecha de la presente providencia, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL - COOSALUD, a pagarle al demandante WILFRIDO GARCÍA CASTELLÓN, la suma de Dos Millones Quinientos Setenta y Seis Mil ochocientos Ochenta ($2.576.880, por concepto de la INDEMNIZACIÓN del inciso segundo del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL -COOSALUD, de las demás pretensiones de la demanda conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL - COOSALUD. Se tasan las agencias en derecho en el 20% del valor de la condena, de conformidad con el punto 2.1.1. del Acuerdo N° 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 7 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta D.T.C.H., Sala primera de Decisión Laboral, mediante fallo del 28 de febrero de 2014, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada, de fecha 16 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, y en su lugar ABSOLVER a la demandada COOSALUD E.S.S., de efectuar el reintegro del extrabajador WILFRIDO GARCÍA CASTELLÓN, conforme a las consideraciones de la sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada, y en su lugar ABSOLVER a la demandada COOSALUD E.S.S., de efectuar el reintegro del extrabajador WILFRIDO GARCÍA CASTELLÓN, a un cargo especializado de acuerdo a sus limitaciones físicas.

TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, y en su lugar ABSOLVER a la demandada COOSALUD E.S.S., del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 20 de junio de 2005, conforme a las consideraciones de la sentencia.

CUARTO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia apelada, y en su lugar ABSOLVER a la demandada COOSALUD E.S.S., del pago de indemnización conforme al Art. 26 de la Ley 361 de 1.997, conforme a las consideraciones de la sentencia.

QUINTO: CONFIRMAR los numerales primero, quinto, séptimo y octavo de la sentencia apelada, por no haber sido motivo de apelación. Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Con fundamento en lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo PSAA11- 8269 del 28 de Junio de 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordena remitir este proceso al Despacho de origen para que se proceda a la lectura de la presente sentencia. El Tribunal manifestó que el problema jurídico central consistía en determinar, […] si hay lugar o no a la declaratoria de ineficacia del despido por parte de COOSALUD E.S.S., al demandante WILFRIDO GARCÍA CASTELLÓN, conforme a lo establecido en el Art. 26 de la Ley 361 de 1.997.

Establecido lo anterior, determinar la procedencia de las condenas por los salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir desde el 20 de junio de 2005. Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 8 Así mismo, determinar si hay lugar a la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta si el demandante se encontraba o no, cobijado por la estabilidad laboral reforzada.

Para solucionar el problema el ad quem consideró, que la tesis que sostendría era, […] que no hay lugar a la declaratoria de ineficacia del despido por cuanto el demandante no estaba amparado por la incapacidad laboral reforzada, trayendo como consecuencia la revocatoria de las condenas impuestas en primera instancia como son los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y la indemnización por despido injusto conforme al Art. 26 de la Ley 361 de 1.997.

Se confirmarán los demás numerales de la sentencia apelada. Dijo que en virtud de lo establecido en el artículo 66A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, se pronunciaría exclusivamente respecto de los hechos materia del recurso. Luego, señaló: El análisis jurídico del acervo probatorio que obra en el expediente le permite a este Cuerpo Colegiado adquirir certeza acerca de la siguiente situación fáctica: - Que el demandante estuvo vinculado a la Clínica Central de Cartagena, mediante los siguientes contratos: desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de enero de 2003 como Jefe de Mantenimiento (Folios 133-135), desde el 1 de febrero de 2003 hasta el 30 de marzo de 2003 como jefe de mantenimiento (Folios 136-138), desde el 1 de abril de 2003 hasta el 30 de junio de 2003 como Auxiliar de Mantenimiento (Folios 139-141), y desde el 1 de julio bajo contrato a término indefinido como Técnico de Mantenimiento (Folios 142-144). - Que según Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, el demandante tiene una pérdida en su capacidad laboral del 23.98%, bajo el entendido que se trata de una enfermedad de origen común (Folios 263-266, 286-289, 292- 295). - Que según Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, los padecimientos del demandante tienen origen en causas comunes, toda vez que se trata de un trauma congénito, y además agrega que no existe prueba de los accidentes de trabajo o de eventos que pudieran generar la enfermedad del Sr. WILFRIDO GARCÍA CASTELLÓN (Folios 334 -337).

Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 9 Dilucidada la situación fáctica precedente, fácil es inferir que en lo que toca a la cuestión de la esencia del conflicto sometido a composición de la justicia laboral, el meollo jurídico radica en determinar si el demandante fue despedido en virtud de sus limitaciones físicas, así entonces procede la Sala al estudio de la ineficacia del despido.

INEFICACIA DEL DESPIDO En el presente caso, indica el demandante WILFRIDO GARCÍA CASTELLÓN que la Cooperativa COOSALUD E.S.S., no medió permiso para despedirlo ante Oficina del Trabajo, y que por lo tanto se configuró la ineficacia del despido, por lo que solicitó el reintegro a un cargo especializado de acuerdo a sus limitaciones físicas y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como la indemnización establecida por la Ley 361 de 1.997.

Transcribió el tenor literal del art. 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el Artículo 137 del Decreto 19 de 2012, y a continuación, expresó: De conformidad con la normativa precitada, para terminar el contrato de trabajo de un empleado que goce de incapacidad de origen común superior a 180 días y en estado de limitación o discapacidad, el empleador deberá solicitar previamente a la Dirección Territorial del Ministerio, el permiso para que autorice el despido con los soportes documentales que justifiquen el mismo, de forma tal que se tenga la certeza que el despido no obedece a su discapacidad; y sólo en caso de incumplimiento del requisito señalado, el despido será ineficaz, es decir, no produce ningún efecto, y por tanto, deberá entenderse que el despido nunca se produjo, la relación laboral siempre continuó vigente, así como las obligaciones salariales, prestacionales y frente al Sistema de Seguridad Social.

Pero además, de la ineficacia del despido el legislador claramente señaló la obligación a cargo del empleador de asumir el pago de la indemnización de perjuicios equivalente a 180 días de salario, y la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en la legislación laboral. Encuentra esta Sala de Decisión, que en el presente caso el demandante WILFRIDO GARCÍA CASTELLÓN, padece de dolores lumbares permanentes; ahora bien, es imprescindible destacar que se encuentra demostrado que los padecimientos físicos del demandante, tienen origen en causas comunes y no profesionales, por lo que se descartó la Enfermedad Profesional según lo dictaminado por las Juntas de Calificación de Invalidez (Folios 263-266, 286-289, 292-295, 334-337).

La Sala considera estudiar la necesidad o no de la autorización de despido del Ministerio de la Protección Social, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 10 la problemática en esta etapa, deviene por la discapacidad y limitación, que afirma el demandante, motivó el despido injusto.

El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la Sentencia C-531 de 2000, proferida por la Honorable Corte Constitucional, regulan la materia de despido para personas discapacitadas o limitadas físicamente. Dicho lo anterior, no es inútil recordar que dicha Ley es un estatuto especial que estableció " mecanismos de integración social de las personas con limitación " y que según su primer artículo los principios que la fundamentan se encuentran en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política.

En consecuencia, se trata de una Ley que tuvo por objeto la integración social de los discapacitados, persiguiendo un modo de vida digno que permita a los discapacitados la rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la educación, al trabajo, a los bienes y al espacio de uso público, etc. Indicó, que sobre el tema se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 38992, 3 nov. 2010, la que transcribió extensamente.

Inmediatamente, señaló, que al aplicar al caso «sub judice» el anterior precedente judicial, la conclusión devenía evidente, como es: […] la prohibición que contiene el artículo 26 de la mencionada Ley 361 de 1997 en lo que respecta que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social, y se excluye expresamente a los trabajadores que han sufrido una pérdida de su capacidad laboral inferior al 15%.

Añadió, que: Como quiera que ha quedado demostrado, que el ex trabajador fue calificado mediante dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, arrojando la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 23,98% por enfermedad de origen común, y confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y que estos dictámenes fueron realizados en fecha posterior al despido, es decir, el 22 de diciembre de 2010, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, y el 6 de marzo de 2013, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se tiene que la parte demandada COOSALUD E.S.S., desconocía de la pérdida de capacidad laboral del demandante.

Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 11 Por lo anterior, no había necesidad de solicitar permisos a la Oficina del Trabajo para surtir el despido, ni COOSALUD E.S.S., se encontraba obligado a mantener la estabilidad laboral reforzada del demandante, por cuanto al momento de la finalización del contrato de trabajo, desconocía el grado de discapacidad de la actora (sic), el cual vale recordar, no había sido establecido.

Así las cosas, no hay lugar a la declaración de ineficacia del despido ni a la indemnización con base en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997. De otro lado, es importante insistir en el aporte de las pruebas, pues en el expediente no reposa material probatorio a favor del demandante, que permitan a esta Sala de Decisión, establecer las causas por las que el Sr. GARCÍA CASTELLÓN habría sido despedido, dejando en imposibilidad a este Cuerpo Colegiado para emitir condenas y declaraciones que soporten el pedido del actor.

Es claro, que en aplicación de los principios generales que regulan la actividad probatoria, es menester que quien afirma un hecho le corresponde la carga de probarlo a través de los mecanismos consagrados como idóneos por la ley para tal efecto, so pena de infringir el principio ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI e impedir como consecuencia de dicha infracción que las resultas del fallo pudieren resultarle favorables.

Citó y transcribió apartes de las sentencias de esta Corporación del 31 de mayo de 1947, y del 17 de marzo de 1951. Finalmente, expresó: En el caso concreto, de acuerdo a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, la Sala considera que no se dan los supuestos requeridos por el demandante, para acceder a la protección del derecho pretendido.

Ahora bien, la primera instancia indicó en su sentencia, que al tratar la Clínica Central los padecimientos del demandante, conocía a profundidad las limitaciones del mismo, pero insiste esta Corporación, en que no hay prueba que demuestre la relevancia de la pérdida de capacidad laboral en la terminación del contrato de trabajo. Como el Juez a quo ordenó a la Entidad demandada COOSALUD E.S.S. a reintegrar al trabajador y en consecuencia ordenó el pago de salarios y prestaciones dejadas de recibir, más la indemnización por despido sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, se modificará la providencia impugnada, proferida el 16 de Agosto de 2013, y se absolverá a la demandada de efectuar el reintegro y de las condenas impuestas, excepto de las demás pretensiones que no fueron punto de apelación, conforme lo antes expuesto.

Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: Solicito a la Honorable sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto revocó la declaratoria de ineficacia del despido del demandante y las condenas al reintegro, al pago de salarios y prestaciones y la indemnización especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En sede de instancia solicito se CONFIRME TOTALMENTE la sentencia de primera instancia. En costas provea como corresponda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los que se estudiaran conjuntamente, pues a pesar de estar orientados por vías distintas persiguen el mismo objetivo. VI.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de, […] violar, por la vía directa y en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación), los artículos 1, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, con relación a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad, igualdad, seguridad social, protección especial a personas en situación de indefensión o debilidad manifiesta, y el de estabilidad en el empleo, contenidos en los artículos 2, 13, 25, 47, 48, 53 y 54 de la Constitución Política, los artículos 10, 64, 227, 239, 240, 241, 277 y 283 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, los artículos 2 y 4 de la Ley 776 de 2002, y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, entre otros.

Así mismo, acuso la sentencia de violar, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Para demostrar el cargo, expuso: Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 13 El Tribunal, negó el amparo solicitado por el actor a la protección especial del trabajador con limitaciones consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto al momento del despido la parte demandada desconocía de la pérdida de capacidad laboral del demandante, puesto que los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fueron realizados en fecha posterior al despido.

Para fundamentar la anterior conclusión, el Tribunal acudió al criterio jurisprudencial vertido en la sentencia Rad. 38.992 del 3 de noviembre de 2010 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual contiene el criterio de la Sala que limita el amparo de salud a los trabajadores con limitaciones moderadas, severas y profundas.

En el presente cargo partimos de dicho criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenido también en la sentencia Rad. 32.532, del 15 de julio de 2008, que establece que "la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada." Precisa dicha sentencia que la limitación moderada, según el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, es "aquella en la cual la persona tenga entre el 15% y el 25% de pérdida de la capacidad laboral", por lo que sólo aquellos trabajadores con una pérdida de su capacidad laboral de por lo menos el 15% se entienden con limitaciones para los efectos de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El mencionado criterio jurisprudencial, que ha sido reiterado en diversas oportunidades por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aun cuando resulta preciso y acertado en las circunstancias objetivas referidas, es decir, como protección especial que se brinda al trabajador limitado que ha sufrido una pérdida permanente de su capacidad laboral de por lo menos el 15%, de ser despedido en razón de dicha limitación; resulta incorrecto, o por lo menos insuficiente, cuando se trata, como en el presente caso, de establecer la protección especial que en este sentido pueda acompañar a un trabajador que se encuentra sólo incapacitado temporalmente, o que ha sido incapacitado temporalmente, por haber sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que le impide desempeñar su capacidad laboral, frente a la eventualidad de ser despedido o su contrato terminado cuando aún no ha recuperado plenamente su salud, esto es, su capacidad de trabajo, si además, dicha desvinculación obedece o ocurre en razón, precisamente, de su situación temporal de incapacidad, o de padecimientos temporales que aún no se han concretado en una calificación definitiva.

Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostuvo, que la más correcta y completa interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que resulta acorde con los principios y preceptos enunciados en el cargo, «[…] es aquella que reconoce que el trabajador incapacitado o limitado en sus capacidades es también beneficiario de la protección especial consagrada en dicho precepto, cuando se le despide o su contrato le es terminado por razón de la limitación que padece».

Agregó, que: Como punto de partida de nuestra argumentación, debemos decir que en las relaciones de trabajo y dentro del Sistema General de Seguridad Social, las incapacidades laborales temporales y los auxilios monetarios o prestaciones económicas que durante ellas se pagan, están íntimamente ligadas y son parte muy importante del proceso que las normas tienen establecido para cuando un trabajador ve resentida su capacidad de trabajo durante cierto tiempo, y que puede culminar: (i) con la calificación de un grado de invalidez que lo haga beneficiario de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o, incluso, beneficiario de una pensión de invalidez; o (ii) con la recuperación plena de su capacidad de trabajo, o su pérdida sólo parcial en grado menor al 15%, que lo excluyan de dicha protección especial.

Ahora bien, ya sea que el periodo de incapacidades temporales concluya, desafortunadamente, con una calificación de invalidez igual o superior al 15%, como sucedió en este caso, o, por fortuna, con la recuperación plena de la salud y de su capacidad de trabajo, lo cierto es que, durante el periodo en que se encontraba temporalmente incapacitado, al trabajador le era físicamente imposible desempeñar su capacidad laboral en su puesto de trabajo.

Y resulta verdaderamente paradójico que se proteja al trabajador una vez se le dictamine una incapacidad permanente parcial igual o superior al 15%, y no se le proteja durante el periodo previo en el que padecía de incapacidades temporales para trabajar e iban en camino, posiblemente, de obtener una calificación de invalidez. Es por tanto errado pensar que un trabajador en periodos de incapacidad no se encuentra protegido durante el tiempo de incapacidad en el que busca su curación y sobrellevar su convalecencia. Y es errado pensar así, toda vez que la protección especial establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que es Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 15 desarrollo de los principios jurídicos señalados en el cargo, busca evitar y sancionar la discriminación laboral que se puede ejercer sobre un trabajador por las limitaciones que este pueda sufrir, ya sea de forma permanente en grado igual o superior al 15% de pérdida de su capacidad laboral, o sólo temporalmente en un momento especifico de su vida laboral y que le impida desempeñar totalmente su capacidad laboral por un tiempo determinado.

En ambas situaciones, si el despido a que es sometido el trabajador obedece a, o la razón por la cual le es terminado su contrato de trabajo es, la limitación de la que padece o se encuentra padeciendo, entonces se está realizando un acto discriminatorio en su contra, y por tanto debe otorgarse la protección especial establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Situación igual sucede con aquel trabajador que si bien no está incapacitado temporalmente para trabajar, sí presenta limitaciones de salud que dan lugar a recomendaciones médicas de restricciones laborales, como la reubicación laboral, cuando se le despide en razón de dichas limitaciones y padecimientos. Explicó, que de esta forma el fallador de alzada infringió directamente, por falta de aplicación, los artículos 1, 18 y 19 del CST, que establecen reglas de interpretación normativa que no fueron utilizadas por el ad quem al momento de acoger automáticamente y sin un análisis previo la exégesis que del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ha establecido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte.

Añadió, que, si el juez plural hubiera realizado una interpretación finalista del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, valorándolo dentro del propósito de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, «[…] se hubiera percatado que la intención de dicho precepto es la protección del trabajador que se encuentra en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, por padecer o encontrarse padeciendo una limitación en su capacidad laboral».

A continuación, puntualizó, que: Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 16 La aplicación de este criterio interpretativo le hubiese permitido al Tribunal llegar a la conclusión que la protección especial que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, resulta aplicable al trabajador que padece limitaciones de salud que dan lugar a recomendaciones médicas de restricciones laborales al momento del despido, que es despedido o su contrato terminado en razón a dicho estado de limitación, sin que importe que posteriormente a la fecha del despido se dictamine el estado de invalidez o de incapacidad permanente parcial, aunque con fecha de estructuración de la enfermedad profesional en vigencia del contrato de trabajo.

Esta circunstancia, además, pone de presente que los padecimientos producto de la enfermedad del demandante se iniciaron con anterioridad al despido, por lo que era objeto de protección especial. Hizo énfasis en que en el ordenamiento legal y constitucional colombiano existen también preceptos que consagran la ineficacia del despido o terminación contractual por razones discriminatorias y violatorias del principio de igualdad, que se realicen en contra de personas de especial protección por su estado de indefensión o debilidad manifiesta, pues por mandato del artículo 13 de la CN están proscritos estos tratamientos, y en caso de que el despido se dé por estos motivos, el trabajador debe demostrar que la terminación de su contrato obedeció a una de las razones discriminatorias que la Carta Política prohíbe, a no ser que se encuentre beneficiado de una presunción legal como es el caso del art. 239 del CST, o algunas otras establecidas por la jurisprudencia constitucional.

Concluyó, que: […] el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, restringiendo dicho amparo a aquellos trabajadores cuya pérdida permanente de la capacidad laboral superior al 15% se hubiese dictaminado antes del despido. Cuando, la correcta interpretación de dicho precepto ha de conducir a concluir que dicho amparo protege a aquellos trabajadores que fueron despedidos antes de dicho dictamen, pero Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 17 que están en proceso de serlo, ya sea por cuanto se encuentran en un periodo de incapacidad temporal, o por la naturaleza misma de los padecimientos ha existido una clara historia médica de padecimientos de salud.

Y es que exigir en todos los casos el previo dictamen de pérdida permanente de la capacidad laboral, en atención a que dicho dictamen debe realizarse luego de agotarse el proceso de tratamiento y rehabilitación integral (Art. 23 del Decreto 2463 de 2001), puede dar lugar a situaciones verdaderamente injusta de despidos adoptados durante esta etapa de tratamiento y rehabilitación, que claramente obedecen a razones discriminatorias por el estado de salud del trabajador, que quedarían por fuera del amparo de salud consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Así las cosas, el Tribunal incurrió en las infracciones normativas formuladas en el cargo, al no realizar una valoración de la circunstancia especial del demandante, y que le hubieran llevado a concluir que la protección especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, resulta aplicable para aquellos casos en que se le da por terminado el contrato de trabajo al trabajador que se encuentra limitado en su estado de salud, por razón de dichas circunstancias.

VII. RÉPLICA Coosalud ESS expuso, que el marco normativo adolece de equivocaciones que conlleva a la improsperidad del cargo, por cuanto presenta dos modalidades de violación de normas por infracción directa y por interpretación errónea. Manifestó, que en cuanto al primer submotivo de violación, no contiene las disposiciones legales sustanciales que crean, modifican o extinguen el derecho pretendido, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, pues en efecto, al solicitar la casación parcial de la sentencia del Tribunal y se confirme la del a quo en cuanto al pago de salarios y prestaciones sociales, ninguna de las preceptivas tiene relación con estas acreencias.

Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 18 Señaló, que el recurrente se duele de haber sido interpretado erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma que solo atañe a una indemnización por despido en razón al grado de limitación o discapacidad de una persona, pero no sobre salarios y prestaciones; además, que la interpretación y aplicación de esta norma está ligada a lo preceptuado en los artículos 1 y 5 del mismo estatuto legal, tal como lo consideró el ad quem al reseñar como base de su decisión las sentencias de la Sala Laboral de la Corte, en las cuales para abordar el estudio de la garantía establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se hizo necesario acudir a estos otros artículos, y además el 1 y 7 del Decreto 2463 de 1997, normas que sirvieron de fundamento a la decisión y que brillan por su ausencia en la proposición jurídica.

Agregó, que al dejar de controvertir la censura todos los argumentos jurídicos y probatorios que consideró esenciales el Tribunal para dirimir el conflicto, la decisión impugnada queda incólume. Expuso, que si se pasaran por alto las anteriores falencias técnicas, al hacer un análisis de fondo del tema en debate, tampoco se observa que el ad quem hubiese equivocado el entendimiento de la norma invocada por el recurrente, y por el contrario es él quien la interpreta erróneamente, tanto la preceptiva como el criterio jurisprudencial ya reiterado.

Indicó, que la censura afirma en la demostración del cargo, que la sentencia confutada acudió al criterio jurisprudencial explicado en la sentencia CSJ SL 3892, 3 de nov. 2010, la cual a su vez remite a la providencia CSJ SL Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 19 32532, 15 jul. 2008, lo que es cierto, pero se debía aclarar que la primera providencia citada se refirió también a las sentencias CSJ SL 35606, 25 mar. 2009, CS SL 36115, 16 mar. 2010 y CSJ SL 37235, 24 mar. 2010, conformando una línea jurisprudencial cuya sentencia hito corresponde a la segunda citada (CSJ SL 32532, 15 jul. 2008).

Dijo, además, que en lo que no acertó el recurrente fue en afirmar que dichas sentencias señalan que para los efectos de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1977 se aplica solo a los trabajadores con una pérdida de la capacidad laboral de por lo menos el 15%, ya que el estudio minucioso de las sentencias establecieron, a diferencia de lo expresado por la censura, que, […] para efectos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para proceder a establecer la existencia de la protección consagrada en el artículo 26 antes citado se hace necesario acudir a los artículos 1 y 5 de la misma norma, las cuales omitió el recurrente en la proposición jurídica, y así entender que la Ley 361 de 1997 garantiza la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, debiendo igualmente recurrir al Decreto 2463 de 2001 (norma que también omitió la demanda), para definir en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997 la limitación "moderada" como aquella pérdida de capacidad laboral que oscila entre el 15% y el 25% y severa la que supera este porcentaje y menor del 50% […]» Explicó, que la anterior conclusión fue sentada en la sentencia CSJ SL 32532, 15 jul. 2008, ratificada en la CSJ SL 38992, 2 nov. 2010, y por tanto, la protección del art. 26 de la Ley 361 de 1977 corresponde a las discapacidades superiores al 25% y no como lo afirma el recurrente cuando son superiores al 15%, pues lo afirmado por la censura «[…] sobre la protección de dicha ley para cualquier trabajador que se encuentra incapacitado o limitado en sus capacidades va Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 20 en contravía con el estudio y conclusiones de estas sentencias y no expone ningún argumento o medio nuevo para que la Corte cambie su posición […]», y tal como asevera la jurisprudencia, la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es de carácter especial para las personas que padezcan las discapacidades ya enunciadas, y no para cualquier limitación, ni mucho menos cuando se encuentre en una incapacidad temporal de salud.

Citó y reprodujo extensamente la sentencia CSJ SL 56315, 7 oct. 2015. Por último precisó: En el presente asunto el demandante ni siquiera se encontraba incapacitado al momento del retiro, y es equivocado y va en contra del acervo probatorio lo dicho por el recurrente en el sentido que el actor se encontraba incapacitado temporalmente por haber sufrido un accidente de trabajo o enfermedad profesional y que la desvinculación obedeció precisamente a la situación temporal de incapacidad o padecimientos temporales.

Estas expresiones se salen de la naturaleza jurídica planteada en el cargo (por la vía directa) y además expresan desacuerdo con las conclusiones de orden fáctico expuestas en la sentencia impugnada en donde el Ad quem determina que la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante correspondió al 23,98% generada por una enfermedad de origen COMUN por ser un trauma congénito y que no existe prueba de accidentes de trabajo.

VIII. CARGO SEGUNDO Lo planteó, así: Acuso la sentencia de infringir, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como errores de hecho, señaló: 1. Dar por establecido, de forma equivocada, que en el expediente no reposa prueba que permita establecer las causas por las cuales el demandante fue despedido.

Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 21 2. No dar por probado, estándolo, que la demandada conocía de primera mano los padecimientos de salud del demandante, y que estos fueron la razón para su despido. 3. No dar por probado, estándolo, que la demandada no cumplió con el requisito de la autorización previa del Ministerio del Trabajo para despedir por motivo de discapacidad, por cuanto consideró que dicho requisito no era necesario en tratándose de enfermedades de origen común. Aseveró, que los anteriores errores de hecho ocurrieron como consecuencia de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Confesión de la parte demandada, folio 179 a 181. 2. Incapacidades, hojas de control, autorizaciones y exámenes médicos obrantes a folios 56 a 113. Para demostrar el cargo, manifestó, que el colegiado revoca la sentencia condenatoria de primer grado « […] al encontrar que no reposa material probatorio en el expediente que le permita establecer las causas por las cuales el demandante había sido despedido».

Dijo, que, con la anterior afirmación, el juez de apelaciones «[…] se aparta sin dar argumento alguno de la expresa apreciación de la prueba que hizo el Juez A Quo, en especial del interrogatorio de parte de la demandada obrante a folios 179 a 181 y de la documental obrante a folios 56 a 113». Luego, precisó: Del interrogatorio de parte de la demandada (folio 180), se desprende que esta conocía de primera mano los padecimientos de salud del demandante, puesto que "La Clínica Central, prestó directamente los servicios al trabajador Wilfrido García como lo demuestran copias de la historia clínica en el expediente, pero no hay evidencia del accidente de trabajo si no de una afección por una hernia discal L4-L5 y todos los tratamientos ordenandos están en concordancia con esta lesión"; para más adelante agregar que Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 22 como se trataba de una enfermedad general y no de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la demanda (sic) consideró que no requería el permiso especial del Ministerio del Trabajo para despedir al actor.

Esta última consideración, además de ser jurídicamente errónea, puesto que ya sea que se trate de enfermedad común o laboral es necesario la autorización de las autoridades del trabajo para despedir al trabajador discapacitado, pone de presente que en realidad al demandante se le despidió en razón de su estado de salud, toda vez que la demandada valoró el tipo de origen de la enfermedad para efectos de tomar una decisión respecto del procedimiento a seguir para efectos de su desvinculación. Dicho en otras palabras, si en vez de una enfermedad común el actor hubiese padecido una enfermedad profesional, la demanda (sic) no lo hubiese despedido sin la autorización del Ministerio del Trabajo.

Finalmente de la documental obrante a folios 56 a 113, se constata que en reiteradas oportunidades el demandante solicitó servicios médicos por presentar quebrantos de salud, relacionados con su diagnóstico de hernia discal L4 y L5, con lo que queda de presente que el demandante sí es beneficiario de la protección laboral reforzada de los trabajadores en estado de debilidad manifiesta.

Así las cosas, no es cierto que no obre en el expediente prueba que permita establecer las causas de la terminación del contrato de trabajo del demandante, cuando por el contrario, de la confesión de parte y de la documental referenciada se puede establecer que esta decisión se adoptó en razón de los padecimiento de salud del demandante. IX.

RÉPLICA Manifestó, la parte opositora, que es deber del recurrente atacar todos los argumentos que sirvieron de apoyo a la sentencia impugnada, lo que no sucedió en el presente caso, por cuanto el casacionista no cuestiona ninguna de las consideraciones que sirvieron de soporte al Tribunal que lo llevaron a revocar parcialmente la sentencia del juez de primer grado, y además se equivoca al indicar una afirmación que no fue hecha por el juez de apelaciones.

Para el efecto, expuso, lo siguiente: Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 23 […] se queja la censura que el Tribunal no apreció la confesión del representante legal de la accionada en cuanto conoció de los padecimientos de salud del demandante y para ello se remite al folio 180 del expediente; en realidad es irrelevante esta prueba dado que la conclusión del Tribunal no fue si la accionada conoció o no sobre los padecimientos de salud del demandante durante la vigencia de la relación laboral, sino una cosa muy diferente y es que en la fecha de terminación de la relación laboral, mi representada COOSALUD E.S.S. desconocía el grado de DISCAPACIDAD DE LA ACTORA, pues este estado no había sido establecido a esa fecha sino con posterioridad al retiro, para ello el Ad quem acude a la prueba de dictámenes de la Calificación de invalidez que obran en el proceso a folios 263 -266, 286 -289, 292 a 295 y 334-337 que a propósito de la técnica de casación no fueron citados en el cargo, siendo una de las pruebas pilares del sentenciador de segunda instancia para llegar al convencimiento de que no había necesidad de solicitar permiso ante la Oficina del Trabajo para surtir el despido ni tampoco para que la demandada se obligara a mantener la estabilidad laboral reforzada del actor, no porque se tratara de una enfermedad de origen común o profesional, sino por cuanto la calificación de discapacidad por un lado se efectuó en fecha posterior al retiro y por otra el porcentaje de pérdida de capacidad laboral lo fue en porcentaje inferior al determinado en este asunto como precedente judicial por la H. Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias, entre ellas las sentencias 38992 la cual se remite a las sentencias 32532, 35606, 36115 y 37325, así como la sentencia 27332 38992 37235, 56315, 53083, 41867, en cuyos apartes se resalta la motivación para establecer la exégesis del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y que fueron presentados al contestar el primer cargo.

Fundamentos que sirvieron de base para emitir la decisión de segundo grado y que por tratarse de asuntos de puro derecho no tienen cabida por la vía indirecta. Ahora bien, las documentales relacionadas por la censura de folios 56 a 113, 179 a 181, no demuestran que a la fecha de terminación de la relación laboral el demandante ni siquiera tuviese incapacidad por enfermedad, pues las últimas incapacidades expedida durante la vigencia de la relación laboral, según consta en las pruebas citadas en el libelo de casación, corresponde a la del folio 75 que tiene fecha de 29 de julio de 2004 por 5 días por presentar celulitis, y una incapacidad por 3 días expedida el 25 de abril de 2005 (Folio 81) por presentar conjuntivitis, enfermedades distintas a la de la valoración efectuada por las Juntas de Calificación de Invalidez.

Indicó, además, que el cargo presenta vicios en la técnica, por cuanto el desarrollo del cargo se desvía del argumento fáctico al jurídico, ya que el recurrente manifiesta que, «[…] el ad quem errara jurídicamente al entender que la Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 24 protección laboral correspondía sólo para enfermedades del orden profesional y no de origen común, este asunto debe ser debatido únicamente por la vía directa y no a través de los medios de prueba».

Agregó, que: La decisión del ad quem se basó en tres aspectos los que no fueron cuestionados por el recurrente en casación, uno de ellos se refiere que a la fecha de terminación de la relación laboral no había sido establecida ninguna discapacidad toda vez que la calificación de la pérdida de capacidad laboral se efectuó con posterioridad a la fecha de terminación del contrato, y por tanto mi representada no estaba obligada a solicitar permiso a la oficina del Trabajo ni tampoco a mantener la estabilidad laboral reforzada; también manifestó el Tribunal que no reposa en el expediente material probatorio que demuestre las causas por las cuales el demandante fue despedido argumento que no fue cuestionado por la parte actora y asimismo la decisión del Ad quem tuvo como sustento la interpretación de los criterios jurisprudenciales de esa H. Corporación en las sentencias antes citadas.

X. CONSIDERACIONES Si bien, lo anunciado por la réplica es cierto, en lo concerniente a la mixtura de aspectos fácticos con jurídicos aludirse los cargos, esta falencia queda superada. En reiteradas oportunidades esta Sala ha señalado que es deber del recurrente determinar cuáles fueron los argumentos que sirvieron al Tribunal para edificar los juicios en que soportó su decisión, ya que su obligación es demostrar que en esa labor el colegiado incurrió en yerros fácticos o jurídicos, que lo llevaron a la vulneración de las normas sustanciales que regían el caso sometido a su escrutinio.

Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 25 En el presente caso, lo que se pretendió en la demanda inicial fue la declaratoria de la ilegalidad del despido, por no existir permiso previo del Ministerio de Trabajo, conforme al art. 26 de la Ley 361 de 1997, pretensión frente a la cual el juez de apelaciones consideró que debía estudiarse «[…] la necesidad o no de la autorización de despido del Ministerio de la Protección Social, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que la problemática en esta etapa, deviene por la discapacidad y limitación, que afirma el demandante, motivó el despido injusto, […]», siendo así, lo primero que debe decirse es que, la alzada no equivocó la naturaleza del conflicto que el demandante propuso en el libelo genitor del proceso.

El ad quem concluyó, soportado en la jurisprudencia uniforme de la Sala, que la autorización administrativa no era necesaria porque la prohibición que contiene el artículo 26 de la mencionada Ley 361 de 1997 excluye expresamente a los trabajadores que han sufrido una pérdida de su capacidad laboral inferior al 15%, y al momento del despido del trabajador el empleador no contaba con un dictamen que acreditara que esa fuera su situación, pero, es de relevante importancia resaltar, que el juez plural echó de menos que «[…] en el expediente no reposa material probatorio a favor del demandante, que permitan a esta Sala de Decisión, establecer las causas por las que el Sr. GARCÍA CASTELLÓN habría sido despedido, dejando en imposibilidad a este Cuerpo Colegiado para emitir condenas y declaraciones que soporten el pedido del actor».

Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, la labor del censor debió dirigirse a acreditar que las razones expuestas en la sentencia confutada para justificar su negativa al reintegro por ausencia de intervención de las autoridades del trabajo previo al despido, resultaban equivocadas, y para ello, no podía dejar de lado, como lo hizo, lo que realmente constituía el núcleo de la decisión, poner de relieve que sí cumplió con la carga de demostrar el motivo del despido y que este no obedeció a una causal objetiva que justificara la terminación unilateral del contrato por parte del empleador, pues es doctrina de la Corte que cuando se alega una justa causa para la terminación del contrato de trabajo de persona en situación de discapacidad no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, dado que se soporta en una razón objetiva (CSJ SL2548-2019).

En las circunstancias expuestas no puede la Sala de manera oficiosa auscultar dentro del proceso cual fue el motivo del despido alegado por la demandada, basta con decir que si bien sobre este tópico desde lo fáctico en el segundo cargo, el recurrente anuncia como yerro ostensible de la colegiatura «Dar por establecido, de forma equivocada, que en el expediente no reposa prueba que permita establecer las causas por las cuales el demandante fue despedido», al momento de demostrarlo lo que aduce es que en reiteradas oportunidades el demandante solicitó servicios médicos por presentar quebrantos de salud, atribuyéndole a ello la causa del despido, lo que sin lugar a dudas representa su particular punto de vista del motivo que inspiró al empleador, y no el que este realmente esgrimió para el finiquito laboral.

Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 27 Visto lo anterior, para la Sala resulta claro, que las razones expuestas por el recurrente, sin dejar de ser serias e ilustradas, resultan desenfocadas, en cuanto no ponen de relieve los dislates que se le atribuyen al juez de segundo grado; es más, si bien es cierto como lo dice la réplica, que ni siquiera se demostró que el demandante se encontrara incapacitado al momento del despido, el ataque jurídico que se hace a partir de las supuestas incapacidades a la postre resulta inane, pues existe una clara diferencia entre la condición de discapacidad laboral e incapacidad laboral para efectos de la procedencia de la protección especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues de antaño se ha adoctrinado que la incapacidad, por sí sola, no acredita un porcentaje de limitación física cobijado por la protección de la estabilidad reforzada, la cual no se otorga con el solo quebrantamiento de la salud o por encontrarse el trabajador en incapacidad médica (CSJ SL471-2018).

Por lo expuesto, los cargos no salen victoriosos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y en favor de la parte opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 28 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta D.T.C.H., Sala Primera de Decisión Laboral el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILFRIDO GARCÍA CASTELLÓN contra la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL DE LA ZONA SURORIENTAL DE CARTAGENA LTDA – COOSALUD ESS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO SL1412-2020 Radicación n.° 70823 Acta 011 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por WILFRIDO GARCÍA CASTELLÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta D.T.C.H., Sala Primera de Decisión Laboral el 28 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que él promovió contra la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL DE LA ZONA SURORIENTAL DE CARTAGENA LTDA – COOSALUD ESS.

La aclaración se fundamenta en que el recurso extraordinario de casación tiene una técnica, y uno de los requisitos es atacar todos los pilares fundamentales de la sentencia impugnada, pues es en ello, donde se delimita el Radicación n.° 70823 SCLAJPT-10 V.00 2 ámbito de argumentación de la demanda y sino se ataca, queda incólume la decisión recurrida.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA